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Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia [Vigente]

Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.904 de fecha 2 de marzo de 2000.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN PLENO

De conformidad con lo previsto en los numerales 12, 13 y 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,

ACUERDA:

dictar el presente

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS AL SERVICIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Artículo 1. La jubilación constituye un derecho vitalicio de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia y se otorgará al cumplirse los extremos exigidos en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Se establece el beneficio de pensión por incapacidad invalidez de los Magistrados, Funcionarios y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia y la pensión de sobreviviente para sus familiares.

TÍTULO I 
DE LA JUBILACIÓN

Capítulo I 
De los Magistrados


Artículo 3. Los Magistrados tienen derecho a ser jubilados una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a) Haber alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, si han estado por lo menos nueve (9) años en el ejercicio del cargo

b) Asimismo, tienen derecho a la jubilación aquellos Magistrados que hayan cumplido nueve (9) años en el ejercicio del cargo, aun cuando no alcancen la edad de cincuenta y cinco (55) años

c) Tendrá derecho a la jubilación el Magistrado que no cumpliere los años requeridos en los literales a) y b) del presente artículo, siempre que haya prestado sus servicios al Poder Judicial en el desempeño de la carrera judicial o se haya dedicado a la actividad docente universitaria durante un período igual o superior a diez (10) años.

d) igualmente tendrán derecho a jubilación cuando por enfermedad, accidente, vejez u otra causa, no puedan cumplir cabalmente con los deberes de su cargo. En este último caso, la Corte podrá acordar la jubilación de oficio, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los Magistrados integrantes de la misma.

Artículo 4. La asignación mensual por concepto de jubilación para los Magistrados que reúnan los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 3º del presente Acuerdo, será de un noventa por ciento (90%) del sueldo devengado al momento de otorgarse el beneficio; para los jubilados conforme a lo previsto en el literal c) se fijará entre un ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5 %) y un noventa por ciento (90%) del referido sueldo, tomando en cuenta el tiempo que haya estado el Magistrado al servicio del Estado y, para los jubilados conforme a lo previsto en el literal d) se fijará entre un veinte por ciento (20%) y un noventa por ciento (90%) del sueldo devengado, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado al Estado.

Artículo 5. También tendrán derecho a jubilarse con un monto del noventa por ciento (90%) de su sueldo, los Magistrados cuya antigüedad al servicio del Estado, o la suma de ésta y de las actividades judiciales o docentes, sea igual o superior a veinticinco (25) años.

Capítulo II 
De los Funcionarios, Empleados y Obreros


Artículo 6. La jubilación será otorgada al Funcionario, Empleado u Obrero que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a la Corte Suprema de Justicia; igualmente la jubilación se otorgará a todo Funcionario, Empleado u Obrero, cualquiera que sea su edad, que tenga cumplidos veinticinco (25) años de servicios al Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a este Supremo Tribunal. 

Artículo 7. A los fines de acordar la jubilación, se computarán los años de servicios ininterrumpidos o no, que hubiere prestado el Funcionario, Empleado u Obrero en cualquier Organismo del Estado, siempre que haya cumplido cinco (5) años al servicio de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Primero.- Se computará a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en la Corte Suprema de Justicia o en cualquier Organismo del Estado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del Organismo en el cual se prestó el servicio.

Parágrafo Segundo.- Si del cómputo hecho conforme a las disposiciones anteriores, resultare una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará como un año de servicio.

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia, en Pleno, podrá permitir la continuación en el servicio a los Funcionarios, Empleados u Obreros, con derecho a jubilación,

Artículo 9. La jubilación podrá ser concedida a solicitud de parte y/o por razones de servicio, cuando la Corte considere procedente jubilar a quienes hayan cumplido con los requisitos del presente Acuerdo.

Artículo 10. El Funcionario, Empleado u Obrero que tenga derecho a la jubilación podrá solicitarla ante la Corte en Pleno, a través de la Oficina de Personal. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha en que entre en vigencia el próximo presupuesto y deberá acompañarse de los documentos siguientes:

a) Copia Certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.

b) Constancias de los cargos desempeñados en otros Organismos del Estado, con expresa indicación de las fechas de ingreso y egreso. 

