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Régimen para la Cría Porcina Bajo Sistemas No Contaminantes en las Zonas Urbanas, Periurbanas y Rurales [Vigente]

Decreto N° 2.533 de fecha 7 de noviembre de 2016, mediante el cual se establece el Régimen para la Cría Porcina Bajo Sistemas No Contaminantes en las Zonas Urbanas, Periurbanas y Rurales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.025 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 2.533        7 de noviembre de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO

Que se han establecido catorce Motores para impulsar, consolidar y acelerar la recuperación de la economía nacional, la construcción del futuro del país con el fortalecimiento del aparato productivo, siendo el primero de ellos el Agroalimentario, en cuyo marco se promueve el incremento de la capacidad de producción de las empresas públicas estratégicas, empresas de producción social directa, indirecta o mixta, así como el desarrollo del modelo productivo de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral para satisfacer las necesidades del pueblo;

CONSIDERANDO

Que el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica que crea la Gran Misión de Abastecimiento Soberano y Seguro, permite la implementación de mecanismos excepcionales como la ponderación de prácticas agroecológicas en la producción de alimentos sanos y de calidad, así como la protección del ambiente, fundamentado en el desarrollo del modelo productivo social, humanista y endógeno de la Nación;


CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, y a tales fines los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y Agricultura Urbana deberán impulsar como modelo productivo la agricultura sustentable, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna y el desarrollo rural integral en la producción de cerdos como parte de la economía familiar y cultura gastronómica;

CONSIDERANDO

Que los aprovechamientos de producción porcinas industrializada consumen altísimos volúmenes de agua y alimento concentrado, generando grandes cantidades de efluentes y de aguas residuales nocivas para la salud humana;

CONSIDERANDO

Que existen sistemas de producción porcina que reducen considerablemente la contaminación ambiental, sanitario y público, mediante el uso de sistema de tratamiento de aguas residuales y efluentes que minimizan el impacto negativo sobre el medio ambiente y la salud humana, garantizando un desempeño productivo eficiente.

DICTO

El siguiente,

DECRETO N° 16 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA CRÍA PORCINA BAJO SISTEMAS NO CONTAMINANTES, EN LAS ZONAS URBANAS, PERIURBANAS Y RURALES


Objeto del Decreto
Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones para el desarrollo de la producción porcina de bajo impacto ambiental, sanitario y público en las zonas urbanas, periurbanas y rurales del país, a fin de fomentar el fácil acceso de proteína de origen animal a la población en general, impulsando la producción familiar y colectiva.

Producción porcina en zonas urbanas y periurbanas
Artículo 2º. La producción porcina, establecida o por establecerse, en las áreas urbanas y periurbanas deberá desarrollarse estrictamente bajo el sistema de cama profunda.

Producción porcina en zonas rurales
Artículo 3º. La producción porcina, establecida o por establecerse, en las áreas rurales deberá desarrollarse mediante el empleo alternativo de modalidades de bajo impacto ambiental, sanitario y público, pudiendo establecerse a través de sistemas de producción de cama profunda; sistemas de producción con pisos de cemento o rejilla con el uso de biodigestores para el tratamiento de aguas residuales, o sistemas de producción a pastoreo con el uso de microorganismos eficientes.

De la adecuación de las unidades de producción
Artículo 4º. La producción porcina en unidades ubicadas en zonas urbanas, periurbanas y rurales, que se hayan establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, deberán adecuar los sistemas de tratamiento de aguas residuales o efluentes, tales como lagunas de oxidación, tanques sépticos y sumideros, entre otros, empleando las modalidades adecuadas para cada caso, según lo establecido en los artículos 2º y 3º de este Decreto.


Artículo 5º. La regulación de las condiciones y limitaciones para la producción porcina en zonas urbanas, periurbanas y rurales, así como la adecuación de las que se hayan establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, a las que se contraen los artículos 2º, 3º y 4º, serán determinadas mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Poder Popular con competencia en materia de agricultura productiva y tierras, agricultura urbana, ecosocialismo y aguas, y salud.

Se establece un lapso de tres (3) años contados a partir de la publicación de la Resolución conjunta para que se realicen adecuaciones a que se refiere el artículo 4º de este Decreto.

Requisitos para las unidades de producción porcina
Artículo 6º. Las unidades de producción porcina, que se hayan establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Estar debidamente registradas ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y solicitar ante dicha institución la realización de la inspección a la unidad de producción.

2. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y obtener el debido Permiso Sanitario de funcionamiento ante dicha Institución.

3. Desarrollar los sistemas productivos mediante el empleo de modalidades de bajo impacto ambiental, sanitario y público, a tenor de lo establecido en este Decreto.

Tipo de establecimientos para la producción porcina
Artículo 7º. En las zonas urbanas, periurbanas y rurales, las unidades de producción porcina establecida o por establecerse podrán ser de tres (03) modalidades: Centro de Cría, Centro de Ceba y Centro Integral de Cría y Engorde.


Limitaciones a la producción porcina
Artículo 8º. Las unidades de producción porcina se establecerán con las limitaciones para su producción:

1. Para cada unidad de producción, el número de animales deberá determinarse en función al espacio físico vital requerido, de acuerdo a los límites establecidos en la Resolución conjunta de los Ministerios de Poder Popular con competencia en materia de agricultura productiva y tierras, agricultura urbana, ecosocialismo y aguas, y salud.

2. Todo productor deberá ofrecer a sus animales un alimento nutricional y sanitariamente apropiado que cubra sus requerimientos de acuerdo a su etapa productiva, tomando las previsiones correspondientes de acuerdo a la disponibilidad de los rubros locales existentes, y garantizar el cumplimiento de programa sanitario.

3. El beneficio de los animales, deberá llevarse a cabo en los centros debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio con competencia en la materia de Salud.

4. Todas aquellas que establezca la Resolución conjunta de los Ministerios de Poder Popular con competencia en materia de agricultura productiva y tierras, agricultura urbana, ecosocialismo y aguas, y salud.


Excepciones
Artículo 9º. Se exceptúan del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2º de este Decreto, las unidades de producción porcina que se encuentren ubicadas en zonas urbanas y periurbanas que a continuación se señalan:

1. Las unidades de producción porcina establecidas bajo la rectoría de instituciones con fines académicos y de investigación, tales como universidades, institutos tecnológicos, escuelas técnicas y centros de formación, entre otros.

2. Las unidades de producción porcina ubicadas bajo la rectoría de las unidades de producción social (UPS), empresas de producción social (EPS), instalaciones militares, centros penitenciarios y aquellas que determine el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.

Dichas unidades utilizarán en forma alternativa en sus modalidades de producción, para el tratamiento de aguas residuales y efluentes, el sistema no contaminante de cama profunda o el sistema de producción con pisos de cemento o rejilla con el uso de biodigestores.

Disposición Derogatoria


Artículo 10. Queda derogado el Decreto N° 635 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 4.158, de fecha 25 de enero de 1990.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12. Los Ministros del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; Agricultura Urbana; Ecosocialismo y Aguas; y Salud quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 13. Los Despachos de los Viceministros o de las Viceministras, las Direcciones Generales y entes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Agricultura Urbana, Ecosocialismo y Aguas, y Salud, en el ejercicio de las funciones que les sean aplicables, prestarán mutua y adecuada colaboración para la mejor realización de las competencias y funciones asignadas a los Ministerios encargados.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
La Encargada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, y Vicepresidente Sectorial de Economía, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Industria Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTÍNEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, BLANCA ROSA EEKHOUT GÓ MEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 





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