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Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas [Vigente Parcialmente]

Decreto N° 1.595 de fecha 16 de mayo de 1991, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 1.595        16 de mayo de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de la facultad que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

la siguiente:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS


Artículo 1. Se reforma el artículo 368, el cual queda redactado así:

"Artículo 368. Los exportadores podrán optar a un reintegro parcial hasta el equivalente del 5% del valor FOB de las exportaciones de acuerdo a los porcentajes y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda en la Resolución a la cual

se refiere el artículo 365 del presente Reglamento. A tales efectos, deberán introducir una solicitud conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acompañada de los siguientes documentos:

1.- Copia de la Declaración de Aduanas para Exportación y sus anexos.

2.- Certificado de ingreso de la mercancía al puerto o mercado de destino, emitido por la autoridad aduanera competente.

3.- Documento que compruebe el ingreso al país del valor de las exportaciones.

Parágrafo Único.- Las solicitudes de reintegro parcial serán tramitadas por la Dirección General Sectorial de Aduanas en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles."


Artículo 2. Imprímase en un sólo texto el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas con la reforma aquí introducida y en el correspondiente texto único sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar, por las del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.- Año 181° de la Independencia y 132° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ



CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN ADUANERA

Capítulo I[Derogado](*)
Definiciones


Artículo 1. A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa el lapso fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen las operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centraliza las funciones fiscales y administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas subalternas: Las adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. Funcionarios del Servicio: Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la misma. Zona de Almacenamiento: Área integrada por patios, depósitos y demás lugares de almacenamiento de mercancías.

(*) Ver Decreto N° 1.505 de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.555 de fecha 4 de diciembre de 2014.

Capítulo II[Derogado](*)
De las Aduanas Principales y Subalternas


Artículo 2[Derogado](*)Son Aduanas principales las siguientes: La Guaira, Aérea de Maiquetía, Postal de Caracas, Puerto Cabello, Los Llanos Centrales, Las Piedras-Paraguaná, Centro-Occidental, Maracaibo, San Antonio del Táchira, Puerto Ayacucho, Guanta-Puerto La Cruz, Puerto Sucre, Carúpano, Ciudad Guayana y El Guamache.

Artículo 3[Derogado](*). Las Aduanas principales estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito. Igualmente podrán prestar servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales.

Artículo 4[Derogado](*)Son aduanas subalternas las siguientes: Higuerote, Aérea de la Carlota, Aérea Metropolitana de Caracas, Turiamo, El Palito, La Vela, Tucacas, Punta Cardón, Aérea y Postal de Barquisimeto, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, San Juan de Los Cayos, Adícora, Puerto Amuay, Paraguachón, Palmarejo de Mara, El Tablazo, Aérea de La Chinita, Puerto Miranda, La Salina, Puerto Encontrados, La Fría, Ureña, Boca del Grita, El Amparo de Apure, Aérea de Barcelona, Güiria, Aérea de Maturín, Puerto Caripito, Puerto de Hierro, Río Caribe, Caño Colorado, Barrancas, Cristóbal Colón, Ciudad Bolívar, Matanzas, Tucupita, Pedernales, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Maripa, Curiapo, Santa Elena de Uairén, Icabarú, Pampatar, Aérea de El Yaque y Punta de Piedras.

(*) Ver Decreto N° 1.505 de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.555 de fecha 4 de diciembre de 2014.

Capítulo III
Aduanas de la Región Centro Norte Costera


Artículo 5. En la Región Centro Norte Costera funcionarán como aduanas principales: La Guaira, Aérea de Maiquetía, Puerto Cabello y Postal de Caracas y como aduanas subalternas las de Higuerote, Aérea de La Carlota, Aérea Metropolitana de Caracas, Turiamo y la de El Palito.

Artículo 6. La Aduana de La Guaira funcionará en el Puerto de La Guaira y tendrá por circunscripción la correspondiente al Distrito Federal y Estado Miranda con excepción de la circunscripción correspondiente a las aduanas Aérea de Maiquetía y Postal de Caracas. A la aduana de La Guaira estará adscrita la aduana subalterna de Higuerote la cual funcionará en Higuerote y estará habilitada para la operación de exportación y servicio de cabotaje.

Artículo 7. La Aduana Aérea de Maiquetía funcionará en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y tendrá por circunscripción el territorio ocupado por sus oficinas, almacenes, patios, pistas de aterrizaje, helipuertos y el ocupado por aquéllas en la base aérea Generalísimo Francisco de Miranda y en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas, sus oficinas, almacenes, patios, pistas de aterrizaje y helipuertos.

A la Aduana Aérea de Maiquetía estarán adscritas las aduanas subalternas Aéreas de La Carlota y la Aérea Metropolitana de Caracas, las cuales funcionarán en el Aeropuerto Generalísimo Francisco de Miranda y en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas, y estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito y servicios de trasbordo.


Artículo 8. La Aduana Postal de Caracas funcionará en la ciudad de Caracas y tendrá por circunscripción correspondiente, el territorio ocupado por sus oficinas, patios, almacenes. Estará habilitada para el servicio de bultos postales.

Artículo 9. La Aduana de Puerto Cabello funcionará en Puerto Cabello y tendrá como circunscripción los Estados Aragua y Carabobo con excepción del Distrito Urdaneta del Estado Aragua.

A la Aduana de Puerto Cabello estarán adscritas: la aduana subalterna de Turiamo, la cual funcionará en Turiamo y estará habilitada para las operaciones de importación y exportación y servicio de cabotaje; y la Aérea de El Palito, la cual funcionará en el Aeropuerto Bartolomé Salom y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y servicios de trasbordo y bultos postales.

Capítulo IV
Aduanas de la Región de los Llanos Centrales


Artículo 10. En la Región de los Llanos Centrales funcionará como aduana principal la Aduana de Los Llanos Centrales en San Fernando de Apure y tendrá por circunscripción los Estados Guárico, Cojedes, Apure y por los Distritos Arismendi del Estado Barinas y Urdaneta del Estado Aragua.

Capítulo V
Aduanas de la Región Centro Occidental


Artículo 11. En la Región Centro Occidental funcionarán como aduanas principales: Las Piedras-Paraguaná y la Centro Occidental; y como aduanas subalternas las de La Vela, Tucacas, Punta Cardón, Aérea y Postal de Barquisimeto, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, San Juan de Los Cayos, Adícora y la de Puerto Amuay.

Artículo 12. La Aduana de Las Piedras-Paraguaná, funcionará en Las Piedras y tendrá por circunscripción el Estado Falcón.

A la Aduana de Las Piedras-Paraguaná, estarán adscritas las aduanas subalternas de:

a) La Vela, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, Tucacas, San Juan de Los Cayos, las cuales funcionarán respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de importación y exportación y servicio de cabotaje;

b) La de Adícora, Punta Cardón y la de Puerto Amuay, las cuales funcionarán respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicio de cabotaje.

Artículo 13. La Aduana Centro Occidental funcionará en Barquisimeto y tendrá por circunscripción los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy. A la Aduana Centro Occidental estará adscrita la aduana subalterna Aérea y Postal de Barquisimeto, la cual funcionará en el aeropuerto internacional de dicha ciudad y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, así como para los servicios de trasbordo y bultos postales.

Capítulo VI
Aduanas de la Región Zuliana


Artículo 14. En la Región Zuliana funcionará como aduana principal la de Maracaibo y como aduanas subalternas las de Paraguachón, Palmarejo de Mara, Aérea de La Chinita, El Tablazo, Puerto Miranda, La Salina y la de Puerto Encontrados.

Artículo 15. La Aduana de Maracaibo funcionará en Maracaibo y tendrá por circunscripción el Estado Zulia. A la aduana de Maracaibo estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas: a) Paraguachón, la cual funcionará en Paraguachón y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito;

b) Palmarejo de Mara, Puerto Miranda y la de La Salina, las cuales funcionarán en las ciudades del mismo nombre, respectivamente, y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicio de cabotaje;

c) Puerto Encontrados, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de exportación y tránsito y servicio de cabotaje;

d) El Tablazo, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación y exportación y servicio de cabotaje;

e) Aérea de La Chinita, la cual funcionará en el Aeropuerto Internacional de La Chinita, y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y los servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales.

Capítulo VII
Aduana de la Región de Los Andes


Artículo 16. En la Región de Los Andes, funcionará como aduana principal la de San Antonio del Táchira, y como Aduanas Subalternas la de Ureña, Boca del Grita, El Amparo de Apure y la de La Fría.

Artículo 17. La Aduana de San Antonio del Táchira funcionará en la ciudad del mismo nombre y tendrá por circunscripción los Estados Barinas, Mérida, Táchira, Trujillo y el Distrito Páez del Estado Apure.

A la Aduana de San Antonio del Táchira estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Ureña y Boca del Grita, las cuales funcionarán respectivamente, en las localidades del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito;

b) El Amparo de Apure, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y servicios de trasbordo y cabotaje;

c) La Fría, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación y exportación.

Capítulo VIII
Aduanas de la Región Sur


Artículo 18. En la Región Sur funcionará como aduana principal la de Puerto Ayacucho, en la ciudad del mismo nombre y tendrá por circunscripción el Territorio Federal Amazonas.

Capítulo IX
Aduanas de la Región Nor-Oriental


Artículo 19. En la Región Nor-Oriental funcionarán como aduanas principales: La de Guanta-Puerto La Cruz, Puerto Sucre y la de Carúpano, y como aduanas subalternas: La Aérea de Barcelona, Güiria, Aérea de Maturín, Puerto Caripito, Puerto de Hierro, Río Caribe, Cristóbal Colón, Caño Colorado y la de Barrancas.

Artículo 20. La Aduana Guanta-Puerto La Cruz, funcionará en la ciudad de Guanta y tendrá por circunscripción el Estado Anzoátegui.

A la Aduana Guanta-Puerto La Cruz estará adscrita la aduana subalterna Aérea de Barcelona, la cual funcionará en el Aeropuerto General José Antonio Anzoátegui y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y para servicios de trasbordo y bultos postales.

Artículo 21. La Aduana de Puerto Sucre funcionará en la ciudad de Cumaná y tendrá por circunscripción los Distritos Sucre, Montes, Mejías y Rivero del Estado Sucre, con excepción del Municipio Cariaco de este último Distrito.


Artículo 22. La Aduana de Carúpano funcionará en la ciudad del mismo nombre y tendrá por circunscripción los Estados Sucre y Monagas, incluyendo el Municipio Cariaco del Distrito Rivero del Estado Sucre.

A la Aduana de Carúpano estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas: a) Güiria y Aérea de Maturín, las cuales funcionarán respectivamente, en Güiria y en el Aeropuerto Internacional de Maturín y estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales;

b) Puerto Caripito y Puerto de Hierro, las cuales funcionarán, respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito y los servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales;

c) Barrancas, Río Caribe, Cristóbal Colón y Caño Colorado, las cuales funcionarán, respectivamente, en las localidades del mismo nombre y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicios de cabotaje.

Capítulo X
Aduanas de la Región Guayana


Artículo 23. En la Región de Guayana, funcionará como aduana principal la de Ciudad Guayana y como aduanas subalternas la de Ciudad Bolívar, Matanzas, Tucupita, Pedernales, Santa Elena de Uairén, Icabarú, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Maripa y la de Curiapo.

Artículo 24. La Aduana de Ciudad Guayana funcionará en Ciudad Guayana y tendrá por circunscripción el Estado Bolívar y el Territorio Federal Delta Amacuro.

A la Aduana de Ciudad Guayana estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Ciudad Bolívar, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y servicio de trasbordo, cabotaje y bultos postales;

b) Matanzas, la cual funcionará en Matanzas y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales;

c) Tucupita, Pedernales, Santa Elena de Uairén, Icabarú, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Maripa y la de Curiapo, las cuales funcionarán en las localidades del mismo nombre, respectivamente, y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicio de cabotaje; salvo la de Santa Elena de Uairén que, además, estará habilitada para la importación.

Capítulo XI
Aduana de la Región Insular


Artículo 25. En la Región Insular funcionará como aduana principal la de El Guamache y como aduanas subalternas: Pampatar, Aérea de El Yaque y la de Punta de Piedras.

Artículo 26. La Aduana de El Guamache funcionará en El Guamache y tendrá por circunscripción el Estado Nueva Esparta y las Dependencias Federales.

A la Aduana de El Guamache estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Pampatar, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales;

b) Aérea de El Yaque y la de Punta de Piedras, las cuales funcionarán respectivamente, en el Aeropuerto Internacional del Caribe "General Santiago Mariño" y en Punta de Piedras; estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales.


Artículo 27. Las Aduanas principales, de los Llanos Centrales y Puerto Ayacucho y las subalternas: Aérea Metropolitana de Caracas, La Fría, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Mariapa y Curiapo, previstas en el presente Reglamento, comenzarán a operar una vez que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución así lo disponga.

Artículo 28. Las Aduanas subalternas que se crearen en el futuro dependerán de las aduanas principales en cuya circunscripción quedaren ubicadas.

TÍTULO II
DE LAS TASAS

Capítulo I
De Almacenaje


Artículo 29. Los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una tasa mensual ad-valorem por concepto de almacenaje que se aplicará de la siguiente manera:

a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto de importación hasta dicha presentación: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;

b) Desde el vencimiento de los siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario recibió la planilla de liquidación de gravámenes de importación, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%), por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;

c) Desde el vencimiento de seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario reciba la autorización para depositar o afianzar el monto de los gravámenes correspondientes, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;

d) Las mercancías sobrantes en descarga causarán el diez por ciento (10%) a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la conclusión oficial de la descarga, hasta el momento de su reembarque o nacionalización;

e) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de exportación a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: uno por ciento (1%).

En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento;

f) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de cabotaje a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: cinco por ciento (5%);

g) Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen al país por no haber encontrado mercado en el exterior, causarán el uno por ciento (1%) a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento;

h) Las mercancías y los equipajes de trasbordo o de tránsito que hayan sido desembarcados en lugares habilitados para el comercio exterior, causarán el diez por ciento (10%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contado a partir de los seis (6) días hábiles después de concluida la descarga, hasta el momento de su reembarque, reexpedición o nacionalización;

i) En los casos de arribada forzosa o de naufragio, las mercancías causarán el dos por ciento (2%) durante los primeros diez (10) días, contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías a las zonas de almacenamiento, hasta la fecha de su reembarque o nacionalización; el cinco por ciento (5%) hasta los treinta (30) días, por todo el lapso de almacenamiento; el diez por ciento (10%), hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y el quince por ciento (15%) por todo el lapso de almacenamiento pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días;

j) Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%) ad-valorem, a partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso remitido al destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la fecha en que ha debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el momento de su cancelación y a partir de la fecha en que se han debido retirar los bultos, hasta el momento de su retiro. La liquidación por almacenaje no podrá exceder de cinco (5) bolívares por cada bulto;

k) Los furgones o contenedores y remolques causarán el veinte por ciento (20%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la orden para su reembarque, la cual será impartida por la oficina aduanera.


Artículo 30. Las mercancías depositadas en sitios especiales acondicionados para su congelación o refrigeración, con excepción de las de exportación, causarán el veinte por ciento (20%), a partir del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo anterior.

Artículo 31. El cálculo de la tasa de almacenaje se hará en todos los casos previstos en este Reglamento, en base al valor normal de las mercancías de aduana.

Artículo 32. El cómputo del tiempo transcurrido se hará en base a días continuos; salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 33. No causarán tasa de almacenaje:

a) Las mercancías caídas en pena de comiso, a partir de la fecha en que sea aplicable la sanción, salvo que ésta sea suspendida por vía de gracia, en cuyo caso la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento;

b) Las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando el introductor o propietario reclame las mercancías antes de efectuarse el remate, en cuyo caso, la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento. 


Artículo 34. La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.

Artículo 35. El uso de los almacenes, patios, y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas.

Capítulo II
De Servicios de Aduana


Artículo 36. La tasa por servicios de aduana se causará y se hará exigible cuando la documentación correspondiente a la introducción o extracción de las mercancías sea registrada por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.

Artículo 37. Los usuarios del servicio aduanero pagarán la tasa por servicio de aduana así:

a) Cinco por ciento (5%) ad-valorem, por las mercancías que se introduzcan por vía marítima, aérea o terrestre;

b) Dos por ciento (2%) ad-valorem por las mercancías que se introduzcan por vía de bultos postales.

Esta tasa podrá ser modificada por decreto separado.

Artículo 38. La tasa por servicio de aduana será aplicable también a los casos de importación temporal o exportación temporal a su reingreso, a las nacionalizaciones de mercancías en tránsito y a los reclamos de mercancías abandonadas, ocurridos antes de que se efectúe el remate.

Las mercancías destinadas a las zonas francas, puertos libres, depósitos aduaneros y demás regímenes similares, sólo pagarán la tasa por servicios de aduana, en las oficinas aduaneras de destino.

Artículo 39. El cálculo de la tasa por servicio de aduanas se fijará para las importaciones sobre el valor normal de las mercancías en aduana.

Capítulo III
De las Consultas sobre Clasificación Arancelaria


Artículo 40. Cualquier persona podrá consultar a la oficina competente la clasificación arancelaria de cualquier mercancía. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad los elementos descriptivos y constitutivos de la mercancía que motiva la consulta; así como también expresar su opinión fundada si la tuviere y acompañar la consulta de tres (3) muestras representativas del producto o en su defecto, catálogos, planos o fotografías cuando se trate de artículos o productos exageradamente pesados o voluminosos. Las muestras no utilizadas por análisis de laboratorios, serán devueltas al consultante previa solicitud de éste.

Parágrafo Único.- Toda consulta de clasificación arancelaria deberá realizarse por separado, correspondiéndole a cada mercancía o producto una solicitud, la cual se hará mediante los formularios que al efecto autorice el Ministerio de Hacienda. Toda la información deberá suministrarse en idioma castellano.

Artículo 41[Derogado](*). Las clasificaciones arancelarias consultadas por los contribuyentes estará n sujetas al pago previo de las siguientes tasas:

a) Las que no requieran análisis de laboratorio, quinientos bolívares (Bs. 500,00);

b) Las que requieran análisis de laboratorio, un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Las tasas señaladas en los literales a) y b) se enterarán al Tesoro Nacional previa deducción del diez por ciento (10%) destinado a cubrir los costos correspondientes, debiendo liquidarse en planillas separadas. El Ministerio de Hacienda, por resolución establecerá los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje.

Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda podrá rebajar total o parcialmente las tasas previstas en este artículo cuando se trate de consultas sobre mercancías destinadas a la exportación.

(*) Ver Decreto N° 1.505 de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.555 de fecha 4 de diciembre de 2014.


Artículo 42. Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración.

Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda publicará mensualmente una relación de los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base de sustentación técnica legal.

Artículo 43. Para evacuar las consultas, la Administración dispondrá de un plazo de veinte días (20) días hábiles, salvo que haya requerido del consultante, por escrito, información adicional sobre dicha consulta, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de recepción de la información adicional requerida.

Artículo 44. No podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado, en el plazo fijado y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya expresado al formular la consulta, salvo que ya exista oficio de clasificación arancelaria con criterio diferente sobre el mismo producto, y que haya sido publicado conforme a lo previsto en el parágrafo único de artículo 42.

Artículo 45. Cualquier persona podrá solicitar y obtener copia certificada de cualquier oficio de clasificación arancelaria y del boletín de análisis de laboratorio que se hubiere tomado como base para evacuar la consulta.

Artículo 46. Las solicitudes de copias certificadas de los documentos previstos en el artículo anterior, se harán mediante los formularios que al efecto autorice el Ministerio de Hacienda y deberán referirse a un caso específico. Dichas solicitudes deberán evacuarse en el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción y estarán sujetos al pago de cien bolívares (Bs. 100,00).


Artículo 47. Cuando los funcionarios aduaneros o fiscales difieran de la opinión de clasificación expresada en el oficio, deberán informarlo de inmediato a la Dirección General de Aduanas, a fin de que ésta realice la investigación correspondiente. No obstante, se aplicará el criterio de clasificación contenido en el oficio.

TÍTULO III[Derogado](*)
DE LA HABILITACIÓN


Artículo 48[Derogado](*)El Ministerio de Hacienda fijará para cada aduana las horas ordinarias de labor.

Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días hábiles o en sitios distintos a aquéllos que constituyen la zona aduanera, los usuarios pagarán las siguientes tarifas:

Por cada hora o fracción

En horas normales para sitios distintos. Bs. 100

En días hábiles:

a) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m. Bs. 100

b) Después de las 10 p.m. Bs. 150

En días inhábiles:

a) En el horario ordinario. Bs. 250

b) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m. Bs. 350

c) Después de las 10 p.m. Bs. 400

Parágrafo Único.- Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la zona aduanera, además de la tarifa correspondiente, el usuario pagar á los gastos de transporte, alimentación y hospedaje si fuese necesario. Dicho pago, que se liquidará en la misma planilla correspondiente a la habilitación, será establecido por la oficina aduanera conforme a las normas para viáticos de funcionarios públicos.

Artículo 49[Derogado](*)Cuando se trate de empresas particulares acreditadas, el Ministerio de Hacienda podrá celebrar convenios especiales con las mismas, para efectos de habilitación.

Artículo 50[Derogado](*)Las solicitudes para obtener la habilitación deberán ser formuladas por los usuarios o interesados en forma escrita ante la oficina aduanera correspondiente. Al conceder la autorización, los jefes de las oficinas aduaneras, o quienes hagan sus veces, deben expresar el servicio y la oficina a los cuales se refiere la autorización, incluyendo al resguardo aduanero, de acuerdo al tipo o clase de operación objeto de la habilitación.

Artículo 51[Derogado](*). La habilitación empezará a la hora fijada en la respectiva solicitud y terminará cuando concluyan las operaciones.


Artículo 52[Derogado](*). Los jefes de las oficinas aduaneras cuidarán de que el personal designado sea el estrictamente necesario, de acuerdo a la naturaleza del servicio que se vaya a prestar y a la magnitud de la operación a realizar.

Artículo 53[Derogado](*)La prestación de labores fuera de las horas ordinarias deberá hacerse por rotación mensual del personal que pertenezca a los servicios u oficinas que se habiliten, incluyendo al resguardo aduanero siempre que la disponibilidad de funcionarios así lo permita.

Artículo 54[Derogado](*). Los pagos previstos en este título se enterarán al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%) destinado a cubrir el pago de las remuneraciones del personal que haya intervenido en tales servicios. Este cincuenta por ciento (50%), deberá liquidarse en planillas separadas y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los mecanismos necesarios para su administración, mediante resolución que dictará al efecto.

