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Reglamento General y de Funcionamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de la Paz Comunal [Vigente]

Reglamento General y de Funcionamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de la Paz Comunal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.092 de fecha 9 de febrero de 2017.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REGLAMENTO GENERAL Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL


El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 24 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial número Nº 39 913 de fecha 2 de mayo de 2012.

DICTA

El siguiente

REGLAMENTO GENERAL Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1: El presente reglamento tiene por objeto regular tanto la organización como el funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, así como la normativa que regirá el cumplimiento de las funciones del juez o jueza de paz comunal, el secretario o secretaria y el alguacil o alguacila.

Finalidad
Artículo 2: La jurisdicción de paz comunal forma parte del Sistema de Justicia, y tiene como fin la preservación de la armonía en las relaciones familiares y la convivencia comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del derecho a la participación del pueblo, en relación con las actuaciones de las instancias y organizaciones del poder popular, en procura de consolidar una sociedad justa y amante de la paz.

Ámbito de aplicación
Artículo 3: La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal la administrará el juez o jueza de paz comunal a los habitantes del ámbito territorial local de su actuación correspondiente, de acuerdo con la base poblacional establecida en la Ley y en el presente reglamento.

Carácter vinculante de los principios
Artículo 4: Los principios que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal deben entenderse como aspectos que informan el cuerpo de dicho texto normativo así como herramientas válidas y eficaces para su interpretación, y en consecuencia son de obligatorio acatamiento y aplicación.

Coordinación Nacional de Justicia de Paz
Artículo 5: El Tribunal Supremo de Justicia creará la Coordinación Nacional de Justicia de Paz para el apoyo y coordinación de la jurisdicción de justicia de paz comunal, desde donde se diseñarán los planes estratégicos para el fortalecimiento y consolidación de dicha jurisdicción. Dicha Coordinación será dirigida por un Magistrado o Magistrada, designado o designada por su Sala Plena la cual a su vez definirá en la resolución respectiva la forma de adscripción, su estructura y funciones.

La Coordinación Regional de Justicia de Paz se ejercerá por órgano de los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, bajo la supervisión de la referida Coordinación Nacional de Justicia de Paz.

Inspectoría de Justicia de Paz Comunal
Artículo 6: El Tribunal Supremo de Justicia creará la Inspectoría de Justicia de Paz Comunal, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales. La dirección, estructura y funciones serán establecidas por la Sala Plena en la resolución respectiva, así como el deber de actuar en estrecha colaboración con la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal o de la Comuna.


Estadísticas anuales
Artículo 7: El Poder Judicial, por órgano de los jueces rectores o juezas rectoras, las Direcciones Administrativas Regionales y las Direcciones de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formarán y consolidarán las estadísticas anuales de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal y las remitirán a los órganos relacionados con el funcionamiento de dicha jurisdicción dentro del Poder Judicial así como a la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal o de la Comuna.

Colaboración de los órganos del Poder Público
Artículo 8: El Ejecutivo Nacional, el Poder Electoral, los Tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Defensa Pública, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las Policías de los Estados, las Policías de los Municipios, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas, y en general todos los órganos del poder público están en la obligación de colaborar con los jueces y juezas de justicia de paz comunal para el mejor desempeño o cumplimiento de sus funciones.

Deber de los particulares
Artículo 9: Los y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con los jueces y juezas de paz comunal y a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimiento de cualquier información documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Sección Primera
Cumplimiento de la Constitución y la Ley


Artículo 10: Es responsabilidad de los jueces y juezas de paz comunal cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar el efectivo goce, ejercicio y respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales, en los límites de su competencia.

Incorporación de la participación
Artículo 11: En el ejercicio de sus funciones el juez o jueza de paz comunal incorporará la participación popular en los procedimientos de conciliación, mediación, equidad, arbitraje y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos. En todas sus actuaciones está obligado a actuar con honestidad, equidad decoro, humanismo, lealtad vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad puntualidad, Transparencia y pulcritud.

Determinación de la base poblacional para la elección
Artículo 12: En cada entidad territorial o comuna donde se verifique o cumpla la base poblacional establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal se elegirá el respectivo juez o jueza de paz comunal: y donde no se alcance la referida base poblacional podrán unirse dos o más entidades locales territoriales o comunas colindantes hasta alcanzar dicha base a los fines de proceder a la elección correspondiente. A tales efectos, se tendrá en consideración lo que define la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal como entidad local en el artículo 6 numeral 1.

En el ámbito rural se tomará como base poblacional entre seiscientos (600) y mil cuatrocientos (1.400) habitantes.

Independencia y autonomía
Artículo 13: En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas de paz comunal actuarán con independencia y autonomía, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente.

Imparcialidad
Artículo 14: Los jueces y juezas de paz comunal serán imparciales en el ejercicio de sus funciones; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes ni sus apoderados o apoderadas, o en su defecto perderán la idoneidad para el cargo del cual están investidos.


Responsabilidad
Artículo 15: Los jueces y juezas de paz comunal serán responsables civil, penal, administrativa y disciplinadamente, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa aplicable. 

Dedicación
Artículo 16: El ejercicio de la función de juez o jueza de paz comunal no se considera a dedicación exclusiva, y cualquier retribución económica que reciba por ejercicio de sus funciones no tendrá carácter salarial.

Esta misma previsión regirá para el secretario o secretaria y el alguacil o alguacila del juzgado de paz comunal.

Incompatibilidad con otro cargo de elección
Artículo 17: Además de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para ser juez o jueza de paz comunal se requiere no ocupar ningún otro cargo de elección popular.

