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Ley de Aviación Civil [Derogada]


Decreto Nº 1.446 de fecha 18 de septiembre de 2001, con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001..
 Derogada  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.446           18 de septiembre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACIÓN CIVIL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Objeto y Ámbito de Aplicación de este Decreto-Ley
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.

Orden de Aplicación de las Normas
Artículo 2. El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que regulan la aviación civil es:

1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.

3. Las demás leyes, en la materia de su especialidad.

4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico.

5. La analogía.

Objetivos del Estado en Materia de Aviación Civil
Artículo 3. Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación Civil, los siguientes:

1. Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la seguridad y eficiencia de la navegación aérea.

2. Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, acordes con los derechos humanos fundamentales las condiciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de conformidad con las restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás actos normativos que al respecto se dicten.

3. Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

4. Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

5. Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación, instalación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica.

6. Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.

7. Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención de las zonas geográficamente alejadas.

8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración subregional, regional y mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de Aviación Civil, en aras del interés nacional en el Transporte Aéreo Internacional.

9. Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas legales y técnicas vigentes.

10. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.

11. Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.

12. Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del sector de transporte aéreo. 

Espacio Aéreo de la República
Artículo 4. El espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.

Jurisdicción Aplicable
Artículo 5. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción venezolana. Queda igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos a bordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.


Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 6. El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre alturas mínimas de seguridad, para garantizar:

1. La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos propios de las operaciones aéreas.

2. La navegación, protección e identificación de las aeronaves.

3. El uso eficiente del espacio aéreo navegable.

4. La Prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.

Competencia del Poder Público Estadal
Artículo 7. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones establecidos en este Decreto-Ley.

Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea
Artículo 8. Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.

El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado.

Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo 9. La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil, remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este Decreto-Ley.

Participación Ciudadana
Artículo 10. El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con este Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.

El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.

Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.

Capítulo II
De los Derechos y Deberes de los Usuarios y de los Operadores


Derechos de los Usuarios
Artículo 11. Todo ciudadano tiene derecho a:

1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.

2. Recibir el trato y la información adecuada sobre las circunstancias que puedan afectar las condiciones de oportunidad y horarios pactados en el contrato de transporte tales como la suspensión, retardo, restricción o eliminación de los servicios que haya contratado, expresando las causas de tales modificaciones.

3. Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas imputables a la operadora de servicios aéreos o los saldos que resulten a su favor.

4. Recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los servicios de transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé este Decreto-Ley y las normas correspondientes que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el pasajero tendrá derecho, a costa del transportista, al pago de los gastos de alojamiento, alimentación, comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las personas afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses.

5. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de los parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

6. Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable a la protección de sus salud, y en caso de muerte, la atención para sus causahabientes y herederos durante el período inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo que al efecto sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este Decreto-Ley.

7. Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.

8. Obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de transporte, así como cualquier información relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad y facilidades adicionales que estos servicios brinden incluyendo la suministrada por los servicios de reserva computarizada.

9. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por cualquier otra persona que contravenga los derechos establecidos en este Decreto-Ley.

10. Que se le ofrezcan servicios de información exactos y gratuitos sobre las tarifas vigentes.

11. Que no se le retenga o recargue, según el caso, más del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva del vuelo contratado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.

12. Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás normas, en cuanto sean aplicables.

El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes en materia de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.

Deberes de los Usuarios
Artículo 12. Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de transporte aéreo o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:

1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas correspondientes.

2. Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos de transporte aéreo de conformidad con las normas de seguridad que a tal efecto dicten las empresas de transporte aéreo en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil.

3. Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en los equipos y sistemas, una vez que tenga conocimiento del hecho.

4. No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación de los servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.

5. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos se la requieran en el cumplimiento de sus funciones.

6. Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de este Decreto-Ley.

7. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las condiciones generales de contratación de los servicios.

8. Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la Aeronave y de su tripulación.

Derechos de los Operadores
Artículo 13. Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte aéreo, tienen los siguientes derechos:

1. Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la prestación de la actividad de servicio público que desempeñan, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

2. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo dictados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

3. Participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que sean establecidas en las normas que al efecto se dicten.

4. Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de transporte.

5. Exigir del usuario el comportamiento adecuado a bordo las aeronaves y el respeto a las condiciones de transporte establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

6. Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes impartidas por el Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el vuelo.

7. Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus reglamentos.


Deberes de los Operadores
Artículo 14. Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:

1. Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos, establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

2. Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas, ancianas, en estado de gravidez, y en general a todas aquellas personas con necesidades especiales.

3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa.

4. Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la ley.

5. Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios, por lo menos con cinco días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios de circulación nacional, así como notificarlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.

6. Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos dicte el Ministerio de Infraestructura o el Instituto Nacional de Aviación Civil.

7. Pagar oportunamente los tributos establecidos en este Decreto-Ley.

8. Contribuir a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en la forma que establezca el reglamento.

9. Colaborar con los procesos de integración en los cuales participa la República.

10. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo.

11. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de transporte aéreo.

12. Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.

13. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en cuanto sean aplicables.

TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA AVIACIÓN CIVIL

Capítulo I
Del Ministerio de Infraestructura


Competencia en Materia de Políticas, Construcción de Aeródromos e Investigación de Accidentes
Artículo 15. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en materia de Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:

1. Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

2. La investigación de todos los elementos relacionados con incidentes o accidentes en que estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la determinación de sus causas y del establecimiento de los correctivos que han de desarrollarse en función de prevención, de conformidad con lo que establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas aplicables.

3. La construcción de aeródromos públicos, sin perjuicio de los convenios que en materia de construcción pueda establecer con las Gobernaciones de Estado, a los efectos de la participación de éstas en el desarrollo del sector.

4. La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás lugares destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos públicos de uso público.

5. Las demás que le sean expresamente atribuidas en el presente Decreto-Ley.

Capítulo II
Del Instituto Nacional de Aviación Civil

Sección I
Aspectos Generales


Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil
Artículo 16 [Derogado](*). Se crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y costas procesales.

Domicilio
Artículo 17 [Derogado](*). El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer oficinas en cualquier otra parte del país. 

Competencias
Artículo 18 [Derogado](*). Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia aeronáutica, por las disposiciones de este Decreto-Ley, de sus normas de desarrollo y de las demás cuya vigilancia le competa.

2. Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y ejecutarla así como suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Proponer la normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

4. Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado.

5. Dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares internacionales.

6. Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser aeronaves de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, se desplacen o sostengan temporalmente en el aire, tales como Globos, Paracaídas, Parapentes, Alas Delta, ultralivianos o cualquier otro análogo utilizado en actividades de vuelo libre.

7. Colaborar en la investigación de los accidentes e incidentes aeronáuticos.

8. Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.

9. Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos en materia de aviación civil, de conformidad con las directrices impartidas por el Ministro de Infraestructura.

10. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con este Decreto-Ley.

11. Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura.

12. Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas o concesiones en los supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

13. Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos así como a los equipos destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.

14. Dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo, por parte de las empresas nacionales.

15. Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley, a sus reglamentos y normas de desarrollo.

16. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

17. Velar porque se implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e incidentes aéreos.

18. Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

19. Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.

20. Llevar el registro y registrar los actos y documentos exigidos en este Decreto-Ley.

21. Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le correspondan, de conformidad con la ley.

22. Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de servicios las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.

23. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.

24. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado del transporte aéreo y de las estadísticas correspondientes.

25. Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en los términos establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de Promoción y Protección de la Libre Competencia.

26. Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.

27. Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de este Decreto-Ley.

28. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de aviación civil o de los recursos económicos relacionados con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.

29. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministerio de Infraestructura.

30. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento del Instituto.

31. Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte aéreo.

32. Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad aeroportuaria que complementen dicho Programa de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

33. Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.

34. Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos injustificados en la salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.

35. Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

36. Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.

37. Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las demás normas legales en cuanto le sean aplicables.


Patrimonio
Artículo 19 [Derogado](*). El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará constituido por:

1. Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan de conformidad con la ley.

2. Los recursos que le sean asignados en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga por cualquier título.

(*) Ver Ficha TÉCNICA

Sección II
del Consejo Directivo y su Presidente


Autoridad Aeronáutica
Artículo 20 [Derogado](*). El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todos los espacios geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y las directrices que al respecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

Consejo Directivo
Artículo 21 [Derogado](*). El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.

La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de funcionario del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Funcionamiento del Consejo Directivo
Artículo 22 [Derogado](*). El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría el Presidente tendrá voto de calidad.

Facultades del Consejo Directivo
Artículo 23 [Derogado](*). Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes Nacionales del sector aeronáutico para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.

3. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.

4. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de transporte aéreo, propuestas por el Presidente del Instituto.

5. Dictar el Plan de Cuentas para Operadores de Transporte Aéreo, que someta para su consideración el Presidente del Instituto.

6. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

7. Otorgar las concesiones de servicio público de transporte aéreo regular de pasajeros, equipaje, carga y correo.

8. Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas y de las concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.

9. Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas por el Presidente del Instituto.

10. Dictar el régimen de Personal que le correspondan de conformidad con la ley que rija la materia.

Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.


Requisitos para Ser Miembro del Consejo Directivo
Artículo 24 [Derogado](*). Los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser venezolano.

2. Mayor de edad.

3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.

4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico.

El Presiente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición de funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atribuciones del Presidente
Artículo 25 [Derogado](*). Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1. Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.

2. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos internacionales de aviación civil, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá designar a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa representación.

3. Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.

4. Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de inspecciones o fiscalizaciones, de cualquier actividad de aeronáutica, civil, sin perjuicio de la competencia directa que en esta materia tienen dichos funcionarios.

5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.

6. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones, según el caso, emitidas por instituciones financieras o de seguros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.

7. Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con las normas pertinentes sobre selección de contratistas.

8. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.

9. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.

10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.

11. Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en el Archivo Nacional Aeronáutico.

12. Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, poderes con la finalidad de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.

13. Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo que prevea el reglamento interno.

14. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

15. Las demás que le atribuyan las leyes. 

(*) Ver FICHA TÉCNICA

Sección III
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes


Incompatibilidades
Artículo 26 [Derogado](*). No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura o con algún miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan uniones estables de hecho con ellos.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el Instituto Nacional de Aviación Civil en el año inmediatamente anterior a su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector aeronáutico o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a menos que hayan perdido su carga accionaria en los dos (2) años inmediatamente anteriores.

5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos o grupos de electores.

6. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público por sentencia definitivamente firme.

Prohibición de Contratar con el Instituto
Artículo 27 [Derogado](*). Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el Instituto.

Queda a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de transporte aéreo.

Régimen de Personal
Artículo 28 [Derogado](*). El Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados y obreros que se estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones. Los empleados del Instituto Nacional de Aviación Civil tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad social.

Los obreros al servicio del Instituto Nacional de Aviación Civil se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.


Coordinación con los Demás Entes Reguladores
Artículo 29. En los casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley que regule lo relativo a la libre competencia o sus Reglamentos, lo informará al ente encargado de promover y proteger la libre competencia, aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, cuando un hecho pueda ser violatorio de las disposiciones legales en materia de defensa, educación y protección de los consumidores, el Instituto Nacional de Aviación Civil lo informará al organismo público nacional encargado de la protección a los usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.

Igualmente, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá someter al ente de promoción y protección de la libre competencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de dicho órgano, derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de este Decreto-Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de treinta días. En tal sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y el referido ente podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley. 

(*) Ver FICHA TÉCNICA

TÍTULO III
DE LA NAVEGACIÓN AÉREA

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


De la Libertad de Navegación
Artículo 30. La navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

La navegación aérea será regulada de manera que posibilite el movimiento seguro, ordenado y eficiente de las aeronaves. A tales efectos, el Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las normas relativas a la navegación aérea y las medidas de seguridad correspondientes.

De la Oposición a la Libre Navegación
Artículo 31. Nadie podrá, en razón de un derecho de propiedad o posesión legítima en la superficie, oponerse o impedir el vuelo de una aeronave efectuado de conformidad con las disposiciones de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas que rijan la aviación civil.

