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Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal [Vigente]

Decreto N° 108 de fecha 17 de junio de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.478 de fecha 18 de junio de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
DESPACHO DEL GOBERNADOR

Decreto Nº 108

ABDÓN VIVAS TERAN
GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15, ordinales 9º, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, en concordancia con lo previsto en los artículos 20 y 31 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos.

DECRETA

el siguiente:

REGLAMENTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I 
Disposiciones Generales




Artículo 1. El presente Reglamento tiene por Objeto regular la organización y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como Organismo de seguridad, de carácter técnico y de atención primaria e inmediata a la comunidad para proteger sus vidas, los bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía ante la amenaza de incendios, calamidades, desastres, emergencias y cualquier tipo de riesgos, así como la preparación de la colectividad para prevenirlas y enfrentarlas.

Artículo 2. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal tendrá coma lema “Disciplina y abnegación”. Tendrá un Estandarte, un Himno y un Escudo. Su nombre, emblemas, insignias y demás elementos de identificación no podrán ser usados por agrupaciones similares que no estén directamente adscritas a dicho Cuerpo o pertenezcan a él.

Artículo 3. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal es el organismo competente para la prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios y cualquier tipo de emergencia, desastre que amenace y perturbe la vida y propiedades del Estado y la ciudadanía; rescate y salvamento, atención médica prehospitalaria a pacientes críticamente enfermos o lesionados, estabilizándolos en el sitio y luego trasladándolo a un Centro Asistencial; formación y capacitación de la comunidad para la previsión de incendios y enfrentar tales calamidades dentro del territorio del Distrito Federal, a cuyos fines promoverá e implantará las normas técnicas correspondientes.

Artículo 4. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal tendrá participación en todos aquellos programas de prevención dirigidos a la colectividad, a fin de capacitarlos para prevenir y combatir los incendios y prepararlos para enfrentar las Calamidades y emergencias.

Artículo 5. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal podrá extender sus servicios fuera de la jurisdicción del Distrito Federal, a solicitud del ente público que lo requiera, previa autorización del Gobernador del Distrito Federal, oída la opinión del Comandante General del Cuerpo de Bomberos.


Artículo 6. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal tendrá un régimen disciplinario establecido en un Reglamento.

Artículo 7. La creación y funcionamiento de organismos o instituciones de carácter público o privado, que realicen actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de este Reglamento, deberán tener previa autorización del Cuerno de Bomberos del Distrito Federal, quien a la vez ejercerá la supervisión y el control técnico de las operaciones en los que participen. La solicitud correspondiente será tramitada ante el Comandante General del Cuerpo, quien podrá autorizar su funcionamiento y fijar las condiciones y requisitos.

Capítulo II 
De las Definiciones


Artículo 8. Para los fines del presente Reglamento, se entiende por:

Evento: La manifestación o situación, producto de cualquier fenómeno natural, técnico o social que puede dar lugar o no a una emergencia.

Desastre: Todo evento violento, repentino y no deseado que altere la estructura social y económica de una comunidad, produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasan la capacidad de atención de los organismos locales.

Emergencia: Evento capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas y daños materiales afectando la estructura social y económica de la colectividad involucrada.

Emergencia Moderada: Es toda situación que exige la utilización de todos los recursos del organismo de atención primaria natural para el control del evento, se generan pérdidas materiales considerables y a veces hasta humanas, bajo ciertas circunstancias requiere la participación de organismos de atención secundaria con algún recurso operacional.

Emergencia Mayor: Sucesos donde dada la magnitud y efecto, es indispensable la participación de todos los organismos encargados de la seguridad y protección, donde existen considerables pérdidas materiales y humanas, siendo obligada la participación y apoyo de todos los organismos de servicio de atención ciudadana y con los recursos requeridos.

Emergencia Grave: Evento de gran magnitud y efecto que sobre pasa la capacidad de atención primaria, secundaria y de apoyo de los organismos competentes, ocurriendo por esta causa grandes pérdidas materiales y humanas, requiriéndose la ayuda y participación de otras instituciones nacionales e internacionales.

Atención Médica Hospitalaria: La fase de la atención médica desde que ocurre un hecho crítico, hasta que el paciente entra al Hospital. Se estabiliza al paciente en el sitio y luego se traslada al centro asistencial con Soporte de Vida.

Estabilizar: Maniobras médicas dedicadas a restablecer en lo que sea posible los signos vitales de un paciente.

Soporte de Vida: Atención prehospitalaria dedicada en preservar y restablecer los signos vitales de un paciente críticamente enfermo o lesionado, bien sea en el sitio donde ocurre el accidente o durante el traslado.

