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Reglamento de Funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales [Vigente]

Resolución Nº 2016-0022 de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se dicta el Reglamento de Funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.092 de fecha 9 de febrero de 2017.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPRIMO DE JUSTICIA
SALA PLENA

Caracas, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° 2016-0022

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció en su artículo 267 como atribución del Tribunal Supremo de Justicia "la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas", potestad que es ejercida esencialmente a través de la Inspectoría General de Tribunales por órgano de la Sala Plena, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que es necesario regular las laboras de inspección y vigilancia de los tribunales para uniformar su marco técnico normativo, maximizar los resultados derivados de su aplicación, promover la modernización de la administración y el mejoramiento de los procesos en la gestión y administración del Poder Judicial; todo ello con el fin de fortalecer el Sistema de Justicia.

CONSIDERANDO

Que la inspección y vigilancia son los medios idóneos para verificar la gestión judicial de los tribunales de la República y sus oficinas de apoyo, en apego a las disposiciones legales aplicables, dentro de los principios de economía y eficacia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

CONSIDERANDO

Que la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, atiende a un interés general de la sociedad en la honesta y eficiente administración de justicia, cuya finalidad es garantizar la validación constante de la idoneidad y excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las juezas y jueces integrantes del Poder Judicial.


CONSIDERANDO

Que la labor de vigilar e inspeccionar exige de quienes la ejecutan virtudes y conductas éticas como fórmula para conocer con objetividad el desenvolvimiento y resultados de la administración de justicia. 

CONSIDERANDO

Que la responsabilidad de la Inspectora o del Inspector de Tribunales requiere la existencia de un cuerpo normativo vinculado al desempeño profesional y mejoramiento técnico que facilite su labor.

CONSIDERANDO

Que el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque las juezas y los jueces cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su conducta promuevan la confianza pública en la integridad, independencia e imparcialidad de la administración de justicia, así como la aplicación de las sanciones por las acciones u omisiones que los infrinjan.

CONSIDERANDO

Que tanto la inspección como la vigilancia transversalizan la validación constante de la idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional de las juezas y jueces integrantes del Poder Judicial, la llamada o el llamado a inspeccionar y vigilar los Tribunales de la República, puede generar procedimientos disciplinarios a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria, y en tal sentido debe impulsar ante la jurisdicción disciplinaria judicial la sanción de las juezas y jueces considerados no idóneos para la función jurisdiccional; y en razón de ese mandato constitucional, la Sala Plena acuerda dictar el siguiente:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las normas de funcionamiento interno de la Inspectoría General de Tribunales, órgano de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de los procedimientos que ejecuta en ejercicio de la potestad de inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2. Atribuciones. Son atribuciones de la Inspectoría General de Tribunales las siguientes:

1. Realizar la inspección y vigilancia de todos los Tribunales de la República, y dejar constancia de ello en acta.

2. Atender los reclamos que formulen los justiciables o cualquier órgano del Poder Público acerca del desempeño de la actividad judicial y de las oficinas que integran el Circuito Judicial o Circunscripción Judicial respectiva.

3. Recabar, a través de una averiguación, los elementos de convicción en relación a la comisión de faltas disciplinarias, sin más restricciones que las establecidas en la Ley.

4. La Inspectoría General de Tribunales es la competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra las juezas y los jueces, admitir las denuncias y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.

5. Dictar el acto conclusivo de averiguación terminada. Cuando el acto conclusivo deba ser presentado ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, elaborará, según sea el caso, solicitud de sobreseimiento, de archivo de actuaciones o acusación.

6. Formular y sostener la acusación ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

7. Designar a Inspectoras e Inspectores de Tribunales como apoderadas y apoderados judiciales para actuar ante cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

8. Las demás atribuciones otorgadas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial núm. 6.207, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, al órgano investigador disciplinario, las ejercerá la Inspectoría General de Tribunales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.236, del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.493, del 23 de agosto de 2010, derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial núm. 6.207, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, a tenor de lo establecido en la sentencia núm. 6, del 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente núm. 09-1038.

Artículo 3. Organización. La Inspectoría General de Tribunales estará compuesta por una Inspectora o un Inspector General de Tribunales, que la dirigirá, así como por la Coordinadora o Coordinador General del Despacho, Coordinadoras o Coordinadores Nacionales o Regionales, Jefas o Jefes de Área, Jefa o Jefe del Despacho del Inspector o Inspectora General de Tribunales, Jefas o Jefes de las Oficinas adscritas al Despacho de la Inspectora o Inspector General de Tribunales, Consultora o Consultor Jurídico, Coordinadora o Coordinador de la Coordinación de Administración, Finanzas y Presupuesto, Coordinadora o Coordinador de la Coordinación de Planificación Institucional, la Jefa o el Jefe de la Sala de Sustanciación, y por un cuerpo de Inspectoras e Inspectores de Tribunales.

Artículo 4. Designación de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales. La Inspectora o el Inspector General de Tribunales, será designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de Sala Plena de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su Reglamento Interno.


Artículo 5. Atribuciones de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales. Son atribuciones de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales:

1. Dirigir la Inspectoría General de Tribunales.

2. Ejercer la acción disciplinaria en todos aquellos casos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, así como las demás leyes de la República. La Inspectora o el Inspector General de Tribunales podrá delegar en Inspectoras e Inspectores de Tribunales la actividad de sostener las acusaciones contra las juezas y jueces de la República ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Así mismo, podrá otorgar poder judicial a las Inspectoras e Inspectores de Tribunales para actuar ante cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Designar a Inspectoras e Inspectores de Tribunales, como: Coordinadora o Coordinador General del Despacho, Coordinadoras o Coordinadores Nacionales y Coordinadoras o Coordinadores Regionales; así como a sus respectivas Jefas o Jefes de Área.

