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Ley de Aguas

 Vigente
Ley de Aguas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 de fecha 2 de enero de 2007.



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE AGUAS

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Acuífero: Reservorio constitutivo por materiales porosos y permeables del cual se pueden extraer aguas subterráneas.

Aguas subterráneas: Aguas que se infiltran y penetran en el suelo y subsuelo saturando los poros o grietas de las rocas, y que eventualmente se acumulan encima de capas impermeables formando un reservorio subterráneo.

Aguas superficiales: Cuerpos de aguas naturales y artificiales que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses.

Calidad de un cuerpo de agua: Caracterización física, química y biológica de aguas naturales para determinar su composición y utilidad al hombre y a la mujer y demás seres vivos.

Ciclo hidrológico: Circulación de las masas de aguas en diferentes estados físicos interconvertibles entre sí, que se da entre el ambiente y los seres vivos motorizada por la fuerza de gravedad y la energía solar.

Contaminación de las aguas: Acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El Concepto de degradación de las aguas, a los efectos de esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entorno.

Cuenca hidrogeológica: Espacio geográfico en el cual las aguas subterráneas presentes y que en razón de las características geológicas dominantes, drenan y descarguen en un sitio común, el cual puede ser un río, lago o mar y está delimitada por una divisoria de aguas.

Cuenca hidrográfica: Unidad territorial delimitada por las líneas divisorias de aguas superficiales que convergen hacia un mismo cauce, y conforman espacios en el cual se desarrollan complejas interacciones e interdependencias entre los componentes bióticos y abióticos, sociales, económicos y culturales, a través de flujo de insumos, información y productos.

Cuencas hidrográficas transfronterizas: Espacio geográfico que se extienden por el territorio de dos o más países, demarcada por la línea divisora de un sistema hidrológico de aguas superficiales y subterráneas que fluyen hacia una salida común. Dentro de esta categoría se encuentran aquellas cuencas que Venezuela comparte o que son comunes con Colombia, Brasil y Guyana.

Descargas másicas: Volumen de efluentes líquidos contaminantes que se incorporan a un cuerpo de agua. Tales volúmenes pueden ser referidos según la fuente contaminante y el tipo de contaminante del cual se trate.

Período de retorno de las crecidas de los ríos: Intervalo de tiempo necesario para que una crecida de igual característica en volumen o magnitud se repita.

Provincias hidrogeológicas: Regiones de características generales similares en cuanto a las condiciones de ocurrencia de las aguas subterráneas, tomándose como factores para su definición la conformación geológica y la característica fisiográfica, entre otros.

Esta unidad espacial comporta varias cuencas hidrogeológicas contiguas.

Región hidrográfica: Unidad espacial correspondiente a un territorio muy extenso que integra varias cuencas hidrográficas contiguas.

Subsidencia: Hundimiento o asentamiento del terreno debido a la extracción desde el subsuelo de hidrocarburos, agua o por actividades mineras.

Trasvases de agua: Operación mediante la cual se transfiere parte de los recursos hídricos desde una cuenca a otra, sin que las mismas necesariamente sean contiguas, con fines de aprovechamiento agrícola, industrial, hidroeléctrico o de abastecimiento a poblaciones.

Usuario o usuaria institucional: Persona jurídica representante del Poder Público que aprovecha las fuentes de aguas superficiales o subterráneas con fines de abastecimiento de agua o de generación de energía eléctrica.

Vertido líquido: Toda descarga de agua que se realice directa o indirectamente a los cuerpos de agua mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino costero y descargas submarinas.


Gestión integral de las aguas
Artículo 3. La gestión integral de las aguas comprende, entre otras, el conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país.

Objetivos de la gestión integral de las aguas
Artículo 4. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:

1. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.

2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.

Principios de la gestión integral de las aguas
Artículo 5. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son:

1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.

2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.

3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.

4. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.

5. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.

6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.

7. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.

8. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas.

9. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lugar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeras que no tengan domicilio legal en el país.

10. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.

11. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.

12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representan un instrumento para la paz entre las naciones.


Bienes del dominio público
Artículo 6. Son bienes del dominio público de la Nación:

1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.

2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80 mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Declaración de utilidad pública e interés general
Artículo 7. Se declara de utilidad pública e interés general la gestión integral de las aguas.

Normas técnicas
Artículo 8. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros y Ministras, mediante Decreto, dictará las normas técnicas que regulen los aspectos contenidos en la presente Ley.

Difusión de información y participación
Artículo 9. El Estado promoverá la participación de las organizaciones sociales, en la gestión integral de las aguas, mediante la difusión de información que involucre al ciudadano y a la ciudadana en los problemas del agua y sus soluciones.

TÍTULO II 
DE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS AGUAS

Capítulo I 
Disposición General


Conservación y aprovechamiento sustentable
Artículo 10. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las desarrollen.

Capítulo II 
De la protección, uso y recuperación de las aguas


Criterios para garantizar disponibilidad en cantidad
Artículo 11. Para asegurar la protección, uso y recuperación de las aguas, los organismos competentes de su administración y los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los siguientes criterios:

1. La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.

2. El uso eficiente del recurso.

3. La reutilización de aguas residuales.

4. La conservación de las cuencas hidrográficas.

5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.

6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la normativa aplicable.

La reglamentación de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la elaboración del balance disponibilidad-demanda de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.

Capítulo III 
Del control y manejo de los cuerpos de agua


Formas de control y manejo
Artículo 12. El control y manejo de los cuerpos de agua se realizará mediante:

1. La clasificación de los cuerpos de agua o sectores de éstos, atendiendo a su calidad y usos actuales y potenciales.

2. El establecimiento de rangos y límites máximos de elementos contaminantes en los efluentes líquidos generados por fuentes puntuales.

3. El establecimiento de condiciones y medidas para controlar el uso de agroquímicos y otras fuentes de contaminación no puntuales.

4. La elaboración y ejecución de programas maestros de control y manejo de los cuerpos de agua, donde se determinen las relaciones causa-efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas, las alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros, y las condiciones en que se permitirán sus vertidos, incluyendo los límites de descargas másicas para cada fuente contaminante y las normas técnicas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de los cuerpos de aguas.

La clasificación de los cuerpos de agua y la aprobación de los programas maestros de control y manejo de los mismos, las cuales se podrán realizar conjunta o separadamente con los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas.

Obligaciones de los generadores de efluentes
Artículo 13. Los generadores de efluentes líquidos deben adoptar las medidas necesarias para minimizar la cantidad y mejorar la calidad de sus descargas, de conformidad con las disposiciones establecidas de esta Ley y demás normativas que la desarrolle.

TÍTULO III 
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DE LAS AGUAS SOBRE LA POBLACIÓN Y SUS BIENES


Medidas para prevención y control
Artículo 14. La prevención y control de los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes se efectuará a través de:

1. Los planes de gestión integral de las aguas, así como en los planes de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, insertándose los elementos y análisis involucrados en la gestión integral de riesgos, como proceso social e institucional de carácter permanente, concebidos de manera consciente, concertados y planificados para reducir los riesgos socio naturales y cronológicos en la sociedad.

2. La construcción, operación y mantenimiento de las obras e instalaciones necesarias.

Análisis de riesgos
Artículo 15. El análisis de riesgos estará orientado a la prevención y control de inundaciones, inestabilidad de laderas, movimientos de masa, flujos torrenciales, sequías, subsidencia y otros eventos físicos que pudieran ocasionarse por efecto de las aguas. Asimismo, el análisis de riesgos considerará la prevención y control de las enfermedades producidas por contacto con el agua y las transmitidas por vectores de hábitat acuático.

