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Normas que regularán la operación y administración de los servicios que presten las Organizaciones de Transporte Público de Personas dentro de los Terminales que integran el Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Suburbano e Interurbano de Pasajeros [Vigente]

Resolución N° 066 de fecha 15 de marzo de 1991, mediante la cual se dictan las Normas que regularán la operación y administración de los servicios que presten las Organizaciones de Transporte Público de Personas dentro de los Terminales que integran el Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Suburbano e Interurbano de Pasajeros, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.676 de fecha 15 de marzo de 1991.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚPLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

Nº 066

Caracas, 15 de marzo de 1991
Años 180º y 132º

RESUELTO

Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 7º del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central y en el ordinal 2º del Artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, 

se dictan las 

Normas que regularán la operación y administración de los servicios que presten las Organizaciones de Transporte Público de personas dentro de los Terminales que integran el Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Suburbano e Interurbano de Pasajeros:

I. DEFINICIONES


Artículo 1. Para los efectos de esta resolución se entiende por:

a) Terminal de Pasajeros Extraurbano: Conjunto de instalaciones construidas fuera del derecho de vía público y que proveen la infraestructura adecuada para realizar funciones y servicios de apoyo para la comercialización de boletos de viaje, encomiendas, atención al pasajero, embarque, desembarque, transferencia y cambio de modo de transporte a los usuarios del transporte terrestre público de personas en rutas suburbanas e interurbanas.

b) Terminal Público: Son aquellos terminales extraurbanos de pasajeros construidos con recursos públicos, o aquéllos de capital mixto donde el capital accionario propiedad de un ente público es mayor del cincuenta por ciento (50%) del total accionario. Pueden ser administrados en cada una de sus áreas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o por autorización otorgada a otro ente público o privado.

c) Terminal Privado: Son aquellos terminales extraurbanos de pasajeros autoridades por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; construidos o adquiridos con recursos privados en una proporción mayor del cincuenta por ciento (50%) del total accionario. La administración de todas sus áreas debe ser ejercida exclusivamente por un ente privado; sea éste prestador o no del servicio de Transporte Terrestre Público de Personas. Los Terminales privados se clasifican a su vez en:

1. Terminal Privado de Uso General: Son aquellos Terminales privados que sirven como Terminal a más de una organización prestadora del servicio de transporte terrestre público de personas.

2. Terminal Privado de uso exclusivo: Son aquellos terminales privados que sirven como Terminal de manera exclusiva a una organización prestadora del servicio de transporte terrestre público de personas.

d) Operador del Terminal: Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado encargada de la administración de cada uno de los aspectos que componen la operación del terminal.

e) Operación de la infraestructura del Terminal: Todas las actividades relacionadas con el funcionamiento de la infraestructura física que conforma el Terminal de Pasajeros.

f) Operación del servicio en el Terminal: Todas las actividades relacionadas con la movilización y servicio de los usuarios del Terminal, sean pasajeros o visitantes.

g) Operación del transporte en el Terminal: Todas las actividades de movilización y servicio de los vehículos de transporte terrestre público que utilizan el Terminal.

h) Regulación del Terminal: Conjunto de normas que rigen la tipología de las edificaciones que sirvan como Terminal de Pasajeros, y la operación de la infraestructura, del servicio y del transporte dentro del Terminal.

i) Administración de la infraestructura: Proceso de gerencia y control para el cabal funcionamiento de la infraestructura física, incluyendo el mantenimiento, las reparaciones y cualquier otra función relacionada con el estado físico del Terminal.

j) Administración del servicio: Proceso de gerencia y control para proveer adecuadamente a los usuarios y visitantes de los servicios requeridos para el cabal desenvolvimiento del Terminal de Pasajeros.

k) Administración del transporte: Proceso de gerencia y control de la movilización y funciones de mantenimiento de las unidades de transporte terrestre público de personas que operen desde el Terminal.

l) Prestador del servicio de transporte terrestre público de personas: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dedicada a la actividad de transporte de pasajeros por vía terrestre a cambio del cobro de un pasaje.

ll) Inspección: Acción por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el objeto de determinar al adecuado cumplimiento de las normas que regulan la infraestructura física y el mantenimiento y operación de las unidades de Transporte Terrestre Público.

m) Fiscalización: Acción que se ejerce por medio de un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el objeto de velar por el fiel cumplimiento de las normas que regulan las operaciones del servicio y del transporte dentro del Terminal de Pasajeros.

n) Control: Acción por parte de las personas o entes encargados de la administración del terminal con el objeto de asegurar que las funciones de administración y operación de la infraestructura, del servicio y del transporte dentro del terminal se harán cumpliendo con todas las normas vigentes que se apliquen a cada una de dichas actividades.

