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Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación del Impuesto Soportado por los Agentes Diplomáticos y Consulares Acreditados en el País [Vigente]

Decreto N° 961 de fecha 27 de agosto de 2000, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación del Impuesto Soportado por los Agentes Diplomáticos y Consulares Acreditados en el País, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.034 de fecha 12 de septiembre de 2000.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 961          27 de agosto de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el artículo 46 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado consagra un régimen de recuperación del impuesto soportado por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, sujeto a la condición de reciprocidad,

CONSIDERANDO

Que el precitado artículo 46 ordena al Ejecutivo Nacional dictar las normas tendentes a regular el régimen de recuperación del tributo,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO PARCIAL Nº 3 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO SOPORTADO POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES ACREDITADOS EN EL PAÍS

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular la recuperación del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 46 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado soportado por la adquisición nacional de bienes, y la recepción de servicios, efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

Artículo 2. La recuperación del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 1º, procederá siempre que la adquisición de los bienes y la recepción de servicios por parte de los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país fuere el mantenimiento, mejora y conservación de los inmuebles en los que funciona la misión o que se trate de bienes y servicios que se requieran para el desarrollo de sus actividades. Dicha recuperación procederá igualmente, cuando se trate de la adquisición de bienes y la recepción de servicios que requieran los funcionarios a que se refiere este artículo para su uso o consumo personal o que sean inherentes a su casa de habitación.

En todo caso, la procedencia de este régimen de recuperación estará sujeta a la condición de reciprocidad, en relación con el tratamiento dado a los agentes diplomáticos y consulares venezolanos acreditados en el respectivo país, en materia del Impuesto al Valor Agregado o de sus tributos equivalentes o complementarios. Dicha condición deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 3. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por agentes diplomáticos y consulares sujetos al régimen de recuperación de impuesto regulado por este Reglamento, las siguientes entidades y personas:

1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares.

2. Los jefes de misión y los miembros del personal diplomático, administrativo y técnico de las misiones, definidos de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

3. Los funcionarios consulares de carrera, definidos de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Parágrafo Primero: Los funcionarios de misiones diplomáticas y oficinas consulares que gocen de la nacionalidad venezolana o que siendo extranjeros tengan su residencia permanente en el país, no disfrutarán del régimen de recuperación previsto en este Reglamento.

Parágrafo Segundo: No será objeto de este régimen de recuperación, el impuesto que haya sido soportado en forma indebida, a tenor de lo previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en las normas que lo reglamenten y desarrollen, especialmente en cuanto a los requisitos exigidos para la facturación.

TÍTULO II 
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO


Artículo 4. A los fines de tramitar la recuperación del impuesto soportado por concepto de la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios, efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, el Jefe de la Misión Diplomática o, en caso de no haber representación diplomática, el Jefe de la Oficina Consular, deberá presentar ante la oficina administrativa que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario señale, una solicitud consolidada que tendrá el carácter de declaración jurada, a la cual anexará una relación detallada en la cual se indique, para cada período de imposición y por cada una de las entidades y personas incluidas en la solicitud, la siguiente información:

1. Identificación de la misión diplomática u oficina consular que presenta la solicitud,

2. Identificación de los entes y los funcionarios que hubieren soportado el impuesto objeto de recuperación, con especificación del número de credencial que le haya sido expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,

3. Identificación de la institución financiera y número de cuenta de la misión diplomática u oficina consular en la cual será acreditado el reintegro,

4. Nombre o razón social del proveedor de bienes y servicios y número de Registro de Información Fiscal,

5. Número de control de la factura o el número del documento equivalente, según corresponda,

6. Concepto del gasto,

7. Monto total de la factura o documento equivalente y del impuesto soportado.

La relación a que se refiere este artículo deberá ser presentada, asimismo, a través de medios electrónicos o magnéticos, de conformidad con las especificaciones que a tal efecto señale la Administración Tributaria.

Artículo 5. La recuperación del impuesto al valor agregado soportado por concepto de la cancelación de facturas de suministro de energía eléctrica, agua potable o servicios telefónicos que se hallen referidos a inmuebles adquiridos o arrendados por las misiones o agentes diplomáticos o consulares, se efectuará siempre que el solicitante consigne al momento de efectuar su solicitud una copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento, debidamente notariado y una constancia en la cual el arrendador renuncie de manera expresa a la deducción de tales créditos fiscales.

Artículo 6. La recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado por concepto de adquisición de vehículos automotores procederá siempre que se trate de vehículos que sean destinados al uso oficial de las misiones diplomáticas u oficinas consulares o al uso personal de los funcionarios a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento. La recuperación de créditos fiscales por las adquisiciones nacionales de vehículos para tales funcionarios está limitado a dos (2) unidades en un periodo de dos (2) años.

