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Sentencia N° 952 de fecha 21 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.548 del 13 de noviembre de 2016

Sentencia N° 952 de fecha 21 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.548 del 13 de noviembre de 2016

Sentencia N° 952 de fecha 21 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.272 Extraordinario, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA

El 21 de septiembre de 2016 fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la misma fecha, suscrito por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, anexo al cual remitió el DECRETO N.° 2.452, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL, ECONÓMICO Y POLÍTICO, QUE AFECTAN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, LA PAZ SOCIAL, LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, A FIN DE QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ADOPTE LAS MEDIDAS URGENTES, CONTUNDENTES, EXCEPCIONALES Y NECESARIAS, PARA ASEGURAR A LA POBLACIÓN EL DISFRUTE PLENO DE SUS DERECHOS, PRESERVAR EL ORDEN INTERNO, EL ACCESO OPORTUNO A BIENES, SERVICIOS, ALIMENTOS, MEDICINAS Y OTROS PRODUCTOS ESENCIALES PARA LA VIDApublicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
El 21 de septiembre de 2016, mediante sentencia n.° 810, esta Sala declaró:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n°. 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, en todo el territorio nacional.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.452 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
3.-NULO, INEXISTENTE E INEFICAZ EL ACUERDO EN RECHAZO AL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, adoptado por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 20 de septiembre.
4.-Se REITERA lo declarado por esta Sala en la sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró ‘que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’. 
5.- Se ADVIERTE que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.
6.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de noviembre de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio sin número, suscrito por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros,  anexo al cual remitió el Decreto n.° 2.548, de fecha 13 de noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial n.° 6.272, Extraordinario, mediante el cual el Presidente de la República prorroga el Decreto n°. 2.452publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de su constitucionalidad.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
El 18 de noviembre de 2016 el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional un escrito de alegatos en el cual plantea argumentos sobre la inconstitucionalidad del Decreto n°. 2548 del 13 de noviembre de 2016.
El 21 de noviembre de 2016, se recibió en el despacho de la Presidencia de este Tribunal Supremo de Justicia y se incorporó al presente expediente, comunicación suscrita por la Magistrada Indira Alfonso Izaguirre, Presidenta de la Sala Electoral,  a través de la cual informa sobre la recepción en esa Sala del oficio S/N suscrito por el ciudadano José Luís  Cartaya, Sub Secretario de la Asamblea Nacional, por medio del cual le informa “que en sesión ordinaria efectuada el martes 15/11/2016, tuvo lugar la desincorporación de los ciudadanos julio Igarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana del cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas los dos primeros y la Región Sur Indígena el último.” De igual manera, en la referida comunicación se acompaña (1) copia fotostática de comunicación del 15 de noviembre de 2016, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, suscrita por los ciudadanos  Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Romel Guzamana, en el que manifiestan su voluntad de desincorporación del cargo de “diputados” a la Asamblea Nacional. (2) copia fotostática del Acta Ordinaria N° 69-2016, de la Sesión del día martes 15 de noviembre de 2016, en la que se afirma que “la presidencia comunicó a la Cámara que por tratarse de una participación, la Junta Directiva se daba por notificada de dicha decisión”.
 Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL DECRETO N.° 2.548 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2016
El texto del Decreto remitido a los fines descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272, Extraordinario del 13 de noviembre de 2016 es el siguiente:
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, garante del bienestar de la población venezolana, decretó en el mes de septiembre del presente año el estado de Excepción y de Emergencia Económica, a fin de disponer de los mecanismos jurídicos y fácticos que le permitieran dictar las medidas necesarias para proteger al Pueblo de las amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del País y del chantaje económico, que pretende cercenar el derecho de las venezolanas y los venezolanos a ser libres e independientes y a vivir dignamente,
CONSIDERANDO
Que en virtud de que persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de estado de Excepción y de Emergencia Económica, se requiere adoptar otras para enfrentar el asedio instaurado en contra de la economía venezolana, y profundizar las que se encuentran en ejecución, de manera tal que el impacto en la economía nacional sea de gran magnitud, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanas y las venezolanos por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,
CONSIDERANDO
Que resulta necesario potenciar el desempeño de la Gran Misión Abastecimiento Soberano y los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), para garantizar en la época decembrina y principios del próximo año el acceso oportuno de la población a los rubros estratégicos y tradicionales en esta temporada,
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia declaró la invalidez, inexistencia e ineficacia jurídica de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional, situación ésta que persiste a la fecha.
DECRETO
Artículo 1°. Se prórroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto N° 2.452, de fecha 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.256 Extraordinario de la misma, mediante el cual se decretó el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional pueda continuar con la adopción de las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana”.

II
CONTENIDO DEL DECRETO N.° 2.452 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE
2016, OBJETO DE PRÓRROGA
El texto del Decreto objeto de la prórroga, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, es el siguiente:
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que la efectividad del Estado de Emergencia Económica decretado a fin de proteger al pueblo venezolano ha sido determinante en contra de las acciones y amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del País; pero que a pesar de ello ha arreciado el ataque de ciertos sectores de la economía nacional con vista en la toma del control político del país y el sometimiento del pueblo venezolano a propósitos particulares con el fin de concentrar, por la vía del chantaje económico, la riqueza producida por la Nación, que solo pertenece al Pueblo,
CONSIDERANDO
Que para enfrentar el asedio instaurado en contra de la economía venezolana resulta ineludible, proporcional, pertinente y necesario implementar mecanismos alternos de producción, distribución y abastecimiento de alimentos, bienes y servicios indispensables para la vida digna y el bienestar del pueblo, y de las clases desposeídas,
CONSIDERANDO
Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de los factores de oposición y la agresión económica nacional y extranjera contra el Pueblo Venezolano, el Ejecutivo Nacional ha implementado importantes medidas, tales como el Plan Integral para la Erradicación de la Pobreza Extrema en comunidades y pueblos Indígenas, la Gran Misión Abastecimiento Soberano, el aumento del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional mensual obligatorio, el ajuste de la base de cálculo para el pago del Bono de Alimentación Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y otras medidas excepcionales para favorecer la economía nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simón Bolívar, las cuales requieren ser fortalecidas e impulsadas bajo un esquema excepcional que permita la consecución del fin último del buen vivir y la paz social,


CONSIDERANDO
Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
CONSIDERANDO
Que la efectiva garantía de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha llevado al Gobierno Bolivariano a la imperiosa e ineludible necesidad de dictar medidas especiales, excepcionales y temporales para impulsar de manera efectiva la producción, procura, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano; medidas éstas que requieren ser fortalecidas e impulsadas en un marco más amplio dado el actual contexto económico venezolano,
CONSIDERANDO
Que se ha encomendado a la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la tarea de apoyar a través de la unión cívico militar la aplicación de medidas necesarias para atender las necesidades del Pueblo venezolano y reactivar la economía nacional con un nuevo esquema productivo, para lo cual se requiere aplicar acciones extraordinarias que aseguren la eficacia de este nuevo esquema para que los habitantes de la República vivan de manera digna, logrando así la suprema felicidad del pueblo y la soberanía alimentaria que en definitiva desmonte la guerra económica que asedia a nuestra Patria,
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional ha dispuesto todo su esfuerzo en la recuperación económica del País y la construcción de un nuevo modelo económico sustentable, productivo, independiente y diversificado,
CONSIDERANDO
Que es necesario potenciar el sistema productivo nacional y la disponibilidad de los rubros asociados a los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución de Fármacos y de la Industria de productos para la Higiene Personal y Aseo del Hogar, correspondientes a la Agenda Económica Bolivariana, de manera oportuna y segura para la población, a través de acciones que impulsen el esfuerzo, organización y planificación de los órganos intervinientes en procura del funcionamiento eficaz y fructífero del sistema, garantizando así la seguridad alimentaria,
CONSIDERANDO
Que el Comando para el Abastecimiento Soberano, en su función coordinadora y articuladora de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, ha sido garantía y elemento determinante en la tarea encomendada a cada uno de sus vértices, en la construcción de un sistema económico sustentable,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional apoyar la labor de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) a nivel nacional, a fin de priorizar y garantizar el acceso de los rubros estratégicos a la población,
CONSIDERANDO
Que la crisis derivada de la guerra económica y sus nefastas consecuencias sobre el pueblo venezolano, ha sido reconocida por los Poderes Públicos, quienes han unido esfuerzos y diferentes acciones para contrarrestar sus efectos,
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró: la Invalidez, Inexistencia e Ineficacia Jurídica, de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional.


DECRETO
Artículo 1°. Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:
1. Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución definidos en la política pública del Ejecutivo Nacional respecto de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.
2. Diseñar y ejecutar mecanismos excepcionales para garantizar la aplicación eficaz y eficiente de las políticas públicas nacionales orientadas al desarrollo de la producción, abastecimiento estable y justa distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo e industrial nacional agroalimentario, de producción y distribución de fármacos y de la industria de productos para la higiene personal y aseo del hogar.
3. Establecer mecanismos excepcionales de supervisión, control y seguimiento, de procura nacional e internacional, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.
4. Decretar normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017, si por situaciones de hecho o impedimentos jurídicos resultare imposible tramitar el Presupuesto 2017 oportunamente, con el objeto de evitar daños irreparables al Patrimonio Público, a los venezolanos y venezolanas, así como garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y entes públicos.
5. Dictar normas especiales para la obtención de información de las personas naturales y jurídicas, venezolanas o extranjeras, que desarrollan actividades económicas en el país, a los fines de diseñar, implementar, cargar y administrar un sistema que permita la determinación en tiempo expedito de costos, rendimiento y precios, así como un sistema de precios internacionales referenciales, que permitan combatir el sobreprecio, la especulación, el acaparamiento y la usura.
6. Ordenar la ejecución de programas de inspección, fiscalización y control que permitan atacar, erradicar y sancionar el acaparamiento, la especulación y el contrabando, con el fin de lograr el libre acceso a bienes y servicios estratégicos y esenciales para el desarrollo de una vida digna.
7. Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.
8. Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional, así como el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal y aseo del hogar.
9. Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando a las instancias de gobierno local y regional.
10. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.
11. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
12. Aprobar y suscribir contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
13. Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.
14. La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
15. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionados, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
16. Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.
17. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones de desestabilización del orden económico y la normal satisfacción de las necesidades básicas del pueblo venezolano, que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste.
18. La adopción de medidas especiales en el orden de la política exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado venezolano.
Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos, dentro de los extremos fijados de conformidad con el encabezado del artículo precedente.
Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo 5°. A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo 6°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8°. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9°. Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 10. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros
ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
Refrendado
[Todos los Ministros del Poder Popular]”.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS
El 18 de noviembre de 2016, el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de alegatos sobre el decreto objeto de control constitucional, indicando lo siguiente:
Que “… solicit[an] a est[a] digna Sala que verifique el decaimiento del supuesto de hecho que justificó EL DECRETO 1 y en consecuencia por EL DECRETO 2, por lo que la utilización de [ese] mecanismo para la regulación de [ese] aspecto de los Estados de excepción resultan inoficiosas…”. (Mayúsculas del escrito).
Que “… se verifique el ejercicio del control político de la Asamblea Nacional, que Desaprobó la prórroga del Estado de Excepción…”.
Que “… es importante dejar muy en claro que el hecho de no establecer en EL DECRETO 1 y en consecuencia por EL DECRETO 2 los derechos restringidos es razón suficiente para su nulidad y por lo cual se solicita sea declarada su inconstitucionalidad.…”.  
Que “… existen en EL DECRETO 1 Y EN CONSECUENCIA POR EL DECRETO 2, medidas desproporcionadas que pueden ser resueltas por el ejecutivo por los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, solicit[an] sean anuladas las disposiciones que contrarían el principio extraordinario del Estado de excepción y la proporcionalidad de las medidas tomadas por el mismo…”.  
Que “… es el Presidente de la República en Consejos de Ministros, la única instancia competente para declarar y gestionar el Estado de Excepción, declaratoria que debe conllevar el establecimiento vía Decreto de la regulación extraordinaria, temporal, explicita (sic) y alternativa de los derechos afectados, solo pudiendo delegar competencias estrictamente ejecutivas…”.
Que “… [e]n el presente caso, EL DECRETO 1 y en consecuencia por EL DECRETO 2, se encuentra afectado de una clara, grosera y flagrante inconstitucionalidad en razón de (sic) artículo 4 del decreto prorrogado, DELEGA de forma constitucional al Ministerios (sic) en materia de economía y de finanzas, Banco Central de Venezuela sobre la regulación y por ende la toma de medidas en los límites máximos de ingreso o egreso de moneda nacional a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras o restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados por el país…”.  
Que “… [e]L DECRETO 1 en los artículos 2 y 4 en vez de regular de manera extraordinaria, temporal, explicita (sic) y alternativa, delegó irregularmente la competencia, generándose un INCONSTITUCIONAL nació (sic) normativo …”.  
Finalmente solicita que “… se valore el presente escrito y en consecuencia sea ANULADO del Decreto 2.548 de fecha 13 de noviembre del año 2016, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.272 que prorroga el decreto N° 2.452 de Estado de Excepción y emergencia económica  de fecha 13 de septiembre del 2016 publicado en Gaceta Oficial extraordinaria 6.256 en fecha 13 de septiembre del año 2016…”.  
Que “… [e]l DECRETO en los artículos 2.3, 2.6 y 4 al Restringir derechos constitucionales, y en vez regular de manera extraordinaria, temporal, explícita y alternativa, delegó tal irregularmente la competencia, generándose un INCONSTITUCIONAL vacío normativo y así solicitamos que se declare…”.  
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272Extraordinario en esa misma fecha, mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
En tal sentido, se observa que el artículo 336 constitucional prevé lo siguiente:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…”.
En este orden de ideas, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.552 del 1 de octubre de 2010), ley posterior a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece lo que sigue:

Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República” (Subrayado añadido)
 Al respecto, debe indicarse que si esta Sala tiene la atribución de revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, obviamente tiene la competencia para examinar en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que prorroguen esos decretos que declaren estados de excepción, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, toda vez que constituyen la prolongación del estado de excepción inicial, objeto de control.
En ese sentido, el legislador, en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001), estableció lo que a continuación se transcribe:
Artículo 31. El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.

Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio”. (Resaltado añadido)

 “Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció recientemente sobre su competencia, en todo caso y aun de oficio, para conocer sobre los decretos que prorroguen el lapso de duración de estados de excepción, mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.353 del 4 de noviembre del 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015; 1.465 del 20 de noviembre de 2015 y 02 del 8 de enero de 2016.
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso y aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción, sus prórrogas o aumento del número de garantías restringidas, dictados por el Presidente de la República.
En consecuencia, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° n.° 6.272,Extraordinario el 13 de noviembre de 2016; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, en el que se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida. 