Artículo 55[Derogado](*)La base para establecer las remuneraciones previstas en el ordinal 5° del artículo 3 de la Ley, será el cincuenta por ciento (50%) de la recaudación efectiva por concepto de habilitaciones en el mes inmediato anterior. Para su distribución se seguirá el procedimiento de prorrateo entre la cantidad que representa este cincuenta por ciento (50%) y los factores horas-hombres trabajadas y el sueldo mensual que corresponda al personal participante en la habilitación, incluyendo al resguardo aduanero.

El reparto deberá hacerse mensualmente durante la primera quincena del mes siguiente a la habilitación.


Artículo 56[Derogado](*). La relación de los funcionarios que tengan derecho a las remuneraciones, se elaborará con vista de las solicitudes de habilitaciones, las cuales deberán tener insertas al pie, la autorización y los demás datos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Reglamento.

Artículo 57[Derogado](*)La relación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos: el monto de lo recaudado por concepto de habilitaciones en el mes inmediatamente anterior; el nombre, apellido, número de código de la nómina del funcionario, denominación del cargo que desempeña; denominación del servicio u oficina que fue habilitada y en el cual trabaja el funcionario, salvo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48; el sueldo total mensual, las horas trabajadas y el total de la remuneración que le corresponda a cada funcionario.

Artículo 58[Derogado](*)La relación de los funcionarios, con las planillas de liquidación debidamente canceladas, serán remitidas mensualmente a la Dirección General de Aduanas.

(*) Ver Decreto N° 1.505 de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.555 de fecha 4 de diciembre de 2014.


TÍTULO IV
DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS

Capítulo I
De los Vehículos de Transporte

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 59. El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los representantes legales de los vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional. Dicho registro se elaborará en base a la información y datos suministrados por los organismos competentes en la materia.

Artículo 60. Conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, serán objeto de requisa en los casos de que existan indicios o denuncias de contravenciones a las leyes fiscales. La requisa será ordenada por el jefe de la aduana mediante oficio, con copia al representante legal del vehículo. El jefe de la oficina aduanera designará a los funcionarios que intervendrán en dicha requisa.

Artículo 61. La requisa comprenderá el examen de los efectos que se encuentren en el vehículo, con base a la respectiva documentación del vehículo. Del resultado de la requisa se dejará constancia mediante acta levantada al efecto.

Artículo 62. El control de la circulación o depósito de vehículos y mercancías en las zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras o a territorio sometido a régimen aduanero especial, lo ejercerá el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva.


Artículo 63. Las zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras forman parte de la zona de vigilancia aduanera, la cual comprenderá una extensión de cuarenta (40) kilómetros de anchura del territorio nacional, desde la línea fronteriza hacia el interior, en lo que respecta a la vigilancia terrestre, y desde el litoral hasta un límite exterior situado en el mar a veinte (20) kilómetros de las costas, en cuanto a la vigilancia marítima.

Artículo 64. La circulación de vehículos de transporte de mercancías en la zona fronteriza de vigilancia aduanera, deberá estar amparada por un permiso expedido por el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, salvo que porten los documentos comerciales y aduaneros correspondiente.

Sección II
De los Documentos de los Vehículos


Artículo 65. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional deberá estar provisto de los siguientes documentos:

a) Por vía marítima: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque;

b) Por vía aérea: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque o guías aéreas;

c) Por vía terrestre: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque terrestre, o los manifiestos de encomienda y las guías de encomienda, según se trate de transporte de carga o de encomienda.

Parágrafo Único.- Los documentos señalados deberán estar firmados por el porteador o por el agente, o por el representante legal, en forma manuscrita, o troquelada o perforada, y estarán sujetos a los demás requisitos que se establecen en este Reglamento, salvo lo estipulado en convenios internacionales suscritos por Venezuela.

Artículo 66. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán consignar en la oficina aduanera correspondiente, los documentos a que se refiere el artículo anterior, a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos anticipadamente, desde el momento en que el vehículo hubiere llegado a la jurisdicción de la aduana.

Parágrafo Único.- Cuando los documentos que conforme a este Reglamento deban ser presentados a las aduanas por las empresas transportadoras, o por sus agentes, o por sus representantes legales, no lleguen en el vehículo, su introducción no dará lugar a declaración, reconocimiento, liquidación, ni a otras formalidades ordinarias de importación. Dicha introducción podrá autorizarse, previa simple manifestación escrita de los destinatarios, sin perjuicio de las inspecciones que se juzguen conveniente.


Artículo 67. El manifiesto de carga deberá entregarse por triplicado e indicar la fecha de salida y el sitio de embarque del vehículo porteador, y contendrá todos los datos concernientes al cargamento, así como también la clase, nacionalidad, porte y nombre o siglas de la nave o aeronave, nombre del porteador, nombre de los embarcadores o remitentes de las mercancías, nombre de los consignatarios, número de los conocimientos de embarque de la carga especificada en ellos; marcas, numeración de los bultos, clase de éstos, cantidad, peso y contenido de los mismos según los conocimientos de embarque, suma total de bultos, expresada en letras y guarismos y firma del porteador.

Parágrafo Primero.- Cuando los bultos se encuentren agrupados en paletas, contenedores, atados, jaulas y otras formas de unitarización, podrá indicarse también en el manifiesto de carga, la clase y número de aquéllos sin perjuicio de la obligación de declarar los datos señalados en este artículo.

Parágrafo Segundo.- Cuando en un vehículo retornen al país mercancías faltantes en la descarga de otros vehículos, se entregará adicionalmente al manifiesto de carga respectivo, un Manifiesto de Carga en Retorno, el cual contendrá los datos exigidos para aquél, y el nombre de los vehículos en los cuales fueron manifestados originalmente.

Artículo 68. Del conocimiento de embarque deberá entregarse una copia y contendrá por lo menos, los datos que a continuación se especifica: nombre del embarcador y del consignatario; lugares de embarque y destino; marca, numeración, clase, cantidad, peso, volumen, contenido de los bultos; tipo de flete convenido y su monto. La especificación del flete convenido podrá hacerse en documento separado siempre que los datos que contenga este último concuerden plenamente con los del respectivo conocimiento de embarque.

Artículo 69. El manifiesto de carga terrestre deberá entregarse por triplicado y contendrá las siguientes informaciones: denominación o razón social del transportador, identificación del vehículo, número de matrícula y nacionalidad; nombre de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; lugares de embarque y descarga; nombres del remitente y del consignatario; números de los conocimientos de embarque; marca, numeración, clase, cantidad, peso, volumen y contenido de los bultos; fecha de emisión y firma del transportador.


Artículo 70. Del conocimiento de embarque terrestre, deberán entregarse tres (3) copias, y contendrá las siguientes indicaciones básicas: denominación o razón social y dirección del transportador; nombre y dirección del remitente; lugar y fecha de embarque de la carga y lugar previsto para su entrega; nombre y dirección del destinatario, cantidad y clase de bultos, marcas y números; la denominación corriente de la naturaleza de la carga y en el caso de carga con características de peligrosidad, su descripción usualmente empleada; peso bruto de la carga o la cantidad expresada en otra forma; fletes y gastos suplementarios, indicados separadamente y valor declarado de la carga.

Artículo 71. Se entiende por transporte de encomienda, la carga que hasta el límite máximo de veinte kilogramos (20), o cien (100) decímetros cúbicos, sea transportada por vehículos de pasajeros en compartimiento apropiado, con exclusión de animales vivos, explosivos o materiales que constituyan riesgos físicos para las personas.

Artículo 72. El manifiesto de encomienda deberá entregarse por triplicado y contendrá las siguientes informaciones: denominación o razón social del transportador; identificación del vehículo, número de matrícula y nacionalidad; nombre de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; lugares de embarque y descarga; nombre del remitente y del consignatario; número de las guías de encomienda; número y clase de bultos; descripción de las encomiendas; peso bruto en kilogramos o volumen en decímetros cúbicos; fecha de emisión y firma del transportador.

Artículo 73. De la guía de encomienda deberán entregarse tres (3) copias y contendrá las siguientes indicaciones básicas: denominación o razón social y dirección del transportador; nombre y dirección del remitente; lugar y fecha de embarque de la encomienda, lugar previsto para su entrega; nombre y dirección del destinatario; denominación corriente de la naturaleza de la carga; peso bruto de ésta o cantidad expresada en otra forma; flete; condiciones de transporte y valor declarado en la encomienda.

Sección III
De los Vehículos e Implementos que Realicen Tránsito Aduanero


Artículo 74. Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen o entrada, a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta que deberá seguir el transporte respectivo.

Artículo 75. Las mercancías objeto de las operaciones a que se refiere esta sección, no estarán sometidas a reconocimiento, salvo que haya indicios de irregularidad. Los funcionarios aduaneros se limitarán a controlar los precintos aduaneros y a otras medidas de garantía, en los puntos de entrada y salida.

Artículo 76. Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite.

Parágrafo Único.- La custodia del transporte, si fuere el caso, se pagará de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 48 de este reglamento.

Artículo 77. La autoridad aduanera del punto de destino de las mercancías, una vez concluida la operación de tránsito regulado en los artículos anteriores, estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito, la constancia de conformidad, y devolverá un ejemplar de los mismos a la oficina aduanera donde se constituyó la garantía a los fines de la liberación correspondiente.


Artículo 78. En los casos de accidentes viales, los interesados deberán participar la novedad en el menor tiempo posible, al puesto de las Fuerzas Armadas de Cooperación más inmediato o, en su defecto, a cualquier otra autoridad fiscal, a objeto de que éstas tomen las medidas necesarias en resguardo de los intereses del Fisco Nacional. Una vez terminadas las averiguaciones del caso, deberán despachar los cargamentos a su destino final, con el resultado de dichas averiguaciones.

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasa u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancías.

Artículo 81. La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Sección IV
De los Operadores de Transporte


Artículo 82. A los efectos del artículo 15 de la Ley, por consolidación de carga internacional se entiende la operación mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales.

Artículo 83. Las empresas consolidadoras de carga domiciliadas en el país y los agentes de las domiciliadas en el extranjero, deberán solicitar su inscripción en el registro de consolidadores que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda, mediante la consignación de los documentos que los acrediten como tales.

Artículo 84. En los casos de carga consolidada, el porteador deberá entregar a la oficina aduanera copia del conocimiento de embarque matriz (master) donde aparezca como consignatario el consolidador o su representante legal.

El consolidador o su representante legal entregará a su vez, el manifiesto de carga consolidada y copia de tantos conocimientos de embarque propios (house), como consignatarios registre dicho manifiesto.

El manifiesto de carga consolidada y el conocimiento de embarque propio se regirán por los artículos 67 y 68 de este reglamento.

Artículo 85. A los efectos del artículo 15 de la Ley, por transporte internacional multimodal, intermodal o combinado, se entiende la operación de tránsito aduanero mediante la cual el transporte de mercancías se realiza por dos o más modos diferentes de transporte, desde un lugar donde el operador del transporte multimodal se hace cargo de las mercancías, a otro lugar designado para su entrega, situado en un país diferente.


Artículo 86. El operador de transporte multimodal internacional es la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, responsable de la organización y ejecución del transporte multimodal internacional que le ha sido encomendado. Dicho operador actuará como principal, no como agente del expedidor ni en representación de éste, así como tampoco en representación de los porteadores que participen en las operaciones multimodales y asumirá la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

Artículo 87. El operador de transporte multimodal deberá prestar una caución, fianza o garantía suficiente, a satisfacción del Ministerio de Hacienda para responder de sus obligaciones aduaneras, derivadas del tránsito nacional.

Artículo 88. La operación de tránsito nacional, relativa al transporte multimodal internacional, está amparada por el documento de declaración de tránsito exigido para el tránsito aduanero nacional.

Artículo 89. Las empresas especializadas legalmente constituidas para la explotación del transporte multimodal podrán utilizar el sistema señalado en los artículos anteriores, para lo cual deberán solicitar inscripción ante el Ministerio de Hacienda, mediante la consignación de los documentos que las acrediten como transportistas y de otros que el referido Despacho requiera conforme a lo establecido en el artículo 59 de este reglamento, a fin de otorgar o no la autorización para el ejercicio de tales actividades.

Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda podrá condicionar la autorización a que se refiere el presente artículo, al cumplimiento de las normas que rigen el transporte internacional, en caso de realizarse el acarreo en medios distintos a furgones, contenedores o vehículos cerrados.

Artículo 90. Por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Transporte y Comunicaciones, se establecerán los requisitos relativos a la capacidad financiera y demás formalidades que deberán cumplir los operadores de transporte multimodal internacional para actuar como tal.

Sección V
De los Bultos Sobrantes y de los Faltantes


Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos, deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración.

Artículo 92. El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del transportista hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales el reembarque no se ha podido efectuar.

Si las mercancías descargadas de más no son reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas.

Artículo 93. El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá estar amparado por una copia de la declaración que se hubiere presentado para las mercancías descargadas de más y por la respectiva autorización concedida por el jefe de la oficina aduanera.

Parágrafo Único.- Los porteadores serán responsables de las mercancías descargadas de más, hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

Artículo 94. La nacionalización de las mercancías descargadas de más sólo podrá efectuarse cuando ellas correspondan a cargamentos manifestados en vehículos que llegasen al país posteriormente, dentro del plazo autorizado para efectuar el reembarque, por quien demuestre ser su legítimo propietario.

Artículo 95. Las mercancías descargadas de menos, sólo podrán retornan al país dentro de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo donde fueron manifestadas originalmente.

Capítulo II
De las Operaciones Aduaneras

Sección I
De la Importación y de la Exportación


Artículo 96. Cuando la recepción de los cargamentos y de su documentación compete a la autoridad aduanera, los procedimientos correspondientes serán implementados por el Ministerio de Hacienda mediante resolución que dictará al efecto. Cuando la recepción de los cargamentos compete a un organismo público o privado distinto a la aduana, éste deberá notificar de inmediato a la oficina aduanera, la fecha de recepción, el estado de los cargamentos recibidos y su ubicación a los efectos del artículo 20 de la Ley. Los mismos se consideran puestos a la orden de la autoridad aduanera:

a) Cuando se trate de mercancías de importación, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador; y

b) En el caso de mercancías de exportación, cuando la totalidad del cargamento haya ingresado a la zona de almacenamiento.

Parágrafo Único.- A los fines del artículo 24 de la Ley, se considerará como fecha de ingreso de las mercancías a la zona de almacenamiento el momento en que éstas se encuentren puestas a la orden de la aduana.

Artículo 97. Además de los casos señalados en el artículo 21 de la Ley, quedarán exceptuadas de permanecer depositadas en las zonas de almacenamiento, mientras se cumple el trámite aduanero correspondiente, aquellas mercancías que:

a) Por su presentación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de otras mercancías o personas, instalaciones y equipos;

b) Por su estado o procesamiento, sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización;

c) Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes.

Artículo 98. La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate.

b) Para la exportación:

1. Declaración de Aduana;

2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo;

3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso.

Parágrafo Único.- Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante, que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior.


Artículo 99. A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

Parágrafo Único.- Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento. 

Artículo 100. Para la aceptación de la consignación de las mercancías, la propiedad se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según el caso.

Artículo 101. La propiedad de las mercancías de exportación se acreditará con el correspondiente conocimiento de embarque y con la respectiva factura comercial.

Artículo 102. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley, la designación de otra persona por parte del consignatario para declarar las mercancías, se hará mediante el endoso del conocimiento de embarque o guía de encomienda, según el caso.

También podrá efectuarse dicha designación mediante escrito dirigido a la autoridad aduanera correspondiente, en cuyo caso deberá anexarse la documentación que demuestre la propiedad de dichas mercancías.

Artículo 103. Cuando el consignatario no haya recibido el original del conocimiento de embarque, o de la guía aérea o de la guía de encomienda según el caso, la declaración de mercancías podrá hacerse mediante la presentación de la constancia de pago de las mismas, expedidas por una entidad bancaria o por el respectivo exportador o proveedor. Cuando alguno de estos documentos no se encuentre disponible, para el retiro de las mercancías deberá presentarse fianza o depósito por el valor de aquéllas incluidos flete y seguro, que exima a la administración de toda responsabilidad ante terceros. Una vez entregado el documento original que corresponda, el jefe de la oficina aduanera otorgará el finiquito de la fianza prestada, o la devolución del depósito.

En caso de reclamación por mercancías cuyo retiro haya derivado responsabilidad para la administración, se procederá a la ejecución inmediata de la fianza o depósito prestados.


Artículo 104. La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos (2) copias y contendrá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización; descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condición de pago.

Cuando la factura comercial no exprese algunos de los datos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario, o unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega, el interesado deberá acompañar los documentos que suplan dicha información.

Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productor o exportador según el caso. No se admitirán facturas proformas, salvo excepciones previstas en este reglamento.

Artículo 105. No se requerirá la factura comercial en aquellas importaciones o exportaciones que no tengan carácter mercantil, tales como muestras sin valor, efectos personales usados, donaciones a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, y otras que determine el Ministerio de Hacienda.

Artículo 106. La factura comercial definitiva no requerirá certificación consular y deberá ser extendida en idioma castellano, excepto cuando de acuerdo a convenios internacionales ratificados por Venezuela se exima de esta última condición. Cuando la factura comercial definitiva estuviere extendida en idioma extranjero se anexará la correspondiente traducción, salvo que la oficina aduanera lo estime innecesario.

En todo caso, el consignatario deberá presentar la factura comercial definitiva dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración de aduanas.

Artículo 107. Cuando el consignatario no haya recibido la factura comercial definitiva para la declaración de las mercancías, deberá presentar anexo a la declaración de aduanas, el contrato de compra, o la nota de pedido, o la orden de compra, o el crédito documentario respectivo.

Sección II
De la Reimportación


Artículo 108. Cuando se trate de mercancías de exportación que retornen al territorio aduanero nacional, no le serán aplicables los requisitos y obligaciones que rijan para la importación cuando ocurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que hayan sido rechazadas por alguna autoridad del país a donde fueron exportadas;

b) Que hayan sido rechazadas por el importador extranjero;

c) Que hayan salido del país por causas fortuitas o fuerza mayor y siempre que no hayan abandonado la aduana o puerto extranjero, hasta el momento de su retorno al país;

d) Que no se hayan acogido, por causa justificada, al régimen de exportación temporal;

e) Que existiese falta de pago o de cumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del importador; y

f) Que haya sobrevenido una fuerza mayor o un caso fortuito durante el viaje que haya impedido su transporte hasta el país de destino o su importación en este último.

Artículo 109. A los efectos del artículo anterior, el interesado deberá formular ante la aduana de retorno una solicitud en papel sellado, expresando las causas y motivos de la reimportación. A dicha solicitud se acompañará una copia de la declaración de aduanas y cualquier otro documento que demuestre que las mercancías que retornan son las mismas exportadas originalmente.

Artículo 110. El propietario de las mercancías sujetas al procedimiento previsto en el artículo anterior, deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de incentivos con motivo de la exportación, y en consecuencia el jefe de la oficina aduanera emitirá las planillas de liquidación correspondientes, tomando en cuenta la proporción de las mercancías retornadas.

Artículo 111. La reimportación de mercancías exportadas de manera definitiva podrá efectuarse por una aduana diferente de aquélla por donde fueron exportadas, siempre y cuando se trate del mismo exportador.

Efectuada la reimportación el jefe de la oficina aduanera lo informará detalladamente a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 112. Las mercancías de exportación a que se refiere el artículo 33 de la Ley, no causará n impuestos de importación y gozarán de los beneficios establecidos para su retorno, siempre que la reimportación de las mismas se efectúe dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su exportación.

Sección III
De la Reexportación


Artículo 113. A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aun no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado.

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.

Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente.

Artículo 114. Para la reexportación de las mercancías, el interesado deberá presentar como requisito indispensable, la planilla de liquidación cancelada por concepto de tasa u otros derechos que las mismas hubieren causado.

Artículo 115. En los casos de autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos arancelarios de que trata el artículo 4°, ordinal 28° de la Ley, el Ministerio de Hacienda, por resolución, previo estudio de las circunstancias que lo justifiquen, decidirá lo conducente. En este caso regirán las formalidades establecidas en este capítulo en cuanto le sean aplicables.

Sección IV
De los Bultos Postales


Artículo 116. El servicio de bultos postales comprende las operaciones aduaneras de importación y exportación de mercancías por correo, y se regirá por la Ley, o por este reglamento, y por los convenios, acuerdos y protocolos internacionales ratificados. Se regirá, igualmente, por el reglamento interno del servicio de bultos postales, siempre que no contradiga disposiciones del presente reglamento.

Sección V
Del Tránsito Aduanero


Artículo 117. Se entiende por tránsito aduanero, a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero.

Se entiende por operación de tránsito aduanero, el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de tránsito aduanero; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 118. Las operaciones de tránsito aduanero comprenden tránsito nacional y tránsito internacional.

El tránsito aduanero nacional es la operación en la cual la aduana de partida o de destino es una aduana nacional. El tránsito aduanero internacional es la operación en la cual sólo se efectúa en el territorio nacional el paso de las mercancías.

Artículo 119. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, establecerá las características del documento internacional de declaración en tránsito aduanero, que debe amparar las mercancías que arriben al país en operaciones de tránsito internacional.

Artículo 120. Toda persona natural o jurídica interesada en efectuar operaciones de tránsito, estará obligada a prestar en la aduana de entrada de las mercancías, garantía que cubra suficientemente sus obligaciones a satisfacción de la administración. En los casos de tránsito aduanero a través del territorio aduanero nacional, la garantía será prestada en nombre y por cuenta del consignatario, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley. Dicha garantía se liberará cuando las mercancías salgan del país o sean entregadas en la aduana de destino cuando ésta sea nacional.


Artículo 121. El interesado en realizar la operación de tránsito aduanero deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de tránsito aduanero a que se refiere el artículo 74, junto con los demás documentos relativos al cargamento.

Parágrafo Único.- El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación son aplicables a las operaciones de tránsito.

Artículo 122. El jefe de la oficina aduanera, con vista a la declaración y demás documentos, cuidará de que todos los sellos aduaneros o marcas de identificación previamente colocados estén intactos; dando además cumplimiento a lo establecido en el artículo 76.

Artículo 123. El transporte de las mercancías en tránsito aduanero dentro del territorio nacional queda reservado a empresas nacionales, salvo lo establecido por convenios internacionales ratificados por Venezuela.

Artículo 124. Cuando la oficina aduanera verifique la exactitud de los documentos presentados y del cargamento, autorizar á la reexportación de las mercancías, la cual deberá realizarse en el plazo que se fije. En la declaración de tránsito se indicará la vía a utilizarse.