Artículo 2. Forman parte del Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Suburbano e Interurbano de Pasajeros, todos aquellos Terminales de Pasajeros que sirven como origen, punto intermedio o destino de los viajes de carácter suburbano e interurbano.

Artículo 3. Los Terminales de Pasajeros a que se refiere la presente resolución se declaran como un servicio de utilidad pública, el cual podrá ser prestado directamente por el Estado o por los particulares autorizados por el mismo.

II. DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES


Artículo 4. La regulación, inspección y fiscalización en los Terminales públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Suburbano e Interurbano de Pasajeros que son de la competencia del Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 5. El control de la infraestructura, de los servicios y del transporte en los terminales públicos y privados lo ejercerá directamente el ente administrativo de cada terminal en su área respectiva.

Artículo 6. La administración de la infraestructura, el servicio y la operación de los Terminales públicos será de la competencia del Ejecutivo Nacional, quien la ejercerá por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por concesión otorgada a otro ente público o privado de la totalidad o parte de las funciones de administración.

Artículo 7. La administración de la infraestructura, el servicio y la operación de los Terminales privados será competencia exclusiva del operador del Terminal.

Artículo 8. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, podrá fijar para efectos operativos la capacidad máxima de operaciones en cuanto al número de empresas, números de unidades y números de viajes que pudieran operar desde un terminal público de pasajeros, suburbano o interurbano. Para los terminales privados de pasajeros suburbanos e interurbanos, el Ministro de Transporte y Comunicaciones no fijará limitaciones en cuanto a la capacidad de operación de dichos terminales en ninguno de sus aspectos operativos, ni en el número de unidades y pasajeros que movilizan dicho terminal.

Artículo 9. Las tarifas a cobrar por conceptos de los servicios prestados a los usuarios y empresas transportistas en los terminales públicos que sean administrados directamente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, con la periodicidad que se estime conveniente. 


Artículo 10. Las tarifas y la modalidad para la fijación de las mismas a cobrar por concepto de los servicios prestados a los usuarios y transportistas en los terminales públicos que sean administrados bajo Régimen de Concesión, serán determinadas en el contrato de concesión celebrado entre las partes.

Artículo 11. Las tarifas a cobrar por concepto de los servicios prestados a los usuarios y los prestadores del servicio de transporte público en los Terminales privados serán fijados por los operadores de cada Terminal.

III. CERTIFICACIÓN DE LOS TERMINALES EXTRAURBANOS DE PASAJEROS Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DEL TERMINAL


Artículo 12. Todo Terminal de Pasajeros, sea éste público o privado, debe obtener la certificación de Terminal de Pasajeros para poder operar como tal.

Artículo 13. Todo terminal de pasajeros deberá ser administrado por un ente debidamente autorizado a operar como tal. Dicha autorización será otorgada a través de la Licencia de Operación del Terminal.

Artículo 14. Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgar la certificación que designa un conjunto de edificaciones como Terminal de Pasajeros del Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Suburbano e Interurbano de Pasajeros y la licencia de operación de cada terminal.

Artículo 15. Los Terminales que integran el Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Suburbano e Interurbano de Pasajeros deberán contar con las instalaciones necesarias que permitan el fácil acceso a los mismos, la carga y descarga de los pasajeros y sus pertenencias dentro de las mayores condiciones de seguridad. Asimismo, deberán contar con todos aquellos servicios indispensables para facilitar la operación de transporte y la movilización de pasajeros conforme a cada caso.