Restricciones a la Navegación Aérea
Artículo 32. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las cuales aparecerán demarcadas en la cartografía para uso de la navegación aérea.

Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre las ciudades o zonas pobladas.

Prohibición de Lanzar Objetos
Artículo 33. Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de objetos y sustancias, de cualquier densidad, peso y volumen, salvo en situaciones de fuerza mayor, de estado de necesidad o cuando se trate de labores de búsqueda, asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar estas operaciones cuando se trate de vuelos de propaganda, de labores sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas y poblaciones, o cualquier otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo a las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. 

Del Uso Obligatorio de los Aeródromos
Artículo 34. Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos autorizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil así lo determine.

Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descanse o se deslicen sobre el agua o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y reglamentos pertinentes a la navegación acuática.

El régimen de despegue y acuatizaje de dichas aeronaves, será determinado por las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.


Uso Obligatorio de las Aerovías y de los Aeropuertos Internacionales
Artículo 35. Las aeronaves entrarán al territorio de la República o saldrán de él por las zonas, rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación Civil, aterrizando y despegando en los aeropuertos internacionales designados al efecto.

De la Obligación de Aterrizar
Artículo 36. Toda aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República, debe aterrizar o acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia administrativa las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y Defensa puedan tener otros órganos del Estado. 

Capítulo II
Servicio Público de Control y Apoyo de la Navegación Aérea


Servicio Público de Control y Apoyo de la Navegación Aérea
Artículo 37. Se denomina servicio de control y apoyo a la navegación aérea los que forman el conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie terrestre o desde sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener la seguridad y el orden de la navegación aérea, tales como el control del tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la información meteorológica, el balizamiento, los servicios de Bomberos Aeronáuticos, la búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Utilidad Pública
Artículo 38. Se declaran de utilidad pública las instalaciones y servicios de control y apoyo a la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y operación de los mismos.

Obligatoriedad del Uso de estos Servicios
Artículo 39. El uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea es requisito de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los casos en que se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las normas respectivas.

Bomberos Aeronáuticos
Artículo 40. Cada aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos Aeronáuticos, a cuyos efectos deberá contar con su respectivo Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, adscrito al Instituto Nacional de Aviación Civil. Estos Cuerpos de Bomberos tendrán entre otras atribuciones, las siguientes:

1. Realizar las actividades preventivas o de atención inmediata que sean inherentes a sus funciones, de conformidad con las normas aplicables que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

2. Apoyar de inmediato todas las actividades de búsqueda y salvamento, al ser éstas requeridas por la autoridad competente.

3. Inspeccionar anualmente los aeropuertos, Depósitos Terminales y demás edificaciones o instalaciones aeroportuarias, elaborar un informe del estado de riesgo y seguridad y remitirlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.

Operaciones de Aeronaves Militares
Artículo 41. Las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo de la República, quedarán sujetas a las disposiciones de control y apoyo a la navegación aérea contenidas en el presente Decreto-Ley y sus Reglamentos, a excepción de las operaciones que realicen dentro de las áreas designadas por el Ejecutivo Nacional exclusivamente para ejercicios u operaciones militares.

La seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria coordinación entre el Instituto Nacional de Aviación Civil y el Componente Aéreo de la Fuerza Armada Nacional, a fin de garantizar el mayor grado de eficiencia y seguridad a la navegación para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante reglamento se determinarán los mecanismos que permitan la coordinación a la que se refiere el presente artículo.


Carácter Obligatorio de las Órdenes
Artículo 42. Las órdenes o instrucciones que en el ámbito de sus funciones impartan los funcionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea o el personal de los concesionarios de dichos servicios, según el caso, tendrán carácter obligatorio para sus destinatarios, y frente a ellas podrá interponerse recurso administrativo por ante el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil. 

TÍTULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Competencias del Poder Público Nacional
Artículo 43. La competencia del Poder Público Nacional en materia aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de aeródromos, aeropuertos y construcciones de tipo aeroportuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y conservación de la infraestructura aeroportuaria; los estudios y proyectos para la ubicación, construcción, desarrollo, y modernización de los aeródromos de uso público.

Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento de aeronaves se consideran parte esencial de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación, administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo previsto en este Decreto-Ley.

La coordinación entre los distintos niveles del poder público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos que establezca este Decreto-Ley.

Plan Maestro
Artículo 44. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de que dicho instrumento permita un desarrollo armónico y coherente con los planes de desarrollo nacional, regional y local.

Infraestructura Aeroportuaria
Artículo 45. La infraestructura aeroportuaria comprende todas las instalaciones y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos por extensión los servicios originados en el espacio exterior, que cumplan con tales finalidades. 

Concepto de Aeródromo Civil y sus Clasificaciones
Artículo 46. Aeródromo civil es toda área definida de tierra o agua, con inclusión de sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o parcialmente a la llegada, salida y al movimiento de aeronaves en su superficie.

Aeropuerto es todo aeródromo de uso público en el que existan de manera permanente los servicios indispensables para el desarrollo del transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correo.

Los aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil. Las tasas por los servicios que en ellos se presten se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los parámetros establecidos en este Decreto-Ley.

Helipuerto es toda área definida de conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil para ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.

Explotación, Administración y Operación de Aeródromos
Artículo 47. La explotación económica de aeródromos civiles privados de uso público, se llevará a cabo previa habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en cuyo caso, dichos explotadores podrán cobrar por la prestación de dicho servicio, precios cuyo monto no podrá exceder los parámetros establecidos para las tasas por prestaciones similares.


Utilidad Pública
Artículo 48. La construcción, mantenimiento, mejoramiento y ensanche de aeródromos civiles de uso público, así como las de sus instalaciones y servicios, y la adquisición de los elementos para llevar a efecto esas obras se consideran de utilidad pública. Se consideran asimismo de utilidad pública, las señales e instalaciones de cualquier especie destinadas a asegurar el funcionamiento de la navegación aérea.

A los aeródromos privados se les considerará como de utilidad pública cuando el Ejecutivo Nacional así lo declare. Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona de control de los aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionalmente.

Uso Gratuito de los Aeródromos
Artículo 49. Los propietarios u operadores de aeródromos civiles están obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves de Estado, a la de los Estados extranjeros en visita o misión oficial, a las privadas dedicadas exclusivamente a instrucción y fines agrícolas o sanitarios, y, en general, a cualquier aeronave destinada a labores de búsqueda, asistencia y salvamento o que se encuentren en situación de emergencia.

Obligación de los Aeródromos
Artículo 50. Todo aeródromo civil deberá cumplir con las normas de seguridad que establezca este Decreto-Ley, los reglamentos, respectivos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

La construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos civiles estará sujeta a la certificación, inspección técnica y vigilancia del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Capítulo II
De la Coordinación entre el Poder Público Nacional y Estatal en Materia de Aprovechamiento, Conservación y Mantenimiento de los Aeropuertos de Uso Comercial


Conservación, Administración y Aprovechamiento de los Aeropuertos de Uso Comercial
Artículo 51. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso público, de función comercial e interés general. 

Competencia de los Servicios de Control y Apoyo a la Navegación Aérea
Artículo 52. El Instituto Nacional de Aviación Civil es el órgano competente para prestar el servicio público de control y apoyo a la navegación aérea, quien lo hará directamente o mediante concesión, correspondiéndole la conservación, administración y aprovechamiento de tal servicio.

Convenios de Coordinación
Artículo 53. A los fines de hacer efectiva la coordinación entre los Estados y el Ejecutivo Nacional, se suscribirán los Convenios de Coordinación a los que refiere el presente capítulo, los cuales contendrán:

1. La delimitación de funciones y obligaciones que correspondiere a la República, al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Estado correspondiente.

2. Las normas que definan los mecanismos de supervisión técnica, inspección, asesoría y administración de la gestión aeroportuaria.

3. Los aspectos referidos a los servicios nacionales, tales como: policía, aduana, control y apoyo a la navegación aérea, de conformidad con la categoría y necesidades del aeropuerto de que se trate.

4. La metodología de inversión conjunta en materia de conservación de los aeropuertos de uso comercial.

5. Los mecanismos de participación de la sociedad civil organizada en la promoción de las actividades culturales y económicas que se desarrollan alrededor de los aeropuertos.

6. Cualesquiera otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación entre el Poder Público Nacional y los Estados.

Cumplimiento a la Obligación de Conservación
Artículo 54. Los Estados darán cumplimiento a la obligación de conservar sus aeropuertos o velarán que sus concesionarios lo hagan, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, los reglamentos y las normas técnicas que dicte. A tales fines los Estados deberán:

1. Someter oportunamente a evaluación los programas y proyectos para el mantenimiento, ampliación o modernización de la infraestructura aeroportuaria existente.

2. Facilitar a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil la supervisión del mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria, a los efectos de constatar que la misma se realiza de acuerdo con las Normas Técnicas de Mantenimiento de Instalaciones Aeroportuarias que al efecto se dicten.


Ingresos
Artículo 55. Los entes públicos encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a percibir:

1. Los ingresos derivados de la operación comercial del aeropuerto, tales como concesiones de uso, publicidad, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, servicios aeroportuarios a aeronaves, entre otros, siempre que tales actividades no interfieran o sean incompatibles con la actividad aeronáutica y aeroportuaria y se realicen de conformidad con las normas técnicas y de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

2. Las tasas que le correspondan percibir de conformidad con este Decreto-Ley.

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LAS AERONAVES

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Definición de Aeronaves
Artículo 56. Se considerarán aeronaves a los efectos de este Decreto-Ley, todos los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al transporte de personas o cosas, a exhibiciones, propaganda, turismo, instrucción, deporte o a otros fines comerciales, agrícolas, sanitarios o científicos, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

Clasificación de Aeronaves
Artículo 57. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y en aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana, y quedarán sujetas a las disposiciones de el presente Decreto-Ley cuando realicen actividades aeronáuticas civiles.

Las demás aeronaves son civiles, aunque sean propiedad de entes públicos.

Documentos de Abordo
Artículo 58. Toda aeronave civil que efectúe vuelos en el espacio aéreo venezolano debe llevar a bordo los siguientes documentos y certificados, originales y vigentes:

1. Certificado de matrícula.

2. Certificado de aeronavegabilidad.

3. Las licencias y los certificados correspondientes a la tripulación.

4. Libros de abordo.

5. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil de las Pólizas de Seguro vigentes.

6. Una lista de los nombres y lugares de embarques y puntos de destino de los pasajeros, en caso de transportarlos.

7. Un manifiesto y declaración de la carga, de ser el caso.

8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Certificado de Aeronavegabilidad
Artículo 59. El certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias. El régimen de vigencia de los certificados de aeronavegabilidad la determinará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.

Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.

Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en tránsito serán válidos en el país, siempre y cuando los países de que se trate concedan trato recíproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades competentes de los mismos.

De las Aeronaves, Motores y sus Accesorios en Construcción
Artículo 60. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan en el país, no podrán ser puestos en servicio sin la certificación Instituto Nacional de Aviación Civil, y sin haber sido inscritos en el Registro Aéreo Nacional.

Capítulo II
De la Nacionalidad, Inscripción y Matrícula


Principio General
Artículo 61. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula.

Efectos de la Inscripción
Artículo 62. La inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le confiere nacionalidad venezolana.

Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula venezolana, previa cancelación de la matrícula anterior. 

Marcas de Nacionalidad y Matrícula
Artículo 63. Toda aeronave civil debe ostentar en el exterior de la misma, los correspondientes distintivos de nacionalidad y de matrícula, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que al efecto establezcan las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Las aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de nacionalidad las letras YV. La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o letras, agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con las normas técnicas que dicte.