Artículo 125. Para el tránsito aduanero a través del territorio nacional se cumplirán las formalidades sobre el transporte multimodal establecidas en este reglamento, cuando le sean aplicables.


Artículo 126. Cuando la operación de tránsito aduanero termine en el país, el importador presentará la declaración de aduana en la oficina aduanera de destino.

Artículo 127. Concluida la operación de tránsito aduanero, el jefe de la oficina aduanera procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de este reglamento.

Artículo 128. Cuando la operación de tránsito aduanero comienza en el país, el exportador presentará la declaración de aduana en la oficina aduanera de partida acompañada de la declaración de tránsito y demás documentos.

Con vista a la documentación antes mencionada, el jefe de la oficina aduanera ordenará el reconocimiento de las mercancías y tomará las medidas necesarias para que éstas puedan ser identificadas.

En los casos que lo considere necesario, el jefe de la oficina aduanera ordenará que las mercancías en tránsito aduanero sean enviadas a la aduana de salida del país a través de la ruta por él indicada. Igualmente, podrá señalar el plazo de salida y que el traslado se efectúe bajo custodia del resguardo aduanero.

Artículo 129. A los efectos de los trámites relativos a los incentivos a la exportación, los exportadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas la copia de la declaración de tránsito, cuando la exportación se haya realizado mediante una operación de tránsito aduanero.

Capítulo III
Del Agente de Aduanas


Artículo 130. Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquéllas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.

Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.

Artículo 131. Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio.

Artículo 132. Sólo podrán actuar como agentes de aduanas las personas que hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 133. Para obtener la autorización de agentes de aduanas el interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley, los siguientes:

a) Estar establecido en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones;

b) Ser persona de reconocida solvencia moral y económica;

c) Los demás que determine el Ministerio de Hacienda, por resolución.


Artículo 134. La solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, será formulada en papel sellado y dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas. En la misma se indicarán las operaciones aduaneras sobre las cuales se pretenda actuar, el carácter temporal o permanente de la autorización solicitada y las autoridades aduaneras ante las cuales se gestionará.

A la solicitud deberán acompañarse los siguientes recaudos:

a) Balance patrimonial y copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta del último año de su ejercicio;

b) Constancia de domicilio y solvencia;

c) Constancia de conocimientos y capacidad técnica, en la materia.

Parágrafo Único.- Cuando se trate de personas jurídicas, el recaudo señalado en el literal "c" se referirá a socios o empleados de la misma. Asimismo, la solicitud deberá acompañarse de copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos.

Artículo 135. No podrán obtener autorización para actuar como agentes de aduanas ni en representación de personas autorizadas como tales:

a) Los comerciantes fallidos no rehabilitados;

b) Los que tengan, pendiente de pago, deudas exigibles de carácter fiscal aduanero;

c) Los condenados en juicio penal o administrativo, por acciones u omisiones fraudulentas contra el Fisco Nacional;

d) Aquéllos a quienes se les hubiere revocado la autorización de agente de aduanas.

Artículo 136. Cumplidos los requisitos exigidos en este capítulo, se expedirá al solicitante, la autorización para actuar como agentes de aduanas y se procederá a inscribirlo en el registro correspondiente. La autorización se otorgará mediante resolución del Ministerio de Hacienda que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.


Artículo 137. Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Hacienda a los agentes de aduanas para el ejercicio de sus funciones como tal, serán intransferibles.

Artículo 138. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, llevará un registro de agentes de aduanas, en el cual constará:

a) Número y fecha de la resolución;

b) Número de inscripción en dicho registro;

c) Nombre o razón social del agente de aduanas;

d) Autoridades ante las cuales se gestionará;

e) Otros datos que considere necesario el Ministerio de Hacienda.

Artículo 139. Los agentes de aduanas indicarán en todas las comunicaciones que en tal carácter dirijan a los organismos públicos, el número de la inscripción en el registro señalado en el artículo anterior.

Artículo 140. Los agentes de aduanas que hayan sido autorizados para actuar o gestionar ante determinada oficina aduanera, podrán hacerlo también en otras oficinas aduaneras, siempre que se realicen en virtud de acatamiento a disposiciones de emergencia, dictadas por organismos públicos autorizados.

Artículo 141. La ampliación de las gestiones autorizadas a los agentes de aduanas, requerirá aprobación previa de la Dirección General de Aduanas, a cuyo efecto regirán las disposiciones de este capítulo que fueren aplicables.

Artículo 142. Las personas jurídicas deberán mantener a su servicio en la agencia principal y en cada sucursal que tuvieren, uno o más empleados capacitados en materia aduanera.


Artículo 143. Los agentes de aduanas deberán designar por escrito, una o varias personas naturales para que presenten solicitudes, recursos o reclamos, reciban documentos y, en general, para que actúen ante determinada oficina aduanera, siendo responsables, conforme al derecho común, por actuaciones de dichos empleados. Estas designaciones se entregarán en original, con el nombre y la firma auténtica de los empleados designados y se insertarán en un registro de firmas autorizadas que deberá llevar cada oficina aduanera.

Artículo 144. Los jefes de las oficinas aduaneras no podrán admitir actuaciones de agentes de aduanas o de personas autorizadas por éstos, que no posean la representación, conforme a las disposiciones que anteceden.

Artículo 145. El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o telex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.

Artículo 146. Cada oficina aduanera, deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferido la respectiva representación.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia certificada.

Artículo 147. Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina aduanera de la jurisdicción, en el cual asentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago.


Artículo 148. Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General de Aduanas, aplicar las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley.

Artículo 149. Son causales de suspensión de la autorización, las siguientes:

a) La pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, mientras subsiste la incapacidad;

b) Reincidencia en los retardos injustificados para efectuar los pagos que deban hacerse al Fisco Nacional;

c) Cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización.

Artículo 150. Las suspensiones de la autorización de agente de aduanas, no podrán ser menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación del acto al interesado. La decisión se hará mediante resolución motivada y deberá notificarse al interesado.

Artículo 151. Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:

a) Fallecimiento de la persona natural o cese de las actividades de la persona jurídica;

b) Pérdida de la nacionalidad;

c) Condena en juicio penal o administrativo por acciones fraudulentas contra el Fisco Nacional;

d) Permitir el uso de la autorización a personas que la tuviesen suspendida o revocada, o admitirlas como socios;

e) Haber sido objeto de tres (3) suspensiones en el período de dos (2) años;

f) Haberse declarado en quiebra;

g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio.

Artículo 152. La revocación de la autorización de agente de aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.


Artículo 153. La decisión que suspenda o revoque la autorización de agente de aduanas podrá ser objeto de los recursos previstos en el ordinal 19° del artículo 4, y en los artículos 135 y 142 de la Ley, siguiéndose en tales casos el procedimiento establecido en este reglamento.

Artículo 154. Los agentes de aduanas a que se refiere el artículo 153 de la Ley podrán continuar operando como tales; no obstante, para su autorización definitiva deberán presentar la solicitud correspondiente y los recaudos necesarios dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento.

Capítulo IV
Del Reconocimiento


Artículo 155. Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberá n tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías.

Artículo 156. Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto del reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías a dichas zonas.

El plazo para realizar el reconocimiento podrá reducirse a petición del consignatario o del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías.

Artículo 157. El reconocimiento se efectuará en los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera, el jefe de la oficina aduanera podrá designar a tal fin, otros lugares de su circunscripción cuando se trate de mercancías que sean descargadas o embarcadas en forma directa, o las que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares.

Para las mercancías que vayan a ser reconocidas fuera de la zona aduanera, el jefe de la oficina aduanera tomará las medidas necesarias a los fines del control fiscal correspondiente.

Artículo 158. Una vez iniciado el acto, deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.


Artículo 159. Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:

a) Verificar las operaciones matemáticas;

b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en este reglamento;

c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecido en el Capítulo II del Título V de este reglamento.

Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal;

d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este reglamento.

Artículo 160. Antes de proceder a establecer la existencia o estado físico de las mercancías, los reconocedores procederán a verificar el funcionamiento de los equipos de que se disponga para la determinación del peso, si fuere el caso, y señalarán los bultos que deban abrirse.

En los lotes de bultos de una misma especie, podrán los reconocedores pesar y examinar los bultos en la proporción que estimen conveniente, pudiendo ser pesada y reconocida la totalidad de los bultos cuando les surjan dudas o cuando así lo exija el introductor o el exportador, lo cual deberá constar en el acta de reconocimiento.

Artículo 161. En caso de que para el reconocimiento de la mercancía sea indispensable la muestra, se tomará únicamente la cantidad necesaria y se hará constar en acta de reconocimiento. Efectuadas las pruebas necesarias, la muestra entregada, si no ha sido inutilizada, será devuelta al interesado dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del reconocimiento.

F

Artículo 162. Si en el acto del reconocimiento se encontrare algún bulto con señales de estar averiado o de haber sido violado, sin que de ello se hubiere dejado constancia en la descarga, se anotará tal circunstancia en el acta, a los fines consiguientes.

Artículo 163. A los efectos del artículo 53 de la Ley, los reconocedores deberán ajustar la base imponible en cualquiera de los casos allí señalados determinando con objetividad la proporción de la avería o la falta ocurrida respecto al valor total de las mercancías, de lo cual dejará constancia detallada en el acta de reconocimiento correspondiente.

Cuando se trate de averías y los funcionarios que practicaron el reconocimiento estimen que la cuantía de las mismas excede del veinte por ciento (20%), lo harán del conocimiento del jefe de la oficina aduanera para que se efectúe un segundo reconocimiento, en la forma que lo señala el artículo 49 de la Ley.

Parágrafo Único.- En base a los ajustes practicados, se ordenará la liquidación, sin perjuicio de los recursos que puedan ejercer los interesados.

Artículo 164. Cuando en el acto de reconocimiento se observare que la mercancía contenida en los bultos examinados no corresponde a la declarada por el consignatario o exportador, o se observaren diferencias de peso y cantidad, los reconocedores dejarán constancia de ello en el acta respectiva, y procederán a reconocer todos los bultos.

Artículo 165. Si en el reconocimiento se observare que productos alimenticios, productos farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y productos biológicos, presentan señales de descomposición, se dará aviso inmediato a la autoridad sanitaria del lugar a los fines legales consiguientes, en cuyo caso el funcionario reconocedor deberá ajustar la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley.


Artículo 166. Cuando en el reconocimiento se observe que los bultos reconocidos contienen mercancías de importación prohibida, o las contempladas en la legislación sobre armas, explosivos o sustancias estupefacientes, y en general mercancías que puedan atentar contra la seguridad y salud pública, se dará aviso inmediato a la autoridad a quien compete y se retendrán los bultos a los fines legales consiguientes.

Artículo 167. Cuando se trate de mercancías que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras o de personas, instalaciones y equipos o que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro, el jefe de la oficina aduanera podrá ordenar su reconocimiento aún cuando los demás bultos que comprenda la consignación o expedición no hayan sido desembarcados o almacenados. En estos casos el reconocimiento podrá practicarse con la documentación idónea que haya recibido la aduana, si el propietario no ha presentado la declaración correspondiente. Ello sin perjuicio de otras medidas especiales que se adopten. Dichas actuaciones se harán constar en acta.

Igual procedimiento podrá aplicarse en caso de bultos rotos, averiados o dañados.

Artículo 168. En los casos en que el reconocimiento deba efectuarse fuera de la zona aduanera, los reconocedores designados para tal fin por el jefe de la oficina aduanera, deben verificar si los bultos no han sido abiertos previamente a dicho acto, en cuyo caso se ordenará una investigación a los fines legales consiguientes.

Parágrafo Único.- La Dirección General de Aduanas podrá designar funcionarios competentes, para que en coordinación con la aduana respectiva, se practique el reconocimiento cuando éste deba efectuarse fuera de la zona aduanera.

Artículo 169. A los efectos del reconocimiento de mercancías de exportación, a efectuarse en los locales de los interesados o en el momento del envasamiento a que se refiere el artículo 45 de la Ley, deberá dirigirse una solicitud por escrito al jefe de la oficina aduanera correspondiente. Dicha solicitud se hará por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación al inicio de las operaciones de embalaje o envasamiento, indicando el lugar donde se encuentra la mercancía, la oportunidad del envasamiento o embalaje y la cantidad de mercancías que proyecta exportar. A tales fines se pagarán las habilitaciones establecidas en el parágrafo único del artículo 48 de este reglamento.


Artículo 170. Cuando el reconocimiento se efectúe en el momento del envasamiento, concluido éste, los funcionarios reconocedores levantarán un acta en la cual dejarán constancia de la cantidad, marcas, clase, contenido de los bultos y de cualquier otro dato que permita su identificación.

Artículo 171. A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.

Artículo 172. No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando éstos no hayan comparecido al acto.

Artículo 173. El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud.

Artículo 174. Si los funcionarios encargados de realizar nuevo reconocimiento, llegasen a comprobar la existencia de una clasificación o valoración inexacta que implique una evasión impositiva, comunicarán el caso al jefe de la oficina aduanera, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Artículo 175. Cuando se trate de exportación, la Dirección General de Aduanas, previa solicitud razonada podrá otorgar autorizaciones de carácter permanente, para que el reconocimiento se efectúe en los locales del interesado o en el momento del envasamiento.

Capítulo V
De la Liquidación, Pago y Retiro


Artículo 176. Una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a más tardar el siguiente día hábil, al servicio de liquidación de la aduana a objeto de que se proceda a las emisiones de las planillas a que hubiere lugar, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 177. El Ministerio de Hacienda mediante resolución determinará aquellas aduanas en las cuales se aplicará el régimen de autoliquidación a que se refiere el artículo 56 de la Ley y las normas que al respecto deberán cumplirse.

Artículo 178. Cuando se efectúe la autoliquidación y el acto de reconocimiento haya resultado conforme, el consignatario aceptante, el exportador o su representante legal procederá a cancelar los gravámenes autoliquidados, excepto que los mismos hayan sido previamente pagados o garantizados en el momento de la aceptación de las mercancías, en cuyo caso los interesados podrán retirarlas o despacharlas de inmediato.

Artículo 179. Cuando se efectúe la autoliquidación, el funcionario reconocedor deberá pasar la documentación respectiva al servicio de liquidación de la aduana, el mismo día o el día hábil siguiente, el cual verificará las actuaciones y emitirá las planillas de liquidación complementarias, si fuere el caso, dentro de un lapso de tres (3) días hábiles.


Artículo 180. Cuando de la verificación de la autoliquidación resulte que se ha depositado en exceso o indebidamente, por la introducción o extracción de las mercancías, se tendrá derecho a solicitar su devolución, en cuyo caso el Jefe de la Oficina Aduanera autorizará dicha devolución en forma inmediata.

En caso de haberse efectuado pago, el reintegro del exceso, se hará de conformidad con las normas legales aplicables.

Artículo 181. En los casos en que, efectuada la autoliquidación surgieran discrepancias en el acto del reconocimiento, la aduana procederá a emitir una planilla de liquidación por el total de los gravámenes causados, sin perjuicio de las sanciones legales que pudieren corresponder si fuere el caso. El servicio de liquidación de la aduana tendrá hasta tres (3) días hábiles para emitir dicha planilla.

Parágrafo Único.- Si el consignatario, exportador o su representante legal han pagado o garantizado previamente los gravámenes autoliquidados, la planilla de liquidación se emitirá por el exceso de gravámenes que resulten contra la autoliquidación presentada.

Artículo 182. Serán comunes al proceso de autoliquidación las demás normas relativas al desaduanamiento de las mercancías.

Artículo 183. El pago de las contribuciones liquidadas será hecho en las oficinas receptoras de fondos nacionales, previa la presentación de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva planilla.

Artículo 184. El pago de las Contribuciones que causen las mercancías que se depositen en los almacenes generales de depósito, se efectuará en los plazos y forma que determine la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su reglamento.


Artículo 185. Los intereses moratorios que se causen se calcularán conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 186. La notificación a que se refiere el artículo anterior se practicará en alguna de estas formas:

a) Personalmente, entregándola contra recibo al interesado deudor. Se tendrá también por notificado personalmente al interesado o representante que realice cualquier actuación escrita que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde el día en que efectúo dicha actuación;

b) Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado a su domicilio, con acuse del recibo donde conste la fecha de entrega;

c) Por aviso. La notificación por aviso se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del deudor o de su representante o cuando fuese imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o constancia escrita.

Esta notificación es hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la oficina aduanera que haya emitido el acto.

Deberá igualmente fijarse el referido resumen en el domicilio del interesado si fuese conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 187. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Cuando ello no fuere posible se podrán practicar en día inhábil, en cuyo caso se tendrán como realizadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 188. Los directores, administradores y representantes legales de sociedades civiles o mercantiles, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en sus estatutos o actas constitutivas.

Capítulo VI
Del Abandono y del Remate Aduanero


Artículo 189. La manifestación escrita e irrevocable, por parte del consignatario o exportador con el objeto de renunciar en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías, deberá formularse o presentarse en la oficina aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles que establece el artículo 24 de la Ley para la declaración de las mercancías.

Parágrafo Único.- Efectuada la declaración de las mercancías, no podrá renunciarse voluntariamente el derecho sobre las mismas.

Artículo 190. La manifestación de abandonar voluntariamente las mercancías, deberá ir acompañada de la documentación que acredite la propiedad de las mismas.

Artículo 191. Las mercancías legalmente abandonadas a que se refiere el artículo 65 de la Ley, serán rematadas por el Ministerio de Hacienda el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual dicho Despacho a través de las oficinas aduaneras respectivas llevará un control diario de las mercancías abandonadas.

Cuando las necesidades del servicio lo hagan aconsejable, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar remates adicionales.


Artículo 192. De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, las oficinas aduaneras remitirán una relación detallada de las mercancías objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha designada para el remate de las mismas, a fin de que dicho ministerio señale aquellas mercancías que deben ser adjudicadas al Fisco, por ser de evidente necesidad o interés social.

Artículo 193. El jefe de la oficina aduanera anunciará la realización del acto de remate por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación, mediante un cartel que se fijará en lugar público y visible de la oficina aduanera y que contendrá las siguientes especificaciones:

Oficina aduanera; fecha del cartel; número de remate; fundamentación legal; local, día y hora; cantidad de bultos; descripción comercial; marca; vehículo y fecha de llegada; peso en kilogramos; consignatarios; documentación; base mínima de las posturas; observaciones e indicaciones, si fuere el caso, de la exigibilidad de licencias o permisos especiales y otras; firma del jefe de la oficina aduanera y sello de la oficina.

Cuando no se disponga de alguna de dichas especificaciones se hará constar en el cartel de remate.

Artículo 194. La Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda anunciará la realización de los actos de remate por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al acto, mediante un aviso que se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional que contendrá las siguientes especificaciones: oficinas aduaneras, locales donde se practicarán los remates y día y hora de los mismos.

Artículo 195. A los efectos del artículo siguiente, el postor deberá constituir depósito en garantía por cantidad no menor de treinta por ciento (30%) de la base mínima del remate en una oficina receptora de fondos nacionales o en una agencia bancaria del país. Dicho depósito garantizará que el pago del precio del remate se haga dentro del lapso establecido en el artículo 199.

El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, implementará los mecanismos y modalidades para el trámite de estos depósitos y su consiguiente liberación o abono a cuenta del precio del remate, si fuere el caso.

Artículo 196. Las ofertas para el remate se harán en sobre cerrado, separadamente por cada tipo de mercancía, debidamente identificada y la cantidad que ofrece pagar por la misma, que presentarán los interesados o sus representantes, antes del inicio del acto, acompañado de constancias de depósito efectuado. Las ofertas que no cumplan dichos requisitos, se considerarán nulas. La oficina aduanera marcará los sobres con numeración sucesiva e indicará día y hora de recibo, los cuales se abrirán al inicio del acto del remate. Al postor se le dará constancia de la documentación entregada.


Artículo 197. La buena pro será otorgada a la propuesta más alta. En caso de ofertas iguales, las mercancías se adjudicarán a quien hubiere presentado primero su propuesta conforme al número del sobre y fecha de su presentación.

Artículo 198. La persona que obtenga la buena pro deberá consignar el precio del remate dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la adjudicación. Si así no lo hiciere, se le ejecutará la garantía prestada y las mercancías se adjudicarán al postor cuya oferta siga en importancia y en oportunidad de presentación. Este procedimiento se aplicará en forma sucesiva.

Las mercancías rematadas deberán ser retiradas totalmente por el adjudicatario dentro de un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pago. Vencido dicho plazo deberá pagar la tasa de almacenaje correspondiente.

Artículo 199. Cuando no surjan posturas o las mismas no llegaren a la base mínima fijada en el cartel, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional conforme al artículo 65 de la Ley.

Artículo 200. La facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 65 de la Ley, la ejercerá la Dirección General de Aduanas.

Artículo 201. Los actos de remate será n presididos por el jefe de la oficina aduanera respectiva o por un representante que éste designe por escrito y estarán presentes además, un delegado del instituto autónomo acreedor y un funcionario fiscal designado al efecto, por el Director General de Servicio.

El jefe de la oficina aduanera hará las convocatorias oportunas, cinco (5) días antes del acto de remate.

Una vez iniciado el acto de apertura de los sobres no se aceptará ninguna otra oferta.

Artículo 202. Terminado el acto de remate se levantará acta por quintuplicado, que firmarán los funcionarios actuantes, en la cual se hará constar todas las incidencias sucedidas, los nombres de los proponentes, el monto de sus ofertas y los beneficiados con la buena pro del remate. Copia de dicha acta se hará llegar a la Dirección General de Servicios y a la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda. De las restantes serán entregadas dos (2) a la oficina aduanera y al instituto autónomo acreedor. La restante se fijará en el mismo sitio donde se fijó el cartel de remate.


Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

Artículo 204. Cuando las mercancías hayan sido adjudicadas al Fisco Nacional, los créditos originados a favor del instituto autónomo que haya prestado servicios con motivo de la importación, serán satisfechos a prorrata del valor de las mercancías determinado en el acto de reconocimiento.

Artículo 205. La Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda informará al instituto autónomo acreedor por la adjudicación de las mercancías al Fisco Nacional, para que remita la documentación demostrativa del monto del crédito a su favor, a los fines del pago correspondiente.

Artículo 206. Las mercancías que presenten condiciones de evidente peligrosidad para la seguridad de personas o de los almacenes o puedan causar daño a otras, donde la recepción y operaciones corresponda a la autoridad aduanera, si no son retiradas dentro del término que señale la Dirección de Aduanas, se considerarán abandonadas y serán rematadas.

Artículo 207. Cuando se trate de mercancías adjudicadas al Fisco Nacional y de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de interés social en los cuales se puedan utilizar dichas mercancías debido a sus peculiares características.

