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Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica (Concordato)


Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.478 de fecha 30 de junio de 1964.



EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

La siguiente:

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA SANTA SEDE



ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba el Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, cuyo texto dice así:

La Santa Sede Apostólica y el Estado Venezolano, en consideración a que la Religión Católica Apostólica y Romana es la Religión de la gran mayoría de los venezolanos y en el deseo de que todas las cuestiones de interés común puedan ser arregladas cuanto antes de una manera completa y conveniente, y proponiéndose hacerlo en futuros Acuerdos, han determinado definir entre tanto algunas materias de particular urgencia sobre las cuáles las dos Altas Partes han llegado a un acuerdo.

A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI y su Excelencia el Señor Rómulo Betancourt, Presidente de la República de Venezuela, han tenido a bien nombrar por sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Luigi Dadagho, Nuncio Apostólico en Venezuela, y a Su Excelencia el Doctor Marcos Falcón Briceño, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

El Estado Venezolano continuará asegurando y garantizando el libre y pleno ejercicio del Poder Espiritual de la Iglesia Católica, así como el libre y público ejercicio del culto católico en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO II

El Estado Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho de la Iglesia Católica de promulgar Bulas, Breves, Estatutos, Decretos, Cartas Encíclicas y Pastorales en el ámbito de su competencia y para la prosecución de los fines que le son propios.

ARTÍCULO III

El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Para mantener las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado de Venezuela continuarán acreditados un Embajador de Venezuela ante la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Caracas, el cual será el Decano del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Venezuela.

ARTÍCULO IV

Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.

Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales.


ARTÍCULO V

La erección de nuevas Arquidiócesis, Diócesis y Prelaturas Nullius y las modificaciones de los límites existentes se harán por la Santa Sede previo acuerdo con el Gobierno. Ninguna parte del territorio venezolano dependerá de un Obispo cuya sede esté fuera de las fronteras de la República.

Cuando hayan de erigirse nuevas Diócesis o modificarse los límites de las actuales se procurará que los límites diocesanos coincidan, en lo posible, con las divisiones políticas del territorio nacional.

ARTÍCULO VI

Antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo diocesano, o de un Prelado Nullius, o de sus Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede participará el nombre del candidato al Presidente de la República, a fin de que éste manifieste si tiene objeciones de carácter político general que oponer al nombramiento. En caso de existir objeciones de tal naturaleza, la Santa Sede indicará el nombre de otro candidato para los mismos fines.

Las diligencias correspondientes se desarrollarán con la mayor reserva a fin de mantener secretos los nombres de los candidatos hasta que sea publicado el nombramiento definitivo. Transcurridos treinta días desde la comunicación hecha al Presidente de la República, el silencio de éste se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento.

En casos excepcionales, dicho término podrá excederse hasta sesenta días, de acuerdo con la Nunciatura Apostólica.

ARTÍCULO VII

Los Arzobispos y Obispos diocesanos y sus Coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos venezolanos.

ARTÍCULO VIII

La provisión de las Dignidades de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales está reservada a la Santa Sede.

Pero, en atención a lo que dispone el Artículo II, el nombramiento se comunicará oficialmente al Gobierno de Venezuela antes de la toma de posesión por parte de los investidos.

En el caso de creación de nuevas dignidades, tendrá aplicación el Artículo II, con respecto a ellas, una vez que haya mediado un acuerdo con el Gobierno.

ARTÍCULO IX

La provisión de las canonjías y beneficios menores de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales se hará libremente por la competente Autoridad Eclesiástica, de acuerdo con las normas del Derecho Canónico.

El Ordinario del lugar dará comunicación oficial de dichos nombramientos al Ejecutivo Nacional antes de que los nuevos investidos tomen posesión canónica del beneficio.

En el caso de creación de nuevas Dignidades, tendrá aplicación el Artículo 11 con respecto a ellas, una vez que haya mediado un acuerdo con el Gobierno.