Matrícula Especial y Validación
Artículo 64. En caso de importación de aeronaves, las mismas deberán inscribirse a los efectos de su matriculación en el Registro Aéreo Nacional, en cuyo caso podrán operar en el espacio aéreo venezolano con una matrícula especial expedida dentro del lapso que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Cuando se trate de contratos de utilización de aeronaves extranjeras por empresas venezolanas, las mismas deberán obtener la conformación del Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de proceder a su registro y validación como tales. En este caso, la solicitud de inscripción deberá estar acompañada de la autorización expresa del propietario o poseedor legítimo de la aeronave.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar sólo a las líneas aéreas nacionales para que presten servicios de transporte aéreo doméstico e internacional con aeronaves de matrícula extranjera, en los casos y condiciones que establezca al efecto.

Causas de Cancelación de Matrícula
Artículo 65. La matrícula venezolana se extinguirá por:

1. La declaratoria que en tal sentido haga el Instituto Nacional de Aviación Civil, en razón de solicitud formal que realice el propietario o poseedor legítimo de la aeronave, siempre que exista expresa autorización del acreedor, si sobre ella pesare gravamen debidamente inscrito en el Registro Aéreo Nacional.

2. La declaración de pérdida o abandono de la aeronave, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.

3. La declaración de que la aeronave está matriculada en otro Estado.

4. La revocatoria de la misma en los casos previsto en este Decreto-Ley.

5. Las demás causas que señalen los reglamentos respectivos.

6. Por decisión judicial.

Capítulo III
Del Registro Aéreo Nacional


Creación del Registro Aéreo Nacional
Artículo 66. Se crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá además el Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento será determinada en el reglamento interno.

Publicidad de los Actos
Artículo 67. El Registro Aéreo Nacional es público. Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo. La información asentada en el Registro Aéreo Nacional, estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo solicite.

Actos que se Inscriben en el Registro Aéreo Nacional
Artículo 68. Se inscribirán en el Registro Aéreo Nacional los siguientes actos y documentos:

1. Otorgamiento, renovación o extinción de las matrículas de las aeronaves nacionales, con las especificaciones adecuadas para identificarlas.

2. Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles venezolanas o sobre sus accesorios tales como motores y hélices, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o modificar la situación jurídica de la aeronave.

3. Contratos de utilización por parte de operadores nacionales de aeronaves extranjeras.

4. Declaratoria de la pérdida o abandono de aeronaves.

5. Medidas cautelares judiciales o administrativas que se dicten respecto de las aeronaves o motores inscritos en el Registro Aéreo Nacional, o sus propietarios.

6. Privilegios aeronáuticos.

7. Contratos y las pólizas de los seguros obligatorios.

Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo, no producen efectos contra terceros si no cumplen con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.

Registrador
Artículo 69. El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional de Aviación Civil quien ejercerá las competencias registrales a que se refiere este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo quien será funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe pública.

Para ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en este Decreto-Ley para ser miembro de Consejo Directivo.

Nacionalidad
Artículo 70. Únicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, podrán matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves destinadas a la Aviación Comercial.

Del Archivo Nacional Aeronáutico
Artículo 71. En el Archivo Nacional Aeronáutico se asentarán:

1. Los actos relativos a los certificados de aeronavegabilidad de aeronaves nacionales y extranjeras.

2. La nacionalidad, matrícula y las especificaciones adecuadas para identificar las aeronaves extranjeras que operen en o desde Venezuela.

3. El Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y sus modificaciones, de las empresas de Aviación Comercial, así como el nombre, nacionalidad y domicilio de los directores o mandatarios de las personas jurídicas propietarias o explotadoras de aeronaves nacionales y extranjeras.

4. Los procedimientos relativos a las concesiones o habilitaciones administrativas, otorgados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como las renovaciones, extinciones, sanciones, medidas cautelares o cualquier otro acto que los modifique.

5. Las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo, con inclusión del régimen de indemnizaciones aplicable en los casos de sobre venta de boletos, denegación de embarque o demoras.

6. Los precios o tarifas aplicables, según el caso, a cada trayecto de viaje, el sistema de prorrateo según fecha y condiciones de adquisición del boleto y la vigencia de las mismas.

7. Las condiciones bajo las cuales, funcionarán los Servicios Computarizados de Reserva.

8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación Civil, o que se derive del presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y demás normas técnicas aplicables.

Los documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos que sean declarados como confidenciales por el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.


Negativa de Inscripción
Artículo 72. La decisión del registrador aéreo que niegue la inscripción en el Registro Aéreo Nacional se hará por acto motivado y se notificará al solicitante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sólo se podrá negar la inscripción cuando se evidencia alguna de estas circunstancias:

1. Por haber suministrado información falsa.

2. Por no cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto-Ley o en sus reglamentos.

Capítulo IV
De los Gravámenes, Privilegios y Embargo de Aeronaves


Gravámenes Sobre Aeronaves y Motores
Artículo 73. Las aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes móviles son bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos que señala la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Los gravámenes que se les impongan deben hacerse constar en el Registro Aéreo Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con respecto a terceros. 

Créditos Privilegiados
Artículo 74. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves y sus partes componentes, sobre su precio o la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los siguientes:

1. Créditos por multas, tasas y contribuciones nacionales previstos en este Decreto Ley correspondientes al año en curso y al anterior.

2. Gastos judiciales hechos en interés común de los acreedores.

3. Las indemnizaciones por los daños cuya reparación establece este Decreto-Ley.

4. Gastos de auxilio y salvamento por servicios prestados a la aeronave que se hallare en peligro y los aprovisionamientos para su último viaje.

5. Los salarios debidos a miembros de la tripulación por el último viaje y hasta quince (15) días después de la llegada de la aeronave al aeródromo.

Los créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.

Privilegios Sobre la Carga y el Flete
Artículo 75. Los privilegios podrán ejercerse sobre la carga y el flete sólo en el caso de que las operaciones de búsqueda y salvamento hayan permitido su conservación o los hayan beneficiado directamente.

Los créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a los gravámenes y a los embargos, siempre y cuando cumplan con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.

Obligación de Mantener la Continuidad del Servicio Público
Artículo 76. En los casos de embargo o cualquiera otra medida judicial sobre aeronaves destinadas a un servicio público de transporte aéreo, en que se ordene su inmovilización la autoridad judicial que hubiere decretado la medida ordenará lo conducente para que no se interrumpa la continuidad del servicio prestado por el operador, si ello fuere posible, y pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de Aviación Civil. En todo caso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al Instituto Nacional de Aviación Civil la imposición de la misma, su modificación o levantamiento; sin perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría General de la República.

Capítulo V
Pérdida y Abandono de Aeronaves


De la Declaración de Pérdida y Abandono de Aeronaves
Artículo 77. La declaratoria de pérdida o abandono de la aeronave la hará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y previa la sustanciación del expediente correspondiente en el que se llamará a las partes interesadas.

La declaración de pérdida o abandono de aeronaves implicará la cancelación automática de la matrícula correspondiente y así se hará constar en el Registro Aéreo Nacional.

De la Declaración de Pérdida de Aeronaves
Artículo 78. El Instituto Nacional de Aviación Civil declarará la pérdida de una aeronave en los siguientes casos:

1. Cuando hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se tuvo la última noticia sobre su ubicación física, reporte de posición y cualquier otra aplicable en caso de siniestro.

2. Cuando como consecuencia de un siniestro sea calificada de inservible por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

3. Cuando resulte técnica o económicamente inviable ponerla nuevamente en condiciones de aeronavegabilidad.

Declaración de Abandono de Aeronave
Artículo 79. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá declarar abandonada una aeronave civil en los siguientes casos:

1. Pro declaración del propietario o poseedor debidamente justificada.

2. Si carece de matrícula y de marcas de nacionalidad; y no conste en el Registro Aéreo Nacional datos suficientes que permitan establecer la identidad del propietario y el lugar en el que pueda ubicarse.

3. Cuando permanezca inactiva por más de noventa (90) días en un aeródromo sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos. En los casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a la declaratoria de abandono, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a publicar un aviso en un diario de circulación nacional durante treinta (30) días con intervalo de diez (10) días entre cada publicación, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Transcurridos treinta (30) días desde la última publicación sin que haya oposición a tal declaratoria, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de las acreencias que la aeronave tenga con el Instituto de Aviación Civil por los diferentes conceptos inherentes a su funcionamiento. Si después de realizada la liquidación quedare saldo, éste se enterará a la Hacienda Pública Nacional.

TÍTULO VI
DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Personal Técnico Aeronáutico
Artículo 80. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles.

El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en reglamento. 

Requisito para Actuar como Personal Técnico Aeronáutico
Artículo 81. Para ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere haber obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos en Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.

Se exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o reconocimiento de licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.

Los integrantes de la tripulación que no forme parte del personal técnico aeronáutico, conforme lo señalado en el artículo anterior y que trabajen en labores auxiliares a bordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, para el desempeño de las funciones que le asignen.

Obligatoriedad de Instrucción
Artículo 82. Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de transporte aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los responsables de los servicios aerocomerciales y los centros de instrucción de adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a su personal técnico aeronáutico. 

Deber de Garantizar la Seguridad
Artículo 83. El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin dilación, toda acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de aviación.

Capítulo II
Del Comandante de la Aeronave


Comandante de la Aeronave
Artículo 84. Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas abordo.

El Comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto.

El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.

Deber de Información
Artículo 85. El Comandante registrará en el libro respectivo los hechos ocurridos abordo durante el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.

Régimen Disciplinario
Artículo 86. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale el conjunto de atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que correspondan al piloto al mando o Comandante de la aeronave.

Capítulo III
De los Inspectores Aeronáuticos y sus Funciones


Funciones Inspectoras del Instituto Nacional de Aviación Civil
Artículo 87. Al Instituto Nacional de Aviación Civil le compete la inspección de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte. 

Ámbito de las Inspecciones
Artículo 88. Las funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal técnico aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las empresas explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios comerciales de la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas, los aeroclubes, las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas aquellas actividades, organizaciones e instalaciones vinculados a la aviación civil así como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la República.

Inspección de Aeronaves
Artículo 89. Las aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas a inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.

Atribuciones
Artículo 90. Los inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por le Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas.

2. Realizar las inspecciones o fiscalización sobre los elementos señalados en el artículo 90 de este Decreto-Ley.

3. Prohibir el despegue o cualquier otra actividad de una aeronave civil que infrinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea.

4. Ordenar la corrección o reparación de las anomalías que hubiesen detectado, cuando ellas atenten contra la seguridad operacional.

5. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas sobre seguridad operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

6. Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil la apertura de procedimientos sancionatorios cuando, en cumplimiento de sus funciones, tenga la convicción del a existencia de hechos que pudieran comprometer la seguridad operacional.

7. Las otras funciones y atribuciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y de normas técnicas que rijan sus funciones. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas a ser designadas como inspectores de seguridad aeronáutica.

Acceso Inmediato
Artículo 91. Los inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso inmediato a los sitios que sea necesario en el ejercicio de sus atribuciones, según las circunstancias del caso.

Capítulo IV
De los Jefes de Aeropuerto


Atribuciones
Artículo 92. En cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil designará a un Jefe de Aeropuerto, a quien corresponderá:

1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes dictadas por el Presidente y el Consejo Directivo del Instituto.

2. Coordinar las actividades propias del Instituto y demás órganos del Poder Nacional con los órganos del estado y Municipio en el que se encuentre el aeropuerto respectivo, de conformidad con directrices que al efecto dicten el Ministro de Infraestructura y el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil.

3. Informar inmediatamente al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, cualquier hecho acaecido en el aeropuerto respectivo que pueda constituir una infracción administrativa a este Decreto-Ley.

4. Dictar las medidas urgentes estrictamente indispensables para garantizar la seguridad de las operaciones aeroportuarias, incluyendo la potestad de detener una aeronave, salvo por razones de seguridad operacional de la misma, en cuyo caso es competencia de los Inspectores de Seguridad Aeronáutica.