Sección Segunda
De la Elección, Acreditación y Revocación de los Jueces y Juezas de Paz


Apoyo técnico en la elección de Jueces y Juezas
Artículo 18: En la elección de los jueces o juezas de paz comunal, una vez elaborado el cronograma, la Comisión Electoral Permanente o la Comisión Central Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral el apoyo técnico y logístico ilegible.

En virtud del principio de colaboración, el apoyo técnico y logístico a que alude esta disposición no generará costo alguno para las instancias del Poder Popular.

Coincidencia de Elecciones
Artículo 19: En el caso de que estuviese fijado el acto de elección de un juez o jueza de paz comunal y con posterioridad el Consejo Nacional Electoral coincidencialmente, fijase una convocatoria de una elección de carácter nacional, estadal o municipal que a su vez tenga incidencia en el ámbito territorial donde se hará la elección del juez o jueza de paz la Comisión Electoral Permanente o la Comisión Central Electoral respectiva diferirá única y exclusivamente el acto de votación, el cual deberá realizarse dentro del mes siguiente.

Cronograma electoral
Artículo 20: A los fines de la realización del proceso electoral las Comisiones Electorales Permanentes o la Comisiones Centrales Electorales son los órganos competentes para organizar, coordinar y supervisar los procesos de elección y revocatoria contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Dichos procesos se realizarán de conformidad con las leyes que rigen la elección de las vocerías de las instancias del poder popular, conforme al reglamento dictado por el órgano respectivo, en el cual deberán preverse al menos las fases de postulación, impugnación, campana electoral, elección adjudicación y proclamación.

Campaña
Artículo 21: Durante la fase de campaña del proceso electoral para la elección de los jueces o juezas de paz comunal, el consejo comunal y/o la comuna realizarán al menos dos reuniones con la comunidad, previamente convocada, donde además de un resumen de la trayectoria de los candidatos se oirá a éstos o éstas en condiciones de igualdad así como las inquietudes de los participantes.

Prohibiciones
Artículo 22: Queda prohibida la realización de campañas electorales masivas o publicitarias por parte de los aspirantes a juez a jueza de paz comunal a través de los medios de comunicación, incluyendo las redes sociales.

De realizarse cualquier participación de los candidatos o candidatas en los medios de comunicación, la misma será en condiciones de igualdad y bajo la forma de entrevista o panel, sin poder realizarse campaña a favor de sí mismo.

El incumplimiento de esta disposición podrá ser sancionado por los órganos competentes de acuerdo con la ley que rige las telecomunicaciones y la responsabilidad social en radio y televisión, por los órganos que las mismas establecen.


Desempeño de los Medios de Comunicación
Artículo 23: Los medios de comunicación deberán divulgar mensajes institucionales que eduquen al pueblo en materia de justicia de paz comunal e incentiven la participación de la comunidad en dichos procesos electorales.

Proclamación
Artículo 24: Una vez concluido el proceso electoral, el ganador o ganadora y los suplentes serán proclamados o proclamadas por la Comisión Electoral respectiva dentro de los dos (2) días continuos siguientes a la realización de la elección.

Los resultados del referido proceso electoral serán informados, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha proclamación al Juez Rector o Jueza Rectora del Estado y a la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial, los cuales procederán a notificar de inmediato a la Comisión Judicial y a la Coordinación Nacional de Justicia de Paz del Tribunal Supremo de Justicia.

Programa de formación
Artículo 25: El candidato o candidata que resulte electo o electa y los suplentes ingresarán a un Programa de Formación y Capacitación Técnica inicial en materia de justicia de paz comunal y derechos humanos por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Acreditación y juramentación
Artículo 26: El período de formación básica señalado en el artículo precedente, deberá realizarse dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la proclamación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Al finalizar dicho periodo se procederá a la acreditación respectiva debiendo la Escuela Nacional de la Magistratura establecer además, una programación permanente y continua de formación para los jueces y juezas y juezas de paz comunal, así como el personal de apoyo.

Revocación
Artículo 27: Para la procedencia del referéndum revocatorio y su convocatoria por el órgano electoral competente, además del diez por ciento (10%) de los electores y electoras de la entidad local territorial o comuna donde fue electo o electa se requiere que haya ocurrido en criterio de los promoventes, alguno de los supuestos siguientes:

1. Incumplimiento reiterado o evidente de sus funciones.

2. Conducta pública o privada moral y éticamente censurable.

3. Irrespeto o intolerancia de los derechos de los miembros de la comunidad.

Parágrafo Primero: A los fines de la convocatoria y realización del referéndum revocatorio el Consejo Nacional Electoral brindará el apoyo técnico y logístico necesario a la Comisión Electoral Permanente o la Comisión Central Electoral para la elaboración del reglamento conforme al cual deba llevarse a cabo dicho proceso, el cual será aprobado en asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

Parágrafo Segundo: En virtud del principio de colaboración, el apoyo técnico y logístico a que alude esta disposición no generará costo alguno para las instancias de Poder Popular.

Parágrafo Tercero: La revocatoria del mandato no menoscaba la responsabilidad civil penal o administrativa en que pudiera incurrir el juez o jueza de paz comunal como consecuencia de sus actuaciones u omisiones.

Sección Tercera
Deberes de los Jueces y Juezas de Paz


Deberes en General
Artículo 28: Son deberes del juez o jueza de paz comunal, los siguientes:

1. La búsqueda de la verdad y la resolución de los conflictos de su comunidad a través de la conciliación la mediación, la equidad, el arbitraje y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos.

