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Reglamento de Apertura de los Servicios de Telefonía Básica [Vigente]

Decreto Nº 1.095 de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante el cual se dicta el Reglamento de Apertura de los Servicios de Telefonía Básica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.085 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.095           24 de noviembre de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 211 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE APERTURA DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA BÁSICA

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el modelo, requisitos, condiciones, limitaciones y disposiciones generales necesarias para procurar la apertura de los servidos de telefonía básica en condiciones de pluralidad, libre competencia, transparencia, equivalencia de oportunidades entre operadores establecidos y operadores entrantes en atención a las regulaciones asimétricas aquí previstas, libertad de elección por parte de los usuarios, calidad, disponibilidad uniforme y diversidad de servicios, en protección del interés general.

Definiciones
Artículo 2. A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Apertura de los servicios de telefonía básica: proceso derivado de la finalización del período de concurrencia limitada, en fecha 27 de noviembre de 2000, que permite a los interesados debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones prestar servicios de telefonía básica;

2. Período de concurrencia limitada: lapso durante el cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela presta los servicios de telefonía básica en forma exclusiva, en los términos previstos en el contrato de concesión suscrito con la República de Venezuela en fecha 14 de octubre de 1991, modificado en fechas 4 de noviembre de 1991 y 21 de febrero de 2000;

3. Área local: zona geográfica de cobertura de un código nacional de destino;

4. Código Nacional de Destino: dígito o combinación de dígitos que debe marcar un usuario para tener acceso a otro usuario que se encuentra en otra área local. Está formado por el indicativo de servicio y el indicativo interurbano;

5. Servicios de telefonía básica: servicios de telefonía fija local, telefonía de larga distancia nacional y telefonía de larga distancia internacional, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones;

6. Red Pública de Telecomunicaciones: conjunto de equipos, sistemas e infraestructuras y las conexiones entre éstos utilizados para la transmisión de información entre puntos de terminación de la red, destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones al público en general, haciendo uso del recurso limitado de numeración;

7. Telefonía fija local: servicio de telecomunicaciones que, haciendo uso del recurso limitado de numeración, permite principalmente el intercambio de información por medio de la palabra dentro de un área local y es prestado a través de equipos terminales, públicos o no, con movilidad restringida a la zona de cobertura de una estación de base determinada en el caso de la utilización de medios inalámbricos;

8. Telefonía de larga distancia nacional: servicio de telecomunicaciones que, haciendo uso del recurso limitado de numeración, permite principalmente el intercambio de información por medio de la palabra entre áreas locales;

9. Telefonía de larga distancia internacional: servicio de telecomunicaciones que, haciendo uso del recurso limitado de numeración, permite principalmente el intercambio de información por medio de la palabra desde y hacia fuera del espacio geográfico nacional;

10. Estación de base: estación terrestre con ubicación fija, que permite la prestación de los servicios de telefonía;

11. Equipo terminal público: equipo que permite el acceso a una red pública de telecomunicaciones al público en lugares de acceso público o de acceso restringido;

12. Presencia física: existencia de elementos de red propios de un operador o de la posibilidad de acceder a éstos, que permita la prestación de un servicio de telecomunicaciones a todos los usuarios de un área determinada que así lo soliciten;

13. Código de operador de larga distancia: combinación de dos dígitos que se utiliza para identificar a la red de larga distancia de un operador;

14. Código de central: combinación de dígitos que identifica a la central de conmutación a la cual está conectado el usuario;

15. Operador establecido: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), operador de servicios de telefonía básica conforme a lo dispuesto en el contrato de concesión suscrito con la República de Venezuela en fecha 14 de octubre de 1991, modificado en fechas 4 de noviembre de 1991 y 21 de febrero de 2000;

16. Operador entrante: persona habilitada para prestar servicios de telefonía básica a partir del 28 de noviembre de 2000;

17. Cobertura mínima uniforme: porcentajes, metas y obligaciones mínimas de realización de actividades de telecomunicaciones destinadas a procurar la disponibilidad uniforme de servicios de telecomunicaciones, el desarrollo equitativo, económico y social de la población y la integración del espacio geográfico, de conformidad con lo establecido en la normativa y los títulos correspondientes;

18. Demanda consignada: solicitudes efectivamente formuladas por los usuarios a los operadores, a los efectos de la contratación de los servicios de telefonía básica;

19. Operador de servicios de telecomunicaciones rurales: persona que presta los servicios de telecomunicaciones rurales de conformidad con lo establecido en los contratos de concesión suscritos por la República de Venezuela en fechas 29 de enero de 1997, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 75, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones; 22 de abril de 1998, ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 25, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones y 22 de mayo de 1998, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 24, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones;

20. Telefonía móvil: Servicio de telecomunicaciones que, haciendo uso del recurso limitado de numeración, permite el intercambio de información por medio de la palabra, mediante la utilización de estaciones de base o estaciones ubicadas en el espacio que se comunican con equipos terminales móviles, públicos o no.

Capítulo II 
De los Servicios de Telefonía Básica


Atributos
Artículo 3. A los fines de la apertura de los servicios de telefonía básica, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará a las personas que hayan cumplido con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás instrumentos normativos pertinentes, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telefonía básica, a cuyos efectos otorgará los atributos correspondientes, los cuales formarán parte de la Habilitación Administrativa General y contendrán los derechos y deberes inherentes a los servicios de telefonía básica.