Artículo 16. Para obtener la certificación de Terminal de Pasajeros para un terminal cuya construcción se haya iniciado con posterioridad a la fecha de publicación de esta resolución, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Durante la etapa previa a la construcción del terminal: presentación y registro del proyecto al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

b) Una vez concluida la construcción del terminal en su totalidad, debe satisfacer la inspección final realizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.


Artículo 17. Los terminales de pasajeros suburbanos e interurbanos podrán ser proyectados y construidos como conjuntos dedicados en su totalidad a las funciones del terminal: como parte de un conjunto de edificaciones que albergan usos distintos al de un terminal de pasajeros; o utilizando edificaciones existentes, construidas para usos distintos a) de un terminal de pasajeros, siempre y cuando se hayan realizado las modificaciones necesarias para que dichas instalaciones cumplan con todas y cada una de las disposiciones descritas en la presente Resolución.

Artículo 18. Para satisfacer a plenitud la inspección final del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el terminal debe cumplir como mínimo con las siguientes especificaciones:

LOCALIZACIÓN Y ACCESOS


1) la totalidad del conjunto debe estar fuera de la vía pública, con excepción de la infraestructura que sirva para la conexión de los usuarios con el servicio local de transporte terrestre público urbano.

2) El Terminal de Pasajeros debe contar como mínimo con dos (2) vías de accesos directos a una vía de categoría arterial o colectora: una para uso exclusivo de las unidades de transporte público y otra para el resto del tráfico vehicular. El segundo acceso no será requerido en los casos en que el proyecto no contemple la penetración de ningún tipo de tráfico vehicular adicional a las unidades de transporte al conjunto del terminal. No será permitido ningún acceso vehicular principal o de unidades de transporte desde una vía de menor categoría.

3) La entrada y salida de los vehículos de servicios de la zona de andenes a la vialidad pública debe ser una sola. Opcionalmente, se permitirá un acceso adicional de carácter secundario a la zona de andenes, el cual deberá permanecer cerrado para ser utilizado exclusivamente en casos de emergencia. Dicho acceso de emergencia podrá orientarse hacia vías de menor categoría a la especificada en el numeral anterior.

4) La entrada y salida de las unidades de transporte terrestre público suburbano e interurbano debe ser para el uso exclusivo de dichas unidades. Dicho acceso no podrá ser utilizado en ningún caso para el uso de autos particulares, taxis, por puestos ni peatones.

5) El Terminal contará como mínimo con un acceso personal principal, orientado directamente a los puntos de trasbordo al sistema de transporte terrestre público local y conectado directamente al área publicada del Terminal.

6) El Terminal debe contar con una zona de parada para carga y descarga de pasajeros en taxis y autos dentro del conjunto del terminal y adyacente al área pública del mismo, siendo recomendable proveer de áreas de espera para taxis.

7) Los estacionamientos requeridos para el uso del público y el personal administrativo será determinado según las normas que en cada localidad rijan para este tipo de edificaciones. Para el otorgamiento de la certificación por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no se exigirá como requisito el cumplimiento de una determinada capacidad ni localización de los estacionamientos.

ANDENES


1) Todo Terminal debe contar como mínimo con un andén para el embarque y desembarque de pasajeros.

2) La disposición de los andenes dentro del terminal debe hacerse de forma tal que permita el estacionamiento de las unidades en proceso de embarque y desembarque, sin que interfiera en ningún punto la circulación de otras unidades en movimiento dentro del terminal.

3) Los andenes podrán ser techados o descubiertos. Sin embargo, cada terminal deberá contar como mínimo con un andén techado. En este caso, el andén techado será siempre el de mayor capacidad dentro del terminal.

4) La zona de andenes para pasajeros estará separada de las áreas de espera pública del terminal, y podrán tener acceso a ella solamente el personal, los vehículos de servicio y los pasajeros debidamente registrados. 5) Entre el Área de embarque y desembarque y las áreas públicas de espera, compra de boletos y zonas comerciales, deberá existir un espacio claramente definido que permita la instalación, en caso que sea necesario, de personal y detectores de armas de fuego, para labores de revisión de seguridad y control de los pasajeros, así como para evitar el acceso del público no viajante; sin que se obstruya o sea necesario invadir áreas dedicadas a otros fines dentro del terminal.