Artículo 208. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Ministerio de Hacienda podrá sacar a remate otras mercancías que conforme a la Ley, hayan pasado al Fisco Nacional, en cuyo caso se cumplirán las disposiciones de este reglamento.

Capítulo VII
De los Accidentes de Navegación


Artículo 209. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando, navegando o naufragio, debidamente justificado, la solicitud a que se refiere el artículo 79 de la Ley para el despacho al exterior, deberá ser hecha a la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de dicho accidente por parte de la referida oficina aduanera.

Artículo 210. El despacho al exterior, tanto del vehículo como sus despojos deberá hacerse efectivo dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo anterior; salvo que el jefe de la oficina aduanera, previa comprobación e informes de la autoridad marítima o aeronáutica, según el caso, considere necesario conceder una prórroga, por el tiempo que se requiera, de acuerdo con la gravedad del accidente. Esta prórroga deberá ser solicitada por el interesado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. En la misma solicitud de prórroga se expondrán las razones por las cuales dicho despacho no podrá realizarse dentro del plazo fijado.

Artículo 211. En los casos de naufragio, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Navegación, el jefe de la oficina aduanera dispondrá que el salvamento y depósito de la carga se efectúe bajo la inmediata vigilancia del servicio de resguardo aduanero y de los empleados o personas especialmente comisionadas por la referida oficina, quienes deberán levantar un inventario detallado de los efectos salvados.

Artículo 212. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, debidamente justificados, el jefe de la oficina aduanera, solamente permitirá el desembarque de la carga, sí debido al estado del vehículo, aquélla no pudiera permanecer depositada a bordo.

Artículo 213. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, debidamente justificados, tanto el vehículo como sus despojos, cargamentos y demás efectos deberán estar bajo vigilancia y control de la oficina aduanera de la jurisdicción; a tal efecto ésta designará a funcionarios del resguardo aduanero responsables de dicho control y custodia, hasta tanto se produzca el despacho al exterior de dichos efectos o su nacionalización.


Artículo 214. Cuando se produzca desembarco de mercancías provenientes de cualquiera de los accidentes referidos en este capítulo, éstas deberán permanecer en los lugares que señale la oficina aduanera correspondiente y estarán sujetas al pago de las tasas a que haya lugar.

El Ministerio de Hacienda queda facultado para exonerar el pago de las referidas tasas, cuando las circunstancias lo justifiquen previa petición del interesado.

Artículo 215. Al cesar las causas de la arribada forzosa y de imposibilidad para continuar viajando, el jefe de la oficina aduanera dispondrá que la carga sea reembarcada, si fuere el caso y devolverá a los interesados los documentos que tengan en su poder, con las anotaciones a que haya lugar para los efectos de la solicitud de salida.

Artículo 216. Cuando los interesados quisieran reembarcar las mercancías y demás efectos que hayan sido materia de salvamento, bien sea en el mismo vehículo en el cual eran transportados, si se ha conseguido habilitarlo, o por cualquier otro, lo pedirán así al jefe de la oficina aduanera, quien lo permitirá tomando las precauciones necesarias en resguardo de los intereses fiscales y dejando copia de los documentos y recaudos que a su juicio sea preciso conservar. Cuando el embarque se verifique en otro vehículo, se deberá considerar para todos los efectos legales como si fuere del mismo vehículo que sufrió el accidente.

Artículo 217. Las oficinas aduaneras, al tener conocimiento de un accidente de navegación, de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, lo comunicarán inmediatamente a la autoridad marítima de la jurisdicción, sin perjuicio de tomar todas las medidas necesarias relativas al salvamento de la nave y de la carga y a la seguridad de los intereses fiscales. Si el vehículo fuere extranjero, los funcionarios consulares respectivos acreditados en el país tendrán la intervención que les asignen las leyes o los tratados internacionales correspondientes.

Artículo 218. Cuando la arribada forzosa del vehículo haya tenido por causa la necesidad de abastecerse de combustible, provisiones o agua para continuar el viaje, el jefe de la oficina aduanera o el funcionario que éste designe, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Navegación, practicará en el acto de la visita de entrada una inspección ocular a fin de verificar la necesidad de dicho abastecimiento. De la inspección se levantará un acta en la que se indique la cantidad de combustible, provisiones o agua que necesite el vehículo y se autorizará lo requerido por el jefe de dicha oficina.


Artículo 219. Para el embarque de los efectos de que se proveerá el vehículo y para tomar carga y pasajeros, deberá existir la autorización previa del jefe de la oficina aduanera. En todo caso el vehículo sólo podrá salir del lugar donde se produjo la arribada forzosa, cuando lo disponga la autoridad competente.

Artículo 220. En los casos de vehículos despachados entre puertos nacionales o con destino al exterior y que por alguna causa arribaren forzosamente al puerto de origen o a otro puerto del país, la autoridad aduanera respectiva dispondrá que los empleados del servicio que sean necesarios pasen a bordo a examinar con los documentos del despacho, el cargamento que conduzca el vehículo. Si de tal confrontación resultaren mercancías no amparadas debidamente, se procederá a imponer las penas que fueren procedentes de conformidad con la Ley. En el caso contrario se dará por concluida la gestión de la aduana y el vehículo podrá salir cuando lo disponga la autoridad competente.

Artículo 221. Cuando un vehículo despachado de cabotaje arribe a puerto extranjero por causa de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, su capitán o jefe entregará al funcionario consular venezolano acreditado en ese país, los documentos de la carga que conduzca. Cuando hayan cesado las causas del accidente el funcionario consular, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Navegación, devolverá al capitán del vehículo los documentos que le haya entregado, previa certificación en los mismos de la circunstancia relativa al arribo del vehículo.

Capítulo VIII
Del Cabotaje


Artículo 222. El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipaje, nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio nacional, deberá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo cuando el Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, a petición de parte interesa y previa opinión favorable del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 223. Cuando el cabotaje se efectúe por vía marítima los agentes o capitanes de los vehículos en el puerto de carga presentarán a la oficina aduanera dos (2) copias de los conocimientos de embarque que deben emitir. Dicha oficina estampará en las copias la fecha de presentación y el sello de la misma y devolverá al capitán o su agente una copia de cada conocimiento, las cuales se guardarán a bordo, como guía del cargamento, a los fines consiguientes. La oficina aduanera retendrá la otra copia para la formación de un expediente.

Artículo 224. Cuando un mismo vehículo realice simultáneamente operaciones de cabotaje y de transporte internacional, las mercancías y equipajes que conduzca de cabotaje estarán sujetas a los mismos requisitos a que están sometidas las mercancías de exportación e importación que le sean aplicables, salvo que las mercancías y equipajes de cabotaje sean transportadas en espacios, recipientes o contenedores debidamente precintados, en cuyo caso regirán las disposiciones previstas para las operaciones de tránsito aduanero que sean procedentes.

Artículo 225. Cuando por causa de accidentes de navegación haya de trasbordarse carga de cabotaje en puerto extranjero, el funcionario consular venezolano lo hará constar en la certificación que entregará, conjuntamente con las copias de los conocimientos, al capitán del nuevo vehículo porteador.

Artículo 226. Cuando las mercancías o equipajes de cabotaje se encuentren en almacenes, patios y demás dependencias, adscritas a la aduana, regirán las mismas disposiciones previstas en este reglamento respecto al almacenamiento, abandono y remate que le sean aplicables.

TÍTULO V
DEL ARANCEL DE ADUANAS

Capítulo I
De la Nomenclatura Arancelaria


Artículo 227. El ordenamiento de las mercancías en el arancel de aduanas, se realizará con base a la Nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NABANDINA.

Artículo 228. En la declaración de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mismas se efectuará n de conformidad con la Ley y este reglamento y se ajustará en todo a los términos utilizados en el arancel de aduanas.

Artículo 229. La importación, exportación y tránsito de las mercancías, quedan sometidas al pago de los gravámenes ad-valorem, específicos o mixtos y al Régimen Legal establecido en el arancel de aduanas.

Artículo 230. La interpretación y aplicación oficial del arancel de aduanas es función del Ministerio de Hacienda, y para el ejercicio de las mismas se considerarán como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.


Artículo 231. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional realice la publicación de las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, se tendrá como texto oficial de las mismas, la traducción en idioma castellano autorizada por el mencionado Consejo.

Artículo 232. El Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, por decreto, o resolución del Ministerio de Hacienda, podrá incorporar al arancel de aduanas, las modificaciones que introduzca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, a la Nomenclatura y a las notas explicativas.

Artículo 233. La importación de toda mercancía que presente estampado, impreso, grabado o que identifique por cualquier otro medio, el escudo de armas de la República o la bandera nacional, requerirá permiso previo del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 234. A los efectos del artículo 83 de la Ley cuando el impuesto específico se refiera a unidades de peso, se entenderá que el cálculo de dicho impuesto se hará sobre el peso bruto de las mercancías. Para el cálculo de impuesto ad-valorem se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo siguiente.

Capítulo II
Del Valor Normal

Sección I
Del Valor Normal en Aduanas


Artículo 235. El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.

Artículo 236. Se entenderá por precio normal aquél que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

Artículo 237. El precio normal a que se refiere el artículo anterior se determinará con base en los siguientes supuestos:

a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional;

b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo cual estos gastos se incluyen en el precio normal; y

c) El comprador soporta las contribuciones y demás gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo cual tales contribuciones y gravámenes se excluyen del precio normal.


Artículo 238. Los gastos a que se refiere la letra b) del artículo anterior comprenden:

a) Los de transporte;

b) Los de carga y estiba en el puerto de embarque;

c) Los de seguro;

d) Los de almacenaje, manipulación u Otros causados fuera del territorio nacional;

e) Los de formulación, fuera del país, de la documentación necesaria para la introducción de las mercancías en el territorio nacional;

f) Las contribuciones y gravámenes exigibles fuera del país, con exclusión de aquéllos de los cuales las mercancías hayan sido exoneradas o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsado;

g) Los gastos de verificación, extracción de muestras, ensayos, exámenes y análisis, aunque deban realizarse en territorio venezolano, siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que ésta quede perfeccionada;

h) los gastos previos a la fabricación de la mercancía que se importa, tales como los de investigación, ingeniería, proyectos, modelos, matrices y otros similares, cualquiera sea el país donde se realicen y la persona que los haya ejecutado, incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en Venezuela a Costa del propio importador;

i) Las comisiones a la compra y a la venta y los corretajes;

j) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalajes tales como de obra, materiales y otros gastos similares;

k) Cualquier otro gasto inherente a la fabricación, gestión de compra, venta, expedición o entrega de las mercancías en el lugar de introducción.

Artículo 239. El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión delos valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.

Sección II
De los Elementos del Valor Normal


Artículo 240. Son elementos constitutivos del valor normal:

a) El precio. Salvo que en cualquier momento la administración considere inexacto alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente, al precio pagado o por pagar expresado en la misma se tomará como factor fundamental para la determinación del valor normal, sí se cumplen todas y cada una de las condiciones que se señalan a continuación:

1. Que el contrato se ejecute en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles;

2. Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, o en caso contrario, que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal exigencia; estos ajustes o rectificaciones afectan principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precios concedidas únicamente a los representantes exclusivos o concesionarios únicos o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia;

3. Que si los gastos a que se refiere el artículo 238 del presente reglamento no estuvieren incluidos en el precio, se adicionen al mismo.

b) El tiempo. A los efectos previstos en el artículo 236, el momento a considerar para la valoración será la fecha en la cual se registre ante la autoridad aduanera el manifiesto de importación acompañado de la documentación respectiva. No obstante, la oficina aduanera administrará los precios de los contratos, pese a la diferencia entre la fecha de los mismos y la del momento a considerar para la valoración, cuando dicha diferencia no exceda del plazo usual de transporte desde el lugar de origen hasta el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional, sumado con el que transcurra hasta el momento a considerar para la valoración, y siempre que no existan grandes fluctuaciones de cotización. El Ministerio de Hacienda establecerá los plazos y las tolerancias por áreas geográficas. En aquellos contratos donde no se prevea la entrega inmediata de las mercancías, si no fecha o fechas, distintas y sucesivas para el envío de embarques parciales, a los efectos de la valoración se admitirá el precio único pactado cuando no existan grandes fluctuaciones de cotización y no se efectúe entre el comprador y el vendedor una revisión de los precios originalmente pactados, siempre que entre tales fechas de entrega de las mercancías y el momento a considerar para la valoración no se sobrepase la tolerancia administrativa a que hace referencia el párrafo anterior.

c) El lugar. Se considerará como lugar de introducción para las importaciones efectuadas por vía marítima, el puerto habilitado que se indique en el conocimiento de embarque, excepto para aquellos puertos ubicados en agua lacustres y fluviales, en cuyo caso se tendrá como lugar de introducción el punto de cruce efectivo del límite marítimo venezolano.

Cuando, previa las formalidades requeridas, haya que nacionalizar las mercancías en un puerto diferente, será éste el que se tomará como lugar de introducción. En las importaciones efectuadas por vía terrestre, se considerará como lugar de introducción el punto de cruce efectivo de la frontera. Para las importaciones efectuadas por vía aérea, se estimará como lugar de introducción aquél por el cual la aeronave cruce la frontera marítima o terrestre venezolana.

d) La cantidad. Cuando el precio normal depende de la cantidad a que alcance la venta, dicho precio se determinará suponiendo que ésta se limita a la cantidad de mercancías presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación. No obstante, se podrán admitir descuentos o rebajas de precios, concedidos en razón de la cantidad, aunque la totalidad de la mercancía a que se refiere la reducción no se presente en un solo embarque, sino en embarques parciales, siempre que se demuestre plenamente ante la oficina aduanera que la cantidad total, objeto de la venta esté destinada a Venezuela, consignada a un solo importador y que el plazo en el cual se efectúen los distintos embarques no exceda de un año contado a partir de la fecha del respectivo contrato.

e) El nivel comercial. Podrán admitirse para la determinación del precio normal los descuentos que por este concepto se puedan hacer, siempre que estén justificados documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente al nivel comercial de cuyo descuento se beneficie.

Sección III
De las Condiciones de Libre Competencia


Artículo 241. Se consideran como venta efectuada en libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, aquélla que reúna, especialmente, las siguientes condiciones:

a) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose por tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación;

b) Que el precio convenido no esté influido aparte de las creadas por la propia venta; por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir entre el vendedor y una persona asociada en negocios con el vendedor y el comprador o una persona asociada en negocios con el comprador;

c) Que ninguna parte del ingreso proveniente de las ventas o de otros actos de disposición o, de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona asociada en negocios con el vendedor.

Artículo 242. A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo anterior, se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en relación con las mercancías importadas, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor.

Sección IV
De las Patentes y Marcas


Artículo 243. Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglos a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, por la determinación del precio normal se tomará en cuenta, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo.

Artículo 244. Si las mercancías a valorar se importan amparadas con una marca extranjera de fábrica o de comercio, para la determinación del precio normal se tomará en cuenta el valor del derecho de utilizar dicha marca.

Artículo 245. Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera si la marca es:

a) De una persona que, fuera del territorio nacional, haya cultivado, producido, fabricado o cedido en cualquier forma las mercancías a valorar;

b) De una persona asociada en negocios con algunas de las que se encuentren en los supuestos del literal anterior;

c) De una persona cuyos derechos sobre la marca estén limitados por un acuerdo con alguna de las personas a que se refieren los literales a) y b).

Artículo 246. El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se incluirá en su totalidad en el precio normal de las mercancías a valorar, cuando dichas mercancías, con posterioridad a su importación, vayan a ser objeto de una o varias de las siguientes operaciones:

a) Operaciones simples, tales como colocación de la marca, fraccionamiento, selección o embalaje;

b) Operaciones que no modifiquen ni alteren las características o propiedades esenciales de las mercancías a las cuales se aplica la marca. Artículo 247

El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se excluirá en su totalidad del precio normal, cuando:

a) Las mercancías importadas sean productos corrientes que puedan ser obtenidos en condiciones de libre competencia;

b) Las condiciones que deben reunir el producto terminado para recibir la marca extranjera de fábrica o de comercio no depende de la utilización de las mercancías importadas sino de las operaciones efectuadas con posterioridad a la importación;

c) La oficina aduanera considere que las mercancías constituyen una parte insignificante del producto al que se aplicará la nueva marca extranjera de fábrica o de comercio.

Artículo 248. Cuando lo dispuesto en el artículo anterior no sea aplicable, se incluirá en el precio normal de las mercancías a valorar la parte proporcional del valor del derecho de utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio correspondiente únicamente a los materiales importados.

Sección V
De la Determinación del Valor Normal a Partir del Precio Pagado o por Pagar


Artículo 249. La determinación del valor normal se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción y no sea inferior al precio usual de competencia. Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal constituirá la base imponible, aún cuando sean procedentes los descuentos indicados en este reglamento.

Artículo 250. Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta con entrega en el puerto o lugar de introducción, el valor normal comprenderá todos los gastos inherentes a la venta y entrega de la mercancía al comprador en dicho lugar. Tales gastos, enumerados en el artículo 238, deberán agregarse al precio contractual en la medida en que no estén incluidos en él.

Artículo 251. Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir vinculaciones entre comprador y vendedor, se procederá a su rectificación mediante el ajuste respectivo. Se considera que no cumplen las aludidas condiciones los casos de importaciones realizadas por entidades que se enumeran a continuación, cuyas características determinará el Ministerio de Hacienda:

a) Agencia de distribución;

b) Agencias de consignación;

c) Agencias comerciales;

d) Concesionarios o distribuidores exclusivos;

e) Firmas con licencia para fabricación;

f) Firmas asociadas sin autonomía comercial; y

g) Firmas asociadas comercialmente autónomas.


Artículo 252. En los casos de agencias y de concesionarios o distribuidores exclusivos el ajuste del precio pagado o por pagar se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes:

a) Si existe una comisión deducida y se conoce su importe la misma se agregará al precio pagado o por pagar;

b) Si no existe comisión deducida o si existiendo se desconoce su importe, se calcularán las prestaciones a que se refiere el artículo 242 del presente capítulo estableciéndose la proporción existente entre las sumas de los servicios y gastos realizados en un período determinado en favor del vendedor y el valor total de las importaciones facturadas por éste en el mismo período. Al precio pagado o por pagar por la importación de que se trate se adicionará la parte proporcional de servicios y gastos que corresponda;

c) Si no es posible valorar las prestaciones al precio pagado o por pagar, se añadirá un porcentaje equivalente a la comisión habitualmente pagada a los agentes o a los distribuidores en la rama comercial de que se trate.

Artículo 253. En los casos de firmas con licencia para fabricación, el ajuste del precio pagado o por pagarse cumplirá de conformidad con las normas previstas por la sección 4 de este capítulo. En cuanto a las firmas asociadas, el procedimiento de valoración se determinará de acuerdo con los elementos de hecho que tipifiquen sus transacciones.

Artículo 254. En los casos de existencia de vinculación entre comprador y vendedor a que se refiere el artículo 251 del presente reglamento, la cantidad a sumar al precio de factura para establecer el valor normal, con independencia de la que corresponda por gastos de entrega se podrán determinar mediante aplicación del porcentaje de ajuste que fijará la Dirección General de Aduanas.

Estos porcentajes de ajustes serán aplicables a todas las importaciones en las que concurran las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

Artículo 255. Cuando el precio pagado o por pagar contemple el otorgamiento de descuentos, éstos será n admisibles a efectos de la valoración solamente cuando tengan carácter de generalidad, se otorguen libremente sin imponer restricciones a la actuación del comprador y no alteren las condiciones establecidas en este reglamento sobre el concepto de precio normal.


Artículo 256. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior y a los efectos de determinar el precio normal, serán admisibles y por consiguiente no se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes:

a) Por cantidad, siempre que no sea retroactivo y que si la mercancía se importa en embarque fraccionados, éstos ingresen al país en un plazo no superior a un año, contado a partir de la fecha del contrato de compra-venta;

b) Por nivel comercial, siempre que el importador se halle situado realmente en el nivel que corresponde;

c) Por pago al contado, siempre que sea usual en la rama de comercio de que se trate;

d) De garantía.

Artículo 257. No se admitirán y por consiguiente se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes descuentos:

a) Las rebajas circunstanciales o descuentos fortuitos;

b) Los que correspondan a muestras;

c) Los que correspondan a pagos anticipados;

d) Los concedidos por retraso en las entregas sometidas a plazos;

e) Los otorgados para compensar deficiencias en entregas anteriores;

f) Cualquier otro descuento o reducción del precio que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, o por alterar las condiciones establecidas en el concepto de precio normal, puede calificarse como especial o anormal.

Sección VI
De la Determinación del Valor Normal a Partir del Precio Usual de Competencia


Artículo 258. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia se procederá a su rectificación o ajuste, a efecto de la determinación del valor normal.

Artículo 259. Se entenderá por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplicará igualmente para la determinación del valor normal de las mercancías cuyos precios estén influidos por medios gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.

Artículo 260. La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado. Cuando no se conozca mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieren con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial.

Sección VII
De la Determinación del Valor Normal a Partir del Precio Probable o Efecto de la Venta, Reventa, Alquileres y Otras Formalidades

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Artículo 261. Cuando las mercancías no se importen como consecuencia de una venta efectiva, concertada en un precio real y definitivo, o cuando las importaciones no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la oficina aduanera considere inexactos o falsos, alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente y, en general, en todos aquellos casos en que no sea posible la determinación del precio normal a partir del precio pagado o por pagar, o del usual de competencia, se partirádel precio probable o efectivo de la venta o reventa de la mercancía importada en Venezuela o del importe de los alquileres previstos, según el caso.

Artículo 262. Se entenderá por precio probable el alcanzado en el territorio nacional por una mercancía idéntica a la importada en fecha anterior o próxima a la de la valoración. Se entenderá por precio efectivo la suma real que se obtenga al vender por primera vez en Venezuela la mercancía que se importa.

Artículo 263. Cuando se parta del precio probable o del precio efectivo de la venta o reventa, se deducirán del mismo los elementos extraños a la noción de precio normal que se incluyan en aquél, tales como los impuestos arancelarios y demás contribuciones y gravámenes exigibles en el territorio nacional, el beneficio comercial bruto, los gastos de despacho y, en general, todos los gastos ocasionados con posterioridad a la descarga, incluyendo los relacionados con ésta. La deducción del beneficio comercial bruto del precio de venta o reventa sólo se realizará cuando el importador sea un comprador independiente del vendedor extranjero, o, incluso, cuando estando vinculado, sea comercialmente autónomo.