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente asunto, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 339 constitucional para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272, Extraordinario mediante el cual el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, en el que se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; decreto este cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante sentencia n° 810 del 21 de septiembre de 2016.
En tal sentido, en sentencia n° 810 del 21 de septiembre de 2016, esta Sala señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
Ahora bien, el cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1°, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2°, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas excepcionales que considere necesarias para afrontar la situación fáctica de emergencia económica en la cual actualmente se encuentra el país, enunciando algunas de esas medidas excepcionales; y el artículo 3°, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes.
El artículo 4° prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y de finanzas realice las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.
El artículo 5° establece la coordinación y ejecución, por parte de las autoridades competentes, de las medidas adoptadas para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
El artículo 6° señala que le corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público, la realización de las actividades, dentro de sus competencias, para garantizar la aplicación de la Constitución y las leyes, para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia y la celeridad procesal.
Los artículos 7° y 8° señalan que el Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, conforme al Texto Constitucional, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
El artículo 9° preceptúa una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo al procedimiento constitucional.
El artículo 10° indica que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del Decreto.
Por último, el artículo 11° determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez que se ha descrito el contenido del referido decreto, esta Sala Constitucional estima pertinente citar sus sentencias nros. 04 del 20 de enero de 2016 y 615 del 19 de julio de 2016, que ratifica el criterio de la primera sobre algunas nociones de contenido doctrinario respecto de los estados de excepción:
“…esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
‘Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles’.
‘Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos’.
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa (...).
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes’.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos. 
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto,  proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: ‘Javier Elechiguerra y otros’), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: ‘Juan José Molina’), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase ‘derechos humanos intangibles’), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)’. 
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la transformación del sistema económico trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas; construir una sociedad igualitaria y justa, y Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos”.
Ahora bien, en lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que ‘[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno’; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República, para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas…”. 
En las decisiones anteriormente citadas la Sala desarrolla nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como mecanismos constitucionales válidos para que el Presidente de la República pueda tomar medidas extraordinarias y excepcionales cuando existan situaciones fácticas de excepción, emergencia o calamidad.
Al respecto, como se indicó, el decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, en algunos municipios del país, y en todo el territorio nacional, tal como, se evidencia en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente; así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016 del 15 de septiembre de 2015, 2.148 del 14 de enero de 2016, 2.323 del 13 de mayo de 2016, también sometidos a control de este Órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; la situación climática entre otras, respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, y, finalmente, 2 del 8 de enero de 2016, respectivamente; así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias números 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; 2 del 8 de enero de 2016, 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 11 de marzo de 2016; 411 del 19 de mayo de 2016; y 615 del 19 de julio de 2016, las cuales constituyen claras expresiones de defensa de la soberanía, de la independencia nacional, del orden y de la paz social, de los derechos humanos, así como de otros tantos valores constitucionales.
En tal sentido, observa la Sala, que el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, ha venido atendiendo una situación de emergencia, alarmante y grave, generada por la afectación económica y social que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo: 
Producción de Alimentos Polar ha caído un 30% durante el 2016. http://www.eluniversal.com/noticias/economia/produccion-alimentos-polar-caido-durante-2016_525425  
El director de Alimentos de Empresas Polar, Manuel Felipe Larrazábal, detalló este lunes durante una rueda de prensa, que desde enero de 2016, la producción de alimentos de dicha empresa ha disminuido un 30% con respecto al año anterior.  
Indicó que las asignaciones de materia prima como maíz blanco, arroz padi y trigo duro, han estado ‘muy por debajo’ de los requerimientos necesarios para que la mencionada empresa pueda producir harina de maíz precocida, arroz de mesa y pasta.
‘Alimentos Polar tiene el 10% de la capacidad procesadora de arroz de toda la industria fabricante de arroz de mesa en el país, sin embargo, ha recibido solamente el 3,9% de las asignaciones de arroz importado por el Estado (…)’, afirmó.
Por otra parte, adelantó que a pesar de la caída de la producción nacional debido a la poca asignación de materia prima importada por el Estado a través de la Corporación Casa, Alimentos Polar le ha propuesto al Gobierno Nacional un plan de suministro constante de materia prima para elevar a un 67% la producción de alimentos y otros productos.
Productos afectados durante este año
Larrazábal indicó que en mayo de este año la cosecha de maíz se agotó, por lo que pasaron a depender, de manera exclusiva, de las importaciones por parte del Gobierno Nacional para abastecer a la industria. En ese sentido, aseveró que para el bimestre mayo-junio la producción de harina precocida cayó un 25% con respecto al año anterior y disminuyó un 31% durante los meses julio-agosto.
‘En total Alimentos Polar ha dejado de producir casi 40 millones de kilos de Harina PAN y hemos producido 26% por debajo de nuestra capacidad y de lo que era nuestra producción habitual’, afirmó.
En cuanto a la producción de arroz de mesa para el período julio-agosto, Larrazábal indicó que ha caído un 93% con respecto al mismo período del año anterior. Informó que Alimentos Polar le paga al Estado 70.531 bolívares por la tonelada métrica de arroz, mientras que importarlo directamente costaría 6.411 bolívares.
‘En estas categorías donde el Estado se reserva la importación de la materia prima y las importaciones las realiza directamente la Corporación CASA y luego se las vende a Alimentos Polar, también hemos tenido que pagar esta materia prima por encima de lo que le costaría a Alimentos Polar importarlas directamente’, puntualizó.
Con respecto a la producción de pasta Primor, Lazarrábal señaló que la asignación de materia prima, en este caso trigo duro, no ha sido suficiente por lo que para el período julio-agosto la producción fue un 24% menor que durante los mismos meses del año anterior.
‘Hemos dejado de fabricar 11 millones 314 mil kilogramos de pasta Primor y hemos producido 20% por debajo de nuestra capacidad de producción’, apuntó.
Larrazábal mencionó, además, que la fábrica de mayonesa Mavesa se encuentra detenida desde marzo; la de avena Quaker desde junio; la de margarina Mavesa paró el 9 de septiembre y la de pasta Primor se encuentra paralizada actualmente”.

Inflación de julio en Venezuela cerró en 23,2%. http://www.elcorreodelorinoco.com/inflacion-de-julio-en-venezuela-cerro-232/.

Las cifras de la inflación de julio en Venezuela se conocieron de manera extraoficial por una fuente del BCV.

La encuesta de precios realizada por técnicos del Banco Central de Venezuela dio como resultado la cifra de 23,2% de inflación de julio en Venezuela. Estos datos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, fueron filtrados por una fuente del BCV, según se publicó en el diario El Nacional. El estudio realizado en conjunto con el Instituto Nacional de estadísticas (INE) arrojó además que la inflación en hasta el mes de julio se ubica en 240%.
En los últimos 12 meses los precios han incrementado 565,2%
El alza en los precios no tiene precedentes en la historia de Venezuela, según las fuentes que han revelado las cifras. Esta situación ha traído como consecuencia que la población venezolana haya cambiado sus hábitos alimenticios en los últimos meses, dejando sustituyendo alimentos y hasta consumiendo dos, en vez de tres comidas diarias, esto aunado a la escasez de productos de primera necesidad.
Recordemos que el BCV no publica cifras oficiales sobre datos de inflación, pues desde el Ejecutivo se considera que dichas cifras pueden alterar la seguridad nacional”.

Producción agrícola apenas cubre un tercio del consumo. https://www.lapatilla.com/site/2016/09/19/produccion-agricola-apenas-cubre-un-tercio-del-consumo-nacional/
Las reuniones del Consejo Nacional de Economía Productiva, que se empezaron a realizar hace nueves meses entre el gobierno y algunos productores agrícolas, no han generado ningún resultado positivo para el sector primario, los retrasos en el despacho de semillas y agroquímicos se mantienen y lo que se está produciendo apenas cubre entre 30% y 40% del consumo nacional, aseguró Aquiles Hopkins, vicepresidente de Fedeagro, publica.
 ‘Los consejos han sido estériles. Los productores han dicho una cosa y el gobierno ha hecho otra, completamente distinta. Aquí las cartas están echadas y lo que se debe entender es que no hay producción porque Agropatria dio los insumos tarde, porque la maquinaria está obsoleta y porque los productores cada vez están más afectados por la inseguridad’.
El directivo aseguró que la situación se mantendrá por lo que queda de año y alertó que si las autoridades continúan sin oír las propuestas que han ofrecido los productores, la superficie sembrada no va a crecer en el próximo año, los industriales no recibirán la materia prima y a los consumidores les costará más encontrar los alimentos en los mercados.
Agregó que se debe hacer importaciones de alimentos, para cubrir la demanda, pero pidió que se hagan después de que se aproveche la producción nacional. ‘Si los buques llegan cuando estamos en cosechas entonces habrá competencia por transporte, además, los industriales preferirán los productos importados porque son más baratos, por la tasa de dólar con la que se compra’.
Por rubro. Hopkins detalló que el porcentaje de producción varía dependiendo del rubro, pero aseguró que todos están afectados. En el caso de los cereales, por ejemplo, dijo que se sembraron 400.000 hectáreas, solo 60% de lo que se esperaba. ‘En el país hay una demanda de maíz blanco cercana a 1,4 millones de toneladas, la de maíz amarillo es de 2,6 millones de toneladas. La producción que vamos a tener será cuando mucho de 1,4 millones de toneladas, entre los dos’.
Además, alertó que por ahora los productores están siendo víctimas de otro tipo de robos. Dijo que se están llevando el maíz de las fincas, antes de que sea cosechado.
Rafael Chirinos, presidente de la Asociación de Cañicultura de Aragua y Carabobo, coincidió con Hopkins. Aseguró que en el caso del azúcar una de las cosas que más ha afectado a los productores es la regulación del precio del rubro. ‘El kilo del azúcar importado de Brasil lo venden de 2.000 a 3.000 bolívares y la nacional solo a 180 bolívares. Así los productores no tienen la oportunidad de obtener préstamos de la banca porque no hay confianza en que puedan pagar’.
La Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela reporta que mientras en la zafra récord, 2005-2006, se produjeron en el país 744.247 toneladas de azúcar, en la última zafra apenas fueron 246.079 toneladas, de una demanda de 1,2 millones de toneladas.
La situación de los productores de leche no es muy distinta. Edecio Pineda, presidente de la Asociación de Productores de Leche, aseguró que con la llegada de las lluvias hubo un aumento en la producción de leche, sin embargo, solo se está cubriendo entre 30% y 40% de la demanda.
En una nota de prensa publicada recientemente, Asoprole detalló que la producción diaria de leche a puerta de corral asciende a 3,3 millones de litros. Precisa que entre los factores que afectan al sector se cuentan la falta de envases para la comercialización.
Datos de Fedeagro indican que la producción de arroz también va a estar por debajo de la demanda. De una potencial de siembra de 250.000 hectáreas, en dos ciclos, solo se sembraron 110.000 toneladas.
Los productores de café tampoco se han escapado de la situación. Representantes del sector han alertado que por la regulación, el precio en el que debe ser vendido el quintal no es atractivo. Explican que además del poco dinero que perciben, la obligación de venderle al Estado y las plagas que han atacado las cosechas han hecho que en Venezuela escasee el rubro.
Detallan que de una capacidad para sembrar cerca de 2 millones de quintales de café (sacos de 46 kilos), apenas se están produciendo 400.000.
Menos carne. Al igual que los productores agrícolas, los ganaderos tampoco han visto avances en lo que va de año. ‘El país solía ser el décimo productor de carne en el mundo. Producíamos toda la carne que necesitaba el mercado y ahora producimos 30% de esa cantidad’, dijo Carlos Albornoz, presidente de la Federación Nacional de Ganaderos.
José Agustín Campos, presidente de la Confederación Venezolana de Agricultores y Ganaderos de Venezuela coincidió. ‘La ganadería está igual que el resto de la economía: contraída y afectada por la emergencia económica asumida por el presidente Nicolás Maduro’.
Oswaldo Carnavali, presidente de la Federación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores de Venezuela, sin embargo, aseguró que la producción de carne satisface la demanda nacional puesto que el venezolano no posee los recursos para comprar grandes cantidades del rubro.
Los ganaderos recordaron que los productores carecen de insumos básicos de obligatoria aplicación, como las medicinas veterinarias, las sales minerales, las vacunas, las semillas de pasto y los repuestos para la maquinaria. Y rechazaron la inseguridad, que aseguran ha aumentado y continúa alejando a las personas del campo”.

“Cavidea asegura que producción de alimentos cae un 24,6%. http://noticiero.venevision.net/economia/2016/agosto/31/167503=cavidea-asegura-que-produccion-de-alimentos-cae-un-24,6

El aumento de la producción y del abastecimiento pleno, sigue siendo motivo de preocupación en el gobierno, sobre todo ante la respuesta que deberá dar la agricultura en su oferta y por la caída de importantes rubros industriales, anunciados en Cavidea, por el orden del 24,6%, al comparar julio 2016 vs julio 2015.
A nivel industrial 
se observa un descenso importante en la fabricación de avena, salsa de tomate, margarina y leche en polvo, entre otros.

El último reporte elaborado por Cavidea, que agrupa a las empresas privadas que elaboran alimentos procesados, registra que la producción continúa en descenso, algo que anticipa la persistencia de la escasez e incrementos de precios por el desbalance entre la oferta y la demanda.
El gobierno ha creado los Clap además de la GMASS (Gran Misión Abastecimiento Seguro y Soberano), que busca impulsar los motores agroalimentario, de produccción y distribución de fármacos y de la industria de productos para la higiene personal y aseo del hogar.
El presidente Nicolás Maduro dijo que ‘se atacará el bajo rendimiento productivo, el deficiente sistema de distribución y comercialización casi en su totalidad en manos privadas y la vieja cultura de consumo’.
En los primeros 7 meses 2016, la producción de las empresas industriales cayó 24,6% y destacan la fabricación de avena en 74,9%; atún 59%, salsa de tomate 46%, margarina 45,6%, leche en polvo 35,2%, mayonesa 32,1%, aceites 23,1%, harina de trigo 22,6%, arroz 19,1% y harina de maíz 10,9%”.