TÍTULO IV 
DE LAS REGIONES Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS E HIDROGEOLÓGICAS

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Unidades espaciales de referencia
Artículo 16. Las regiones hidrográficas, cuencas hidrográficas, provincias y cuencas hidrogeológicas se considerarán unidades espaciales de referencia para la organización institucional y el manejo de las aguas superficiales y subterráneas, según lo previsto en esta Ley.

Capítulo II 
De las regiones hidrográficas


Regiones y cuencas integrantes
Artículo 17. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes regiones hidrográficas y se señalan las cuencas hidrográficas que las integran:

1. Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: Cuencas hidrográficas de los ríos Carraipía-Paraguachón, Limón, Palmar, Apon, Santa Ana, Catatumbo, Escalante, Chama, Motatán, Machango y Chiquito.

2. Falconiana: Cuencas hidrográficas de los ríos Matícora, Hueque, Ricoa, Mitare y Capatárida.

3. Centro Occidental: Cuencas hidrográficas de los ríos Tocuyo, Aroa, Yaracuy y los que drenan al litoral del estado Carabobo.

4. Lago de Valencia: Cuencas hidrográficas de los ríos Aragua, Limón, Turmero, Maracay, Carabobo, Cabriales y Las Minas.

5. Central: Cuencas hidrográficas de los ríos Tuy, Guapo, Cúpira, Capaya y las que drenan al litoral de los estados Vargas, Miranda y Aragua.

6. Centro Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Unare, Zuata, Pao, Aragua, Manapire, Aracay, Cabrutica, Aribí y Caris.

7. Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Neverí, Carinicuao, Manzanares, Amana, Guarapiche y San Juan, y las que drenan al litoral del estado Sucre y las del estado Nueva Esparta.

8. Llanos Centrales: Cuencas hidrográficas de los ríos Guárico, Guariquito y Tiznados.

9. Llanos Centro Occidentales: Cuencas hidrográficas del río Portuguesa.

10. Alto Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Uribante, Masparro, Sarare, Santo Domingo, Pagüey, Suripa y Alto Apure hasta la desembocadura del río Sarare.

11. Bajo Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Apure, Arauca, Capanaparo, Cinaruco, Meta, Matiyure y Caño Guaritico.

12. Amazonas: Cuencas hidrográficas del Alto Orinoco que comprende los ríos Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuari, Ocamo, Sipapo, Cunucunuma, Atabapo y Guainia.

13. Caura: Cuencas hidrográficas de los ríos Caura, Suapure, Cuchivero y Aro.

14. Caroní: Cuencas hidrográficas del río Caroní.

15. Cuyuní: Cuencas hidrográficas de los ríos Cuyuní, Yuruari y Yuruani.

16. Delta: Cuenca hidrográfica del Bajo Orinoco y cuencas hidrográficas de los ríos Morichal Largo, Uracoa, Mánamo y Macareo.

La composición y delimitación de estas regiones hidrográficas podrán ser modificadas en el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas, y así mismo se podrán crear las subregiones con sus respectivas cuencas hidrográficas, comunidades de planificación y gestión integral de los recursos hídricos.

Capítulo III 
De las cuencas hidrográficas


Manejo de aguas y conservación de cuencas
Artículo 18. El manejo de las aguas comprenderá la conservación de las cuencas hidrográficas, mediante la implementación de programas, proyectos y acciones dirigidos al aprovechamiento armónico y sustentable de los recursos naturales.

La conservación de las cuencas hidrográficas considerará las interacciones e interdependencias entre los componentes bióticos, abióticos, sociales, económicos y culturales que en las mismas se desarrollan.

Capítulo IV 
De las provincias y cuencas hidrogeológicas


Manejo de aguas subterráneas
Artículo 19. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas considerará las provincias y cuencas hidrogeológicas como unidades espaciales para el manejo de las aguas subterráneas.

La reglamentación de esta Ley establecerá la delimitación y otras características de las provincias y cuencas hidrogeológicas del país, así como las regulaciones específicas para el manejo de las aguas subterráneas.

TÍTULO V 
DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA GESTIÓN DE LAS AGUAS

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Principios
Artículo 20. La organización institucional para la gestión de las aguas atenderá a los principios de:

1. Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa.

2. Participación ciudadana.

3. Corresponsabilidad en la toma de decisiones.

4. Cooperación interinstitucional.

5. Flexibilidad para adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales.

Integrantes
Artículo 21. La organización institucional para la gestión de las aguas comprende:

1. El ministerio con competencia en la materia, quien ejercerá la Autoridad Nacional de las Aguas.

2. El Consejo Nacional de las Aguas.

3. Los Consejos de Región Hidrográfica.

4. Los Consejos de Cuencas Hidrográficas.

5. Los usuarios o las usuarias institucionales.

6. Los Consejos Comunales, las Mesas Técnicas y Comités de Riego.

7. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

8. El ministerio con competencia en materia de la defensa, a través del componente correspondiente.

9. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

10. Los Consejos Locales de Planificación Pública.

Competencias de estados y municipios
Artículo 22. Los estados, los municipios, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública, ejercerán las competencias que en materia atinente a la gestión de las aguas, les han sido asignadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables, sin menoscabo de las funciones que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, de conformidad con la ley, y participarán en la toma de decisiones del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a través de su incorporación en los Consejos previstos en este Título.

Capítulo II 
De las autoridades de las aguas

Sección primera 
Del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas


Órgano competente
Artículo 23. La Autoridad Nacional de las Aguas será ejercida por el ministerio con competencia en la materia, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional en el Decreto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Administración Pública,

Funciones
Artículo 24. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas tendrá las funciones siguientes:

1. Definir las políticas y estrategias para lograr la gestión integral de las aguas.

2. Crear el Subsistema de Información de las Aguas dentro del Sistema de Información Ambiental y el Registró Nacional de Usuarios y Usuarias de las Aguas en la fuente.

3. Elaborar, evaluar y ejecutar estudios y proyectos de importancia nacional vinculados con la gestión integral de las aguas.

4. Promover la construcción de las obras e instalaciones de importancia nacional necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la gestión integral de las aguas y velar por su adecuada operación y mantenimiento.

5. Elaborar las normas técnicas para la conservación y uso sustentable de las aguas y presentarlas para su aprobación por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.

6. Elaborar el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas y presentarlo para su aprobación por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.

7. Elevar a consideración del Presidente o Presidenta de la República la creación de los Consejos de Cuenca.

8. Controlar la ejecución de los planes de gestión integral de las aguas.

9. Coordinar la actuación de otros organismos públicos en el marco de los planes de gestión integral de las aguas.

10. Recaudar, invertir y distribuir los recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

11. Ejercer el control jerárquico de los actos administrativos de efectos particulares que emitan los organismos a los que se atribuyan funciones administrativas como secretarías ejecutivas de región y cuenca hidrográfica, conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

12. Tramitar y otorgar las concesiones, licencias y asignaciones para el uso, con fines de aprovechamiento, de aguas conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas y en los planes de gestión integral de las aguas de las regiones y cuencas hidrográficas.

13. Autorizar los trasvases entre regiones y cuencas hidrográficas, previa opinión del Consejo Nacional de las Aguas y los consejos de región y cuenca hidrográfica, según corresponda.

14. Garantizar la participación protagónica de los pueblos y comunidades indígenas en las diferentes instancias de gestión de las aguas, demás usuarios y usuarias, y de la comunidad organizada.