Artículo 264. Cuando las mercancías a valorar hayan sido importadas mediante un contrato no traslativo de propiedad o cuando después de importadas vayan a ser objeto de uno de esos contratos, el precio normal se determinará con arreglo al que tenga mercancía idéntica si se conociera o en caso contrario en función de los alquileres previstos en el contrato respectivo.

Artículo 265. A los efectos del artículo anterior, el precio normal estará representado por el valor al contado, en el momento de la valoración, de la suma de los alquileres durante todo el tiempo de duración probable de la mercancía, establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca de mercancías idénticas o similares, con deducción de aquellos elementos extraños al precio normal que pudiera contener la suma de alquileres.

Sección VIII
De la Determinación del Precio Normal en Casos Particulares


Artículo 266. La determinación del precio normal de las mercancías que se importen usadas, deterioradas o depreciadas y el de las importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de cualesquiera otros regímenes especiales, se realizará según las normas que para estos casos particulares dicte el Ministerio de Hacienda. Sección IX De la Documentación Exigible

Artículo 267. El consignatario de las mercancías declarará ante la oficina aduanera el valor normal o base imponible, determinado en un todo de acuerdo con las disposiciones precedentes. A tal efecto el documento en donde habrá de consignarse se denominará declaración de valor, que deberá ser presentada junto con la declaración de aduana y cuya forma y contenido establecerá el Ministerio de Hacienda.

Artículo 268. No será obligatoria la presentación de declaración del valor en las importaciones cuyo valor total declarado no exceda de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). No obstante, si la oficina aduanera considera que las mercancías cuyo despacho se solicita tiene un valor superior al declarado por el consignatario, éste estará obligado a presentar la declaración de valor, para lo cual se procederá a levantar el correspondiente formulario indicativo de la rectificación del valor declarado y su fundamentación.

Artículo 269. La presentación de la factura comercial definitiva será obligatoria en todas las importaciones incluso en aquéllas que por no exceder de un valor total declarado de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se hayan considerado exceptuadas de la presentación de la declaración de valor.

Las mercancías introducidas por bultos postales cuyo valor total declarado sea igual o inferior a la cantidad señalada anteriormente, se valorarán con arreglo a la factura de adquisición que pudiera presentar el consignatario o, en su defecto, por el valor declarado en el documento aduanero correspondiente, siempre que, a juicio de la oficina aduanera, sea aceptable la valoración resultante; si no lo fuere, se aplicaráel procedimiento que sea procedente.


Artículo 270. La oficina aduanera no admitirá facturas, proformas o provisionales en sustitución de las definitivas, sino en casos en que, por no existir venta determinante de la importación, constituyen la única justificación documental del precio pagado o por pagar, o en los casos que determine el Ministerio de Hacienda. Una vez registrada la declaración de valor ante la oficina aduanera respectiva, se procederá al examen y verificación de la misma.

Artículo 271. Examinados los elementos de hecho contenidos en la declaración de valor y en la documentación que la acompaña y conocidos los resultados del acto de reconocimiento de las mercancías presentadas a valorar, si la oficina aduanera considera que el valor puesto de manifiesto de dichos documentos se encuentra conforme con las disposiciones contenidas en el presente reglamento, estampará en dicha declaración una nota de conformidad donde se indicarán los nombres de los funcionarios intervinientes.

Artículo 272. Si existieren discrepancias entre la oficina aduanera respectiva y el consignatario, se anexará a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario donde se señalarán e informarán las causas de dicho ajuste y para lo cual se hará constar que se trata de una comprobación del valor declarado no definitiva en el reconocimiento o aforo.

Artículo 273. El consignatario cuya declaración haya sido efectuada por un ajuste de valor, será notificado posteriormente al acto de reconocimiento a fin de que haga constar si acepta o no la rectificación de la base imponible por él declarada. En caso afirmativo, se procederá a levantar un formulario indicativo del ajuste de valor aceptado y, en consecuencia la liquidación subsiguiente tendrá carácter definitivo, salvo lo establecido en disposiciones especiales.

Artículo 274. Si el consignatario no acepta el ajuste de valor, podrá recurrir dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica de Aduanas y enterará en la oficina receptora de fondos nacionales el monto de la liquidación calculado conforme a la base imponible declarada y se garantizará la diferencia con respecto a la base imponible estimada por la oficina aduanera.

Artículo 275. Las rectificaciones practicadas en virtud de omisión de gasto de transporte y seguro, ajuste ya establecido por la Dirección General de Aduanas, diferencia de peso, error en el tipo de cambio, equivocaciones y errores materiales comprobables y, en general, cualquier omisión, respecto de los gastos de venta y entrega, no requerirán confirmación de la Dirección General de Aduanas. En consecuencia, la liquidación subsiguiente será practicada y notificada como definitiva.


Artículo 276. Cuando la oficina aduanera encuentre indicios que permitan considerar que la base imponible declarada no se ajuste al valor normal procederá a anexar a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario indicativo del ajuste a determinar, mencionándose en él los fundamentos que lo motivaron y constancia expresa de que la comprobación del valor declarado reviste carácter provisional y que la liquidación subsiguiente tendrá el mismo carácter, aún cuando su ingreso responda a la base imponible declarada y no exija presentación de garantía. El consignatario podrá aportar cuanta documentación considere necesaria que complemente y apoye su declaración.

Artículo 277. La presentación del formulario de discriminación de valores deberá hacerse al mismo tiempo que la declaración. Cuando no se hubiere presentado por considerar el consignatario que la mercancía constituye arancelariamente una unidad o si, presentada la misma, la oficina aduanera respectiva considera que la discriminación debe ser diferente, la oficina aduanera podrá conceder un plazo prudencial para la presentación de los valores discriminados, con autorización del levante de la mercancía, previa presentación de garantía a satisfacción de la oficina aduanera.

Capítulo III
De los Precios Oficiales


Artículo 278. Cuando se importen mercancías cuyos precios no correspondan a una competencia internacional comercial razonable, el Ministerio de Hacienda podrá fijar, con carácter temporal para dichas mercancías, precios oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, ordinal 18° de la Ley. El Ministerio de Hacienda examinará las circunstancias del caso, y procurará que dichos precios oficiales se conformen a los usuales de competencia practicados en períodos normales de comercio.

Artículo 279. Cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, podrá fijar precios oficiales para mercancías cuya exportación goce de beneficios fiscales; a tal efecto, oirá la opinión previa de los sectores públicos o privados que pudiesen estar afectados por tal medida.

Artículo 280. Los precios oficiales deberán establecerse por Resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y contendrá:

a) Plazo para su entrada en vigencia;

b) Plazo de vigencia del precio oficial, el cual no podrá exceder de seis meses, prorrogables por períodos iguales o por períodos menores, siempre que el Ministerio de Hacienda lo estime conveniente;

c) Clasificación arancelaria, descripción del producto y gravámenes;

d) Precio fijado y unidad de comercialización; y

e) Otras especificaciones que el Ministerio de Hacienda considere necesarias.

Parágrafo Único.- El precio oficial será la base mínima imponible para el cálculo de los impuestos y tasa correspondientes.

Artículo 281. El Ministerio de Hacienda podrá modificar o revocar los precios oficiales establecidos, cuando las circunstancias que motivaron dichos precios hayan cesado.
 
TÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES DE LIBERACIÓN Y SUSPENSIÓN

Capítulo I
De las Liberaciones de Gravámenes

Sección I
Del Presidente de la República


Artículo 282. Las mercancías destinadas al uso o consumo del Presidente de la República están exentas de impuestos de importación y tasas aduaneras. La Presidencia de la República, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, una relación por triplicado de dichas mercancías, con indicación de su peso bruto en kilogramos y valor CIF.

Artículo 283. En el original de la relación prevista en el artículo anterior, se estampará la constancia de exención y se devolverá al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia para su presentación a la aduana de retiro de las mercancías, sin que se expida planilla de liquidación.

El duplicado de dicha relación quedará archivado en la Dirección General de Aduanas y el triplicado en la oficina aduanera correspondiente.

Sección II
De los Organismos del Sector Público


Artículo 284. A los efectos de las exenciones contempladas en el artículo 88 y de las exoneraciones contempladas en el literal d) del artículo 89 de la Ley, los organismos a que se refieren dichas disposiciones, tramitarán las importaciones que deban efectuar a través de la comisión de importaciones, conforme alas normas establecidas al respecto.

Artículo 285. A los efectos del artículo anterior, el ente importador presentará la relación descriptiva de las mercancías, con sus respectivas constancias de exención o de exoneración, a cualquier oficina aduanera, debiendo cumplir en todo caso con las normas establecidas para el desaduanamiento de las mercancías. Si no resultaren objeciones en el acto de reconocimiento, se estampará el sello correspondiente en el original de la relación y se rebajarán las cantidades introducidas. En el expediente respectivo se dejará constancia de la actuación.

Artículo 286. Cuando las mercancías introducidas excedan la cantidad determinada en la relación descriptiva, se le dará salida a las mercancías, hasta el límite amparado por la relación. Con respecto al excedente se participará a la Dirección General de Aduanas, a los fines legales consiguientes.

Si resultaren objeciones en el acto del reconocimiento, no se autorizará el desaduanamiento y se participará de inmediato a la Dirección General de Aduanas a los fines legales consiguientes.

Artículo 287. El original de la relación referida en el artículo 285 se devolverá al ente importador y será la prueba de que las mercancías han sido introducidas legalmente al país.

Sección III
De la Industria y del Comercio


Artículo 288. Cuando se trate de las exoneraciones contempladas en el literal g) del artículo 89 de la Ley, la solicitud deberá tramitarse ante los organismos competentes de conformidad con las disposiciones vigentes. El beneficio de exoneración se hará efectivo a través de una orden que expedirá el Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General de Aduanas, y que contendrá entre otras, las siguientes especificaciones:

a) Nombre del beneficiario;

b) Base legal de la exoneración;

c) Descripción comercial y/o técnica de las mercancías;

d) Clasificación arancelaria oficial, valor CIF y peso bruto en kilogramo de las mercancías;

e) Gravamen arancelario vigente de las mercancías y monto del beneficio otorgado;

f) Lapso de vigencia de la orden;

g) Las demás que señale el Ministerio de Hacienda.

Parágrafo Único.- Cuando se trate de mercancías destinadas al comercio, la orden de exoneración señalará que dichas mercancías serán objeto de comercialización.

Artículo 289. Los recargos a los gravámenes aduaneros sólo se considerarán exonerados cuando así lo indique expresamente la orden de exoneración.

Artículo 290. La oficina aduanera correspondiente hará efectiva la orden de exoneración cuando exista conformidad entre las especificaciones de dicho documento y las mercancías, lo que se comprobará en el acto de reconocimiento. El beneficiario podrá solicitar del Ministerio de Hacienda modificaciones a la orden de exoneración, antes de su presentación a la oficina aduanera.

Artículo 291. Si en el acto de reconocimiento, se demuestra inconformidad entre la orden de exoneración y la mercancía reconocida, el consignatario aceptante podrá ejercer los recursos establecidos en la Ley, conforme al procedimiento establecido en este reglamento. Cuando la inconformidad surja por diferencias de cantidad, peso o volumen, los impuestos respectivos sobre el excedente serán liquidados y cancelados antes del retiro de las mercancías, salvo que el interesado prefiera reexportar dicho excedente. Los descargos se harán constar en la orden de exoneración, que le será devuelta al interesado y en el registro a que se refiere el artículo 296, como en el triplicado que ha de quedar en la oficina aduanera.


Artículo 292. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior la orden de exoneración quedará cancelada cuando haya quedado cubierta la cantidad en peso y volumen de la mercancía exonerada, y se tendrá sin efecto cuando haya prescrito su lapso de vigencia, salvo prórroga otorgada por el Ministerio de Hacienda, o cuando éste la derogue o anule expresamente.

Artículo 293. En el acta de reconocimiento y en la planilla o documento de liquidación se dejará constancia del número, fecha y otros datos de la orden de exoneración.

Artículo 294. Las mercancías exoneradas del pago de gravámenes aduaneros deberán ser especificadas por el consignatario aceptante en una "declaración de aduana-forma B" que las comprenda exclusivamente. Si el conocimiento de embarque comprende mercancías no exoneradas éstas deberán ser especificadas por separado en "declaraciones de aduana-forma B". La oficina aduanera dejará constancia en el acta de reconocimiento.

Artículo 295. En la planilla o documento de liquidación se asentará el total de los gravámenes causados, el monto exonerado y los derechos a cancelar, si hubiere lugar a ello.


Artículo 296. La oficina aduanera llevará un registro de las órdenes de exoneración que procese, donde se indicarán los datos contenidos en la respectiva orden, y el número y la fecha de la planilla o documento de liquidación, incluyendo los datos de su cancelación, si la hubiere.

Artículo 297. La orden de exoneración será válida para cualquier aduana de la República y sólo aplicable a mercancías llegadas al país dentro del plazo de vigencia de la misma.

Sección IV
De las Demás Liberaciones


Artículo 298. Para la exoneración de impuestos aduaneros causados por la introducción de mercancías pertenecientes a los expresidentes constitucionales de la República, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 282 y 283 de este reglamento.

Artículo 299. La solicitud de exoneración de los impuestos aduaneros a que se refiere la letra c) del artículo 89 de la Ley, deberá ser formulada por los interesados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual enviará al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por triplicado que contendrá:

a) Nombres y apellidos del beneficiario;

b) Especificación de las mercancías e indicación de la oficina aduanera por donde se efectuará la importación.

Artículo 300. El Ministerio de Relaciones Exteriores para tramitar las solicitudes de exoneraciones tomará en cuenta:

a) Que el solicitante esté acreditado como funcionario diplomático o consular ante el Gobierno Nacional;

b) Que las mercancías sean de las consideradas de uso y consumo personal del funcionario, o de uso oficial de las misiones;

c) Que las mercancías no sean de importación prohibida o reservada al Gobierno Nacional, salvo disposiciones especiales dictadas al respecto; y

d) Que estén dentro de los cupos o límites prefijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales deberán ser remitidos mediante lista, al Ministerio de Hacienda.


Artículo 301. Si el Ministerio de Hacienda encontrare conforme la relación enviada, estampará la constancia de exoneración, y devolverá el original al interesado, el triplicado a la oficina aduanera de introducción y el duplicado quedará archivado en la Dirección de Aduanas.

Artículo 302. El equipaje acompañado o no, perteneciente a los funcionarios diplomáticos, consulares y jefes de misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, sólo gozará del beneficio de exoneración de gravámenes aduaneros, con ocasión de su instalación o su primera llegada al país y previa franquicia aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Al equipaje no acompañado se le aplicarán las normas establecidas en este reglamento en el capítulo del Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes, en cuanto fuere procedente.

Artículo 303. A los fines de la exoneración de que trata la letra d) del artículo 89 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de efectos usados que traigan consigo a su regreso al país, los interesados deberán presentar a la oficina aduanera, la documentación que acredite su condición de funcionarios y en tal caso los efectos seguirán el régimen de equipaje acompañado;

b) Cuando se trate de efectos usados que llegaren al país bajo régimen de equipaje no acompañado, los interesados deberán presentar la solicitud para tramitar la correspondiente exoneración a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien remitirá por triplicado, al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, una relación descriptiva, la cual deberá contener:

1. Nombre y apellido del solicitante;

2. Indicación de las funciones desempeñadas en el exterior y certificación del traslado o cese definitivo de las mismas;

3. Efectos de uso y consumo personal amparados por el beneficio, con indicación de que pertenecían al solicitante para el momento en que ejercía las funciones, así como de la oficina aduanera por donde se efectuará la importación.

Artículo 304. Para la tramitación y expedición de la orden de exoneración y para el desaduanamiento de los efectos de que trata el artículo anterior se seguirá el procedimiento establecido en este reglamento para la exoneración relativa a funcionarios diplomáticos, en cuanto le fuere aplicable.

Artículo 305. A los fines de la exoneración de que trata la letra e) del artículo 89 de la Ley, los interesados deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, acompañada de una relación descriptiva por triplicado, que contendrá lo siguiente:

a) Nombre de la institución;

b) Mercancías que se van a importar, cantidad, peso bruto en kilogramos, clasificación arancelaria, valor CIF, aduana de entrada y uso a que serán destinados;

c) Recomendación del Ministerio de Justicia, a través de la dirección competente, justificativa de la procedencia de la exoneración.


Artículo 306. A los fines de la exoneración de que trata la letra f) de artículo 89 de la Ley, los interesados deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda acompañada de una relación descriptiva, por triplicado que contendrá los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior. El Ministerio de Hacienda, cuando lo estime conveniente, requerirá del organismo competente, opinión sobre la solicitud y el uso que se le dará a los efectos importados.

Artículo 307. Para el estudio de la relación, trámite y expedición de la orden de exoneración y demás circunstancias inherentes al desaduanamiento de los efectos exonerados conforme a los dos artículos anteriores se seguirá el procedimiento establecido en la sección III de este capítulo.

Artículo 308. En los casos previstos en el literal h) del artículo 89 de la Ley, el Ministerio de Hacienda otorgará la exoneración de los impuestos de los despojos o restos del vehículo, previa justificación del accidente y a solicitud del interesado.

Artículo 309. El procedimiento a seguir en los casos de la exoneración contemplada en el literal i) del artículo 89 de la Ley, será el mismo establecido en la sección II de este capítulo. 

Capítulo II 
De la Admisión Temporal de Mercancías para ser Reexpedidas en el Mismo Estado que Entraron y de la Sustitución de Mercancías

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 310. A los efectos del artículo 93 de la Ley se entenderá por admisión temporal de mercancías para su reexpedición en el mismo estado en que entraron, el procedimiento de introducción al territorio aduanero nacional de mercancías bajo régimen de suspensión del pago de gravámenes, cuyo destino en su reexportación luego de su utilización en el país, dentro del plazo señalado en este reglamento.

Artículo 311. Bajo el régimen de admisión temporal de mercancías, para ser reexpedidas en el mismo estado en que entraron, podrán introducirse al país, entre otras las siguientes:

a) Vehículos automotores, incluidos remolques y semirremolques y similares;

b) Animales y su aparejos e implementos;

c) Mercadería destinadas a ser presentadas o utilizadas en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares;

d) Vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos;

e) Embalajes y envases especiales, que contengan mercancías de importación;

f) Embalajes, envases o recipientes especiales que se utilicen para exportar mercancías nacionales;

g) Material de uso profesional, científico y pedagógico;

h) Aparatos y máquinas de uso industrial o de transporte para experimentación, ensayo o adiestramiento;

i) Instrumentos, aparatos y máquinas destinados a ser sometidos a ensayos o controles;

j) Dibujos, proyectos y modelos que vayan a ser utilizados para propósitos industriales;

k) Moldes y matrices de uso industrial;

l) Muestra con valor comercial.


Artículo 312. La admisión temporal de mercancías para ser reexpedidas en el mismo estado en que entraron, estará sometida a las formalidades establecidas para las operaciones aduaneras. A tal efecto el consignatario o su representante legal, presentarán la documentación correspondiente y la aduana entregará al interesado una copia sellada de la declaración de aduanas. En la admisión temporal a que se refiere este artículo, se podrá aceptar la factura proforma en sustitución de la factura comercial definitiva.

Artículo 313. Para el desaduanamiento de las mercancías admitidas temporalmente, conforme al artículo anterior, el consignatario o su representante legal, prestará garantía por el monto de los derechos de importación correspondientes, a satisfacción de la administración.

Artículo 314. La reexpedición de las mercancías admitidas temporalmente para ser reexpedidas en el mismo estado en que entraron, deberá hacerse dentro del plazo de un (1) año, contado desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de casos excepcionales o no previstos, en cuyas situaciones el Ministerio de Hacienda procederá conforme lo dispuesto en el ordinal 23° del artículo 4° de la Ley.

Artículo 315. A los efectos de la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente, a que se refiere el artículo anterior, el consignatario o su representante legal, presentará a la oficina aduanera como único documento, la copia de la declaración de aduana prevista en este reglamento.

Parágrafo Único.- La oficina aduanera deberá verificar si las mercancías que se reexpiden, corresponden a las admitidas temporalmente, y si las mismas han sido objeto de modificación o transformación.


Artículo 316. Cuando no se efectuare la reexpedición total de las mercancías a que se refiere esta sección, el consignatario pagará los impuestos causados para la fecha de introducción de dichas mercancías proporcionalmente a los efectos no reexpedidos.

Artículo 317. Cuando la modificación o transformación altere la naturaleza o características de las mercancías admitidas temporalmente, se considerará que las mismas han sido nacionalizadas; la oficina aduanera procederá a liquidar y exigir los impuestos causados, para la fecha de su introducción.

En caso de que estas mercancías vayan a ser extraídas del territorio nacional aduanero, se seguirá el procedimiento ordinario para las exportaciones.

Artículo 318. Las piezas, herramientas o máquinas-herramientas que necesariamente hayan de ser importadas, con ocasión de reparaciones de mercancías admitidas temporalmente, podrán ser introducidas al país bajo el mismo régimen de las mercancías que serán reparadas.

Artículo 319. En caso de no ser reexpedidas las mercancías admitidas temporalmente en el plazo previsto en este capítulo, serán liquidados los derechos de importación con un recargo comprendido entre el diez y el veinte por ciento (10% y 20%), salvo que el interesado demuestre que la reexpedición no se efectuó dentro del plazo, por causas ajenas a su voluntad.

Sección II
De la Admisión Temporal de Material Pedagógico, Científico y Similares


Artículo 320. La admisión temporal de material pedagógico, de equipos, instrumentos y aparatos que se utilicen para propósitos científicos o tecnológicos y educacionales, incluyendo sus partes y herramientas que vayan a ser reexpedidos, no requerirá la prestación de garantía, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean introducidos por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin fines de lucro;

b) Que vayan a ser utilizados con propósitos no comerciales;

c) Que las cantidades a ser introducidas sean razonables, de acuerdo a los fines de la introducción;

d) Que sean susceptibles de ser identificados para el momento de su reexpedición.

Artículo 321. Para la admisión temporal a que se refiere esta sección se requerirá autorización previa de la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías amparadas bajo este régimen estarán sometidas a las formalidades previstas en el artículo 350, pudiendo aceptarse otro documento probatorio del valor de las mercancías. Además deberá presentarse copia del convenio o acuerdo en virtud del cual van a ser utilizadas en el país.

Parágrafo Único.- Se entenderá como material científico, los instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios correspondientes, utilizados con fines de investigación científica. Sección III De la Admisión Temporal de Muestras

Artículo 322. El término muestra, significa artículo representativo de una clase de mercancía ya producida o modelo de mercancía cuya producción se proyecta. No comprende dicho término, artículos idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad tal, que tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de derecho aduanero.