Capítulo III 
De la Colaboración de la Ciudadanía


Artículo 9. Todo ciudadano está en el deber de colaborar con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal cuando sea requerido, pero en ningún caso podrá ser obligado a desempeñar labores técnicas de salvamento o de extinción de incendios.

Artículo 10. Todos los habitantes del Distrito Federal, están obligados a comunicar de inmediato y por la vía más expedita al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal o a la autoridad policial más cercana, cuando se produzca un incendio o cuando tenga evidencia de que se va a producir un siniestro de esta naturaleza.

Artículo 11. Cuando un vehículo estacionado impida o dificulte las labores para la cual fue requerida una Comisión Bomberil y obstaculice un hidrante, ésta podrá por cualquier medio o forma a su alcance, trasladarlo a otro sitio, aun contra la negativa del propietario por su cuenta y riesgo.

Artículo 12. Todo suscriptor del Servicio Telefónico estará en la obligación de permitir el uso de su aparato telefónico al personal del Cuerpo de Bomberos que debidamente identificado lo requiera, a fin de que comunique la emergencia, transmita o reciba órdenes en los casos de siniestro.

Artículo 13. En casos de emergencia, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal podrá solicitar de las emisoras de Radio y televisoras comerciales y de Radio Aficionados su colaboración gratuita para la transmisión de llamadas, de avisos de siniestros y solicitudes de cooperación ciudadana.

Capítulo III 
De la Organización


Artículo 14. El Gobernador del Distrito Federal ejercerá la superior autoridad del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, por medio del Comandante General de la Institución, quien será de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 15. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal tendrá la siguiente Organización.

1. La Comandancia General.

2. La Inspectoría General de los Servicios.

3. Unidades Asesoras.

4. Unidades Ejecutoras.

Artículo 16. Para ser Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Oficial Superior de Carrera.

3. Bombero Profesional de Carrera.

4. Haber realizado actividades de Dirección en los diferentes niveles de la Organización bomberil.

5. Ser Profesional Universitario o Técnico Superior Universitario en la especialidad de Bombero.

6. Haber realizado cursos de especialización en la profesión de Bombero.

7. Tener no menos de veinte (20) años ininterrumpidos en servicio permanente en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

Artículo 17. Son funciones del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir en la Institución la Constitución, las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás normas jurídicas.

2. Ejercer el Comando de la Institución.

3. Informar periódicamente de su administración al Gobernador del Distrito Federal y anualmente presentar a éste la memoria y cuenta de su gestión de los fondos asignados.

4. Ejercer la guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles asignados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

5. Celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, que sean necesarios para la mejor prestación del servicio en beneficio del personal de la Institución, previa autorización del Gobernador.

6. Coordinar con otros organismos públicos o privados los planes de actuación para atender las calamidades públicas, en la jurisdicción del Distrito Federal.

7. Cumplir con los deberes que le competan de conformidad con el presente Reglamento y la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos.

8. Ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Distrital.

9. Discutir y administrar el presupuesto de la Institución.

10. Cuidar que los funcionarios bajo su dependencia cumplan a cabalidad con sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

11. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran, en la ejecución de Las providencias que le correspondas dentro de sus atribuciones legales.


Artículo 18. La Comandancia General está integrada por el Comandante General y por el Segundo Comandante.

Artículo 19. El Inspector General de los Servicios dependerá directamente de la Comandancia General y tendrá a su cargo la supervisión de las actividades administrativas y operativas de la Institución, y las que le sean asignadas en los Reglamentos respectivos.

Artículo 20. Las Unidades Ejecutoras dependerán del Segundo Comandante, y tendrán a su cargo las operaciones, dirección, coordinación y control de las actividades que por su naturaleza o por los Reglamentos respectivos le sean asignadas.

Artículo 21. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal contará con un Estado Mayor, que será el órgano consultivo de más alto nivel, estará adscrito directamente a la Comandancia General, cuya composición y funciones será determinada por un Reglamento.

Artículo 22. El horario de trabajo que deben cumplir los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal será establecido por Resolución Interna, en concordancia con la normativa legal vigente.

Capítulo IV 
Del Ingreso y Capacitación Profesional


Artículo 23. Todo ciudadano que aspire ingresar como alumno de la Escuela de Formación Profesional de Bomberos del Distrito Federal, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Tener edad comprendida entre los 18 y 25 años.