2. Actuar con dignidad, respeto, cortesía y tolerancia con quienes deba tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo, debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a quienes concurran al juzgado por cualquier motivo, garantizando que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso.

3. Guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean, objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percate en los límites de su oficio, los cuales no podrá comunicarlos a personas distintas de las partes. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen.

4. La formación profesional y la actualización de conocimientos.

5. Atender en el local asignado como sede del juzgado de paz comunal, en la forma señalada en este reglamento.

6. Presidir los respectivos procedimientos de conciliación, mediación y equidad, salvo que medien causales de inhibición o recusación que le hagan imposible llevar a cabo los mismos.

7. Ejecutar sus propias decisiones y dictar las medidas necesarias para asegurar que éstas se cumplan, pudiendo hacerse acompañar de la fuerza pública de ser necesario.

8. Designar previa opinión favorable del consejo comunal o comuna de la entidad local respectiva, un secretario o secretaria y un alguacil o una alguacila:

9. Administrar y darle uso eficiente y racional a los recursos, mobiliario y talento humano asignado a la jurisdicción especial de justicia de paz comunal.

10. Convocar a las audiencias y suscribir las convocatorias y actas correspondientes;

11. Firmar la correspondencia;

12. Promover la participación de la ciudadanía en el ejercicio de la jurisdicción de paz comunal;

13. Cooperar y colaborar con los tribunales ordinarios, especiales o con las autoridades administrativas en todo lo relacionado con los asuntos vinculados a los derechos de la comunidad;

14. Convocar a los jueces y juezas suplentes así como a los conjueces o conjuezas, cuando sea procedente;

15. Rendir y presentar un informe anual de gestión ante sus electores y electoras del ámbito territorial donde fue electo, pudiendo para ello utilizar las instalaciones y medios más adecuados para que dicho informe llegue a la mayor cantidad de electores y electoras posible;

16. Mantener el orden público en el lugar donde se encuentre cumpliendo con sus funciones, para lo cual contará con el auxilio de la fuerza pública de ser el caso;

17. Recibir de los consejos comunales y demás instancias del Poder Popular organizado, así como de Universidades que impartan la carrera de estudios jurídicos y sociales la ayuda necesaria para el mejor desempeño de sus funciones;

18. Llevar en forma ordenada los libros necesarios o para el mejor cumplimiento de sus funciones;

19. Colaborar con los consejos comunales en las competencias asignadas a estos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Deber de rendir cuentas
Artículo 29: Los jueces y juezas de paz comunal están en la obligación de rendir cuentas de las actividades propias de sus funciones, en el mes de enero de cada año, en asamblea de ciudadanas y ciudadanos, debiendo entregar copia del informe respectivo a la instancia de contraloría del Consejo Comunal y al Parlamento Comunal de la Comuna respectiva, así como a la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial, la Rectoría del Poder Judicial en la entidad regional y a la Inspectoría de Tribunales de Paz.


Obligación de denunciar
Artículo 30: Los jueces y juezas de paz comunal están en la obligación de denunciar o informar al Ministerio Público, cuando en el desempeño de sus funciones adviertan algún hecho punible de acción pública.

Sección Cuarta
De las Faltas de los Jueces y Juezas de Paz


Faltas Temporales
Artículo 31: Constituye falta temporal de los jueces y juezas de paz comunal la separación del conocimiento del conflicto o controversia por recusación o inhibición, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Constituyen faltas temporales, debidamente justificadas, de los jueces y juezas de paz comunal las siguientes:

1. La separación en el ejercicio del cargo en virtud de licencia o permiso legalmente concedido.

2. La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con las leyes que rigen la responsabilidad disciplinaria.

3. Enfermedad.

Las faltas temporales del juez o jueza de paz comunal serán llenadas por el juez o jueza suplente a quien corresponda en el orden de elección, o en su defecto por los conjueces o conjuezas de paz comunal debidamente designados.

Si se hubiere agotado la lista de suplentes y conjueces, el Tribunal Supremo de Justicia designará un juez provisorio o una jueza provisoria para el conocimiento y decisión de la causa.

Si la falta temporal se prolongare por un periodo mayor a seis (6) meses, se procederá a una nueva elección de conformidad con la Ley.

Falta absoluta
Artículo 32: En los casos de falta absoluta del juez o jueza de paz comunal, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal si ésta se produjere antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad del periodo, la elección del nuevo juez o jueza de paz comunal se realizará dentro del mes siguiente.

Si la falta absoluta se produjere después de transcurrida más de la mitad del periodo, el o la suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del periodo, debiendo permanecer en el mismo hasta tanto se produzca dicha elección.

No obstante, en el caso de que se agotare la lista de suplentes y conjueces, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Comisión Judicial, podrá designar un juez provisorio o una jueza provisoria hasta tanto se realice la elección respectiva.

Sección Quinta
De la Recusación, Inhibición y Allanamiento:


Regulación
Artículo 33: El juez o jueza de paz comunal podrá ser recusado por las partes, y en el caso de que advierta alguna causal de inhibición deberá declararla, y seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

No obstante el Juez o Jueza de paz comunal que se hubiese inhibido podrá continuar en sus funciones si las partes convinieren en ello dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o tercero de afinidad así como relaciones de pareja.

Si se hubiere agotado la lista de suplentes y conjueces, tanto en los casos de recusación como de inhibición, el Tribunal Supremo de Justicia procederá a designar un juez provisorio o jueza provisoria para que continúe en el conocimiento y decisión de la causa.