 

Hasta ahora han inspeccionado el 80 % de las empresas productoras de alimentos. http://ultimahoradigital.com/2016/09/hasta-ahora-han-inspeccionado-el-80-de-las-empresas-productoras-de-alimentos/
El 80% de las empresas productoras de alimentos en el estado Portuguesa, ya fueron supervisadas por el Estado Mayor de la Misión Abastecimiento Soberano, como parte de una inspección previa al inicio de la cosecha de cereales del ciclo invierno 2016.
El M/G Iván José Hidalgo Terán, comandante de la Redi Los Llanos, precisó que de las 592 empresas ubicadas en Portuguesa, al menos 512 ya fueron visitadas por una comisión mixta integrada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Fanb), la Sundde, Sunagro, así como también comunidades organizadas.
‘La mayoría de las fiscalizaciones que hemos realizado en las últimas semanas,  corresponden a los silos, esto para garantizar que estén en condiciones óptimas de recibir la cosecha de cereales’, apuntó.
El alto funcionario precisó que se trata de un acompañamiento. “No buscamos militarizar las empresas, ni la economía;   lo que queremos es facilitar el proceso de producción para garantizarle al pueblo que le llegue el alimento”, afirmó.
Hidalgo Terán, informó que durante las inspecciones se han detectados irregularidades en algunas empresas. ‘Lo que hacemos es establecer una fecha para que se pongan al día, en ningún momento hemos tenido intención de cerrar alguna empresa’, enfatizó.
Señaló que el caso más crítico actualmente lo presentan las distribuidoras de trigo y panaderías. ‘Debido a que se está presentando el bachaqueo y no permiten que la materia prima llegue a estos establecimientos, pero estamos trabajando para garantizarles sus productos’, acotó.
‘Para estas acciones se pide la colaboración del pueblo porque cuando el pueblo se atreve a denunciar,  podemos actuar y es la unión cívico-militar que nos permitirá resolver todas estas distorsiones en la economía venezolana’, resaltó.
Asimismo, manifestó que toda mercancía retenida o decomisada, será distribuida a través de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (Clap)”.

Sundde sanciona 171 panaderías en operativo contra especulación.
http://globovision.com/article/sundde-sanciona-171-panaderias-en-operativo-contra-especulacion
Durante las últimas 48 horas fueron sancionadas un total de 171 panaderías en todo el país por comisión de boicot, acaparamiento, insalubridad, restricción de la oferta y condicionamiento de venta, informó William Contreras, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde).
Desde una panadería ubicada en el sector La Campiña de Caracas, que forma parte de las 848 inspeccionadas por los fiscales del organismo, Contreras precisó que se aplicaron multas equivalentes a 87.800 U.T., lo que representan Bs. 15 millones 540 mil 600.
‘No hay razones por parte de los dueños de las panaderías para aplicar estos mecanismos de restricción de la oferta cuando el Estado venezolano a través del ministerio popular para la alimentación ha garantizado la materia prima básica como lo es la harina de trigo y además nos hemos sentado con ellos para conversar y atender sus problemas’.
Asimismo, Contreras dijo que continuará la inspección a las panaderías así como de las empresas distribuidoras.
‘Estamos también fiscalizando a las empresas que distribuyen este rubro a las panaderías, ya que hemos recibido denuncias de condicionamiento de venta y mecanismo de restricción de la venta’.
El superintendente destacó que el operativo busca garantizar a la población ‘el acceso oportuno y a precio justo’, a través de la inspección, fiscalización y seguimiento a la distribución de harina de trigo, elaboración y venta de pan.
Por otro parte, Contreras informó que en Caracas fue detenido un ciudadano por restricción de oferta e insalubridad”.

 

Gobierno prepara nuevo sistema de distribución de alimentos. http://www.2001.com.ve/en-la-agenda/140238/gobierno-prepara-nuevo-sistema-de-distribucion-de-alimentos.html
Los ministros Rodolfo Marco Torres y Vladimir Padrino López inspeccionaron este miércoles las instalaciones del Centro de Empaquetado de Alimentos para los Comité Locales de Abastecimiento, desde donde informaron que se prepara un nuevo esquema de distribución que será aplicado en todo el país.
En la información compartida por Marco Torres a través de su cuenta en Twitter, que en este nuevo sistema se están priorizando siete rubros y que las bolsas con alimentos que se entregrarán —al menos en el Distrito Capital— constarán de 16 kilos de alimentos. 
Este esquema ‘garantiza la justa distribución de alimentos’, afirmó el ministro de Alimentación a través de la red de microbloggin. Asimismo, ratificó que dichas bolsas serán expendidas por los Clap. 
‘Cosas como esta (el sistema de distribución) vamos a ir replicándolas estado por estado. Vamos a ir priorizando los estados y segyuiremos cumpliendo las instrucciones del presidente de la República", indicó por su parte Vladimir Padrino López’”.

 

Aplicarán nuevo esquema de distribución de alimentos para los Clap de todo el país. http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/economia/aplicaran-nuevo-esquema-distribucion-alimentos-los-clap-pais/  
El ministro para la Alimentación, Rodolfo Marco Torres, anunció que será aplicado un nuevo esquema de distribución de alimentos para los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (Clap), de todo el país.
Durante una inspección realizada este miércoles al Centro de Empaquetado de Alimentos en el Fuerte Tiuna -en compañía de varias autoridades nacionales- el Ministro explicó que esta nueva medida garantizará la justa distribución de alimentos en todo el territorio nacional.
En ese sentido, detalló que cada bolsa empaquetada en este centro contará con 16 kilogramos de alimentos que llegarán de manera directa a los Clap.
‘A través de este esquema se atenderán 22 parroquias del Distrito Capital, beneficiando a más de 520.000 familias’, expresó a través de su cuenta en Twitter”.

Nueva violación al espacio aéreo venezolano por aeronave militar de EEUU durante Cumbre del Mnoal. http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/nueva-violacion-espacio-aereo-venezolano-por-aeronave-militar-eeuu-durante-cumbre-mnoal/.
El ministro Padrino López denunció que se trató de una aeronave tipo Dash-8 de la Guardia Costera estadounidense, utilizada para labores de espionaje
Una vez más, aeronaves militares de Estados Unidos violan el espacio aéreo venezolano. En esta oportunidad fue durante los días de XVII Cumbre del Movimiento de Países No Alineados, según el reporte presentado por el ministro del Poder Popular para la Defensa, Vladimir Padrino López.
‘Se pudo detectar una aeronave, -que no es nueva-, tipo Dash-8 que pertenece a la guardia costera de Estados Unidos, capaz de recoger información en tiempo casi real, para su recopilación, análisis y difusión, gracias a sus múltiples antenas y sensores’, dijo durante una rueda de prensa ofrecida este martes.
Detalló que el Dash-8 posee un radar multimodo de vigilancia marítima, con sistema receptor y transmisor, con procesador de señal, sistema electro óptico capaz de captar imágenes con energía termal.
De acuerdo a la información, la aeronave incursionó en el espacio aéreo venezolano el viernes 16 de septiembre, sin notificarlo al centro de inspección y control del país suramericano. En horas de la noche del 17 fue detectada a 130 millas náuticas de la isla Margarita, con patrones de vigilancia.
La aeronave fue interceptada por aviones militares venezolanos y notificada sobre su situación, aceptando para luego retirarse a su base de origen en Hato Rey, Curazao. ‘Es un riesgo que no se notifique el ingreso a la información de vuelo, sobre todo si es militar’, destacó.
En lo que va de año 2016, se han detectado 32 incursiones en la Región de Información de Vuelo (FIR) bajo vigilancia venezolana.
Y aunque las más reciente no coincide la Región de Información de Vuelo (FIR) con espacio aéreo venezolano, más si con el área controlada asignada por la OACI (Organización Internacional de Aviación Civil); que está bajo vigilancia y monitoreo por partes de las autoridades venezolanas.
Recordó el ministro de Defensa que el 8 de noviembre de 2015, una aeronave del mismo tipo también incursionó en similar condición, y el Gobierno de Estados Unidos reconoció la violación del espacio aéreo, pero una vez más se repite la situación.
‘Yo no se qué es lo que pasa con Estados Unidos que se resiste a informar a nuestra Región de Información de Vuelo, violando flagrantemente la normativa internacional’, apuntó.
En este sentido, el Ministro venezolano para la Defensa, calificó el hecho como una provocación a la soberanía, a la vez que hizo un llamado a Estados Unidos a respetar las reglas y normativas establecidas por la OACI, en cuanto a navegación aeronáutica civil.

ÉXITO EN LA CUMBRE

Durante la rueda de prensa transmitida por Venezolana de Televisión, el ministro Padrino López destacó el éxito en materia de seguridad y despliegue de la Fanb durante la XVII Cumbre del Movimiento de Países No Alineados, celebrada en la isla de Margarita, estado Nueva Esparta.
‘La cumbre fue un hecho histórico porque no se presentó ningún incidente’, dijo a la vez que destacó la conducta cívica del pueblo venezolano y especialmente del pueblo de Margarita, ratificando que Venezuela es territorio de paz”. 
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante las situaciones fácticas extraordinarias existentes en el país que afectan la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas, los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República y el orden constitucional, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a través del presente Decreto de Estado de Excepción y de la Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos, es oportuno mencionar, además de otros, los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem, pautan lo que sigue:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. 
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”. 
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente: 
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”. 
 “Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”. 
Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Al respecto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización del equilibrio económico-financiero del país.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, tal como lo manifiesta el Decreto, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Ello así, se observa que el nuevo decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción.
El Decreto, asimismo, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera acertado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares (ver artículo 130 y siguientes del Texto Fundamental).
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:
“En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.
En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)’
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
omissis
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social ‘sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)”.

