Subscribe Us

Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero [Vigente]

Decreto Nº 1.250 de fecha 14 de marzo de 2001, con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164 de fecha 22 de marzo de 2001.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.250           14 de marzo de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de La República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN, ESTÍMULO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto crear; estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo económico y social.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:

Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u organizaciones públicos o privados que mediante el otorgamiento de servicios financieros y no financieros; fomenten, promocionen, intermedien o financien tanto a personas naturales; sean autoempleadas, desempleadas y microempresarios, como a personas jurídicas organizadas en unidades asociativas o microempresas, en áreas rurales y urbanas.

Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).

Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier forma de organización con la finalidad de acceder a los servicios financieros y no financieros, para gestionar la iniciativa económica común.

Servicios Financieros: Productos e instrumentos financieros prestados por los entes u organizaciones públicos o privados para facilitar y promover el desarrollo de los usuarios del sistema microfinanciero.

Servicios No Financieros: programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los usuarios del sistema microfinanciero.

Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del sistema microfinanciero con o sin intereses, destinado a financiar actividades de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el producto de los ingresos generados por dichas actividades.

Artículo 3. Los entes u organizaciones públicos y privados que integren el sistema microfinanciero deben ser diligentes en el retorno y la recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y oportuna.

Ejecución de la Actividad
Artículo 4. La actividad objeto del presente Decreto Ley será desarrollada por los entes de ejecución.

Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras organizaciones públicas o privadas, constituidas para prestar los servicios previstos en el presente Decreto Ley, adoptando o no la forma de banco.

Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que manifiesten su voluntad de prestar los servicios financieros a que se refiere este Decreto Ley.

Capítulo II
De la Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero


Promoción
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional es el encargado de coordinar con los entes de la ejecución, las acciones y decisiones necesarias para promover el desarrollo del sistema microfinanciero.

Lineamientos
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional ejecutará las acciones y decisiones mencionadas en el artículo anterior, basado principalmente en los siguientes lineamientos:

1. Promoción de programas y mecanismos que estimulen la productividad y competitividad del sistema microfinanciero;

2. Apoyo y promoción para la suscripción de convenios y acuerdos nacionales e internacionales, orientados a la consecución de los fines del presente Decreto Ley;

3. Promoción de la iniciativa e inversión pública o privada nacional e internacional, en la provisión de servicios de fomento y desarrollo para las microfinanzas, auspiciando la competencia sana y leal en el mercado;

4. Creación y fortalecimiento de programas que faciliten a los usuarios el acceso al mercado, mediante el sistema microfinanciero;

5. Apoyo para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos mediante programas y servicio de promoción y desarrollo del sistema microfinanciero;

6. Evaluación de los resultados e impactos de los programas, proyectos, instrumentos y servicios de promoción y desarrollo, a los efectos de mejorar la planificación y ejecución de sus objetivos;

7. Incorporación en los programas y servicios de promoción y desarrollo del uso racional y sostenible de los recursos financieros, así como la utilización de tecnologías y procesos contables; y,

8. Promoción y articulación de programas y proyectos tendentes a desarrollar una cultura productiva y de calidad de servicios, que facilite la sostenibilidad y sustentabilidad del sector.

Capítulo III
De la Capacitación y Asistencia Técnica del Sistema Microfinanciero


De las Acciones de Apoyo
Artículo 7. Los entes de ejecución, son los encargados de realizar acciones para el adiestramiento, capacitación y asistencia tecnológica en materias de constitución, organización y gestión de la actividad microfinanciera, así como para la producción, comercialización de los bienes y servicios y cualesquiera otras necesarias, con la finalidad de incrementar la productividad y competitividad en el mercado.

Capítulo IV
Del Fondo de Desarrollo Microfinanciero

Sección I
De la Creación y Patrimonio


Naturaleza
Artículo 8. Se crea el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio gozará de las mismas prerrogativas fiscales y procesales que le corresponden a los bienes que integran el patrimonio de la República de acuerdo a la Ley respectiva.

Objeto
Artículo 9. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero tiene por objeto principal apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento del sistema microfinanciero en los términos de este Decreto Ley.