4. Designar a la Jefa o al Jefe del Despacho de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales, y demás Jefas o Jefes de las Oficinas adscritas al Despacho de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales. 

5. Designar a la Consultora o Consultor Jurídico.

6. Designar a la Coordinadora o al Coordinador de la Coordinación de Recursos Humanos.

7. Designar a la Coordinadora o al Coordinador de la Coordinación de Administración, Finanzas y Presupuesto.

8. Designar a la Coordinadora o al Coordinador de la Coordinación de Planificación Institucional.

9. Designar a la Jefa o al Jefe de la Sala de Sustanciación.

10. Dirigir, supervisar y controlar el trabajo de las Inspectoras e Inspectores de Tribunales.

11. Asignar a la Inspectora o al Inspector de Tribunales Suplente que deba cubrir la falta temporal de la Inspectora o del Inspector de Tribunales que se encuentra activa o activo. Al comienzo de cada año, la Inspectoría General de Tribunales, solicitará a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la elaboración de una lista de Inspectoras e Inspectores de Tribunales Suplentes, las o los cuales deberán cumplir las mismas condiciones para ser Inspectora o Inspector de Tribunales.

12. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo de la Inspectoría General de Tribunales, y procurar la unidad de acción de las servidoras públicas o servidores públicos al servicio de dicho órgano.

13. Impartir instrucciones a cualquier Inspectora o Inspector de Tribunales para que coopere con una o uno de sus homólogos o la o lo reemplace.

14. Conceder licencias y permisos a las funcionarias o funcionarios de la Inspectoría General de Tribunales.

15. Contratar profesionales técnicos o expertos en determinadas materias, quienes estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente reglamento.

16. Gerenciar, planificar, dirigir y controlar la función de inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de las juezas o jueces.

17. Evaluar la calidad de los procesos ejecutados en materia de inspección y vigilancia de los distintos circuitos judiciales y circunscripciones judiciales de la República.

18. Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra las juezas y jueces, desestimar las denuncias o admitirlas, así como practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.

19. Supervisar el trámite relativo a las denuncias y reclamos interpuestos ante la institución, así como su sustanciación, velando porque no existan demoras injustificadas en las diferentes etapas del procedimiento que están bajo la responsabilidad de la Inspectoría General de Tribunales.

20. Suscribir los actos administrativos, así como los actos conclusivos que genere la potestad de inspección y vigilancia.

21. Promover el adiestramiento y desarrollo del personal al servicio de la Inspectoría General de Tribunales.

22. Convocar convenciones, congresos, foros y fomentar otros eventos.

23. Presentar el informe de gestión ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

24. Asesorar al Tribunal Supremo de Justicia y a la Comisión Judicial en los asuntos que sean sometidos a su consideración.

25. Llevar registro sistemático de los reclamos o denuncias formuladas por las ciudadanas y los ciudadanos contra las juezas y jueces de la República.

26. Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal administrativo adscrito a la Inspectoría General de Tribunales.

27. Elaborar el presupuesto de gastos y someterlo a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

28. Las demás atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el presente reglamento le confieran.

Parágrafo Único: La Inspectora o el Inspector General de Tribunales podrá delegar parcialmente atribuciones de carácter administrativo en cualquiera de las Inspectoras o Inspectores de Tribunales, debiendo publicar la resolución respectiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos que realice la delegada o el delegado indicarán esta circunstancia, y se considerarán emitidos por el órgano delegante.

La Inspectora o el Inspector de Tribunales podrá revocar la delegación en cualquier momento, previo el cumplimiento de las formalidades previstas para otorgarla.


Artículo 6. Designación de las Inspectoras e Inspectores de Tribunales. Las Inspectoras e Inspectores de Tribunales serán designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Comisión Judicial, previa postulación del Inspector o Inspectora General de Tribunales.

Artículo 7. Requisitos y Formación Profesional. La Inspectora o el Inspector de Tribunales debe poseer formación profesional, capacidad técnica y experiencia proporcionales al alcance y complejidad de la inspección que se le asigne; por ende, para ser Inspector o Inspectora de Tribunales se exige, como requisitos los siguientes:

a) Ser venezolana o venezolano.

b) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad.

c) Poseer título de abogada o abogado expedido por universidad venezolana o universidad extranjera, debidamente revalidado por la autoridad nacional correspondiente para el ejercicio cabal de la profesión, según el ordenamiento aplicable.

d) Estar inscrita o inscrito tanto en el Colegio de Abogados respectivo como en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

e) Tener experiencia comprobable en el ejercicio de la profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica.

f) Estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.

g) Tener conducta intachable y reconocida moralidad.

h) Abstenerse de realizar activismo político, partidista, sindical y gremial, y no ser militante activa o activo de un partido político.

i) Presentar copia del comprobante o certificado electrónico en el que conste la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, en el caso de haber desempeñado previamente un cargo público.

j) Autorizar la verificación periódica de su patrimonio. k) Aquellos que sean fijados por la Comisión Judicial para las Inspectoras e Inspectores de Tribunales.

l) No haber sido condenada o condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas.

Se crea el escalafón que permitirá a las Inspectoras e Inspectores de Tribunales pasar progresivamente por las diversas categorías existentes, acumulando para ello el tiempo, los méritos y credenciales necesarios para su tránsito por la Inspectoría General de Tribunales, conforme a lo previsto en este Reglamento. El escalafón comprenderá cuatro (4) categorías:

.- Inspectora o Inspector de Tribunales I

.- Inspectora o Inspector de Tribunales II

.- Inspectora o Inspector de Tribunales III

.- Inspectora o Inspector de Tribunales Superior

El ingreso se hará por la categoría de "Inspectora o Inspector de Tribunales I" prevista en el escalafón del presente Reglamento, para lo cual se exige tener tres (3) años como mínimo de ejercicio profesional. También podrán ingresar a las categorías de "Inspectora o Inspector de Tribunales II y III", aquellas y aquellos abogadas y abogados mayores de treinta (30) años, que se hubieren distinguido en su especialidad, sean autoras o autores de trabajos jurídicos valiosos o profesoras o profesores universitarios de reconocida competencia, o con más de diez (10) años de ejercicio comprobado; o defensoras o defensores públicos; o fiscales o fiscales del Ministerio Público con no menos de seis (6) años de servicio en dichas instituciones.

