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Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología [Vigente]

Decreto N° 1.196 de fecha 10 de enero de 1978, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.004 de fecha 11 de enero de 1973.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Número 1.196         10 de enero de 1973

RAFAEL CALDERA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministro,

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA

Capítulo I
Disposiciones Generales



Artículo 1º. El Ejercicio de la Odontología se regirá por la Ley de Ejercicio de la Odontología, el presente Reglamento y las demás normas que dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 2º. Los títulos o licencias de los profesionales de la Odontología deberán ser inscritos en un registro que al efecto se llevará en la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en las Unidades Sanitarias correspondientes. Dicho registro se hará en Libros empastados, foliados y marcados, en cada uno de los folios, con el sello respectivo y no podrán ser utilizados sin que se haya estampado en la primera página la nota de apertura por el funcionario competente.

Artículo 3º. La inscripción a que se refiere el Artículo anterior se hará mediante la inserción del texto del título o licencia y de la nota de Registro Público en el Libro respectivo en el orden de su presentación. El acta de inscripción será suscrita por el funcionario competente y por el profesional interesado. Al pie del título o licencia, el funcionario estampará una nota en la cual hará constar que el título o licencia quedó registrado en el Libro respectivo, señalará la página, el número de inscripción y la fecha.

Artículo 4º. Para inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Previsión Social de Odontólogos, el interesado hará una solicitud escrita, a la cual se acompañará el título o licencia debidamente protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público e inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Artículo 5º. Cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela ordenará la inscripción del título o licencia en el Libro de Inscripciones que llevará al efecto, expedirá constancia al interesado y lo participará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los efectos del Artículo 9º de la Ley de Ejercicio de la Odontología. Para la inscripción en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo se requerirá además, la constancia de inscripción en el Colegio de Odontólogos de Venezuela.


Artículo 6º. En las dos inscripciones a que se refieren los dos Artículos precedentes, se dejará constancia de los siguientes datos:

a. Número y fecha de la inscripción.

b. Nombres y Apellidos del inscrito.

c. Número de Cédula de Identidad.

d. Nacionalidad.

e. Carácter del documento.

f. De ser el caso, constancia de haber cumplido con lo previsto en el Artículo 5º de la Ley de Ejercicio de la Odontología.

Artículo 7º. A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley, el profesional interesado, en el plazo previsto en el mismo Artículo, solicitará ante la respectiva Junta Directiva su incorporación al Colegio Regional o Delegación del Colegio de Odontólogos de Venezuela, correspondiente a la localidad donde ejerza, agregará a dicha solicitud los documentos que comprueban que ha cumplido con lo previsto en el Artículo 5º y 10º de la misma Ley. La Junta Directiva deberá incorporar al solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días.

Si la Junta Directiva considera inaceptable la solicitud deberá someterla, en un plazo no mayor de quince (15) días, a la consideración de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y notificar de ello al interesado, dentro del mismo término.

Artículo 8º. Para incorporarse a los Colegios Regionales o Delegaciones, el interesado deberá comprobar su inscripción en la Unidad Sanitaria de la localidad, en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

Artículo 9º. Ejercida la opción a que se refiere el Artículo 5º de la Ley, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social lo comunicará a los Colegios Regionales respectivos.

Artículo 10. Los establecimientos odontológicos tales como consultorios fijos o móviles, clínicas o policlínicas dentales u odontológicas, laboratorios de mecánica dental o prótesis odontológicas, estarán sometidos a la vigilancia y control técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dichos establecimientos no podrán funcionar sin la correspondiente autorización sanitaria expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual deberá ser exhibida en sitio visible al público.


Artículo 11. La autorización sanitaria prevista en el Artículo anterior tendrá una duración de cuatro (04) años, salvo los casos de modificaciones, reaperturas o traslados del establecimiento. Esta autorización podrá renovarse por igual lapso. El Ministerio de Salid y Desarrollo Social podrá revocar en cualquier momento la autorización sanitaria y adoptar las medidas que considere convenientes conforme a la Ley.

