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Ley de Timbre Fiscal [Vigente]

Decreto N° 1.398 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE LA
LEY DE TIMBRE FISCAL






Decreto N° 1.398              13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “c”, numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros:

DICTO

El siguiente,






Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS



NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “c”, numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros:

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE TIMBRE FISCAL



Artículo 1º. La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia, de organización, control y administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

3. El pago en efectivo hecho directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Parágrafo Único: Se faculta a los entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.

Capítulo I
Del Ramo de Estampillas


Artículo 2º. El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de:

1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.

Artículo 3º. La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Artículo 4º. Por los Actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:

1. Expedición en el país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

Por cada documento o folio adicional suscrito por funcionario o funcionaria competente se causará la tasa de: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).

La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

Quedan exentas las copias certificadas sujetes al pago de la tasa del Fisco Nacional por Leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario o funcionaria para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tenga interés la República.

El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado o interesada.

La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios o funcionarias competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.

3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).

6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción:

a. Los otorgados por instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

b. Los otorgados para obtener la maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

c. Los otorgados para obtener la licenciatura: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

d. Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

e. Títulos de Educación Media Diversificada y Profesional: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

f. Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicio y en general todos los demás títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

g. Quedan exentos de esta tasa los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

7. Inscripción y otorgamiento de matrícula o registro a títulos de profesionales de la salud y afines: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).


Artículo 5º. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes y servicios;

a. Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

b. Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

c. Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

d. Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

e. Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de fósforos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

f. Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);

g. Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto;

h. Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

i. Otorgamiento de aprobación para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la vialidad, fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

j. Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y carreteras nacionales: uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;

k. Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y para la reubicación de las ya existentes: uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.

3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:

a. Análisis físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

b. Análisis físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
c. Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

d. Microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);

e. Biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

5. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

6. Evaluación y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos:

a. Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

b. Casas de representación droguerías y distribuidoras: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.);

c. Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
d. Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

8. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.);

9. Inspecciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);

10. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.);

11. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

12. Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

13. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.);

14. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.);

15. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);

16. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);

17. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);

18. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);

19. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.);

20. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

21. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);

22. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

23. Otorgamiento de permiso sanitario para funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);

24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.);

25. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

26. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetes al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

27. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia generan operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para Promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

28. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos:
a. Asesoría técnica-científica, y revisión de expedientes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);

b. Autorización para el registro de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

c. Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

d. Cambio de fórmula cosmética (Reformulación): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

29. Otros conceptos cosméticos:

a. Certificado de libre venta: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

b. Constancia de fórmula aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

c. Copia certificada de registro: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

d. Copia certificada de documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e. Cambio de fabricante: Una Unidad Tributaria (1 U.T);

f. Cambio de propietario: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

g. Cambio de razón social: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

h. Cambio de establecimientos distribuidores: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

i. Cambio de patrocinante: Una Unidad Tributaria (1 U.T);

j. Permisos de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);

k. Permisos de importación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

l. Publicación, autorización y renovación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.); m. Cambio de denominación comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.); n. Cambio o período de validez: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

m. Cambio por modificación de rótulos, empaques (post-registros): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).


Artículo 6º. Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
3. Registro de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

4. Registro de cesiones y fusiones de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

5. Renovación de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas y lemas comerciales cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

6. Registro de patentes de invención y de modelos de utilidad, certificados de diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

7. Registro de licencias de uso de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o servicios y lemas comerciales: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

8. Registro de cambio del nombre de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas, de lemas comerciales y de denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

9. Registro de cambio del domicilio de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas y de lemas comerciales: veinte unidades Tributarias (20 U.T.).

10. Por el mantenimiento de las patentes de invención, se pagará una tasa anual equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que se incrementará sucesivamente hasta alcanzar en el veinteavo año el equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).

11. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.

12. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.

13. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 11 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) del capital suscrito o capital comanditario, según el caso.

b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) por aumento del capital de dichas sociedades.

14. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 20 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

15. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

16. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del precio de la operación.

17. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

18. Otorgamiento de cualquier otro poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica, y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

19. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las leyes especiales.

20. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros de Comercios distintos a los expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.

Las personas de nacionalidad venezolana pagarán en moneda nacional, las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de este artículo; las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos que existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas.

A los fines del pago de las tasas en moneda extranjera deberán utilizarse fondos en divisa que poseídos en el exterior, no liquidados por adquiridos en el mercado local.


Artículo 7º. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, las siguientes tasas:

1. Expedición y renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas y de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

2. Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

3. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país a transeúntes: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

4. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país a residentes: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).

5. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: dieciocho Unidades Tributarias (18 U.T.).
6. Expedición a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

7. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

8. Tramitación de orden de cedulación para extranjeros y extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

9. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

10. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

11. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

12. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

13. Certificación de libros de control de extranjeros y extranjeras en hoteles: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

14. Habilitación portuaria migratoria: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

15. Expedición de tarjetas de tripulante terrestre: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

16. La disposición establecida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la ley que regula la materia del servicio consular.


Artículo 8º. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

2. Inscripción en el Registro de Coleccionistas de Armas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

3. Expedición o renovación de licencia para la tenencia de armas de colección: Tres Unidades Tributarias con cinco décimas (3,5 U.T.).

4. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros correspondientes: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

5. Otorgamiento de permiso para importación de explosivos o sus accesorios, por las personas referidas en el numeral anterior: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

6. Otorgamiento de permiso para importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4 de este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada arma.

a. Quedan exentas de las contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las importaciones realizadas por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.);

7. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia (de bienes y personas, o de custodia y traslado de valores: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

8. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

9. Inspección de los locales de empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación, transporte y almacenamiento de armas; explosivos y accesorios para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de empresa de vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Artículo 9º. Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales: el cero coma treinta y cinco de Unidad Tributaria por mil (0,35 x 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.

2. Inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Valores: el equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: el equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

3. Inscripción de Personas Jurídicas en el Registro Nacional de Valores: cinco décimas de Unidad Tributaria por mil (0,5 x 1.000), respecto al total del capital pagado. Renovación: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).

4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los conceptos descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba pagarse en caso de renovación.


Artículo 10. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.

2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una de tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

3. Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

4. Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

5. Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: el equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).

6. Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: cinco décimas de Unidad Tributaria por mil (0,5 U.T. X 1.000) respecto al total del capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la tasa pagada según la fórmula anterior, por cada Aduana.

7. Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

8. Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de Depósito, de Depósitos Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

Artículo 11. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de inversión extranjera y su actualización: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

2. Expedición de credencial de inversionista nacional: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

3. Calificación de empresas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

4. Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencias de Tecnología: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

Artículo 12. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de certificado de matrícula para embarcaciones con tonelaje:

a. Hasta diez (10 ton) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

b. Más de diez (10 ton) hasta veinte toneladas (20): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

c. Más de veinte (20 ton) hasta cincuenta toneladas (50): Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.);

d. Más de cincuenta (50 ton) hasta Cien toneladas (100): Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.);

e. Más de cien (100 ton) hasta quinientas toneladas (500): Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.);

f. Más de quinientas (500 ton) hasta mil toneladas (1.000): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

g. Más de mil (1.000 ton) hasta diez mil toneladas (10.000): Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);

h. Mayores de diez mil (10.000 ton) toneladas Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Quedan exentas del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como: canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez toneladas (10 ton).

2. Otorgamiento de patente de navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T) por tonelada.

3. Otorgamiento de licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de cien toneladas (100 ton).

4. Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.

5. Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:

a. Patente de navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);

b. Licencia de navegación: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.);

c. Permiso especial: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

6. Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de navegación, licencia de navegación o permiso especial: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

7. Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).

8. Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

9. Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a:

a. Club Náutico: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

b. Establecimiento Náutico Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

c. Balnearios: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

10. Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

11. Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.) Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

12. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).

13. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

14. Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones marítimas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Copias certificadas: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).

15. Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y certificado de competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

16. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate, patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

17. Registro de Instituto de Educación Náutica: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

18. Autorización de funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Renovación: Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).


Artículo 13. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas;

1. Otorgamiento de permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

2. Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

3. Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

4. Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

5. Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

6. Otorgamiento de matrícula de aeronaves:

a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

b. Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

7. Inscripción de traspaso de aeronaves:

a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);

b. Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs.): hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Vente Unidades Tributarias (20 U.T.);

c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

8. Otorgamiento y renovación de certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:

a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);

b. Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);

c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

9. Otorgamiento de autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

11. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

12. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

13. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

14. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:

a. En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

b. En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.).

15. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

16. Otorgamiento de licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.

17. Otorgamiento de licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades Tributarias. (10 U.T.).

18. Otorgamiento de licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T).

19. Otorgamiento de licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

20. Otorgamiento de licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

21. Otorgamiento de licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

22. Otorgamiento de licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).

23. Duplicado de licencias del personal técnico a aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).

24. Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).

25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.

27. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

28. Renovación de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

29. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

30. Renovación de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Parágrafo Primero: las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.

Parágrafo Segundo: La renovación de las concesiones o la ampliación de concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente.


Artículo 14. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Estudio de factibilidad de rutas para la prestación del servicio de transporte de personas: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

2. Otorgamiento y renovación de certificado de prestación de servicio de transporte de personas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

3. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la modalidad individual taxi: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

4. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxi: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

5. Otorgamiento y renovación de certificación provisional de prestación de servicio de transporte de personas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

6. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas por nueva ruta, extensión de ruta, aumento de flota o cualquier otra modificación que se determine a través de instrumento legal o sub legal: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

7. Habilitación de unidades de transporte de personas en los terminales públicos y privados de pasajeros:

a. Ruta suburbana cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

b. Ruta Interurbana ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).

8. Actualización o modificación de relación de vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte de personas en todas las rutas y modalidades de servicio: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

9. Otorgamiento y renovación de la tarjeta de identificación del operador o cédula de servicio de transporte de personas: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

10. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de carga: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

11. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de carga por modificación o actualización: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

12. Registro y expedición de formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

13. Renovación o modificación de formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga por incorporación o desincorporación de unidades: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

14. Certificado individual de circulación de vehículo de transporte terrestre de carga: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

15. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana, equipo de excursión o casa móvil, entre otros: once Unidades Tributarias (11 U.T.).

16. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular por sus propios medios: once Unidades Tributarias (11 U.T.).

17. Otorgamiento y renovación de autorización para el transporte de carga indivisible, Medidas Excepcionales ancha o larga: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T).

18. Otorgamiento y renovación de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días domingo y feriados: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

19. Otorgamiento y renovación de autorización de tráiler excepcional: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

20. Otorgamiento y renovación de autorización de admisión temporal de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

21. Otorgamiento y renovación de autorización de circulación en horario restringido: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

22. Otorgamiento y renovación de autorización de circulación para el transporte internacional de pasajeros y de carga por carretera: ochenta y cinco Unidades Tributarias (85 U.T.).

23. Estudio de proyecto para la prestación de los servicios conexos: tres por ciento (3 %) del valor del proyecto.

24. Registro de servicios conexos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

25. Otorgamiento o renovación de licencia de operación de servicio conexo: doscientas veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).