TÍTULO II
DE LA POTESTAD DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


Artículo 8. Inspección y Vigilancia. A los efectos de este Reglamento, se entiende que la potestad de inspección y vigilancia de los tribunales de la República, comprende el control de la gestión judicial de todos los órganos y unidades que conforman el modelo de Circuito Judicial o de las Circunscripciones Judiciales, y el control disciplinario de la jueza o el juez.

Parágrafo Único: Los Tribunales, órganos y unidades administrativas de los Circuitos Judiciales o Circunscripciones Judiciales que están sujetos a la potestad de inspección y vigilancia que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, y que ejerce por intermedio de la Inspectoría General de Tribunales, son:

1. Todos los Tribunales de la República, en cualquiera de sus categorías, materias y jurisdicciones.

2. Las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales, Presidencias de Circuitos Judiciales y Coordinaciones Judiciales.

3. Los órganos y unidades administrativas de apoyo a la actividad jurisdiccional.

Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales, y las Coordinadoras y los Coordinadores Judiciales están en la obligación de cooperar con las solicitudes que les formule la Inspectoría General de Tribunales y, en particular, las que formulen las Inspectoras e Inspectores de Tribunales durante la realización de las distintas actividades de inspección y vigilancia, so pena de incurrir en responsabilidad por su omisión.

Capítulo I
Del Control de la Gestión Judicial


Artículo 9. Alcance. El Control de la Gestión Judicial comprende el examen objetivo, sistemático, profesional, continuo y permanente que permite valorar la eficacia, eficiencia y calidad de la administración de los tribunales y de los órganos o unidades administrativas que conforman el Circuito Judicial o la Circunscripción Judicial, así como el rendimiento de las juezas y jueces, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión Judicial, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales. Tanto los procedimientos de inspección como los de vigilancia transversalizan la validación constante de la idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional de las juezas y jueces de la República, por lo que su control comprenderá, también, el seguimiento de las normas de funcionamiento u organización de los Tribunales, oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional o dependencias administrativas, incluidas las ejercidas por las Juezas y Jueces en las Rectorías, Presidencias de Circuito y Coordinaciones de Circuito.

Artículo 10. Tipos de Inspección. Las inspecciones que realiza la Inspectoría General de Tribunales a los Tribunales de la República son:

1. Inspección Ordinaria.

2. Inspección de Vigilancia.

3. Inspección de Evaluación de la Gestión Judicial.

4. Inspección Especial o Extraordinaria.

5. Inspección Integral.

6. Inspección por Reclamo.

7. Inspección a las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional.

Las Inspecciones deben ser practicadas en su totalidad directamente por el Inspector o Inspectora de Tribunales comisionado; la información será recabada sin restricción alguna de los expedientes, registros y controles del Tribunal respectivo, a los efectos de la mejor realización de la inspección, y siempre que sea autorizado por el Inspector o Inspectora General de Tribunales; el Inspector o Inspectora de Tribunales puede ser asistida o asistido en dicha actividad por el personal de la Inspectoría General de Tribunales.

Artículo 11. Inspección Ordinaria. La inspección ordinaria será practicada por las Inspectoras e Inspectores de Tribunales en forma permanente y rotativa en las diversas circunscripciones judiciales, y comprende la revisión y examen de la gestión judicial del Tribunal y de cada una de las juezas y cada uno de los jueces durante el período inspeccionado. Su carácter es didáctico y correctivo. La Inspectora o el Inspector de Tribunales debe llenar el Acta de Inspección correspondiente en el formato entregado por el organismo, conforme a las indicaciones establecidas en el presente Reglamento, o en el instructivo que a tal efecto se elabore. Debe dejar constancia de todos los aspectos observados en el curso de la inspección, así como de cualquier circunstancia o hecho relacionado con el objeto de la inspección, que a su juicio estime pertinente señalar. En caso de observarse una circunstancia que no guarde relación directa con lo investigado, pero que por su entidad pudiera derivar en un procedimiento disciplinario, debe levantarse un acta de hallazgo especial, y recabar la prueba correspondiente. Su finalidad es:

1 Establecer el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respecto del manejo en los libros y controles de los Tribunales de la República, y de la Defensa Pública.

2. Determinar el cumplimiento de lapsos y términos judiciales.

3. Verificar la exactitud de los datos estadísticos.

4. Promover el fortalecimiento de la gestión tanto administrativa como jurisdiccional de los tribunales de la República.

5. Determinar el grado de eficiencia y efectividad de la administración de justicia.

6. Verificar y dejar constancia del volumen de trabajo del tribunal.

7. Dictar instrucciones por parte del Inspector o Inspectora General de Tribunales, a los Tribunales de la República, a fin de corregir las fallas detectadas.


Artículo 12. Inspección de Vigilancia. Es el mecanismo para verificar el cumplimiento de cualquiera de los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de los deberes de las Juezas y los Jueces en el cumplimiento de sus funciones y su conducta, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 13. Inspección de Evaluación a la Gestión Judicial. Consiste, en recabar los elementos para la evaluación de las Juezas y los Jueces, que sean requeridos por el órgano competente a cargo de su evaluación para su ingreso en el Poder Judicial, con el objeto de adquirir la titularidad, o en su defecto para determinar su permanencia en él.