Parágrafo Único.- En caso de que el Funcionario, Empleado u Obrero no pueda aportar la documentación requerida en el literal b), la Oficina de Personal la solicitará a las Oficinas de Personal de los organismos o entes donde el Funcionario, Empleado u Obrero hubiese prestado servicios, o a la Oficina Central de Personal o a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Artículo 11. La Corte Suprema de Justicia podrá acordar JUBILACIONES ESPECIALES al personal con menos de veinte (20) años de servicios, de los cuales los últimos cinco (5) años hayan sido prestados a este Alto Tribunal y que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6º del presente Acuerdo, cuando circunstancias excepcionales, debidamente calificadas, así lo ameriten, tomando en consideración para ello la condición socioeconómica, cargas familiares, estado de salud y cualquier otro aspecto que lo justifique. Las JUBILACIONES ESPECIALES se otorgarán mediante Resolución motivada, con el voto favorable de las dos tercera (2/3) partes de los Magistrados integrantes de la misma.

Artículo 12. La asignación mensual por concepto de jubilación será de un ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5%) como mínimo del sueldo devengado por el Funcionario, Empleado u Obrero, a la fecha en que se otorgue el beneficio, en ningún caso dicha asignación podrá exceder del noventa por ciento (90%) de dicho sueldo y se calculará de conformidad con la tabla siguiente:

Años de Servicios

Porcentaje

20

82,5%

21

84%

22

85,5%

23

87%

24

88,5%

25 o más

90%


Capítulo III 
Disposiciones Comunes


Artículo 13. A los efectos de los artículos anteriores, se entiende por remuneración mensual del Magistrado, Funcionario, Empleado u Obrero, el sueldo base, la prima de antigüedad, la compensación por servicio y experiencia y cualesquiera otras asignaciones que reciban con carácter permanente. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras y las primas por hijos.

Artículo 14. Cuando la partida para jubilaciones asignada en un año no alcanzare a cubrir todas las que debieran otorgarse en el curso del mismo, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, establecerá el correspondiente orden de prioridad, atendiendo al tiempo de servicio de los respectivos Magistrados, Funcionarios, Empleados u Obreros y a sus edades, estado de salud, recursos económicos y cargas familiares.

Parágrafo Único: Los beneficiarios de una jubilación están obligados a presentar fe de vida durante el mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente.

Capítulo IV 
Del Reingreso


Artículo 15. Acordada la jubilación por la Corte Suprema de Justicia, los beneficiarios no podrán reingresar al Máximo Tribunal, mediante nombramiento, salvo que sea en cargos de libre nombramiento y remoción.

En tal caso, les será suspendido el pago de la jubilación. Al producirse el egreso, se restituirá el pago de ésta en los términos en que fue acordada inicialmente, quedando a salvo los ajustes contemplados en el artículo 17º de este Acuerdo. Con motivo del ejercicio del nuevo cargo y siempre que el Funcionario, Empleado u Obrero haya permanecido en el servicio por un lapso no menor de tres (3) años, la jubilación que le fue suspendida será ajustada con base al nuevo sueldo. En ese caso el tiempo de servicio en el nuevo cargo, contado a partir de la fecha de reingreso, se tomará en consideración para el ajuste, con atención a lo previsto en el artículo 12º de este Acuerdo.

Las modificaciones ulteriores que hayan de efectuarse a la pensión así establecida, se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17º del presente Acuerdo. 

Artículo 16. El ingreso a la Corte Suprema de Justicia mediante nombramiento de personas jubiladas conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como por otras leyes, reglamentos o estatutos, sólo será posible en los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos, previstos en el artículo 38º de este Acuerdo.

Si ese régimen no lo impide y el Funcionario, Empleado u Obrero que haya ingresado a la Corte Suprema de Justicia permanece en ésta por un lapso no menor de tres (3) años; tendrá derecho, en la oportunidad de su retiro, a que la Institución le conceda un complemento de la jubilación, si fuere procedente. Para la determinación de dicho complemento se calculará el monto de la jubilación de la persona de que se trate, conforme al artículo 12º, teniendo en cuenta todos los años de servicio prestados a la Administración Pública u otros Organismos del Estado, incluidos los que hubiere cumplido en la Corte Suprema de Justicia. El resultado de restar a la suma así obtenida el monto de su anterior pensión de jubilación, será el complemento aplicable.

Capítulo V 
Del Reajuste de las Jubilaciones y Pensiones


Artículo 17. El monto de las jubilaciones y de las pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros de la Corte Suprema de Justicia será revisado periódicamente y de oficio por la Dirección General de Administración, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Organismo y en los casos en que se haya incrementado el nivel de remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado y para el caso de haberse eliminado o sustituido éste, el equivalente en la organización administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Esta revisión se hará tomando en cuenta el incremento del sueldo base más las asignaciones que fueron consideradas para el momento del otorgamiento de la jubilación o pensión, las cuales permanecerán invariables, excepto la prima de antigüedad, la cual variará en el monto, como consecuencia del incremento del sueldo base.