3. Haber prestado Servicio Militar Obligatorio o en su defecto haber cumplido las prescripciones de la Ley respectiva.

4. Ser Bachiller o su equivalente en Educación Media.

5 Los demás requisitos exigidos en los Reglamentos respectivos.

Artículo 24. El alumno que egrese aprobando el Curso Básico para la Formación de Bomberos de la Escuela de la Institución recibirá el Certificado correspondiente y deberá prestar sus servicios al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en el cargo y lugar que se le asigne, por un período ininterrumpido, no menos de dos (2) años.

Artículo 25. La formación y desarrollo de los recursos humanos en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, estarán a cargo de una Unidad Educativa que tendrá bajo su responsabilidad instrumentar los programas adecuados, tendentes a la profesionalización del Bombero, a través de los niveles Básico, Diversificada y Superior, rigiéndose para ello por las normas respectivas.

Capítulo V 
De la Jerarquía y de las Categorías Bomberiles


Artículo 26. Los Bomberos del Distrito Federal tendrán las siguientes jerarquías:

1. Oficiales Superiores.

2. Oficiales Subalternos.

3. Sub-Oficiales.

4. Cabos.

5. Bomberos.

6. Alumnos.

Artículo 27. Las jerarquías dentro de las categorías señaladas en el artículo anterior, serán determinadas conforme al Reglamento de Ascensos.

Artículo 28. Los Bomberos se clasificaran de la siguiente forma:

1. Bombero Profesional en Servicio Permanente: Es aquella persona egresada de la Escuela de Formación Profesional de Bomberos del Distrito Federal o de otra Institución Bomberos legalmente establecida y reconocida en el país que preste servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

2. Bombero Profesional Voluntario: Es aquella persona egresada de la Escuela de Formación Profesional de Bomberos del Distrito Federal o de otra Institución Bomberil legalmente establecida y reconocida en el país, que preste sus servicios al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal sin recibir remuneración alguna.

3. Bombero Asimilado: Es aquella persona con méritos profesionales que cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, se le otorgue una jerarquía bomberil y preste sus servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, quien al cesar en el desempeño del cargo perderá la jerarquía otorgada

4. Bombero Honorario: Es aquel que por sus relevantes méritos, se haga acreedor de ésta distinción. Esta categoría, no implica la asignación de ninguna jerarquía bomberil.

Capítulo VI 
De los Deberes y Derechos de los Bomberos


Artículo 29. El Bombero Voluntario o Asimilado, en el uso de sus atribuciones y cuando esté al frente de una misión oficial o de un cargo, tendrá los mismos deberes y derechos que un Bombero del Servicio Permanente.

Artículo 30. El Bombero debe obedecer las órdenes y lineamientos relativos al servicio Bomberil, y cumplir estrictamente lo previsto es este Decreto, sus Reglamentos Internos y demás instrucciones emanadas del superior.

Artículo 31. El personal del Cuerpo de Bombero del Distrito Federal que no se encuentre en servicio al momento de ocurrir alguna emergencia o calamidad, está obligado a atender el llamado que se le formule. Asimismo, deberá presentarse a la Institución cuando por otras razones de servicio sea requerido.

Artículo 32. El Bombero tiene la obligación de mantener en buen estado el equipo y las unidades que se le asignen para sus labores especiales; asimismo, cuidará de las instalaciones bomberiles y responderá de las mismas en caso de deterioro o pérdidas atribuibles a su negligencia o imprudencia. Cuando cese en sus funciones, cualquiera sea la causa, está en la obligación de reintegrar el equipo que se le hubiere asignado y las credenciales que lo identifique como Bombero del Distrito Federal.

Artículo 33. El personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en Servicio Permanente, no podrá desempeñar otra actividad que colide con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario bomberil. Quedan exceptuados de cumplir con la presente disposición los Bomberos Voluntarios y Asimilados.

El ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, declarados por ley, compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se harán sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al servicio Bomberil.

Artículo 34. El Bombero deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el Subalterno, severo en la disciplina, exacto en el deber y responsable en su conducta, tanto dentro como fuera de la Institución.

Artículo 35. El Bombero debe obedecer las órdenes y lineamientos establecidos en todo lo relativo al Servicio Bomberil y cumplir estrictamente lo previsto en este Decreto, sus Reglamentos y las instrucciones emanadas del Superior.

Artículo 36. El personal uniformado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, gozará de estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos y sólo podrán separarse del servicio por las causas siguientes:

1. Renuncia.

2. Jubilación de acuerdo a la normativa vigente.

3. Invalidez para prestar el servicio de bombero, de conformidad con lo establecido por la Ley respectiva.

4. Expulsión de acuerdo a lo pautado en el Reglamento Disciplinario.

PARÁGRAFO ÚNICO: No se aceptará la renuncie del bombero cuando existan indicios suficientes para la apertura de un procedimiento disciplinario contra el funcionario o cuando habiéndolo iniciado, el mismo no haya concluido.