Artículo 14. Inspección Especial o Extraordinaria. Esta inspección es de carácter disciplinario y será realizada de oficio o en virtud de las denuncias admitidas contra una Jueza o Juez, formuladas por particulares, o por cualquier órgano del Poder Público. Su finalidad es:

1. Verificar la comisión de algún hecho susceptible de ser calificado como falta disciplinaria, según lo denunciado.

2. Verificar de oficio la comisión de cualquier hecho de relevancia disciplinaria aun cuando no haya sido denunciado, de cuyo hallazgo se debe dejar constancia en acta sin calificar la falta.

3. Recabar, sin restricción alguna, los elementos de convicción, o solicitar la expedición de cualquier elemento probatorio que desvirtúe o compruebe el hecho denunciado.

Artículo 15. Inspección Integral. La Inspección Integral comprende la revisión y examen de la gestión judicial y el control disciplinario de la Jueza o el Juez, así como cualquier otro aspecto relevante que se requiera, según los lineamientos de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales. Consiste en una revisión exhaustiva, sin restricción alguna, de los registros y controles del Tribunal y de los expedientes judiciales, y de así ameritarlo, de la Rectoría de la Circunscripción Judicial de la Presidencia del Circuito Judicial o de sus unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional, según sea el caso, con el objeto de verificar la comisión de una falta disciplinaria, o el funcionamiento anormal del Tribunal. Puede generar la apertura de un expediente administrativo disciplinario, una vez analizadas sus resultas. También puede ordenarse esta inspección en el auto que acuerda la investigación en un expediente administrativo ya existente, si de lo que trata dicha investigación lo amerita.

Artículo 16. Inspección de Reclamo. La inspección por reclamo, consiste en la atención a la usuaria y al usuario del sistema de justicia, como mecanismo de mediación con el órgano jurisdiccional a fin de garantizar la pronta resolución del hecho objeto del reclamo, para lo cual se realiza una revisión inicial y primaria de la causa judicial, en el que la jueza o juez se comprometerá a dar una respuesta a la usuaria o al usuario en un lapso prudencial. Su finalidad es preventiva.

En caso de que la jueza o el juez incumpla el compromiso adquirido, o que se hubiere comprobado la comisión de falta disciplinaria, la Inspectora o Inspector de Tribunales actuante dejará constancia de ello en acta, e informará a la Coordinación Regional respectiva.

La Coordinación Regional a quien corresponda, conformará expediente de reclamo, y lo remitirá a la Sala de Sustanciación para que sustancie el expediente, y una vez cumplido ello, lo remitirá a la Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia, que elaborará el informe final que presentará la Inspectora o el Inspector General de Tribunales ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Este procedimiento en ningún caso superará los diez (10) días hábiles, desde la evacuación del reclamo hasta la presentación del informe, actuación esta que dará por terminado el procedimiento ante la Inspectoría General de Tribunales.

Artículo 17. Inspección de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional. Es una inspección dirigida a determinar el funcionamiento de las oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional, con el objeto de verificar su funcionamiento, y si el mismo influye en el trámite de los procesos, en la adecuada distribución de las causas y en la eficiente distribución de los documentos.


Artículo 18. Criterios. Las inspecciones deberán ejecutarse con arreglo a criterios y principios de calidad y excelencia, para garantizar su eficiencia y utilidad práctica.

Artículo 19. Principios de la actividad. La Inspectoría General de Tribunales, como titular de la acción disciplinaria, en el desarrollo de la actividad de inspección y vigilancia y en acatamiento de los principios establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, garantizará el cumplimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como los principios de imparcialidad, legalidad, economía procesal, eficacia, celeridad, idoneidad, excelencia e integridad.

TÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

Capítulo I
Del Control Disciplinario de la Jueza y del Juez


Artículo 20. El procedimiento. Se inicia:

1) De oficio.

2) Por denuncia de persona agraviada o interesada, o por sus representantes legales.

3) A solicitud de cualquier órgano del Poder Público.

La denuncia se presentará sólo ante la Oficina de Atención al Ciudadano en su sede principal o en las Oficinas Regionales de la Inspectoría General de Tribunales.

Artículo 21. De Oficio. Cuando el procedimiento de Investigación se inicie de oficio en virtud de las resultas de los reclamos, de otra investigación, de otro tipo de inspección, por compulsa de un expediente administrativo disciplinario, o por la remisión de una decisión de cualquier tribunal o autoridad administrativa (Rectora o Rector, Presidenta o Presidente del Circuito o Coordinadora o Coordinador Judicial) debe señalarse tal circunstancia en el auto que abre el expediente, con indicación de iniciar la averiguación, de ser necesario, o si se abre sólo a fin de dictar acto conclusivo, o si se abre el expediente con las resultas de una inspección integral practicada al tribunal, en cuyo caso, si la jueza o el juez al que se le abre el expediente fue notificada o notificado en la inspección integral, solo se le notificará a la jueza o al juez de la apertura del expediente, indicándole que ello es a consecuencia de las resultas de dicha inspección. Así mismo, en cualquier otro caso que tenga interés el organismo.

Artículo 22. A instancia de parte agraviada o interesada, o por sus representantes legales. Cuando el procedimiento de Investigación se inicie por denuncia de parte agraviada o interesada, o por sus representantes legales, ésta se interpondrá verbalmente o mediante escrito ante la Oficina de Atención al Ciudadano en su sede principal o en las Oficinas Regionales de la Inspectoría General de Tribunales, según el formato establecido por esta institución, cumpliendo los requisitos siguientes:

1. La identificación de la denunciante o el denunciante, y, en su caso, de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;

2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, números telefónicos y correo electrónico;

3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad el objeto de la solicitud y la identificación de la denunciada o el denunciado y del tribunal de la cual o del cual se encontraba a cargo cuando ocurrió la situación que dio lugar a la denuncia;

4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso;

5. La firma de la denunciante o el denunciante, o de su representante legal, si fuere el caso.

6. La o el denunciante será responsable conforme a la Ley, por denunciar falsa o maliciosamente.

Artículo 23. Evaluación de la denuncia por la Oficina Regional. Al recibir la denuncia la Inspectoría General de Tribunales, en cualquiera de sus sedes verificará si cumple o no con los requisitos. En caso de faltar cualquiera de ellos, se le informará la parte agraviada o interesada, o a sus representantes legales, que dispone de tres (3) días hábiles para subsanar y, de no hacerlo en dicho término, se entenderá desistida su denuncia.