Los ajustes se harán conforme a los respectivos porcentajes fijados en la resolución que dio origen a la pensión o jubilación.

Parágrafo Único: El monto de las jubilaciones y pensiones será examinado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, a los fines de decidir sobre su ajuste de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria. Los ajustes se harán en forma general y procurarán restituir el poder adquisitivo a las jubilaciones y pensiones otorgadas. En ningún caso se modificarán las jubilaciones y pensiones conferidas en el año del ajuste ni las otorgadas o ajustadas en el año anterior. En todo caso, el ajuste se adecuará a la disponibilidad presupuestaria existente para la fecha del mismo. La porción no concedida del ajuste, por razones de insuficiencia presupuestaria, se podrá otorgar en la oportunidad en que se dispongan los recursos correspondientes.

TÍTULO II 
DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD O INVALIDEZ


Artículo 18. El Funcionario, Empleado u Obrero que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 6º de este Acuerdo, deviniere en incapacidad o invalidez para el cumplimiento de sus labores, recibirá una pensión por un monto igual al de la jubilación que pudiere corresponderle, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

En caso de que la incapacidad o invalidez se prolongue por más de un (1) año o sea permanente se acordará la jubilación al funcionario, empleado u obrero sujeto a incapacidad o invalidez. 

Artículo 19. Igualmente podrá ser acordada la pensión de incapacidad o invalidez a los funcionarios, empleados u obreros de la Corte Suprema de Justicia, que sin reunir las condiciones exigidas para su jubilación, se incapaciten para cumplir sus labores por períodos de larga duración o permanentemente, siempre que hayan prestado servicio a la Institución por un tiempo mínimo de cinco (5) años. En estos casos el monto del beneficio que se otorgue, a juicio de la Corte Suprema de Justicia en Pleno y de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, no será mayor del setenta y cinco por ciento (75%) ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo que le hubiere correspondido por concepto de jubilación, si se hubiesen dado los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio para ello.

Parágrafo Único.- En circunstancias de extrema necesidad debidamente comprobada, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, podrá aumentar el monto de la pensión concedida, siempre que la misma no haya alcanzado el límite previsto.

Artículo 20. Se considerará incurso en incapacidad o invalidez el funcionario, empleado u obrero que sufra la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar en forma permanente o por un tiempo prolongado a causa de una enfermedad o accidente.

El estado de incapacidad o invalidez lo declarará el Servicio Médico de la Corte Suprema de Justicia y a falta de éste, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 21. La pensión de incapacidad o invalidez se tramitará a través de la Oficina de Personal, mediante solicitud por escrito dirigida por el interesado a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, acompañada de los documentos probatorios correspondientes, o será acordada de oficio con base al informe médico respectivo.

Artículo 22. Si la incapacidad o invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario deberá solicitar su reincorporación a la Institución. A estos efectos, el Servicio Médico de la Corte Suprema de Justicia y a falta de éste el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, declarará extinguida la incapacidad o invalidez.

Si el interesado no hiciere la solicitud y existieren fundadas razones para estimar que ha cesado la incapacidad o invalidez, la Corte podrá solicitar al Servicio Médico de la Institución, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le sea practicado el correspondiente examen médico, a los fines de decidir sobre su reincorporación al cargo.

Si el funcionario se negare a someterse al examen médico, la Corte suspenderá el pago de la respectiva pensión, el cual sólo será restituido si se demuestra que se mantiene el estado de incapacidad o invalidez.

Artículo 23. La pensión de incapacidad o invalidez sustituirá el sueldo del funcionario o empleado y comenzará a pagarse después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de incapacidad o invalidez y durante todo el tiempo que ésta permanezca, quedando a salvo lo dispuesto en el aparte del artículo 18º de este Acuerdo.

Parágrafo Único.- La muerte de un beneficiario de pensión de incapacidad o invalidez no causa pensión de sobreviviente, salvo que el de cujus llenare los requisitos previstos en el artículo 5º del presente Acuerdo.

TÍTULO III 
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE


Artículo 24. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento del Magistrado, Funcionario, Empleado u Obrero de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación o estuviere jubilado. El monto de esta pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente. 

Artículo 25. Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos, el cónyuge y/o la concubina y los padres del causante que cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

a) Los hijos menores de edad, los menores de 25 años que cursen estudios superiores, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. El hijo póstumo tendrá derecho a la pensión desde el día del fallecimiento del causante.

b) El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a gozar del beneficio mientras no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria, y, cuando fuere el hombre, se requiere que sea mayor de sesenta (60) años o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado.

