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Ley de Privatización [Vigente]


Ley de Privatización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.199 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1997.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE PRIVATIZACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Esta Ley regula el proceso derivado de la política de privatización de bienes o servicios del sector público, mediante reestructuración de los entes con fines de privatización incluyendo la modificación de marcos regulatorios, transferencia de acciones propiedad del sector público al sector privado, concesión de servicios públicos, cualquier otro mecanismo que permita alcanzar los objetivos de esa política así como diversos contratos o actos de cualquier naturaleza que implique la participación de los particulares.

Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las enajenaciones que se realicen con motivo de la desincorporación de Bienes Nacionales.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en aquellas empresas o sociedades en que la participación del sector público sea superior al diez por ciento (10%) y menor al cincuenta por ciento (50%) del capital correspondiente, el ente titular de dicha participación deberá antes de proceder a su venta total o parcial, garantizar los derechos de preferencia de los trabajadores en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 2. A los fines de esta Ley, se entiende por sector público: 

1º La República;

2º Los institutos autónomos y demás personas de derecho público en las que los entes antes mencionados tengan participación;

3º Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social;

Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente pública cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea la de coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional, salvo aquellos que se dedican a la extracción de bauxita, petróleo y mineral de hierro;

4º Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%); y

5º Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo o aquéllas de cuya gestión pudieren derivarse compromisos financieros para esas personas.

Artículo 3. Las enajenaciones de acciones o cuotas de participación en empresas, que se efectúen en ejecución de esta Ley, se realizarán mediante licitación pública o mediante las modalidades que permiten la Ley de Mercado de Capital. En el caso de licitación pública, el precio que servirá de base deberá determinarse mediante la realización de por lo menos dos (2) valoraciones practicadas por entes distintos, de las cuales una de ellas será la valoración física de los activos y la otra, se efectuará bajo el concepto de empresa en marcha, salvo que se trate de una empresa inactiva, en cuyo caso se harán por lo menos dos (2) valoraciones de activos físicos, por empresas diferentes y de reconocida experiencia técnica. En ambos caso, deberá solicitarse autorización a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. 

Artículo 4. La realización de las operaciones de privatización a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República y a aquellos requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Estas operaciones quedan exceptuadas del cumplimiento de la autorización prevista en el ordinal 2° del artículo 150 de la Constitución y de la autorización previa de la Contraloría General de la República, prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Capítulo II
De la Política de Privatización


Artículo 5. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la aprobación de la política de privatización elaborada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la cual deberá ser informada al Congreso de la República por órgano de los Presidentes de ambas Cámaras dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación e incluyendo los bienes y servicios que de acuerdo a dicha política se aspiran a privatizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 6. Los objetivos de la política de privatización son:

1. La libre competencia y el desarrollo de la capacidad competitiva de las empresas;

2. La democratización y ampliación del régimen de propiedad de los bienes de producción de capital y de la tenencia accionaria;

3. El estímulo a la conformación de nuevas formas de organización empresarial, cooperativa, comunitaria, cogestionaria o autogestionaria; y

4. La modernización de la actividad o servicio, transferencia de tecnología y su dotación de equipos, bienes o recursos que incidan favorablemente en la eficiencia de la producción y administración. 

Artículo 7. El Fondo de Inversiones de Venezuela evitará la concentración de bienes, acciones, concesiones de servicios públicos que sean o hayan sido objeto de acciones de privatización en empresas, grupos de empresas o empresas que respondan a los mismos intereses o que puedan incurrir en conductas monopólicas u oligopólicas para llevar a cabo maniobras que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica y la libre competencia. La violación de estas disposiciones será causal de nulidad absoluta del proceso licitatorio o de los procesos de colocación en el mercado de capitales.

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional podrá someter a las personas jurídicas encargadas de la prestación de servicios públicos o dedicadas a actividades de producción objeto de procesos de privatización, al cumplimiento de condiciones especiales las cuales podrán estar referidas a regímenes de precios o tarifas de los bienes o servicios que produzcan; requerimientos y obligaciones específicas de inversión; aportes especiales de capital; incorporación de bienes, equipos y de nuevas tecnologías en determinados plazos; y al mantenimiento de determinados supuestos para preservar el interés público, tales como la democratización del capital o el establecimiento de restricciones o condiciones para la venta o traspaso de acciones o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en proceso de privatización.

Capítulo III
De la Ejecución de la Política de Privatización


Artículo 9. La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela.

A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se trate será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos al Fondo de Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar créditos y empréstitos destinados a otros fines. 

Artículo 10. Los procesos de privatización se iniciarán con la aprobación, mediante acto motivado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual deberá ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su aprobación.

Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a dicha publicación, el Fondo de Inversiones de Venezuela solicitará de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, o en su defecto de la Comisión Delegada, la autorización para llevar a cabo dichos procesos.

La autorización antes referida será otorgada en sesión conjunta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes de haberse dado cuenta de la solicitud en reunión ordinaria, salvo que dichas Comisiones en forma conjunta decidan prorrogar el plazo indicado, atendiendo a la complejidad del asunto, por un término no mayor de treinta (30) días continuos.

Las comisiones deberán informar al Fondo de Inversiones de Venezuela la fecha en que se hubiere dado cuenta de la solicitud y de la prórroga, si la hubiere, antes de vencerse el plazo original de quince (15) días.

Transcurrido el plazo de quince (15) días sin haberse otorgado la prórroga o vencido el término de ésta, si la hubiere, sin que haya obtenido respuesta, se entenderá concedida la autorización.

Una vez obtenida la autorización aquí prevista o transcurrido el plazo sin respuesta, el Ejecutivo Nacional procederá a publicar en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA la decisión de continuar el proceso.

Artículo 11. La enajenación parcial o total de las acciones en empresas básicas o estratégicas, independientemente de cuál sea el porcentaje de participación del Estado en el capital social de las mismas, deberá ser previamente aprobado por el Congreso de la República. 

Artículo 12. Si se trata de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a las personas jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto al de la República, el Fondo de Inversiones de Venezuela estará igualmente obligado a solicitar la autorización establecida en le artículo 10 de esta Ley.

Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a personas jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto de la República, deberán ser invertidos en:

a) Amortización de capital y compra de su deuda o de la deuda de cualquier otra empresa, en la que tuviere participación;

b) Procesos de reestructuración de otras empresas en las que tuviere participación;

c) Activos propios o de cualquiera de las empresas en que tuviere participación.

Parágrafo Único: Parte de los ingresos netos provenientes de la privatización de acciones de las empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, deberán ser asignados por ésta a la creación de Fondos Regionales para la región de Guayana, destinados a la protección del empleo, incluyendo el tratamiento de las enfermedades profesionales, al desarrollo de las actividades productivas privadas y al desarrollo tecnológico y educativo, en el porcentaje que determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

De igual forma se podrán crear fondos en los estados o regiones donde ocurra procesos de privatización, los cuales se constituirán en cada oportunidad con parte de los ingresos netos que se obtengan como consecuencia de la venta de acciones de empresas pertenecientes a personas jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto al de la República, en el porcentaje que determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

El Ejecutivo Nacional elaborará, dentro de los noventas (90) días siguientes a la fecha de cierre de cada negociación, un reglamento de uso de los fondos y determinará el organismo que se encargará de la administración de los mismos. 

Capítulo IV
De las Preferencias y de la Participación y Protección de los Trabajadores


Artículo 13. El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor de:

1º Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados del ente o servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de participación, al mismo precio que los otros adquirentes. El porcentaje de acciones de los trabajadores, jubilados y pensionados, podrá ser hasta un veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un tiempo que no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del inicio de las negociaciones con los representantes de los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados, el inicio de las respectivas negociaciones debe efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de continuación del proceso al cual se refiere el artículo 10 de esta Ley.

Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometida a las condiciones que se negocien en cada caso, incluído el plazo dentro del cual deberán ejercer el derecho de preferencia aquí consagrado. Estas condiciones podrán comprender entre otras materias referentes a intereses, plazos y formas de pago, deberán ser iguales para los trabajadores, jubilados, así como para los pensionados. Transcurrido el plazo de noventa (90) días, sin haberse concretado un acuerdo con los trabajadores, jubilados y pensionados para la adquisición de las acciones sobre las cuales tiene derecho preferente, los trabajadores, jubilados, así como los pensionados perderán el derecho preferente aquí consagrado. Si los trabajadores, jubilados, así como los pensionados optaren por la adquisición de un porcentaje mayor del inicialmente negociado, en lo referente al exceso de dicho porcentaje, participarán en igualdad de condiciones que el resto de los ofertantes. En el caso de la privatización de empresas que se realice por sectores, el porcentaje de participación accionaria al cual se refiere este artículo, podrá ser distribuido entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas del respectivo sector, con los cuales se negociarán las condiciones de adjudicación. El remanente, si lo hubiere, tanto de las empresas vendidas individualmente o por sectores, podrá ser distribuido entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas y de las demás empresas públicas en las que dichas empresas tengan participación mayoritaria en las condiciones que establezca el Fondo de Inversiones de Venezuela.