Artículo 12. Al frente de los establecimientos odontológicos deberá haber por lo menos un (01) Odontólogo o un (01) Mecánico dental, según el caso, responsables de que el establecimiento a su cargo se cúmplanlas disposiciones de la Ley de Ejercicio de la odontología y las de este Reglamento. El responsable del establecimiento deberá remitir en el curso del mes de Enero de cada año, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al Colegio de Odontólogos de Venezuela, lista del personal del establecimiento. Cuando en el curso del año ingrese un nuevo profesional o auxiliar, lo participará a las citadas entidades dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 13. Los laboratorios de mecánica dental o prótesis odontológica llevarán un libro diario de registro, donde anotará la relación de los trabajos que ejecuten, con indicación del nombre del profesional que los haya ordenado, el número y fecha de la orden, el tipo de trabajo ejecutados y la fecha de su entrega.

Capítulo II
Del Personal Auxiliar del Odontólogo


Artículo 14. La inscripción de los diplomas o certificados del personal auxiliar del Odontólogo que establece el Artículo 12º de la Ley, estará sujeta a las mismas formalidades previstas en los Artículos 2º y 3º de este Reglamento.

Artículo 15. En defecto de diplomas o certificados de capacitación técnica, expedidos por una Escuela Universitaria de Odontología o por Escuelas para Auxiliares de Odontólogos, autorizadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el interesado en acreditar su capacidad técnica ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela a los fines previstos en el Artículo 12º de la Ley, deberá someterse a examen de las materias y según los programas que determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual determinará además, el número de pruebas de que constará el examen y el procedimiento para su realización. El examen se rendirá por ante un jurado integrado por tres (03) Odontólogos, dos (02) de ellos designados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y uno (01) por el Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Artículo 16. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá permitir a higienistas dentales que hubieren cumplido los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, prestar con las limitaciones señaladas en el Artículo 11º de La Ley de Ejercicio de la Odontología, servicios de odontología simplificada en aquellas poblaciones donde no residan ni ejerzan profesionales de la Odontología. Los higienistas dentales a que se refiere este Artículo quedan sujetos a las normas de control y supervisión que al respecto dicte el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Los higienistas dentales autorizados deberán llevar un libro especial empastado, foliado y certificado en su primera página, por autoridad competente de la Unidad Sanitaria de la jurisdicción. En este Libro anotarán el nombre y apellido del paciente atendido, la cédula de identidad, el domicilio, la residencia y habitación del mismo, tipo de intervención practicada y, en el caso de menores de edad, anotarán además, el nombre y apellidos del representante legal.

Capítulo III
Del Colegio de Odontólogos


Artículo 17. El Colegio de odontólogos de Venezuela tendrá a su cargo la promoción, organización, supervisión y evaluación de las actividades de los Colegios Regionales y demás entidades gremiales y tendrá además las siguientes atribuciones:

a. Vigilar la aplicación de la Ley de Ejercicio de Odontología y sus Reglamentos.

b. Auspiciar la creación y fomento de asociaciones científicas en las diversas especialidades odontológicas.

c. Promover la realización periódica de reuniones científicas y gremiales de carácter nacional e internacional y el intercambio de conocimiento odontológico con otros países.

d. Patrocinar la capacitación y adiestramiento profesional.

e. Procurar el mejoramiento económico de los profesionales de la Odontología y del personal auxiliar.

f. Fomentar entre sus afiliados nexos de solidaridad gremial.

g. Actuar como organismo consultivo en materia odontológica.

Artículo 18. La elección de los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios Regionales se hará por el sistema de cuociente electoral, mediante votación directa y secreta. Los electos durarán dos (02) años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19. Sólo podrán votar, ser postulados y postular candidatos en las listas electorales, los Odontólogos solventes en sus cotizaciones con el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión Social del Odontólogo. Las elecciones se efectuarán en el último trimestre de cada período, mediante la postulación de las correspondientes listas de candidatos, respaldadas cada una por el diez por ciento (10%) de los colegiados de la respectiva entidad, cuando ésta agrupe hasta cien (100) miembros, más el dos por ciento (2%) adicional por los que excedan de esta cantidad. Deberá indicarse en las listas de candidatos sus nombres y apellidos, el número de inscripción en el Colegio y la fecha de la constancia escrita de aceptación de las respectivas candidaturas.

Artículo 20. Las elecciones de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela serán dirigidas, organizadas y vigiladas por una Comisión Electoral compuesta de cinco (05) miembros principales, electos por la Convención nacional en su reunión ordinaria anterior a la fecha de las elecciones, por votación directa y secreta, mediante listas de candidatos y por el sistema de cuociente electoral. En la misma oportunidad, la Convención elegirá por igual sistema cinco (05) suplentes, para llenar las vacantes temporales o absolutas de los principales.