6) El recorrido desde el exterior del terminal hasta los andenes debe estar libre de obstáculos y desniveles que obstruyan el desplazamiento sin asistencia por terceros de sillas de ruedas u otro medio de locomoción utilizado por personas minusválidas. En el caso que los desniveles sean inevitables, el terminal deberá contar con ascensores de dimensiones adecuadas que permitan la conexión antes mencionada.

ÁREAS PÚBLICAS


1) Los requisitos mínimos de áreas para todas las zonas públicas serán fijados según las normas que rijan en cada localidad para edificaciones de este tipo. Para efectos de la certificación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sólo se exigirá la existencia de las zonas descritas.

2) Los terminales públicos tendrán un área techada para la venta de boletos, sea ésta bajo la modalidad de venta por taquilla única o separada para cada línea. Dicha área deberá contar con un espacio para albergar la aglomeración de los usuarios.

3) Debe existir un área techada para el despacho y recepción de equipaje, sea en la taquilla de cada empresa, o bien en los andenes en la puerta de cada unidad.

4) Debe existir un área techada destinada al depósito de equipajes.

5) Debe existir una zona de taquillas de recepción para los servicios de encomienda.

6) Debe existir una zona amplia y techada de espera, claramente definida y con acceso restringido al área de andenes.

7) Deben proveerse sanitarios en cantidades adecuadas en las áreas públicas, de trabajo y de andenes. 8) Cada Terminal debe asimismo proveer el área necesaria para el funcionamiento independiente y con acceso directo del público de: Una oficina para información y atención al pasajero y un área de teléfonos públicos.

9) Los terminales privados deberán contar con una oficina a la disposición de los funcionarios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la realización dentro del terminal, por el tiempo que las autoridades consideren necesario. Dicha área será suficiente para albergar en condiciones similares al resto del personal administrativo y será para el uso exclusivo de los funcionarios durante los procesos de inspección y fiscalización.

10) El área pública podrá contar asimismo con comerciales de ningún tipo en el área de andenes del Terminal.

11) El área de servicios administrativos del terminal puede localizarse fuera de las instalaciones del mismo, siempre y cuando existan oficinas dentro del terminal donde puedan dirigirse los usuarios para la formulación de las observaciones, quejas y reclamos al ente administrador.

ÁREAS DE SERVICIO A LOS VEHÍCULOS


12) En el caso de contemplarse un área de expendio de gasolina y lubricantes, ésta siempre estará fuera de las instalaciones, sin acceso directo desde los andenes y respetando todas las normas de seguridad.

13) En el caso de contemplarse talleres de reparaciones menores y atención mecánica, de lavado, engrase y servicio de cauchos, éstos se localizarán fuera de las instalaciones del Terminal. En ningún caso se permitirá la ejecución de reparaciones dentro del Terminal.

14) Todo Terminal deberá contar con un área de inspección de los vehículos por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En el caso de disponer como el área de inspección un especio en uno de los andenes, éste deberá estar acondicionado para permitir el trabajo de inspección fuera del contacto del público usuario y de la operación normal del terminal.

Artículo 19. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones registrará todos los proyectos de terminales presentados por ante la Dirección General Sectorial correspondiente. Para dicho registro, bastará con la presentación por parte del interesado de los siguientes documentos:

1.- Copia de los documentos de identificación o acta constitutiva debidamente registrada de los propietarios y del ente promotor del terminal, en el caso de ser un ente privado;

2.- Juego completo reproducible de los planos de arquitectura del terminal; incluyendo planos de localización, conjunto a desarrollar y edificaciones. Los planos de ingeniería y los de detalles constructivos no serán requeridos.

Artículo 20. No será requisito para la presentación y registro del proyecto la presentación de permisos de construcción o cualquier otro permiso extendido por las autoridades con competencia sobre el proyecto.

Artículo 21. A petición del interesado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá ofrecer, a manera de consulta, observaciones sobre el proyecto, con el fin de corregir deficiencias presentes en el mismo y que de ejecutarse puedan descalificar al terminal durante la inspección final.