15. Ejercer la máxima autoridad en materia de vigilancia y control y aplicar sanciones administrativas en los casos de violaciones asociadas a las funciones que tiene atribuidas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

16. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen.

Sección segunda 
Del Consejo Nacional de las Aguas


Creación e integración
Artículo 25. Se crea el Consejo Nacional de las Aguas, como instancia de consulta y concertación. El Consejo estará integrado por representantes designados por los siguientes organismos con competencia en materia de aguas: ministerio con competencia en materia de ambiente, quien lo presidirá; de planificación y desarrollo; de agricultura y tierras; de participación y desarrollo social; de economía popular; de la defensa, a través del componente correspondiente; de minas e industrias básicas; y de ciencia y tecnología. Además de los sectores siguientes:

1. Un representante de cada uno de los Consejos de Región Hidrográfica.

2. Un representante de la Asamblea Nacional, integrante de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial.

3. Un representante de los usuarios o usuarias institucionales de las aguas.

4. Un representante del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Funciones
Artículo 26. El Consejo Nacional de las Aguas tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar en materia de políticas y estrategias para la conservación y uso sustentable de las aguas, que elabore el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

2. Asesorar al ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas en la elaboración de la propuesta del Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas.

3. Participar en la elaboración de las normas técnicas para la conservación y uso sustentable de las aguas, antes de ser sometidas por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a su aprobación por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.

4. Emitir opinión sobre el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas antes de ser sometida por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.

5. Emitir opinión sobre la procedencia de los trasvases entre regiones hidrográficas y cuencas transfronterizas.

6. Emitir opinión sobre la propuesta de organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, así como los presupuestos de gastos de sus recursos que no le corresponda aprobar a los consejos de región y cuenca hidrográfica.

7. Emitir opinión sobre cualquier otro asunto que someta a su consideración el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

8. Aprobar su propio Reglamento de organización y funcionamiento.

9. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen.

Sección tercera 
De los Consejos de Región Hidrográfica


Creación y características
Artículo 27. Se crean los Consejos de Región Hidrográfica en cada una de las dieciséis regiones hidrográficas del país definidas en el artículo 17 de esta Ley, como instancias de consulta, concertación y toma de decisiones.

Los Consejos de Región Hidrográfica serán entes plurales, deliberantes, analíticos y proponentes, que tendrán como objetivo general propender a la mejor gestión del agua. A tales efectos, serán entes de coordinación entre el Gobierno Nacional y los gobiernos estadales y municipales y, al mismo tiempo, de concertación con las comunidades y grupos vecinales organizados.

Integración
Artículo 28. Los Consejos de Región Hidrográfica estarán integrados por representantes de los siguientes organismos con inherencia en materia de aguas: el ministerio con competencia en materia de ambiente, quien lo presidirá a través de la Secretaría Ejecutiva; de planificación y desarrollo; de agricultura y tierras; de participación y desarrollo social; de economía popular; de ciencia y tecnología; de la defensa, a través del componente correspondiente; de industrias básicas y minería; y de salud. Además, estará integrado por:

1. Los gobernadores o gobernadoras de los estados que integran la correspondiente región hidrográfica.

2. Los alcaldes o las alcaldesas de los municipios de los estados que integren la región hidrográfica.

3. Los usuarios y usuarias institucionales de las aguas.

4. Los Consejos Comunales.

5. Las universidades e institutos de investigación de las regiones hidrográficas.

6. Los pueblos y comunidades indígenas; si los hubiere.

7. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de la región hidrográfica.

8. Los Consejos Locales de Planificación Pública de la región hidrográfica.


Funciones
Artículo 29. Los Consejos de Región Hidrográfica tendrán las siguientes funciones:

1. Establecer las estrategias y normas particulares para la gestión integral de las aguas en la respectiva región hidrográfica.

2. Evaluar para aprobar o improbar la propuesta del Plan de Gestión Integral de las Aguas de la Región Hidrográfica, para ser sometida por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.

3. Coordinar e incentivar la participación de sus miembros en la ejecución del Plan de Gestión Integral de las Aguas de la Región Hidrográfica.

4. Aprobar la procedencia de los trasvases entre cuencas hidrográficas de una región hidrográfica.

5. Evaluar para aprobar o improbar el presupuesto de gastos de los recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, que le correspondan a la respectiva región hidrográfica.

6. Recomendar la creación de los Consejos de Cuenca Hidrográfica.

7. Emitir su opinión sobre cualquier asunto que someta a su consideración el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas u otros organismos involucrados en la gestión de las aguas.

8. Supervisar el cumplimiento de los planes de gestión integral de las aguas de las regiones hidrográficas.

9. Promover la participación de la sociedad en la gestión integral de las aguas.

10. Elaborar y aprobar su propio reglamento de organización y funcionamiento.

11. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen.

Sección cuarta 
De las Secretarías Ejecutivas del Consejo de Región Hidrográfica


Designación y funciones
Artículo 30. Cada Consejo de Región Hidrográfica contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas y será la encargada de coordinar la elaboración y ejecución del Plan de Gestión Integral de las Aguas de la correspondiente Región Hidrográfica.

Sección quinta 
De los Consejos de Cuenca Hidrográfica


Condiciones para la creación
Artículo 31. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, mediante Decreto, podrá crear Consejos de Cuenca Hidrográfica, en aquellas cuencas cuya complejidad, importancia relativa u otra situación particular así lo justifique. La creación se realizará por recomendación de los Consejos de Región Hidrográfica y el aval del Consejo Nacional de las Aguas.

Integración
Artículo 32. Los Consejos de Cuenca Hidrográfica estarán integrados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, quien lo preside; las gobernaciones y alcaldías, los organismos que formen parte del Consejo de Región Hidrográfica que tengan presencia en la cuenca, los usuarios y las usuarias de las aguas, los Consejos Comunales y los pueblos y comunidades indígenas, donde los hubiere.

Cuencas transfronterizas
Artículo 33. En el caso de aquellas áreas del territorio nacional que constituyan cuencas y regiones hidrográficas transfronterizas, tanto en el Consejo de Cuenca Hidrográfica como en el de Región Hidrográfica, habrán sendos representantes del ministerio con competencia en materia de la defensa y del ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

Funciones
Artículo 34. Los Consejos de Cuenca Hidrográfica tendrán a su cargo las funciones referentes a la elaboración, aprobación; ejecución y supervisión de la propuesta del Plan de Gestión Integral de las Aguas de la respectiva Cuenca Hidrográfica; así como las correspondientes, a los Consejos de Región Hidrográfica que le sean atribuidas en el Decreto de creación.

Sección sexta 
De las Secretarías Ejecutivas del Consejo de Cuenca Hidrográfica


Designación y funciones
Artículo 35. Cada Consejo de Cuenca Hidrográfica contará con una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas y será la encargada de coordinar la elaboración y ejecución del Plan de Gestión Integral de las Aguas, de la Correspondiente Cuenca Hidrográfica.

Sección séptima 
De la delegación, transferencia o encomienda de las funciones de las Secretarías Ejecutivas


Requisitos
Artículo 36. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá transferir, delegar o encomendar las funciones de la Secretaría Ejecutiva a entes públicos descentralizados, presentes en la Región o en la Cuenca Hidrográfica, según sea el caso.

Procedimiento
Artículo 37. La transferencia, delegación o encomienda de las funciones se realizará con arreglo a las previsiones establecidas, a tales efectos, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y contendrá el señalamiento expreso de las funciones que se transfieren, deleguen o encomienden y las condiciones a las que se sujetará su ejercicio.