Artículo 21. Las elecciones de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios Regionales serán dirigidas, organizadas y vigiladas por sendas Comisiones Electorales, integradas por cinco (05) miembros principales y cinco (05) suplentes electos por el respectivo Colegio en Asamblea General, por lo menos con dos (02) meses de anterioridad a la fecha de las elecciones, en la misma forma indicada para la elección de la Comisión Electoral Nacional.


Artículo 22. Los postulantes de cada lista designarán en el momento de la postulación, un representante ante la Comisión Electoral, el cual participará en sus deliberaciones con derecho a voz.

Artículo 23. Para la adjudicación de los cargos en las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios se seguirá el siguiente procedimiento:

a. El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá entre 1, 2, 3, 4, 5, y así sucesivamente, según sea el número del cargo a proveer.

b. Los cuocientes obtenidos por cada lista se anotarán en columnas separadas por orden decreciente.

c. Los cargos que integrarán las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios se distinguirán con números ordinales, comenzando por el cargo de Presidente con el N° 1, cargo de Vice-presidente y su correspondiente suplente con el N° 2 y así sucesivamente hasta el último y su correspondiente suplente, de acuerdo con lo que establece el Reglamento del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

d. Se formará una columna final con los números ordinales que señalan los cargos, y al lado de ésta se anotarán en orden decreciente, los cuocientes obtenidos por las diversas planchas hasta completar los cargos a proveer anotando al lado de cada cuociente, el número de la lista la cual pertenece.

e. Se procederá a la adjudicación e los cargos tomando en orden decreciente los cuocientes mayores, y de cada lista se seleccionará el cargo señalado y su correspondiente suplente, de acuerdo al número ordinal correspondiente.

f. De resultar igual uno o más cuocientes, se colocará en la columna correspondiente, ordenando primero el que corresponda a la plancha que obtuvo mayor número de votos, y así sucesivamente, según el cómputo de votos que tenga cada lista.

Artículo 24. Todo lo relacionado con la organización interna, normas de funcionamiento y atribuciones de las Comisiones Electorales, así como todo lo relacionado al procedimiento, desarrollo y realización del proceso electoral, no previsto en este Reglamento será determinado por el Reglamento Electoral que dicte el Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Artículo 25. Los Colegios Regionales estarán a cargo de las respectivas Juntas Directivas, las cuales estarán integradas por un número impar de miembros principales, no mayor de nueve (09) ni menor de tres (03). Los Colegios Regionales tendrán dentro de su jurisdicción las atribuciones siguientes:

a. La administración del patrimonio del Colegio.

b. La aprobación del presupuesto anual de gastos e ingresos del Colegio.

c. La representación del Gremio ante los Poderes Públicos y ante las corporaciones nacionales o extranjeras.

d. La realización de actos de disposición y el otorgamiento de poderes generales o especiales con las facultades que estimen convenientes por órgano de su Presidente.

e. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.

f. Velar por el cumplimiento de los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones que dicte el Colegio de Odontólogos de Venezuela.

g. Convocar a las Asambleas Generales.

h. Cualesquiera otras que les señalen sus propios Reglamentos.

Artículo 26. El Presidente de la Junta Directiva ejercerá la representación del respectivo Colegio Regional.


Artículo 27. Cuando en alguna Entidad Federal no pueda constituirse un Colegio Regional por no existir el número de Odontólogos requeridos por la Ley, el Colegio de odontólogos de Venezuela por su propia iniciativa o a solicitud de tres (03) Odontólogos de la respectiva Entidad, podrá convocarlos con el fin de constituir una Delegación. De igual manera pueden proceder los Colegios Regionales, respecto aquellas ciudades de sus respectivas jurisdicciones, donde residen más de cinco (05) profesionales.

Artículo 28. Las Delegaciones serán órganos auxiliares de los Colegios en sus respectivas jurisdicciones y cumplirán las órdenes e instrucciones que éstos le comuniquen.

Artículo 29. Las Delegaciones estarán a cargo de una Directiva integrada por un número impar de miembros, no menor de tres (03) no mayor de cinco (05), elegidos por mayoría absoluta de votos en Asamblea constituida por los profesionales de la Odontología domiciliados en la localidad, previamente convocados por el respectivo Colegio.