26. Otorgamiento o modificación de certificación de infraestructura de servicios conexos: doscientas veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).

27. Registro o modificación de flota vehicular de servicios conexos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

28. Autorización para la construcción o adecuación de infraestructura para la prestación de servicios conexos: cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).

29. Autorización de perito avaluador en materia de servicios conexos al transporte terrestre: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

30. Copia certificada de licencia de operaciones por pérdida, deterioro, robo o hurto: cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).

31. Inspección técnica para otorgar licencia de operaciones para la prestación de servicios conexos: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

32. Experticia de verificación legal de vehículos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

33. Otorgamiento o renovación de autorización para realizar trabajos en la vía pública: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).

34. Expedición de autorización para la colocación y señalización de los mecanismos de control de velocidad en las vías nacionales: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).

35. Homologación de vehículo por cambio de características o modificación en su estructura: diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.).

36. Homologación de prototipo de vehículo: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

37. Otorgamiento de constancia de composición del Número de Identificación Vehicular NIV: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

38. Expedición y renovación del registro de empresas, fabricantes, ensambladores, distribuidoras e importadoras de vehículos: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

39. Otorgamiento o renovación de autorización para la colocación de publicidad en vehículos: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).

40. Otorgamiento de autorización para el cambio de publicidad en vehículos: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

41. Estudio de proyecto para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

42. Inspección técnica para otorgar autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

43. Otorgamiento o renovación de autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

44. Otorgamiento de autorización para el cambio de motivo en vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).


Artículo 15. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro original de vehículos particulares, carga, transporte público y privado de personas:

a. Vehículo particulares tracción sangre o humana: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Vehículo automotor Particulares: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

c. Vehículo automotor tipo motocicletas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

d. Vehículo automotor de carga: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

e. Vehículo tipo remolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

f. Vehículo tipo semirremolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

g. Motocicletas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

h. Automóviles y camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

i. Minibuses de uso público o privado: treinta y tres Unidades Tributarias (33 U.T.).

j. Autobuses de uso público o privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

k. Vehículos no registrados con anterioridad o rezagados: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

l. Otros registros que se determinen a través de instrumento legal o sub legal: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

m. Otros aparatos aptos para circular: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

2. Registro de vehículos importados particulares, carga, transporte público y privado de personas:

a. Vehículo particulares tracción sangre o humana: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

b. Vehículo automotor particulares: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

c. Vehículo automotor tipo motocicletas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

d. Vehículo automotor de carga: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

e. Vehículo tipo remolque: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

f. Vehículo tipo semirremolque: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

g. Motocicletas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto Taxi: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).

h. Automóviles y camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Taxi: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

i. Minibuses de uso público o privado: sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).

j. Autobuses de uso público o privado: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

k. Vehículos no registrados con anterioridad o rezagados: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

l. Otros registros que se determinen a través de instrumento legal o sub legal: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).

m. Otros aparatos aptos para circular: ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.).

3. Corrección de certificado de registro de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

4. Emisión de nuevo certificado de registro de vehículo por robo, hurto, pérdida o deterioro: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

5. Traspaso y otros modos de transferir la propiedad del vehículo: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).

6. Cambio de característica de vehículo: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

7. Registro de gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

8. Liberación de reserva de dominio y otros gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

9. Certificación de gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

10. Certificación de datos de vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Cambio de domicilio de propietario de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

12. Cambio de uso de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

13. Permiso provisional de circulación de vehículo que no porten placas identificadoras de vehículos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

14. Autenticación de traspaso de vehículo automotor ante el Registrador Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

15. Copia Certificada de documento autenticado de traspaso de vehículo automotor ante el Registrador Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

16. Habilitación de trámite en caso de urgencia jurada: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

17. Por el acto de traslado fuera de la oficina, en caso de urgencia jurada y debidamente comprobada, veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.). Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, el doble del monto señalado anteriormente. Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia del Registrador delegado, los fijará el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento, los cuales en ningún caso serán mayores de diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

18. Registro de desincorporación de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

19. Otorgamiento de placas identificadoras de vehículos a motor y no motorizados tanto por primera vez, como por cambio en su diseño, características, formato, deterioro, pérdida, robo o hurto.

a. Vehículo Particulares no motorizado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

b. Vehículo automotor particulares: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

c. Vehículo automotor tipo motocicletas: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

d. Vehículo automotor de carga: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

e. Vehículo tipo remolque: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

f. Vehículo tipo semirremolque: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

g. Motocicletas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

h. Automóviles y camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

i. Autobuses y minibuses de uso público o privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

j. Vehículos especiales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

k. Otros aparatos aptos para circular: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).


Artículo 16. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Examen Teórico-Práctico para obtener licencia para conducir:

a. Licencia de primer grado: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Licencia de segundo grado: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

c. Licencia de tercer grado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

d. Licencia de cuarto grado: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

e. Licencia de quinto grado: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).

f. Licencia de instructor de manejo: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).

g. Título profesional: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).

2. Otorgamiento y renovación de licencias para conducir:

a. Licencia de primer grado: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Licencia de segundo grado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

c. Licencia de tercer grado: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

d. Licencia de cuarto grado: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

e. Licencia de quinto grado: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).

f. Licencia de instructor de manejo: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

g. Título profesional: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

3. Certificación de datos de licencia y título profesional: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Artículo 17. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de títulos de concesiones para la explotación comercial de:

a. Servicios básicos de telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).

b. Servicios de termínales públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

c. Servicios de Telefonía Móvil Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

d. Servicios de buscapersonas o “pagin” internacionales: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

e. Servicio de buscapersonas o “pagin” nacionales: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

f. Servicios de concentración de enlace o “trunking” y de valor agregado o telemática: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

g. Servicios de redes conmutadas de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

h. Servicios de telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades Tributaria (30 U.T.).

i. Servicio de televisión en todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles provistos por satélite, para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes: Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un millón de habitantes Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).

j. Sistemas satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

k. Cualquier otro servicio que constituya innovaciones, modificaciones o combinaciones de servicios de telecomunicaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

l. Servicios de televisión en todas las modalidades y radiodifusión en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.), para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes, Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). La modificación, renovación y traspaso de estas concesiones, causará una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.