Artículo 22. El registro del proyecto por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones no constituye una garantía de satisfacción de la inspección final del terminal.

Artículo 23. La inspección final del Terminal de Pasajeros por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones se hará a solicitud del interesado. Para que la inspección pueda llevarse a cabo, la obra a inspeccionarse debe estar concluida en su totalidad y como mínimo en proceso de obtener los permisos de habitabilidad de ka edificación. La solicitud deberá contar con los siguientes documentos:

1º) Presentar solicitud de inspección por escrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

2º) Informe resumido del terminal, limitado a las condiciones proyectadas de operación, tales como: tipo de terminal, número de andenes, número de puestos de embarque y desembarque, capacidad proyectada de movilización de unidades y pasajeros durante altas temporadas y bajo condiciones normales de operación, del número de empresas que podrían operar desde el terminal y planes de expansión futuros si los hubiere. 3º) Acompañar la solicitud con un juego de planos reproducibles del terminal tal y como fue construido.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los datos suministrados en el informe de capacidad operativa del terminal serán utilizados únicamente como fines estadísticos. En ningún momento podrán ser utilizados para fijar requisitos, cifras, mínimos, máximos o cualquier otra regulación adicional que afecte la operación y movilización de los terminales.

Artículo 24. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones declarará la inspección como satisfactoria en todos los casos en que la edificación construida cumpla los requisitos exigidos en cada uno de los puntos del artículo 16 de esta Resolución; aun cuando existen cambios con respecto a los planes y proyectos presentados originalmente para la aprobación del proyecto antes de su construcción.

Artículo 25. Todo Terminal que cumpla satisfactoriamente con la inspección final obtendrá por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones la Certificación de Terminal de Pasajeros.

Artículo 26. Los Terminales de Pasajeros actualmente en construcción, y cuya conclusión y entrada en operación ocurra seis (6) meses después de la publicación en Gaceta Oficial de esta Resolución, deberán cumplir solamente con la inspección final antes de obtener la Certificación de Terminal de Pasajeros. Dicha inspección será satisfactoria siempre y cuando el Terminal ofrezca las áreas descritas en el artículo 18 de esta Resolución destinadas a las áreas públicas y andenes. No serán requisitos las disposiciones correspondientes a Localización y Accesos ni a las áreas de servicios a los vehículos.


Artículo 27. Los terminales de pasajeros actualmente en construcción y cuya entrada en operación ocurra a menos de los seis (6) meses de la publicación en Gaceta Oficial de esta Resolución, así como los terminales actualmente en operación, obtendrán la Certificación de Terminal de Pasajeros en el momento de la solicitud por parte del interesado. 

Artículo 28. A partir de un (1) año de la publicación de esta Resolución, no podrá operar como Terminal de Pasajeros ningún terminal que no haya obtenido la Certificación de Terminal de Pasajeros por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 29. Para los terminales que entren en operación, la Licencia de Operación del Terminal para el ente administrador será expedida simultáneamente con la Certificación de Terminal de Pasajeros.

Artículo 30. Para obtener la Licencia de Operación del Terminal, será necesario presentar los siguientes requisitos:

1.- Copia debidamente certificada de los documentos de identificación o acta constitutiva del ente administrador.

2.- Certificación por parte del propietario del terminal donde delega la administración a la persona natural o jurídica designada, en caso de que la administración sea realizada por un ente distinto al propietario del terminal.

Artículo 31. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá establecer el período de validez para la Licencia de Operación del Terminal. Sin embargo, bajo ningún caso dicho período podrá ser menor de un (1) año.


Artículo 32. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones renovará automáticamente la Licencia de Operación del Terminal en todos los casos en que el solicitante no haya sido sancionado durante su labor como administrador del terminal.

Artículo 33. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asimismo suspender o revocar la Licencia de Operación del Terminal. Dicha sanción será aplicable a aquellos administradores que por hechos de negligencia pongan en peligro a los usuarios del terminal o de las unidades de transporte que operan en el mismo.

IV. CONTROL, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN EN LOS TERMINALES


Artículo 34. El control de la operación de la infraestructura, de los servicios y del transporte en los terminales extraurbanos, será de la competencia del ente administrador de cada terminal. 