Si lo denunciado no comporta propiamente una denuncia, se le informará a la interesada o a el interesado que su solicitud será gestionada de oficio mediante el trámite de reclamo. De estimar que no es procedente la denuncia, deberá remitirla a la Coordinación Nacional de Denuncias, para la respectiva evaluación y trámite de desestimación de la misma ante el Tribunal Disciplinario Judicial.


Artículo 24. Evaluación y trámite de la denuncia por la Coordinación Nacional de Denuncias. Recibido el escrito de denuncia por la Coordinación Nacional de Denuncias, procederá a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en caso de faltar cualquiera de ellos, se informará a quien denuncia que dispone de tres (3) días para subsanar, y de no hacer así, se entenderá desistida su denuncia. De estimarla procedente, le dará el trámite correspondiente, de lo cual notificará a la o el denunciante y a la denunciada o el denunciado, de lo contrario solicitará la desestimación de la misma ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

En caso de que el escrito de denuncia reúna todos los requisitos, se le asignará un número de denuncia y se ingresará la información en el sistema único de la Inspectoría General de Tribunales, en cuyo caso se remitirá a la Coordinación General del Despacho para su verificación y aprobación.

La Coordinación General del Despacho lo revisará, validará y remitirá a la Inspectora o Inspector General de Tribunales para su aprobación.

Si el Inspector o Inspectora General de Tribunales se encuentra incurso o incursa en alguna causal de inhibición, levantará el acta respectiva y tramitará lo conducente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la selección de un Inspector o Inspectora de Tribunales ad hoc que se encargue de la sustanciación completa del expediente administrativo disciplinario hasta su conclusión definitiva.

En caso de que no se encuentre incursa o incurso en alguna causal de inhibición, lo remitirá a la Coordinación Nacional de Denuncias con su aprobación, que lo enviará a su vez a la Sala de Sustanciación para la apertura del expediente administrativo disciplinario. En ambos casos, las actuaciones pasarán a la Sala de Sustanciación, quien realizará, el auto de apertura del expediente administrativo disciplinario, lo ingresará al sistema único, lo procesará y le asignará número al expediente. Asimismo, emitirá las boletas y compulsas correspondientes para el trámite de la investigación, la que remitirá a la Coordinación Regional que corresponda, y conformará el expediente, oportunidad en que lo remitirá al Archivo de la Inspectoría General de Tribunales para su resguardo.

En caso de que proceda la solicitud de desestimación de la denuncia, se elaborará el escrito correspondiente, se remitirá en punto de cuenta a la Jefatura del Despacho a fin de someterlo a la aprobación y firma de la Inspectora o el Inspector General de Tribunales, quien devolverá los autos firmados a la Coordinación Nacional de Denuncias, que lo remitirá a la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios para que sea presentado ante el Tribunal Disciplinario Judicial.

Artículo 25. Trámite en la Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia. Este trámite se realizará simultáneamente con el procedimiento ante la Sala de Sustanciación, y a los efectos de la realización de la investigación supervisará electrónicamente la ejecución de la inspección especial o integral con fines disciplinarios. La Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia es el órgano de planificación y supervisión, valida las comisiones de inspección especial o integral con fines disciplinarios de la Jueza o del Juez, y la terminación de su ejecución.

Artículo 26. Trámite ante la Coordinación Regional. La Coordinación Regional cargará la planificación de inspecciones especiales y/o Integrales con fines disciplinarios en el sistema único de la Inspectoría General de Tribunales; en tal sentido, la Inspectora o el Inspector General de Tribunales, o en su defecto, la Coordinadora o el Coordinador General del Despacho, librará el memorándum de comisión con el objeto de ordenar la misión. La Inspectora o el Inspector de Tribunales comisionado está facultada o facultado para que en el curso de la investigación notifique a la Jueza o al Juez, la imponga o lo imponga de la investigación y recabe los elementos conducentes. Al terminar la investigación, la inspectora o el Inspector de Tribunales realizará la recomendación según las resultas y elementos obtenidos, y consignará lo recabado mediante diligencia ante la Oficina del Archivo de la Inspectoría General de Tribunales, que los recibirá, los revisará y si tiene todos los recaudos que fueron indicados en el plan de investigación, los registrará en el sistema único y los remitirá a la Sala de Sustanciación, para ser incorporados al expediente.

La Sala de Sustanciación, en caso de no existir nuevos recaudos, conformará el expediente, el cual será remitido electrónicamente validado a la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios. De existir nuevos recaudos, solicitará al Archivo el expediente administrativo disciplinario, para la sustanciación del mismo, en cuyo caso, agregará las resultas, y, a continuación, lo remitirá validado electrónicamente a la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios.


Artículo 27. Trámite ante la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios. La Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios recibirá electrónicamente el expediente, lo validará y determinará la servidora pública o el servidor público a quien corresponda elaborar el respectivo acto conclusivo, y procederá a su revisión y posterior remisión a la Máxima Autoridad para la firma del Acto Conclusivo.