A falta de cónyuge, la concubina concurrirá con iguales derechos y obligaciones y siempre que acredite fehacientemente que existió la relación concubinaria por lo menos durante los tres (3) años anteriores a la muerte del causante.

c) La madre y/o padre, siempre que hubiere estado viviendo a expensas del causante para el momento del fallecimiento de éste.

Artículo 26. El monto de la pensión de sobreviviente será otorgado al cónyuge o a la concubina, siempre que no concurran con hijos del causante; en caso contrario, la pensión de sobrevivientes se distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de cónyuge o concubina, la pensión le corresponderá a los hijos por partes iguales.

En ausencia de estos beneficiarios, la pensión se otorgará al padre o a la madre sobreviviente. Cuando concurran ambos beneficiarios se dividirá por partes iguales entre ellos.

Parágrafo Primero: Los ascendientes sin recursos económicos que no tuvieren otros hijos que puedan sostenerlos, recibirán una tercera parte de dicha pensión si concurrieren con el cónyuge y/o concubina sobreviviente y los hijos; y la mitad de ella, si el causante no tuviere herederos legitimarios o dejare solamente cónyuge sobreviviente o concubina.

Parágrafo Segundo: A medida que cese el derecho de cada beneficiario a su cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota será distribuida entre los beneficiarios restantes que mantengan la cualidad de tales.


Artículo 27. La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, de conformidad con los artículos 25º y 26º del presente Acuerdo.

Artículo 28. La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados ante la Dirección General de Administración de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes al fallecimiento del jubilado o del funcionario, empleado u obrero que a la fecha. de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación.

Artículo 29. La Dirección General de Administración de la Corte Suprema de la pensión de sobreviviente

[Omisión del original]

Artículo 32. En los términos que fije la Corte Suprema de Justicia, los jubilados y pensionados tendrán derecho a los beneficios que otorga el Sistema de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de acuerdo con las cláusulas del contrato respectivo. El referido seguro cubrirá al jubilado o pensionado y a (1) un beneficiario que éstos designarán.

Artículo 33. Los jubilados y pensionados de la Corte Suprema de Justicia recibirán anualmente una Bonificación de Fin de Año, que se calculará según el porcentaje que le haya correspondido por su jubilación o pensión aplicado al supuesto acordado para los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros activos.

Parágrafo Único: Los jubilados y pensionados por incapacidad o invalidez, también tendrán derecho a recibir, de acuerdo al porcentaje de cada una de sus pensiones, los beneficios del Bono Especial que pudiere decretar la Corte en Pleno, en la misma época del año, para los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Institución. 

Artículo 34. El jubilado o pensionado tendrá derecho a utilizar los servicios médicos que presta la Corte a los funcionarios, empleados y obreros activos en el Servicio Médico de la misma.

TÍTULO V 
DE LA TRAMITACIÓN DE INCOMPATIBILIDADES

Capítulo I 
De la Tramitación


Artículo 35. A los fines del otorgamiento de las jubilaciones y pensiones se creará una Comisión Calificadora integrada por un Magistrado de cada una de las Salas (Político-Administrativa, Penal y Civil), la cual procederá a examinar y calificar la documentación recibida de la Dirección General de Administración, considerando en cada caso, el tiempo de servicio, edad, estado de salud, recursos económicos, cargas familiares y los demás requisitos y formalidades previstos en el presente Acuerdo Finalmente, dejará constancia en Acta de la opinión que le merezca cada asunto, la cual incorporará al expediente respectivo y lo remitirá a la Corte en Pleno. El dictamen producido por la Comisión Calificadora se someterá a la consideración de los miembros integrantes de la Corte en Pleno y una vez aprobado, se dictará la resolución respectiva, conforme lo prevé el numeral 12 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dicha resolución contendrá los datos siguientes:

- Nombres, apellidos y edad del beneficiario;

- Años de servicio;

- Monto mensual de la jubilación o pensión, con indicación del porcentaje correspondiente;

- Nombre del o de los beneficiarios; y

- Fecha a partir de la cual entrará en vigencia la jubilación o pensión de que se trate.

Artículo 36. La resolución contentiva de la jubilación o pensión será notificada a los beneficiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 37. El jubilado o pensionado sólo será retirado partir de la fecha en que se haga efectivo el pago de la jubilación, de acuerdo con la resolución respectiva. 

