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Ley para la Promoción y Protección de las Inversiones en el Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico [Vigente]

Decreto Nº 423 de fecha 25 de octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley para la Promoción y Protección de las Inversiones en el Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 423           25 de octubre de 1999

IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el literal f) del numeral 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el interés público, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EN EL USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO


Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto promover y proteger las inversiones nacionales y extranjeras, mediante el establecimiento de las normas que regirán la selección de las personas naturales o jurídicas a quienes se podrá otorgar concesiones sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico, tomando en consideración su carácter de recurso limitado de telecomunicaciones.

Artículo 2. A los efectos de este Decreto-Ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Espectro Radioeléctrico: Conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial. El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente.

b) Bandas de Frecuencias: Agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos explícitamente. Estas a su vez podrán estar divididas en sub-bandas.

c) Espectro Disponible: Es toda aquella porción del espectro radioeléctrico susceptible de ser asignado en concesión de uso a un particular, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, adoptado por el Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

d) Concesión de Espectro Radioléctrico: Es el acto administrativo unilateral mediante el cual la República, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva a un operador la condición de concesionario sobre el uso y explotación sobre una determinada banda o subbanda del espectro radioeléctrico, según las normas sustantivas aplicables en la materia, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto-Ley.

e) Precalificación: Es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los interesados que cumplen con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una porción del espectro radioeléctrico, conforme a las Condiciones Generales establecidas en los pliegos para cada procedimiento.

f) Subasta Pública: Es la fase del procedimiento de oferta pública mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) seleccionará, entre los Precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por el otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecido en este Decreto-Ley.

g) Adjudicación Directa: Es el mecanismo mediante el cual se podrán otorgar concesiones de espectro radioeléctrico, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley sin que medien los procedimientos de oferta pública, subasta pública y precalificación.

h) Condiciones Generales: Son cada uno de los términos y condiciones previstas en los pliegos que regirán el procedimiento de Oferta Pública de una determinada banda o sub-banda de frecuencias. 

Artículo 3. En la selección de los sujetos a quienes se podrá otorgar concesiones en materia de telecomunicaciones la administración se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero no será preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

Artículo 4. Los recursos limitados de telecomunicaciones a los que se refiere este Decreto-Ley se otorgarán en concesión mediante oferta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por este Decreto-Ley.


Artículo 5. El Ministerio de Infraestructura, por órgano de CONATEL, será el encargado de seguir los procedimientos previstos en este Decreto-Ley y, si fuere el caso, otorgar las concesiones sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico.

Artículo 6. Todas las personas y empresas que deseen participar en los procedimientos establecidos en este Decreto-Ley, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Los datos e informaciones suministrados, tendrán carácter confidencial, salvo en los casos en los que la Ley establezca su registro o publicidad.

Capítulo II
Del Procedimiento de Oferta Pública

Sección Primera
Disposiciones Generales


Artículo 7. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) determinar las bandas o sub-bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico disponibles, que serán concedidas mediante el procedimiento de Oferta Pública previsto en este Decreto-Ley. La Comisión seguirá preferentemente este procedimiento cuando las bandas o sub-bandas de frecuencias a ser concedidas, sean susceptibles de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento. 

Artículo 8. El procedimiento de Oferta Pública para la asignación en concesión del uso y explotación de una porción del espectro radioeléctrico se compone de una fase de Precalificación y una fase de Subasta.

Artículo 9. El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y el otorgamiento de la concesión, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto por el cual el Ejecutivo Nacional otorga la concesión sobre el espectro radioeléctrico.

Artículo 10. El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante auto razonado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el que ordenará publicar en por lo menos dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete (7) días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o sub-banda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias: 

a) La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;

b) Precio base y el monto de la fianza bancaria que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión ;

c) Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento;

d) Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;

e) Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación;

El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a 20 días hábiles. Dicho lapso se comenzará a contar a partir de la fecha de la última de las publicaciones.

Sección Segunda
De la Fase de Precalificación


Artículo 11. La Precalificación es la fase del procedimiento mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los interesados que cumplen con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacerlo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con por lo menos 48 horas de anticipación al acto de recepción de ofertas, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento. 

Artículo 13. La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere este Decreto-Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.

Artículo 14. La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en el artículo 12, los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.

Artículo 15. En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a los participantes que así lo soliciten.


Artículo 16. La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles, prorrogables por igual período, para formular su recomendación al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), respecto a la Precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualesquiera de las Direcciones del organismo y, su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales. En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la Precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la Precalificación de los otros, si fuere el caso.