Artículo 37. El personal de Bomberos sujetos a este Decreto, tendrá derecho a ser ascendido dentro de la jerarquía y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Ascensos.

Artículo 38. El personal de Bomberos sujeto al presente Reglamento, tendrá derecho a hacer los reclamos que considere pertinentes, cuando se sienta lesionado en sus intereses personales y directos ante la dependencia competente por escrito, conforme a lo previsto en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 39. El Bombero deberá guardar reserva y discreción en aquellos asuntos que le sean confiados relacionados con la Institución o con el Estado.

Capítulo VII 
De los Beneficios


Artículo 40. El Bombero en Servicio Permanente, tendrá un seguro de vida de accidentes personales y de cirugía, hospitalización y maternidad mientras dure su relación con la Institución o durante su permanencia activa. Dicho seguro cubrirá todos los riesgos que se deriven del cumplimiento de sus actividades profesionales, siendo extensible a su núcleo familiar.

Artículo 41. El Bombero Voluntario, tendrá un seguro de vida y de accidentes personales que lo ampare mientras cumpla actividades para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

Artículo 42. El Bombero en Servicio Permanente, recibirá las remuneraciones correspondientes al cargo y jerarquía que desempeñe, de conformidad con lo previsto en el Presupuesto anual asignado al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, además de los mismos beneficios socioeconómicos que dicte el Ejecutivo Nacional o el Gobierno del Distrito Federal para el resto de su personal.

Artículo 43. El Bombero al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, disfrutará de un período vacacional anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio de servicio, de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo quinquenio de servicio, de veintiún (21) días hábiles durante el tercer quinquenio de servicio y de treinta (30) días hábiles a partir del décimo sexto (16) año de servicio.

Artículo 44. El Bombero al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, al separarse del cargo por cualquier motivo, recibirá una indemnización de acuerdo a lo que se estipule en las leyes vigentes.

Artículo 45. El Bombero sujeto a las presentes disposiciones, estará amparado por el Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarias Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.


Artículo 46. El personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, estará afiliado al Sistema de Ahorro y Préstamo establecido por la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y se regirán por los Estatutos de la misma.

Artículo 47. El personal del Cuerpo de bomberos del Distrito Federal, sus y ascendientes menores de edad, su cónyuge, concubina o concubino que consten en el Expediente del funcionario, estarán amparados de un sistema de seguridad social cuya ejecución estará a cargo de la dependencia que tenga asignada esta función, dentro de la estructura orgánica de la Institución, en coordinación con la Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (FUNDABOMBEROS D.F.).

A los fines de darle cumplimiento, a lo establecido en este artículo, FUNDABOMBEROS D.F. recibirá el aporte necesario de la Gobernación del Distrito Federal.

Capítulo VIII 
De las Operaciones Bomberiles


Artículo 48. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal tendrá autonomía funcional en el desarrollo de las labores bomberiles que le son asignadas, por lo que las instituciones públicas y privadas que realicen actividades bomberiles relacionadas con los eventos señalados en el artículo 55 de este Reglamento, estarán bajo la coordinación y dirección del Comandante de las Operaciones Bomberiles del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

Artículo 49. Los Bomberos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en sus actuaciones, acatarán las órdenes de sus respectivos jefes, quienes por vía regular y jerarquía, recibirán, tramitarán y harán cumplir las instrucciones emanadas de sus superiores.

Artículo 50. Los Organismos, públicos y privados están en el deber de colaborar con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, facilitándoles los recursos humanos y materiales que les sean requeridos para la ejecución de las operaciones de emergencia.

Artículo 51. En casos de necesidad comprobada, por la ocurrencia de una emergencia, calamidad o desastre, el personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, podrá ocupar las propiedades muebles o inmuebles afectados o aquellos que estén directamente amenazados, aún sin la autorización del propietario, inquilino u ocupante, todo con el fin de proteger las vidas y resguardar los bienes.

Artículo 52. Cuando ocurra algún incendio u otra calamidad en una Representación Diplomática acreditada en el país, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal realizará las labores que sean de su competencia, previa autorización del Jefe de la misión o quien haga sus veces. De no obtenerse autorización, se tomarán las medidas pertinentes a fin de evitar la propagación o daños a terceros.

Artículo 53. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal podrá hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas para cubrir una necesidad de emergencia.

Artículo 54. Los hidrantes instalados en el área del Distrito Federal son de uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal. Cualquier Institución pública o privada que por razones del servicio que presta. requiera hacer uso de los mismos, deberá solicitar la autorización respectiva ante el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal. Entendiéndose por Hidrante: Aparato de hierro con roscas de bronce o cobre, con bocas o sólidas de agua de varios diámetros, ubicadas en vías públicas, visibles o subterráneas.