En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, de diversa índole, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto N° 2.452 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide. 
Asimismo, debe señalarse que el Decreto n.° 2.452, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los nros. 7 del 11 de febrero de 2016; 9 del 1 de marzo de 2016 y 808 del 2 de septiembre de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine(vid. Sentencia n° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras).
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que se expresó lo siguiente:
Lo anterior no significa que se esté haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones que detenta la Asamblea Nacional, sino que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco del ordenamiento constitucional, lo cual significa, en relación al caso que nos ocupa, que la Asamblea Nacional asuma una conducta acorde con los principios y valores constitucionales y democráticos, y proceda ajustada a derecho, cumpliendo las decisiones judiciales emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales del país, y en el presente caso, con las decisiones emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo temporalmente la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como diputados de dicha Asamblea Nacional y, por tanto, de los actos que a la misma le competen, y ejercer sin tales ciudadanos sus competencias y atribuciones, como en efecto lo vino realizando la Asamblea Nacional durante un tiempo, hasta que en fecha 28 de julio del año en curso, procedió nuevamente a la inconstitucional y nula incorporación de los prenombrados ciudadanos, como diputados de la misma.
Por último, debe mencionar esta Sala que tal conducta desplegada por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, desafortunadamente ha sido una constante y característica manera de proceder de la mayoría parlamentaria, lo cual ha sido puesto de manifiesto en diversas decisiones, en las que se encuentran la sentencia n.° 614 del 19 de julio de 2016, emanada de esta Sala, en la que se dispuso:
Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido’.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide.
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.’
Asimismo, resulta oportuno señalar la sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016, en la que esta Sala señaló lo siguiente:
“…No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016, en la cual acordó: “(…) que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. Esta exigencia fue ratificada por la Sala en su fallo número 327 de fecha 28 de abril de 2016, para motivar la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Así las cosas, la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad también incurre en vicios procedimentales que acarrean su declaratoria de inconstitucionalidad. Así se declara.
(…)
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 eiusdem, dispone que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y, en esa condición, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República, conforme a los principios que establece el Texto Fundamental, en los términos siguientes:
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno’.
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales’.
Así las cosas, el Texto Constitucional es claro al señalar que al Presidente de la República, como Jefe del Estado, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República. En ese mismo sentido, esta Sala, en sentencia N° 967/2012, caso Pedro Pereira Riera e Inés Parra Wallis, al determinar el contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución, estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem.
(Omissis)
Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no puede asumir una interpretación que comporte un desconocimiento de las consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las instituciones constitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la actividad que se produce en ejecución de aquélla, especialmente en materia de relaciones internacionales, en la cual la realidad que se pretende regular es esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia exige una mayor amplitud en la concepción de los principios que ordenan el ordenamiento jurídico.
(…)
En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; MARIENHOFF M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional’.
En efecto, la dirección de las relaciones internacionales forma parte de las materias reservadas a la competencia exclusiva del Presidente de la República. Ellas comprenden, entre otras: procurar la soberanía y la integridad del territorio nacional, la defensa de la República, la cooperación internacional, celebrar y ratificar tratados, convenios o acuerdos internacionales y designar a los jefes de misiones diplomáticas. Ello así, para procurar hacer al Estado una unidad efectiva de decisión y de influencia frente a otros estados (GARCÍA PELAYO, “Derecho Constitucional Comparado”. Madrid. Alianza. “2000. Pág. 19).
Considera esta Sala importante indicar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose en particular a la Sección Quinta, intitulada ‘De las Relaciones Internacionales”; del Capítulo I, “ De las Disposiciones Fundamentales,’ señala que:
‘En la Constitución las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en el ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. En esta sección se establecen los principios de independencia, igualdad entre los estados, libre determinación y no intervención, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos. Además de la defensa de estos principios, la Constitución impone a la República la práctica democrática en la participación y toma de decisiones en el seno de organismos e instituciones internacionales.
Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e inmediata en Venezuela’.
Congruente con lo señalado en su exposición de motivos, los artículos 152, 153, 154 y 155 del Texto Fundamental disponen:
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Así pues, de los preceptos constitucionales transcritos se aprecia claramente que uno de los pilares que sirven de fundamento a la refundación del Estado venezolano, lo constituyen unas relaciones internacionales más vigorosas, soberanas y de mayor protagonismo, en función de un mundo multipolar, donde las interacciones entre los Estados se establezcan de manera respetuosa e igualitaria.
(…)
Como ya se señaló, en principio, la discrecionalidad propia de las competencias que asume el Jefe de Estado, es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones y, por tanto, el establecer regímenes jerárquicos o preferenciales por parte de la Asamblea Nacional, es una evidente usurpación de dichas competencias atribuidas al Presidente de la República conforme al numeral 4 del artículo 236 constitucional y, por otra parte, dicha discrecionalidad solo puede quedar vinculada en su amplia configuración al Texto Constitucional que, en este caso, determina que se deberán privilegiar las relaciones internacionales con los países iberoamericanos como política común para todos los países de Latinoamérica, conforme lo determina el artículo 153 eiusdem.
Como se desarrolló líneas arriba, las relaciones internacionales son cambiantes y dependen de factores internos de cada país y exógenos a ellos, por lo que la cooperación internacional debe establecerse de acuerdo a las razones de oportunidad y conveniencia para los altos intereses de la nación y no es papel del legislador petrificar en un ley las modalidades que ésta asume, de acuerdo a variables que mutan conforme a cómo se comportan los sujetos de derecho internacional; para ello debe asumirse un criterio diferenciado en el marco de una política que, en el caso de nuestro país, se encuentra en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social 2013-2019 (Plan de la Patria), que establece como gran objetivo histórico “Contribuir al Desarrollo de Una Nueva Geopolítica Internacional en la cual tome cuerpo un mundo Multicéntrico y Pluripolar que permita lograr el Equilibrio del Universo y Garantizar la Paz Planetaria”.
(…)
Adicionalmente, esta Sala, no puede dejar de apreciar que resulta un hecho notorio, público y comunicacional, los evidentes esfuerzos que, el Ejecutivo Nacional, ha venido realizando a fin de resolver la situación de abastecimiento de medicamentos e insumos médicos. En este sentido, resalta la cooperación internacional recibida del Gobierno de la República Popular China consistente en “96 toneladas de medicamentos” según reseña el portal oficial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, los cuales fueron adquiridos por el Gobierno Nacional mediante el convenio de cooperación integral con la República Popular China…”.
Del mismo modo, más recientemente, mediante decisión n.° 797 del 19 de agosto de 2016, esta Sala se vio en la necesidad de expresar lo siguiente:
“No obstante ello, es público, notorio y comunicacional, según se evidencia de la página web de la Asamblea Nacional, que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ha tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”, en comunicado del 5 de julio de 2016, que aparece en el siguiente enlace web (http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_1cce92be2c893e0f0f266ac32f05e89d7ad28579.pdf), donde se lee, lo siguiente:
La sentencia señalada de la Sala Constitucional infringe gravemente el orden constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia (…).
Desde su publicación la sentencia n° 269, ha sido objeto de pronunciamientos por los Diputados que conforman en este momento la mayoría parlamentaria, y en especial de su Presidente, ciudadano Henry Ramos Allup, donde se evidencia, su posición contraria al cumplimiento de las órdenes contenidas en la misma, que conforme a la potestad de tutela judicial efectiva, buscan lograr el equilibrio y el mantenimiento del orden democrático en el órgano legislativo nacional. Así, se observan las declaraciones en las siguientes páginas: (http://www.el-nacional.com/politica/Alfonso_Marquina-Parlamento-TSJ- sentencia_0_836316655.html); (http://www.lapatilla.com/site/2016/05/03/ramos-allup-no-acataremos-ninguna-sentencia-del-tsj-que-viole-la-constitucion/).
En efecto, se lee en la reseña aparecida el día 28 de abril de 2016, en la página web http://www.unbombazo.com/2016/04/28/cinicos-del-tsj-ramos-allup-no-acataremos-recurso-5-anos/, lo siguiente:
“(…) El presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, aseguró este jueves 28 de abril que no acatarán la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre el Reglamento de Interior y de Debate del Parlamento luego de una petición hecha en 2011 por representantes de la oposición cuando el oficialismo era mayoría en el Parlamento.
Parte de lo establecido en la sentencia indica que las sesiones y el orden del día deberán ser dadas a conocer 48 horas antes como mínimo. La decisión ha sido cuestionada por el actual parlamento por considerarla a destiempo y de carácter política.
‘El Reglamento de interior y de debate fue modificado por la decisión inconstitucional de la Sala Constitucional por inconstitucional reavivando un recurso que tenía cinco años en la nevera constitucional y nunca modificaron ese reglamento para no afectar el ejercicio de la Asamblea Nacional que ustedes controlaban, pero en síntesis y en definitiva esta Asamblea Nacional va a aplicar estrictamente la Constitución, no vamos a acatar ninguna decisión de la Sala Constitucional que sea contraria a la Constitución o que viole la norma elemental’ (…)”. (Resaltado de este fallo).
Se observa entonces, que se denunció que los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en primer lugar, convocaron las referidas sesiones sin atender el lapso previo de cuarenta y ocho (48) horas antes, establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al interpretar el artículo 57 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Asimismo, se denunció que los días 28 de abril, 03 y 05 de mayo de 2016 hicieron cambios sobrevenidos al contenido del orden del día, incurriendo nuevamente en flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y por ende, en quebrantamiento del orden constitucional que debe privar en las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Circunstancias estas que hacen necesaria la utilización de la potestad cautelar de esta Sala, sin que esto constituya adelanto sobre el fondo del asunto sometido en el recurso principal, esta Sala en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Poder Público Nacional para la preservación del orden democrático, atendiendo a la presunta violación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada, por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria, quienes respaldaron a través de sus votos las decisiones tomadas en las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, acuerda amparo cautelar solicitado por los actores, y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas; así como también, ordena de manera cautelar a la Asamblea Nacional, a través de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257 constitucional, que remita la documentación donde evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en lo relativo a la convocatoria de la sesiones antes señaladas y el orden del día fijado para cada una de ellas, con la advertencia de que dicho mandamiento debe ser acatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Destacado de este fallo).
Finalmente, debe concluirse que tales actos constituyen muestras claras de desviación de poder, como lo advirtió esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, en la que señaló lo siguiente:
“…evidencia la Sala que los actos legislativos que pueden interferir con las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente fallo”.
En tal sentido, este Máximo Tribunal de la República debe advertir que la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar”.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Como ha podido apreciarse, esta Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, y ahora corresponde emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o no del Decreto n.° 2.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario del 13 de noviembre de 2016; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el referido Decreto n.° 2.452.
Al respecto, como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto del escrito de alegatos presentado el 18 de noviembre de 2016 por el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol, ya identificado en autos, en el cual plantea argumentos para que esta Sala declare la inconstitucionalidad del Decreto objeto de control constitucional.
En tal sentido, se observa que el escrito en cuestión no aporta elementos de convicción ni pruebas que sirvan de fundamento a los alegatos formulados en el mismo, como por ejemplo, el hecho de que, según alega, cesó la situación fáctica que da origen a la aplicación del decreto que declara el estado de excepción y emergencia económica en todo el territorio nacional; circunstancia que incide negativamente en su valoración, a los efectos de  su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos  35 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias nros. 1.520 del 11 de octubre de 2011 y 1.255 del 14 de agosto de 2012, reiterado en la sentencia 1173/2015); razón por la que se declara inadmisible el referido escrito.  Así se decide.
En tal sentido y como ha podido advertirse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los estados de excepción, prevé las siguientes disposiciones:
Sección segunda: de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
(…)
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
(…)
TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN. Capítulo II De los estados de excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla varios extremos fundamentales de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales deben sujetarse los decretos mediante los cuales se declaran tales circunstancias extraordinarias.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos cuya garantía se restringe, será presentado dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme al desarrollo legislativo previsto en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional, está regulado en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual, en su artículo 1, dispone lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible”.
Por su parte, este instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
A su vez, los primeros artículos de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción prevén principios y normas generales sobre el objeto de la misma; así, los artículos 3 al 5 de ese texto legal prevén lo siguiente:
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia”.
Por su parte, los artículos 10 al 12 y 15 al 18 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, disponen lo que sigue:
Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo en parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente ley.
Artículo 15. El presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.
Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
En la doctrina patria los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la Nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas con miras a proteger el bien común, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Título que es posterior, a los títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Respecto de las circunstancias que ameritarían la prórroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción (potencial o acaecida) de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole y en esa medida los estados de excepción reconocidos y declarados por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, en el ámbito nacional, regional o local, que ameriten apartarse de las normas ordinarias para tomar medidas excepcionales, orientadas por la normativa proyectada en el decreto en cuestión (superposición del ordenamiento jurídico de excepción sobre el régimen ordinario); razón por la que es obviamente trascendental y vinculante el control constitucional en este contexto que, en definitiva, constituye la máxima y definitoria expresión del control, al ser la Constitución la norma Suprema y fundamento del Poder Público -ver arts. 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental-; ello sin restarle importancia al control político, cuyos efectos en esta materia podrán ser canalizados conforme lo señala la norma atributiva de tal competencia, prevista en los artículos 187.3 y 222 de la Constitución, en el marco del resto del Texto Fundamental y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de esta Sala n.° 9/2016).
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que han de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas, entre otros aspectos y conforme lo señalado en el decreto que declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica, a “…situaciones extraordinarias de índole climático, económico y político han afectado gravemente la vida económica de la nación, con lo cual se requiere de la aplicación de urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas internas y externas existentes; medidas éstas, de una gran magnitud e impacto en la economía y seguridad nacional, de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico financiero”; y a que actualmente “…persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de estado de Excepción y de Emergencia Económica, se requiere adoptar nuevas medidas y profundizar las que se encuentran en ejecución, de manera tal que el impacto en la economía nacional sea de gran magnitud, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía.”; las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional y por ende exigen todas las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos irrenunciables de la Nación y los valores y principios constitucionales; teniendo presente que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
Con relación a la situación económica actual, valga citar, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes notas informativas:

“Comando contra guerra económica incautó 9 toneladas de alimentos en Colina”

En aras de resguardar el bienestar del pueblo, José Martínez, alcalde colinense, encabezó un operativo en el cual incautaron 9 toneladas de alimentos que presuntamente serían llevados a Aruba y Curazao.
Refirió Martínez que en una vivienda fueron detenidas 6 personas, oriundas de Margarita, que en una embarcación que realiza viajes a islas caribeñas, distribuirían aproximadamente nueve toneladas de alimentos en dos Antillas menores, dando con esta acción un contundente golpe al acaparamiento y fuga de alimentos venezolanos, a fin de recobrarle al pueblo la oportunidad de poder adquirir los productos requeridos, a precios solidarios. El procedimiento fue notificado al Ministerio Público.
Justicia social
El Burgomaestre refirió además que este miércoles realizó un procedimiento en el Supermercado San Antonio en la calle Bolívar de La Vela, “donde encontramos productos de la cesta básica con precios alterados. Además de esto, otros productos acaparados, los cuales fueron retenidos por el Servicio de Inspección, Alerta y Supervisión del Gobierno bolivariano en labor conjunta con los cuerpos de seguridad; que posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalía.
Es propicio resaltar que el Servicio de Inspección, Alerta y Supervisión, ideado por el presidente Nicolás Maduro, y en la entidad puesto en marcha por la gobernadora Stella Lugo en conjunto con todos los alcaldes, y en este caso con José Martínez; busca ejercer acciones contundentes para defender al soberano de la guerra económica.
“Nosotros siguiendo los lineamientos del presidente Nicolás Maduro y la gobernadora Stella Lugo, activamos este servicio para atender la guerra económica que ejecutan sectores que buscan desestabilizar al país, por ello estaremos de guardia las 24 horas del día en la Sala Situacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina donde sistematizaremos los procedimientos que realizaremos de los hechos que puedan ocurrir y de inmediato transmitiremos las novedades a la sala situacional regional y ésta a su vez a la presidencial; todo esto para llevar el control de los alimentos que entren y salen de Colina, resguardando, claro está, el bienestar del pueblo”, sentención el alcalde Martínez”.
http://notifalcon.com/v2/comando-contra-guerra-economica-incauto-9-toneladas-de-alimentos-en-colina/

 

“En Guacara decomisan 30.000 kilos de azúcar"

(Valencia, octubre 03-2016- Redacción CVN).-Alrededor de 30.000 kilos de azúcar fueron incautados en la población de Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, por parte de efectivos de la Policía Municipal de esa jurisdicción.
El cargamento del referido rubro de la canasta básica sería comercializado de manera ilícita en la citada localidad, por lo cual las autoridades procedieron a su retención.
En nota de prensa, el director del cuerpo de seguridad municipal, comisario general Domingo Chávez, informó que tras investigaciones previas la comisión policial se dirigió hasta la avenida José Rafael Pocaterra, específicamente frente al Club Amigos de Yagua, a fin de verificar la venta ilícita del azúcar, por lo cual fueron detenidas dos personas que efectuaban la transacción.
“En el procedimiento, los uniformados lograron la detención de los ciudadanos Jhonny Enrique Tocando Martínez, de 38 años de edad y conductor del vehículo pesado, y Luís Hernán Gutiérrez Ortiz, de 22 años y quien se identificó como funcionario de la Fuerza Armada, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB)”, refirió Chávez.
Asimismo, comentó que también se incautó un vehículo de carga marca Mack, placa: A40BE3F, de color blanco, en el cual transportaban la cantidad de 600 sacos de Azúcar Cristal Especial Extra grande de 50 kgs.
“La mercancía se encontraba fuera de la ruta establecida en la guía Sica de despacho establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro)”, precisó el jefe del cuerpo municipal de policía.
El caso fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.

http://cvn.org.ve/2016/10/03/en-guacara-decomisan-30-000-kilos-de-azucar/

“¡DE INFARTO! Dólar paralelo vuelve y con todo: Sobrepasó los Bs. 1.700 y va rumbo a los Bs. 2.000”

Luego de pasar meses estancado en un mismo punto, el dólar paralelo ha vuelto a emprender su escalada al cielo y ha superado la barrera de los Bs. 1500, llegando este viernes a la impresionante tasa de 1758,23 bolívares, superando incluso su propio récord histórico. Expertos advierten que de un momento a otro la divisa norteamericana en el mercado negro pasaría el límite de los Bs. 2.000.
La inestabilidad política, económica y social han contribuido con el alza del dólar y a su vez con la caída y destrucción del bolívar. El nuevo aumento de salario mínimo decretado inesperadamente por el presidente Nicolás Maduro, también habría sido de gran influencia para la desestabilización de la moneda nacional.
En el portal web DolarToday puede observarse que el dólar paralelo estaría cotizado en 1758,23, mientras que el euro se ubicaría en 1951, 63 para este viernes, concretando un aumento significativo respecto a la tasa de la semana pasada.
El economista Ricardo Martínez advirtió que “que la inusual estabilización del dólar ‘negro’ ya se acabó. El tipo de cambio paralelo reinició el ascenso y su descontrol principalmente porque el Gobierno decidió aumentar los sueldos, algo que disparará la liquidez monetaria en el país. A esto se le suma que el Dicom aún no se materializa y, además, la oferta de dólares oficiales por parte del Ejecutivo sigue siendo ínfima, casi insuficiente”.
Cabe acotar que la mayor parte de las importaciones en el país se ven afectadas por la tasa del dólar paralelo por lo que se asume que esta alza incidirá en un importante aumento de los precios de los productos igualmente”.
http://www.maduradas.com/de-infarto-dolar-paralelo-vuelve-y-con-todo-sobrepaso-los-bs-1-700-y-va-rumbo-a-los-bs-2-000/