Control jerárquico
Artículo 38. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas profesará el control jerárquico de los actos administrativos de efectos particulares que, como Secretaría Ejecutiva del Consejo de Región o de Cuenca Hidrográfica, emitan los entes a quienes se hayan transferido, delegado o encomendado dicha función, independientemente de su dependencia o adscripción administrativa. A tales efectos, en los actos que emita el correspondiente ente descentralizado en ejercicio de sus funciones como Secretaría Ejecutiva del Consejo de Región o de Cuenca Hidrográfica, se señalará expresamente que se actúa con éste carácter.

Sección octava 
De la participación ciudadana


Promoción de la participación ciudadana
Artículo 39. La participación protagónica de la sociedad en la gestión integral de las aguas, se efectuará a través de los mecanismos de participación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.

El reglamento de la ley determinará las condiciones que deban cumplir los usuarios y las usuarias, los Consejos Comunales y los pueblos y comunidades indígenas para participar en los Consejos de Región Hidrográfica y en los Consejos de Cuenca Hidrográfica.

TÍTULO VI 
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Finalidad
Artículo 40. Los instrumentos para la gestión integral de las aguas tienen como fin alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.

Instrumentos
Artículo 41. Son instrumentos para la gestión integral de las aguas:

1. El Subsistema de Información de las Aguas.

2. Los planes de gestión integral de las aguas.

3. El control administrativo previo, para el uso de las aguas.

4. El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas.

5. El Sistema Económico Financiero.

Capítulo II 
De los planes de gestión integral de las aguas

Sección primera 
De los planes


Creación
Artículo 42. Se crea el Subsistema de Información de las Aguas, que formará parte del Sistema de Información Ambiental; bajo la coordinación del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

La reglamentación de esta Ley establecerá las regulaciones relativas a la organización y funcionamiento del Subsistema.

Alcances
Artículo 43. El Subsistema de Información de las Aguas comprenderá las actividades de recolección, procesamiento, sistematización, almacenamiento y divulgación de datos e información de tipo hidrometeorológico, hidrogeológico, fisiográfico, morfométrico y de calidad de aguas; entre otros, provenientes de los sectores público y privado.

Planes integrales
Artículo 44. Los planes de gestión integral de las aguas comprenden un plan nacional y los planes en el ámbito de regiones hidrográficas y de cuencas hidrográficas, y serán públicos y de obligatorio cumplimiento.

Concordancia con otros planes
Artículo 45. El Sistema Nacional de planes de gestión integral de las aguas formará parte del Sistema Nacional de Planificación y estará en concordancia con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, y de los Planes Nacionales del Ambiente y de Ordenación del Territorio.


Elaboración, aprobación y control
Artículo 46. La elaboración, aprobación y control de los planes de gestión integral de las aguas se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en esta Ley, en la legislación sobre planificación, en la legislación sobre ordenación del territorio, en la legislación orgánica del ambiente, así como en la legislación en materia indígena y en las demás leyes aplicables.

Los planes se elaborarán y ejecutarán mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluirá los Medios de consulta y participación protagónica previstos en la ley.

Características generales
Artículo 47. Los planes orientarán la gestión integral de las aguas y constituirán instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y transversales que permitirán prever y enfrentar situaciones cambiantes del entorno que directa o indirectamente afecten el recurso.

Plan Nacional
Artículo 48. El Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas tendrá carácter estratégico y orientador, y un horizonte de planificación de largo plazo.

El Plan contendrá, entre otros aspectos, la estimación del balance actual y prospectivo de las disponibilidades y demandas de agua para las regiones hidrográficas, las decisiones sobre trasvases entre regiones hidrográficas así como la identificación de las cuencas hidrográficas prioritarias y del uso primordial al que se destinarán las aguas en cada caso. Así mismo, el plan incluirá la definición de lineamientos y directrices para la distribución de las aguas, entre las distintas actividades que demanden su uso, en función de la disponibilidad del recurso y los beneficios sociales e importancia económica de cada actividad.


Planes de región hidrográfica
Artículo 49. Los planes de gestión integral de las aguas, en el ámbito de las regiones hidrográficas, desarrollarán en estos niveles territoriales y a escala los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas.

Planes de cuenca hidrográfica
Artículo 50. Los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas serán elaborados para aquellas cuencas cuya complejidad, importancia relativa u otra situación particular así lo justifique, previa recomendación de los Consejos de Región Hidrográfica.

Alcance de los planes de cuenca
Artículo 51. Los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas desarrollarán los alcances de los planes de las regiones hidrográficas, ajustados a las particularidades, necesidades y prioridades de uso definidos para cada cuenca.

Sección segunda 
De los trasvases


Condiciones
Artículo 52. Los trasvases de aguas podrán autorizarse cuando se conozcan y evalúen las disponibilidades y demandas presentes y futuras en las regiones y cuencas hidrográficas suministradoras y receptoras, y se cumpla con las estrategias y directrices de los planes de gestión integral de las aguas.

En los trasvases se evitará, en lo posible, afectar la satisfacción de las demandas de agua de las regiones o cuencas hidrográficas suministradoras, así como el traslado de problemas de calidad de aguas a las regiones o cuencas hidrográficas receptoras.

Sección tercera 
De las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas


Figuras
Artículo 53. Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas:

1. Las zonas protectoras de cuerpos de agua.

2. Las reservas hidráulicas.

3. Los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Reservas Forestales, entre otras figuras jurídicas que constituyan Reservorios tanto de aguas superficiales como subterráneas.

Zonas protectoras de cuerpos de agua
Artículo 54. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.

2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

Reservas hidráulicas
Artículo 55. Las reservas hidráulicas están compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.


Declaratoria y modificaciones
Artículo 56. La declaratoria de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas previstas en esta Ley será realizada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre planificación y gestión de la ordenación del territorio, y de pueblos y comunidades indígenas.

En el caso de las zonas protectoras de cuerpos de agua declaradas expresamente en esta Ley, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá ampliar los espacios indicados hasta el límite máximo que se estime necesario, de conformidad con los planes de gestión integral de las aguas.

Ajuste a los planes de gestión integral de las aguas
Artículo 57. Los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas previstas en esta Sección, deben orientar las disposiciones de los planes de gestión integral de las aguas.

Requisitos para declaratoria y manejo
Artículo 58. El Reglamento de la ley establecerá los requisitos que deben reunir los espacios a ser afectados como Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas, relevantes para la gestión integral de las aguas, así como los lineamientos para su manejo.

Usuario o usuaria
Artículo 59. A los efectos de la presente Ley, se entiende por usuario o usuaria de las fuentes de agua, toda persona natural o jurídica que realice un aprovechamiento lícito directamente en la fuente, entendida ésta como el curso de agua natural, acuíferos, lagos, lagunas o embalses, para abastecimiento de agua a las poblaciones, riego, generación de energía hidroeléctrica, uso industrial y uso comercial.


Adecuación de todo uso
Artículo 60. El uso de las aguas debe adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a la que se pretende destinar, al interés público y a las previsiones de los planes de gestión integral de las aguas.

Clasificación de usos para el control administrativo
Artículo 61. A los efectos de la aplicación de los controles administrativos establecidos en esta Ley, el uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas se clasifica en:

1. Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales, conforme con esta Ley, tales como, los domésticos, para abrevar ganado y para la navegación.

2. Usos con fines de aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias:

a. Abastecimiento a poblaciones.
b. Agrícolas.
c. Actividades industriales.
d. Generación de energía hidroeléctrica.
e. Comerciales.