Artículo 17. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de Precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.

Artículo 18. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) hará la notificación personal en el domicilio del interesado o donde éste tenga su sede. Cuando resulte impracticable la notificación personal se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.

Sección Tercera
De la Fase de Subasta


Artículo 19. La Subasta es la fase del procedimiento de oferta pública mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) seleccionará, entre los Precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por el otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada banda o sub-banda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecido en este Decreto-Ley.

Artículo 20. Las rondas de subasta serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) o por la persona que éste designe. 

Artículo 21. Concluida la fase de Precalificación, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) fijará el lugar, fecha y hora en los que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, que deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 22. Recibidas las ofertas de todos los Precalificados, o transcurrida una (1) hora desde el comienzo de la ronda sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes Precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes en la primera ronda mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.

En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta ese momento.

Artículo 23. Concluida la primera ronda el Director General de CONATEL fijará el lugar, fecha y hora en los que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.


Artículo 24. La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la concesión de uso y explotación del espectro y de la actividad asociada al mismo. Las mismas reglas serán aplicable para las rondas posteriores. 

Capítulo III
De la Adjudicación Directa


Artículo 25. Las concesiones de uso y explotación de aquellas porciones del espectro radioeléctrico que no hayan de ser otorgadas mediante el procedimiento de oferta pública establecido en este Decreto-Ley, lo serán mediante Adjudicación Directa que hará el Ministerio de Infraestructura por órgano del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Esta se iniciará a solicitud de parte interesada conforme a lo establecido en la legislación vigente. Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico se otorgará la concesión de la actividad asociada a la misma.

Capítulo IV
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes


Artículo 26. No se suscribirá el contrato de concesión a quienes hubiesen sido seleccionados mediante Oferta Pública o se les haya adjudicado en forma directa:

a) Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) constate que se han suministrado datos falsos o inexactos;

b) Cuando hayan sido declarados en atraso o en quiebra;

c) Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie a la concesión y se lo comunique por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);

d) Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.

Parágrafo Primero: En los casos en los que no se suscriba el contrato de concesión por alguna de las causales previstas en los literales a) y b), el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos.

Parágrafo Segundo: En los casos en los que no se suscriba el contrato de concesión por la causal prevista en el literal d), el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias

Capítulo V
De la Comisión de Oferta Pública


Artículo 27. La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, en la forma que se señala a continuación: el Director de Secretaría de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) quien la presidirá; el Consultor Jurídico y otros tres (3) funcionarios designados por el Director General.

Artículo 28. La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en la sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El Reglamento de este Decreto-Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.

Artículo 29. Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:

a) Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública de recursos limitados y recomendar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la Precalificación o no de los interesados;

b) Someter a consideración del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la declaratoria de desierta de la Oferta Pública, en los supuestos que establezca el reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 30. La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente, dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. No obstante lo anterior, podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.

Artículo 31. Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública: 

a) Dirigir las actividades de la Comisión de Oferta Pública;

b) Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;

c) Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública dirigidas al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a cualquier otro órgano;

d) Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en la sesiones;

e) Certificar las actas.

Capítulo VI
Disposiciones Finales


Artículo 32. Las decisiones del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en relación con la materia objeto de este Decreto-Ley podrán ser recurridas ante el Ministro de Infraestructura, cuya decisión agotará la vía administrativa, por lo que contra sus actos u omisiones podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos a los que hubiese lugar, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 33. Las disposiciones de este Decreto-Ley se aplicarán con carácter preferente y excluyente de cualquier otras disposición legal que pudiera resultar aplicable. En todo lo no previsto en este Decreto-Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 34. El Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), o los interesados legítimos, podrán interponer ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el recurso de interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la materia objeto de este Decreto-Ley.

Artículo 35. No se aplicarán las disposiciones de este Decreto-Ley al otorgamiento de concesiones en materia de radio y televisión. 

Capítulo VII
Disposiciones Transitorias


Artículo 36. Mientras no se dicte el Plan Nacional de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) determinará a través de una resolución que ordenará publicar en la Gaceta Oficial, las porciones de espectro radioeléctrico disponibles.

Artículo 37. Salvo lo dispuesto en el artículo 35, el presente Decreto-Ley se aplicará a todo procedimiento de selección de concesionarios para el uso y explotación del espectro radioeléctrico que estén en curso para el momento de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.)
IGNACIO ARCAYA


Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, JORGE VALERO
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTÍZ BUCARÁN
El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL CORTAZAR
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ





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