Capítulo IV
De los Tribunales Disciplinarios


Artículo 30. Los Tribunales Disciplinarios del Colegio de odontólogos de Venezuela y de los Colegios Regionales son los organismos competentes para conocer y calificar, por acusación o denuncia por faltas contra la ética y la disciplina profesional.

Artículo 31. Los miembros de los Tribunales Disciplinarios deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Tribunal al que pertenezcan y tener más de tres (03) años de actividades o ejercicio profesional, salvo que no hubiere con esta antigüedad. 

Artículo 32: Los miembros de los Tribunales Disciplinarios elegidos conforme a lo establecido en el Artículo 18º de este Reglamento, tomarán posesión de sus cargos en la misma oportunidad en que se instalen las respectivas Juntas Directivas o en su defecto, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados desde la fecha de su elección. Las faltas del Presidentes las suplirá el Vice-Presidente y las de éste o del Secretario, las suplirá alguno de los vocales, si los hubiere, o sus respectivos suplentes.

Artículo 33. Los Tribunales disciplinarios actuarán con un mínimo de tres (03) miembros y para la validez en sus decisiones se requerirá, por lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 34. Recibida la denuncia o acusación, el Tribunal Disciplinario librará boleta de notificación al indiciado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del auto de su admisión, para que comparezca personalmente el día y la hora que le fije el Tribunal a alegar lo que estime conveniente en su defensa, de lo cual dejará constancia escrita en el expediente respectivo.

Artículo 35. Si no se encontrase personalmente el indicado o éste se negare a firmar la boleta, el Tribunal Disciplinario hará la notificación mediante una publicación en un diario local, si lo hubiere, y en uno de mayor circulación de la capital de la República, señalándose día y hora para su comparecencia. Hecha la notificación y si no compareciere el encausado el día y la hora señalado, se le nombrará defensor que deberá ser un miembro del Colegio, a quien le notificará de dicho nombramiento a fin de que concurra a aceptar el cargo, el día y la hora que le fije el Tribunal. En el tercer día hábil siguiente, el defensor presentará por escrito los alegatos que tuviere en descargo del encausado, limitándose a contradecir la denuncia o acusación en caso de que no dispusiese de otro elemento de juicio.


Artículo 36. Al encausado o a su defensor, según el caso, se le informará en la boleta de notificación el fundamento de la denuncia o acusación.

Artículo 37. Oído el encausado o su defensor se abrirá una articulación de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas.

Artículo 38. El Tribunal Disciplinario podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que estime conveniente al esclarecimiento del hecho.

Artículo 39. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal Disciplinario fijará una hora del tercer día hábil siguiente para oír los informes o conclusiones escritos.

Artículo 40. Vencido el término de informes, el Tribunal Disciplinario procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Artículo 41. De las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de los respectivos Colegios, cuando se trate de amonestación pública o de suspensión del ejercicio o actividad profesional, se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de odontólogos de Venezuela, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la sentencia.


Artículo 42. Apelar la decisión, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, dentro de los cinco (05) días hábiles, a la fecha de la apelación.

Artículo 43. Si el encausado fuere un miembro del Tribunal Disciplinario, se le separará de éste, convocándose al suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquiera que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, de los Colegios Regionales o de las Delegaciones.

Artículo 44. El Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela al recibir el expediente, abrirá un lapso de diez (10) hábiles para oír los alegatos y pruebas que pudieran presentar los interesados. Vencido dicho término, sentenciará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, ordenará la ejecución de la sentencia, archivará el expediente y notificará su decisión al afectado enviándole copia de la misma, oficiará al respecto a todos los Colegios y Delegaciones, así como a los demás organismos competentes que deban conocer de la misma.

Artículo 45. De las decisiones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, se podrá apelar para ante la Junta Directiva de dicho Colegio.

Artículo 46. Los Tribunales Disciplinarios aplicarán, según la gravedad de la falta, las sanciones siguientes: a. Amonestación privada. b. Amonestación pública. c. Suspensión del Ejercicio o actividad profesional hasta por seis (06) meses en los casos previstos en la Ley.

Capítulo V
Del Instituto de Previsión Social del Odontólogo


Artículo 47. El Instituto de Previsión Social del Odontólogo se regirá por las disposiciones de la Ley de Ejercicio de la Odontología, por este Reglamento y los Reglamentos internos que para su organización y funcionamiento, dicte la Asamblea General del Instituto.