Sección Sexta
De los Conjueces y Conjuezas de Paz


Designación
Artículo 34: El Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Comisión Judicial, designará los conjueces y/o conjuezas a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a cuyos fines el consejo comunal respectivo o el Parlamento de la Comuna, si aquél no lo hiciere, una vez que se haya verificado la elección del respectivo juez o jueza de paz, podrá proponer una lista de hasta dos (2) conjueces o conjuezas.

Las postulaciones que se realicen se tramitarán por ante la Coordinación Nacional de Justicia de Paz.

Requisitos
Artículo 35: Los conjueces y conjuezas deben cumplir con los mismos requisitos para ser juez o jueza de paz comunal, a excepción de su elección por parte del poder popular, y colaborarán en el desarrollo de la justicia de paz de la comunidad, debiendo ser convocados en los casos establecidos en la ley.

Programa de formación
Artículo 36: Los conjueces y conjuezas designados de conformidad con este reglamento, deben ingresar a un Programa de Formación y Capacitación Técnica inicial en materia de justicia de paz comunal y derechos humanos, por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Sección Séptima
De la Sede y el Horario de Atención


Lugar de Atención
Artículo 37: El juez o jueza de paz comunal ejercerá sus competencias y atribuciones en el local destinado para el funcionamiento del juzgado de justicia de paz comunal Siempre que interese al esclarecimiento y conocimiento de los hechos, el juez o jueza de paz podrá resolver despachar fuera del mencionado local, constituyéndose fuera de su sede natural, dentro de su ámbito territorial, y en el horario que estime conveniente.

Cartel Informativo
Artículo 38: La sede del juzgado de paz tendrá un cartel o aviso público en el cual deberá señalarse que en dicho local funciona el Juzgado de Paz los días, el horario de atención al público, dirección de residencia y número telefónico del juez o jueza de paz comunal. El horario de atención no deberá ser menor de dos (2) días a la semana. Este horario podrá ser modificado, tomando en cuenta los intereses de la comunidad, la atención de un caso en particular y la disposición del local desde el cual se despacha.

Prohibición de negarse a recibir solicitudes
Artículo 39: En ningún caso el juez o jueza de paz comunal podrá negarse a recibir el escrito o solicitud verbal alegando que está fuera de los días previstos para la atención al público.

Atención por los Suplentes
Artículo 40: Los jueces y juezas de paz comunal suplentes podrán establecer entre ellos un rol de guardia a los fines de garantizar una mejor atención al público, fuera de los días fijados indicados en el Artículo 37 de este reglamento.

Archivo
Artículo 41: En la sede del juzgado de justicia de paz comunal se dispondrá de un espacio para el funcionamiento del archivo, donde se resguardarán las solicitudes que se ventilen en dicho juzgado.

Expediente
Artículo 42: De cada solicitud sea verbal o por escrito se formará el respectivo expediente el cual está debidamente foliado y su carátula contendrá las menciones. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA/EL ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA/PODER JUDICIAL/JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL/NÚMERO DE EXPEDIENTE/IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES O COMPROMETlDOS/MOTIVO/FECHA DE ENTRADA.

Acceso
Artículo 43: Las partes tendrán acceso al contenido del expediente, previa identificación ante la secretaría. Los expedientes no podrán ser llevados fuera de la sede del juzgado de justicia de paz comunal, salvo por el juez o jueza de justicia de paz comunal. 

Sección Octava
Del Secretario o Secretaria y del Alguacil o Alguacila de la Justicia de Paz Comunal


Secretario o secretaria. Requisitos
Artículo 44: Los juzgados de paz comunal tendrán un secretario o secretaria, quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, bachiller, residir en la comunidad donde va a ejercer sus funciones, no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción inhabilitación política o administrativa, y será nombrado o nombrada por el juez o jueza de paz comunal, previa opinión favorable del consejo comunal o comuna de la entidad local respectiva.

Deberes del secretario o secretaria
Artículo 45: Son deberes del secretario o secretaria los siguientes:

1. Dirigir la secretaría de acuerdo con lo que disponga el juez o jueza de paz comunal;

2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos, hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten, anotando la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o jueza de paz comunal;

3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el juzgado y, con la anuencia por escrito del juez o jueza de paz comunal, las que soliciten las partes;

4. Recibir y entregar la secretaria y el archivo del juzgado, bajo formal inventario que firmarán el juez o jueza de paz comunal, el secretario o secretaria saliente y el secretario o secretaria entrante;

5. Asistir a las audiencias del juzgado, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaria atendiendo, con diligencia y eficacia al público y a los justiciables;

6. Llevar de la siguiente manera los controles internos:

a) Digitalización del libro de actuaciones, el cual contendrá la firma del juez o jueza de paz en digital, convalidada con la firma del secretario o secretaria al terminar el día de despacho o audiencia. 

b) Digitalización de los copiadores o registro de sentencias dictadas por el juzgado de paz comunal, donde se agregarán además los acuerdos homologados por el juez o jueza de paz comunal;

c) Digitalización del registro de ingreso y salida de causas;

d) Digitalización del libro índice;

e) Digitalización de la correspondencia;

7. Llevar además con claridad y exactitud los siguientes libros:

a) Libro de manifestaciones de esponsales y el de registro de actas ce matrimonio;

b) Libro de préstamo de expedientes;

c) Cualquier otro libro o registro digital que sea necesario para la buena marcha del juzgado de paz comunal.

8. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera el juez o jueza de paz comunal para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo Único: El libro a que se refiere el literal a) del numeral 7 del presente artículo será proporcionado por el Consejo Nacional Electoral; y el libro indicado en el literal b) del numeral 7 antes mencionado será proporcionado por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de igual forma autorizarse a través del juez o jueza de municipio de la jurisdicción y en forma inmediata la apertura de un libro a tales fines, quien, además de la debida foliatura, estampará la respectiva nota o auto de apertura. En caso de habilitarse un libro a los efectos antes moteados, el mismo contendrá las menciones o renglones que tiene normado el poder judicial para este tipo de libro.


Alguacil o alguacila. Requisitos
Artículo 46: Los alguaciles o alguacilas deberán ser mayores de edad, venezolanos o venezolanas y tener preferentemente el título de bachiller, residir en la comunidad donde va a ejercer sus funciones, no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción, inhabilitación política o administrativa, y será nombrado o nombrada por el juez o jueza de paz comunal.

Deberes del alguacil o alguacila
Artículo 47: Son deberes del alguacil o de la alguacila los siguientes:

1. Garantizar el orden en la sede del juzgado de paz comunal y ejecutar las órdenes que dicte, en ejercicio de sus atribuciones, el juez o jueza de paz comunal o el secretario o secretaria del juzgado.

2. Practicar las notificaciones y convocatorias que libre el juez o jueza de paz comunal.

3. Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del Juzgado.

Credencial del secretario (a) y alguacil (a)
Artículo 48: El secretario o secretaria y el alguacil o alguacila serán provistos de una identificación que otorgará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha identificación dará fe de las menciones que contenga.

Asistencia al juzgado
Artículo 49: El personal del Juzgado de Paz Comunal está obligado a asistir al juzgado de paz comunal, no sólo durante los días de atención al público sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos por el Juez o jueza.

Responsabilidad del secretario (a) y alguacil (a)
Artículo 50: Es secretario o secretaria, y el alguacil o alguacila, son responsables, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Programa de formación
Artículo 51: El secretario o secretaria, y el alguacil o alguacila deben ingresar a un Programa de Formación y Capacitación Técnica inicial en materia de justicia de paz comunal y derechos humanos, por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Sección Novena
De las Partes, Derechos y Deberes


Interés y capacidad procesal
Artículo 52: Podrán actuar ante la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y demás instancias del poder popular, colectivos y cualquier otra entidad, siempre que tengan interés y capacidad así como disposición de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. 

Asistencia legal o no de abogados y abogadas
Artículo 53: En las actuaciones antes los juzgados de justicia de paz comunal no será obligatorio para las partes estar asistidas de abogados o abogadas. En caso de representación, el poder debe constar en forma auténtica o podrá también otorgarse en actas del expediente ante el secretario o secretaria, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

El juez o jueza de paz comunal está obligado a oír a las partes, haciendo prevalecer sus opiniones y voluntad o disposición para la conciliación, aun cuando estén asistidas de abogados o abogadas.

Aun en los casos de asistencia de abogado o abogada el juez o jueza de paz comunal deberá oír siempre a las partes, haciendo prevalecer sus opiniones y voluntad o disposición para la conciliación.

En caso de que una de las partes no estuviere asistida de abogado o abogada el juez o jueza de paz comunal deberá garantizar la igualdad procesal, pudiendo a tales efectos requerir la asistencia de la Defensa Pública.

Si el juez o jueza de paz comunal observare que la asistencia técnica de abogados o abogadas constituye un obstáculo para la conciliación o la mediación podrá ordenar que ésta se realice única y exclusivamente con la presencia de las partes o comprometidos, de lo cual dejará constancia en el expediente expresando las razones que lo llevaron a tomar tal decisión.

Designación de Defensa Pública
Artículo 54: A fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el juez o jueza de paz comunal en el caso de personas naturales, podrá de oficio o a solicitud de parte requerir de la Defensa Pública la designación de un Defensor o Defensora Pública.

Derechos y deberes de las partes y sus apoderados
Artículo 55: Las partes y sus apoderados o apoderadas durante la tramitación y resolución del asunto o controversia sometida a la jurisdicción de la justicia de paz comunal, gozarán de los derechos y garantías que acuerda Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y el presente Reglamento.

El juez o jueza de paz comunal deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar a las partes, sus apoderados o apoderadas y abogados o abogadas asistentes si no actúan en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán las partes:

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3. No promover pruebas, ni realizar ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben las partes.

En los casos antes indicados, el juez o jueza de paz comunal podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y, en consecuencia, oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales y disciplinarios competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.


Actuación de mala fe
Artículo 56: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Multas
Artículo 57: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez o jueza de paz comunal podrá imponer las multas que le permita la legislación que rige esta materia.

Expresiones injuriosas o conceptos indecentes
Artículo 58: Las partes y sus apoderados o apoderadas deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez o jueza de paz comunal ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta sin menoscabo de la aplicación multas que le permita la legislación que rige esta materia.

Varios solicitantes o comprometidos
Artículo 59: En caso de que existan varios solicitantes o comprometidos en el conflicto o controversia, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no le dará curso a la solicitud hasta tanto se cumpla ese requisito, salvo que el juez o jueza de paz considere que con las personas que han sido notificadas para el procedimiento respectivo sea suficiente para fijar la mediación o conciliación o la equidad, según se trate.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY


Modo de resolver los conflictos de competencias
Artículo 60: En el caso de que dos jueces o juezas de paz comunal se consideren competentes para conocer de un mismo asunto o controversia, privara el de lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y si hubiere duda la competencia corresponderá a aquel o aquella que hubiese conocido primero.

