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Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital) [Vigente]

Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.920 Extraordinario de fecha 16 de junio de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE HOMOLOGACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL Y DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL SALARIO MÍNIMO NACIONAL (PENSIÓN MÍNIMA VITAL)


Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar una pensión mínima vital a los beneficiarios de la pensión de invalidez o vejez de la Ley del Seguro Social o de la Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Artículo 2. La República garantiza a los ciudadanos asegurados, beneficiarios de la pensión de vejez e invalidez del Seguro Social y de la Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mayores de sesenta (60) años si fueran varones o de cincuenta y cinco (55) si fueran mujeres, siempre que así lo soliciten, una cantidad igual al salario mínimo legal mensual vigente para la ciudad de Caracas, mediante el pago con cargo al presupuesto de ingresos y gastos públicos, de la cantidad de renta necesaria para garantizar la diferencia aritmética entre la pensión o jubilación que obtuvieron y el señalado salario mínimo legal, cuando la protección otorgada por las mismas sea insuficiente. 

Artículo 3. Se entiende por protección insuficiente a los fines del artículo anterior, cuando el promedio de los ingresos o rentas del solicitante fuere inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales de la ciudad de Caracas,

El promedio mensual a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la base de la suma de todos los ingresos, salarios, remuneraciones, pensiones, jubilaciones, frutos y proventos obtenidos o de los cuales fuere titular el solicitante, cualquiera que fuere su origen o su naturaleza legal o contractual, nacional o extranjera, sin excluir las pensiones o jubilaciones a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, en los dos últimos años anteriores al año calendario de la solicitud.


Artículo 4. En el supuesto que la pensión o jubilación a que se refiere el artículo 1º de esta Ley hubiera sido calculada sobre un salario mínimo legal vigente en la oportunidad de dicho cálculo, el diferencial a que se refiere el artículo 2º de esta Ley se calculará sobre dicho salario mínimo legal.

Artículo 5. La diferencia aritmética a que se refiere el artículo 2º de esta Ley será pagada por el organismo responsable del pago de la pensión o jubilación a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, una vez ingresadas por el Ministerio de Hacienda cada año las cantidades respectivas en los fondos especiales que para el pago de dichas diferencias aritméticas se crearen bajo la administración de dichos organismos. A tales fines, la República ingresará dicha diferencia aritmética de renta dentro del primer mes del año fiscal correspondiente.

Si más de una pensión o jubilación se encontrare por debajo del salario mínimo vital a que se refiere esta Ley, el beneficiario sólo tendrá derecho al diferencial aritmético previsto en la misma respecto a la pensión o jubilación cuyo diferencial sea menor. La modificación del salario mínimo legal origina la obligación por parte de la República de cancelar, en los términos previstos en esta Ley, las diferencias aritméticas en ella previstas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la respectiva modificación.

El pago al beneficiario de los diferenciales de renta previstos en esta Ley se hará efectivo a partir de la oportunidad del ingreso de tales diferencias de renta en los fondos especiales previstos por esta Ley.

Artículo 6. Los fondos para cubrir los egresos específicos causados por esta ley o para cubrir las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones en dinero previstos en las leyes a que se refiere el artículo 1º de esta Ley incluidos sus frutos se constituyen en patrimonio separado y contabilidad separada, afectos estricta y exclusivamente para cubrir las prestaciones asignadas a cargo de los mismos.

El quince por ciento (15%) de las cotizaciones mensuales de la Ley del Seguro Social se destinarán a la reserva técnica del Fondo de Pensiones o Jubilaciones correspondiente, acumulables y no renovables.


Artículo 7. Los interesados con derecho al beneficio previsto en esta Ley deberán presentar su solicitud por ante el organismo que tuviere a su cargo el pago de la pensión o jubilación respectiva, acompañado de la declaración jurada de sus bienes y de su estado de ingresos, así como de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos dos (2) años.

El beneficio de la pensión mínima vital se renovará cada tres (3) años, previa solicitud trianual del interesado, acompañando a la misma los documentos señalados en el párrafo anterior. A los fines de la correcta aplicación de esta Ley, los organismos que tuvieren a su cargo el pago de las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la misma podrán verificar la veracidad y sinceridad del cumplimiento de los supuestos previstos en esta Ley para el otorgamiento de la pensión mínima vital y a tal efecto están facultados para hacer las debidas averiguaciones y fiscalizaciones.

A tales fines, dichos organismos podrán solicitar del Ministerio de Hacienda y de los organismos públicos o privados la información que estimen pertinente a los fines de la correcta aplicación de esta Ley.

Artículo 8. Las pensiones o jubilaciones según el caso, que fueren otorgadas en forma especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se pagarán con cargo a un Fondo Especial constituido como patrimonio separado del Fondo previsto para las pensiones y jubilaciones ordinarias previstas en esa Ley, a este Fondo ingresarán las diferencias aritméticas previstas en esta Ley para garantizar la pensión mínima vital de los beneficiarios de dichas pensiones o jubilaciones especiales.

Artículo 9. El (la) cónyuge o concubino (a) sobreviviente, venezolano y mayor de 55 años de los beneficiarios de esta ley, que reuniendo los requisitos para tener derecho a la pensión de sobreviviente careciere de recursos o no disfrutare de una pensión o ingreso alguno cualquiera que fuere su origen o naturaleza directa o indirectamente, no trabajare por encontrarse en situación de inválido, o no estuviere sometido a las leyes a que se refiere el artículo 1º de esta Ley o a un régimen de seguridad social, percibirá como pensión de sobreviviente el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión mínima vital del asegurado, previa prueba de la necesidad y mientras permanezca en tal situación. 

Artículo 10. La situación de incapacidad parcial y permanente, se asimilará a invalidez, a los fines previstos en esta Ley, en los términos y condiciones previstas en la misma.


Artículo 11. Los beneficiarios de la pensión mínima vital prevista en esta Ley percibirán hasta un máximo de dos (2) salarios mínimos legales mensuales de la ciudad de Caracas, por concepto de bono de fin de año, según los resultados de las inversiones y del estado de las reservas técnicas de los Fondos de Pensiones y Jubilaciones. Si dicho resultado no fuera favorable, el Estado garantiza las cantidades suficientes hasta el equivalente a uno de dicho salario mínimo.

Artículo 12. A los fines previstos en esta Ley, los jubilados y pensionados de los organismos sujetos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los jubilados y pensionados de las empresas del estado, o en las cuales la República tenga participación directa o indirecta, se consideran asimilados a los beneficiarios de la misma, quienes disfruten de pensiones y jubilaciones otorgadas por dichos organismos, con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que no fueren beneficiarios de otras jubilaciones o pensiones públicas o privadas.

Artículo 13. La violación de esta Ley dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del Código Penal, en cuanto fueren aplicables.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO

EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA LESSEUR

LOS SECRETARIOS,
JULIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EDUARDO FLORES SEDEK

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA





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