Capítulo II 
De las Incompatibilidades


Artículo 38. Es incompatible el disfrute de la jubilación o pensión otorgada por la Corte Suprema de Justicia con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo público, salvo que se trate de cargos académicos o docentes. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de jubilaciones o pensiones otorgadas por la Corte Suprema de Justicia con otra jubilación. Quedan a salvo los complementos otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del presente Acuerdo, así como también aquellas jubilaciones o pensiones acordadas por el desempeño de actividades docentes y académicas, otorgadas por Organismos o Instituciones que hayan creado un Fondo para tal fin y en cuya formación hayan participado y contribuido los beneficiarios de las mismas, e igualmente las pensiones otorgadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Seguro Social y las pensiones de sobrevivientes.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 39. Las jubilaciones, pensiones por incapacidad o invalidez y de sobrevivientes otorgadas por la Corte Suprema de Justicia antes de la promulgación del presente Acuerdo y que hubieren sido concedidas conforme a las normas vigentes para el momento de su otorgamiento, tendrán plena validez y su tratamiento será de acuerdo a los términos contenidos en las respectivas resoluciones que le hayan dado origen. El presente Acuerdo se les aplicará en cuanto les favorezca.

Artículo 40. La Dirección General de Administración y la Oficina de Personal mantendrán actualizado el Registro de Jubilados y Pensionados por la Corte Suprema de Justicia y, preparará antes del día 30 de junio de cada año, el Programa Anual para el otorgamiento de jubilación a los Funcionarios, Empleados y Obreros, indicando el monto de la partida necesaria a los fines de su inclusión en el Proyecto de Presupuesto. 

Artículo 41. El Programa Anual contendrá un listado detallado por meses de los funcionarios, empleados y obreros que llenen los requisitos para obtener la jubilación, con indicación de sus apellidos y nombres, cédula de identidad, denominación del cargo según nómina, fecha de ingreso y egreso de los Organismos o entes donde hubiere prestado servicios.

Artículo 42. El otorgamiento de las jubilaciones y de las pensiones de incapacidad o invalidez a que se refiere el presente Acuerdo no excluye el pago de las prestaciones sociales previstas en la Ley.

Artículo 43. Los funcionarios y empleados de este Supremo Tribunal que fueron jubilados y pensionados conforme a lo pautado en el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 16 de mayo de 1978, así como aquellos Magistrados, Funcionarios, Empleados u Obreros a quienes se le otorgue la jubilación o pensión durante el año 1995 y de acuerdo a los términos del presente Reglamento, tendrán derecho a los nuevos beneficios, creados por éste y que resulten de la aplicación de la normativa contenida en el mismo, a partir del día 1º de diciembre de 1999.


Artículo 44. Todo lo relacionado con esta materia, no tratado en las disposiciones del presente Acuerdo, se decidirá por Resolución de la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Artículo 45. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha y deroga el de seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.706 de fecha 9 de mayo del citado año, así como todas las normas que guarden relación con la materia. Quedan a salvo los derechos adquiridos por los Funcionarios y Empleados de este Supremo Tribunal, bajo la vigencia del Acuerdo que se deroga.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

IVÁN RINCÓN URDANETA
Presidente

HUMBERTO J. LA ROCHE
Primer Vicepresidente

JOSE LUIS BONNEMAISON W.
Segundo Vicepresidente

Magistrados


HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

ALIRIO ABREU BURELLI


HÉCTOR GRISANTI LUCIANI

NELSON RODRÍGUEZ GARCÍA

JOSÉ ERASMO PÉREZ-ESPAÑA

JORGE ROSELL SENHENN

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

HERMES HARTING

HÉCTOR PARADISI LEÓN

BELÉN RAMÍREZ LANDAETA

ALBERTO MARTINI URDANETA

ALBERTO PÉREZ MARCANO

ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO
Secretario

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Mil novecientos noventa y nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el Acuerdo que antecede. No aparece suscrito por los Magistrados, Doctores Hildegard Rondón de Sansó, Alirio Abreu Burelli y Jorge Rosell Senhenn, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario 

ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 906.437, Secretario del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, quien suscribe, CERTIFICA: que las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales, del texto refundido del Acuerdo sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios. Empleados y Obreros al Servicio, modificado mediante resolución de fecha 24 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Igualmente certifica que dicha copia fue elaborada con la colaboración del Abogado Lisbeth Benítez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.773, funcionario de este Alto Tribunal, quien también suscribe la presente, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil.

LISBETH BENÍTEZ
ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO





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