Artículo 323. La admisión temporal de muestras con valor comercial que vayan a ser reexpedidas, requerirá la prestación de garantía, y deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que sean de propiedad extranjera y se importen solamente para exponerlas o exhibirlas en el territorio aduanero nacional;

b) Que no se comercialice con las mismas, mientras permanezcan en el territorio nacional;

c) Que sean identificables al efectuarse su reexpedición;

d) Que se declare el lugar de permanencia o exhibición de las mismas.

Parágrafo Único.- No se admitirán como muestras los objetos cuyas características les confieran el carácter de piezas únicas o que no puedan reproducirse exactamente.

Artículo 324. Las muestras sin valor comercial, no requerirán prestación de garantía, estarán libres de impuestos de importación y su reexportación será opcional.

A los efectos de la liberación establecida en este artículo, la autoridad aduanera podrá proceder a la inutilización de las muestras, mediante marcas, cortes, perforación u otro procedimiento de control sin hacerles perder su condición de muestra.

Sección IV
De la Admisión Temporal de Mercancías para Exhibición


Artículo 325. Cuando se trate de admisión temporal de mercancías para ser reexpedidas en el mismo estado en que entraron destinadas a ser exhibidas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o evento similar, la Dirección General de Aduanas podrá eximir la prestación de garantía cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que dicho evento esté autorizado o auspiciado por el Instituto de Comercio Exterior o por el organismo oficial competente, según la materia de que se trate;

b) Que las mercancías no reexpedidas paguen los derechos de importación causados al momento de su llegada al país.

Artículo 326. A los efectos de las disposiciones de esta sección, los edificios y lugares donde se efectúen eventos internacionales de esta naturaleza se considerarán parte de la zona primaria de la aduana de la jurisdicción.

Artículo 327. Las mercancías admitidas temporalmente a que se refiere el artículo 325, deberán ser declaradas ante la aduana respectiva. En dicha declaración deberán detallarse todas las mercancías y se indicará descripción, cantidad, especie, clasificación y valor en aduanas.

Artículo 328. Las mercancías admitidas temporalmente mencionadas en el artículo 325 que vayan a ser expuestas, podrán ser reconocidas por las autoridades aduaneras en el mismo sitio previsto para el evento antes de proceder a su exhibición, previo el cumplimiento de los requisito aduaneros respectivos.


Artículo 329. Al terminar el evento, las autoridades aduaneras, para permitir la reexportación de las mercancías, verificarán si hay diferencia o no, de acuerdo con lo declarado y procederán a la respectiva liquidación de los gravámenes arancelarios, si hubiere lugar a ello.

A tal efecto los expositores llevarán una relación diaria de las ventas que se efectúen durante el evento.

Artículo 330. La reexportación de las mercancías expuestas deberá hacerse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la terminación del evento, prorrogable por el Ministerio de Hacienda cuando las circunstancias así lo requieran.

Las mercancías que no fueren reexpedidas dentro de ese lapso, se considerarán nacionalizadas y en consecuencia se procederá a liquidar los impuestos correspondientes. Sección V De la Sustitución de Mercancías

Artículo 331. De conformidad con el artículo 98 de la Ley, el ingreso al país de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a mercancías exportadas temporalmente, se considerará como un retorno o reimportación de las mismas. A tales efectos, únicamente se permitirá este ingreso en los casos y bajo las condiciones siguientes:

a) Siempre que sea en cumplimiento de una garantía determinada en el contrato suscrito entre el exportador y el importador;

b) Que el retorno o reimportación de dichas mercancías se efectúe dentro del plazo otorgado inicialmente para la exportación temporal respectiva;

c) Que el exportador o su representante legal haga la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, acompañando los documentos y demás antecedentes que justifiquen el fundamento de la sustitución.


Artículo 332. En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a partir del recibo de la solicitud, el Ministerio de Hacienda, mediante resolución, autorizará o no el ingreso de las mercancías. En dicha resolución, se indicará el plazo para efectuar el ingreso, la aduana de entrada de las mismas, así como otros controles necesarios para comprobar que las mercancías que ingresan en sustitución, son idénticas o similares a las que fueron exportadas temporalmente.

Artículo 333. El Ministerio de Hacienda, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la exportación de mercancías nacionalizadas, con el objeto de que sean sustituidas por otras idénticas o similares que remitirá el proveedor extranjero, siempre que sean en cumplimiento de una garantía establecida en el contrato correspondiente suscrito entre el comprador y dicho proveedor.

Artículo 334. La sustitución a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá concederse cuando se compruebe ante la autoridad aduanera competente que las mercancías nacionalizadas no coinciden o no están conformes con las cláusulas del contrato suscrito entre el comprador y el proveedor extranjero en cuanto a su naturaleza, calidad, características o estado, o que estaban o han llegado deterioradas, en un grado tal, que las haga inutilizables al uso o destino para el cual fueron adquiridas.

Artículo 335. La solicitud de sustitución deberá hacerla el interesado ante el Ministerio de Hacienda dentro de los seis meses siguientes a la nacionalización de las mercancías, acompañando los documentos y demás circunstancias que justifiquen el fundamento de la petición e incluyendo una copia del contrato celebrado entre el proveedor extranjero y el comprador en el cual conste, entre otras cosas, la garantía de devolución o sustitución. La decisión sobre dicha solicitud se hará conforme lo establecido en el artículo 332.

Parágrafo Único.- No se concederá dicha autorización cuando no se cumplan las condiciones de garantía establecida en el contrato suscrito entre el proveedor y el comprador.


Artículo 336. Las mercancías nacionales que se exporten de acuerdo a los artículos precedentes, estarán libres de gravámenes y demás restricciones aplicables a la exportación, si las hubiere.

Artículo 337. El Ministerio de Hacienda, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías sujetas a los beneficios de este régimen, no sean exportadas sino destruidas bajo control de la autoridad aduanera.

Los desperdicios o desechos utilizables, estarán sometidos al pago de los gravámenes de importación causados en el momento de su llegada o ingreso.

Artículo 338. En caso de que las mercancías idénticas o similares que se importen en sustitución de otras, al momento de su importación o retorno estén sometidas a gravámenes mayores que los aplicables a las originalmente gravadas, la aduana de entrada exigirá el pago de la diferencia de gravámenes a que hubiere lugar, sin perjuicio de las restricciones a que pudiesen, estar sometidas.

Capítulo III
Del Tráfico de Perfeccionamiento

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 339. Las mercancías manufacturadas, procesadas o reparadas, bajo el régimen de admisión temporal, para perfeccionamiento activo, devolución de impuesto de importación (draw back) y reposición de existencias (stocks), podrán ser reexportadas en uno o más embarques. A tal efecto, se presentará una declaración parcial en cada exportación.

Artículo 340. Las mercancías importadas bajo los regímenes previstos en este capítulo podrán ser nacionalizadas, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Sección II
Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo


Artículo 341. A los efectos del artículo 94 de la Ley, se entiende por admisión temporal de mercancías para el perfeccionamiento activo, el acto de introducir al territorio aduanero nacional, mercancías condicionalmente liberadas del pago de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana, con el objeto de ser reexpedidas, dentro del plazo señalado en este Reglamento, después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento.

Parágrafo Único.- Gozarán del régimen previsto en este artículo, aquellas materias químicas que por sus condiciones se consuman o desaparezcan en el proceso productivo, sin incorporarse al producto.

Artículo 342. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizadas por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

Artículo 343. Los interesados en efectuar operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán obtener autorización previa por parte de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

Artículo 344. A los efectos de tramitar la autorización prevista en el artículo anterior, los interesados presentarán su solicitud en el Instituto de Comercio Exterior, en los formularios aprobados por el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán contener los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la siguiente información:

a) Descripción del proceso productivo;

b) Tasa de rendimiento de los insumos importados en el proceso productivo, calculada en términos de unidades físicas, la cual se determinará utilizando la matriz insumo-producto menos las mermas ocurridas en el proceso productivo.

Este requisito no se hará exigible en las operaciones de reparación, mantenimiento y otros servicios intangibles;

c) Tiempo de permanencia de las mercancías en el país;

d) Aduanas de introducción y salida de las mercancías;

e) Ubicación arancelaria y descripción de las mercancías a ser admitidas y reexpedidas;

f) Cantidades, volúmenes o peso bruto de las mercancías a ser admitidas y reexpedidas, expresados de acuerdo al sistema métrico decimal, los cuales podrán presentar márgenes de tolerancia hasta de un 5%;

g) Valor CIF aproximado de las mercancías a ser admitidas;

h) Número de Registro de Exportadores;

i) Lugar o lugares donde se efectuarán las operaciones de perfeccionamiento activo y personas que intervendrán en dicho proceso.

Parágrafo Único.- Las autoridades emitidas por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, serán retiradas por el interesado en el Instituto de Comercio Exterior.


Artículo 345. Los beneficiarios de este régimen presentarán bajo fe de juramento, un reporte trimestral a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en el cual se indicará la cantidad, peso y valor de las mercancías; monto de los impuestos suspendidos y número y fecha de la autorización correspondiente. Dicho aporte será, elaborado por los beneficiarios en los formatos que al efecto suministre el Ministerio de Hacienda.

De no cumplirse con este requisito, el Ministerio de Hacienda no otorgará subsiguientes autorizaciones para efectuar operaciones de perfeccionamiento activo.

Artículo 346. A los subproductos y desperdicios que resulten de la manufactura y proceso de las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo, que no sean reexpedidos o destruidos bajo control aduanero, se les hará exigible el pago de los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias, vigentes para la fecha de ingreso al país de las mercancías admitidas bajo este régimen, así como el pago de la tasa por servicios de aduana, cuando los mismos vayan a ser comercializados en el mercado interno.

Artículo 347. A los envases, empaques y embalajes de las mercancías admitidas bajo este régimen, que no sean reexpedidos o destruidos bajo control aduanero, se les hará exigible el pago de los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias, vigentes para la fecha del ingreso al país de las mercancías admitidas, así como el pago de la tasa por servicios de aduana, cuando los mismos vayan a ser comercializados en el mercado interno.

Artículo 348. La garantía para responder por la oportuna reexpedición de los bienes admitidos bajo ese régimen, será equivalente a los impuestos de importación y a la tasa por servicios de aduanas suspendidos a dichos bienes. Esta garantía será presentada ante la aduana de introducción, antes del retiro de las mercancías y deberá ser constituida conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.


Artículo 349. El plazo máximo para que las mercancías sujetas a este régimen permanezcan en el país será de un año, prorrogable por el Ministerio de Hacienda en cada caso, según los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley.

Artículo 350. Las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán declararse ante la aduana por separado, con indicación de que están sujetas a dicho régimen.

Artículo 351. Las mercancías que vayan a ser exportadas, elaboradas con otras admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo, podrán ser reconocidas en el local del productor, y los gastos que ocasione dicho reconocimiento serán pagados por el exportador.

El exportador deberá notificar a la Dirección General de Aduanas las exportaciones que vayan a efectuar con indicación de la aduana de salida. Dicha notificación será hecha, por lo menos, con tres (3) días hábiles antes de la reexportación.

Artículo 352. Los beneficiarios de este régimen podrán, previa notificación a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda:

a) Encargar una parte de las operaciones previstas de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a una persona distinta, sin que haya cesión de las mercancías. En tal caso el beneficiario del régimen será el único responsable ante el Ministerio de Hacienda, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

b) Ceder, total o parcialmente, las mercancías admitidas bajo este régimen, a fin de que las operaciones de perfeccionamiento activo sean continuadas por un tercero. En este caso el Ministerio de Hacienda, exigirá al cesionario constituir fianza, en las mismas condiciones que el cedente.

Artículo 353. Cuando los beneficiarios de este régimen incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales hubiese sido autorizada la admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley sin perjuicio de las acciones procedentes en caso de tipificarse alguno de los supuestos de contravención aduanera. Sección III De la Reposición de Existencias (Stocks)

Artículo 354. Se entiende por reposición de existencias (stocks), el régimen aduanero que permite importar con liberación de los impuestos de importación, materias primas, partes, componentes y semimanufacturas, idénticas en descripción, calidad y características técnicas a aquéllas, que habiendo pagado anteriormente los impuestos, hayan sido utilizadas en la producción de artículos exportados previamente a título definitivo.


Artículo 355. Se admitirá bajo régimen de reposición, únicamente la importación de las siguientes mercancías:

a) Materias primas iguales o de la misma especie y características a las incorporadas al producto exportado;

b) Materias semielaboradas iguales o de la misma especie y características a las incorporadas al producto exportado;

c) Las materias químicas o de otra naturaleza cuya utilización sea necesaria en el proceso de fabricación aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto exportado, siempre que pueda determinarse su calidad y cantidad.

Parágrafo Único.- Se exceptúan de este régimen, las materias, cualquiera que sea su naturaleza, que se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto exportado, cuando no cumplen todos los requisitos señalados en este artículo. Quedan igualmente exceptuados los bienes, equipos, herramientas, aparatos o medios de transporte, combustibles y en general, la energía utilizada en el proceso industrial.

Artículo 356. Las mercancías importadas que vayan a ser utilizadas dentro del régimen de reposición, deberán declararse por separado, con indicación de que están sujetas a dicho régimen.

Artículo 357. La descripción, calidad, características y cantidad de las mercancías importadas bajo el régimen de reposición y que estén contenidas en el producto exportado, será determinada por el Ministerio de Fomento a solicitud de la Dirección General de Aduanas.

Igualmente dicho Ministerio se pronunciará sobre la determinación de las mermas y subproductos y sus normas de calidad correspondientes.

Artículo 358. A la declaración de aduana deberá anexarse toda documentación que permita demostrar las cantidades de mercancías cuya liberación de impuesto de importación sea solicitada.

Artículo 359. Efectuada la exportación de las mercancías bajo régimen de reposición, el interesado deberá solicitar ante la Dirección General de Aduanas, autorización para importar libre de impuestos de importación, las mercancías iguales o de la misma especie y características de las incorporadas al producto exportado.

Artículo 360. Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición, deberán ingresar al país en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la autorización prevista en el artículo anterior. Estas mercancías podrán ingresar, total o parcialmente, en uno o varios embarques y procedentes de cualquier país.


Artículo 361. Cuando los productos exportados a título definitivo, sean reimportados por cualquier causa, las mercancías importadas bajo el régimen de reposición causarán los impuestos de importación correspondientes.

Artículo 362. El valor en aduana para la determinación de la cuantía del impuesto a liberar en el régimen de reposición, será el que corresponda a las mercancías realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado, referidas al momento de la exportación y como si tales las mercancías hubiesen sido importadas en ese momento, procedentes del país a donde se exportan y en las mismas condiciones comerciales que configuren dicha exportación.

Sección IV
De la Devolución de Impuestos de Importación (Draw Back)


Artículo 363. A los efectos del ordinal 22° del artículo 4° de la Ley, se entiende por régimen de reintegro de los impuestos de importación (draw back), el procedimiento aduanero mediante el cual, cuando las mercancías son exportadas, se devuelven, total o parcialmente, los impuestos de importación liquidados y pagados sobre las mercancías o sobre los materiales utilizados en su producción.

Artículo 364. La devolución de los impuestos de importación previstos en el artículo anterior, será procedente cuando se trate de:

a) Materias primas o semielaboradas importadas, que fueron incorporadas al producto exportado;

b) Las partes o piezas importadas, que fueron incorporadas al producto exportado. Se entenderá por piezas o partes terminadas, aquéllas que no requieren ulterior transformación;

c) Las materias químicas o de otra naturaleza cuya utilización sea necesaria en el proceso de fabricación, aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto exportado, siempre que pueda determinarse su calidad y cantidad.

Artículo 365. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, establecerá las modalidades de reintegro a utilizar y los mecanismos y procedimientos para el pago de la devolución de los impuestos de importación, así como las restricciones o exclusiones a las mercancías sujetas al presente régimen.

Artículo 366. A los efectos del régimen de devolución de impuestos de importación, los productos terminados en los cuales se hubiere utilizado mercancía importada, deberán ser exportados dentro del lapso de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de importación de las referidas mercancías.


Artículo 367. Los exportadores interesados en gozar de los beneficios de devolución total de los derechos de importación, deberán introducir una solicitud, con los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la Dirección General de Aduanas, acompañada de los siguientes documentos:

1) Copia de la Declaración de Aduanas para Exportación y sus anexos;

2) Copia de la Declaración de Aduanas para Importación, de los insumos o mercancías incorporadas al producto exportado y sus anexos;

3) Certificado de ingreso de la mercancía al puerto o mercado de destino, emitido por la autoridad aduanera competente;

4) Documento que compruebe el ingreso al país del valor de las exportaciones;

5) Descripción del proceso productivo.

Parágrafo Único.- Para la tramitación de los asuntos que requieren sustanciación, la Dirección General de Aduanas observará lo dispuesto para esta materia en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 368. Los exportadores podrán optar a un reintegro parcial hasta el equivalente del 5% del valor FOB de las exportaciones, de acuerdo a los porcentajes y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda en la Resolución a la cual se refiere el artículo 365 del presente Reglamento. A tales efectos, deberán introducir una solicitud conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acompañada de los siguientes documentos:

1) Copia de la Declaración de Aduanas para Exportación y sus anexos;

2) Certificado de ingreso de la mercancía al puerto o mercado de destino, emitido por la autoridad aduanera competente;

3) Documento que compruebe el ingreso al país del valor de las exportaciones.

Parágrafo Único.- Las solicitudes de reintegro parcial, serán tramitadas por la Dirección General Sectorial de Aduanas en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.

Artículo 369. Los beneficiarios del régimen de devolución de impuestos de importación, deberán llevar una contabilidad por separado, de las mercancías sujetas a este régimen.

Capítulo IV
De los Depósitos y Almacenes Aduaneros

Sección I
De los Depósitos Aduaneros


Artículo 370. Se entiende por depósito aduanero el régimen mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo el control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicio de aduana, para su venta en los mercados internacionales y nacionales.

Artículo 371. Los depósitos aduaneros tendrán por objeto la prestación de un servicio público y estará sometido a la jurisdicción de la aduana principal en cuya circunscripción se encuentren ubicados. Podrán establecerse en cualquier zona del país integrada a parques o conglomerados industriales, próxima y de fácil acceso a puertos y aeropuertos, así como en otras zonas con igual facilidad de acceso, dotadas de los servicios básicos tales como vialidad, agua y electricidad.

Artículo 372. Las mercancías que ingresen bajo el régimen de depósito aduanero podrán ser total o parcialmente exportadas, reexportadas o reexpedidas hacia otros países, puertos libres, zonas francas, almacenes libres de impuestos y regiones del país sometidas a regímenes aduaneros especiales, trasladadas a otros depósitos aduaneros o introducidas a almacenes generales de depósitos, sin restricción y limitación alguna. Podrán igualmente ingresar al territorio aduanero nacional, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios de importación, vigentes para la fecha de la manifestación de voluntad de nacionalizarlas.

Artículo 373. Podrá ingresar bajo el régimen de depósito aduanero todo tipo de mercancía no afectadas por prohibiciones, tales como materias primas o insumos, bienes intermedios, bienes terminados, subproductos, partes y piezas, maquinarias, equipos y herramientas. Dichas mercancías estarán eximidas del cumplimiento de las restricciones cuantitativas y cualitativas, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

Las mercancías se depositarán en espacios separados, según sean extranjeras, nacionales o nacionalizadas.

Parágrafo Único.- El plazo máximo para que las mercancías ingresadas bajo este régimen permanezcan en depósito, será de dos (2) años contados a partir de las fecha de ingreso de la mercancía al establecimiento.


Artículo 374. No podrán ingresar bajo el régimen de depósito aduanero, armas de fuego, pólvora, municiones y en general mercancías inflamables, así como estupefacientes y psicotrópicos y los productos químicos esenciales utilizados para la manufactura de los mismos.

Asimismo, no podrán realizarse en los depósitos aduaneros actividades que impliquen manejo de explosivos y materiales radioactivos, ni de mercancías que causen contaminación.

Artículo 375. Las mercancías que ingresen al régimen de depósito aduanero podrán ser objeto de las siguientes operaciones:

a) Envase, etiquetado, empaque, embalaje y paletizado;

b) Combinación y división de mercancías;

c) Exposición de muestras;

d) Mezcla de unas mercancías con otras;

e) Cualquier otra operación dirigida a conservar o mejorar las condiciones o el valor de las mercancías depositadas, sin variar la naturaleza de las mismas.

El incremento en el valor de las mercancías como consecuencia de la utilización de insumos y mano de obra nacionales, no formará parte de la base imponible para el cálculo de los correspondientes impuestos de importación y tasas aduaneras.

Artículo 376. La promoción y el establecimiento de un depósito aduanero deberá estar a cargo de persona jurídica constituida a estos fines, cuyo capital pagado mínimo sea la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). La solicitud correspondiente se tramitará ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, deberá cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acompañarse de los siguientes recaudos:

a) Copia del documento constitutivo-estatutario de la compañía y de su última modificación, si fuere el caso;

b) Indicación del tipo de mercancía que ingresará en el depósito, según su naturaleza y calidad;

c) Planos de ubicación geográfica del área de depósito de las instalaciones, con indicación de plantas, cortes y frentes, firmados por ingeniero o arquitecto colegiado;

d) Documento de propiedad del depósito o del correspondiente contrato de arrendamiento, si fuere el caso;

e) Volumen de importación estimado para el primer año de operación.


Artículo 377. Obtenida la conformidad para establecerse, los interesados solicitarán la autorización para iniciar operaciones ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. Dicha solicitud se hará por escrito y deberá acompañarse de los siguientes recaudos:

a) Constancia del Cuerpo de Bomberos del lugar, que evidencie que el depósito reúne las condiciones de prevención y extinción de incendios;

b) Constancia sanitaria sobre las condiciones de salubridad e higiene del depósito, emitida por la autoridad competente;

c) Normas internas de funcionamiento del depósito, con indicación de las tarifas aplicables a las operaciones que en él se efectuarán;

d) Garantía anual constituida a favor del Fisco Nacional, en los términos indicados en el artículo 378;

e) Póliza de seguros contra todo riesgo para asegurar el valor de las mercancías.

La Dirección General de Aduanas responderá la solicitud para iniciar operaciones dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de su recepción, a cuyo efecto dictará la resolución que sea procedente.

Artículo 378. La garantía prevista en el literal d) del artículo anterior, deberá constituirse conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Aduanas. El monto de dicha garantía deberá ser equivalente a un veinte por ciento (20%) del monto de los impuestos de importación y tasa por servicios aduaneros que causarían las operaciones de importación estimadas para el primer año. La Dirección General de Aduanas revisará anualmente el monto de la garantía y podrá exigir un ajuste de la misma, de estimarse necesario, según la información contenida en los reportes referidos en el artículo 381.