Autoridades competentes
Artículo 62. Las concesiones, asignaciones y licencias serán tramitadas por ante el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Reserva y uso temporal de caudales o volúmenes
Artículo 63. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá reservar ciertos caudales para fines específicos o para ulterior asignación o concesión a entes públicos, y autorizar el uso temporal de los mismos cuando los planes de gestión integral de las aguas no establezcan su utilización inmediata.

Suspensión o modificación temporal
Artículo 64. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá suspender temporalmente las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento o modificar sus condiciones, en situaciones de emergencia que provoquen conflictos por escasez temporal o permanente de las aguas. Asimismo; los beneficiarios de concesiones, asignaciones y licencias podrán solicitar la revisión del alcance y contenido de las mismas por causas que pudieran sobrevenir.


Oposición
Artículo 65. Toda persona que se crea con derecho o causa justificada podrá oponerse al otorgamiento de las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y licencias de vertido.

Son causales fundamentales para la oposición:

1. La existencia de mejor derecho.

2. La posibilidad de lesiones a derechos preexistentes.

3. La existencia de impedimentos técnicos, debidamente fundamentados.

4. Afectación al ambiente y generación de impactos ambientales y socioculturales irreversibles.

5. Estar en contraposición con los planes de ordenación territorial.

La reglamentación de esta Ley establecerá el procedimiento a que se sujetará el trámite de las oposiciones.

Régimen de servidumbre
Artículo 66. Las concesiones, asignaciones y licencias otorgadas de conformidad con esta Ley, confieren el derecho a ocupar mediante el régimen de servidumbre los terrenos necesarios para la ejecución de las obras y para la realización de las actividades propias del uso, sean éstos del dominio público o privado de la Nación, de los estados o de los municipios, o propiedad de particulares.

Cuando se trate de tierras y hábitat indígenas, esta ocupación de terrenos en servidumbre se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Procedimiento para servidumbres
Artículo 67. Las servidumbres sobre bienes del dominio público serán a título gratuito, respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros.

En el caso de que el predio sirviente sea de propiedad privada, la indemnización correspondiente se fijará de común acuerdo entre el propietario y el concesionario o licenciatario. Si no hubiere acuerdo, se procederá con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico ordinario que rige la materia de servidumbres.

Ocupación temporal de terrenos para estudios
Artículo 68. Los y las solicitantes de concesiones, asignaciones y licencias podrán ocupar temporalmente terrenos de propiedad pública o privada, necesarios para realizar los estudios requeridos para el ejercicio de las concesiones, asignaciones y licencias, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones por el daño emergente que la ocupación pueda ocasionar a terceros. La ocupación temporal debe ser autorizada previamente por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas y tendrá un plazo de duración igual al tiempo requerido, sin exceder de seis meses.

En caso de desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización, éste será fijado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde estén ubicados los bienes.

Tramitación
Artículo 69. El procedimiento y los requisitos a cumplir para la tramitación de las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y de vertidos, así como los criterios para la determinación del contenido de los correspondientes instrumentos de control previo, serán establecidos en la reglamentación de esta Ley.


Prohibición de cesión o transferencia
Artículo 70. Se prohíbe a los y las titulares de concesiones, asignaciones y licencias, cederlas o transferirlas a terceros, total o parcialmente.

Prohibición empresas extranjeras
Artículo 71. Se prohíbe el otorgamiento de cualquier acto administrativo autorizado para el aprovechamiento de aguas, en cualesquiera de sus fuentes, a empresas extranjeras que no tengan domicilio legal en el país, en garantía de la soberanía y la seguridad nacional.

Reasignación
Artículo 72. En el caso de venta de propiedad de bienes donde hubieren sido otorgadas concesiones, asignaciones y licencias, éstas podrán ser reasignadas, previa solicitud por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas. A tales efectos, la reglamentación de esta Ley desarrollará lo relativo a los criterios, trámites y requisitos para la reasignación.

Usos no sujetos al control previo
Artículo 73. Todos pueden usar las aguas sin necesidad de concesión, asignación o licencia, mientras discurren por sus cauces naturales, para bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado y para la navegación. Igualmente, todos pueden usar y almacenar las aguas pluviales que precipiten en sus predios. Estos usos se llevarán a cabo sin detener ni cambiar el curso de las aguas, deteriorar su calidad o afectar su caudal, ni excluir a otros usuarios y usuarias del ejercicio de sus derechos, cumpliendo con la legislación ambiental, sanitaria, pesquera y de navegación.

Uso de aguas marinas
Artículo 74. Para el uso de las aguas marinas, deberá hacerse el estudio de impacto ambiental y sociocultural, podrán extraerse sin necesidad de concesión, asignación o licencia. Los proyectos vinculados a dicho uso, tales como, la instalación de plantas desalinizadoras, deben cumplir con la tramitación de las autorizaciones y aprobaciones ambientales establecidas en las normas vigentes sobre la materia.

Sección cuarta 
De las concesiones de aprovechamiento


Usos sujetos al régimen
Artículo 75. Los usos con fines de aprovechamiento de aguas para generación hidroeléctrica; actividades industriales y comerciales, serán sujetos al otorgamiento de una concesión o asignación.

Actos contractuales
Artículo 76. Las concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas son actos contractuales mediante los cuales se otorgan derechos e imponen obligaciones para el uso del recurso con fines de aprovechamiento.

Plazo de vigencia
Artículo 77. El plazo máximo de las concesiones del aprovechamiento de aguas será de veinte años, prorrogable. En todo caso, el plazo que se fije no podrá ser inferior al que justificadamente se requiera para depreciar el valor de las obras construidas o amortizar el valor de las inversiones realizadas para el desarrollo de las actividades a las que se destine el recurso.

Sección quinta 
De las asignaciones de aprovechamiento


Órganos sujetos al régimen
Artículo 78. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deben solicitar ante el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas la asignación de derechos preferentes sobre los volúmenes de agua necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

Tramitación
Artículo 79. Las asignaciones se tramitarán en términos similares a los señalados para las concesiones y licencias, a cuyos regímenes generales se equipararán, según corresponda, de acuerdo con el uso de las aguas con fines de aprovechamiento. La reglamentación de esta Ley establecerá el procedimiento y los requisitos correspondientes.

Sección sexta 
De las licencias de aprovechamiento


De la Licencia
Artículo 80. Los usos de aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas, con fines de abastecimiento a poblaciones, agrícolas y recreacionales sin fines de lucro, están sujetos a la obtención de una licencia de aprovechamiento de aguas.

Características generales
Artículo 81. La licencia de aprovechamiento de aguas es el acto administrativo mediante el cual el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas establece las condiciones bajo las cuales se aprovechará el recurso.

Sección séptima 
De los vertidos


Del Control
Artículo 82. El uso de los cuerpos de agua continentales y marinos, como cuerpos receptores de efluentes líquidos está sujeto al cumplimiento de la normativa ambiental en la materia.

De la nulidad de las concesiones, licencias, asignaciones, aprobaciones y demás actos
Artículo 83. Las concesiones, licencias, asignaciones, aprobaciones y demás actos que impliquen el aprovechamiento del agua y que sean contrarias a los planes previstos en esta Ley serán nulos y no generarán derechos e intereses para los particulares. En todo caso, ello no releva la responsabilidad personal del funcionario o de la funcionaria que haya otorgado el acto ilegal.