2. Inspecciones técnicas sobre las operaciones de los servicios de telecomunicaciones: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

3. Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones según la siguiente clasificación:

a. Permiso Clase 1ra para operar estaciones privadas de radio comunicación de doscientos a quinientos watios (200 a 500 W) en potencia: Siete con Cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.);

b. Permiso Clase 2da para operar estaciones privadas de radio comunicación de ciento a ciento noventa y nueve Watios (100 a 199 W) en potencia: Seis con Cinco décimas Unidades Tributarias (6,5 U.T.);

c. Permiso Clase 3a para operar estación privada de radio-comunicación de 10 a 99 watios en potencia Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);

d. Permiso Clase 4 para operar estación privada de radio-comunicación menores de diez watios (10 W) en potencia: Tres con Cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.). La modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones, causarán una tasa igual, al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.

4. Otorgamiento de permisos para operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de telecomunicaciones; Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).


Artículo 18. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

2. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

3. Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

4. Otorgamiento de permiso de uso de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

5. Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

6. Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de estanques de agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

7. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

8. Registro y control de laboratorios ambientales privados: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

9. Otorgamiento de permiso para importación de asbesto: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

10. Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y aeronaves: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

12. Otorgamiento de permiso para la utilización de productos radioactivos y equipos productores de radiaciones ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

13. Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte, almacenamiento y fraccionamiento de productos radioactivos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

14. Otorgamiento de permiso para clínicas y hospitales privados en radiofísica sanitaria: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.

15. Otorgamiento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

16. Otorgamiento de permiso para funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

17. Otorgamiento de conformación sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones ionizantes: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

18. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos; Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

19. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de control de contaminación; Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Parágrafo Único: El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores.


Artículo 19. Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

2. Otorgamiento de registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

3. Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).

4. Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario; industrial o agropecuario; Una con Cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).

5. Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

6. Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

7. Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

8. Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y peligrosas de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

9. Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).

10. Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

11. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

12. Registro de interesado para la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

13. Registro de interesado para la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos, tóxicos, y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

14. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

15. Otorgamiento de permisos para fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos de uso doméstico, sanitario o industrial: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

Parágrafo Único: El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Producción y el Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se refieren los numerales anteriores.


Artículo 20. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de conformación sanitaria para:

a. Habitabilidad de vivienda: Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).

b. Habitabilidad de comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0, 015 U.T. x m2).

c Habitabilidad industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. por m2).

2. Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

3. Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso local: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

4. Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

5. Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de parcela: Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).

6. Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas y de agua residuales de origen industrial o doméstico: Tres Unidades Tributarias por metro cúbico. (3 U.T. x m3).

7. Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: Diez Unidades Tributaria: (10 U.T.).

Artículo 21. Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de animales o vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

2. Otorgamiento de permisos sanitarios para el traslado de animales domésticos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

3. Otorgamiento de permisos sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y subproductos, partes y residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

4. Otorgamiento de permisos sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

5. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícola o pecuario, biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

6. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

7. Registro de viveros y expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

8. Otorgamiento de permiso sanitario de exportación de insumos agrícolas o pecuarios: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).


Artículo 22. Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

2. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de plaguicidas, de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

3. Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

4. Registro de interesado para la formulación y envase de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

5. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

6. Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

7. Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

8. Registro de productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

9. Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y abonos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

10. Otorgamiento de autorización para el expendio, aplicación comercial, operación de depósito comercial, publicidad, formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Registro de laboratorios que realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso animal: Unidades Tributarias (10 U.T.).

12. Registro de laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

13. Registro de laboratorios de biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

14. Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).

15. Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).

16. Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

17. Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

18. Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios exportación de animales y vegetales, productos y subproductos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Parágrafo Primero: Los registros previstos en los numerales 6 y 7 de este artículo, deberán renovarse cada dos (2) años, y el previsto en el numeral 8; cada cinco (5) años; y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida respectivamente.

Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un producto registrado, conforme los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, conllevará la solicitud por parte del interesado de un nuevo registro.

Parágrafo Segundo: El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores, cuando ello garantice una más justa, equitativa y controlada explotación de actividades que se relacionan con productos peligrosos y nocivos para la salud humana, la flora y la fauna.


Artículo 23. Por los documentos que se indican a continuación, otorgados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias y Comercio de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros; Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

2. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

Artículo 24. Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:

a. Cerqueras, cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de pargo-mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B).

b. Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B).

c. Peñeros, y olas y afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin motor central y que no posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

d. Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) respectivamente.

e. Deportivas turístico-recreacional no lucrativas: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).

f. Deportivas Turístico-recreacional lucrativas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) para embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para embarcaciones extranjeras.

2. Otorgamiento de Permiso de Pesca para:

a. Pescadores, modalidad «volapié»: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.);

b. Personas dedicadas a la pesca deportiva: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona y Una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el país;

c. Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas bajo “Norma Especial”: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por persona;

d. Científica: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.

3. Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:

a. Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.): Cabo de Pesca: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Otros Tripulantes: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

b. Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.), palangreras, cañeras y arrastreras: Cabo de Pesca: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Otros Tripulantes: Dos Unidades tributarias (2 U.T.).

4. Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:

a. Cabo de Pesca y/o Patrón de Pesca; Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Otros Tripulantes: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

b. Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.).

5. Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:

a. Piscicultura extensiva: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.

b. Piscicultura intensiva: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.

c. Cultivo de crustáceos marítimos y continentales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por hectárea en producción.

d. Cultivo de moluscos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción estimada.

6. Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

7. Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

8. Otorgamiento de permisos de exploración y/o levantamiento de fondos marinos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

9. Guías de transporte de productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg.) y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más de cinco mil kilogramos (5.000 Kg.).

10. Otorgamiento de Permisos de Exportación de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Otorgamiento de certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Parágrafo Primero: los permisos a los que se refiere este artículo vencerán anualmente, a menos que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación, explotación y control de la actividad pesquera del país.


Artículo 25. Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro para la comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

2. Certificados de explotación de conformidad con la ley de Minas; Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

3. Otorgamiento del título de concesiones de exploración y subsiguiente explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

6. Registro de denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley de Minas: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

7. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de veta o de manto: Una centésima de Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha.).

8. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de aluvión: Cinco centésimas de Unidad Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha.).

9. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de exploración, explotación o caducas: el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentemente establecidas.

Artículo 26. Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo que se mencionan a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:

a. Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

b. Por cada ejemplar de la especie chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris) autorizado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

c. Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas características comerciales de las enumeradas en los literales a) y b), de acuerdo a su clasificación y a los sitios de aprovechamiento: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada uno.

d. Por cada ejemplar de cualquier especie proveniente de zoocriaderos comerciales con fines de subsistencia: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

2. Otorgamiento de licencias de caza de fauna silvestre con fines deportivos:

a. De carácter general:

i. Clase “A”: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

ii. Clase “B”: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

iii. Clase “C”: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

b. De carácter especial:

i. Clase “A”: Mamíferos: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

ii. Aves: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

iii. Reptiles: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

iv. Clase “B”: Mamíferos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

v. Aves: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

vi. Reptiles: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

vii. Clase “C” Mamíferos: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).

viii. Aves: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

ix. Reptiles: Una Unidad Tributaria con cinco décimas I (1,5 U.T.).     

3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado caramerudo (Odocoileus Virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de manejo:

a. Clase “A” Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Clase “B” Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

4. Otorgamiento de licencias de caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:

a. Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela: Una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

b. Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).

5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna silvestre: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

6. Otorgamiento de permisos de pesca:

a. Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo Nacional: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

b. Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en Venezuela: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.). En las áreas bajo régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en República Bolivariana de Venezuela: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela; veinticinco Unidades Tributarias con cinco décimas (25,5 U.T.).

c. Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses: Dos Unidades Tributarias. (2 U.T.).

7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (Caimán crocodilus) y chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a. Para la especie baba (Caimán crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor a 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

b. Para la especie chigüire (hydrocboerus-hydrochaeris): Por el Informe Técnico Anual:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor a 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

c. Por el Plan de Manejo Permanente:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor a 2.000
8 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
10 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
12 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
14 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
16 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
20 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
26 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000
30 U.T.
Mayor a 60.000
80 U.T.

d. Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor a 2.000
4 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
5 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
6 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
7 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
9 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
10 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
12 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000
16 U.T.
Mayor a 60.000
20 U.T.

8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie Baba (Caimán crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a. Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

b. Por la autorización para ser proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos): Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada pieza o unidad.

c. Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los zoocriaderos: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.

d. Por colocación de las marcas en los ejemplares: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.

9. Los interesados y las interesadas en instalar zoocriaderos con fines comerciales de otras especies permitidas, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan:

a. Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

b. Por la colocación de marcas en los ejemplares: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

10. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a. Por el otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: veinte Unidades Tributarias (20.U.T.).

b. Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

c. Por la autorización para curtir pieles de la especié baba (Caimán crocodilus): Dos Unidad Tributaria (2 U.T.) por cada piel a curtir.

d. Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire (Hydrochoerus-hydrochaeris): Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada piel a curtir.

e. Por el permiso para exportar animales vivos, muertos y sus productos de la fauna silvestre con fines comerciales; Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

f. Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: Dos con cinco décimas de Unidades Tributarias (2,5 U.T.).

g. Por el permiso de importación de animales vivos, muertos o sus productos con fines comerciales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

11. Por el otorgamiento de autorizaciones de exportación, importación y reexportación, de especímenes de flora no maderable de especies incluidas en los apéndices de la CITES:

a. Para ser utilizados como artículos personales o bienes del hogar: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Para ser utilizados en exhibiciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

12. Por el otorgamiento de autorizaciones de exportación, importación y reexportación, con fines comerciales, de especímenes de flora no maderable de especies no incluidas en los apéndices de la CITES:

Cantidad de Especímenes
Unidades Tributarias (U.T.)
De 1 a 100
1
De 101 a 200
1,5
De 201 a 300
2
De 301 a 400
2,5
De 401 a 500
3
De 501 a 600
3,5
De 601 a 700
4
De 701 a 800
4,5
De 801 a 900
5
De 901 a 1.000
5,5
De 1.001 en adelante
6

a. Exportación, importación y reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de fauna: diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.

b. Exportación, importación y reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.

13. Por el otorgamiento de autorizaciones de exportación e importación con fines científicos y para la investigación biomédica de especímenes de flora no maderable de especies incluidas en los apéndices de la CITES:

a. Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela podrán solicitar debidamente justificada la exoneración de hasta cien (100) ejemplares del total de las piezas o unidades autorizadas con fines científicos y para la investigación.

b. Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).