Cuando el monto de los derechos aduaneros de una mercancía que ingresará al depósito aduanero exceda al de la garantía anual constituida, la administración de la aduana competente exigirá garantía complementaria.


Artículo 379. Los almacenes generales de depósito autorizados para realizar las actividades previstas en el ordinal 3° del artículo 2° de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, no requerirán de las autorizaciones previstas en los artículos 376 y 377 para operar como depósitos aduaneros. En tal caso, los interesados deberán únicamente notificarlo a la Dirección General de Aduanas, con indicación del área que se destinará exclusivamente a esos fines, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones. Dicha notificación deberá acompañarse de los recaudos actualizados que se señalan en los literales a), b) y e) del artículo 376 y de los establecidos en el artículo 377. El capital pagado de la empresa deberá ajustarse al mínimo previsto en el precitado artículo 376.

Artículo 380. Las personas autorizadas para operar bajo el régimen de depósito aduanero deberán llevar un sistema de registro de entrada y salida de las mercancías, actualizado, en el cual se indicará la descripción de la mercancía, su valor CIF en bolívares, peso o volumen o unidad de cuenta, clasificación arancelaria, propietario, procedencia, operaciones efectuadas y destino aduanero de las mismas, así como los impuestos y tasas que puedan causarse.

Artículo 381. El Administrador del depósito aduanero presentará bajo fe de juramento un reporte anual a la aduana principal respectiva, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal, el cual contendrá la información indicada en el artículo anterior. Copia del referido reporte deberá remitirse a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda en la misma oportunidad.

Artículo 382. Para el ingreso de mercancías extranjeras bajo régimen de depósito aduanero, el consignatario, o su representante, deberá presentar dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento de la aduana, además de la Declaración de Ingreso al Depósito Aduanero, en el formulario que al efecto determine el Ministerio de Hacienda, copia del Conocimiento de Embarque y de la Factura Comercial. La Oficina aduanera competente, previa revisión de los mencionados documentos, ordenará la confrontación de las mercancías, la cual podrá efectuarse en los locales del depósito en cuyo caso los gastos que ocasione dicha actuación serán pagados por el consignatario. Concluida la actuación se levantará el acta respectiva y se harán las anotaciones correspondientes en los registros del depósito.

Para los trámites relacionados con la declaración y traslado de las mercancías no será exigible la actuación de agentes aduanales.

Para el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas se seguirá igualmente el procedimiento establecido en este artículo.

Parágrafo Único.- El consignatario deberá otorgar fianza a favor del Fisco Nacional, por el monto equivalente a los gravámenes aduaneros que causarían las operaciones de importación, para garantizar el traslado de las mercancías o bienes desde la zona primaria de la aduana correspondiente hasta el local del depósito, para responder por eventuales siniestros. Dicha garantía será liberada una vez ingresadas las mercancías al depósito.


Artículo 383. El administrador del depósito notificará a la aduana competente de la operación aduanera a efectuarse, o del traslado de las mercancías a otro depósito, zona franca, puerto libre, almacén libre de impuesto o zona sometida a régimen aduanero especial, con anticipación a la fecha en que haya de realizarse la operación correspondiente.

El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, determinará los documentos exigibles para estos casos, los cuales deberán ser presentados ante la aduana respectiva.

Para efectuar el traslado de mercancías, a que se refiere este artículo, o el envío de las mismas, a la aduana de salida, deberá constituirse la garantía prevista en el Parágrafo Único del artículo 382. 

Artículo 384. Los desperdicios que resulten de la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 375, así como los envases, empaques y embalajes de las mercancías ingresadas bajo este régimen, que no sean exportados o destruidos bajo control aduanero, causarán los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias y la tasa por servicios de aduana, vigentes para la fecha de su nacionalización, cuando los mismos vayan a ser comercializados en el mercado interno.

Las mercancías deterioradas o contaminadas por cualquier causa, que vayan a salir de los depósitos, una vez cumplidos los requisitos a que hubiere lugar, serán declaradas en su condición y estado de deterioro o contaminación. A dicho efecto regirán las normas arancelarias y de valoración aplicables.

Artículo 385. El administrador del depósito aduanero informará a la administración de la aduana principal competente, la destrucción de mercancías extranjeras por accidente o causa de fuerza mayor, a los fines del control fiscal correspondiente.

Artículo 386. El administrador del depósito aduanero deberá notificar a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, con por los menos seis (6) meses de anticipación, la cesación de las actividades del mismo. En todo caso, será responsable por las mercancías en depósito, hasta su traslado a otro depósito, si fuera el caso.

Sección II
De los Depósitos Aduaneros Industriales


Artículo 387. Se entenderá por depósito aduanero industrial, el régimen mediante el cual una persona jurídica ya constituida, almacena o deposita en un lugar destinado a esos solos efectos y para su uso exclusivo, mercancías de cualquier procedencia consignadas a su propio nombre, para ser utilizadas únicamente en sus procesos industriales, con suspensión del pago de los impuestos de importación y de la tasa por servicios de aduana.

El depósito aduanero industrial estará sometido a la potestad de la aduana principal en cuya jurisdicción se encuentre ubicado, y podrá establecerse en cualquier zona del país.

Artículo 388. Para operar bajo el régimen a que se contrae la presente Sección, los interesados deberán cumplir el procedimiento establecido en los artículos 376 y 377. El capital pagado de las correspondientes compañías deberá ajustarse al mínimo previsto en el citado artículo 376.

Artículo 389. Los subproductos y desperdicios que resulten de las operaciones que se realicen con las mercancías ingresadas al depósito, así como los envases, empaques y embalajes de las mismas, que no sean reexpedidos o destruidos bajo control aduanero y vayan a ser comercializados en el mercado interno, causarán los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias y la tasa por servicios de aduana, vigentes para la fecha de sus ingreso al depósito.

Artículo 390. Salvo lo establecido en esta Sección y en los artículos 370, 371, 372, 373, 374 y 375 de la Sección I de este Capítulo, a los depósitos aduaneros industriales se les aplicarán las mismas disposiciones previstas para los depósitos aduaneros, en cuanto sean procedentes.

Sección III
De los Almacenes Libres de Impuestos


Artículo 391. Podrán establecerse en los puertos y aeropuertos nacionales habilitados para el comercio exterior, almacenes destinados a depósito y expendio de productos nacionales y extranjeros, sujetos al régimen previsto en esta sección, exclusivamente para la venta a aquellas personas que estén de tránsito en el país o vayan a salir de él.

Estos almacenes sólo podrán funcionar en locales que se encuentren ubicados dentro de las zona aduanera o primaria de las aduanas principales, en las cuales se justifique su existencia por el volumen de turistas que arriben al país, procedentes del exterior, a bordo de naves pertenecientes a líneas comerciales, aéreas o marítimas.

Artículo 392. Quien desee establecer los almacenes indicados en el artículo anterior deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar domiciliado en Venezuela;

b) Ser empresa nacional en los términos del Acuerdo de Cartagena;

c) Constituir garantía a satisfacción del Ministerio de Hacienda, a los fines de cubrir los derechos de importación correspondientes a las mercancías extranjeras, averías o desaparición de las mismas.

Artículo 393. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, otorgará la autorización respectiva mediante resolución y en ella se determinarán de manera expresa las medidas de control necesarias y las mercancías a las cuales se contraerá dicha autorización.


Artículo 394. El traspaso, cesión o cualquier otra circunstancia que modifique las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización, requerirá la aprobación del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda.

Artículo 395. Las mercancías que requieran licencias o permisos de importación, quedarán liberadas de estos requisitos, cuando vayan a introducirse a los almacenes y depósitos aquí regulados, salvo aquéllas que atenten contra la moral, seguridad y salud pública o por razones fitosanitarias y zoosanitarias, las cuales no podrán acogerse a este régimen.

Artículo 396. Las mercancías extranjeras destinadas a los referidos almacenes y depósitos quedarán sometidas a un régimen suspensivo de impuestos de importación.

Las mercancías a que se refiere este artículo deberán estar amparadas por los documentos previstos en la Ley y en este reglamento para las importaciones ordinarias.

Artículo 397. Las mercancías nacionales o extranjeras que ingresen a los correspondientes almacenes y depósitos, no podrán destinarse en ningún caso al consumo en el país y deberán estar separadas las nacionales de las extranjeras y su contabilidad será en cuenta separada.

Artículo 398. La entrega de las mercancías adquiridas de conformidad con esta sección, sólo se hará al abordar el pasajero el vehículo que le conducirá al exterior.


Artículo 399. Los concesionarios deberán registrar a los efectos contables, la entrada y salida de mercancía con los documentos que la comprueban.

Artículo 400. La autoridad aduanera deberá realizar fiscalización periódica de estos establecimientos.

Artículo 401. Si como resultado de la fiscalización se encontraren mercancías en cantidad superior a las existencias registradas, las mismas se considerarán de contrabando y se seguirá el procedimiento previsto en la Ley para estos casos, sin perjuicios de la revocación prevista en el artículo siguiente.


Artículo 402. Si de las averiguaciones fiscales resultaren graves irregularidades, a juicio de la autoridad competente, además de seguirse los procedimientos de ley, en todos los casos se revocará la autorización otorgada para el funcionamiento de los respectivos almacenes o depósitos.

Artículo 403. En el caso de que por errores materiales o numéricos en los asientos del registro, resultaren existencias mayores o menores a las realmente presentes en los almacenes o depósitos, se harán los ajustes a que haya lugar mediante acta que firmarán la autoridad aduanera y la persona autorizada por la empresa expendedora y se dejará constancia motivada de los hechos que originaron el error.

Artículo 404. En caso de averías, desapariciones, hurtos, robos, mermas y otros similares, debidamente comprobados se levantará un acta en la que se dejará constancia de lo ocurrido, la cual servirá de base a la autoridad competente para la liquidación de los impuestos internos y de importación correspondientes. Dicha acta será firmada por las personas indicadas en el artículo anterior.

Artículo 405. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, dictará por resolución las demás normas complementarias para la autorización y el funcionamiento de los almacenes y depósitos previstos en esta sección.

Sección IV
Disposiciones Comunes


Artículo 406. La violación de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes, según la reincidencia y la gravedad de la infracción, dará lugar a la suspensión de la autorización para operar el depósito, por parte del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera. A estos fines, la autoridad de la aduana correspondiente informará inmediatamente a la Dirección General de Aduanas sobre cualquier irregularidad en el funcionamiento de los depósitos aduaneros.

Artículo 407. En el caso de falta de mercancías en los depósitos y almacenes por cualquier causa, inclusive hurto o robo, las mismas se considerarán ingresadas al territorio aduanero nacional y, en consecuencia, causados los correspondientes derechos aduaneros. A estos efectos se aplicará el régimen vigente para la fecha de su ingreso al país.

Capítulo V
Del Rancho


Artículo 408. Se entiende por rancho, los víveres y provisiones destinados al uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional. Se considera también rancho el material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúen transporte internacional.

Artículo 409. Las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo que operen en el país, podrán introducir libre de gravámenes aduaneros las siguientes mercancías como parte del rancho:

a) Equipo de reparación, mantenimiento y servicio:

1. material de reparación y mantenimiento para cédulas, motores e instrumentos;

2. juegos de herramientas especiales para reparación de naves y aeronaves;

3. baterías de arranque y carretones;

4. escaleras y plataformas de mantenimiento;

5. equipos de ensayo para naves y aeronaves, motores e instrumentos de a bordo;

6. calentadores y refrigeradores de motores; y

7. equipo terrestre de radio.

b) Equipo para pasajeros:

1. escalera de embarque;

2. básculas especiales; y

3. equipo especial para el servicio de mesa.

c) Equipo para mercancías:

1. vehículos para trasladar o cargar equipajes, mercancías, equipo y suministros;

2. dispositivos especiales para carga y descarga;

3. básculas especiales.

d) Partes componentes para ser incorporadas al equipo terrestre;

e) Equipo de seguridad:

1. dispositivos detectores de armas;

2. dispositivos detectores de explosivos; y

3. dispositivos detectores de entradas no autorizadas.

f) Partes componentes para ser incorporadas al equipo de seguridad;

g) Equipo para su instalación o uso en las aeronaves;

h) Documentos:

1. cartas de porte/notas de consignación;

2. billetes de pasaje;

3. billetes de exceso de equipajes;

4. órdenes de cambio;

5. informes sobre daños e irregularidades;

6. etiquetas para el equipaje y para las mercancías;

7. horarios; y

8. documentos relativos al peso y al centraje.

Parágrafo Único.- La expresión "gravámenes aduaneros", a los efectos de esta sección, comprenderá tanto los impuestos arancelarios de importación como los recargos a estos últimos y la tasa por servicios de aduana.


Artículo 410. El Ministerio de Hacienda podrá agregar otras mercancías al régimen previsto en esta sección, así como excluir de dicho régimen a algunas de las que dan derecho a la liberación contemplada en el artículo anterior.

Artículo 411. No serán aplicables las restricciones a las cuales pudiere estar sometida la importación o exportación de los efectos a que se refiere la presente sección.

Artículo 412. Cuando a alguna aduana nacional habilitada arribaren partes, piezas y, en general, mercancías destinadas a ser consumidas o utilizadas a bordo en calidad de repuestos, equipos, rancho, efectos para uso de pasajeros y tripulantes, aparejos o implementos de vehículos de transporte internacional que vayan a llegar o se encontraren en la misma, o en otra aduana nacional habilitada, se permitirá su despacho previa manifestación escrita de voluntad emitida por la empresa transportadora o su representante legal. En estos casos, las mercancías no darán lugar a declaración, reconocimiento, liquidación ni a otras formalidades ordinarias de importación, pero las autoridades competentes tomarán las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.

Artículo 413. Las mercancías indicadas en las presentes disposiciones solamente podrán ser utilizadas por la propia empresa importadora, salvo en los casos referidos en el artículo 420.

Estas mercancías no podrán salir de la zona primaria de la aduana a la cual hubieren arribado, excepto:

a) En los casos a que se refiere el literal h) del artículo 409;

b) Cuando las mercancías vayan a ser objeto de nacionalización, previo cumplimiento de los trámites aduaneros ordinarios que fueren aplicables;

c) Cuando las mercancías, previa autorización del Ministerio de Hacienda, vayan a ingresar por una oficina aduanera distinta a la del puerto o aeropuerto en el cual serán utilizadas o almacenadas;

d) Cuando las mercancías, previa autorización del Ministerio de Hacienda, vayan a ser reembarcadas o destinadas a otro puerto o aeropuerto venezolano;

e) Cuando las mercancías hayan sido o vayan a ser utilizadas en la propia nave o aeronave o estén destinadas a su reexportación al exterior.


Artículo 414. En caso de que las mercancías señaladas en el literal h) del artículo 409 vayan a ser retiradas del ámbito de la zona aduanera respectiva, la empresa importadora deberá darles el destino específico relacionado con el servicio para el cual fueron introducidas al país.

Artículo 415. Para el retiro de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, la empresa interesada deberá cumplir los requisitos ordinarios de importación que fueren aplicables y la oficina aduanera procederá a liquidar los respectivos derechos en planilla exonerable.

Artículo 416. Con excepción de los casos previstos en el artículo precedente, para las introducciones de mercancías señaladas en el artículo 409 que vayan a ser utilizadas en el ámbito del propio puerto o aeropuerto, no será necesaria la presentación de manifiestos de importación o declaraciones formales ante la oficina aduanera correspondiente, sin perjuicio de los requisitos que pueda establecer el Ministerio de Hacienda conforme a la facultad que le confieren los literales c) y d) del artículo 413, así como de otras disposiciones de esta sección.

Artículo 417. Las empresas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 409 quedan obligada a:

a) Acondicionar el o los lugares donde permanecerán depositadas exclusivamente las mercancías liberadas o sustituidas, los cuales no será n utilizados sin previa aprobación de la autoridad aduanera respectiva;

b) Mantener las medidas de seguridad, conservación y clasificación de las mercancías referidas, a satisfacción de la autoridad aduanera;

c) Llevar, permanentemente actualizado, un libro de registro y control autorizado por la oficina aduanera, donde se deje constancia de los ingresos de mercancías, efectos sustituidos, usos, reexportaciones, nacionalizaciones, traspasos, enajenaciones, reembarques y otros similares, indicando además el tipo y cantidad de artículos, su peso y valor y los datos relativos al vehículo de transporte y su fecha de ingreso o salida;

d) Facilitar las labores de fiscalización que los funcionarios competentes estimen necesarias, así como las labores de control propias de la autoridad aduanera;

e) Dar a las mercancías el fin específico relacionado con el tráfico para el cual fueron importadas;

f) Cumplir los demás requisitos que pueda fijar el Ministerio de Hacienda.

Artículo 418. Las empresas que incumplan las obligaciones señaladas, podrán ser excluidas por el Ministerio de Hacienda del régimen previsto en el mismo.


Artículo 419. El Ministerio de Hacienda determinará el régimen aplicable a aquellas mercancías sustituidas o inservibles que deben ser desincorporadas de los depósitos a que se refiere la letra a) del artículo 417, así como las formalidades que se aplicarán para usos o destinos especiales o desincorporación de las mercancías indicadas en el artículo 413.

Artículo 420. Este régimen podrá extenderse a las líneas nacionales de transporte, en los casos y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda, el cual podrá igualmente autorizar el uso, por parte de dichas líneas, de las mercancías introducidas conforme a las normas que anteceden.

Capítulo VI
Del Equipaje de Pasajeros y Tripulantes


Artículo 421. Se entiende por equipaje, a los fines del régimen que establece este Capítulo, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que traiga el viajero al arribar al país, en cantidades, clase y valores que no demuestren finalidad comercial.

Artículo 422. Conforme a lo previsto en el artículo anterior, se admitirán como equipaje, el menaje de casa, los vehículos y demás efectos de uso o consumo personal del viajero y de su familia.

El menaje de casa del pasajero está constituido por los muebles o artefactos de uso y economía domésticos.

Artículo 423. El equipaje de entrada y salida de los viajeros se clasifica en:

a) Equipaje acompañado; y

b) Equipaje no acompañado.

Equipaje acompañado es aquél que el viajero trae consigo al momento de su arribo al país, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.

Equipaje no acompañado es aquél que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del viajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada.

Artículo 424. Se consideran pasajeros, todas aquellas personas nacionales o extranjeras que entren al territorio nacional o salgan de él por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, en calidad de transeúntes, turistas, residentes y otros.


Artículo 425. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o al salir un vehículo del territorio nacional, por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleados del transportador.

Artículo 426. Al concluir el viaje, los tripulantes de los vehículos podrán desembarcar consigo, libre de gravámenes aduaneros, prendas de vestir y objetos de uso y consumo personal usados, en cantidades adecuadas a la duración del viaje.

Artículo 427. Los tripulantes podrán introducir al país, libres de pago de gravámenes aduaneros y previa declaración de aduanas, efectos personales nuevos, considerados como equipaje, dentro de las limitaciones que establezca mediante resolución el Ministerio de Hacienda.

Artículo 428. Toda oficina aduanera deberá prestar el servicio para la salida y entrada de los viajeros y sus equipajes, aún en los días y horas no hábiles.

La revisión del equipaje acompañado de los pasajeros, se hará de manera selectiva mediante el procedimiento que establezca la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda.


Artículo 429. Todo pasajero mayor de edad que llegue al país, deberá presentar en la oficina aduanera respectiva, una declaración de aduanas en el formulario autorizado a tal fin por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 430. El equipaje de los viajeros que salgan del país, estará libre de gravámenes aduaneros. Para su salida no se requerirá la presentación de declaración de aduanas, salvo los efectos especificados en la Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, para lo cual el viajero deberá cumplir previamente con los requisitos exigidos.

Artículo 431. Las personas que conforme a la Ley de Turismo estén exentas de impuestos, tasas o contribuciones, podrán introducir como equipaje acompañado o no acompañado, efectos usados propios a su condición de turistas.

El equipaje no acompañado de los turistas estará sujeto al proceso de desaduanamiento establecido para el equipaje acompañado.

Artículo 432. Los turistas podrán introducir, libres de gravámenes aduaneros, efectos nuevos como equipaje, dentro de las limitaciones que establezca, mediante resolución, el Ministerio de Hacienda.

Artículo 433. Los turistas podrán introducir bajo régimen de equipaje, los vehículos de su propiedad y uso particular conforme a las normas que, mediante resolución, fije el Ministerio de Hacienda.


Artículo 434. Cuando los vehículos que hayan sido introducidos como parte del equipaje del turista, sufran averías durante su permanencia en el país, se permitirá la importación, sin pago de gravámenes, de las partes o piezas de repuestos estrictamente necesarias para la reparación de dichos vehículos.

Artículo 435. Los vehículos introducidos por los turistas bajo el régimen de equipaje, no podrán ser enajenados a ningún título.

Antes de salir del país, los turistas deberán presentar a la autoridad aduanera el certificado de embarque o reexpedición del vehículo, emitido por el transportista.

Artículo 436. El régimen relativo al equipaje de los turistas, no será aplicable al de los visitantes fronterizos, el cual será determinado mediante resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 437. No podrán ingresar al país bajo el régimen de equipaje, los productos de importación prohibida.

Artículo 438. Los efectos usados considerados como equipaje en este Reglamento, estarán libres del pago de gravámenes aduaneros. La liberación del menaje de casa, queda condicionada a que los mismos hayan sido usados por el pasajero en el exterior, en calidad de propietario, durante un tiempo no menor de seis (6) meses.

La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

Parágrafo Único.- El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.


Artículo 439. Los pasajeros podrán introducir como equipaje, libres del pago de gravámenes aduaneros, efectos nuevos, dentro de las limitaciones que, mediante resolución, establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 440. No gozarán del beneficio a que se refiere el artículo anterior, los pasajeros que conformen a su documentación, se les comprobare que han salido del país más de dos (2) veces en un período de treinta (30) días continuos. El Ministerio de Hacienda podrá establecer, por resolución, otras condiciones para el disfrute del referido beneficio de liberación de gravámenes.

Artículo 441. Los bultos, valijas y efectos considerados como equipaje acompañado, mientras no sean retirados por sus respectivos propietarios, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de la aduana en locales especiales que reúnan las debidas condiciones de seguridad fiscal. Dichas mercancías podrán ser nacionalizadas, reembarcadas o reexpedidas al exterior, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al equipaje acompañado.