Capítulo III 
Del Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas


Creación y características generales
Artículo 84. Se crea el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas, como un sistema automatizado de cobertura nacional para el manejo de datos e información de los distintos usos de las aguas continentales superficiales y subterráneas, marinas e insulares.

El Reglamento de esta Ley establecerá las regulaciones relativas a la organización y funcionamiento del Registro.

Objetivos
Artículo 85. El objetivo general del Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas es servir de instrumento de apoyo para el control administrativo de los usos del recurso y los planes de gestión integral de las aguas, así como para la protección de los derechos de los usuarios y usuarias.

Obligación de registro
Artículo 86. La inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas tendrá carácter obligatorio para todos los usos sujetos a la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias. Asimismo, en el Registro se asentarán los cambios autorizados que se produzcan en las características y, condiciones de las concesiones, asignaciones y licencias otorgadas.

Carácter público y medio de prueba
Artículo 87. El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas tendrá carácter público y constituirá un medio de prueba de la existencia de los derechos de uso del recurso. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas extenderá las constancias de inscripción correspondientes.

TÍTULO VII 
DEL SISTEMA ECONÓMICO FINANCIERO

Capítulo I 
Disposiciones generales


Objetivos
Artículo 88. El Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:

1. Asegurar el adecuado financiamiento de los instrumentos de gestión previstos en esta Ley.

2. Estimular el uso eficiente de las fuentes de agua para contribuir con la sustentabilidad del recurso.

Principios
Artículo 89. El Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las aguas se fundamenta en los siguientes principios:

1. El mantenimiento de la disponibilidad del agua en sus fuentes superficiales y subterráneas demanda la inversión de recursos financieros para garantizar su conservación en cantidad y calidad en el tiempo.

2. Los recursos financieros para la gestión integral de las aguas deben ser aportados por el Estado y los usuarios o las usuarias.

3. Los recursos financieros aportados por los usuarios o las usuarias de las aguas deben invertirse en la conservación y uso sustentable del recurso en los términos establecidos en esta Ley.

4. El manejo de los recursos financieros debe efectuarse en forma eficaz, eficiente y transparente.

Componentes
Artículo 90. El Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las aguas comprende las fuentes de financiamiento y el Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas.

Capítulo II 
Del financiamiento del Sistema Económico Financiero


Fuentes financieras
Artículo 91. Las fuentes de financiamiento del Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las aguas estarán conformadas por los recursos provenientes de:

1. Los aportes presupuestarios del Gobierno Nacional, Estadal y Municipal.

2. Los aportes de los usuarios o las usuarias de las aguas, provenientes de la contraprestación por el aprovechamiento previsto en esta Ley.

3. Las donaciones.

Inversión planificada de recursos
Artículo 92. Los aportes financieros que se destinen para la gestión integral de las aguas deben estar enmarcados en los planes sobre la materia y responder a los lineamientos de los Consejos de Región y de Cuenca Hidrográfica previstos en esta Ley.

Financiamiento de la Conservación y uso
Artículo 93. Los usuarios o las usuarias de las aguas, en sus fuentes superficiales y subterráneas, participarán en el financiamiento de la conservación y uso sustentable del recurso y de sus cuencas de captación, de conformidad con las previsiones establecidas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

Contraprestación por aprovechamiento
Artículo 94. Los beneficiarios o las beneficiarias de concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas aportarán una contraprestación a los fines de la conservación de la cuenca, la cual estará conformada por:

1. El aporte que deben realizar las empresas hidroeléctricas y las de abastecimiento de agua potable.

2. El aporte que deben realizar los otros usuarios u otras usuarias distintos o distintas de las empresas hidrológicas e hidroeléctricas.

El aporte a que se refiere el numeral 2 del presente artículo se calculará tomando en cuenta el costo del Plan de Gestión Integral de Aguas, el aporte de los gobiernos, empresas hidroeléctricas y las de abastecimiento de agua potable, el volumen anual aprovechado y el factor de uso industrial, comercial y agrícola.

El reglamento dictará los mecanismos para el cálculo del citado aporte.


Tasas
Artículo 95. El otorgamiento de los actos administrativos previstos en esta Ley causará el pago de las tasas siguientes:

1. Expedición del título de concesiones, seis unidades tributarias (6 U.T.)

2. Expedición de licencias de aprovechamiento, dos unidades tributarias (2 U.T.)

Las tasas a que se refiere este artículo se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del acto administrativo.

Capítulo III 
Del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas

Sección primera 
De la creación y objeto del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas


Creación y características generales
Artículo 96. Se crea el Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal.

Objetivo
Artículo 97. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá como objetivo contribuir administrativa y financieramente con la gestión integral de las aguas, en los términos establecidos en esta Ley.

Sección segunda 
De la estructura administrativa del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas


Integrantes del Directorio Ejecutivo
Artículo 98. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá un Directorio Ejecutivo integrado por siete directores o directoras, postulados o postuladas por cada uno de los siguientes actores:

1. Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, que tendrá las funciones de Presidente o Presidenta.

2. Usuarios o usuarias de abastecimiento a poblaciones.

3. Usuarios o usuarias de los sistemas agrícolas.

4. Usuarios o usuarias de actividades industriales.

5. Usuarios o usuarias de generación de energía hidroeléctrica.

6. Consejos de Región Hidrográfica.

7. Universidades e institutos de investigación.

8. Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Los directores o las directoras serán designados o designadas mediante resolución del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas para períodos de dos años.

Funciones del Directorio Ejecutivo
Artículo 99. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas:

1. Elaborar los programas e informes de gestión a ser considerados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

2. Aprobar las normas administrativas del Fondo.

3. Aprobar el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento del Fondo.

4. Aprobar los desembolsos de recursos para el financiamiento de los gastos a que se refiere la presente Ley, solicitados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

5. Considerar y aprobar los contratos y convenios que celebre el Fondo.

6. Aprobar los programas de inversión y de colocación de los recursos del Fondo.

7. Resolver cualquier otro asunto que le atribuya esta Ley y sus reglamentos.

Funciones del Presidente o de la Presidenta.
Artículo 100. El Presidente o la Presidenta del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá como funciones las siguientes:

1. Dirigir y coordinar los desembolsos de recursos para el financiamiento de los gastos a que se refiere la presente Ley, solicitados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

2. Dirigir y coordinar las actividades de apoyo y asistencia administrativa del Fondo al ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas y a los Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas.

3. Administrar los saldos no desembolsados del Fondo, de acuerdo con las normas que apruebe el Directorio Ejecutivo.

4. Dirigir y coordinar la ejecución de los recursos provenientes de préstamos y programas de cooperación técnica, cuya administración le sea encomendada al Fondo.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Fondo y presentarlo aprobado por el Directorio Ejecutivo, para la consideración del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

6. Presentar informe de gestión aprobado por el Directorio Ejecutivo para consideración del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

7. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, esta Ley o sus reglamentaciones.


Otras disposiciones
Artículo 101. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas se regirá por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Sección tercera 
De la utilización y control de los recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas


Gastos a ser financiados
Artículo 102. Los recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas se destinarán al financiamiento de los gastos siguientes:

1. Formulación y ejecución de los planes de gestión integral de las aguas de las regiones hidrográficas.

2. Formulación y ejecución de los planes de gestión integral de las aguas de las cuencas hidrográficas.

3. Gastos para cubrir situaciones de emergencia o implementar decisiones de los Consejos de Regiones y de Cuencas Hidrográficas que no estén previstas en los planes de gestión integral de las aguas, previa aprobación del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

4. Desarrollo y mantenimiento del Subsistema de Información de las Aguas.

5. Desarrollo y mantenimiento del Registro Nacional de Usuarios o Usuarias de las Fuentes de las Aguas.

6. Gastos de solidaridad para la formulación y ejecución de los planes de gestión integral de las aguas de las regiones hidrográficas y cuencas hidrográficas que no generan recursos suficientes.