5. Actuar por delegación de atribuciones o de firma del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.

6. Las demás atribuciones que le establezca el reglamento respectivo.

El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos públicos, de uso público, un jefe de Aeródromo quien desempeñará las funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea aplicable.

TÍTULO VII
AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL

Capítulo I
Disposición Fundamental


Aviación Civil Comercial y no Comercial
Artículo 93. La Aviación Civil comercial comprende la prestación del Servicio Público de Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda actividad distinta a éstas se considerará aviación no comercial.

Capítulo II
Del Servicio Público de Transporte Aéreo


Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo 94. El servicio público de transporte aéreo comprende la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje, carga o correo, de un punto de partida a otro destino, mediando el pago de una contraprestación.

Empresas de Transporte Aéreo
Artículo 95. Las empresas de transporte aéreo son todas aquellas organizaciones económicas que, constituidas de conformidad con las leyes pertinentes, de dedican a la explotación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo o cualesquiera otras actividades propias del servicio, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

Servicio Público de Transporte Aéreo Regular y no Regular
Artículo 96. Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.

Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico.

Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no regular.

Cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las establecerá el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.

Servicio de Transporte Aéreo Nacional e Internacional
Artículo 97. Por el ámbito territorial donde se realizan las operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional e internacional.

Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre dos (2) o más puntos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. No pierde el carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera del país, ni por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro Estado.

Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional el realizado entre el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el de un Estado extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.

Cabotaje
Artículo 98. Se reserva a las empresas venezolanas el servicio público de transporte aéreo nacional. A los efectos de este Decreto-Ley, son empresas venezolanas aquellas cuya propiedad sustancial y control efectivo esté en manos de venezolanos, según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.


Prestación del Servicio por Parte del Estado
Artículo 99. El Estado podrá prestar el servicio público de transporte aéreo, para lo cual se ajustará a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.

Libertad de Fijación de Precios
Artículo 100. Los transportistas aéreos podrán fijar los precios de sus servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Deber de Notificación y Publicación
Artículo 101. Los precios de los servicios de transporte aéreo deberán notificarse y publicarse de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 15 de este Decreto-Ley y con lo que establezca la providencia administrativa respectiva que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Cuando se trate de tarifas establecidas de conformidad con el artículo siguiente, las mismas deberán cumplir con la obligación de publicación.

En los precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetos y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas.

Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en la publicidad y al momento de la contratación del servicio. 

Restricción de Aplicación de la Tarifa
Artículo 102. El Instituto Nacional de Aviación Civil de oficio o a petición de parte interesada, podrá previa audiencia de los interesados, establecer provisionalmente las tarifas de los servicios de transporte aéreo, y remitir las actuaciones al órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, a los fines de que dicho organismo realice las actuaciones y tome las decisiones pertinentes de conformidad con la ley de la materia; cuando tenga fundados indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica prohibida por ser contraria al ejercicio de la sana competencia, persiga fines predatorios, monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales indebidas.

En tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, podrá ratificar, modificar o levantar la regulación tarifaria provisional, así como determinar la duración de ésta en el tiempo.

Condiciones Generales de Transporte Aéreo
Artículo 103. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las Condiciones Generales, atendiendo a las particularidades del tipo de servicio, a las cuales deberán sujetarse los prestadores del servicio público de transporte aéreo, por empresas aéreas nacionales.

A tal efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen de indemnización aplicable para los casos de demoras, denegación de embarque y sobreventa de boletos.


Características de los Sistemas de Información
Artículo 104. Cualquier sistema de ventas o reservaciones, computarizados o no, que ofrezca información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas y cualquier otro servicio vinculado al transporte aéreo, deberá garantizar la imparcialidad, transparencia y no discriminación para todas las partes involucradas en estos sistemas, y tutelar el carácter confidencial de los datos registrados. El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas técnicas que garanticen la efectividad de dichos sistemas. 

Transporte de Sustancias Estupefacientes y de Enfermos
Artículo 105. Se prohíbe el transporte no autorizado de sustancias estupefacientes y el de personas que estén bajo la influencia de aquellas, o que se encuentren en estado de embriaguez.

Los Jefes de Aeropuertos o aquellos quienes hagan sus veces, podrán autorizar el transporte de personas que estén bajo los efectos de estupefacientes o a quienes hayan de aplicárseles durante el viaje, siempre que se le suministre por prescripción médica y viajen bajo el cuidado de una persona calificada a tales efectos.

El transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades contagiosas o mentales, convalecientes, cuando éstas últimas constituyen un peligro inminente para la seguridad del vuelo o del pasajero, deberá efectuarse de conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil a los efectos de garantizar su seguridad y la de la operación aérea.

Mercancías Peligrosas
Artículo 106. Las aeronaves civiles sólo podrán transportar material de guerra, y sustancias inflamables, explosivas o peligrosas, con la autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con las normas técnicas que éste dicte y con las normas y métodos recomendados internacionalmente.

Porte de Armas a Bordo
Artículo 107. Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves de transporte público de pasajeros que realicen vuelos nacionales o internacionales.

Los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de los Cuerpos de Seguridad del Estado y las personas autorizadas por ley para el Porte de Armas observarán lo dispuesto en la normativa que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

Capítulo III
Trabajos Aéreos


Condiciones
Artículo 108. Los trabajos aéreos remunerados sólo podrán realizarse por empresas y personal técnico venezolano, salvo que se carezca de éste en el país.

Para la realización de cualquier trabajo aéreo se requiere la habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil. 

Tipos
Artículo 109. Los trabajos aéreos pueden ser remunerados o no y comprenden la operación de aeronaves para la prestación de servicios especializados tales como:

1. Aerofotografías, aerocinematografías y aerotopografías.

2. Publicidad aérea.

3. Investigación o exploración del suelo y del subsuelo.

4. Actividades relacionadas con el fomento de la producción agrícola, vuelos de aspersión o espolvoreo, combate de plagas, aplicación de insecticidas, herbicidas, hormonas o fertilizantes.

5. Vuelos científicos o educacionales.

6. Provocación artificial de lluvias.

7. Extinción de Incendios.

8. Localización de cardúmenes.

9. Todo servicio efectuado en el medio aéreo mediante la utilización de aeronaves civiles, distintos al transporte aéreo.

El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas a las cuales deberán ajustarse las operaciones de trabajos aéreos.

Capítulo IV
Aviación Civil no Comercial

Sección I
Aviación Privada


Aviación Privada
Artículo 110. La Aviación Privada comprende la operación de aeronaves al servicio privado de sus propietarios, o de terceros sin que medie contraprestación económica de éstos, de conformidad con lo que al respecto dispongan las normas que dicte el Instituto de Aviación Civil.

La operación de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no requerirá de habilitación administrativa, pero deberá contar con los certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y con las pólizas de seguro previstas en este Decreto-Ley.

Normas de Seguridad
Artículo 111. Las aeronaves destinadas a la Aviación Privada estarán sujetas a las inspecciones y otros requerimientos obligatorios que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Prohibición de Prestación del Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo 112. Los propietarios u operadores de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no podrán prestar el servicio público de transporte aéreo. Sin embargo, éstas podrán ser arrendadas para el uso privado de otras personas o a compañías aéreas debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte aéreo, previa autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil. En este último caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil expedirá la correspondiente habilitación administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para aeronaves destinadas a prestar el servicio público de transporte aéreo.

Deber de Constituir Garantías
Artículo 113. En el caso de los servicios aéreos privados señalados en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las garantías que deberán constituir para responder por los daños que se causen con motivo de la prestación de los servicios; así como la forma de usar los mismos.

Sección II
De los Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica, Aeroclubes, Talleres e Industrias Aeronáuticas


Declaratoria de Interés Público
Artículo 114. El establecimiento de centro de instrucción o educación aeronáutica, centro de investigaciones científicas y tecnológicas, industria aeronáutica y de talleres aeronáuticos se consideran actividades de interés general y de utilidad pública.

Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica
Artículo 115. Los centros de instrucción o educación aeronáutica deberán contar para su funcionamiento con la habilitación administrativa respectiva otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, y cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa legal vigente para ese tipo de instituciones.

El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá suscribir convenios de cooperación con entes nacionales e internacionales con el objeto de propiciar programas de estudio a nivel técnico y universitario, y fomentar la actualización en materia aeronáutica.

Industria Aeronáutica y Talleres Aeronáuticos
Artículo 116. Para el establecimiento de industrias y de talleres aeronáuticos se requiere la respectiva habilitación administrativa por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil. La Industria Aeronáutica comprende el conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general.

De los Aeroclubes
Artículo 117. Los aeroclubes se organizarán como asociaciones civiles y deben desempeñar su objeto social con sujeción a las disposiciones de seguridad contenidas en este Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

No requieren de habilitación administrativa pero están sujetos a inspección y control del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Capítulo V
Habilitación Administrativa y Concesión


Concepto de Habilitación Administrativa
Artículo 118. La habilitación administrativa es el título administrativo de naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil para el establecimiento o explotación de cualquier actividad o servicio aéreo, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto se dicten.

Las habilitaciones administrativas tendrán las modalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.

Requisitos
Artículo 119. Los requisitos para la obtención de las habilitaciones administrativas serán los previstos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte aéreo regular, nacional o internacional, por empresas venezolanas de transporte aéreo se requiere de la respectiva concesión otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Para el establecimiento y explotación de las otras modalidades de servicio público de transporte aéreo, incluyendo los servicios de transporte aéreo internacional prestados por empresas extranjeras, se requiere de la respectiva habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Para el otorgamiento de concesiones se requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, previa evaluación y comprobación de lo siguiente: 

1. La capacidad legal, técnica y económico-financiera para prestar el servicio bajo adecuadas condiciones de calidad, seguridad y permanencia.

2. La disponibilidad actual o potencial de aeronaves que satisfagan las exigencias de aeronavegabilidad y los requisitos de protección del ambiente indicados en las normas técnicas.

3. La capacidad para cumplir con los programas de mantenimiento de aeronaves, control de accesorios, partes y repuestos aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como también, con los programas de entrenamiento y capacitación del personal técnico de vuelo y de mantenimiento.

4. La existencia de garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio.

Normativa Aplicable para Servicios Internacionales
Artículo 120. Las habilitaciones administrativas y las concesiones para la prestación de servicios públicos de transporte aéreo internacional, deberán ajustarse a los términos contenidos en los tratados y convenios internacionales aplicables, a lo dispuesto en este Decreto-Ley, sus reglamentos y la normativa técnica dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, quedando sujetos los servicios prestados por transportistas extranjeros, al ejercicio del principio de la reciprocidad y al interés nacional.

Duración de la Concesión
Artículo 121. La concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo se otorgará por quince (15) años prorrogables, siempre que el concesionario demuestre:

1. Haber cumplido satisfactoriamente con los servicios otorgados en concesión.

2. Haber optimizado la calidad de los servicios durante el período de vigencia de la concesión, de acuerdo con los indicadores de eficiencia y seguridad que determinen los reglamentos respectivos.

3. Haber solicitado la prórroga durante el año anterior a la finalización de la concesión.

4. Aceptar las nuevas condiciones que pueda establecer el Instituto Nacional de Aviación Civil, en beneficio del servicio y de la seguridad operacional. 


Requisito para la Explotación de Nuevas Rutas
Artículo 122. No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, que tengan un porcentaje de retrasos injustificados en sus vuelos igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las estadísticas publicadas en el semestre inmediatamente anterior y no cumpla con los parámetros que al efecto haya establecido el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Extinción de las Habilitaciones o Concesiones
Artículo 123. Las concesiones o habilitaciones administrativas se extinguen por las siguientes causas:

1. Por el vencimiento del plazo estipulado sin que se hayan cumplido las condiciones exigidas para su prórroga.

2. Por renuncia del titular.

3. Por revocación.

4. Por la declaratoria de quiebra del titular de la concesión o habilitación.

Principios que Orientan el Procedimiento de Concesión
Artículo 124. El procedimiento para la obtención de concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional será establecido en el Reglamento respectivo sobre la base de un régimen de publicidad y participación de los interesados que garantice transparencia, justicia y equidad en el otorgamiento de las mismas en función del interés nacional.