Artículo 55. Las empresas constructoras que realicen trabajos en la vía pública están obligados a conservar y proteger los hidrantes y dejar en forma visible las tapas de los hidrantes subterráneos y de las válvulas auxiliares. En caso de daños por su negligencia e impericia, quedan obligados a realizar las operaciones a que haya lugar.

Capítulo IX 
De la Prevención, Protección e Investigación de Incendios y otros Siniestros


Artículo 56. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal contará con un servicio técnico especializado, que se encargará de las labores de prevención, protección e investigación de incendios y otros siniestros en la jurisdicción del Distrito Federal.

Artículo 57. Todos los ciudadanos están en el deber de permitir la realización de las inspecciones que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal requiera, con el fin de evitar cualquier tipo de siniestro en bienes públicos o privados, debiendo prestar toda la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de tales funciones.

Artículo 58. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, velará por el cumplimiento de las Normas Técnicas emitidas por COVENIN o por cualquier otro organismo, en lo que respecta a la prevención y protección de incendios y otras calamidades en la jurisdicción del Distrito Federal. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal cuando lo considere necesario promoverá la aprobación de nuevas normas relativas a la materia.

Artículo 59. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal podrá realizar inspecciones con el fin de verificar si se están cumpliendo con las Normas Técnicas sobre Prevención y Protección contra Incendios y otros Siniestros en la jurisdicción del Distrito Federal. Si de las inspecciones realizadas se evidenciare inobservancias de las mismas, se notificará a los propietarios o administradores de los inmuebles, a fin de que adopten las medidas correctivas necesarias previstas en las Leyes, Reglamentos y demás normas aplicables sobre la materia, sin perjuicio de que se proceda a aplicar las sanciones pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del presente Reglamento.

Artículo 60. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal será competente para investigar las causas de incendios y otros siniestros que ocurran en la jurisdicción del Distrito Federal, si de la investigación realizada se evidencian indicios de que se haya Cometido un hecho punible, remitirá el caso con el respectivo expediente a las autoridades competentes.

Capítulo X 
De los Procedimientos y Sanciones


Artículo 61. El Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, podrá ordenar el cierre temporal y preventivo de aquellos inmuebles que presenten riesgos inminentes de incendios u otros siniestros que ofrezcan riesgos para la vida de las personas y sus bienes.

Artículo 62. El Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Multa equivalente a veinte (20) salarios urbanos, a quien dañe o clausure los hidrantes y las válvulas auxiliares pudiendo ordenar la reparación inmediata cuyo costo corren por cuenta del infractor.

2. Multa equivalente a diez (10) salarios urbanos, a quien haga uso de las tomas de agua sin la previa autorización del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

3. Multa equivalente entre diez (10) a veinte (20) salarios urbanos, según la gravedad de la falta y conforme a la tabla de riesgo establecido, a quienes no realicen los Correctivos procedentes en los plazos previstos en el artículo 59 del presente Reglamento.

Artículo 63. Los sancionados con las multas previstas en el artículo anterior, podrán interponer los recursos previstos en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 64. En los casos de imposición de sanciones pecuniarias, el interesado deberá depositar previamente en las Oficinas de la Hacienda Distrital, el monto de la multa que hubiere sido impuesta, o en su defecto una fianza por un monto equivalente al doble de dicha sanción, a satisfacción del Consultor Jurídico del Distrito Federal.

Artículo 65. El Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal investigará y procesará las denuncias que se formulen ante la Institución, por infracción a las Normas Técnicas de Prevención y Protección contra Incendios y otros Siniestros que pongan en peligro la vida de las personas y la integridad de los bienes.

Capítulo XI 
Disposiciones Finales


Artículo 66. Se deroga la Norma Reguladora para el Servicio de Bomberos del Distrito Federal, promulgada mediante Decreto No. 26 del 10 de febrero de 1987 y publicada en la Gaceta Oficial No. 33.657 de fecha 11 de febrero de 1.987.

Artículo 67. Lo no previsto en este Reglamento será decidido por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, previa consulta y aprobación del Gobernador del Distrito Federal y de conformidad con la ley respectiva, según sea el caso.

Dado, firmado y Sellado en el Palacio de Gobernación, a los Diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Años, 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Comuníquese y Publíquese,
ABDÓN VIVAS TERAN
Gobernador del Distrito Federal


Refrendado

Secretario de Gobierno, 
MANUEL MARTÍNEZ FIGUERA
 





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