7. Gastos de funcionamiento del Fondo.

Aprobación previa de los gastos
Artículo 103. Los desembolsos de los recursos para el financiamiento de los gastos deben presentarse al Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas por los funcionarios o las funcionarias competentes del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas, según los casos, previa aprobación de:

1. Los conceptos de gastos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior deben ser aprobados por los respectivos Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas.

2. Los conceptos de gastos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior serán aprobados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Desembolso de recursos
Artículo 104. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas realizará el desembolso de recursos financieros para el pago de los gastos que con cargo a los montos disponibles en sus respectivas cuentas efectúen el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, las Secretarías Ejecutivas de los Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas, a través de fondos de fideicomiso con instituciones financieras.

Sección cuarta 
De la asignación de los recursos al Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas


De las fuentes de ingreso
Artículo 105. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá las siguientes fuentes de ingreso:

1. Los recursos provenientes de las contraprestaciones, el cobro de las tasas y la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley.

2. Los recursos provenientes de los préstamos de organismos nacionales e internacionales.

3. Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, cuya administración le sea encomendada.

4. Los recursos que le asignen al Fondo el Ejecutivo Nacional, los gobiernos estadales o municipales y los aportes de instituciones públicas o privadas.

5. Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y de la colocación de recursos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

6. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados, previa aprobación del Directorio Ejecutivo del Fondo.

TÍTULO VIII 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Capítulo I 
Disposiciones generales


Nulidad de actos administrativos
Artículo 106. Las concesiones, asignaciones, licencias o cualquier otro tipo de acto administrativo que se haya otorgado en contravención a las disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos y planes que la desarrollen, serán nulos y no generarán derechos a favor de sus destinatarios.

Responsabilidad de funcionarios o funcionarias públicos
Artículo 107. Los funcionarios públicos o las funcionarias pública, que otorguen concesiones, asignaciones, licencias o cualquier otro tipo de acto administrativo en contravención a las disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos y planes que la desarrollen, incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según el caso.

Procedimiento para aplicación de multas
Artículo 108. Las multas por infracciones administrativas serán aplicadas por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, quien evaluará la naturaleza de la actividad realizada y el daño generado, y aplicará la multa en proporción a la gravedad de la falta.

Utilización de recursos recaudados
Artículo 109. Los montos recaudados por concepto de las multas establecidas en este Título, ingresarán al fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas y serán utilizados para los gastos de solidaridad para la formulación y ejecución de los planes de gestión integral de las aguas de las regiones y cuencas hidrográficas, preferentemente en las que no generen recursos suficientes.


Medidas preventivas, correctivas o mitigantes
Artículo 110. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá ordenar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o corregir el daño o peligro, así como las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de los hechos sancionables de conformidad con esta Ley. Las medidas podrán aplicarse en el curso del correspondiente procedimiento administrativo o conjuntamente con la aplicación de la sanción y consistirán en:

1. Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos.

3. Prohibición temporal o definitiva de las actividades.

4. Recolección, almacenamiento en condiciones de seguridad, neutralización o destrucción de los agentes contaminantes, contaminados o peligrosos, a costa del infractor.

5. Remisión al medio natural de los recursos o elementos extraídos, si es posible y conveniente.

6. Efectiva reparación del daño causado, a costa del infractor o infractora.

7. Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales a la calidad de las aguas.

Proporcionalidad de medidas
Artículo 111. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas impondrá las medidas preventivas, mitigantes o correctivas, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con el fin perseguido, cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia de los actos administrativos y respetando el legítimo derecho a la defensa.

Multa por reincidencia
Artículo 112. La reincidencia en la comisión de las infracciones, establecidas en este Título, será sancionada con multa aumentada en un cincuenta por ciento (50%) de la originalmente aplicada y, dependiendo de la gravedad de la falta, con la suspensión temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación.

Multas por infracciones graves
Artículo 113. Las sanciones de multa previstas en esta Ley se aumentarán al doble en los casos de:

1. Agotamiento de cualquier fuente de agua por sobreexplotación.

2. Contaminación de acuíferos o de fuentes superficiales.

3. Contaminación por vertido de sustancias, materiales o desechos peligrosos.

4. Usos que afecten o pongan en riesgo el suministro de agua a poblaciones.

5. Suministro de información falsa.

Multa adicional por daño irreparable.
Artículo 114. Cuando no sea posible la reparación del daño, la autoridad administrativa establecerá una multa equivalente al doble del valor de la multa que originalmente corresponda.


Aplicación acumulativa de multas
Artículo 115. Cuando la infracción cometida esté subsumida en varios de los supuestos para el aumento de las sanciones establecidos en los artículos 113, 114 y 115 de esta Ley, los aumentos se aplicarán acumulativamente por cada uno de los supuestos, calculados sobre el monto que originalmente corresponda a la infracción, que en caso de los funcionarios o las funcionarias públicos queda a salvo la responsabilidad disciplinaria a la que ellos están sujetos.

Infracción constitutiva de delito
Artículo 116. Cuando la infracción cometida sea constitutiva de delito, conforme con las disposiciones establecidas en la Ley Penal del Ambiente y demás leyes de la República, los y las responsables serán sancionados o sancionadas de acuerdo con lo previsto en dichas leyes, independientemente de las sanciones administrativas que corresponda aplicar al ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

En estos casos, el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas remitirá las actuaciones realizadas al organismo competente de la jurisdicción penal.

En el caso de que la infracción sea cometida por un funcionario público o funcionaria pública, la sanción penal es autónoma e independiente de la responsabilidad disciplinaria y administrativa.

Prescripción de persecución y sanciones
Artículo 117. Las acciones administrativas para la persecución de los infractores o de las infractoras y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley no prescribirán.

Prescripción de actos sancionatorios
Artículo 118. La ejecución de los actos administrativos donde se impongan las sanciones y medidas previstas en este Título no prescribirán.

Capítulo II 
De las infracciones y sanciones administrativas


Degradación del medio físico o biológico
Artículo 119. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice acciones sobre el medio físico o biológico relacionado al agua que ocasionen o puedan ocasionar su degradación, en violación de los planes de gestión integral de las aguas y las normas técnicas sobre la materia, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Uso sin concesión, asignación o licencia
Artículo 120. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice un uso de las aguas con fines de aprovechamiento sin contar con las concesiones, asignaciones y licencias establecidas en el Capítulo II del Título VI de esta Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Violación de condiciones de aprovechamiento
Artículo 121. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que extraiga de las fuentes de agua caudales o volúmenes que sobrepasen los límites establecidos en las concesiones, asignaciones o licencias, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Actividades prohibidas en zonas protectoras
Artículo 122. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades prohibidas dentro de las zonas protectoras de cuerpos de agua, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley; sus reglamentos y en los respectivos planes de ordenamiento y reglamento de uso, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Perforación no autorizada de pozos
Artículo 123. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que perfore un pozo sin ser titular o beneficiario de concesiones, asignaciones y licencias previstas en esta Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Violación de condiciones de vertido
Artículo 124. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, será sancionada con una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), si en contravención a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, en las normas técnicas sobre la materia realiza cualquiera de las siguientes actividades:

1. Establezca o mantenga en funcionamiento una instalación o realice una actividad capaz de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con los límites de calidad de vertidos.