Artículo 28. Trámite ante la Coordinación General del Despacho. Recibirá y validará electrónicamente el expediente disciplinario, y lo remitirá a la Inspectora o al Inspector General de Tribunales. La Inspectora o el Inspector General de Tribunales, si no valida el acto, lo devolverá a la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios para su corrección. Si valida el acto, envía la validación para que la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios remita el expediente físico con el acto conclusivo respectivo a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

Artículo 29. Reserva de las actuaciones de la investigación. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por la jueza denunciada o el juez denunciado, los denunciantes y sus apoderadas o apoderados. Cuando por mandato de la Ley, algún ente requiera información sobre las actuaciones del expediente, solicitará copia certificada, la cual será acordada por la Coordinadora o el Coordinador General del Despacho, y expedida por la Jefa o el Jefe del Despacho de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales.

Artículo 30. Impulso del procedimiento. El impulso de la investigación hasta su conclusión corresponde a la Inspectoría General de Tribunales, órgano que tendrá la carga de la prueba; sin embargo, cuando la Jueza o el Juez afirme la existencia de un hecho deberá probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 31. Desistimiento de parte agraviada. El desistimiento de la denuncia no detiene el proceso disciplinario, ni lo da por terminado.

Artículo 32. Auto de inicio de la investigación. El auto que da inicio al expediente contendrá:

1) Fecha de ingreso de la denuncia.

2) Datos de la denunciante o del denunciante.

3) Nombre de la Jueza denunciada o del Juez denunciado y su cédula de identidad.

4) La condición actual de la Jueza denunciada o del Juez denunciado, y la que detentaba en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

5) Identificación del tribunal que ocupa y del tribunal en el que se le señala haber incurrido en presuntos ilícitos disciplinarios.

6) Presunto ilícito disciplinario señalado en el escrito de denuncia.

7) La orden de apertura del expediente disciplinario con indicación del número correspondiente.

8) La orden de inicio de la investigación con fijación de su duración.

9) Las notificaciones correspondientes del auto de inicio.

10) La orden de comisionar a una Inspectora o Inspector de Tribunales.

11) La notificación al Tribunal Disciplinario Judicial, tan pronto se tenga certeza de la efectiva notificación de la Jueza denunciada o del Juez denunciado.


Artículo 33. Solicitud de informes. La Inspectoría General de Tribunales solicitará de otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga de la interesada o del interesado, esta o este deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

Artículo 34. Acumulación de expedientes. Si la nueva denuncia tiene relación directa o conexión con cualquier otro asunto que se tramite ante la Inspectoría General de Tribunales, podrá la Jefa o el Jefe de la Sala de Sustanciación, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Artículo 35. Lapso para investigar. El lapso de la investigación se regirá de acuerdo con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Por ello, a los efectos del procedimiento interno, la investigación contará con las siguientes fases:

1) Cinco (5) días hábiles en la Coordinación Nacional de Denuncias.

2) Quince (15) días hábiles en la Sala de Sustanciación desde la apertura del expediente hasta la terminación de su sustanciación y posterior remisión a la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios. Dentro de este lapso se computa el trámite a que se refiere el numeral 4 del presente artículo.

3) Once (11) días en la Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia y Coordinaciones Regionales respectivas, que transcurrirá paralelamente al lapso previsto en el numeral 2 del presente artículo. Al día siguiente de la recepción de la denuncia por la Sala de Sustanciación, la remitirá a la Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia y las Coordinaciones Regionales, quienes distribuirán dicho lapso de la siguiente manera:

3.1) Tres (3) días hábiles para asignar Inspector o Inspectora de Tribunales, elaborar la Comisión, y tramitar la solicitud de viático, cuando haya lugar a ello; dichos trámites serán conformados por la Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia. 

3.2) Dos (2) días hábiles para realizar la mesa técnica y el plan de investigación.

3.3) Cinco (5) días hábiles para iniciar y culminar la Inspección con fines disciplinarios.

3.4) Un (1) día hábil para entregar las resultas de la investigación ante la taquilla del Archivo de la Inspectoría General de Tribunales; el mismo día el Archivo de la Inspectoría General de Tribunales remitirá las resultas, junto con el expediente, a la Sala de Sustanciación.

4) Recibido el expediente por la Sala de Sustanciación, tendrá tres (3) días hábiles para declarar concluida la sustanciación y remitir el expediente a la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios.

5) La Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios dispondrá de hasta diez (10) días hábiles para elaborar y validar el respectivo acto conclusivo.

6) La validación y firma del acto conclusivo dictado por la Coordinación Nacional de Asuntos Disciplinarios, deberá ser revisado y validado por la Consultoría Jurídica de la Inspectoría General de Tribunales en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y remitido al Despacho de la Inspectora o del Inspector General de Tribunales para que en un plazo máxima de dos (2) días hábiles proceda a firmarlo o devolverlo para su corrección.

7) Firmado el acto conclusivo por la Inspectora o el Inspector General de Tribunales, deberá remitir las actuaciones a la jurisdicción disciplinaria judicial en el día hábil siguiente.

Artículo 36. Medidas cautelares. Durante la fase de investigación, la Inspectoría General de Tribunales podrá solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y en otros textos normativos.


Artículo 37. Prórroga de la Investigación. La Inspectoría General de Tribunales podrá solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial una prórroga de hasta quince (15) días hábiles para concluir la investigación.