Será también un agente de financiamiento de los intereses no cobrados y los costos de transacción de los créditos otorgados sin intereses a los entes de ejecución y a los usuarios del sistema microfinanciero.

Patrimonio
Artículo 10. El patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero está conformado por:

1. Los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional;

2. Los aportes otorgados por las organizaciones internacionales, agencias de cooperación y fondos provenientes de organismos multilaterales; y,

3. Los aportes provenientes de fondos públicos acordes con la materia para la consecución de su objetivo.

Estructura
Artículo 11. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, está dirigido por una Junta Directiva conformada por un Presidente y cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, por el Presidente de la República.

La Junta Directiva establecerá la política para otorgar los créditos.

Sección II
De las Operaciones


Fideicomiso para la ejecución de actividades
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por Organo del Ministerio de Finanzas, puede otorgar a través de fideicomisos debidamente constituidos en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, los recursos necesarios para la ejecución de las actividades mencionadas en el presente Decreto Ley.

Artículo 13. Es competencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero:

1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 9º del presente Decreto Ley;

2. Otorgar créditos a los entes de ejecución, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Ley con excepción de los entes financieros regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales;

4. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueran asignados;

5. Hacer operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales e internacionales, que generen la máxima rentabilidad y no estén sujetas a pérdidas de valor de ninguna naturaleza y de fácil realización, siempre que el producto de éstas sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo para ello la mayoría calificada de la Junta Directiva previa evaluación de su rentabilidad;

6. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con los entes de ejecución, conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley, a los fines del otorgamiento de créditos a los usuarios del sistema microfinanciero;

7. Ejercer la supervisión de los créditos otorgados, para verificar la debida aplicación de los recursos;

8. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar los recursos otorgados a los programas objeto de este Decreto Ley; y

9. Las demás competencias que le sean otorgadas.

Artículo 14. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, para el cumplimiento del artículo 9 del presente Decreto Ley, no podrá comprometer mas del sesenta por ciento (60%) del monto de su patrimonio.

Capítulo V
De los Créditos y su Financiamiento


Criterios para el Otorgamiento de los Créditos
Artículo 15. Los créditos otorgados a los clientes del sector microfinanciero están fundamentados en:

1. El análisis crediticio, basado en el conocimiento de la persona, la voluntad moral para honrar sus obligaciones, su unidad económica familiar, el entorno social y sus potencialidades;

2. La flexibilización de los requisitos y facilitación en los trámites administrativos;

3. El incremento progresivo de los montos de los préstamos al usuario, en función al cumplimiento de sus pagos; y

4. Los créditos serán otorgados, con o sin intereses, fundamentándose en la oportunidad, la necesidad de acceso inmediato y el tiempo de recuperación de los mismos. 

Lapso de Financiamiento de Créditos
Artículo 16. Los créditos otorgados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero a los entes de ejecución, pueden ser financiados por un período de hasta cinco (5) días.

Políticas del Financiamiento
Artículo 17. Los créditos otorgados por los entes de ejecución a los clientes del sistema microfinanciero, con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se rigen conforme a las políticas y lineamientos dictados por éste.

De las Sociedades de Garantías Recíprocas
Artículo 18. Los clientes del sistema microfinanciero pueden constituirse en sociedades de garantías recíprocas, destinadas a asegurar mediante avales o fianzas el reembolso de los créditos que sean otorgados a otros usuarios. A tales efectos, sólo pueden ser socios beneficiarios de dichas sociedades, las personas naturales o jurídicas calificadas en el artículo 2º del presente Decreto Ley.

Artículo 19. Las sociedades de garantías recíprocas para el sector microempresarial, pasan a formar parte del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser socios de los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.

Capítulo VI
Disposiciones Transitorias


PRIMERA: El Presidente de la República en Consejo de Ministros fijará el aporte inicial contemplado en el artículo 10, numeral 1 del presente Decreto Ley, a los fines de la constitución del patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero.

Capítulo VII
Disposiciones Finales


Vacatio Legis
ÚNICA: El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de marzo, de dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado: 

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA LOURDES URBANEJA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width