Artículo 35. La inspección y fiscalización de la operación del transporte en los terminales públicos y privados, será de la competencia del Ejecutivo Nacional, quién la ejecutará a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 36. Será la responsabilidad del Administrador del Transporte de cada Terminal como parte de sus labores de control:

1.- Permitir la operación desde el Terminal solamente a aquellas empresas, asociaciones, cooperativas o cualquier otra persona natural o jurídica legalmente constituida que haya sido autorizada por la Dirección General Sectorial correspondiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para prestar el servicio de Transporte Público de Personas;

2.- Impedir la circulación de aquellos vehículos que no cumplan los requisitos por las autoridades competentes, en cuanto a autorización de rutas, matriculación y permisos de circulación;

3.- Impedir la circulación de aquellos vehículos, habiendo sido suspendidos por las autoridades competentes por motivo de incumplimiento de sus obligaciones en la operación del servicio;

4.- Impedir la circulación de aquellos vehículos que no proporcionen los listines correspondientes, tanto para los viajes que se originen en el Terminal, como de los viajes que utilicen el terminal como toque intermedio; y

5.- Velar por la seguridad dentro del Terminal.

Artículo 37. La persona o ente encargado de la Administración del Transporte en los terminales deberá asimismo, y como parte de sus funciones de presentación durante funciones de inspección y fiscalización, los siguientes documentos:

1.- Registro pormenorizado de los prestadores del servicio de transporte público que operan o utilizan el Terminal, incluyendo copias de documentos vigentes de todas las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes para la operación del servicio de Transporte Terrestre Público y Personas;

2.- Control estadístico diario del movimiento de las unidades y pasajeros transportados, discriminando los orígenes y destinos de los mismos, horarios y cumplimiento de los mismos; y

3.- Diario actualizado de las habilitaciones autoridades. 

Artículo 38. El incumplimiento por parte de la persona o ente encargado de la Administración del Terminal con respecto a las funciones descritas en esta Resolución, podrá ser motivo de sanciones que lleguen hasta la suspensión o revocatoria de la Licencia de Operación, sea temporalmente o en forma definitiva.

Artículo 39. La inspección y fiscalización dentro de los terminales podrá llevarse a cabo por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con la frecuencia y por el período de tiempo que el mismo estime conveniente.

V. ADMINISTRACIÓN DEL TRANSPORTE DENTRO DE LOS TERMINALES


Artículo 40. La distribución de los espacios en andenes y plataformas en los terminales privados así como las tarifas a cobrar por dicho derecho será fijada directamente por la persona o ente encargado de la Administración del Terminal.

Artículo 41. La distribución de los espacios en andenes en los terminales públicos se hará de acuerdo a los criterios desarrollados para tal fin por la Dirección correspondiente dentro del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 42. El ente encargado de la administración del transporte negará la autorización final de salida de las unidades prestadoras del servicio, en los siguientes casos:

1) Cuando el prestador del servicio no ha sido autorizado para servir la ruta propuesta de viaje.

2) Cuando el vehículo tenga vencido alguno de los permisos requeridos para operar como transporte público de personas.

3) Cuando los conductores del vehículo no cumplan con los requisitos exigidos para la operación de vehículos de transporte público de personas.

4) Cuando la persona o ente encargado de la Administración del Transporte no haya recibido el listín correspondiente a que éste haya sido entregado con enmendaduras o errores.

Artículo 43. La persona natural o jurídica que opere como prestador del servicio de transporte público de personas deberá operar bajo las siguientes normas:

1) Todo viaje público extraurbano debe tener como punto de origen, toque intermedio y destino un terminal extraurbano de pasajeros debidamente autorizado a operar como tal: salvo en los casos en donde la localidad no posea dentro de su área urbana un terminal extraurbano autorizado.

2) El prestador del servicio debe operar exclusivamente con vehículos que cumplan con todos los requisitos exigidos por las autoridades competentes para conductores de vehículos de transporte público de personas.

3) El personal empleado para la operación de los vehículos de transporte público deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por las autoridades competentes para conductores de vehículos de transporte de personas.