Artículo 38. Plazo máximo para presentar el acto conclusivo. Una vez concluida la investigación y dentro del lapso máximo de cuarenta (40) días hábiles, o a los cincuenta y cinco (55) días hábiles en el caso de prórroga, la Inspectoría General de Tribunales deberá presentar el acto conclusivo ante de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

Artículo 39. Los actos conclusivos. La Inspectoría General de Tribunales podrá formular la acusación disciplinaria judicial de la Jueza o del Juez, solicitar el sobreseimiento de la investigación o el archivo de la investigación ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. El procedimiento que debe seguirse es el establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Artículo 40. La acusación. La Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con el artículo 72 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, una vez que estime que la investigación proporciona fundamentos para solicitar la sanción disciplinaria de la Jueza investigada o del Juez investigado, presentará la acusación disciplinaria judicial ante el Tribunal Disciplinario Judicial, escrito en el que le imputará las faltas disciplinarias que en su criterio haya cometido, señalando la relación de los hechos denunciados y los constatados, los alegatos que haya presentado la jueza o el juez si los hubiere, la fundamentación de la imputación, y los elementos de convicción que se ofrecen. En este escrito debe pronunciarse sobre todos los hechos denunciados, y por aquellos que no ameriten solicitud de sanción, podrá solicitarse el sobreseimiento de la investigación, según las causales establecidas en el artículo 71 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Artículo 41. El sobreseimiento. La Inspectoría General de Tribunales presentará una solicitud de sobreseimiento de la investigación ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, según las causales taxativas establecidas en el artículo 71 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, cuando por ninguno de los hechos denunciados amerite solicitar la imposición de sanción.

Artículo 42. El archivo de la investigación. La Inspectoría General de Tribunales, presentará una solicitud de archivo de la investigación ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial por las causas establecidas taxativamente en el artículo 70 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

TÍTULO IV
NORMAS RELATIVAS AL INSPECTOR DE TRIBUNALES


Artículo 43. Inspectora o Inspector de Tribunales. En virtud de la alta investidura que ostenta la Inspectora o el Inspector de Tribunales, deberá tener presente siempre que sus funciones las desarrollará con estricto apego al marco de su competencia y atribuciones, observando en todo momento y durante el cumplimiento de las mismas, una conducta y trato respetuoso con la Jueza o el Juez y con las funcionarias o los funcionarios del tribunal respectivo.

Artículo 44. Requisitos para el Ascenso. Las Inspectoras o Inspectores de Tribunales para ascender, deben haber cumplido mínimo dos (2) años en el desempeño en el cargo inmediato anterior que ostentaran.

Artículo 45. Imparcialidad. Las Inspectoras e Inspectores de Tribunales serán imparciales en el ejercicio de sus funciones; por esta razón, no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sin perder la imparcialidad de su investidura. Quienes estuvieren incursos en tales causales, deberán inhibirse.

Artículo 46. Protección de derechos. Las Inspectoras e Inspectores de Tribunales garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, así como su respeto y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico.

Artículo 47. Responsabilidad. La Inspectora o el Inspector de Tribunales será responsable por la opinión que emita con ocasión de las actuaciones que practique. Además, deberá mantener el debido celo y diligencia profesional tanto en la ejecución de sus funciones como en la elaboración del informe o acto conclusivo respectivo. La Inspectora o el Inspector de Tribunales deberá ejercer sus labores sin menoscabar el normal funcionamiento administrativo del órgano donde efectúe la inspección y vigilancia.

Artículo 48. Reserva. La Inspectora o el Inspector de Tribunales mantendrá absoluta reserva respecto de los datos e información relacionados con la inspección que realiza, aún después de haber cesado en sus funciones. En ningún caso retendrá documentos que por su naturaleza deban permanecer en los archivos de la Inspectoría General de Tribunales. El Inspector o Inspectora de Tribunales debe abstenerse de aceptar atenciones, obsequios o gratificaciones de personas involucradas con la investigación. El Inspector o Inspectora de Tribunales en ningún caso obtendrá provecho alguno de la información que recaba en virtud de la investigación que realice, debiendo mantener el decoro en su trato con las personas con quienes deba comunicarse en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el buen comportamiento de todos los intervinientes, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir el acceso indebido a su persona.

Ninguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la Sala Plena, por vía Reglamentaria, podrá establecer limitaciones o condiciones a la actividad de inspección y vigilancia que de los Tribunales, unidades administrativas de Circuitos Judiciales, Presidencias, Rectorías y Coordinaciones de Circuitos Judiciales, debe ejecutar la Inspectoría General de Tribunales.


Artículo 49. Dedicación exclusiva e incompatibilidades. El Inspector o Inspectora de Tribunales ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, siendo su función incompatible con el libre ejercicio de la abogacía. Las funcionarias o funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Tribunales no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no se reemplace definitivamente al principal. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes declarados por las leyes compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

Artículo 50. Funciones. En el cumplimiento de sus funciones, las Inspectoras e Inspectores de Tribunales tendrán las siguientes atribuciones:

1. Practicar las visitas de inspección a los Tribunales, cuando así lo disponga la Inspectora o el Inspector General de Tribunales.

2. Atender los reclamos que les fueren formulados acerca de la deficiencia, retardo, irregularidades o arbitrariedades en la administración de justicia hacer la averiguación correspondiente y tramitar lo conducente.

3. Inspeccionar los libros, expedientes, archivos, inventarios, estadísticas y correspondencia de los Tribunales para que sean llevados en debida forma y con el cuidado y orden requeridos por la ley.

4. Inquirir de las Juezas y Jueces las razones por las cuales existen deficiencias en el respectivo Tribunal.

5. Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Abogados, la Ley de Depósito Judicial y demás leyes conexas, así como de las Resoluciones o lineamientos emanados de la Sala Plena y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

6. Dejar constancia en las inspecciones de lo verificado en cuanto a la gestión administrativa y jurisdiccional, al igual que el estado en que se encuentran las oficinas de los Tribunales o Circuitos Judiciales en todo lo concerniente a su estado físico, organización y dotación, así como en lo que respecta a la conducta de las Juezas, Jueces y demás funcionarios que laboren en dichas instalaciones.

7. Recibir los informes y las reclamaciones de las Juezas y Jueces sobre las necesidades del servicio y las sugerencias que se hicieron para corregir las deficiencias del mismo. 