ARTÍCULO X

La erección de nuevas Parroquias se hará libremente por los Ordinarios diocesanos, los cuales comunicarán a la primera Autoridad Civil de la jurisdicción la erección y los límites de las nuevas Parroquias así como los cambios de límites de las Parroquias ya existentes.

ARTÍCULO XI

El Gobierno de Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales, continuará destinando un Capítulo del Presupuesto, que seguirá llamándose “Asignaciones Eclesiásticas” para el decoroso sostenimiento de los Obispos, Vicarios Generales y Cabildos Eclesiásticos.

Se destinará una partida presupuestaria adecuada para ejecutar y contribuir a la ejecución de obras de edificación y conservación de templos, Seminarios y lugares destinados a la celebración del culto.

ARTÍCULO XII

El Gobierno de Venezuela, en su propósito de atraer e incorporar a la vida ciudadana a nativos del país que habitan en regiones fronterizas o distantes de los centros poblados continuará prestando especial apoyo y protección a las Misiones Católicas establecidas en algunas regiones de la República.

La Santa Sede dará comunicación oficial al Gobierno de Venezuela de la erección de nuevos Vicariatos Apostólicos o de la división de los ya existentes.

Los Vicarios, Prefectos Apostólicos y los Superiores de las Misiones autónomas serán nombrados por la Santa Sede, la cual dará al Gobierno comunicación del nombramiento antes de que sea publicado

ARTÍCULO XIII

Cuando a juicio de los Ordinarios sea necesaria la colaboración ya sea de Institutos Religiosos de varones o mujeres, ya sea de Sacerdotes seculares de otra nacionalidad, para la asistencia religiosa de los fieles y para las obras sociales y de beneficencia pública o privadas, se solicitará por escrito su entrada y permanencia en el país, las cuales serán otorgadas por la competente Autoridad, previo el cumplimiento de los requisitos legales ordinarios.

ARTÍCULO XIV

La Iglesia podrá libremente establecer Seminarios Mayores y Menores, tanto Diocesanos como Interdiocesanos, y otros Institutos destinados a la formación del Clero Secular y Religioso, los cuales dependerán únicamente de la Autoridad Eclesiástica en su dirección, régimen y programas de estudio.

Reconociendo el Estado los fines específicos de la educación impartida por tales Seminarios e Institutos, está dispuesto a conceder la equivalencia de los estudios de educación secundaria siempre que con el Plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones, las asignaturas que integran el de educación secundaria.

ARTÍCULO XV

El Estado Venezolano, de conformidad con la Constitución, reconoce el derecho de organización de los ciudadanos católicos para promover la difusión y actuación de los principios de la fe y moral católicas mediante las asociaciones de Acción Católicas, dependientes de la autoridad Eclesiástica, las cuales se mantendrán siempre fuera de todo partido político.


ARTÍCULO XVI

Las Altas Partes signatarias se comprometen a resolver amistosamente las eventuales diferencias que en lo futuro pudiesen presentarse en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula de la presente Convención y, en general, en las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado.

ARTÍCULO XVII

La presente Convención cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual entrará en vigor desde el momento del canje de ratificación.

Una vez ratificado, el presente Acuerdo será la norma que, como lo prevé el Artículo 130 de la Constitución, regulará las relaciones entre la Iglesia y el Estado”.

Dada, firmada y. sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. — Años 155º de la Independencia y 106º de la Federación.

Encargado de la Presidencia,
(L.S.)
ANDRÉS RONCAYOLO B.

Vicepresidente,
HÉCTOR SANTAELLA
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo
Félix Cordero Falcón

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Años 155 de la Independencia y 106° de la Federación.

Cúmplase.
(L.S.)
RAÚL LEONI


Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, Gonzalo Barrios.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Ignacio Iribarren Borges.
El Ministro de Justicia, Miguel Ángel Burelli Rivas.





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