Cualquier otro conflicto de competencia de un juez o jueza de otra jurisdicción respecto del juez o jueza de paz será resuelto por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que corresponda de acuerdo con la materia.

El juez o jueza de paz comunal, cuando lo estime pertinente, deberá remitir las actuaciones al ente u órgano competente de la Administración Pública a fin de conozca del asunto.

Solicitud de Inicio de procedimiento
Artículo 61: El procedimiento de conciliación, mediación y equidad comenzará con la solicitud que le formule la persona interesada, de manera oral o por escrito, en cualquier lugar y hora ante el juez o jueza de paz comunal o ante el secretario o secretaria.

Las partes indicarán en sus respectivos escritos la dirección de correo electrónico y teléfono móvil donde se realizarán aquellas notificaciones de aquellas actuaciones que se efectúan fuera de los lapsos estipulados para tal fin.

Artículo 62: Si la solicitud fuese formulada verbalmente, el solicitante, previa identificación, expondrá lo que crea necesario ante el juez o jueza de paz comunal o el secretario o secretaria, o por secretaría, si fuese el caso, quien podrá hacerle las preguntas que considere pertinentes con el fin de obtener información adicional.

Carácter público de las audiencias
Artículo 63: Las audiencias de conciliación, mediación y equidad tendrán carácter público, y el juez o jueza de paz comunal así lo indicará en el auto o acta de inicio respectiva, las cuales coordinará con las instancia del poder popular.

Gratuidad de las actuaciones
Artículo 64: Todas las actuaciones propias de dicho procedimiento serán gratuitas y se harán en papel común y sin inutilización de timbres fiscales.


Comisión
Artículo 66: Ei juez o jueza de paz comunal podrá librar comisión para cualquier acto del procedimiento de conciliación, mediación y equidad a otra juez o jueza de paz comunal u otro juez o jueza con competencia en materia de ejecución.

Traslado a lugares
Artículo 66: El juez o jueza de paz comunal, de oficio o a petición de parte, podrá trasladarse a los sitios que considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos, y una vez allí podrá oír la opinión de las personas de la comunidad de viva voz o por escrito, con el propósito de formarse una mejor opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Valoración de los hechos y pruebas
Artículo 67: En la valoración o interpretación de los hechos y las pruebas presentadas durante el procedimiento de conciliación, mediación y equidad el juez o jueza de paz comunal deberá proceder con base a su experiencia, sentido común y la percepción que se haya formado de la propia participación de la comunidad recogida durante las audiencias o en el traslado que haya realizado a los sitios previamente acordados.

Diligencias en la audiencia de conciliación y mediación
Artículo 68: El juez o jueza de paz comunal, en la audiencia inicial o de conciliación y mediación además de informar a las partes de manera clara y precisa sobre el alcance o significado de la conciliación y la mediación, el valor de los acuerdos que se alcancen y sus efectos, deberá realizar durante el desarrollo de dicha audiencia todas las diligencias y esfuerzos necesarios para lograr la conciliación. Entre otras diligencias podrá diferir la audiencia, respetando el lapso según el cual no debe exceder dicho procedimiento de conformidad con la ley, con el propósito de que las partes reflexionen sobre los aspectos de hecho y de derecho en disputa, pudiendo hacer llamar a cualquier otra persona de la comunidad que por su ascendencia moral e indiscutida conducta pública, pueda coadyuvar al juez o jueza de paz comunal y a las partes en la composición amigable del asunto o controversia. Este llamado también podrá realizarse en la persona de un familiar de alguna de las partes.

Diligencias en la audiencia de equidad
Artículo 69: En caso de no lograrse la conciliación o la mediación, el juez o jueza de paz comunal deberá fijar la audiencia de equidad, y en esta oportunidad acentuará los esfuerzos dirigidos a lograr la conciliación o acuerdo entre las partes. De no ocurrir dicho evento comenzará a transcurrir el lapso probatorio para que las partes hagan valer sus pruebas y decidir conforme a la equidad. La incomparecencia del o la solicitante y del notificado o notificada producirán los efectos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.


Actuación unipersonal y colegiada
Artículo 70: El juez o jueza de paz comunal actuará en forma unipersonal en la tramitación y decisión del asunto en fase conciliación o mediación y equidad.

En aquellos casos en que la sentencia hubiere sido dictada conforme a la equidad y las partes hayan solicitado la revisión de la misma, el juez o jueza de paz comunal actuará de manera colegiada siempre que se trate de controversias de carácter no patrimonial, a cuyos efectos deberá convocar por escrito a los jueces o juezas suplentes para resolver la impugnación.

Agotada la lista de suplentes sin que se pueda constituir el tribunal a tales fines, el juez convocará a los conjueces en su respectivo orden, los cuales deberán reunirse en la sede del juzgado de paz comunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, debiendo resolver la solicitud de revisión al siguiente día, pudiendo confirmar o modificar la decisión.

Las decisiones tomadas por el juez o jueza de paz comunal en las controversias de carácter patrimonial serán apelables conforme a la ley.

Improcedencia de costas
Artículo 71: En los asuntos o controversias resueltos por el juez o jueza de paz comunal, sea cual fuere su naturaleza, no habrá condenatoria en costas.

CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL


Disposición General
Artículo 72: En virtud del principio de la corresponsabilidad y por tratarse de una competencia concurrente, el impulso y consolidación de la justicia de paz comunal corresponderá al poder público nacional, estadal y municipal así como al poder popular y a la sociedad en general.