2. Descargue, infiltre o inyecte en el suelo o subsuelo vertidos líquidos contaminantes.

3. Use sistemas de drenajes de aguas pluviales para la disposición de afluentes líquidos contaminantes.

4. Descargue residuos o material sólido a cuerpos de agua y a redes cloacales.

5. Disuelva afluentes con agua a objeto de cumplir con los parámetros establecidos.

6. Efectúe descargas submarinas de vertidos incumpliendo las normativas técnicas.


Incumplimiento de controles de calidad de aguas
Artículo 125. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no cumpla con los controles administrativos que se establezcan en las normas técnicas para el control y manejo de calidad de aguas, será sancionada con una multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).

Fallas en la notificación o control de vertidos
Artículo 126. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que omita notificar al ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, de conformidad con las previsiones establecidas en el Reglamento de esta Ley, la ocurrencia de vertidos imprevistos o producidos en situaciones de emergencia, será sancionada con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).

Otras violaciones
Artículo 127. Cualquier otra violación a las disposiciones contenidas en las concesiones, asignaciones y licencias distintas a las establecidas en la presente Ley será sancionada con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Se reconocen los derechos de uso de las fuentes de las aguas, legítimamente adquiridos y en ejercicio para el momento de la promulgación de esta Ley, en las mismas condiciones en que se venían efectuando, sin perjuicio de las limitaciones que deban establecerse para garantizar la conservación y uso sustentable del recurso según lo previsto en esta Ley. A estos efectos:

1. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas otorgará a los o las titulares de los derechos las correspondientes concesiones, asignaciones o licencias, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la fecha de inscripción del derecho en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Aguas.

2. Las concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley mantendrán su vigencia en los mismos términos en que fueron otorgadas.

3. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas sustituirá las autorizaciones para el aprovechamiento de aguas otorgadas con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley por concesiones o licencias, según corresponda, en las condiciones establecidas en esta Ley.

Segunda. Los titulares y las titulares de derechos de aguas calificados o reconocidos en el Código Civil como privadas y que pasaron a ser del dominio público a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legítimamente adquiridos y en ejercicio para el momento de la promulgación de esta Ley, gozarán de una exención de la contraprestación por aprovechamiento establecida en el artículo 94 por un plazo de hasta veinte años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión, asignación o licencia, como compensación por el derecho de propiedad extinguido. La exención no se aplicará para las modificaciones a las condiciones de uso que impliquen incrementos del caudal aprovechado.

La reglamentación de esta Ley definirá los criterios y metodologías con base a los cuales se establecerá el plazo de la exención en cada caso concreto.

Tercera. A los efectos del reconocimiento de los derechos previstos en la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, los responsables de los usos con fines de aprovechamiento deben inscribirse en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas.

El plazo de caducidad para la inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas es de tres años, contados a partir de la fecha de instrumentación del Registro.


Cuarta. El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley en un plazo máximo de un año, contados a partir de la publicación de este instrumento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras se publique la reglamentación, continuará vigente el Decreto N° 1.400 de fecha 10 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.013 del 02 de agosto de 1996, mediante el cual se dictan las Normas sobre la Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas, en todo cuanto no colide con esta Ley.

Quinta. El Ejecutivo Nacional revisará y actualizará las normas técnicas sobre calidad de las aguas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Mientras no se publique la actualización, continuará vigente el Decreto N° 883 de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1995, mediante el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, en todo cuanto no colide con esta Ley.

Sexta. El Ejecutivo Nacional instrumentará el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas en un plazo máximo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Séptima. El Ejecutivo Nacional aprobará y publicará el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Octava. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas establecerá el orden de prioridad con que se adelantará la clasificación de los cuerpos de agua y la elaboración de los programas maestros de control y manejo de su calidad, considerando los distintos grados de contaminación que presenten los cuerpos de agua del país. Todas las cuencas hidrográficas deben contar con estos instrumentos en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.


Novena. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas dará prioridad a la recolección y sistematización de los datos e información existente que se requiera para la actualización o elaboración de los balances de disponibilidades y demandas de agua de las cuencas hidrográficas, durante la fase de implantación del Subsistema de Información de las Aguas.

Décima. Hasta tanto se disponga de la reglamentación de esta Ley, las licencias de aprovechamiento de aguas se tramitarán conforme con las regulaciones para las concesiones, autorizaciones de aprovechamiento de aguas, según corresponda, establecidas en el Decreto N° 1.400 del 10 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.013 de fecha 02 de agosto de 1996, mediante el cual se dictan las Normas Sobre la Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas.

Undécima. Mientras se publican las normas, el control del vertido de efluentes líquidos se realizará a partir del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente previsto en el Decreto N° 883 de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1995, mediante el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos.

Duodécima. Hasta tanto se crea el Fondo Nacional de Gestión Integral de las Aguas, los recursos provenientes de las contraprestaciones, el cobro de las tasas y la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley, serán administrados por el ministerio con competencia en la materia, a través del sistema autónomo denominado Servicios Ambientales del ministerio con competencia en materia de ambiente.

Decimatercera. Los planes de gestión integral de las aguas formarán parte de los Planes Ambientales y de Ordenación del Territorio, respetando los contenidos y demás extremos establecidos en esta Ley.


Decimacuarta. Los Consejos de Región y de Cuenca Hidrográfica podrán crear comités o grupos de trabajo para la atención de necesidades específicas de índole técnica o financiera, así como para la promoción de la participación protagónica y otros fines relevantes para la gestión del recurso.

Decimaquinta. Cada vez que entre en vigor una norma técnica que imponga parámetros de calidad más restrictivos para el vertido de efluentes líquidos, el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá autorizar la continuación temporal de los vertidos generados por establecimientos e instalaciones en funcionamiento que no estén adaptados a la nueva regulación, mediante la implantación de procesos de adecuación ambiental.

El alcance, contenido y demás especificaciones de los procesos de adecuación serán establecidos en la norma técnica donde se aprueben los nuevos parámetros.

Decimasexta. Las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento, agrícola, generación de energía hidroeléctrica y cualquier otro servicio asociado al uso de las aguas en sus fuentes superficiales o subterráneas, discriminarán en sus tarifas el monto correspondiente al pago de las contribuciones especiales previstas en esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se derogan los artículos 17, 22, 23, 24, 25, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 122 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.004, Extraordinario, del 26 de enero de 1966.

Se derogan los artículos 650, 651, 652, 653 y 656 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.990, Extraordinario, del 26 de julio de 1982.

Se derogan los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27 y 28, el numeral 6 del artículo 29, parágrafo único del artículo 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 56, 58, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto N° 1.400 de fecha 10 de julio de 1996 contentivo de las Normas Sobre la Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.013 del 02 de agosto de 1996.

Se deroga el Decreto N° 2.331 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042 de fecha 04 de septiembre de 1992, mediante el cual se establecen las tarifas que en forma de fracciones porcentuales de los beneficios e inversiones deberán aportar para la conservación de las cuencas hidrográficas, los diferentes organismos beneficiaros del aprovechamiento de los recursos naturales existentes en las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL


Vigencia
Única. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro de Finanzas, NELSON J. MERENTES
El Ministro de la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ KHAN
El Ministro de Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,
RICARDO DORADO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Ambienté y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAM LARA
El Ministro para la Economía Popular, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
La Ministra de Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS P.
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, RAMÓN CARRIZÁLEZ
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social,
JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN                                                                       





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