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO


En virtud del contenido de las sentencias números 516, 983 y 1388, de fechas 7 de mayo, 16 de julio y 17 de octubre todas de 2013; 1082, del 11 de agosto de 2015; 6, 235, 479 y 484, del 4 de febrero, 29 de marzo, 16 de junio y 21 de junio, todas de 2016, dictadas con ocasión al recurso de nulidad interpuesto contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.236, del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.493, del 23 de agosto de 2010; trámite durante el cual fue derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial núm. 6.207, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, se establece el siguiente Régimen Transitorio con respecto a las Juezas y Jueces no titulares.

Artículo 51. Inicio. Las denuncias existentes en la Coordinación Nacional de Denuncias se clasificarán por el procedimiento que debe seguirse según se trate de Juezas y Jueces titulares o no titulares. En caso que se denuncien en forma conjunta Juezas y Jueces titulares y no titulares, o que pertenezcan a un Tribunal Colegiado y por lo menos uno de ellos sea titular, se abrirá un sólo expediente administrativo disciplinario, el cual se tramitará hasta su culminación, en cuyo caso se dividirá la continencia de la causa, compulsándose las actuaciones correspondientes a las Juezas o Jueces Titulares, a fin de dictar los actos conclusivos correspondientes, y la presentación ante la jurisdicción Disciplinaria Judicial del acto conclusivo correspondiente a la Jueza o Juez Titular. En caso de que la Jueza o Juezas o el Juez o Jueces no sea(n) titular(es), se tramitará bajo el procedimiento de reclamo, el cual se sustanciará y conformará mediante la apertura del cuaderno de reclamo, y culminará mediante acto administrativo de averiguación terminada, o el informe presentado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Si la interposición de la denuncia se hace de forma presencial ante la Oficina de Atención al Ciudadano, se tomará por separado la relativa a las juezas o los jueces titulares de las juezas o los jueces no titulares.

En caso de que proceda el archivo de la denuncia, se elaborará el auto de archivo y se someterá a la revisión de la Coordinadora o el Coordinador Nacional de Denuncias, quien una vez aprobado remitirá en punto de cuenta a la Jefatura del Despacho a fin de someterlo a la aprobación y firma de la Inspectora o el Inspector General de Tribunales, quien devolverá los autos firmados a la Coordinación Nacional de Denuncias, que tramitará la notificación del mismo, siendo remitida la denuncia al Archivo de la Inspectoría General de Tribunales a los fines de su resguardo.

Artículo 52. Tramitación del Reclamo. Se cargará en el sistema, se emitirá la carátula correspondiente del reclamo y se formará el cuerpo del asunto, el cual será remitido al archivo de la Inspectoría General de Tribunales, unidad que lo registrará en los libros correspondientes, remitiéndolo a la Sala de Sustanciación, a los fines de su conformación y foliatura; una vez foliado, se regresará al archivo para su debido resguardo, en donde se encontrará a disposición de la Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia.

Artículo 53. Acto Administrativo que acuerda el Archivo de las Actuaciones. Procede una vez concluida la investigación. Deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Artículo 54. Notificación del Acto Administrativo que acuerda el Archivo de las Actuaciones. Se notificará a las interesadas o interesados (denunciantes y denunciadas o denunciados) del acto administrativo que acuerda el archivo de las actuaciones por considerar que no se demostró la comisión de falta disciplinaria alguna, debiendo indicar la notificación que se anexa copia simple del acto, así como los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Las notificaciones deberán cumplir con las menciones señaladas, caso contrario se considerarán defectuosas y dejarán de producir efecto alguno. La notificación se entregará en el domicilio o residencia de la interesada o interesado (jueza, juez o denunciante) o de su apoderada o apoderado, y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Dichas notificaciones podrán efectuarse también por medios electrónicos.

Artículo 55. Notificación impracticable. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma descrita en el artículo anterior, se procederá a la notificación del acto mediante cartel publicado en un diario de amplia circulación nacional, y, en este caso, se entenderá notificada la interesada o notificado el interesado a los quince (15) días siguientes la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Artículo 56. No vencimiento de los plazos. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, la interesada o el interesado hubiere intentado algún recurso improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos respectivos.

Artículo 57. Recursos. Contra el acto administrativo de averiguación terminada, la interesada o el interesado podrá recurrir dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, numeral 6, y 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Artículo 58. Actos de Averiguación Administrativa Terminada. En los expedientes administrativos disciplinarios iniciados con anterioridad a este régimen a las Juezas o Jueces no titulares, si no pudiere dictarse ninguno de los actos conclusivos anteriores, la Inspectoría General de Tribunales podrá dictar acto administrativo de efectos particulares, principalmente en los expedientes cuyas juezas o jueces denunciados se encuentren fuera del Poder Judicial por diversos motivos al momento de dictarse el acto. Este acto no se notificará, pues no hay pronunciamiento al fondo del asunto. En caso de que se solicitare la reconsideración del acto dictado, se emitirá el pronunciamiento correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 59. Mientras entre en funcionamiento la Inspectoría General de Defensa Pública prevista en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Inspectoría General de Tribunales ejercerá la inspección y vigilancia de las defensorías públicas, en lo que concierne a la gestión judicial que estas desempeñen.

Artículo 60. Las dudas que se susciten en la interpretación del presente Reglamento, así como los asuntos no previstos en él, serán resueltos por la Inspectoría General de Tribunales, para lo cual tomará en cuenta, por vía analógica. Lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal. En caso de ser necesaria alguna modificación, ello le corresponderá a la Sala Plena, por ser el máximo órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien podrá la Comisión Judicial, por ser una comisión permanente de ese Máximo Tribunal, proponer la normativa sobre la organización, y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, entre otros órganos.

Artículo 61. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento para ser Inspectora o Inspector de Tribunales, serán exigidos a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 62. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. 

La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Primer Vicepresidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Segunda Vicepresidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDÓZA JOVER

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

ELSA JANETH CÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LUIS FERNANDO DAMIÁN BUSTILLOS

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ÁNDERSON

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ





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