14. Por el Otorgamiento de permisos de colección de Muestras Botánicas con Fines de Investigación Científica:

a. Para personas: naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

b. Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

c. Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentran amparados por un contrato de acceso a los recursos genéticos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

15. Por la certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

16. Por el otorgamiento de permiso CITES FAUNA para:

a. Exportación, importación y reexportación con fines comerciales, de especímenes de fauna de especies incluidas en los apéndices de la CITES:

Cantidad de Especímenes
Unidades Tributarias (U.T.)
De 1 a 1.000
1
De 1.001 a 2.000
1,5
De 2.001 a 3.000
2
De 3.001 a 4.000
2,5
De 4.001 a 5.000
3
De 5.001 a 6.000
3,5
De 6.001 a 7.000
4
De 7.001 a 8.000
4,5
De 8.001 a 9.000
5
De 9.001 a 10.000
5,5
De 10.001 en adelante
6

b. Exportación, importación y reexportación de piezas; o unidades elaborados con especímenes de fauna: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.

c. Exportación, importación y reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.

17. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos forestales primarios, se pagarán las siguientes tasas:

a. Por las especies en veda y/o protegidas: Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m3).

b. Por las especies Mureillo, Puy, Zapatero, Algarrobo y Apamate; Una Unidad Tributaria por metro cúbico (1 U.T. x m3).

c. Por el resto de las especies forestales autorizadas: Una Unidad Tributaria con cinco décimas por metro cubico (1,5 U.T. x m3).

d. Por el tallo o culmo del bambú (Bambusa sp y Guadua sp) Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por tallo o culmo.

Se exceptúan del pago por los Servicios Forestales originados por inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales maderables y no maderables aprovechados por el Ministerio con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo, a través de sus entes adscritos.

18. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelados de otros productos maderables secundarios autorizados:

a. Postes, (espesor entre 25 y 27 cm, con una longitud máxima de 4 m): Cincuenta centésimas de Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por cada unidad.

b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm, con longitud de 4 m) y Vigas (espesor entre 20 y 22 cm y longitud variable): Cuarenta centésimas de Unidad Tributaria (0,40 U.T.) por cada unidad.

c. Botalón (en forma de “Y” con espesor igual a 20 cm, longitud de 3 m) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m): treinta centésimas de Unidad Tributaria (0,30 U.T.) por cada unidad.

d. Viguetas (espesor entre 15 y 18 cm y longitud 2 m) y Cumbreras o soleras (espesor entre 12 y 15 cm y longitud variable): Veinte centésimas de Unidad Tributaria (0,20 U.T.) por cada unidad.

e. Viguetones (espesor entre 10 y 12 cm y longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m): Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por cada unidad.

f. Estantillos (espesor igual a 10 cm. Y longitud de 2,20 m) y Varitas (espesor de 8 cm, y longitud variable): Diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada unidad.

g. Tirantes, costillas y esquineros (espesor menor a 8 cm y longitud variable): Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.

h. Caña amarga o Brava, carruzo, guadua, tallos o culmos de bambú con una longitud variable: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.

i. Por el aprovechamiento de bejuco de mamure, matapalo u otras especies similares: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada unidad de 350 m de longitud.

j. Por los cogollos de palma de cualquier especie: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por cada mil unidades.

k. Por fajos de diez (10) hojas de palma de cualquier especie: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por cada unidad.

l. Por la fibra de palma de chiquichiqui u otra especie: una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por kilogramo.

m. Por látex, resina, y otros exudados de árboles u otras especies: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por kilogramo.

n. Por quina u otra corteza de cualquier especie forestal: se pagará una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por kilogramo.

o. Carbón vegetal para uso comercial e industrial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.

p. Por leña para uso comercial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.

19. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelados de productos forestales primarios importados.

a. Madera en rolas y escuadrada: Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m3).

b. Madera aserrada: Tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T x m3).

c. Machi-hembrado para techo, piso, pared, rodapié y similares: Nueve Centésimas de Unidad Tributaria (0,09 UT/m2) o su equivalente en m3 Tres Unidades Tributarias (3 UT/m3).

20. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de otros productos maderables secundarios importados:

a. Postes (espesor entre 25 y 27 cm, con una longitud de 4 m): Cincuenta centésimas de Unidad Tributaria (0,50 UT/Unidad).

b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm, con longitud de 4 m) y Vigas (espesor entre 20 y 22 cm y longitud variable): Cuarenta Centésimas de Unidad Tributaria (0,40 UT/Unidad).

c. Botalón (en forma de “Y” con espesor igual a 20 cm, longitud de 3 m) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m): Treinta Centésimas de Unidad Tributaria (0,30 UT/Unidad autorizada).

d. Viguetas (espesor entre 15 y 18 cm y longitud 2 m) y Cumbreras o soleras (espesor entre 12 y 15 cm y longitud variable): Veinte Centésimas de Unidad Tributaria (0,20 UT/Unidad autorizada).

e. Viguetones (espesor entre 10 y 12 cm y longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m): Quince Centésimas de Unidad Tributaria (0,15 UT/Unidad autorizada).

f. Estantillos (espesor igual a 10 cm. Y longitud de 2,20 m) y Varitas (espesor de 8 cm y longitud variable): Diez Centésimas de Unidad Tributaria (0,10 UT/Unidad autorizada).

g. Tirantes, costillas y esquineros (espesor menor a 8 cm y longitud variable): Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (0,05 UT/unidad autorizada).

h. Caña amarga o Brava, carruzo, guadua, tallos o culmos de bambú: Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (0,05 UT/unidad autorizada).

21. Permisos o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos forestales: Gnco décimas de Unidad Tributaria (0.5 U.T). por hectárea autorizada.

22. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

23. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:

a. Para las actividades agrosilvopastoriles: Una con nueve décimas de Unidades Tributarias (1,9 U.T.), hasta por una hectárea y una Unidad Tributaria (1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

b. Para actividades acuícolas: Dos Unidades Tributarias
(2 U.T).

c. Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: Once con cuatro décimas de Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta una hectárea y Dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

d. Para actividades Industriales: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), hasta por una hectárea y cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

e. Para las actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales no metálicos: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), hasta por una hectárea y cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

f. Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploración: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta por una hectárea, y Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción adicional, por Explotación: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) hasta por una hectárea, y Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

g. Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra naturaleza: Exploraciones: Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.). Explotaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

h. Para las instalaciones de poliductos de la industria petrolera (gasoducto, oleoducto, entre otros): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cien metros lineales.

i. Para actividades relacionadas con estudios geotécnicos o geofísicos: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

J. Para actividades de dragado en área marina costera: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) desde cinco mil metros cúbicos (5.000 m3) hasta menos de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3); cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) desde cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) hasta menos de cien mil metros cúbicos (100.000 m3); y a partir de cien mil metros cúbicos (100.000 m3) cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

k. Para actividades que implican movimiento de tierra: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada cinco mil metros cúbicos (5.000 m3) y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada mil metros cúbicos adicionales (1.000 m3).

24. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso:


Hasta 1 Km
Km adicional
Del tipo I
1,9 Unidad Tributaria
0,5 Unidad Tributaria
Del tipo II
3,8 Unidad Tributaria
0,5 Unidad Tributaria
Del tipo III
5,7 Unidad Tributaria
0,8 Unidad Tributaria
Del tipo IV
7,6 Unidad Tributaria
0,8 Unidad Tributaria
Del tipo V
9,5 Unidad Tributaria
1 Unidad Tributaria

25. Por el otorgamiento de la acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural:

a. Para uso de vivienda familiar: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por vivienda autorizada.

b. Para proyectos de desarrollos urbanísticos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

c. Para proyectos públicos de interés nacional o regional: Cien Unidades Tributarias (100 U.T).

d. Para fines turísticos y recreacionales: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

e. Para uso, comercial, industrial: Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

26. Para evaluaciones y estudios de laboratorio de suelos:

a. Análisis de rutina: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

b. Análisis de calicata: catorce Unidades Tributaria (14 U.T.).

c. Análisis de salinidad: nueve Unidades Tributarias (9 U.T.).

d. Análisis de física de suelos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

e. Análisis de fertilidad: nueve Unidades Tributarias (9 U.T.).

27. Para evacuaciones y estudio de análisis integrados de suelos y aguas: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

28. Por el otorgamiento de autorizaciones a personas naturales y jurídicas que realicen actividades capaces de degradar el ambiente:

a. Para personas Naturales nacionales: Siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T).

b. Para personas naturales extranjeras: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

c. Personas jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

d. Personas jurídicas, nacionales o extranjeras, no domiciliadas en Venezuela: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

29. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registro de actividades capaces de degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

30. Estudio, análisis y evaluación de actividades capaces de degradar el ambiente que generen contaminación sónica: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

31. Inspecciones y comprobaciones realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las normas ambientales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

32. Por el otorgamiento de autorizaciones para la utilización de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO):

a. Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono: Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

b. Exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

33. Por el otorgamiento de conformidades del certificado de emisiones de fuentes móviles:

a. Para persona natural por cada fuente móvil: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

b. Para personas jurídicas a partir de una fuente móvil hasta diez fuentes móviles del mismo modelo y año: doce Unidades Tributarias (12 U.T) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5) por cada fuente móvil adicional del mismo modelo y año.

34. Por el otorgamiento de la autorización para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos: siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).

35. Inspecciones y comprobaciones realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las normas ambientales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

36. Por el registro de laboratorios ambientales:

a. Inspección de los laboratorios ambientales interesados en inscribirse en el registro de laboratorios: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

b. Entregas de muestras patrón: Treinta Unidad Tributarias (30 U.T.).

c. Constancia de laboratorio ambiental: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

37. Por la expedición de la constancia de inscripción en el registro de consultores ambientales: Tres Unidades Tributaria (3 U.T.).

38. Por autorización de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos:

a. Autorización de movimientos transfronterizos de materiales peligrosos recuperables, para la importación: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Autorizaciones de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos para la exportación: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

39. Autorización de importación sobre el consentimiento fundamentado previo, aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

40. Evoluciones de pruebas de quemado de desechos peligrosos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente, el pago de las tasas previstas en este artículo, previa justificación y oída la Opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo.


Artículo 27. Las tasas a que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado.

Parágrafo Primero: La tasa a la que se refiere el numeral 2 del artículo 6º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa y se hace exigible al momento del registro de los documentos de las firmas de comercio, sean personales o sociales.

Parágrafo Segundo: Las tasas que se causan con el otorgamiento de permisos por las autoridades públicas competentes, para la importación de bienes y servicios, se hacen exigibles cada vez que el interesado pretenda importar o exportar esos bienes o servicios.

Artículo 28. Se gravará con un impuesto de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T x 1.000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.

Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.

Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el exterior y pagaderos en la República Bolivariana de Venezuela.

Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice la Administración Tributaria.

Artículo 29. Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.), que pagará:

1. Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.

2. Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad.

La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos y operaciones relativos al transporte de pasajeros y pasajeras al exterior.

