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Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología y la Antropología [Vigente]


Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología y la Antropología, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.239 Extraordinario de fecha 23 de junio de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPUBLICA DE VENEZUELA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGÍA Y LA ANTROPOLOGÍA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto la definición y delimitación del campo profesional de actividades relacionadas con el ejercicio de la Sociología y Antropología que requieran o estén fundamentadas en el conocimiento y empleo de teorías, metodologías, técnicas y aplicaciones prácticas propias de las ciencias sociológicas y antropológicas, sin desmedro de los nuevos avances científicos y de la participación de carácter interdisciplinario o aquellos que señalen la dinámica social e institucional. Asimismo facilitar el mejoramiento socioeconómico de los profesionales de la Sociología y la Antropología en el marco de lo establecido por la Constitución.

TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA SOCIOLOGÍA Y LA ANTROPOLOGÍA


Artículo 2º. El ejercicio de las profesiones universitarias de sociólogo y antropólogo en cualesquiera de sus niveles y modalidades establecidas en la Ley de Universidades se rigen por esta Ley y sus Reglamentos Internos.

Artículo 3º. El ejercicio profesional de la Sociología y la Antropología se realizará de acuerdo con los lineamientos generales de esta Ley y las normas complementarias que dicte el Ejecutivo Nacional, sin desmedro de los nuevos avances científicos, técnicos y la dinámica institucional y socioeconómica.
Parágrafo Único: En ningún caso esta Ley impone restricciones a la libertad de expresión y pensamiento en cualesquiera de sus modalidades escritas, orales, audiovisuales o electrónicas en temas de naturaleza sociológica y antropológica.

Artículo 4º. El campo del ejercicio profesional de la Sociología y la Antropología se constituye a partir de los roles delimitados en los planes de estudio de las escuelas de las universidades nacionales, experimentales o privadas, debidamente autorizadas o en los cursos de postgrado de Sociología y Antropología aprobados por los organismos competentes en la materia y también de lo establecido en los convenios con los institutos educativos o de investigación debidamente reconocidos y acreditados de otros países o con organismos internacionales con los cuales existen esos convenios; de lo establecido en el Manual de Descripción de Cargos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, de las definiciones del Diccionario Nacional de Ocupaciones del Ministerio del Trabajo en lo que corresponde a sociólogos y antropólogos y el Clasificador de Ocupaciones y Oficios de la Organización Internacional del Trabajo.

El Ejecutivo Nacional oída la opinión del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y las universidades podrá establecer un reglamento específico sobre la materia.

Artículo 5º. A los sociólogos y antropólogos extranjeros se les permitirá el ejercicio de la profesión cuando sean nacionales de países donde se acepte a los venezolanos el ejercicio de dichas profesiones u otras equivalentes, según los convenios existentes. En tal sentido deben acreditarse ante el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.


Artículo 6º. El Reglamento de Salarios, Remuneraciones y Honorarios Mínimos de Sociólogos y Antropólogos regirá las contraprestaciones que correspondan a estos profesionales en su relación laboral con organismos públicos, privados o mixtos y establecerá las condiciones académicas, científicas, profesionales, de experiencia y credenciales para optar a las diferentes escalas que se prevén. En ningún caso el salario mínimo debe ser menor que los obtenidos por profesionales de otros gremios que tengan normas reguladoras sobre la materia ni por debajo de los niveles que establezca el Ejecutivo Nacional para los organismos públicos.

TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

Sección Primera
Del Colegio Nacional


Artículo 7º. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela es una corporación con patrimonio propio y sin fines de lucro, estará integrada por los Colegios de Sociólogos y Antropólogos constituidos en cada entidad federal con personalidad jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro. El Colegio Nacional tendrá su sede en la capital de la República y su estructura y funcionamiento se regirán por esta Ley y sus Reglamentos Internos, el Reglamento Electoral Nacional y las normas internas.

Artículo 8º. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está facultado para ejercer la representación nacional e internacional del gremio ante los organismos de carácter público y privado.

Artículo 9º. Son órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela: La Convención Nacional, el Secretariado Nacional, la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, los Colegios Seccionales, las Asambleas Seccionales y los Tribunales Seccionales, el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Altos Estudios.

Parágrafo Único: Todo aquello que no esté contemplado en esta Ley sobre integración, organización, atribuciones y funcionamiento, será determinado por los reglamentos internos y normas respectivas.

Artículo 10. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema es la Convención Nacional. Cuando la Convención lo decida podrá convocar a un referéndum nacional como instancia máxima de consulta y decisión.