Artículo 7. La solicitud de recuperación del impuesto a que se refiere el presente Reglamento, podrá incluir el impuesto soportado en uno o varios períodos de imposición. En ningún caso el monto de la solicitud consolidada podrá ser inferior a la cantidad equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 8. En el acto de recepción de la solicitud se levantará un Acta en la cual se deje constancia de los recaudos consignados por el solicitante. Cuando se observare omisión o error de algunos de los requisitos señalados en el artículo 4º de este Reglamento, se emitirá al solicitante un Acta de Requerimiento en la cual se le emplazará a subsanar la solicitud en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. El levantamiento del Acta de Requerimiento suspenderá el cómputo del plazo establecido en el artículo 10 de este Reglamento, el cual se reiniciará una vez subsanados los errores u omisiones observados.

En aquellos casos en que el solicitante no subsane los errores u omisiones señalados por la Administración Tributaria o que manifieste expresamente su imposibilidad de hacerlo, el procedimiento de recuperación continuará sólo para aquellas operaciones que no presenten errores u omisiones y se deducirá del monto de la solicitud las operaciones que fueron objetadas. Dicha deducción deberá estar suficientemente motivada en la providencia que a tal efecto se emita.


Artículo 9. Si durante el curso de la verificación correspondiente, la Administración Tributaria detectare nuevos errores u omisiones, deberá notificar de ello al solicitante mediante Acta de Requerimiento que suspenderá igualmente el plazo antes indicado.

El solicitante deberá subsanar los errores u omisiones en la forma que indique la Administración, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, en el entendido que frente a su inactividad la Administración continuará el procedimiento de recuperación conforme a las operaciones que no resultaren consistentes. De la misma manera procederá la Administración Tributaria si dentro del plazo antes indicado el solicitante manifiesta expresamente la imposibilidad de subsanar los errores u omisiones o los subsana parcialmente.

Concluida la verificación, deberá elaborarse un informe contentivo de los resultados de las actuaciones y de la procedencia parcial o total de la solicitud o su improcedencia. La providencia administrativa que decida la solicitud deberá fundamentarse en el contenido de dicho informe.

Artículo 10. La Administración Tributaria emitirá la providencia administrativa que decida el asunto, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del levantamiento del acta de recepción, la cual deberá ser notificada al solicitante, indicándole la posibilidad de ejercer los recursos legales a que hubiere lugar contemplados en el código Orgánico Tributario en caso de que la decisión resulte total o parcialmente desfavorable.

Artículo 11. La recuperación del impuesto que haya sido considerada procedente de conformidad con el pronunciamiento administrativo antes indicado, se efectuará mediante la transferencia de fondos a favor del solicitante. A tal efecto, en la providencia administrativa a que se refiere el artículo anterior, la Administración Tributaria solicitará a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Finanzas la transferencia del monto acordado a fin de que ésta gire al Banco Central de Venezuela la respectiva orden de pago.

A los fines del respectivo descargo contable, la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Finanzas remitirá a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria un ejemplar de la orden de transferencia.

Artículo 12. Sin perjuicio del procedimiento de verificación contenido en este Reglamento, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de investigación y fiscalización. A tal efecto, el solicitante deberá mantener los documentos originales, que avalen la solicitud de recuperación a disposición de la Administración Tributaria, la cual podrá requerirlos en cualquier momento.

Si durante el curso de una investigación o fiscalización, la Administración Tributaria determinare la improcedencia de reintegros otorgados, el monto del impuesto indebidamente otorgado será deducido del monto de las siguientes solicitudes de recuperación de impuesto presentadas a la Administración.

Artículo 13. Cuando en el transcurso de los dos (2) años siguientes al reintegro acordado de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el beneficiario enajenare los bienes cuya adquisición originó el procedimiento aquí establecido deberá reembolsar al Fisco Nacional el total de la cantidad reintegrada que corresponda al bien enajenado.

TÍTULO III 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 14. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá suministrar a la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una lista de los países en los cuales los agentes diplomáticos y consulares venezolanos reciben un tratamiento recíproco en materia de Impuesto al Valor Agregado o de sus tributos equivalentes o complementarios, y cuando se produzcan modificaciones a dicha lista deberá informar de ello a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento de dicha circunstancia.

Artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar oportunamente a la Administración Tributaria del personal diplomático y consular acreditado en el país. Asimismo, deberá informar dentro de los primeros diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento, de aquellos casos en los cuales se hubiere perdido dicha condición. En ningún caso, la Administración Tributaria considerará procedente la recuperación del impuesto soportado por una persona hasta tanto su acreditación no haya sido certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 16. La primera solicitud de recuperación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de este Reglamento, podrá incluir el Impuesto al Valor Agregado que los agentes diplomáticos y consulares hayan soportado a partir del 1º de junio de 1999.

Artículo 17. Este Reglamento entrará en vigencia en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 18. Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Finanzas quedan encargados de la ejecución del presente Reglamento.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ





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