2º Las personas que presenten planes de organización cooperativa, comunitaria o cogestionaria, en especial aquellas que produzcan la materia prima esencial para el desenvolvimiento del sector agroindustrial.

3º Las personas domiciliadas en la Entidad Federal donde se encuentre el bien o actividad a ser privatizada, siempre y cuando no se constituyan en forma de asociaciones cuyas condiciones y proporcionalidad desvirtúen el carácter local.

4º Las personas jurídicas nacionales que desarrollen actividad de transformación en el país, directamente vinculadas con el sector correspondiente al que pertenecen las empresas que se encuentren en proceso de privatización.

El Ejecutivo establecerá en las bases de cada proceso de licitación, los porcentajes y condiciones bajo los cuales se aplicarán los derechos preferenciales previstos en los ordinales 2º, 3º y 4º de este artículo.

Artículo 14. La preferencia prevista en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo anterior, sólo se refiere a la posibilidad de igualar la oferta presentada por quien resulte favorecido en la licitación y no incide en las otras características del proceso. Los derechos de preferencia son intransferibles.

Artículo 15. Para ejercer el derecho preferente, los trabajadores podrán utilizar cualquier forma de asociación. La titularidad de las acciones o cuotas de participación sólo podrá ser propiedad de los trabajadores individualmente considerados y no podrá ser cedida por ningún título entre vivos mientras duren las condiciones especiales otorgadas por la adquisición. No obstante lo señalado, si el adquiriente es otro trabajador o alguna de las formas de asociación escogida por ellos a objeto de participar en la privatización, se mantendrán las condiciones especiales originalmente concedidas.


Artículo 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, el Fondo de Inversiones de Venezuela deberá informar a los trabajadores sobre la situación financiera y legal del ente a privatizar, del esquema de privatización a ejecutarse y de cualquier otra información necesaria a tal fin. En todo caso, la información a que se refiere este artículo deberá suministrarse en la misma forma en que se le proporcione a las demás personas interesadas.

Artículo 17. Los trabajadores que con motivo de la privatización queden cesantes, serán sometidos a un proceso de reentrenamiento a fin de prepararlos para reincorporarlos preferentemente a empresas de sectores afines a su trabajo original o, en caso contrario, a otras áreas o actividades económicas. Durante el tiempo que dure el reentrenamiento, el cual en ningún caso podrá ser superior a ciento ochenta (180) días continuos, los trabajadores que se beneficien del Seguro de Paro Forzoso sólo podrán recibir el bono por reentrenamiento hasta completar el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario básico, siempre y cuando estén incorporados a estos programas.

El Fondo de Inversiones de Venezuela asumirá la responsabilidad de los programas de reentrenamiento de personal directamente o a través de personas con quien así lo acuerde.

Capítulo V
De los Recursos Provenientes de la Privatización


Artículo 18. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios propiedad de la República, serán aportados a través del Fondo de Inversiones de Venezuela al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública. 

Artículo 19. Se crea en la Tesorería Nacional, una cuenta separada cuya titularidad corresponde a la República, en la que ingresarán los fondos provenientes de las actividades de privatización cumplidas en relación a bienes o servicios de la República, así como aquellos beneficios, utilidades o rentas que ellos produzcan, los cuales sólo podrán ser destinados al fin señalado en el artículo 18 de esta Ley. Esta cuenta será administrada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, según instrucciones del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en esta Ley.

Artículo 20. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes o servicios pertenecientes a la República, así como sus beneficios, utilidades y rentas, sólo podrán ser dispuestos anualmente previa aprobación del Congreso de la República, a cuyos efectos el Ejecutivo Nacional incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto anual el monto de esos ingresos efectivamente devengados en los ejercicios anteriores, que pretenda invertir en el curso del ejercicio presupuestario correspondiente.

Parágrafo Único: En todo caso, los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios pertenecientes a la República, podrán ser utilizados en el mismo ejercicio fiscal en el cual se produzcan, mediante la tramitación de un crédito adicional, cuya consideración se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia y además su asignación se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley. 


Artículo 21. A los efectos de esta Ley, se entiende por ingresos netos por concepto de privatización, los ingresos, sus beneficios, utilidades y rentas, deducidas las comisiones de gestión previstas en los contratos que pudiera suscribir el Fondo de Inversiones de Venezuela con las empresas a privatizar, los gastos aplicables a cada proceso, incluyendo aquellos vinculados al reentrenamiento del personal, así como aquellos gastos que permitan salvaguardar los valores patrimoniales, y la cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos, en el porcentaje equivalente a la participación con que quede la República en cada empresa objeto del proceso de privatización.

La cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos o particulares correspondientes a cada ente privatizado, la hará el comprador directamente a la República, al ente o al particular de que se trate, en el porcentaje que corresponda, de acuerdo a su participación accionaria en la empresa, en el momento de perfeccionar el proceso de privatización.

El Fondo de Inversiones de Venezuela informará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la finalización del proceso, sobre los gastos en que se incurra en los procesos de privatización regidos por esta Ley.

Capítulo VI
De las Prohibiciones


Artículo 22. En ejecución de la política de privatización queda prohibido a los entes públicos realizar operaciones que conlleven la conversión de Deuda Pública en inversión. Les está igualmente prohibido otorgar, fianzas, préstamos o garantías de cualquier tipo, así como financiamiento de cualquier naturaleza y hacer donaciones, salvo en estos dos últimos casos, cuando sea necesario para que los trabajadores de un ente en proceso de privatización puedan ejercer las preferencias que le sean otorgadas en esta Ley, o cuando se establezca un plan de oferta pública de acciones de una empresa en proceso de privatización, para los venezolanos, el cual será elaborado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, y aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 23. Se prohíbe a los entes públicos invertir nuevos recursos en aquellos entes objeto de proceso de privatización en los que conserven participación accionaria, salvo los aportes inherentes a su condición de accionistas o los gastos necesarios para culminar los procesos de reestructuración con fines de privatización o de los de privatización de dicho ente. En los casos en que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determine la necesidad de preservar los porcentajes de participación accionaria del sector público en el ente privatizado, la decisión de realizar los aportes de capital requerido deberá contar, en cada caso, con la opinión favorable del Fondo de Inversiones de Venezuela. De esta decisión deberá informarse al Congreso de la República en un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la referida aprobación en Consejo de Ministros.

Artículo 24. Se prohíbe a los organismos de la administración pública realizar actividades de promoción de cualquier tipo, en los entes objeto de procesos de privatización regidos por esta Ley, sin la opinión favorable del Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo cual deberá ser informado al Congreso de la República. Quedan exceptuadas de esta opinión las actividades de carácter operacional de la empresa.

Parágrafo Único: Los directivos de una empresa que se ha decidido privatizar están obligados a tomar todas las previsiones requeridas a fin de conservar los bienes y demás activos del patrimonio de la empresa y salvaguardar en los términos justos el valor de ésta.

El incumplimiento de esta obligación se considerará un daño al Patrimonio Público, sancionado de acuerdo con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.


Artículo 25. No podrán concurrir a los procesos de privatización las personas fallidas no rehabilitadas o quienes cumplan condena en ejecución de sentencia firme por delitos contra la propiedad o el patrimonio público, ni las personas jurídicas en cuya administración o composición accionaria aparezcan personas naturales que se encuentren en uno de los supuestos de este artículo, salvo que no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Artículo 26. No podrán participar en los procesos de privatización aquellas personas que de acuerdo al artículo 124 de la Constitución no puedan contratar. Quedan exceptuados los trabajadores de conformidad con lo previsto con el artículo 13 de esta Ley.

Parágrafo Único: Se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo las operaciones realizadas a través del Mercado de Capitales, cuando la privatización se haga por esa vía.

Capítulo VII
De los Derechos de los Trabajadores


Artículo 27. La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 28. La violación de las disposiciones de esta Ley o la utilización de mecanismos que pretendan evadirla, acarreará la nulidad absoluta de las operaciones realizadas. 

Artículo 29. Excepcionalmente, queda excluidos de la aplicación de las tasas registrales, los incrementos de capital y demás actos y documentos que realicen las empresas del Estado sometidas a procesos de privatización.

La exención prevista en este artículo cesará en la oportunidad en que concluya el proceso de privatización y comprenderá, incluso, aquellos actos y documentos que, habiendo siendo suscritos con anterioridad al inicio de dicho proceso, aún no se hubieren inscrito en el registro correspondiente.

Artículo 30. Se derogan las disposiciones de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, que colidan con el artículo de esta Ley y que se refieran al traspaso al sector privado de aquellos bienes comprendidos en la política de privatización que fije el Estado, de conformidad con esta Ley.

Artículo 31. Esta Ley se aplicará, desde su entrada en vigencia aún en los procesos en curso, pero en este caso, los actos, hechos y efectos ya cumplidos se regularán por las normas anteriormente vigentes.

Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a cualesquiera otra disposición legal, acuerdos o convenios sobre las operaciones, procedimientos, modalidades y competencia en materia de privatización.

Artículo 32. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá aprobar la política de privatización a que se refiere el artículo 5º.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 137º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ

EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO

LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA





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