Sección Segunda
De la Convención Nacional


Artículo 11. La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento Interno.

Los presidentes de los colegios seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.

Artículo 12. El número de delegados a la Convención Nacional lo determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y atendiendo al número de inscritos en cada colegio regional.

Artículo 13. Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela serán electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.

Artículo 14. La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión. Las atribuciones específicas de la Convención serán determinadas por el Reglamento Interno. La Convención es la máxima autoridad, salvo lo relacionado con la elección directa y secreta de los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 15. La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el período respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalentes a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.

Sección Tercera
Del Secretariado Nacional


Artículo 16. El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar reglamentos internos;
b) Conocer y decidir las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional;
c) Dictar acuerdos y resoluciones;
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional; y
e) Reunirse por lo menos dos (2) veces al año.

Sección Cuarta
De la Junta Directiva Nacional


Artículo 17. La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Asuntos Gremiales, un Secretario de Comunicaciones y Relaciones Internacionales y un Secretario de Asuntos Académicos. Cada uno tendrá su respectivo suplente.

Artículo 18. La Junta Directiva Nacional es la máxima instancia ordinaria y será electa uninominalmente cada dos (2) años, conforme a los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento Interno.

Artículo 19. Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Vicepresidente por el Secretario de Organización y las de éste por los demás Secretarios con sus respectivos suplentes. La incorporación de los suplentes se hará previa convocatoria.

Artículo 20. El Presidente ejercerá la representación legal y pública del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela; designará el personal administrativo y podrá otorgar poderes a los Presidentes Seccionales y Consultores Jurídicos, para materias específicas acordadas por la Junta Directiva Nacional.

Artículo 21. Las demás atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas por el Reglamento Interno de esta Ley.

Sección Quinta
Del Tribunal Disciplinario Nacional


Artículo 22. El Tribunal Disciplinario Nacional será electo en elecciones libres, secretas y uninominales en la misma fecha establecida para las elecciones de la Junta Directiva. Estará integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes y durarán dos (2) años en sus funciones. La estructura es la siguiente:

Presidente, Vicepresidente, Relator y dos (2) Secretarios.

Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de treinta (30) días siguientes a su elección. De no hacerlo será convocado por la Junta Directiva.

Artículo 23. El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones de los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y los que dicte por resolución la Convención Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, todo de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo. Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional en todo caso serán apeladas ante el Secretariado Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.

Sección Sexta
De las Seccionales


Artículo 24. En el Distrito Federal y en cada estado con sede en sus respectivas capitales, salvo que en éstos no se encuentre domiciliada la mayoría de los sociólogos y antropólogos de la jurisdicción, funcionará una seccional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela (COSAV); cuando exista un número no menor de quince (15) sociólogos y antropólogos en ejercicio podrán establecerse seccionales o núcleos a nivel municipal o en varios municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice. En el Distrito Federal podrá establecerse un régimen especial.

Artículo 25. Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de siete (7) y sus respectivos suplentes. Sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento Interno.

Artículo 26. Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento Electoral Interno.

Artículo 27. Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los miembros del Colegio de Sociólogos y Antropólogos en la respectiva jurisdicción.

Artículo 28. Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente por lo menos dos (2) veces al año.

Artículo 29. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la seccional respectiva.


Artículo 30. El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros ni mayor de cinco (5) miembros, y se instalará dentro de treinta (30) días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente con la Junta Directiva Seccional. De no juramentarse en esta ocasión será convocado por la Junta Directiva Seccional.

Artículo 31. El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento Interno, y de las Normas Disciplinarias dictadas por la Convención Nacional conforme a esta Ley y su Reglamento Interno cuando sean cometidos por los miembros de las respectivas seccionales con excepción de los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES Y EL EJERCICIO ILEGAL

Sección Primera
De las Sanciones


Artículo 32. Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestaciones privadas;
b) Amonestaciones públicas;
c) Suspensión del ejercicio de sus cargos directivos en el Colegio de
Sociólogos y Antropólogos; y
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un (1) año, por decisión que adopten al menos dos terceras partes del Tribunal Disciplinario.

Artículo 33. La sanción de amonestación pública conlleva la suspensión inmediata de los derechos de elegir y ser elegido y participación con voz y voto en las asambleas seccionales.

Artículo 34. La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales sólo será ejecutada cuando confirmen la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional, la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.

Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de alguno de los miembros de la Directiva Nacional o Seccional, las decisiones tienen apelación ante el Secretariado Nacional sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción Contencioso-Administrativa u otro recurso constitucional pertinente.

Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción y los deberes en el Colegio de Sociólogos y Antropólogos, ni los beneficios de la previsión y seguridad social; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.

Artículo 35. El ejercicio ilegal de la profesión de sociólogo y antropólogo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.

Sección Segunda
Del Ejercicio Ilegal


Artículo 36. Constituye ejercicio ilegal de la profesión:

a) Realizar trabajos remunerados de carácter profesional sin tener el título de sociólogo o antropólogo;
b) Ejercer profesionalmente sin la respectiva inscripción, solventación y demás obligaciones con el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, y su Seccional respectiva y en el Instituto de Previsión Social; y
c) Violar el Código de Ética y los deberes que impone esta Ley.

TÍTULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL Y DEL MEJORAMIENTO
PROFESIONAL

Sección Primera
De la Previsión Social


Artículo 37. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y sus seccionales creará o se adscribirá a un régimen de previsión y seguridad social único. A tales efectos será obligatorio la inscripción en el Instituto de Previsión Social que organice el Colegio o al que se adscriba o promueva con otros colegios o instituciones, sin desmedro de sus obligaciones con el Régimen de Seguridad Social Nacional. Los planes de previsión social deben abarcar las áreas de vivienda, hospitalización, cirugía, maternidad, ahorro, crédito y otros servicios para lo cual el Ejecutivo Nacional podrá establecer convenios de cooperación y aportes.

Artículo 38. El Instituto de Previsión Social, creado o promovido por el Colegio, tendrá personalidad jurídica, patrimonio y su directiva propia, así como autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines.

El Instituto estará en la obligación de rendir un informe financiero anual así como de los planes de seguridad social a sus miembros y a la Junta Directiva del Colegio.

Artículo 39. En la Directiva del Instituto de Previsión Social que organice, promueva o se adscriba, el Colegio tendrá una representación en su Junta Directiva.

Sección Segunda
Del Mejoramiento Profesional


Artículo 40. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela creará un Instituto de Altos Estudios Sociológicos y Antropológicos que tendrá como objetivo el mejoramiento profesional, la investigación y el desarrollo de postgrados, especialmente doctorados en Sociología y Antropología, preferentemente bajo la modalidad de estudios dirigidos y supervisados, con mínima clase presencial y con énfasis en la investigación de la realidad venezolana. Todo de acuerdo con la normativa legal sobre la materia.

La Dirección, el personal docente y administrativo del Instituto serán autónomos en el desempeño de sus actividades, de acuerdo con el Reglamento que apruebe el Colegio Nacional de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.

Sección Tercera
Del Congreso Académico


Artículo 41. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela realizará cada tres (3) años el Congreso Venezolano de Sociología y Antropología, con el objeto de promover la discusión científica de la realidad nacional y el desarrollo de las ciencias sociales. A tales efectos concertará esfuerzos con las universidades nacionales, centros de investigación y organismos públicos y privados.

TÍTULO VI
DE LOS DEBERES Y DERECHOS

Sección Primera
De los Deberes


Artículo 42. Son deberes de los sociólogos y antropólogos:

a) Respetar la diversidad cultural, lingüística y étnica de las comunidades indígenas y otros grupos humanos con los cuales establezcan vínculos con motivo de su ejercicio profesional;
b) Defender los intereses generales de la sociedad y muy especialmente de sus sectores más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico o de aquellas que por su biotipo, genética o caracteres culturales, presenten mayores peligros de extinción o de contagio de enfermedades por un contacto no planificado con la sociedad nacional o transnacional. En este último caso se requiere la opinión técnica y la decisión del órgano competente del Estado y el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela;
c) Promover la participación de las colectividades en la gestión de su propio desarrollo sustentable;
d) Denunciar ante las autoridades o tribunales nacionales u otros organismos los casos de discriminación social, étnica, genocidio, etnocidio, violación de derechos humanos y corrupción;
e) En caso de catástrofe nacional o epidemias, los profesionales de la
Sociología y Antropología están en la obligación de prestar su colaboración a las autoridades en su condición de sociólogos o antropólogos, de acuerdo con las disposiciones legales o aquellos que por sus conocimientos y experticias le sean requeridas por los órganos del Poder Público;
f) Colaborar con las universidades nacionales, particularmente con las escuelas o facultades de los que sean egresados como sociólogos y antropólogos, así
como promover su permanente superación profesional e intelectual;
g) Defender el patrimonio público, arqueológico, cultural y ambiental de la Nación;
h) Auspiciar y sostener una ética colectiva e individual favorable al cumplimiento de sus obligaciones laborales con criterios de eficiencia, productividad, solidaridad y respeto de la dignidad personal;
i) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, la paz entre los pueblos, la libertad de expresión al servicio de la verdad, la pluralidad de ideas, teorías y concepciones del mundo, cónsonas con el respeto a la
dignidad humana y la preservación de los intereses de las presentes y futuras generaciones;
j) Acatar los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de los órganos nacionales y seccionales del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones;
k) Inscribirse, solventarse y cancelar regularmente las cotizaciones y contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y sus seccionales y del Instituto de Previsión
Social que organice o al cual se adscriba el Colegio; y
l) Respetar y ser solidarios con sus colegas y el Colegio en la realización de sus actividades laborales, profesionales, científicas y gremiales.