Artículo 44. Para poder iniciar o continuar después de un toque un viaje público extraurbano, el prestador del servicio deberá obtener la autorización final de viaje emitida por el ente administrador del transporte en el terminal correspondiente; previa, presentación de los siguientes documentos:

1.- Autorización de la ruta a cubrir en el viaje;

2.- Documentos vigentes de matriculación;

3.- Permiso de Circulación vigente;

4.- Identificación y licencia vigente correspondiente de los conductores;

5.- El listín correspondiente con la información del viaje.

Artículo 45. El listín a presentar para obtener la autorización final contará, como mínimo, con la siguiente información:

1.- Fecha del viaje;

2.- Número del viaje, ruta y horario a cumplir;

3.- Número de placas y descripción del vehículo;

4.- Número de Cédula de Identidad de los conductores y tipo y fecha de vencimiento del permiso de conducir;

5.- Lista de todos los pasajeros embarcados en el terminal, incluyendo el nombre, el número de Cédula de Identidad, y su respectiva ruta y destino.


Artículo 46. El listín que presente enmendaduras o alteraciones será anulado y el intento de hacerlo válido será rechazado por la administración del transporte del terminal.

Artículo 47. El prestador del servicio de transporte en un viaje público extraurbano deberá entregarle un boleto de pasaje intransferible a cada pasajero.

Artículo 48. El boleto de pasaje debe a incluir como mínimo la siguiente información: 1.- Un número serial;

2.- Nombre del prestador del servicio de transporte;

3.- Valor del pasaje;

4.- Nombre del pasajero;

5.- Cédula de Identidad;

6.- Fecha del viaje;

7.- Origen, destino, hora de salida y llegada.

Artículo 49. Es obligación del prestador del servicio cumplir con los horarios impresos en los boletos de viaje.

Artículo 50. El prestador del servicio de transporte podrá ofrecer en conexión con el servicio de venta de boletos, servicios de reservación, cancelación o cualquier otro servicio que considere necesario para la promoción y venta de boletos para viajes en sus unidades, incluyendo la venta fuera de los terminales extraurbanos de pasajeros.

VII. SANCIONES


Artículo 51. Serán sancionados con suspensión o revocatoria de la Certificación de Terminal, las violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 18.

Artículo 52. La licencia de Operación podrá ser suspendida cuando en las funciones de control y fiscalización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones se detecte que la administración de transporte del terminal permita la operación de unidades que violen disposiciones contenidas en el artículo 42.

Artículo 53. Las empresas, asociaciones, uniones y cooperativas y sus respectivos propietarios o representantes, empleados en general y conductores, así como el público usuario, están en la obligación de acatar y respetar las normas contenidas en la presente Resolución, y su incumplimiento será sancionado en la siguiente forma:

1.- Las faltas, con amonestación escrita dirigida por la Administración a los representantes de la organización a la cual pertenezca la persona que incurriera en ella.

2.- Para los hechos de competencia desleal se aplicará sanciones de amonestación pública por la Administración y suspensión temporal en los servicios o cancelación del Permiso de Circulación y autorización para la prestación del servicio por parte de las autoridades de Transporte Terrestre, para aquellas cuya gravedad sea evidente. 

3.- Los incumplimientos de horarios de salida, de escalafones y la no atención a las rutas asignadas serán sancionados por las autoridades de Transporte Terrestre con suspensión o revocatoria del Permiso de Circulación o con la eliminación del turno-hora correspondiente en la respectiva ruta.

4.- Las faltas al orden interno del Terminal o a la moral pública, serán sancionadas con separación temporal del Terminal o expulsión definitiva si el caso es de carácter grave.

5.- La falta de compostura o el irrespeto al público usuario, será sancionado con amonestación pública o suspensión temporal, según el grado de culpabilidad.

Artículo 54. Lo no previsto en la presente Resolución se regirá por lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, su Reglamento y demás normas que sobre la materia dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 55. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 56. Se deroga la Resolución número 280 de fecha 08 de octubre de 1987, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.825 de fecha 16 de octubre de 1987.

Comuníquese y Publíquese

ROBERTO SMITH PERERA
Ministro de Transporte y Comunicaciones





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