TÍTULO VIII
SERVICIOS DE BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO


Interés Público de estos Servicios
Artículo 125. El Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves, de sus tripulantes y pasajeros, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público, y corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil sin menoscabo del ejercicio coordinado de estas competencias con otros organismos.

Región de Búsqueda, Asistencia y Salvamento Aeronáutica
Artículo 126. La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica comprende el espacio marítimo y terrestre del país, reconocido internacionalmente como región de información de vuelo bajo el control de la República Bolivariana de Venezuela. La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica podrá colindar con otras regiones de información de vuelo o solaparse con la región de búsqueda y salvamento marítima, sin que esto implique una barrera para la prestación del servicio a las personas que así lo requieran.

Garantía de Prestación del Servicio
Artículo 127. Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil, garantizar la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional y en las áreas territoriales y de Alta Mar, que se le hayan asignado por razones de control de Tránsito Aéreo, mediante Acuerdos Internacionales.

Para el ejercicio de esta competencia el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá coordinar con cualquier organismo Público o Privado de conformidad con las directrices que imparta el Ejecutivo Nacional.

Junta Permanente Coordinadora de Acciones de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo 128. Para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República en esta materia, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, designará la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y Salvamento.

La composición y régimen de funcionamiento de la Junta a que se refiere este artículo la determinará el reglamento interno del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Entre las funciones de la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y Salvamento están, implantar los procedimientos pertinentes y ejercer la coordinación con las demás autoridades nacionales, estadales y municipales así como con las personas u organizaciones no gubernamentales que se requiera, para lograr el uso racional de los recursos de los cuales disponga el país, en la adecuada atención de los procedimientos de búsqueda y salvamento, procurando adoptar los procedimientos y recomendaciones que al respecto contienen los Estándares Internacionales de Seguridad, propuestos por la Organización de Aviación Civil Internacional. 

Obligación de Prestar Ayuda
Artículo 129. La responsabilidad de colaborar en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás propietarios u operadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, a cualquier persona que, sin menoscabo de su seguridad personal, se encuentren en situación conveniente para prestar ayuda en dichos casos.


Excepción de Prestar Ayuda
Artículo 130. No habrá responsabilidad para las personas señaladas en el artículo anterior en caso de no prestar colaboración en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y de no prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones; cuando su prestación significase riesgos para las personas abordo de la aeronave que presta el servicio; o cuando, dicha colaboración no sea necesaria.

Del Reembolso de Gastos e Indemnización
Artículo 131. Los transportistas aéreos, demás propietarios u operadores de aeronaves civiles, comandantes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, cualquier persona que haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento tendrán derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.

El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del propietario u operador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.

Ingreso de Aeronaves Extranjeras para Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo 132. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran. En caso de que las operaciones de búsqueda o salvamento requieran el empleo de aeronaves militares extranjeras, se requerirá la autorización del Presidente de la República o quien éste designe a tales efectos.

TÍTULO IX
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN


Competencia
Artículo 133. La investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las aeronaves civiles corresponde al Ministerio de Infraestructura.

La normativa que regule la materia será dictada por el Ejecutivo Nacional.

Deber de Informar y Preservar
Artículo 134. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad más cercana al sitio del mismo.

La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de inmediato al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Ministerio de Infraestructura, debiendo destacar o gestionar una guardia provisional hasta el arribo de los representantes de éste último, con la intervención de las fuerzas públicas si fuere necesario, a los fines de preservar las condiciones en que se encuentran los restos de las aeronaves siniestradas o despojos del accidente y las zonas adyacentes donde pudieran haberse dispersado.

Remoción o Retiro de Aeronaves Accidentadas
Artículo 135. La remoción o retiro de la aeronave accidentada, de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el accidente, podrá practicarse únicamente con autorización del Ministerio de Infraestructura a través de su órgano investigativo, salvo que dichas actividades sean requeridas para efectuar el rescate de las víctimas.

Función Rectora del Ministerio de Infraestructura
Artículo 136. Los órganos del Estado que de conformidad con las competencias que les correspondan, deban participar en la investigación de los accidentes de aviación, ajustarán sus conductas y procedimientos a las recomendaciones que dicte el Ministerio de Infraestructura, brindando su colaboración en todo aquello que sea indispensable a la preservación de los restos y evidencias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. 

Finalidad de la Investigación
Artículo 137. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las aeronaves civiles es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Informe Final de la Investigación
Artículo 138. Durante la investigación, el Ministerio de Infraestructura tendrá amplias potestades para requerir información relevante, practicar u ordenar que se realicen pruebas, exámenes o experimentos y demás actividades tendentes a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas preventivas que resulten adecuadas.

El informe final sobre el accidente o incidente investigado es un documento de libre acceso para los interesados.


Jurisdicción Aplicable
Artículo 139. Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles extranjeras en territorio venezolano quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción venezolana.

Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles venezolanas en territorio extranjero quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción del país donde ocurrieren los hechos. En ambos casos, se aplicarán las disposiciones previstas en los convenios internacionales.

Concurrencia de Aeronaves Civiles y Militares
Artículo 140. En los casos de accidentes o incidentes de aviación que involucren a aeronaves civiles y militares, el Ministerio de Infraestructura dispondrá lo conducente para que participen coordinadamente en el proceso de investigación los técnicos designados por la autoridad militar, de conformidad con lo que al respecto se establezca en el reglamento respectivo.

Deber de Declaración
Artículo 141. Toda persona deberá declarar ante el Ministerio de Infraestructura o presentar los informes que le sean requeridos sobre cualquier aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación. 

TÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS

Capítulo I
Daños Causados a Pasajeros, Equipaje, Carga y Correo


Responsabilidad por Daños
Artículo 142. Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:

1. Por acción de la aeronave.

2. Al entrar o salir de ella.

3. Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte, siempre que tales daños deriven de la operación aérea.

4. Por aterrizaje forzoso o accidental.

Indemnización al Pasajero
Artículo 143. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil (100.000), Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro.

4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro.

Responsabilidad por el Equipaje o la Carga
Artículo 144. Las empresas de servicio público de transporte aéreo serán responsables de los daños causados por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega de la carga, del equipaje facturado y del equipaje de mano, en éste último caso, cuando se compruebe que el daño sufrido fue generado por causa imputable a la empresa.

Las indemnizaciones previstas para los casos indicados en el presente artículo serán las siguientes:

1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.

2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para el transporte.

3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que a tal efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al transportista, hasta mil (1000) Derechos Especiales de Giro.

Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de "Valor Declarado", el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el imposte de la suma declarada.

Nulidad de Cláusula Contractual
Artículo 145. Toda cláusula contractual que tienda a exonerar al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Decreto-Ley, será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

Responsabilidad Ilimitada
Artículo 146. Las empresas de transporte aéreo, y los operadores de aeronaves civiles en general, no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en este Decreto-Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.


Responsabilidad en el Transporte de Hecho
Artículo 147. En los vuelos realizados por un transportista distinto a aquel con el que se suscribe el contrato de transporte, ambos serán solidariamente responsables por los daños causados a los usuarios del servicio.

Responsabilidad en el Fletamento de Aeronaves
Artículo 148. En los casos de fletamento de aeronave, se establece la responsabilidad solidaria entre el fletador y el fletante, por los daños que pudieran ocasionarse a las personas, carga o correo, o a terceros en superficie de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley. Se entiende por fletamento el contrato mediante el cual un transportista habilitado para realizar vuelos no regulares, pone a disposición de otro transportista, a cambio del pago de un precio, la capacidad total o parcial de una o más aeronaves para realizar transporte público de pasajeros, carga o correo, durante un vuelo o serie de vuelos, reservándose o no el control operacional y la conducción técnica de la aeronave.

Exención de la Responsabilidad por Daños
Artículo 149. Las empresas de transporte aéreo y los operadores de aeronaves civiles estarán exentos de responsabilidad:

1. Si comprueban que el daño se debió a hechos o circunstancias propios de la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.

2. En caso de invalidez parcial temporal de pasajeros o de destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, si comprueban haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño, así como las medidas técnicas exigidas por la ley y sus reglamentos o demuestran que les fue imposible tomarlas.

3. Cuando el daño sea producido por vicios propios de la cosa.

4. En el caso de retraso en la entrega de la carga, cuando éste haya sido motivado por condiciones meteorológicas adversas, por razones de seguridad aérea, por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

Capítulo II
Daños Causados a Terceros en Superficie


Responsabilidad
Artículo 150. El propietario, el transportista o el poseedor u operador de aeronaves civiles serán solidariamente responsables por los daños que con motivo de la operación de aeronaves, o por consecuencia de objetos desprendidos o lanzados de la misma se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie.

Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión. 

Responsabilidad Ilimitada
Artículo 151. El propietario, el transportista y el poseedor u operador de aeronaves civiles son responsables por los daños causados a terceros en la superficie.

La cuantía de los daños efectivamente causados, será estimada por los terceros perjudicados. En caso de controversia judicial, la cuantía del daño causado será estimada por el tribunal de la causa, mediante el nombramiento de tres peritos avaluadores quienes deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Preferentemente de profesión ingeniero y poseedor de experiencia comprobada en el peritaje de daños a bienes muebles e inmuebles.

2. Poseer la condición de ajustador de siniestros y estar debidamente inscrito en el registro que al respecto lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o en su defecto, la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Exención de Responsabilidad
Artículo 152. El propietario, el transportista, el poseedor u operador de aeronaves civiles estarán exentos de la responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie, cuando dichos daños:

1. Provengan de la falta propia de la víctima.

2. Cuando sean el resultado de actos cometidos por terceros.

3. Cuando las personas que operan la aeronave lo hagan sin el consentimiento del propietario o del poseedor, quienes en este último caso deberán demostrar que, aun habiendo tomado las medidas preventivas necesarias, les fue imposible evitar el uso ilegítimo de la misma. La falta de cumplimiento de este requisito los hará solidariamente responsable con el autor del daño.

Arrendamiento Financiero y Exención de Responsabilidad
Artículo 153. El propietario de una aeronave que se encuentre bajo la modalidad de arrendamiento financiero no será responsable por los daños ocasionados por la operación de la aeronave de que se trate.

Solidaridad de Indemnización a Terceros
Artículo 154. Los propietarios o poseedores de las aeronaves involucradas en una colisión son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones por los daños causados a terceros en la superficie. 

Capítulo III
De la Protesta y de la Prescripción de las Acciones por Daños


Lapsos para Protesta
Artículo 155. En los casos de avería, pérdida, destrucción o retraso en la entrega de la carga o del equipaje facturado, el pasajero o destinatario deberá dirigir al transportista su protesta por escrito dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la entrega, o a la que debió entregarse.

La falta de protesta impedirá el ejercicio de la acción correspondiente salvo en caso de fraude del transportista.

Prescripción de las Acciones
Artículo 156. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte.

Supletoriedad de las Normas del Código Civil
Artículo 157. En todo lo no previsto en el presente Decreto-Ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código Civil.

Capítulo IV
De la Cobertura de los Riesgos


Obligatoriedad de Mantener Pólizas de Seguro
Artículo 158. Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles destinadas al transporte público de pasajeros, o a cualesquiera otras de las actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán contratar y mantener vigentes Pólizas de Seguros que amparen los daños a pasajeros, carga, correo, equipaje facturado, equipaje de mano o a terceros en la superficie, ocasionados durante las operaciones aéreas y en los términos señalados por el presente Decreto-Ley. 

Deber de Asegurar al Personal Tripulante
Artículo 159. Quien tenga a su cargo la operación de aeronaves civiles deberá contratar las pólizas de seguro necesarias para cubrir a su personal tripulante por los siniestros propios de su actividad.