La revisión del equipaje acompañado de pasajeros que hubieren entrado al país con anterioridad a la llegada del equipaje y que no estuvieren presentes en el acto de revisión, se hará en presencia del transportista o de un representante de éste, acreditado ante la administración aduanera, conforme autorización otorgada por el pasajero, dejándose constancia en el acta que se levantará a tal fin.

Artículo 442. Los efectos introducidos como equipaje acompañado, que no hayan sido retirados después de transcurridos quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que los mismos hayan sido puestos a la orden de la oficina aduanera correspondiente, se tendrán como abandonados, salvo que la demora en el retiro sea imputable a la administración.


Artículo 443. Al equipaje de los pasajeros en tránsito se le aplicarán las mismas disposiciones relativas al equipaje de los turistas.

El equipaje acompañado que llegue al país, en tránsito, podrá permanecer en la oficina respectiva hasta por quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de llegada, quedando exento de reconocimiento. Podrá entregarse al pasajero aquellos efectos personales indispensables para su estada en el país.

El transportista de todo equipaje que arribe al país, en tránsito, deberá hacer del conocimiento de la oficina aduanera tal circunstancia. Dichos equipajes serán reembarcados bajo la custodia de los funcionarios del servicio aduanero.

Artículo 444. La permanencia del equipaje acompañado en la zona primaria de la aduana, causará tasa de almacenaje a razón de diez céntimos de bolívar (Bs. 0,10) por cada kilogramo, diariamente, a partir del tercer día hábil contado desde la fecha en que fue puesto a la orden de la aduana.

Al equipaje no acompañado se le aplicará la tasa de almacenaje a que están sujetas las mercancías de importación.

Artículo 445. Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al ser reconocidos, será

n resueltas por el jefe de la oficina aduanera correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de los recursos legales que pueda intentar el contribuyente.

Artículo 446. El equipaje no acompañado deberá llegar al país en condiciones de carga, y el despacho del mismo tendrá que ser gestionado por el propio interesado, o por representante autorizado.

Artículo 447. Los efectos de uso personal que hayan pertenecido a venezolanos fallecidos en el exterior, podrán introducirse al país libres de gravámenes aduaneros. En este caso, dichos efectos deberán venir acompañados de una certificación del funcionario consular venezolano, o de quien haga sus veces, sobre la propiedad de los efectos y de su uso para la fecha del fallecimiento.


Artículo 448. Cuando las autoridades aduaneras, en la revisión o reconocimiento de los equipajes, detecten bienes de naturaleza vegetal o animal, o productos derivados de éstos, solicitarán el apoyo de las autoridades sanitarias del lugar, a fin de que practiquen la inspección correspondiente. Si al efectuarse la inspección se comprobare la presencia de alguna plaga, enfermedad u otro agente dañino, los funcionarios competentes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

TÍTULO VII
DEL RESGUARDO ADUANERO


Artículo 449. Las funciones de resguardo aduanero encomendadas a las Fuerzas Armadas de Cooperación conforme al artículo 152 de la Ley, serán ejercidas de acuerdo a las siguientes disposiciones.

Artículo 450. Las funciones del resguardo aduanero serán ejercidas dentro de la circunscripción correspondiente a la oficina aduanera a la cual esté adscrito su personal.

Artículo 451. El jefe de la oficina aduanera determinará las zonas o lugares donde el resguardo aduanero ejercerá sus funciones.

En circunstancias de emergencias, el jefe de la unidad de resguardo, podrá determinar otras zonas o lugares para ejercer sus funciones, no previstas por el jefe de la oficina aduanera y dará a éste cuenta de ello por escrito.

El jefe de la oficina aduanera es el funcionario competente para hacer del conocimiento de los usuarios del servicio aduanero y público en general cualquiera de las medidas relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este reglamento.

Artículo 452. Las Fuerzas Armadas de Cooperación en función de resguardo, designarán, dirigirán, inspeccionarán y harán ejecutar con el personal a su mando, los servicios de vigilancia fiscal en la correspondiente circunscripción aduanera.


Artículo 453. Las instrucciones relacionadas con los servicios de vigilancia fiscal emanadas del jefe de la oficina aduanera, serán dadas por escrito al Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación que ejerza funciones de resguardo en la respectiva circunscripción, a fin de que se disponga la forma de su ejecución. Podrá también tramitar de modo verbal aquellas instrucciones de carácter urgente, pero deberá confirmarlas por escrito.

Artículo 454. Los funcionarios de las Fuerzas Armadas de cooperación en función de resguardo harán cumplir las medidas fiscales que conforme a sus atribuciones dicten los funcionarios competentes del servicio aduanero.

Artículo 455. Las Fuerzas Armadas de Cooperación en funciones de resguardo aduanero harán cumplir con el personal a su mando las instrucciones en materia fiscal que conforme a sus atribuciones le transmita el jefe de la oficina aduanera, sin perjuicio de perseguir por denuncia o de oficio las contravenciones a la Ley Orgánica de Aduanas y este reglamento.

Artículo 456. El jefe de resguardo informará por escrito al jefe de la oficina aduanera cada veinticuatro (24) horas, de las actuaciones e incidencias del servicio de resguardo, sin perjuicio de informarle a la mayor brevedad cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 457. El jefe de resguardo, por sí o mediante los órganos de comando y conforme a las leyes y reglamentos militares, es el competente para hacer observaciones y correcciones y para impartir sanciones al personal de las Fuerzas a su mando que incurriesen en faltas al servicio fiscal o militar que desempeñen cuando las autoridades señaladas en el artículo anterior tengan informaciones de faltas que en el desempeño de sus funciones hayan cometido miembro de las Fuerzas Armadas de Cooperación con funciones de resguardo, las participará por escrito al jefe de resguardo aduanero o a la autoridad inmediata superior de éste, a los fines previstos, sin perjuicio de hacer la correspondiente notificación al jefe de servicio donde ocurrió la falta.


Artículo 458. Cuando el jefe de resguardo tenga conocimiento de faltas, en el cumplimiento de las funciones cometidas por algún funcionario dependiente de la aduana o de otros organismos afines, hará por escrito la debida notificación a estas autoridades; a fin de que procedan a practicar, las averiguaciones correspondientes, y a establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 459. Las funciones de vigilancia, custodia y control de los vehículos que ingresan a la zona aduanera estarán a cargo del resguardo y serán realizadas mediante instrucciones del jefe de la oficina aduanera correspondiente.

Artículo 460. Las atribuciones y deberes del personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación en funciones de resguardo aduanero, así como las medidas de control, vigilancia y custodia que debe realizar dicho personal, se establecerán mediante reglamentación especial que se dictará al efecto.

Artículo 461. Mientras se dicta la resolución prevista en el artículo anterior, regirá el Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera del 21 de Junio de 1957, en cuanto sea aplicable y no colida con las normas establecidas en este reglamento.

TÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS Y OTROS PROCEDIMIENTOS

Capítulo I
De los Recursos


Artículo 462. El recurso jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el consignatario aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés legítimo, o por sus representantes legales.

Artículo 463. La interposición del recurso jerárquico no impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Sin embargo la Dirección General de Aduanas podrá, a petición del recurrente, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto.

Artículo 464. A los fines del cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico, la notificación del acto se practicará en algunas de las formas establecidas en el artículo 186 de este reglamento.

Artículo 465. El recurso jerárquico debe interponerse dentro del lapso establecido en la Ley, por ante el funcionario que dictó el acto, quien lo admitirá o no dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso.

Artículo 466. La inadmisibilidad del recurso jerárquico deberá constar en resolución motivada. Contra dicha decisión podrá interponerse recurso jerárquico por ante el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo establecido en el artículo 136 de la Ley a contar de la notificación que se haga al recurrente de la decisión que declaró la inadmisibilidad.


Artículo 467. Cuando las mercancías se encuentran bajo potestad aduanera y el Ministerio de Hacienda releve de la obligación de caucionar, de conformidad con el artículo 137 de la Ley, dicha excepción deberá otorgarse por oficio y anexarse al escrito del recurso.

Artículo 468. En el escrito, el recurrente deberá concretar las razones de hecho o de derecho en que fundamente su pretensión y acompañará la documentación que estime pertinente.

Artículo 469. La oficina aduanera a la cual esté adscrito el funcionario que dictó el acto objeto del recurso, formará expediente con los recaudos recibidos y los otros que tenga en su poder, dejando expresa constancia de la fecha de interposición y de admisión. En caso de que el recurso se haya interpuesto contra los resultados del reconocimiento, se anexará copia del acta correspondiente y un informe con la opinión razonada de los funcionarios reconocedores que intervinieron. Sobre las objeciones formuladas en el recurso se podrán anexar al informe, documentos, muestras, catálogos, etiquetas u otros elementos que lo fundamenten.

Artículo 470. El expediente con todos los recaudos, será enviado a la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de admisión del recurso. Al expediente deberá asignársele un número y los documentos que lo compongan deberán ser foliados; circunstancias que se harán constar en el oficio de remisión.

Artículo 471. El mismo día que reciba la Dirección General de Aduanas el expediente, le dará entrada con su número y nombre del recurrente.

Artículo 472. Todas las pruebas que el recurrente considere pertinentes, deberán ser promovidas en el escrito contentivo del recurso a excepción de aquéllas declaradas improcedentes por la Ley.


Artículo 473. El término para evacuar las pruebas promovidas será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso del expediente a la Dirección General de Aduanas. Podrá ser prorrogado por un lapso de cinco (5) días hábiles a petición del recurrente.

Artículo 474. Cuando se halla promovido prueba de testigos, la misma se evacuará sin previa citación. El funcionario sustanciador, transcribirá la deposición del testigo sobre el interrogatorio que considere, a los fines del esclarecimiento de la verdad.

Artículo 475. Si se promoviera inspección ocular o experticia administrativa, la primera será practicada por el sustanciador, pudiéndose hacer acompañar de otros funcionarios. Para la experticia se designarán los funcionarios que a juicio del Ministerio de Hacienda sean competentes para llevarla a cabo.

Artículo 476. Para la sustanciación del recurso, la Dirección General de Aduanas, podrá solicitar del propio recurrente o de su representante legal, así como de entidades o particulares, en cualquier momento, y dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que considere necesarias, la exhibición de libros o registros, así como los demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso, y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas.

La omisión de las informaciones adicionales no suspenderá la tramitación del recurso.


Artículo 477. El recurrente y sus representantes legales tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento, a examinar y a pedir copia certificada de cualquier pieza del expediente. Se exceptúan los documentos siguientes:

a) Los calificados como confidenciales por el superior jerárquico del organismo;

b) Aquéllos cuyo conocimiento confiere al interesado alguna ventaja ilegítima en perjuicio de terceros;

c) Los proyectos de resolución y los informes de órganos consultivos;

d) Las opiniones técnicas solicitadas como información adicional.

En los casos a que se refiere este artículo, se desglosarán del expediente los documentos respecto de los cuales se niegue el acceso, con los cuales se formará cuaderno separado.

Artículo 478. El desistimiento del recurrente pondrá fin al procedimiento, y deberá hacerse por escrito y en forma inequívoca. En caso de pluralidad de recurrentes, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

Artículo 479. No obstante el desistimiento al recurso, la Dirección General de Aduanas podrá continuar el estudio de la materia objeto del recurso, si razones de interés general lo justifican.

Artículo 480. Cuando el acto recurrido versare sobre cantidades líquidas y éste quedare firme por afectos del desistimiento, el recurrente pagará los intereses a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 481. Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el recurso deberá ser decidido dentro de sesenta (60) días hábiles, mediante resolución motivada, conforme al artículo 139 de la Ley.


Artículo 482. La resolución deberá contener la indicación del órgano que la adopta, con señalamiento expreso, en su caso, de que se actúa por delegación; expresión sucinta de los hechos; las razones que hubieren sido alegadas; los fundamentos legales, y la decisión respectiva.

La resolución expresará, además, la fecha y el lugar en que ha sido dictada y contendrá la firma del funcionario o funcionarios que la hubieren adoptado con indicación del cargo que desempeñan y el sello de la oficina.

Artículo 483. La decisión del recurso jerárquico podrá ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria del acto impugnado. Así mismo, podrá ser declarativa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, falta de capacidad o interés en el recurrente o falta de competencia decisoria.

Artículo 484. En la decisión también podrá ordenarse la reposición del procedimiento, en caso de vicios, y convalidarse aquellas actuaciones que no afecten el fondo del asunto.

Artículo 485. Cuando la decisión administrativa del recurso sea parcialmente favorable al recurrente, éste podrá interponer el recurso señalado en el artículo 143 de la Ley, por aquella parte de la decisión que le fuere adversa.

Artículo 486. Contra la decisión del Ministerio de Hacienda que resuelva el recurso jerárquico o cuando éste no decidiera dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles a que se refiere el artículo 139 de la Ley, podrá interponerse recurso de nulidad ante el organismo jurisdiccional competente.


Artículo 487. El recurso de nulidad podrá interponerse ante la Dirección General de Aduanas, ante el órgano jurisdiccional competente o ante un tribunal civil que ejerza la jurisdicción en el lugar donde tenga la residencia el recurrente, siempre que éste no sea residente del área metropolitana.

El tribunal en referencia, dejará constancia de la presentación al pie del escrito contentivo del recurso y en el libro de diario y remitirá al órgano jurisdiccional competente, el expediente debidamente foliado y sellado.

Artículo 488. El Ministerio de Hacienda podrá de oficio o a solicitud del interesado reconsiderar todo acto administrativo revocable contra el cual no se haya interpuesto recurso jerárquico en la oportunidad correspondiente, o contra el acto que decida un recurso jerárquico, siempre que no se haya utilizado la vía jurisdiccional.

Artículo 489. Cuando el procedimiento de reconsideración se inicie de oficio, tal circunstancia será notificada a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, pudieren resultar afectados a fin de que aleguen lo que consideren conveniente.

En caso de estar en juego derechos subjetivos o intereses legítimos que hagan irrevocable el acto se pondrá fin al procedimiento de reconsideración.

Artículo 490. Cuando el procedimiento de reconsideración se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito que se dirija al Ministerio de Hacienda, deberá hacerse constar:

a) La identificación del interesado y de la persona que actuará como su representante, si fuere el caso;

b) Domicilio del interesado y del representante, si fuere el caso;

c) Los hechos, razones y pedimentos, expresando con toda claridad el objeto de la solicitud;

d) Firma del interesado;

e) Referencia a los anexos que se acompañen si fuere el caso;

f) Cualesquiera otras circunstancias que crea convenientes.


Artículo 491. La solicitud de reconsideración podrá presentarse cuando:

a) Hubieren aparecido documentos de valor esencial para la decisión del asunto, desconocidos para la época de la tramitación del expediente;

b) La decisión estuviere fundamentada en documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme;

c) La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiese quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme;

d) Se aduzca que se ha omitido la apreciación de algún dato o que se ha incurrido en error de hecho o de cálculo;

e) Se aduzca que se ha omitido la apreciación de dolo.

La solicitud de reconsideración deberá intentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren las letras b) y c), o de haberse tenido conocimiento de los documentos a que se refiere la letra a), o se demuestre lo aducido en los literales d) y e).

Artículo 492. La solicitud de reconsideración deberá ser decidida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Transcurrido este lapso, sin que se hubiere producido la decisión respectiva, la solicitud se considerará denegada.

Artículo 493. A los efectos del ordinal 19° del artículo 4° de la Ley, la solicitud de gracia para rebaja o exención de las penas pecuniarias, comiso y demás sanciones previstas en la Ley, deberá ser presentada por ante el Ministerio de Hacienda, a través del órgano que dictó el acto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a contar de aquél en que el acto haya quedado firme.

Artículo 494. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 495. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 496. El Ministerio de Hacienda, por resolución, establecerá el órgano de la Dirección General de Aduanas, para tramitar y sustanciar los recursos administrativos a que se refiere este capítulo.

Capítulo II
Otros Procedimientos


Artículo 497. A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 498. A los fines del artículo anterior se considerarán circunstancias agravantes y atenuantes las señaladas en los artículos 105 y 106 de la Ley.

Artículo 499. Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras.

Artículo 500. Las multas serán impuestas en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.


Artículo 501. De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título.

Artículo 502. Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por la Ley, procederá siempre, aún cuando no hubiere contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, podrá ser accesoria de cualquier sanción pecuniaria impuesta por los funcionarios competentes. La accesoriedad deberá ser declarada expresamente.

Artículo 503. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que practiquen tal medida, harán entrega de los efectos en comiso al jefe de la oficina aduanera respectiva a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.

En el momento de practicar la medida de comiso, se levantará acta en que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificarán en la misma los efectos en comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta deberá ser firmada por el funcionario actuante y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, un informe, anexando copia del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.

Artículo 504. El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos en comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas. En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que determine dicha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aún antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.

Artículo 505. Los recursos interpuestos en contra de la pena de comiso, se tramitarán y sustanciarán conforme al procedimiento establecido en este título.


Artículo 506. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aún en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

Artículo 507. Cuando haya quedado firme la decisión del comiso, los efectos se sacarán a remate, o se adjudicarán al Fisco Nacional, siguiéndose el procedimiento establecido en este reglamento para el abandono y remate aduanero.

Artículo 508. A los fines del artículo 133 de la Ley, corresponderá a los reconocedores la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 120 y 123 de dicha Ley.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones Complementarias

Sección I
De las Obvenciones


Artículo 509. Tendrán derecho al beneficio previsto en el artículo 148 de la Ley, los funcionarios que actúen directamente en labores de reconocimiento y los de fiscalización de la renta aduanera. Los funcionarios que perciban el beneficio a que se refiere este artículo, no gozarán de la remuneración especial establecida en el decreto N° 387 de fecha 23 de septiembre de 1970.

Artículo 510. En total recaudado conforme lo previsto en el artículo 148 de la Ley, será distribuido en la forma siguiente:

a) El cuarenta por ciento (40%) entre los funcionarios señalados en el artículo anterior; y

b) El sesenta por ciento (60%) restante, será destinado a crear un fondo de retiro y vivienda para los funcionarios del servicio aduanero nacional adscrito al Ministerio de Hacienda. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional dictará las normas correspondientes.

Artículo 511. El Ministerio de Hacienda cancelará esas cantidades semestralmente; a tal efecto, los funcionarios deberán haber prestado sus servicios por más de ciento veinte (120) días en el semestre de que se trate.

Sección II
De los Envíos Urgentes


Artículo 512. A los fines del literal c) del artículo 97 de este reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada.

El desaduanamiento de los envíos urgente se regirá por las disposiciones de la presente sección.

Artículo 513. Se considerarán envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Por su naturaleza:

1. Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;

3. Materias radioactivas;

4. Animales vivos;

5. Artículos perecederos tales como carne, pescado, leche y productos lácteos, huevos, frutas, margarinas, legumbres y otros alimentos, plantas vivas y flores cortadas;

6. Diarios y periódicos; y

7. Noticiarios en cintas magnéticas, cintas de magnetoscopio, películas y en otros tipos de registro.

b) Por urgencia debidamente justificada:

1. Medicamentos y vacunas;

2. Piezas de recambio;

3. Material científico y médico;

4. Material de lucha contra incendios y material de socorro;

5. Material a utilizar para las búsquedas, investigaciones y salvamentos;

6. Material para las necesidades de la prensa, la radiodifusión o la televisión;

7. Material cinematográfico y cualquier otro material profesional; y

8. Documentos.


Artículo 514. Los interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra estarán a cargo del declarante.

Artículo 515. Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando sólo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas.

Artículo 516. El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana.

Parágrafo Único.- La introducción y despacho de cadáveres o restos humanos, estén o no embalsamados o incinerados, requerirá solamente una simple manifestación de voluntad del destinatario, que constituirá la declaración de aduanas.

Capítulo II
Disposiciones Finales


Artículo 517. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las medidas relativas a la adecuación del arancel de aduanas, respecto de los propósitos contenidos en la política económica general y de los compromisos derivados de la integración económica, se mantendrán en vigencia los decretos números 338 y 339 del 13 de agosto de 1974.

Artículo 518. Para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero nacional, será requisito indispensable poseer suficientes conocimientos sobre la materia aduanera.

Artículo 519. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de este reglamento, los días laborales en la administración pública nacional.

Artículo 520. Los recursos que hubieren sido interpuestos conforme a los procedimientos y plazos previstos en otras leyes o reglamentos y que estuvieren pendientes de decisión, a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, seguirán tramitándose de acuerdo a las disposiciones de dichas leyes.

Artículo 521. Hasta tanto se dicten las resoluciones previstas en este reglamento, continuarán vigentes las disposiciones existentes sobre las materias a regular en dichas resoluciones.

Artículo 522. Los almacenes libres de impuestos, que se encuentren funcionando en aduanas subalternas, podrán solicitar su traslado para la aduana principal correspondiente, previo escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento. Otorgada la autorización dispondrán de un plazo de tres (3) meses para efectuar el traslado. Vencido este plazo sin que se haya realizado el referido traslado, las autorizaciones otorgadas quedarán revocadas.


Artículo 523. Los casos especiales, dudosos o no previstos en el presente reglamento serán resueltos por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 524. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias así como aquéllas de rango inferior que se hubieren dictado con anterioridad, en materia aduanera, salvo las excepciones previstas en este reglamento.

Parágrafo Único.- Se deroga el Decreto N° 941 del 14 de junio de 1990.

Artículo 525. El presente reglamento entrará en vigencia el 25 de diciembre de 1990.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Año 181° de la Independencia y 132° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, ALEJANDRO IZAGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores, ARMANDO DURÁN
El Ministro de Hacienda, ROBERTO POCATERRA
El Ministro de la Defensa, HÉCTOR JURADO TORO
La Ministra de Fomento, IMELDA CISNEROS
El Ministro de Educación, GUSTAVO ROOSEN
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO PÁEZ CAMARGO
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHAN COLES WARD
El Ministro del Trabajo, GERMÁN LAIRET
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, ROBERTO SMITH PERERA
El Ministro de Justicia, JESÚS MORENO GUACARÁN
El Ministro de Energía y Minas, CELESTINO ARMAS
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro de Desarrollo Urbano, LUIS PENZINI FLEURY
La Ministra de la Familia, MARISELA PADRÓN QUERO
La Ministra de la Secretaría de la Presidencia, BEATRIZ RANGEL MANTILLA
El Ministro de Estado, MIGUEL RODRÍGUEZ
El Ministro de Estado, JOSÉ ANTONIO ABREU
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
La Ministra de Estado, DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI
La Ministra de Estado, EVANGELINA GARCÍA PRINCE
El Ministro de Estado, CARLOS BLANCO
El Ministro de Estado, ENRIQUE RIVAS GÓMEZ
El Ministro de Estado, JESÚS RAMÓN CARMONA B.





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