 

“Petróleo cayó a 37,46 dólares”

El Ministerio de Petróleo informó el comportamiento de los precios de otros crudos, entre ellos el Brent, que también registró una depreciación al pasar de 47,93 a 45,99 dólares, mientras que el precio del crudo Intermedio de Texas (WTI) pasó de 46,45 a 44,77 dólares”
El precio del barril de petróleo venezolano retrocedió 1,68 dólares y cerró la semana en 37,46 dólares, de acuerdo con el informe que difundió este viernes el Ministerio de Petróleo y Minería.
"Los precios promedio semanales bajaron en un mercado caracterizado por el exceso de oferta en los principales centros consumidores y la preocupación por el desenvolvimiento de la demanda petrolera mundial", señala el informe semanal de la cartera petrolera de Venezuela.
Con el registro de esta semana, el precio medio de venta del petróleo venezolano en lo que va de año se sitúa en 34,02 dólares, por debajo de los 44,65 del año pasado y mucho más lejos de los 88,42 dólares de 2014.
El Ministerio de Petróleo informó el comportamiento de los precios de otros crudos, entre ellos el Brent, que también registró una depreciación al pasar de 47,93 a 45,99 dólares, mientras que el precio del crudo Intermedio de Texas (WTI) pasó de 46,45 a 44,77 dólares.
Entretanto, pudo observarse una pérdida de más de dos dólares en la cesta de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) que pasó de 44,63 a 42,12 dólares el barril”.
http://www.el-nacional.com/economia/Petroleo-cayo-dolares_0_956304645.html

“Garantizan trigo panadero hasta enero”

Ultimas Noticias.
02 de noviembre de 2016
Rodolfo Marco Torres aseguró que próximamente llegarán buques con trigo panadero para diciembre y enero
Klibis Marín Mejías.– El ministro para la Alimentación, Rodolfo Marco Torres, aseguró este miércoles que el trigo panadero está garantizado hasta finales de noviembre.
Rodolfo Marco Torres informó que en el país hay materia prima hasta finales de noviembre, además de los buques que arribarán durante este mes y que asegurarían el producto para diciembre y enero.
Este martes el presidente de la República, Nicolás Maduro, pidió llevar a la cárcel a todos los dueños de panaderías que pongan a la gente a hacer cola para comprar el pan.
¡Presos tienen que ir todos los dueños de establecimientos que pongan a hacer la cola a la gente! ¡Presos! Y después no vayan a decir que son perseguidos políticos y que venga la MUD a pedir su libertad (…). Perseguidos políticos no. Bandidos. Que se prestan a una guerra. Ellos se prestan a una guerra (…). ¿Y quién les da el trigo? Nosotros”, señaló Nicolás Maduro durante su programa semanal, transmitido este martes desde el Wararirarepano.
Solo en el mes de junio llegaron al país 90.000 toneladas de trigo; en julio, 96.000 toneladas, y en agosto, 219.000 toneladas, para garantizar la materia prima para septiembre y octubre”.
http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/economia/garantizan-trigo-panadero-enero/

 

“Empresas que especulen con precios de productos importados serán sancionadas

Advierte la Sundde

10 de noviembre de 2016. Correo del Orinoco

“Hay empresas que piensan que porque compraron con sus propias divisas, no se le aplica la ley, Pero sí, la Ley de Precios Justos se aplica perfectamente para cualquier tipo de situación”, aseveró William Contreras
El superintendente de Precios Justos, William Contreras, informó que la Ley de Precios Justos también aplica para las empresas que venden productos importados con sus propios dólares o divisas y no permitirán que “excedan o especulen” en el precio.
“Ciertamente hay comercios privados que traen productos con el argumento de recursos propios, pero nosotros le vamos a poner un tope a esos productos”, indicó el Superintendente,  publica la cuenta Twitter @sundde_ve.
“Hay empresas que piensan que porque compraron con sus propias divisas, no se le aplica la ley, Pero sí, la Ley de Precios Justos se aplica perfectamente para cualquier tipo de situación”, agregó el funcionario”.

http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/empresas-que-especulen-precios-productos-importados-seran-sancionadas/
En este orden de ideas, el Poder Legislativo Nacional ha reconocido la existencia de una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y oportunas para regresar a la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución, tal como se desprende de la pretendida “Ley Especial para Atender la Crisis Humanitaria en Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016” (que fue declarada inconstitucional por esta Sala en sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016).
Así pues, examinado el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa primariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, de modo que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a los venezolanos y venezolanas contra la guerra económica; prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la guerra económica, en el marco de los referidos decretos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional. Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236.7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Un acápite intitulado como “considerando”, el cual expresa las condiciones fácticas que han sido constatadas por el Ejecutivo Nacional, para ejercer las competencias antes reseñadas, a los fines de la prórroga del citado Decreto. Y, finalmente, el artículo 2 determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe reiterarse que el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el Estado de Excepción y de  Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno; en este caso, un acto que además ha sido declarado constitucional por esta Sala, por estar ajustado a la Carta Fundamental (ver. sentencia N° 411 del 19 de mayo de 2016).
Todo ello tiene su asidero en las especialísimas situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Se trata entonces, in abstracto, de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.
Asimismo, el decreto sub examine se muestra compatible con la necesidad de alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, así como también con las metas macroeconómicas y macrosociales y con el cumplimiento de los objetivos generales y estratégicos que adopta el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, que han venido siendo desarrollados por el Estado venezolano, entre las cuales pueden mencionarse, a título de ejemplo, los siguientes:
III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América.
1.7. Adecuar el aparato económico productivo, la infraestructura y los servicios del Estado incrementando la capacidad de respuesta a las necesidades del pueblo ante posibles estados de excepción en el marco de la Defensa Integral de la Nación.
2.1.4.6. Contribuir con el bienestar socioeconómico del entorno donde se asienten las unidades productivas, aplicando la estrategia de punto y círculo, dando cabida a la participación popular en procesos sociales y econó- micos; así como de contraloría social. Las unidades de mayor escala propiciarán ramificaciones de insumos a escala comunal, para cooperar en la satisfacción de las necesidades de nuestras comunidades.
2.1.4.7. Impulsar nuevas formas de organización de la producción a través de los conglomerados productivos que permita la vinculación de la industria nacional de una misma cadena productiva, generando economía de escala, así como el desarrollo de los principios de solidaridad y complementariedad económica productiva.
2.2.9.2. Reducir la pobreza general a menos del 15% de los hogares y erradicar la pobreza extrema, potenciando el desarrollo y expansión del alcance territorial de las misiones, grandes misiones y micromisiones que garanticen al pueblo las condiciones para el goce y ejercicio de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
2.3.2.1. Desarrollar el Sistema Económico Comunal con las distintas formas de organización socioproductiva: empresas de propiedad social directa, unidades familiares, grupos de intercambio solidario y demás formas asociativas para el trabajo
2.3.5.1. Desarrollar programas de formación y socialización que fortalezcan la capacidad de gestión del Poder Popular en competencias que le sean transferidas en los ámbitos político, económico, social, jurídico y en áreas estratégicas para el desarrollo nacional.
2.5.6.4. Desarrollar un sistema único que integre la formulación, ejecución y control de los planes y proyectos vinculados con el presupuesto público, que permita el seguimiento oportuno de las metas y objetivos establecidos, promoviendo la transparencia en el manejo de los recursos públicos, bajo criterios de prudencia y racionalidad económica.
2.5.7.4. Desarrollar investigaciones estadísticas mediante el sistema integrado de estadísticas sociales y económicas, para el seguimiento de las políticas y medición de impactos.
3.1.8. Desarrollar el complejo industrial conexo a la industria petrolera, gasífera y petroquímica para fortalecer y profundizar nuestra soberanía económica.
3.2.4. Generar mecanismos de circulación del capital que construyan un nuevo metabolismo económico para el estímulo, funcionamiento y desarrollo de la industria nacional.
3.2.5.23. Crear nuevos canales y formas de distribución-comercialización a los productos y servicios de manufactura nacional con calidad certificada que permitan el beneficio de un amplio sector de la población de manera económica, constante y eficiente, y promover la fidelidad de los beneficiarios al sello “Hecho en Venezuela”.
3.4.3. Promover la creación de los Distritos Motores de Desarrollo, con la finalidad de impulsar proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el desarrollo integral de las regiones y el fortalecimiento del Poder Popular, en aras de facilitar la transición hacia el socialismo.
4.1.7. Avanzar en la creación de encadenamientos económicos productivos y esquemas de financiamiento con América Latina y el Caribe, que fortalezcan la industria nacional y garanticen el suministro seguro de productos.
4.1.8.3. Garantizar la transferencia científico-tecnológica en la cooperación, a fin de alcanzar la independencia económica productiva.
4.3.1.5. Profundizar las relaciones de cooperación política y económica con todos los países de Nuestra América, y con aquellos países de África, Asia, Europa y Oceanía cuyos gobiernos estén dispuestos a trabajar con base en el respeto y la cooperación mutua.
5.1. Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.

Así pues, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas acciones por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; los artículos 2 al 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la estabilidad económica del país y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha venido siendo difundido ampliamente por el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos en diversas alocuciones.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan la estabilidad económica del país; prórroga que se dicta a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra económica, entre otras circunstancias que inciden de forma negativa en el orden socioeconómico de la Nación; con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas (que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional) están vinculadas con varios postulados constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 112, 115, 117, 299 y 320 (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.

En este sentido, observa esta Sala Constitucional que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto sub examine, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Por otra parte y  por notoriedad comunicacional, a través de la página web www.asambleanacional.gob.ve, esta Sala ha tenido conocimiento de dos publicaciones de notas de prensa referidas al decreto de autos que refieren de manera textual lo siguiente:

 

“AN DISCUTIRÁ DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA”


14-11-2016/14:06:34
Periodista: Jessyca Herrera 
Este martes 15 de noviembre la Asamblea Nacional, reunida en Sesión Ordinaria someterá a consideración de la plenaria la prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica anunciada por el Ejecutivo Nacional.
Cabe destacar que ésta sería la quinta prórroga que se le otorga al mencionado Decreto, desde que fue ejecutado el pasado 14 de enero. Es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha declarado en todas las anteriores oportunidades la constitucionalidad del mismo, bajo la premisa de proteger a los ciudadanos e instituciones de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país.
Como segundo punto del Orden del Día se plantea discutir el Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra del patrimonio público por parte de Rafael Ramírez ocurridas en PDVSA.

ORDEN DEL DÍA
SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016
HORA 02:30 P.M. 
1.        Consideración de la Prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica.

2.         Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra del patrimonio público por parte de Rafael Ramírez ocurridas en PDVSA”.

 

HTTP://WWW.ASAMBLEANACIONAL.GOB.VE/NOTICIA/SHOW/ID/16690


AN DESAPROBÓ NUEVAMENTE DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA”

15-11-2016/19:29:33
Periodista: Jessyca Herrera
Este martes 15 de noviembre, la Asamblea Nacional en la Sesión Ordinaria desaprobó nuevamente la prórroga del Decreto No. 2.548 de Estado de Excepción y Emergencia Económica.
Esta es la quinta prórroga del Decreto, desde que fue ejecutado por primera vez el pasado 14 de enero. Resulta importante decir que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha declarado en todas las anteriores oportunidades la constitucionalidad del mismo, bajo la premisa de proteger a los ciudadanos e instituciones de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país.
Al debate de este martes fue invitado el Humberto García Larralde, presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas de Venezuela (ANCE) que a su juicio, no hay racionalidad alguna para que el Decreto de emergencia resuelva la crisis, con esos mecanismos de control se han generado una distorsión en la economía.
"Se debe crear una serie de consideraciones que permitan incentivar el aparato productivo, además que se cuente con el financiamiento internacional para importar insumos y que pueda responder a las expectativas y demandas y con ello, darle rienda suelta lo que es la libertad económica".
El debate
Durante su intervención el diputado Luís Alfonzo Marquina (Unidad/Lara) evaluó para que ha servido el decreto, que surgió bajo el argumento, de que había que bajar la inflación que según el BCV eran del 181% en el 2015 y atacar la escasez que ya rondaba el 32% en los productos de la canasta básica.
"El gobierno de Maduro ha usado este decreto para hacer todo lo contrario luego de resolver el problema  se ha agravado mas, ha debido depreciando el tipo de cambio, de enero el Dicom 198 Bs. por dólar, hoy está en 659 Bs x dólar, entonces ¿de quién es culpa la inflación?" dijo Marquina.  
Señaló que la deuda del BCV en enero era de 875 mil millones de bolívares, hoy la deuda -10 meses después- es de 2 billones 200 millardos de bolívares, es decir casi tres veces a aumentado esta deuda, y la liquidez pasó de 3 billones a más de 6 billones."Sigue la maquinita prendida sin importante al Gobierno que cada vez que esta se emite dinero inorgánico, se le saca el dinero del bolsillo a los venezolano".
Destacó el parlamentario que las reservas internacionales, eran de 16 mil 370 millones de dólares hoy 10.900 millones de dólares se ha reducido en un 40%. Las consecuencias no pueden ser otras que acabar  y liquidar el poder adquisitivo del salario.
Hugbel Roa (GPP/Trujillo) dijo vemos que algunos académicos y parlamentarios no reconozcan algunas realidades, por lo que se  lamentó que se quiere negar lo que ocurre en Venezuela.
Resaltó que el 96% lo genera la industria petrolera y el  4% otras actividades. "Es verdad que nuestro aparato productivo se quedó rezagado a la capacidad de consumo de nuestro pueblo, y alguien pudiera decir comparemos dato con los años 80 y 90, los anaqueles están full de todo pero el consumo estaba reducido a un 5 u 8% máximo de la población, esos números están allí".
Reiteró que la oposición  insiste en negar la guerra económica. "Los sectores productivos han entendido que hay que combatir el boicot".
Por su parte, Luís Florido (Unidad/Lara) señaló que la economía venezolana después de cinco Decretos de Emergencia es un barco a la deriva. "Por más decretos que aprueben, al ir al mercado internacional y decirles que el Decreto lo aprobó el TSJ y no la Asamblea le van a decir por aquí se va para Cuba".
Además propuso retomar la propuesta del referendo revocatorio, en el que solicita recolectar más de siete millones de firmas en la calle, y revocarlo políticamente.
Ramón Lobo (GPP/Mérida) criticó al Bloque de la Unidad y dijo que está de espaldas a los requerimientos de la población venezolana. "Desde la AN se generaron documentos oficiales para intentar sabotear las operaciones de canje".
Para el diputado Luís Emilio Rondón (Unidad/ Dtto.Capital) indicó que el  Decreto de Emergencia no ha producido nada.
‘Sabemos que en Miraflores podrán comer hallacas, pero el pueblo no podrá’.
‘En el fondo,  con el Decreto lo que quiere es eludir los controles para el gasto el público. Esos recurso no son del presidente,  no son del Psuv, sino de todos los venezolanos’, acotó Rondón.
En representación del Bloque de la Patria, el diputado Héctor Rodríguez (GPP/Bolívar), consideró aplaudible la postura de los diputados de Amazonas, al solicitar su desincorporación del parlamento, pero solicitó que la AN, como cuerpo deliberativo acate y comunique esta decisión ante el TSJ de manera formal.
Posteriormente fustigó al Bloque de la Unidad,  señalando que existe incoherencia entre esos diputados y lo firmado en la denominada Mesa de Diálogo, que actualmente se lleva a cabo en el país.
‘Escuchando sus intervenciones, no veo coherencia entre lo que firmaron y lo que hoy en sesión exclaman. Lo que espera el país es trabajar de la mano, les pido la máxima reflexión, no es tiempo de cálculo pequeño, sino de trabajar juntos por el país, les pido más responsabilidad y seriedad y dejen la política de lado’.
Para cerrar el debate, el diputado Rafael Guzmán (Unidad/Miranda) acusó al presidente de la República, Nicolás Maduro de imponer la primera violación a los acuerdos del diálogo al activar esta nueva extensión del Decreto de emergencia económica.
Señaló que si existiese realmente una ‘guerra económica’ esta comenzó con la propuesta de fortalecer la moneda que concluyó con la reconversión monetaria de principios de 2008. 
Derecho a replica
Al finalizar la intervención del diputado Guzmán, ocurrió una interrupción en la sesión, cuando desde los curules hubo un intercambio de palabras con la diputada Tania Díaz (GPP/Dtto.Capital). Lo que ocasionó que el diputado Héctor Rodríguez (GPP/Bolívar) subió a la tribuna de oradores a confrontar al diputado Guzmán. Lo que  obligó a los diputados de cada bancada a subir y  por ende se suspendió la sesión por unos minutos
Tras la acalorada discusión de los diputados, las diputadas de ambos Bloques también discutieron y posterior a estos dos episodios, la diputada Díaz solicitó un derecho de palabra.
La parlamentaria repudio de manera enfática el comportamiento de su colega Guzmán al gritarle ‘vampira’. 
‘No voy a caer al nivel de ese diputado,  solamente responderé  lo que significa esa actitud en un momento como éste, porque se ha sentado la oposición y la revolución. La actitud de ese lamentable ser humano que dice ser diputado, no sólo entorpece el diálogo sino que deja al descubierto a una oposición venezolana que tiene una manera de pensar que no está a tono con lo que piensa el país’.
Dijo que ese sector de la oposición que paralizó a Pdvsa porque quería tomar el control político del país, hoy pretender asfixiar al pueblo venezolano a toda costa. 
Finalmente el diputado Simón Calzadilla (Unidad/Aragua), segundo vicepresidente de la Asamblea Nacional, convocó este miércoles a las 2:30 de la tarde para Sesión Ordinaria donde será discutido el Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra del patrimonio público por Rafael Ramírez en PDVSA’.
            http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16697