Rectoría de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz
Artículo 73: El gobierno y administración de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal como parte integrante del sistema de justicia, corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia, quien fijará toda la política judicial en esta materia y garantizará la independencia y autonomía de dicha jurisdicción respecto del resto de los órganos del poder público y los particulares sin menoscabo del principio de la colaboración que debe existir entre los referidos órganos, razón por la cual una vez electos o electas los jueces y juezas de paz comunal en el territorio nacional de conformidad con la Ley respectiva y este reglamento, los jueces y juezas de paz comunal no dependerán administrativa ni disciplinadamente de ningún otro órgano que no sea el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dieta. Aportes del Poder Público Municipal
Artículo 74: Los jueces o juezas de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal así como su personal auxiliar recibirán, por ejercicio de sus funciones, una dieta como retribución económica, la cual no tendrá carácter salarial, y será financiada con el presupuesto de ingresos y gastos del municipio donde el juez o jueza de paz comunal deba cumplir tales funciones. Dicha retribución será estimada, de acuerdo a la capacidad económica y financiera de los municipios, entre cuatrocientas y seiscientas unidades tributarias (400 a 600 U.T.) mensuales, y entre doscientas y cuatrocientas unidades tributarias (200 y 400 U.T.) mensuales para el secretario o secretaria y el alguacil o alguacila.

En el caso de los jueces o juezas suplentes se concederá una dieta por acuerdos alcanzados o asuntos resueltos conforme a la equidad cuyo monto no deberá exceder de la retribución económica fijada para el juez o jueza de paz comunal titular, la cual también será estimada en unidades tributarias (U.T.).

Aportes del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 75: El Tribunal Supremo de Justicia, además de la formación y capacitación permanente de los jueces y juezas de paz comunal, realizará los aportes económicos para la dotación necesaria de los juzgados de justicia de paz comunal en el territorio nacional.

Aportes del Poder Público Nacional
Artículo 76: El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuestos anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal en el territorio nacional. El presupuesto formulado y aprobado estará dirigido, entre otras acciones, a la dotación, equipamiento, construcción o acondicionamiento de la infraestructura necesaria.


Aportes del Poder Público Estadal
Artículo 77: El poder público estadal podrá contribuir al funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal en sus respectivas entidades territoriales.

Coordinación Presupuestaria
Artículo 78: A través de la Oficina Nacional de Coordinación de la Jurisdicción para el Apoyo de la Justicia de Paz Comunal y la Dirección de Planificación y Presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia se harán las coordinaciones presupuestarias respectivas, y a tales fines los titulares del poder ejecutivo nacional, estadal y municipal, por órgano de sus Direcciones de Planificación o Presupuesto remitirán, en el mes de octubre de cada año, las estimaciones presupuestarias y la inversión para el ejercicio fiscal siguiente en materia de justicia de paz comunal.

Aportes del Poder Popular
Artículo 79: El poder popular podrá disponer de sedes o espacios de uso comunal a los fines de garantizar el funcionamiento de los juzgados de paz comunal.

Corresponsabilidad
Artículo 80: En virtud del principio de la corresponsabilidad, los colegios profesionales, universidades y demás corporaciones o cuerpos morales del país, como aporte o contribución social, están obligados a coadyuvar en la consolidación de la justicia de paz comunal.

Otros aportes
Artículo 61. Lo establecido en los artículos precedentes no menoscaba el aporte que otras instituciones del poder público puedan realizar a la jurisdicción especial de Justicia de paz comunal.

CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL


Objeto de la participación popular
Artículo 82: La participación protagónica y activa del pueblo en la jurisdicción de la justicia de paz comunal se entiende como el medio necesario para garantizar la armonía y la convivencia ciudadana, en procura de una sociedad justa y amante de la paz, así como la reafirmación de los principios y valores superiores que informan el ordenamiento jurídico, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estímulo y medios de participación
Artículo 83: El poder popular participará en la jurisdicción de paz comunal, entre otros mecanismos, a través de:

1. La elección y revocación de los jueces y juezas de paz comunal y sus suplentes, en los términos consagrados en la Ley que rige la materia y el presente reglamento.

2. El ejercicio de su derecho de opinión en los procedimientos de conciliación, mediación y equidad, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia.

3. La designación por parte del consejo comunal, en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, de los consejos consultivos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia Comunal. Si el consejo comunal por cualquier circunstancia no realizare esta designación, el juez o jueza podrá solicitarla por ante el parlamento comunal de la comuna respectiva.

4. La contraloría social, que se ejerce de manera individual o colectiva de conformidad con la Ley que rige la materia, y tiene por objeto la prevención y corrección de comportamientos, actitudes y acciones que sean contrarios a los intereses sociales y a la ética en el desempeño de las funciones públicas por parte de quienes integran la jurisdicción de paz comunal.

5. La iniciativa y la consulta legislativa para plantear las reformas que estime necesarias para la consolidación de la jurisdicción de paz comunal.

6. Las Mesas Populares de Justicia como instancia permanente de evaluación del poder popular acerca del estado de la jurisdicción de la justicia de paz comunal.

7. Los Comité de Justicia de Paz Comunal.

8. Las campañas educativas realizadas conforme a lo previsto en este Capítulo.

9. La aprobación de las normas de convivencia del consejo comunal respectivo.

10. La rendición de cuentas conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

Parágrafo Único: La enunciación de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo de otras formas de participación ni las capacidades creadoras del pueblo.