Parágrafo Único: Quedan exentos de este impuesto los pasajeros y pasajeras siguientes:

a. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.

b. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero;

c. Los funcionarios diplomáticos extranjeros y funcionarias diplomáticas extranjeras, los funcionarios y funcionarias consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y los citados funcionarios y funcionarias de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o que presten servicios en sus casas de habitación.

d. Los funcionarios y funcionarias del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.

e. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.

f. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial.

g. Los expulsados y expulsadas, deportados y deportadas, o extraditados y extraditadas.

h. Los menores de quince años de edad.

i. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.

j. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros o pasajeras.

k. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.

I. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales. A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), certificará ante la oficina o dependencia correspondiente de la Administración Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero o pasajera viajará al exterior, su condición de beneficiario o beneficiaria. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados o delegadas que no sean atletas competidores o atletas competidoras.

Capítulo II
Del Ramo del Papel Sellado


Artículo 30. El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de:

1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 32, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

2. Las multas que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes especiales, son aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel sellado.

Artículo 31. Se establece en Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.

El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados y el Distrito Capital, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.

Parágrafo Primero: La hoja de papel sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por doscientos veinticinco; milímetros (225 mm) de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones: “República Bolivariana de Venezuela, Renta del Timbre Fiscal. Valor dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02 U.T.)”. Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine la Administración Tributaria.

Debajo del estado se podrán imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos del 1 al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.

La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.

Parágrafo Segundo: Los Estados y el Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada Estado.

Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de esta renta, dictada por el Consejo Legislativo de cada Estado y por la Asamblea Nacional en el caso del Distrito Capital.

Parágrafo Tercero: Los a dos o escritos que conformes al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1º, numeral 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.

Parágrafo Cuarto: En caso de incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia.


Artículo 32. Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:

1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios o funcionarias judiciales o notarios o notarias públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil;

2. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios y funcionarias públicos;

3. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de entrada;

4. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería;

5. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio.

Parágrafo Primero No será obligatorio extender en papel sellado:

a. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato del a Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la Administración.

b. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios.

c. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio dirijan los interesados y las interesadas a la Administración.

d. Las solicitudes que se hagan a funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.

Parágrafo Segundo: Los actos o escritos enumerados en este artículo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en aquellos estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado conforme al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Parágrafo Tercero: En los Estados en los cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo. Igual competencia será establecida para la entidad político-territorial del Distrito Capital.

Queda encargado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas de inspeccionar las oficinas de los estados y del Distrito Capital que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar Resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al papel. En estas Resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y funcionarias, y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.

Artículo 33. El uso de papel sellado, no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del estado civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del matrimonio, ni cuando así lo dispongan otras leyes.

Artículo 34. La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar agentes de retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas con las disposiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo III
Disposiciones Generales


Artículo 35. Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2°, serán utilizados por los y las contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por Resoluciones de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas.

Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Resolución de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.

Artículo 36. El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.

Artículo 37. Los actos o documentos gravados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, realizados por personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del timbre fiscal.

Artículo 38. La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario o funcionaria competente para que aplique las sanciones de la Ley.


Artículo 39. Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas por los y las contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos nacionales.

Artículo 40. Todo funcionario o funcionaria que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.

Capítulo IV
De la Administración, Inspección y Fiscalización


Artículo 41. La administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres móviles y de hojas de papel sellado que correspondan a la renta nacional, le compete a la Administración Tributaria.

Artículo 42. El expendio de timbres se hará en la forma, condiciones y términos que disponga la Administración Tributaria. Las especies no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el respectivo timbre.

Artículo 43. Los y las contribuyentes están obligados a usar los formularios y los responsables a llevar los registros a que se refiere el parágrafo único del artículo 1° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 44. Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario y en los Decretos, Resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo Nacional.

Capítulo V
Del Resguardo


Artículo 45. Las funciones del resguardo correspondiente a esta renta, serán ejercidas por la Guardia Nacional Bolivariana conforme a las disposiciones establecidas para el servicio de Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones que regulan la materia.

Disposiciones Transitorias


Primera. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas mediante Resolución, podrán disponer de una parte del presupuesto de gastos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, que esté conformada por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de contribuciones o servicios gravados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que resulten de su gestión.

En estos casos, las contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones financieras autorizadas para actuar como Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad jurídica, en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.

Se dispone, un plazo de seis (6) meses contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Ejecutivo Nacional implemento los mecanismos para efectuar el pago en dinero efectivo de las tasas contenidas en el artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca estos mecanismos, se mantendrá el pago en estampillas por los actos y documentos indicados en el referido artículo, y le corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interiores y Justicia, adecuar las estructuras necesarias para desarrollar el contenido de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Segunda. Los tributos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prescritos en valores monetarios se ajustarán de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Tercera. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1993 deberán ser renovados a partir del 01 de enero de 1995.

2. Licencias y permisos otorgados desde el 01 de enero de 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

Disposición Derogatoria


Única. Se derogan, en lo que respecta exclusivamente a las alícuotas o valores de las contribuciones en ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de Navegación publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.749 de fecha 09 de agosto de 1.944; el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 121 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1945, y el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.920 Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias, especialmente aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.867 Extraordinario, del 06 de octubre de 1981; en el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario, Nº 3.336 de fecha 01 de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante dictado mediante Decreto N° 50 de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 24.283 de fecha 04 de noviembre de 1953, reformado mediante Decreto N° 999 de fecha 07 de junio de 1972 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.826 de fecha 09 de junio de 1972; en el Reglamento para el Registro y Cedulación de Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesquería y de Recreo dictado mediante Decreto N° 246, de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 23.588 de fecha 26 de julio de 1951; en el Reglamento para la Expedición de Certificados de Matrículas, Patentes y Licencias de Navegación y Permisos Especiales publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.547 de fecha 28 de octubre de 1944; y en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.582, Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993.

Disposición Final


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 





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