Se observa que la primera nota de prensa publicada con fecha 14 de noviembre de 2016, es titulada AN DISCUTIRÁ DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA’; en la misma se señala textualmente que ‘este martes 15 de noviembre la Asamblea Nacional reunida en sesión ordinaria someterá a consideración de la plenaria la prórroga del Decreto d Estado de Excepción y Emergencia Económica anunciada por el Ejecutivo Nacional’. Por otra parte, en la misma nota de prensa se muestra en la agenda del orden del día de la sesión ordinaria que se realizaría el martes 15 de noviembre de 2016, a las 02:30 pm, en la cual se propuso la discusión de dos puntos:

1.- Consideración de la Prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica.
2.- Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra el patrimonio público por parte de Rafael Ramírez ocurridas en PDVSA. (Resaltado del fallo).

En este sentido, de acuerdo a la agenda del orden del día presentado, el primer punto a debatir correspondió a la consideración de la prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica.

Al respecto, como ya se indicó, el 21 de noviembre de 2016, se recibió en el despacho de la Presidencia de este Tribunal Supremo de Justicia y se incorporó al presente expediente, comunicación emitida por la Magistrada Indira Alfonso Izaguirre,  a través de la cual informa sobre la recepción en la Presidencia de la Sala Electoral del oficio S/N suscrito por el ciudadano José Luís  Cartaya, Sub Secretario de la Asamblea Nacional, por medio del cual le informa “que en sesión ordinaria efectuada el martes 15/1172016, tuvo lugar la desincorporación de los ciudadanos Julio Igarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana del cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas los dos primeros y la Región Sur Indígena el último.” De igual manera, en la referida comunicación se acompaña copia fotostática del Acta Ordinaria N° 69-2016 de la Sesión del día martes 15 de noviembre de 2016, en el cual entre otros puntos se señala lo siguiente:
Del mismo modo, la secretaría dio lectura al quinto punto de la cuenta, referido a la Comunicación suscrita por los diputados Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, mediante la cual, solicitan la desincorporación del cargo de diputados de esta Asamblea Nacional, en representación de los electores del estado Amazonas. En virtud de lo cual, LA PRESIDENCIA comunicó a la Cámara que por tratarse de una participación, la Junta Directiva se daba por notificada de dicha decisión.”

Igualmente, consta en copia fotostática, la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional por parte de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Igarza y Romel Guzamana en la que se señaló textualmente lo siguiente:

Nos dirigimos a Ustedes con la finalidad de manifestar nuestra voluntad de desincorporación del cargo a diputados de esta Asamblea Nacional, en representación de los electores del estado  Amazonas los dos primeros y de la Región Indígena Sur el último.
Esto implica que quede sin efecto la juramentación que se realizó el pasado 28 de julio de 2016”.

De la citada comunicación, se observa que a través de la Sub Secretaría de la Asamblea Nacional, se le informa a la Presidenta de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, de la manifestación de voluntad de desincorporación del cargo de “diputados” de la  Asamblea Nacional, en representación de los electores del estado Amazonas  y de la Región Indígena Sur por parte de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Igarza y Romel Guzamana, y, por la otra, a través del acta de la sesión del 15 de noviembre de 2016, de la  afirmación desde la Presidencia de ese órgano legislativo en el cual   por órgano de su Presidente, manifestó “que la presidencia comunicó a la Cámara que por tratarse de una participación, la Junta Directiva se daba por notificada de dicha decisión”.

Como puede apreciarse, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Igarza y Romel Guzamana le expresaron a la Asamblea Nacional su “voluntad de desincorporación del cargo a diputados de esta Asamblea Nacional”, sin embargo, la expresión de voluntad no recibió respuesta por parte de ese órgano, sino simplemente la expresión de quien lo preside, en el sentido de referir que “la presidencia comunicó a la Cámara que por tratarse de una participación, la Junta Directiva se daba por notificada de dicha decisión”; es decir, no se ha materializado la desincorporación de los referidos ciudadanos, lo que además constituye un hecho público, notorio y comunicacional (http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16690)-

Como se sabe, los mencionados ciudadanos fueron juramentados e incorporados a la Asamblea Nacional el 6 de enero de 2016, en desacato a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante un acto formal de juramentación e incorporación avalado por la plenaria del Parlamento:

06-01-2016 16:33:57
Periodista:Prensa AN
Fotografo:Prensa AN          

Los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) juramentaron a los parlamentarios y desconocieron la sentencia emitida por el TSJ
La Asamblea Nacional juramentó este miércoles a los tres diputados de la oposición en Amazonas: Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Rommel Guzamana, éste último representante indígena.
Los diputados Pedro Carreño y Héctor Rodríguez intervinieron para ‘dejar constancia de que las actuaciones de la Asamblea Nacional, a partir de este momento, estaban viciadas de nulidad, eran nulas e ilegales, y la directiva entraba en desacato de otro Poder del Estado’.
El pasado 29 de diciembre, la excandidata del Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv), Nicia Maldonado, introdujo un recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para la impugnación de los resultados electorales del estado Amazonas, debido al hallazgo de pruebas que demostraban una supuesta compra de votos en la entidad.
La Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ordenó ‘de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación’ de las elecciones parlamentarias en el estado Amazonas.
Sin embargo, este martes, el diputado a la Asamblea Nacional por el Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv), Pedro Carreño, como integrante de la comisión encargada de revisar las credenciales de los diputados y diputadas, alegó que si la bancada opositora juramentaba a los parlamentarios suspendidos por la sentencia del TSJ, ‘el acto sería nulo de toda nulidad’.
‘La división de la facultades, las competencias y las materias para el cumplimiento de los fines supremos del Estado está divididas y cada poder tiene competencia, lo que lleva los fines de la República. Por lo tanto, es un error tratar de hacer ver que el antagonismo entre poderes presupone autonomía e independencia’, expresó.
Cortesía de Últimas Noticias

http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/13968
Resaltado añadido.


El 11 de enero de ese mismo año los referidos ciudadanos fueron desincorporados por el Parlamento, en acatamiento a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante un acto formal realizado en la Asamblea Nacional y por ende ese órgano dejó sin efecto los actos de ese cuerpo legislativo dictados desde su instalación, tal como se observa en las siguientes notas de prensa:

AN ACATÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DEL TSJ”
13-01-2016 14:05:41
Periodista:Rayma Rondón
Fotografo:Julio Rojas         
El fallo judicial dispone declarar nulos los actos de la AN si se mantenían incorporados los ciudadanos impugnados
Después de la lectura de la sentencia 2016-001, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el pasado lunes 11 de enero, la Asamblea Nacional acató el dispositivo del fallo judicial que ordenó la desincorporación inmediata de Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana.

El presidente de la AN, diputado Henry Ramos Allup (AD/DC), informó a la Cámara Plena que las jefaturas de las correspondientes bancadas parlamentarias acordaron la lectura de lo dispuesto por el máximo tribunal de la República.

‘Una vez leída, que quede constancia de que la Asamblea Nacional ha cumplido con el dispositivo de esa sentencia’, dijo el presidente del Poder Legislativo.

Precisó que atendiendo la solicitud del diputado de la Bancada de la Patria, Héctor Rodríguez (PSUV/Bolívar), se dejó constancia de que la AN acató, cumplió u observó la sentencia.


http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/14008


ASAMBLEA NACIONAL DESINCORPORA A DIPUTADOS DEL ESTADO AMAZONAS”

13 de enero de 2016 11:23 AM
El Parlamento Nacional acató la medida impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de desincorporar de la plenaria de la Asamblea Nacional (AN) a los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática electos por el estado Amazonas, Julio Ygarza, Romel Guzamana y Nirma Guarulla.
Caracas.- En sesión ordinaria de la Asamblea Nacional (AN) de este miércoles se desincorporó a los diputados electos por el estado Amazonas el pasado 6 de diciembre y se decidió dejar sin efecto la juramentación de los mismos, así como también las decisiones tomadas desde la instalación del Parlamento.
El presidente de la AN, Henry Ramos Allup, luego de la lectura de la sentencia impuesta por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual ordenó la desincorporación de los diputados opositores por el estado Amazonas, Julio Ygarza, Romel Guzamana y Nirma Guarulla, indicó que las jefaturas de las correspondientes bancadas parlamentarias ‘han acordado que quede constancia que la Asamblea Nacional ha cumplido con el dispositivo de esa sentencia’.
‘El diputado Héctor Rodríguez exige que la presidencia diga que se acate la decisión, no tenemos ningún problema en hacerlo si ustedes acuden a la Asamblea a cumplir sus funciones’, recalcó Allup.
Asimismo, el diputado por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), Víctor Clark, pidió que se incorpore en el orden del día la discusión sobre las acciones del gobernador del estado Amazonas, Liborio Guarulla, criticadas el pasado martes por el oficialismo. Sin embargo, la modificación fue negada por la mayoría parlamentaria.

http://www.eluniversal.com/noticias/politica/asamblea-nacional-desincorpora-diputados-del-estado-amazonas_5770

Posteriormente, el 28 de julio de 2016, en un nuevo y flagrante desacato a las decisiones que antes habían aceptado y acatado como legítimamente emitidas de un órgano jurisdiccional competente, la Asamblea Nacional, mediante un grupo de diputados, volvió a incorporar a los referidos ciudadanos como “diputados” a la Asamblea Nacional, a pesar de que aún se encontraba y se encuentra vigente la medida cautelar dictada en la referida sentencia de la Sala n.° 260 del 30 de diciembre de 2015, evidenciándose  un nuevo incumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional, a sus deberes constitucionales y un claro irrespeto a la supremacía del texto constitucional, así como también a la función judicial del Poder Público y de los órganos que la imparten (ex artículo 253 constitucional), a la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 constitucional), al debido proceso y a la tutela judicial eficaz (artículo 26 eiusdem) y al funcionamiento respetuoso y armónico de los distintos órganos que ejercen el Poder Público para el logro de los fines del Estado (artículos 3 y 136); razón por la cual la Sala Electoral declaró un nuevo desacato a sus fallos precedentes sobre esta materia, en sentencia n.° 108 del 01 de agosto de 2016 (ver s SC 808 del 2 de septiembre de 2016). 

Asamblea Nacional aprobó la incorporación de diputados de Amazonas
José Luengo / Jennifer Salcedo / AFP
La Asamblea Nacional (AN) aprobó la tarde de este jueves 28 de julio incorporar a los diputados del estado Amazonas.

Se designó una comisión especial que trasladó a los parlamentarios Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana a la sala principal para su juramentación.