Formación y Capacitación del Poder Popular
Artículo 84: El Poder Judicial, por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura y en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, diseñará un Programa Especial de Formación en Materia de Justicia de Paz Comunal y de Cultura de Paz, dirigido a las instancias del poder popular, el cual podrá comprender la capacitación de formadores en esta área, a cuyos efectos contará con el apoyo de los jueces rectores o juezas rectoras, las Direcciones Administrativas Regionales y las Direcciones de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Colaboración de las instituciones Educativas
Artículo 85: Las instituciones educativas tanto públicas como privadas están en la obligación de facilitar estos procesos en sus espacios, brindando todo el apoyo que requieran los Comités de Justicia de Paz de los Consejos Comunales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Prórroga para la resolución de los asuntos pendientes
Primera: Se prorroga por un lapso de un (1) año adicional, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el lapso que tienen los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio para resolver los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, los cuales deberán ser decididos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y este reglamento.

Prórroga de las Designaciones Realizadas por el Poder Judicial
Segunda: Se prorroga por un lapso dos (2) años, las designaciones realizadas por el Poder Judicial en el año dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015), a través de la Comisión Judicial, de los jueces y juezas de justicia de paz comunal en el territorio nacional.

Lapso para la designación de conjueces y conjuezas
Tercera: El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, designará la lista de los conjueces o conjuezas a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a cuyos fines el consejo comunal respectivo o el Parlamento de la Comuna, si aquél no lo hiciere en el lapso antes señalado, podrá proponer una lista de hasta dos (2) con jueces o conjuezas, lo cual se realizará una vez que se haya verificado la elección del respectivo juez o jueza de paz, conforme a la Ley.

Lapso de creación de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz
Cuarta: El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, dictará la respectiva resolución a través de la cual organizará la Coordinación Nacional de Justicia de Paz para el apoyo y coordinación de la jurisdicción de justicia de paz comunal. Hasta tanto se cree la Coordinación Nacional de Justicia de Paz y la Inspectoría de Justicia de Paz, los planes estratégicos dirigidos al fortalecimiento y consolidación de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal serán formulados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Lapso de creación de la Inspectoría de Justicia de Paz
Quinto: El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, dictará la respectiva resolución a través de la cual organizará la Inspectoría de Justicia de Paz.


Censo y Registro Único Nacional
Sexta: Dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento y a los fines de formar un censo y registro único nacional de jueces y juezas de paz comunal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creará de manera transitoria la Comisión Especial de Censo y Registro Único Nacional de Jueces y Juezas de Paz Comunal, adscrita a la Comisión Judicial, la cual estará conformada por Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplirá con las siguientes atribuciones: 1. Realizar el Censo y Registro Único Nacional de Jueces y Juezas de Paz Comunal en funciones, electos y/o designados hasta el año 2016; 2. Coordinar las relaciones con el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Popular para las Comunas a los fines legales consiguientes; 3. La revisión técnica del presente Reglamento y sus propuestas de modificación de ser necesario; 4. Las demás que les dicte la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida Comisión tendrá un lapso de vigencia de un (1) año después de nombrada.

Lapso para los Programas de Formación del Poder Popular
Séptima: Dentro de los seis (6) primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento la Escuela Nacional de la Magistratura y la Coordinación Nacional de Justicia de Paz diseñarán el Programa Especial de Formación en Materia de Justicia de Paz Comunal y de Cultura de Paz, dirigido a las instancias del poder popular, establecido en el artículo 83 de este reglamento.

Deber de los jueces provisorios y juezas provisorias
Octava: En el lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los jueces de paz o juezas de paz que no hubieren sido designados por la Comisión Judicial del Poder Judicial, deberán, conjuntamente con las instancias del Poder Popular competentes conforme a La Ley, coadyuvar en la convocatoria de la elección de los jueces y juezas de paz comunal, a fin de adecuarse a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y el presente Reglamento.

Meta de Elección
Novena: Durante los dos (2) primeros años contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, se elegirán en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela al menos un (1) juez o jueza de justicia de paz comunal por parroquia en cada uno de los Municipios, a excepción de aquellas donde ya exista un juez o jueza de paz comunal designado o designada por la Comisión Judicial del Poder Judicial.

Elección de los voceros o voceras de justicia de paz
Décima: Los consejos comunales, dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán elegir en asamblea de ciudadanos y ciudadanas el vocero o vocera del Comité de Justicia de Paz.

Función de los Alguaciles y Alguacilas
Décima Primera: Durante los dos (2) primeros años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, las funciones que corresponden a los alguaciles o las alguacilas de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal serán cumplidas por el secretario o secretaria del juzgado de justicia de paz comunal.

Colegios, Universidades y Cuerpos Morales
Décima Segunda: Los colegios profesionales, universidades y demás corporaciones o cuerpos morales públicos del país, en el lapso de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, pondrán a disposición de la jurisdicción especial de paz comunal espacios o sedes que permitan el funcionamiento de los juzgados de paz comunal. Las solicitudes respectivas deberán canalizarse a través del órgano de adscripción de dichos establecimientos.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA: El presente reglamento entrará en vigencia, seis (6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia, por acuerdo adoptado en Sala Plena prorrogar su entrada en vigencia si lo considerare conveniente.

Comuníquese y publíquese,

Dado y firmado en el Salón de Sesiones del tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. 

La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Primer Vicepresidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Segunda Vicepresidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDÓZA JOVER

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

ELSA JANETH CÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LUIS FERNANDO DAMIÁN BUSTILLOS

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ÁNDERSON

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ





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