Artículo 48. Sólo los miembros solventes en sus cotizaciones tendrán derecho a los beneficios establecidos en los planes de previsión u otros servicios acordados por el Instituto. A estos fines el retardo en el pago de las cotizaciones por un lapso no mayor de sesenta (60) días no se considerará insolvencia.

Artículo 49. Quienes sean suspendidos del ejercicio de su profesión u oficio, o estén insolventes con el pago de sus cotizaciones al Instituto perderán el derecho a los beneficios antes señalados y sólo volverán a gozar de ellos, sin efecto retroactivo, desde el día en que cese la suspensión o insolvencia.

Artículo 50. Sólo los profesionales de la Odontología determinados en el Artículo 4º de la Ley y solventes podrán elegir y ser elegidos a funciones directivas del Instituto, a cuyos fines comprobarán su solvencia en las oportunidades y términos señalados en los Reglamentos Internos. Los profesionales y empleados a que se refiere el Parágrafo Único del Artículo 32º de la Ley podrán participar en las actividades del Instituto, en los términos que señalen los Reglamentos Internos del mismo.

Artículo 51. La Junta Directiva será el órgano de administración del Instituto y estará formado por: El Presidente, el primero y segundo Vice-Presidente, el Secretario General, el Sub-Secretario General, el Tesorero, El Sub-Tesorero y cinco (05) suplentes.

Artículo 52. Los miembros de la Junta Directiva, así como los suplentes serán objeto de conformidad con el Artículo 38º de la Ley y siguiendo los procedimientos señalados en los Artículos 18º, 19º y 20º de este Reglamento; durarán dos (02) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

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Artículo 53. Para que las decisiones de la Junta Directiva tengan validez se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros y el voto favorable de por lo menos la mitad más uno de los presentes.

Artículo 54. De las deliberaciones, decisiones y votos salvados que ocurran en cada reunión de la Junta Directiva se dejará constancia en Actas que firmarán los miembros concurrentes a la reunión. El voto deberá ser razonado y presentado por escrito.

Artículo 55. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez quincenalmente y tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por estricto cumplimiento de la Ley y de su Reglamento, así como de los Reglamentos y disposiciones emanadas de los órganos competentes del Instituto.

b. Dicta las resoluciones y disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto y dar cuenta de ello a la Asamblea General.

c. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de los ingresos y egresos del Instituto.

d. Crear los servicios administrativos que sean necesarios y fijarles sus funciones.

e. Nombrar y remover el personal del Instituto, fijar la remuneración de los empleados y determinar sus atribuciones.

f. Aprobar y autorizar la celebración de los contratos y acuerdos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto.

g. Aprobar las negociaciones y planes del Instituto.

h. Decidir sobre las peticiones de los miembros relativas a los beneficios y prestaciones que corresponda otorgar al Instituto.

i. Resolver sobre la formación de fondos y reservas de los ingresos y acerca de otros apartados que se estimen procedentes.

j. Presentar cada año a la Asamblea Ordinaria el balance financiero y estado de cuentas, un informe general sobre las actividades del Instituto en ese período, así como los planes que estimen convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

k. Mantener permanente contacto con los Colegios Regionales y Delegaciones, directamente a través de representantes que a nivel regional o local designe, y fijarles las actividades que les correspondan como delegados de los fines del Instituto.

l. Ejercer cualquier otra atribución que le encomiende la Asamblea y, en general, todas aquellas que propendan al mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

Artículo 56. Son atribuciones del Presidente:

a. Ejercer la representación jurídica del Instituto.

b. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo.

c. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva.

d. Firmar conjuntamente con el Tesorero, los cheques, pagarés, letras de cambio y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de otra manera disponga el Instituto.

e. Celebrar y suscribir los contratos necesarios para los fines del Instituto, aprobados y autorizados por la Junta Directiva.

f. Constituir apoderados generales o especiales y conferirles las facultades que determine la Junta Directiva.

g. Ejercer cualquier otra actividad que le encomienden las disposiciones reglamentarias que rigen el Instituto o le señalen la Asamblea o la Junta Directiva conforme a sus atribuciones.

Artículo 57. Corresponde al Primer Vice-Presidente llenar las faltas absolutas o temporales del Presidente. El Segundo Vice-Presidente llenará las faltas absolutas o temporales del Primer Vice-Presidente o del Presidente, en los casos de faltas temporales o absolutas de ambos. Los citados Vice-Presidentes ejercerán cualquier otra actividad que la Asamblea o la Junta Directiva les designe.