Deber de Presentar Pólizas de Seguro
Artículo 160. Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles destinadas al transporte público de pasajeros o a cualesquiera otras de las actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán consignar ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, copia de la póliza o pólizas de seguros que garanticen la cobertura de los riesgos derivados de las operaciones aéreas, en los términos que a tal efecto señale el Instituto Nacional de Aviación Civil.

TÍTULO XI
DE LAS TASAS AERONÁUTICAS Y AEROPORTUARIAS


Tasas
Artículo 161. Por los actos previstos en este Decreto-Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones se pagarán al Instituto Nacional de Aviación Civil las tasas que a continuación se indican:

1. Construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

2. Construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

3. Operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

4. Construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

5. Operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

6. Matrícula de aeronaves:

a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

7. Inscripción de traspaso de aeronaves:

a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).

8. Certificado de Aeronavegabilidad de aeronaves:

a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

c. Mayores de siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T).

9. Autorización para constituir hipotecas u otros gravámenes sobre aeronaves, sus accesorios y partes móviles: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

11. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

12. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

13. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

14. Concesión a sociedades de comercio para la explotación servicio taxi-aéreo:

a. En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

b. En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

15. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos de: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

16. Licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo; piloto planeador: mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.

17. Licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades Tributarias. (10 U.T.).

18. Licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

19. Licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

20. Licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

21. Licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

22. Licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).

23. Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).

24. Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).

25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributada (1 U.T.).

26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.

27. Funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

28. Renovación de la habilitación de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

29. Funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

30. Renovación de la habilitación de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

31. Inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los documentos a que deban inscribirse de conformidad con este Decreto-Ley: hasta Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.

La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente. 


Tasa Aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea
Artículo 162. Toda aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o que sin aterrizar sobrevuele el espacio aéreo de la República, deberá pagar una tasa por la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, ubicados dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. Dicha tasa no podrá exceder de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada 100 Kilómetros o fracción de esta distancia, recorrido dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las alícuotas bajo monto máximo de la tasa prevista en este artículo, en función del peso máximo de despegue de las aeronaves, de conformidad con el tabulador que al efecto se dicte.

Quedan excluidos del pago de las tasas señaladas en este artículo, las siguientes aeronaves:

1. Las venezolanas de Estado o que sean propiedad de entes públicos.

2. Las extranjeras que transporten a Jefes de Estado de países que en base a reciprocidad no cobren tasas semejantes a las aeronaves que transporten al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Aquellas dedicadas a operaciones de búsqueda o salvamento, y en actividades de emergencia nacional.

4. Las que se encuentren en vuelo de retorno por emergencia.

5. Las que se encuentren en vuelo de prueba por mantenimiento.

6. Las venezolanas de entrenamiento.

7. Las venezolanas para uso agrícola.

8. Las militares extranjeras, no dedicadas al transporte aéreo por remuneración, de países que en virtud de reciprocidad, no cobren tasas similares a las aeronaves militares venezolanas que sobrevuelen su región de información de vuelo. 

Tasas Aeroportuarias
Artículo 163. Los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público, fijarán la alícuota, recaudarán y percibirán la tasa correspondiente al servicio de facilitación aeroportuaria a pasajeros, la cual no podrá exceder de Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

La fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos contemplados en este artículo, deberá ajustarse a las categorías de aeródromos establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Asignación Tasas Aeronáuticas
Artículo 164. El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público la recaudación y percepción, total o parcial, para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a continuación:

1. Tasa de aterrizaje: hasta cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.), por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.

2. Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120) minutos de haberse efectuado el aterrizaje pagarán por cada hora o fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.

El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de este artículo.

Recargo por Servicio
Artículo 165. El Instituto Nacional de Aviación Civil cobrará el recargo equivalente al diez por ciento (10%) producto del cobro de la tasa de aterrizaje en aquellos aeropuertos dotados de servicios de navegación aérea. 


Tasas por Inspección
Artículo 166. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las inspecciones técnicas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las aeronaves civiles en la República Bolivariana de Venezuela, la cual no podrán exceder de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

En los casos en que las inspecciones deban realizarse fuera del país, el monto de la tasa no podrá exceder de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

Tasas por Certificación
Artículo 167. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las certificaciones obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, la cual no podrá exceder de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

Autoliquidación
Artículo 168. Las tasas contempladas en este Decreto-Ley se someterán a la modalidad de autoliquidación. El Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto administrativo establecerá los mecanismos para llevar a cabo dicha liquidación. En todo lo no contemplado en este Decreto-Ley y sus reglamentos en materia tributaria, se aplicará en forma supletoria el Código Orgánico Tributario.

TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Tipos de Sanciones
Artículo 169. Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en este Decreto-Ley son:

1. Amonestación pública.

2. Orden de instrucción obligatoria.

3. Multa.

4. Suspensión o revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.

5. Inhabilitación.

6. Prisión.

Las sanciones a las que se refiere el presente Título se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.

Sujetos Pasivos de las Sanciones
Artículo 170. Son sujetos pasivos de las sanciones previstas en este Decreto-Ley, los siguientes:

1. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de transporte aéreo, regular o no regular.

2. Los propietarios u operadores de aeronaves civiles por cualquier título.

3. Los propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos civiles, por cualquier título.

4. Los Comandantes o pilotos al mando y demás Personal Técnico Aeronáutico Auxiliar, previsto en este Decreto-Ley y sus Reglamentos.

5. Los propietarios de talleres aeronáuticos, sus mecánicos y cualquier otro personal dependiente de los mismos.

6. Los propietarios e instructores de escuelas aeronáuticas y demás centros de instrucción o aprendizaje de actividades aéreas.

7. Los aeroclubes y sus miembros.

8. Cualquier otra persona que infrinja las disposiciones de este Decreto-Ley.

Responsabilidades
Artículo 171. Las responsabilidades administrativas, penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de este Decreto-Ley, son independientes de la responsabilidad civil que tales hechos pudieron generar.

Infracciones de otras Leyes
Artículo 172. Las infracciones a este Decreto-Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales nacionales que rigen tales materias. El Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de la aviación civil, cuyo conocimiento sea de su competencia.

Prescripción de las Sanciones
Artículo 173. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en este Decreto-Ley prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que el Instituto Nacional de Aviación Civil haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.

La ejecución de las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley prescribe a los tres (3) años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes. 

Capítulo II
De las Infracciones Administrativas y sus Sanciones

Sección I
De las Multas


Multas a Empresas de Transporte Aéreo
Artículo 174. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de transporte aéreo, regular o no, serán sancionadas con multa:

1. Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), por:

a. No realizar la inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos que se ordena en este Decreto-Ley.

b. Llevar a cabo operaciones en violación de las frecuencias de vuelo autorizadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en casos de fuerza mayor.

c. No adoptar las medidas necesarias para que las condiciones del transporte aéreo sean conocidas por los usuarios, según lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

d. Abstenerse o negarse a notificar al Instituto Nacional de Aviación Civil, las tarifas de sus servicios de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.

e. Por no hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus aeronaves.

2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.) por:

a. Operar o permitir que se opere las aeronaves en una actividad aérea distinta al servicio de transporte aéreo, sin que medie autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil.

b. Permitir que los períodos de servicio de vuelo y tiempo de vuelo de la tripulación excedan el máximo establecido por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

c. Ordenar al personal de abordo cualquier acto que implique violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionado en este artículo.

d. Transportar mercancías peligrosas sin dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente Decreto-Ley, sus Reglamentos, normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

e. La denegación injustificada del servicio de transporte aéreo.

f. Ofrecer al público, por cualquier medio, servicios de transporte aéreo distintos a los aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

g. La falta de notificación al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.

h. La contravención de las Condiciones de Transporte bajo las cuales se ofrecen los servicios, según el caso.

i. Abstenerse o negarse a suministrar documentos o información requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos.

j. Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en los aeródromos y en especial, en las pistas, calles de rodaje y plataformas para el tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.

k. Utilizar aeródromos no controlados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil o por causa de fuerza mayor.

l. No permitir el acceso o la inspección a sus instalaciones o aeronaves al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, en ejercicio de sus funciones.

m. Incumplimiento de los términos y condiciones pactados con otra empresa de transporte aéreo para prestar el servicio a través de la modalidad de Código Compartido o de Transporte Sucesivo, cuando tal incumplimiento afecte a los usuarios del servicio.

3. Desde 4000 hasta 5000 Unidades Tributarias (U.T.), por:

a. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.

b. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos alterados.

c. Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación Civil.

d. Permitir que la aeronave sea tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.

e. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al vuelo.

f. Abstenerse o negarse de publicar en la prensa los precios o tarifas por sus servicios, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.

g. Incumplir las normas mínimas que establece este Decreto-Ley sobre asistencia e indemnización inmediata a los usuarios del servicio público de transporte aéreo, por concepto de retraso injustificado de vuelos o embarques, sin perjuicio de que las mismas deban ser cumplidas.

h. Prestar los servicios de transporte aéreo incumpliendo las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

i. Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas de búsqueda, rescate y salvamento, si para ello fuera requerido por la autoridad competente.

j. Las infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional.

k. Prestar servicios de transporte aéreo sin contar con las pólizas de seguro obligatorias, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.

l. Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.

m. Prestar servicios de transporte aéreo con una aeronave que no tenga cumplido su programa de mantenimiento, o no haya sido inspeccionada o certificada por los funcionarios competentes del Instituto Nacional de Aviación Civil.

n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes aéreos.

ñ. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.

o. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y carga.

p. Dejar a los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en lugar distinto del aeropuerto de destino o de su aeropuerto base, salvo en caso de fuerza mayor.


Multas a los Propietarios o Poseedores de Aeronaves Civiles
Artículo 175. Los propietarios o poseedores de aeronaves civiles por cualquier título, serán sancionados con multa:

1. Desde 400 hasta 500 Unidades Tributarias (U.T.), por:

a. Realizar o permitir que se realicen trabajos aéreos sin las habilitaciones administrativas correspondientes otorgadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

b. Abstenerse o negarse a realizar la inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos que le correspondan según este Decreto-Ley y sus Reglamentos.

c. Abstenerse o negarse a suministrar documentos o infamación requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley.

d. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus aeronaves.

2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.), por:

a. Utilizar la aeronave sin contar con matrícula o certificado de aeronavegabilidad vigente.

b. Permitir u operar una aeronave que no ostente las marcas de nacionalidad o matrícula, o cuando éstas estén alteradas.

c. Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación Civil.

d. Operar o permitir que se opere las aeronaves en una actividad aérea distinta a aquella para la cual fue habilitada, salvo en los casos que ello sea posible de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos.

e. Permitir voluntariamente que la aeronave sea tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.

f. Ordenar al personal de abordo cualquier otro acto que implique violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionados en este artículo.

g. Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y normas técnicas que a tales efectos dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

h. Efectuar operaciones aéreas en contravención de las normas técnicas de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

i. Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas de rescate, búsqueda y salvamento, si para ello fuera requerido por la autoridad competente.

j. Infringir las normas y métodos de seguridad contenidas en estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional.

k. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y cargas.

l. Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.

m. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil o por no someterlas a la inspección de los funcionarios competentes del mismo, de conformidad con las normas que se dicten al efecto.

n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes de sus aeronaves.

ñ. Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en los aeródromos y en especial en las pistas, calles de rodaje y plataformas para el tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.

o. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la debida autorización.

p. Impedir el acceso o la inspección de sus aeronaves al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.

q. No contar con las pólizas de seguro obligatorias, de conformidad con este Decreto-Ley.

r. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al vuelo.

Multas a los Comandantes de Aeronaves
Artículo 176. El Comandante o Piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:

1. Desde 20 hasta 50 Unidades Tributarias (U.T.), por:

a. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía y aerotopografía a bordo de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización.

b. Tripular aeronaves sin llevar consigo la licencia o el certificado médico.

c. Transportar cadáveres, sin la autorización requerida.

d. Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda cuando se encuentra en vuelo, salvo que esté autorizado para ello.

e. Aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a los señalados por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de vuelos provenientes del extranjero.

2. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), por:

a. Realizar vuelos en aeronaves en cuya bitácora o libro de mantenimiento no conste la firma del responsable designado por el propietario o poseedor, para supervisar el mantenimiento de la aeronave.

b. Iniciar el vuelo sin verificar la vigencia de los documentos de abordo, de la autorización para transportar sustancias peligrosas, si fuere el caso, y que la aeronave ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula.

c. Realizar vuelos de demostración, de pruebas técnicas o de instrucción sin la debida autorización.

d. No participar de inmediato al Ministerio de Infraestructura y al Instituto Nacional de Aviación Civil, los accidentes o incidentes de aviación en los que haya estado involucrado.

e. Dejar a los otros miembros de la tripulación, a los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeropuerto de destino o de su aeropuerto base, salvo caso de fuerza mayor.

f. Tripular una aeronave excediendo el máximo establecido para los períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación, establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

g. Ordenar al personal de abordo cualquier otro acto que implique violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionados en este artículo.

h. Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

i. Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación Civil o abstenerse o negarse a suministrarle documentos o información requerida por éste, de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos.

j. Las infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional.

k. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de mantenimiento de la aeronave.

l. Impedir u obstaculizar la circulación aérea.

m. Utilizar aeródromos no autorizados o no seguir las aerovías, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

n. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros o carga.

ñ. Modificar el plan de vuelo sin previa autorización, salvo casos de fuerza mayor.

o. Impedir el acceso o la inspección de las, aeronaves que tripulan, al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.

p. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control del vuelo.

q. Volar con certificado médico vencido.


Multas a los Propietarios, Poseedores o Concesionarios de Aeródromos Civiles
Artículo 177. Los propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos civiles serán sancionados con multa desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.), por:

1. Incumplir con las normas mínimas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, según su clasificación.

2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en situaciones de emergencia.

3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones cuando se trate de aeródromos de uso público, por causas no justificadas.

4. Permitir que se efectúen actividades que puedan poner en riesgo las operaciones en los aeródromos.

5. Abstenerse de informar oportunamente al Instituto Nacional de Aviación Civil, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación del servicio.

6. Incumplir las directrices referidas a la seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

7. Carecer de planes de contingencia y de servicios de emergencia que les corresponda, según la clasificación que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.

8. Impedir el acceso o la inspección a sus Instalaciones al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.

9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con los servicios allí prestados o que pongan en riesgo la seguridad operacional.

10. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica.

Multas a Talleres Aeronáuticos
Artículo 178. Los propietarios de talleres aeronáuticos serán sancionados con multa desde 1000 hasta 1500 Unidades Tributarias (U.T.) por:

1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados, o no guardarlos por el tiempo, en los casos y en la forma que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.

2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que ejecuten.

3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico aprobado por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no corresponden a las especificaciones técnicas o se basen en documentación técnica desactualizada o no pertinente.

Otras Multas
Artículo 179. Se impondrá multa:

1. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:

a. Indebidamente impida o trate de impedir el uso de las pistas, calles de rodajes y plataformas para el tránsito de las aeronaves en los aeródromos.

b. Teniendo la condición de personal técnico aeronáutico de a bordo, incumpla con las actividades que le corresponda de conformidad con las normas que rijan dichas actividades.

c. Interfiera en forma culposa en las comunicaciones aeronáuticas.

d. A los jefes de Aeropuertos que no informen inmediatamente al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, los hechos acaecidos en el Aeropuerto respectivo que puedan constituir una infracción a este Decreto-Ley.

e. A los Inspectores de seguridad aeronáutica y jefes de aeropuertos que actuando con abuso de autoridad ordenen la detención o prohibición de despegue de una aeronave.

f. Fume en algún lugar de la aeronave que pueda poner en peligro la seguridad del vuelo, o altere indebidamente un detector de humo u otro dispositivo relacionado con la seguridad aeronáutica.

2. Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:

a. Impida o interfiera en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.

b. Remueva o altere la aeronave accidentada o parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida humana o a la propiedad.


Agravantes
Artículo 180. El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar el monto de las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como situaciones agravantes:

1. Su carácter continuado.

2. La afectación del servicio.

3. La clandestinidad.

4. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.

5. La afectación de terceros.

Atenuantes
Artículo 181. El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar el monto de las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como situaciones atenuantes:

1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción.

2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar.

3. Que sea la primera vez que se cometa la infracción.

Sección II
De las Suspensiones y Revocatorias


Suspensión de la Licencia
Artículo 182. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por tres (3) meses:

1. Por no utilizar los servicios e instalaciones de ayuda a la navegación aérea, salvo que haya sido expresamente autorizado para ello o se trate de un vuelo visual.

2. Por aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a los señalados por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de vuelos provenientes del extranjero.

3. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.

4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave, salvo en casos de fuerza mayor.

5. Por reincidencia en alguna de las infracciones señaladas en el numeral 2 del artículo 176.

Igualmente, se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses de la licencia correspondiente, al instructor de vuelo que, en vuelo de instrucción, realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo.

Revocatoria de la Licencia a los Comandantes o Pilotos
Artículo 183. Se procederá a la revocatoria de la licencia, al comandante o piloto al mando de una aeronave civil, por:

1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes o enervantes.

2. Permitir conscientemente que un miembro de su tripulación efectúe sus funciones en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes o enervantes, en las operaciones de vuelo.

3. Negarse a participar en operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, sin causa justificada, cuando le sea requerido por la autoridad competente.

4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin la autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Revocatoria
Artículo 184. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa, de la concesión o de la licencia, según el caso, quien:

1. Incumpla una medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.

2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.

3. De forma dolosa suministre información al Instituto Nacional de Aviación Civil fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitiva firme.

4. Evada el pago de los tributos o multas previstos en este Decreto-Ley.

5. Reincida en alguna de las infracciones a las que se refiere este Capítulo en el plazo de un (1) año contado a partir de la anterior que le haya sido impuesta.

Revocatorias a Empresas de Transporte Aéreo
Artículo 185. Las concesiones o habilitaciones administrativas para prestar servicios de transporte aéreo podrán revocarse además en los siguientes casos:

1. Cuando los derechos conferidos no se hayan ejercidos durante el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que ha debido dar inicio a las operaciones según lo previsto en la habilitación administrativa o concesión correspondiente.

2. Suspender la explotación de la concesión o habilitación administrativa por un lapso de ciento ochenta (180) días sin autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.

3. No mantener vigente las garantías que amparan los riesgos propios de las operaciones aéreas.

4. Cambio de nacionalidad del titular de la habilitación administrativa o concesión.

5. Ceder, transferir o enajenar los derechos que se desprenden de ellas, sin la autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil.

6. Falsificar o alterar los documentos oficiales o requisitos técnicos a que hace referencia el presente Decreto-Ley.

7. Aplicar precios o tarifas diferentes a las publicadas y notificadas al Instituto Nacional de Aviación Civil.

8. Suspender, sin autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil, total o parcialmente, los servicios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

9. Prestar servicios diferentes a los expresamente autorizados por la habilitación administrativa o concesión.

10. Incumplir normas que pongan en peligro la seguridad operacional de los vuelos.

11. Incumplir con el resarcimiento de los daños originados por la prestación del servicio, en los términos señalados en el presente Decreto-Ley.

12. Incumplir cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, sus reglamentos o en las que les sean impuestas en una sanción administrativa definitivamente firme. 

Sección III
Disposiciones Comunes a las Infracciones Administrativas


Inhabilitación por Revocatoria
Artículo 186. La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por un período de cinco (5) años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.

En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá al administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan notificado por escrito al Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.

La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este Decreto-Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.

Reincidencia
Artículo 187. En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, el Instituto Nacional de Aviación Civil, impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%), sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.

La disposición del presente artículo no se aplica a la reincidencia de las infracciones previstas en el numeral 2 del artículo 176 de este Decreto-Ley.

Amonestación Pública
Artículo 188. La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de transporte aéreo. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.

Orden de Instrucción
Artículo 189. En los casos en que se determine que la infracción administrativa relacionada con la seguridad operacional haya ocurrido por fallas humanas, procederá la orden de instrucción o de entrenamiento obligatorio por cuenta del concesionario o habilitado del servicio aéreo de que se trate.

Capítulo III
Del Procedimiento Sancionatorio


Competencia del Instituto en Materia de Procedimientos Administrativos
Artículo 190. Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil el conocimiento, tramitación, decisión y ejecución de los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en este capítulo, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, o en su defecto por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Principios que Rigen la Potestad Sancionatoria del Instituto
Artículo 191. El Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y garantía del derecho a la defensa.

Inicio de los Procedimientos
Artículo 192. Los procedimientos para la determinación de las infracciones administrativas a las que se refiere el presente Título se iniciarán de oficio o por denuncia.

Concurrencia de Infracciones
Artículo 193. Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, el Instituto Nacional de Aviación Civil, por razones de mérito u oportunidad, podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos o acumulados. 

Auto de Apertura
Artículo 194. El auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa, contados a partir del momento en que conste en el expediente administrativo el acto de notificación.

Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el auto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para consignar alegatos y pruebas.

En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto-Ley, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil abrirá otro procedimiento sancionatorio.

Lapso para la Sustanciación
Artículo 195. El Instituto Nacional de Aviación Civil por órgano de su Consultoría Jurídica realizará la sustanciación que concluirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, pero podrá prorrogarse hasta por quince (15) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Potestades de Sustanciación
Artículo 196. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio el Instituto Nacional de Aviación Civil ejercerá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación se podrá ordenar la realización, entre otros, de los siguientes actos:

1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o local, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuviesen, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

5. Ordenar a los Inspectores Aeronáuticos realizar las inspecciones y fiscalizaciones que considere pertinentes.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.


Potestad de Dictar Medidas Cautelares
Artículo 197. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, en el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios, mediante acto motivado, podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere este Capítulo, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre el riesgo atinente a la seguridad operacional y los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, así como el minimizar los perjuicios que implicaría para el operador la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.

Clases de Medidas Cautelares
Artículo 198. Las medidas cautelares que puede adoptar el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, pueden consistir en:

1. Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no están cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no están asegurados los riesgos cuyas cobertura sea obligatoria y autorizar su reanudación una vez subsanadas tales deficiencias o cumplidos los requisitos exigidos, siempre que no resultare de aquella situación, causales que traigan aparejada la revocatoria de la habilitación o concesión respectiva.

2. Impedir la realización de vuelos que importen el ejercicio de derechos de tráfico no acordados o respecto de los cuales se carezca de la habilitación o concesión correspondientes.

3. Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

4. Autorizar la interrupción y reanudación de los servicios, a solicitud de los titulares de las habilitaciones administrativas o concesiones respectivas, cuando no resulten afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron su otorgamiento, o la continuidad de tales servicios.

5. Cualquier otra medida indispensable para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas civiles.

Oposición a las Medidas Cautelares
Artículo 199. Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre podrá oponerse a ella dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la respectiva notificación; dentro de ese mismo lapso cualquier interesado que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.

Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a revocar la medida cautelar que hubiese dictado o que hubiesen dictado los Inspectores Aeronáuticos o el Jefe de Aeropuerto, cuando así proceda, y cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido. 

Lapso para Decidir Procedimientos Sancionatorios
Artículo 200. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, sin perjuicio de que pueda ordenase la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil juzgue conveniente, éste deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días continuos siguientes. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15) días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.


Decisión
Artículo 201. Sin perjuicio de las demás formas de terminación de los procedimientos administrativos, en la decisión de fondo que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar. Dichos correctivos podrán consistir en la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, siempre que con ellas se resguarde la seguridad operacional.

Ejecución de las Decisiones
Artículo 202. La persona natural o jurídica sancionada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión del Instituto Nacional de Aviación Civil, éste podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que rija la materia, salvo que dicha ejecución esté encomendada a una autoridad judicial.