Ante la plenaria se solicitó debatir como primer punto su incorporación.

http://www.panorama.com.ve/politicayeconomia/Asamblea-Nacional-aprobo-la-incorporacion-de-diputados-de-Amazonas-20160728-0038.html

En efecto, cabe recordar que en esa misma fecha 28 de julio de 2016, en sesión ordinaria, la mayoría de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional,  aprobó en uno de los puntos del orden del día, la incorporación y juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana para ocupar las curules correspondientes a la representación por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el estado Amazonas y La Región Indígena Sur, tal y como lo señala la nota de prensa obtenida de la página web de la Asamblea Nacional:
“AN JURAMENTÓ A LOS TRES DIPUTADOS INDÍGENAS DE AMAZONAS”

28-07-2016 18:03:56
Periodista: Yira Yoyotte
Fotografo: Julio Rojas        

Este jueves, durante la Sesión Ordinaria, el diputado José Luís Pirela (Unidad-Zulia) solicitó modificar el Orden del Día para incluir un debate sobre la incorporación de los diputados electos por el estado Amazonas. Al someter el punto a votación el mismo resultó aprobado solo con los votos de la Bancada de la Unidad. Luego de un intenso debate los diputados Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana fueron juramentados e incorporados de inmediato a sus curules.
Como se recordará, tal como lo explicó el presidente de la Cámara, diputado Henry Ramos Allup (Unidad-Dtto. Capital) estos tres parlamentarios fueron juramentados el pasado 5  de enero de 2016 pero en la sesión del 13 de enero de este año la institución se vio en la obligación de desincorporarlos de sus cargos a solicitud de ellos mismos y en virtud de la sentencia  dictada  por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2016.
El máximo tribunal de la República declaró un supuesto desacato a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se solicitaba la desincorporación de los mencionados parlamentarios. Asimismo, cabe destacar que en medio de las fiestas decembrinas, específicamente el 23 de diciembre habían sido designados y juramentados un grupo de magistrados express. Éstos fueron los que tomaron  la decisión de suspender, por un tiempo determinado la representación indígena del país, pero la respuesta nunca se emitió.
El Secretario de la Cámara, Roberto Marrero, leyó la comunicación que la semana pasada fue consignada por los tres diputados indígenas. A través de la misiva éstos, dada la demora puesta en práctica por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron su inmediata incorporación. Seguidamente el diputado Henry Ramos Allup explicó que hasta que no haya sentencia no hay delito alguno.
‘Reclamamos una sentencia que al cabo de casi seis meses y, tratándose de una cautelar, todavía no se ha resuelto. Es posible que el TSJ resuelva que hay elecciones, pero no fijarán la fecha. Por ahí vienen los tiros’, agregó el parlamentario.
Asimismo explicó que el aspecto más importante de este tema es que han transcurrido más de seis meses y los electores del estado Amazonas carecen de representación en la Asamblea Nacional, simplemente porque la Sala Electoral del TSJ no decidió en seis meses lo que ha debido resolver dos días.
Del debate
Durante el debate intervinieron más de 10 parlamentarios. Los diputados de la Bancada de la Unidad, entre ellos Gladys Guaipó, Virgilio Ferrer y Simón Calzadilla, no solo defendieron el derecho constitucional que tienen sus colegas a juramentarse sino el daño político que la decisión del TSJ le ha causado al estado Amazonas.
Calzadilla, segundo vicepresidente de la Cámara, dijo, por ejemplo, que sentía orgullo de saber que sus colegas hayan solicitado su incorporación.
‘Ellos se habían desincorporado para darle una oportunidad al máximo tribunal del país, pero éste les falló, el TSJ debió responder el día 12 de febrero y hasta ahora no se ha pronunciado. No cabe duda que en este caso hubo denegación de justicia’, precisó el parlamentario.
Antes de culminar su intervención Calzadilla recordó, a manera de ejemplo de cómo el Gobierno chantajea al electorado venezolano, que todos vimos al Presidente Nicolás Maduro preguntando por qué no habían votado por su opción si él les había regalado una Tablet.
‘Aún así ustedes se atreven a decir que la elección de estos tres diputados indígenas fue producto de una trampa’, dijo el segundo vicepresidente de la AN no sin antes indicar que si la salida a la actual crisis del país está en la realización de unas elecciones generales  los de la bancada de la Unidad no tienen problemas en contarse una y mil veces más.
Por el Gran Polo Patriótico intervinieron, entre otros, los diputados Víctor Clark y Héctor Rodríguez. Ambos mantuvieron la tesis del fraude y afirmaron que el Gobernador del estado Amazonas, Liborio Guaruya ha incurrido, por largo tiempo en actos de corrupción.
‘El gobernador Guaruya debe separarse del cargo’, precisó Rodríguez luego de decir que a este mandatario regional debe abrírsele un juicio por corrupción.
Rodríguez enfiló su batería verbal contra su colega Henry Ramos Allup, presidente del Poder Legislativo, haciendo ver que éste es un ‘viejo’ representante de la política nacional. Recordó aquello del ‘acta mata voto’ y se refirió despectivamente a los gobiernos del partido Acción Democrática.
Derechos de réplica
De acuerdo al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional los derechos a réplicas se ejercen como último punto del debate. Al ejercer su derecho, el presidente de la institución, diputado Henry Ramos Allup intervino y le preguntó a su colega Héctor Rodríguez: usted qué edad tiene diputado?. Este respondió: 34 años, menos de la mitad de lo que usted tiene.
Seguidamente Ramos Allup dijo: ‘Con apenas 34 años ya usted representa el pasado moribundo de este gobierno’.
Asimismo explicó que hasta que no haya sentencia definitivamente firme no hay delito, por lo tanto los diputados indígenas no han cometido ningún delito. Agregó Ramos Allup que si se realizan nuevas elecciones en el estado Bolívar el diputado Héctor Rodríguez, por ejemplo, no volvería a quedar seleccionado, situación que lamenta profundamente puesto que ha sido muy bueno defendiendo lo indefendible.
‘Lo he dicho muchas veces y lo voy a seguir diciendo, no vamos a acatar ninguna sentencia que viole la Constitución Nacional’, afirmó el parlamentario al tiempo de destacar que ahora que los del gobierno tienen una especie de co-presidente militar deberían sugerirle que vea las encuestas que realiza con frecuencia la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).
‘En esas encuestas queda demostrado que ya el pueblo venezolano no quieren que ustedes sigan gobernando. No le sigan sacando el cuerpo a los comicios’, precisó el presidente de la Cámara.
Le vamos a poner los ganchos
Por su parte, el diputado Pedro Carreño (GPP-Lara), quien también ejerció un derecho a réplica, dijo que la sentencia emitida el 30 de diciembre por el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la elección de los diputados indígenas del estado Amazonas.
‘Esos ciudadanos no son diputados, están incurriendo en desacato por lo tanto hay que aplicarles la ley, hay que ponerles los ganchos por usurpar funciones que no les corresponden’, dijo el parlamentario no sin antes hacer alusión al contenido de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
La algarabía no se hizo esperar. El presidente de la Cámara sometió a consideración de la Plenaria la moción propuesta por el diputado José Luís Pirela. La misma resultó aprobada por mayoría calificada, por lo tanto los diputados Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana fueron invitados a pasar al Salón de Sesiones y se procedió a su debida juramentación.
Cabe destacar que mientras los diputados de la Bancada de la Unidad entonaban el Himno Nacional los del Gran Polo Patriótico gritaban ‘fraude’ y se sentaron de espaldas a lo que estaba sucediendo.

http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15923

De esa nota informativa de la Asamblea Nacional se observa que la incorporación y juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, se realizó en el marco de una sesión ordinaria y la misma contó con la aprobación de la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, con la excepción de los parlamentarios que forman parte del denominado ‘Bloque de la Patria’, es decir, se produjo un acto parlamentario no legislativo en forma de acuerdo, para materializar la incorporación a las curules suspendidas a los referidos ciudadanos.
Así pues, las incorporaciones de los referidos ciudadanos a la Asamblea Nacional, realizadas el 6 de enero y del 28 de julio de 2016, respectivamente, fueron “actos” formales complejos, integrados, cuando menos, por la aprobación expresa por parte de la plenaria de ese cuerpo, seguida de la juramentación de los mismos como “diputados”, a pesar del franco desacato que implicaron tales actuaciones declaradas nulas por este Máximo Tribunal.
Igualmente, siguiendo los principios de supremacía constitucional, legalidad, seguridad jurídica y paralelismo de las formas, la desincorporación de esos ciudadanos del seno del Parlamento, se realizó el 11 de enero de 2016 mediante un acto formal realizado en la Asamblea Nacional y sometido a previa consideración y decisión de ese órgano que, inclusive, “dejó sin efecto los actos por ese cuerpo legislativo dictados desde su instalación, en razón del evidente desacato en el que habían incurrido, como también lo tendrían que hacer, sobre la base de los postulados de unidad y coherencia, mediante el acto formal de desincorporación de los ciudadanos que ahora han solicitado su desincorporación de ese órgano.
En razón de lo antes expuesto, aunque si bien la conducta pública, notoria y comunicacional desplegada por el Presidente de la Asamblea Nacional, y por el resto de la Junta Directiva y por otros diputados y diputadas de ese órgano legislativo, advierte la lógica intención de reconocer y acatar al Poder Judicial y al orden constitucional, junto a las consecuencias que de ello se derivan, no menos cierto es que aún no se ha materializado el correspondiente acto formal de desincorporación en sesión plenaria, similar al que la Asamblea Nacional realizó el 11 de enero de 2016 y siguiendo el mecanismo empleado para su írrita incorporación y juramentación (atendiendo al principio del paralelismo de la forma, ex artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entre otros imperativos legales), aún persiste el desacato que determina, inclusive, la nulidad del acuerdo mediante el cual la Asamblea Nacional ‘desaprobó’ el Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario, en la misma fecha, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.  
En consecuencia, en aras de continuar manteniendo de forma permanente, inalterable e irreversible el orden constitucional, así como exigir a la Asamblea Nacional respetar el Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 constitucional, esta Sala considera pertinente precisar que todas las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, en relación con los actos de carácter constitucional, legislativo o administrativo emanados de la Asamblea Nacional, que han sido ilegítimamente aprobados o sancionados por la misma durante el desacato que aún persiste respecto de la sentencia de la Sala Electoral N° 260 de 2015, se mantienen incólumes e inmutables, conservando tales fallos su plena vigencia, legitimidad y validez, toda vez que los aludidos actos de la Asamblea Nacional han sido realizados bajo una conformación inconstitucional del Parlamento, en franca desobediencia a este Poder Judicial.
Así pues, esta Sala debe reiterar que para el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual se produjo el acto de desaprobación del Decreto n° 2.548, emanado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional se encontraba (y aún se encuentra) en desacato al Poder Judicial, específicamente, a las decisiones dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (ss. SE n.os260/30.12.2015; 01/11.01.2016 y 108/01.08.2016), toda vez que aún no se ha producido el acto formal de desincorporación de ese órgano legislativo, por parte de la plenaria del mismo, de la ciudadana Nirma Guarulla y de los ciudadanos Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, cuya proclamación se encuentra suspendida por la Sala Electoral de este máximo tribunal de la República; razón por la cual dicho acto de desaprobación del decreto sub examine es nulo, inexistente y carente de validez, en correspondencia con lo dispuesto por esta Sala en su sentencia n°. 808, el 02 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, razón por la cual el acto emanado de la Asamblea Nacional, en el cual se desaprueba el Decreto N° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, es nulo, inexistente y carente de validez. Así se declara.
En tal sentido, debe reiterarse lo declarado por esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al respecto, esta Sala debe señalar que esos actos de la Asamblea Nacional viciados de nulidad no pueden servir de sustento a actos subsiguientes, aun cuando cesare el referido desacato, pues tales actos afectados de nulidad absoluta, emanados no sólo de la plenaria sino inclusive de las comisiones del órgano legislativo nacional, no son convalidables, razón por la que, al culminar esa situación lesiva para el orden democrático y social, la Asamblea Nacional deberá omitirlos y reiniciar, de ser el caso, los procesos de formación de los actos parlamentarios (lato sensu) que a bien tengan desarrollar en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
 Además de ello, como segundo elemento y  adicional a lo anteriormente declarado (sin pretender señalar todas las infracciones al debido proceso y, en general, al orden constitucional por parte de la Asamblea Nacional), el írrito acto parlamentario de desaprobación sólo hubiere tenido efectos políticos y, por ende, no hubiere afectado la vigencia, validez y eficacia del decreto sub examine, tal como lo ha venido advirtiendo esta Sala de forma expresa desde la sentencia n.° 7/2016, en la cual expresó:

Frente a ello, como ha podido apreciarse del artículo 339 Constitucional, se desprende que el Decreto será controlado políticamente por la Asamblea Nacional a quien se remitirá para su consideración y aprobación (no para su modificación, al menos según la vigente Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001), referencia comprensible desde la perspectiva de la urgencia de los decretos de estados de excepción en los supuestos en los que procede, así como también desde la óptica de los principios de unidad en cuanto a los fines del Estado, autonomía de los Poderes Públicos y de colaboración a lo interno del Poder Público (artículos 3 y 136 del Texto Fundamental).
Por su parte, sobre el control político, debe señalarse que John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole. Para Montesquieu, el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad –vid. arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).
Adicionalmente, sobre el control político y el control jurídico, en el marco de la ciencia jurídica comparada, el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra ‘Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana’, publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de México, señaló:

Características y diferencias del control político frente al control jurídico.-

Al analizar las características del control político la mayoría de los autores, cuyo criterio comparto, destacan su condición o carácter subjetivo, de donde se derivan aspectos muy específicos que configuran a esta institución. Tiene un carácter subjetivo en el sentido de que el control político se basa en criterios de confianza y oportunidad; la valoración descansa en la libre apreciación de quien juzga.

El control jurídico, en cambio, tiene carácter objetivo en el sentido de que se fundamenta con mayor rigor en normas del derecho que tienen una valoración predeterminada y se basa en reglas que limitan la discrecionalidad del juzgador, como luego se insistirá.

La objetividad del control jurídico también tiene que ver con los principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan a los jueces en materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se da necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga; puede haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o alianzas políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad.

Los agentes o personas que realizan el control político son determinados en virtud de su condición política y no de su preparación y conocimiento jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales.

El objeto inmediato del control político puede ser un acto o conducta política concreta o una actuación política general. A través del control político de ese acto o conducta se está controlando al órgano del cual emana o al que le es imputable. Esto es diferente de lo que ocurre en el control jurídico, que no puede ser entendido como un control sobre el órgano (por ejemplo, cuando el Tribunal Constitucional controla una ley no está controlando al Congreso, sino al ordenamiento jurídico).

Al examinar los criterios de valoración utilizados en el juicio político se puede establecer una clara diferencia con el control jurídico. En el primero, la valoración se efectúa con absoluta libertad de criterio (dado su carácter subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a las normas de derecho objetivadas. En el control político hay esa libertad de valoración, incluso cuando el ordenamiento determina el caso o las condiciones en que se ha de dar dicho control. Es interesante lo que señala  el profesor Aragón al respecto:

‘Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con métodos jurídicos’. 

Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad, aunque los legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, ‘Tal decisión no se toma por la fuerza  del derecho sino por los votos; no es la decisión de un órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre […] y no como el órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que se considera válida’. (…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente, hay aquí una diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este conlleva necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo general y constante, efectos sancionadores per se;  los tiene en determinados casos, en aquellos en que el ordenamiento jurídico lo ha previsto.’.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf

En efecto, mientras el control jurídico, en este caso, jurídico-constitucional, conlleva una sanción en caso de verificarse la contradicción con el Texto Fundamental, lo que implicaría la declaratoria de inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad del acto contrario al texto fundamental (vid. p. ej. artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), el control político sólo pudiera conllevar de forma excepcional alguna sanción (ello por la subjetividad, relatividad y discrecionalidad de ese control que, por ende, no está exento de examen jurídico), circunstancia que implica que, por ejemplo, el Texto Constitucional vigente sólo se refiriese al sometimiento del decreto que declara estado de excepción a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, y sólo alude, en el contexto de la prórroga de ese estado, a la posibilidad de revocatoria ‘por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron’, actuación (revocatoria) que, de ser el caso, pudiera ser sometida a conocimiento de la jurisdicción constitucional, por ejemplo, sobre la base de lo previsto en el cardinal 4, o, de ser el caso, en el 9, del artículo 336, dependiendo del supuesto de hecho que se plantee. 
Así pues, ese control político, además de ser un control relativo, está sometido al control constitucional, que además de ser un control jurídico y rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la vigencia, validez, legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo los decretos mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la cual la Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (que remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en fin, de alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República que prevé la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la convalidación de la constitucionalidad de tales decretos por la referida inactividad; lo que resulta especialmente claro si se advierte, tal como lo hiciere el jurista Manuel García Pelayo, que en un Estado Constitucional ‘Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución’.
Por tal razón, el artículo 33 de la referida ley, según el cual, ‘la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia’; no sólo advierte insalvables antinomias frente a otras normas de ese mismo texto legal (vid. artículos 31 y ss), sino una evidente contradicción con los artículos 339, 335, 334, 253, 137, 138, 136 y 7 Constitucional; en fin, con la norma cardinal según la cual, sin excepción, ‘El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad’, así como también con los axiomas de supremacía constitucional, del Estado Constitucional, de jurisdicción constitucional y de autonomía del Poder Judicial.
Al respecto, los artículos 7, 136, 137, 138, 253, 334 y 335 del Texto Fundamental, disponen lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
‘Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado’.
‘Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.
‘Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
‘Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’.
‘Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.’
‘Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2.      Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.      Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4.      Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.      Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.      Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.      Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.      Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9.      Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.  Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11.  Las demás que establezcan esta Constitución y la ley’.

Así pues, de las referidas normas se desprende que el control constitucional, inherente a esta máxima y última intérprete de la Constitución, constituye el control supremo de los actos del Poder Público, tal como lo evidencia la referida potestad de declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
En similar sentido, el autor Allan Brewer-Carias, en su trabajo ‘Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo’, en cuanto al control de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

De acuerdo con el artículo 336.6 de la Constitución, compete a la Sala Constitucional ‘revisar en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República’. Se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala, incluso, puede ejercer de oficio.
La Ley Orgánica desarrolla el ejercicio de este control, estableciendo diferentes regulaciones que deben destacarse.
a. La remisión del decreto a la Sala Constitucional
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica, el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o el aumento del número de garantías restringidas, deben ser remitidos por el Presidente de la República dentro de los 8 días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional debe enviar a la Sala Constitucional, el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio (art. 31). Por supuesto, estimamos que este no es el único supuesto en el cual la Sala Constitucional puede revisar de oficio el decreto, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto.
Debe destacarse que con la previsión de este sistema de control de constitucionalidad automático y obligatorio, una vez que el mismo se efectúa por la Sala Constitucional y ésta, por ejemplo, declara la constitucionalidad del decreto, no podría entonces ejercerse una acción popular de inconstitucionalidad contra el decreto, pues contrariaría la cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, debe destacarse que el artículo 33 de la Ley Orgánica dispone que
Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia.
Esta norma, sin duda, también puede considerarse como inconstitucional pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución. La revisión, aún de oficio, del decreto de estado de excepción puede realizarse por la Sala Constitucional, independientemente de que la Asamblea Nacional haya negado su aprobación, máxime si el decreto, conforme a la Ley Orgánica al entrar en vigencia ‘en forma inmediata’ incluso antes de su publicación, ha surtido efectos’ (Brewer-Carias, Allan. ‘Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo’ en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional. t. I, UCAB, 2007, pp. 527-528)

Tal como concluye el referido autor, y con lo cual concuerda esta máxima instancia constitucional, revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República, se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala Constitucional debe ejercer incluso de oficio, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto. Por lo que afirma que el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia, es, en efecto, inconstitucional, pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución y que quebranta la propia supremacía y protección última del Texto Fundamental.
Al respecto, debe señalarse que la Constitución dicta la organización fundamental de un Estado y de la República, razón por la que sin ella, ninguna de esas instituciones pudieran conformarse como tales, pues el respeto de los derechos y el cumplimiento de las normas que se encuentran dentro de la Constitución es lo que hace posible que una Nación pueda vivir con justicia, bienestar y paz; por ello la importancia de que estas normas sean cumplidas por todos: tanto por los gobernantes como por los gobernados. En fin, sin una Constitución y sin el cabal respeto a la misma, no existirían de los elementos necesarios para la pervivencia de la sociedad; de allí la importancia de la consideración permanente y garantía de los valores de la democracia constitucional, en su dimensión formal y, sobre todo, en su expresión sustancial, pues, como se sabe, la democracia ya no es únicamente el conjunto de reglas que determinan quién y cómo se decide, sino que es, asimismo, las reglas que definen qué es lo que se puede decidir y qué decisiones no pueden tomarse.
En cuanto a la emergencia y al control judicial, el autor Román Duque Corredor, en su obra ‘Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, 2008, p. 151-152’, señala: 

La revisión judicial de las medidas de un estado de emergencia preserva la distribución de poderes y fundamentalmente la protección de los derechos y garantías individuales, es decir, la propia legitimidad de un gobierno democrático durante una situación de emergencia. No se trata de establecer ‘un gobierno de los jueces’, como lo argumentaba Edouard Lambert al criticar el control de la constitucionalidad porque es un freno al progreso de la legislación. Hoy en día el control de la constitucionalidad se extiende no sólo a las leyes formales sino también a los actos del Poder Ejecutivo que en ejecución directa de la Constitución la contradigan o afecten los derechos y garantías constitucionales. La intervención del Poder Judicial, pues, en estos casos extraordinarios, tiene por finalidad controlar el uso de los poderes de emergencia para que se mantengan dentro de los límites establecidos en la ConstituciónEn efecto, en un estado de emergencia el Poder Judicial cumple las siguientes funciones: 1) Tutelar que los derechos y las garantías constitucionales no se vean afectados más allá de la estricta necesidad del caso; y 2) velar porque los poderes de emergencia se ejerzan conforme con los requisitos formales y de distribución de competencias fijados en la Constitución, de manera que se garantice ‘El principio de la no interrupción del funcionamiento de los poderes públicos’. Ello para evitar el exceso de los límites constitucionales del estado de emergencia’.

Igualmente, el referido autor, en esa misma publicación, en cuanto al legislador como intérprete de la Constitución y el papel de los tribunales constitucionales, resalta: 

‘El legislador como sujeto que aplica y obedece la Constitución tiene la necesidad de interpretarla. Pero en la práctica se da mayor importancia a la interpretación judicial que a la interpretación legislativa. En todo caso, en el esquema kelseniano se acepta que los actos mediante los cuales crean normas constituyen aplicación de normas preexistentes y que los actos que constituyen aplicación de normas precedentes son también creadores normas jurídicas. Por lo que no es tan tajante la distinción entre la interpretación judicial y la interpretación legislativa, en lo que se refiere a la creación de normas jurídicas. Y, por otro lado, si bien la última palabra en materia de interpretación constitucional la tiene el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional concentrada, sin embargo, su función fundamental es determinar si el significado atribuido por el legislador a la norma está conforme con la ConstituciónEs decir, revisar la interpretación legislativa de la Constitución. (…)
En efecto, lo cierto, por otro lado, es que si se trata de opciones políticas para las cuales la Constitución prevé una opción predeterminada, los tribunales constitucionales pueden controlar si se interpretó conforme a la Constitución tal opción. Al igual que en los casos en que si se admiten varias opciones políticas, si la escogida legalmente es una de las admisibles. En estos casos son interpretaciones jurídicas del poder legislativo de opciones políticas guiadas por normas jurídicas constitucionales. De manera que la opción política propiamente hablando sería aquella que no está constitucionalmente predeterminada. En este caso no sería una interpretación jurídica del poder legislativo sino una decisión política’ (Duque Corredor, Román. ‘Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 151-152’).

Asimismo, el autor en cuestión, en relación a la Supremacía Constitucional, establece: 

Desde un punto de vista jurídico este término significa que la Constitución es la fuente primaria del ordenamiento jurídico. Es decir, el origen de todo el ordenamiento jurídico del cual, según Kelsen se extrae la doctrina del sistema de la jerarquía piramidal de las normas o del Derecho por grados. Cómo fuente primigenia del ordenamiento jurídico, la Constitución es la forma jerárquicamente superior. Este significado material tiene las siguientes consecuencias:
1) Todas las otras normas le están subordinadas y en su desarrollo han de conformarse con sus valores, principios y reglas.
2) La Constitución es la condición de la legitimidad de la actividad jurídica de los órganos del poder público. En efecto, quien ejerce el poder lo hace legítimamente si ha sido elegido o designado según la Constitución, pero también, si ejerce una competencia que está prevista directa o indirectamente en las reglas de la Constitución y si se practica conforme a sus valores y principios.
3) La normocracia es una consecuencia de ese carácter primigenio. En otras palabras, la justificación del poder depende de la misma Constitución, de modo que quien Gobierna es la Constitución; es decir, el gobierno se remplaza por el gobierno de la ley, encabezada por la Constitución.
4) La supremacía de la Constitución es el principio jurídico fundamental de la democracia constitucional, por el cual gobernantes y gobernados están sujetos a la Constitución para proteger la libertad y el ejercicio democrático del poder, en una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de la dignidad de las personas.
(Omissis)
… En la Constitución venezolana de 1999 se consagra expresamente  la supremacía constitucional (Art. 7°), y como consecuencia, se prevé el derecho – garantía Fiel de la obligación de cumplir con los principios constitucionales (artículos 3° y 131) y el principio de la aplicación directa de las normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales (artículos 22, 27, 28 -y-29 ibídem), así como del control jurisdiccional difuso y concentrado de la constitucionalidad para garantizar su supremacía e integridad (artículos 334 y 336, ibídem)’ (Duque Corredor, Román. ‘Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 92. 93 y 95’)..

Ello así, lo ajustado al orden constitucional es desaplicar por control difuso de la Constitución, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, tal como lo hizo esta Sala, por ejemplo, en sentencia n° 1881 del 8 de diciembre de 2011, en la cual, desaplicó, parcialmente y por control difuso de la Constitucionalidad, algunos artículos del Código Penal. Así se declara’.


               En la decisión anteriormente transcrita esta Sala estableció las diferencias fundamentales entre el control político ejercido por el órgano parlamentario y el control constitucional ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de esta Sala Constitucional, lo cual constituye fuente directa del derecho en relación a la consecuencia de las decisiones que se emiten en ambas formas de control a las actividades y actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, en este caso, al dictar decretos en los cuales se declara el estado de excepción.

Siendo así, se ratifica el contenido de la ya citada sentencia n.° 7/2016, a los fines de señalar que independientemente de que el Parlamento nacional se haya pronunciado negativamente respecto del Decreto n° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, que prorroga la vigencia del Decreto n°. 2.452, mediante el cual se decretó el estado de excepción y emergencia económica en todo el territorio nacionalpublicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016,  cualquier estimación negativa respecto del decreto sólo tendría efectos políticos que no afectarían la vigencia, validez y eficacia del mismo, razón por la que probablemente la Constitución, en su artículo 339 Constitucional señala que tales decretos serán remitidos a la Asamblea Nacional (si ella no estuviere en desacato), para su “consideración y aprobación”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548, del 13 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°  6.272 Extraordinario, de esa misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, en el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad, para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a  preservar y ratificar la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción y de Emergencia Económica.
El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario, en la misma fecha, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos en defensa de la ciudadanía. Al respecto, debe reiterarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, según el cual “Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso”.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual, además de determinar la validez, vigencia y eficacia jurídica del mismo, motiva la racionalidad de las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, en correspondencia con su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país.  
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° n.°  6.272 Extraordinario, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República.

2.- INADMISIBLE el escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 por el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol, identificado ut supra.

3.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- NULO, INEXISTENTE E INEFICAZ el acto en el cual la Asamblea Nacional desaprobó el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en sesión ordinaria del 15 de noviembre de 2015.
5.-Se REITERA lo declarado por esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.  En consecuencia, los actos de la Asamblea Nacional viciados de nulidad no pueden servir de sustento a actos subsiguientes, aun cuando cesare el referido desacato; razón por la que, al culminar esa situación lesiva para el orden democrático y social, la Asamblea Nacional deberá omitirlos y reiniciar, de ser el caso, los procesos de formación de los actos parlamentarios (lato sensu) que a bien tenga desarrollar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

6.- EXHORTA a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del presente año; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional; con ocasión a la manifestación de voluntad de desincorporación del seno del referido órgano legislativo, presentada ante el mismo por los prenombrados ciudadanos.

7.- REITERA que, en aras de continuar manteniendo de forma permanente, inalterable e irreversible el orden constitucional, así como exigir a la Asamblea Nacional respetar el Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 constitucional, todas las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, en relación con los actos de carácter constitucional, legislativo o administrativo emanados de la Asamblea Nacional, que han sido ilegítimamente aprobados o sancionados por la misma durante el desacato que aún persiste respecto de la sentencia de la Sala Electoral N° 260 de 2015, se mantienen incólumes e inmutables, conservando tales fallos su plena vigencia, legitimidad y validez, toda vez que los aludidos actos de la Asamblea Nacional han sido realizados bajo una conformación inconstitucional del Parlamento, en franca desobediencia a este Poder Judicial.

8.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
 Arcadio Delgado Rosales
 Los Magistrados,
 Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Calixto Ortega Ríos
Luís Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson

La Secretaria (T),
Dixies J. Velázquez R.


Exp. 16-0897






La presente es una transcripción de su original. 
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