Sección Segunda
De los Derechos


Artículo 43. Son derechos de los miembros del Colegio Nacional y las Seccionales:

a) Elegir y ser elegido;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Recibir la información de las actividades de la Junta Directiva y demás órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, así como de las credenciales, carnet, sello oficial del Colegio y las firmas refrendadas en el título académico de la máxima autoridad del Colegio Nacional de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela; y
d) Recibir un salario justo u otros ingresos como contraprestación por sus servicios profesionales e intelectuales, así como una adecuada seguridad social y formación profesional.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 44. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está facultada para inscribir en el colegio a aquellos doctores en sociología y antropología, sociólogos y antropólogos que, habiéndose graduado en universidades extranjeras, no hayan legalizado sus títulos en Venezuela, pero se encuentren ejerciendo la profesión para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 45. Los profesionales a quienes se refiere el artículo anterior están autorizados para ejercer provisionalmente la Sociología o la Antropología y deberán revalidar y legalizar sus títulos cuando corresponda en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la aprobación de la solicitud de inscripción ante los colegios. Este lapso puede ser prorrogado a juicio de la Junta Directiva del Colegio Nacional, cuando las causas del incumplimiento no le sean imputables.

Artículo 46. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está encargada de analizar y comprobar las credenciales que someten a su consideración, aquellos que han ejercido las disciplinas de Sociología o Antropología sin haber obtenido títulos académicos venezolanos o extranjeros de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos.

Los recaudos que acrediten la experiencia y conocimiento respectivo, deben ser presentados en un lapso no mayor de dos (2) años a la entrada en vigencia de esta Ley.


Artículo 47. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que para el momento de la promulgación de esta Ley se encuentre en ejercicio, queda encargada de dirigir el proceso de constitución de los colegios regionales y delegaciones en el plazo señalado. Del mismo modo, debe dirigir el proceso de creación, reorganización del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y sus órganos, inscripción de miembros, firma de credenciales y títulos para que se constituyan en un lapso no mayor de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y sus seccionales seguirá ejerciendo la representación legal ante los organismos competentes y desarrollarán esta Ley.

Artículo 48. Los profesionales de otras disciplinas distintas a la Sociología y Antropología que para el momento de la aprobación de esta Ley y su puesta en vigencia ejerzan la profesión de profesores universitarios por concurso de oposición en asignaturas de Sociología y Antropología, deben inscribirse en el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y el Colegio Regional. También podrán inscribirse, los investigadores y profesionales reconocidos por sus obras escritas en el área. A tales efectos podrán ser acreditados como Sociólogos, Antropólogos o Arqueólogos. Todo de acuerdo a la norma interna que se dicte el Colegio sobre la materia.

Artículo 49. Los Colegios de Sociólogos Regionales y el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela son entidades naturales asesoras del Ejecutivo Nacional, Regional y local en materia de alto interés colectivo o en aquellos que por su significación requieran de su opinión. En tal sentido los órganos del Poder Público deben solicitar la opinión del Colegio Nacional o Regional, según el caso, en la formulación de las políticas de interés colectivo y de competencia sociológica y antropológica y a su vez éstos tendrán la obligación de dar respuestas a las solicitudes de los órganos del Poder Público.

Artículo 50. Podrán ejercer la docencia en materia de Sociología y Antropología los profesionales e investigadores de otras disciplinas, aun sin ser sociólogos o antropólogos, siempre que hayan sido propuestos por las escuelas, facultades, institutos de investigación científica debidamente reconocidos en Ciencias Sociales, previa comprobación de su obra escrita, o en el caso de aquellos que con su relevancia pública hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores de renombre nacional e internacional. En todo caso se hará la debida participación al Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.

Artículo 51. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley, para lo cual se requerirá la opinión previa del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, así como la de las universidades en las cuales se dicten carreras de Sociología y Antropología.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación. 

Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA





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