Artículo 58. Son atribuciones del Secretario General:

a. Llevar a cuenta de la Junta Directiva todos los actos, planes, estudios, negocios y gestiones relacionados con las actividades del Instituto, así como las comunicaciones que se reciban.

b. Actuar como Secretario en las Reuniones de la Junta Directiva y Consejo Consultivo y suscribir conjuntamente con el Presidente las actas respectivas.

c. Expedir las certificaciones de documentos que autorice la Junta Directiva del Instituto. d. Supervisar el funcionamiento de la Secretaría.

e. Las demás que le encomiende la Asamblea, la Junta Directiva, o que le señalen las disposiciones reglamentarias.


Artículo 59. El Sub-Secretario llenará las faltas absolutas o temporales del Secretario General y actuará como Auxiliar de la Secretaría General o en cualquier otra actividad que la Asamblea o la Junta Directiva le asigne.

Artículo 60. Son atribuciones del Tesorero:

a. Cuidar del cumplimiento y ejecución del presupuesto y supervisar los ingresos y egresos.

b. Hacer llenar los libros necesarios para que la contabilidad refleje en todo momento el estado económico y financiero del Instituto.

c. Firmar conjuntamente con el Presidente los cheques, pagarés, letras de cambio y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de otra manera disponga el Instituto.

d. Las demás que le son encomendadas por la Asamblea, la Junta Directiva o le señalen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 61. El Sub-Tesorero llenará las faltas absolutas o temporales del Tesorero, actuará como auxiliar de la Tesorería o en cualquier actividad de la Asamblea o de la Junta Directiva le asigne.

Artículo 62. Los cinco (05) suplentes llenarán las faltas absolutas o temporales de los miembros principales, si se agotare el orden preestablecido de suplencia en los Artículos anteriores.


Artículo 63. El patrimonio del Instituto estará integrado así:

a. Por las cuotas de inscripción de sus miembros.

b. Por las contribuciones ordinarias y extraordinarias que paguen sus miembros.

c. Por las aportaciones de Institutos Públicos o Privados que empleen profesionales de la Odontología.

d. Por los ingresos provenientes de las actividades propias del Instituto.

e. Por cualquier otro aporte de personas públicas o privadas.

Artículo 64. El período económico del Instituto estará comprendido entre el primero (01) de Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año. Con esta última fecha se hará el corte de cuentas, el inventario de todos los bienes y el balance general, los cuales serán sometidos a la revisión de los auditores a que se refiere el artículo 40º de la Ley.

Artículo 65. La Junta Directiva elaborará en el último trimestre de cada ejercicio, el presupuesto-programa de gastos e ingresos correspondientes al año siguiente y la elaborará en el mes de las realizaciones cumplidas en el año anterior.

Artículo 66. La memoria, el presupuesto-programa, el balance general y el respectivo informe de los auditores serán sometidos a la consideración de la Asamblea General Ordinaria en la forma y oportunidad que señale el Reglamento del Instituto.

Artículo 67. Anualmente se destinará a prestaciones sociales a favor de los asociados una cantidad no menor del treinta y cinco por ciento (35%) ni mayor de sesenta y cinco por ciento (65%) de los ingresos anuales del Instituto deducidos los gastos de administración. La distribución tanto para las prestaciones sociales como para otras reservas o inversiones, se harán de conformidad con la reglamentación y programas que acuerde el Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

Capítulo VI
De las Disposiciones Transitorias y Finales


Artículo 68. Los auxiliares de Odontólogos que estuvieren inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento no requerirán comprobar su capacidad técnica a los efectos del Artículo 12º de la Ley.

Artículo 69. Para la aplicación de las sanciones administrativas, que de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Odontología compete al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Sanidad Nacional.

Artículo 70. Hasta tanto las Asambleas del Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Instituto de Previsión Social del odontólogo dicten sus Estatutos y Reglamentos internos, continuarán en vigencia lo que hubiere dictado con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento y que no colindan con él ni con la Ley de Ejercicio de la Odontología.

Dado en Caracas a los diez días del mes de Enero de mil novecientos setenta y tres. Año 163º de la Independencia y 114º de la Federación.

(L.S.)
R. Caldera


Refrendado.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, J.J. Mayz Lyon 





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