Producto de las Multas
Artículo 203. El producto de las multas que imponga el Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con este Decreto-Ley, se enterará al Tesoro Nacional.

Capítulo IV
De los Delitos


Delitos Aeronáuticos
Artículo 204. Será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:

1. De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo prohibido, declaradas como tal de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.

2. Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por lugares distintos de los establecidos de conformidad con este Decreto-Ley.

Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen con la finalidad de atentar contra la seguridad y defensa de la Nación, se aplicarán las penas que al efecto prevean las normas legales correspondientes.

Delitos de Peligro
Artículo 205. Será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:

1. Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.

2. Intencionalmente destruya, dañe o perturbe el funcionamiento de las instalaciones o equipos de los aeródromos, o de los servicios de la navegación aérea, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo o de las que se encuentren en servicio.

3. Intencionalmente destruya o dañe una aeronave que no esté en servicio y esté situada en un aeródromo o sus adyacencias, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo o de las que se encuentren en servicio.

4. Comunique, a sabiendas de tal condición, informes falsos a las autoridades públicas o tripulación de una aeronave poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

5. Contraviniendo las normas de seguridad operacional, coloque o haga colocar en una aeronave en vuelo o en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

6. Se niegue injustificadamente a participar o prestar colaboración en labores de búsqueda y rescate, cuando ello le haya sido requerido por las autoridades.

7. Remueva o altere la aeronave accidentada, parte de ella o despojos derivados de un accidente aeronáutico, sin la debida autorización de las autoridades competentes, a menos que tales actividades las realice en razón de protección a la vida humana o a la propiedad.

8. Intencionalmente impida u obstaculice las labores de las autoridades competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de investigación de accidentes o incidentes aeronáuticos.

Delitos de Daño
Artículo 206. Será sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien:

1. Desde el aire, tierra o mar y por cualquier medio provoquen la caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amarizaje de una aeronave, con el propósito de interferirla o apoderarse ilícitamente de ella o de atentar contra las personas o cosas que se encuentren abordo.

2. Por cualquier medio destruya una aeronave en vuelo o en servicio, o le cause daños que la incapaciten para el vuelo.

3. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se produzca la destrucción o daños a aeronaves en vuelo o en servicio.

Del Apoderamiento de Aeronaves
Artículo 207. El delito de apoderamiento de aeronaves se regirá por las disposiciones establecidas en el Código Penal.


Situaciones Agravantes Subjetivas
Artículo 208. Se sancionará con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean cometidos:

1. Por algún miembro de la tripulación de abordo de aeronaves en vuelo o en servicio, o que sin estar a bordo de una aeronave, tenga la correspondiente licencia o autorización para serlo, según el caso.

2. Por funcionarios o empleados al servicio de los sistemas de apoyo a la navegación aérea, por inspectores aeronáuticos u otros funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, así como los que estén al servicio de concesionarias de dicho Instituto.

3. Por funcionarios o empleados de los entes que tengan a su cargo la conservación, aprovechamiento o mantenimiento de aeropuertos comerciales de uso público, o de sus concesionarios, si fuere el caso.

4. Por funcionarios o empleados del Ministerio de Infraestructura pertenecientes a las dependencias encargadas de la investigación de incidentes y accidentes de aviación civil.

Situaciones Agravantes Objetivas
Artículo 209. Se sancionará con prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24) años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean cometidos:

1. Sobre aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros o que dichas conductas involucren a éstas.

2. Para o con ocasión del transporte ilegal de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o enervantes, o para el transporte ilegal de materias primas para producirlas.

3. Para o con ocasión del transporte ilegal de armas o explosivos.

4. Para o con ocasión del transporte ilegal de personas o cosas.

5. Cuando ocasionen la muerte de personas a bordo de aeronaves en vuelo o en tierra.

TÍTULO XIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Disposiciones Derogatorias


Primera. Se deroga la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.124 Extraordinario del 27 de diciembre de 1996.

Segunda. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4, de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las tasas concepto de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por las aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea. 

Tercera. Queda derogado el artículo 5 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la adscripción al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de los bienes del dominio público en él señalados.

Cuarta. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que atañe a las atribuciones del Consejo de Administración relativas al establecimiento de las tarifas aplicables a los servicios referidos a la navegación aérea.

Quinta. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 7 Reglamento de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contenido en el Decreto Nº 1609 del 13 de febrero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.331 del 15 de febrero de 1974, en lo que se refiere a las atribuciones del Consejo de Administración de establecer las tasas por los servicios de navegación aérea.


Sexta. Queda derogado el artículo 13 de la Ley de Timbre Fiscal publicada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.416 del 22 de diciembre de 1999.

Séptima. Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que coliden con el presente Decreto-Ley.

Disposiciones Transitorias


Primera. A los fines de promover la renovación y modernización del parque aéreo comercial:

1. Se concede la exención por un período de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de el presente Decreto-Ley, de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de aeronaves civiles, de sus accesorios, partes y repuestos, y en general, de todos los vehículos que por su naturaleza técnica resulten indispensables e inherentes para el funcionamiento de aeronaves de transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.

2. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios públicos de transporte aéreo, en sus diferentes modalidades, una rebaja del Impuesto Sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la modernización de la flota o a la adquisición de aeronaves que cumplan con las normas sobre preservación del ambiente, a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal técnico aeronáutico para la asimilación de esas tecnologías, en un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley. Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes hasta por un total de tres (3) ejercicios fiscales. En todo lo no previsto en este numeral se aplicará lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

3. Quedarán exentas del impuesto previsto en la Ley de Activos Empresariales, las aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo, que se adquieran en un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley. El Instituto Nacional de Aviación Civil, previa solicitud de los interesados y cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto-Ley, expedirá la correspondiente certificación de uso de las aeronaves civiles de transporte público de pasajeros, equipaje, carga o correo.

Dentro del mismo lapso contemplado en esta disposición, el Presidente de la República, mediante decreto, determinará los mecanismos bajo los cuales se implementarán los incentivos previstos en el presente artículo. Asimismo, podrá extenderlos en todo o en parte a las aeronaves privadas, si así lo juzga conveniente.

Segunda. Las licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o registros, así como las pólizas de seguro otorgadas conforme a la legislación anterior, permanecerán vigentes por el tiempo en que fueron otorgados. Sin embargo, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia administrativa programas obligatorios de revisión o reválida de los mismos, con la finalidad de ajustarlos a los parámetros y exigencias de el presente Decreto-Ley o sus reglamentos.

Tercera. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, se procederá a revisar los Convenios suscritos entre el Poder Nacional y los estados en materia aeroportuaria existentes en la actualidad con el objeto de adaptarlos a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. En tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia en coordinación con el Ministerio de Infraestructura y oída la opinión del Instituto Nacional de Aviación Civil llevarán a cabo las negociaciones encaminadas a dar cumplimiento a las estipulaciones previstas en la presente disposición. 

Cuarta. Se transfieren al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil las instalaciones y equipos para la ayuda a la navegación aérea y demás dispositivos que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil, la operación y el control sobre los mismos, así como de los espacios donde se encuentren estos sistemas, independientemente del lugar en que estén ubicados. En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogará en los derechos que en la actualidad tenga la República o cualquier otro ente nacional sobre tales bienes.

A partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán recaudados, administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo durante este período su inversión se ajustará a los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de Infraestructura.

Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el artículo 164 no sean asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma parcial.

Quinta. Se otorga beneficio de amnistía administrativa respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso por ante la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, que se hayan iniciado con anterioridad al 1º de septiembre de 2001. En consecuencia, la referida Dirección procederá a cerrar los respectivos expedientes y ordenará su archivo.

Los procedimientos administrativos sancionatorios que sean abiertos con posterioridad a la fecha antes indicada, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley. 

Sexta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tomará todas las medidas que estime necesarias a los efectos de asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley, incluyendo las de naturaleza presupuestaria y de reestructuración del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como ordenar la evaluación y entrenamiento del personal actualmente encargado de actividades relacionadas con la seguridad operacional aeronáutica.

Séptima. Hasta tanto el Instituto Nacional de Aviación Civil dicte la normativa relativa al sistema de matriculación de aeronaves, la Resolución Nº 46 de fecha 09 de junio de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.719 del 14 de junio de 1975, mantendrá su vigencia.

Octava. Dentro de los dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil deberá dictar la normativa técnica que exige este Decreto-Ley.

El Reglamento Interno del Instituto deberá ser dictado dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.

Disposiciones Finales


Primera. Las aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo, podrán estar bajo el control de las empresas de transporte aéreo venezolanas mediante cualquiera de los tipos de contrato previstos en el Código Civil o bajo cualquiera de los contratos de uso común en el transporte aéreo internacional, en tanto la naturaleza del contrato no resulte contraria al orden público nacional.

Asimismo, las aeronaves destinadas a la aviación privada podrán usarse en el país bajo cualquier modalidad contractual que no resulte contraria al orden público nacional. 

Segunda. Las autoridades nacionales, estadales y municipales, centrales o descentralizadas funcionalmente, o sus concesionarios, prestarán a los funcionarios del Ministerio de Infraestructura y a los del Instituto Nacional de Aviación Civil, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones relativas a la aviación civil.

En el ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto-Ley podrán requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Tercera. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá el uso que pueda dársele a las superficies que se extienden sobre cada aeródromo, así como la altura máxima que podrán tener las construcciones u otros objetos que se encuentren en sus inmediaciones, de conformidad con los requerimientos técnicos de la aviación civil.

El Instituto Nacional de Aviación Civil deberá notificar a los Alcaldes y Consejos Municipales respectivos a los fines de que, adopten las limitaciones a que haya lugar, en función de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad aeronáutica.

Cuarta. El Instituto Nacional de Aviación Civil, en aras del interés público podrá realizar las expropiaciones necesarias a los fines de la eliminación de los obstáculos que pongan en peligro las operaciones aéreas, cuando ello sea necesario en función del cumplimiento de una nueva regulación de seguridad aérea que modifique el estatus anterior.

Cuando se trate de construcciones u objetos que se erijan en contravención a las disposiciones de seguridad aeronáutica existentes con anterioridad a las mismas, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá requerir ante el juez civil de Primera Instancia con jurisdicción en la localidad, la reducción o eliminación de los obstáculos. Los gastos que se originen serán a cargo del infractor, el cual no tendrá derecho a reembolso o a indemnización. 

Quinta. Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.


Sexta. Las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto expresamente por este Decreto-Ley.

Séptima. Las decisiones del Consejo Directivo o de su Presidente agotan la vía administrativa. Las decisiones que adopten los demás funcionarios del Instituto de Aviación Civil, distintos a su Consejo Directivo o su Presidente, se ejercerá Recurso Jerárquico directamente ante este último.

Octava. Sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos legales, la interposición de recursos en sede administrativa o jurisdiccional suspenderá la ejecución de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso y se compromete al pago de los intereses correspondientes, en caso de que el acto quede definitivamente firme. En este último caso, será aplicable el régimen que para la determinación de los intereses de mora e imputación de pagos en materia de obligaciones tributarias, prevé el Código Orgánico Tributario.

Con la interposición del recurso jerárquico contra las decisiones de detención o prohibición de despegue de una aeronave, dictadas por funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, el Presidente del Instituto podrá inmediatamente y de forma cautelar en dicho procedimiento suspender los efectos de tales actos, siempre que exista una presunción de buen derecho, razones de urgencia que así lo justifiquen y sea expresamente solicitado por el interesado.

Novena. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de el presente Decreto-Ley. Décima

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a los dos (2) meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecte a lo previsto en el Título XII y lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta, que estarán vigentes a partir de la fecha de publicación.

Durante dicho período, el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura será la autoridad competente para la ejecución y aplicación de las disposiciones del Título XII del presente Decreto-Ley y del ordenamiento jurídico anterior, mientras entra en vigencia el resto de este Decreto-Ley.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN





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