 Requisitos y Condiciones de Evaluación
Artículo 4. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá verificar que las solicitudes presentadas por los interesados a los efectos del otorgamiento de los atributos para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telefonía básica, se ajusten, al menos, a lo siguiente:

1. Requisitos y condiciones referidos a la protección de la libre competencia: 

a) No afectación perjudicial del mercado en los casos en los que personas vinculadas a la solicitante realizaren actividades de telecomunicaciones semejantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 196 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

b) Inclusión de sistemas que permitan la separación contable a que hace referencia el artículo 203 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y los artículos 25 y 62 del presente Reglamento.

2. Requisitos y condiciones económicas referidos a la continuidad del servicio:

a) Capacidad financiera para acometer la inversión propuesta en el proyecto, en atención al respaldo patrimonial de la empresa y sus accionistas y a la capacidad de financiamiento;

b) Capacidad financiera para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

c) Patrimonio neto mínimo equivalente a sesenta mil Unidades Tributarias (60.000 U.T.). Este requisito podrá ser satisfecho computando el patrimonio neto de los accionistas en forma ponderada por el porcentaje de participación accionaría, que le corresponda a cada uno de ellos en la empresa.

3. Requisitos y condiciones técnicas referidas a la continuidad y calidad del servicio:

a) Utilización de sistemas de señalización por canal común No. 7 (SCC7);

b) Infraestructura de redes que permita el acceso a los operadores de servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

c) Arquitectura de red abierta que permita tanto el establecimiento de puntos mínimos de interconexión como la interconexión efectiva y la interoperabilidad de las redes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

d) Posibilidad técnica de cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 9, 10, 13 y 16 del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

e) Posibilidad de cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en los reglamentos respectivos;

f) Utilización de centrales digitales.

4. Requisitos y Condiciones referidos a la utilización eficiente y eficaz del recurso limitado de numeración:

a) Eficiencia de los planes de numeración y uso adecuado de los recursos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

5. Requisitos y Condiciones referidos a la protección de los derechos de los usuarios:

a) Sistemas, propios o contratados, que permitan la facturación oportuna, clara y detallada.

b) Sistemas eficientes de atención de solicitudes y quejas de los usuarios;

c) Adecuación del modelo de contrato de servicio a las Condiciones Generales de los contratos de servicios establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, numeral 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

d) Mecanismos que permitan la protección de los datos de los usuarios y la privacidad en las comunicaciones;

e) Servicios de información sobre tarifas y acceso a los servicios, en idioma castellano;

f) Previsión de servicio gratuito de llamadas de emergencia;

g) Previsión de disposición de una guía telefónica;

h) Previsiones de acceso de personas discapacitadas a los servicios;

i) Plan social de tarifas a que hace referencia el artículo 56 del presente Reglamento.

6. Demás requisitos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.

 Regiones Geográficas
Artículo 5. A los efectos del otorgamiento del atributo de telefonía fija local, así como de la imposición de las obligaciones de cobertura mínima uniforme previstas en el presente Reglamento, se divide el espacio geográfico nacional en las cinco regiones que se describen a continuación:

1. Región geográfica No. 1: conformada por el Distrito Capital, los Estados Miranda, Vargas y las Dependencias Federales.

2. Región geográfica No. 2: conformada por los Estados Zulia, Mérida, Táchira y Trujillo.

3. Región geográfica No. 3: conformada por los Estados Aragua, Carabobo, Guárico, Cojedes, Barinas y Apure.

4. Región geográfica No. 4: conformada por los Estados Amazonas, Delta Amacuro, Bolívar, Sucre, Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta.

5. Región geográfica No. 5: conformada por los Estados Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa.

En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, realizar divisiones del espacio geográfico nacional distintas a la establecida en el presente artículo.

Normativa Aplicable
Artículo 6. El establecimiento y explotación de redes y la prestación de servicios de telefonía básica se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás leyes aplicables, sus reglamentos, las Condiciones Generales de la Habilitación Administrativa, demás instrumentos normativos y el título habilitante correspondiente.

Sección I 
Del Atributo de Telefonía Fija Local y sus Obligaciones


Contenido del Atributo de Telefonía Fija Local
Artículo 7. El atributo de telefonía fija local contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía fija local. En todo caso, dicho atributo deberá hacer mención expresa, por lo menos, de los siguientes aspectos:

1. Características de la red y del servicio.

2. Zona de cobertura: región o regiones geográficas en las cuales se llevará a cabo la prestación del servicio.

3. Obligaciones derivadas de la realización de la actividad.

 Telefonía de Larga Distancia Nacional con Zona de Cobertura Restringida
Artículo 8. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previa solicitud de la parte interesada, podrá otorgar conjuntamente con el atributo de telefonía fija local, el atributo de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida a la región o regiones geográficas para las cuales habilite al interesado para la prestación del servicio de telefonía fija local. En todo caso, el atributo de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida no permitirá la prestación del servicio entre regiones geográficas. 

 Obligaciones de Cobertura Mínima Uniforme
Artículo 9. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local deberán tener presencia física en un número determinado de centros sub regionales de segundo orden o en un número determinado de componentes, según el caso, de conformidad con lo previsto en el presente artículo:

1. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local para prestar servicios en la Región No. 1, deberán tener presencia física en:

a) dos (2) componentes dentro de los tres (3) años siguientes a la obtención del atributo;

b) cinco (5) componentes dentro de los cinco (5) años siguientes a la obtención del atributo;

Los Componentes de la Región No. 1 son los siguientes:

- Componente No. 1: Altos Mirandinos, compuesto por Carrizal, Los Teques, San Antonio de los Altos, San José y San Diego;

- Componente No. 2: Valles del Tuy, compuesto por Santa Teresa, Charallave y Cúa;

- Componente No. 3: Higuerote, Río Chico y Barlovento;

- Componente No. 4: Guarenas y Guatire;

- Componente No. 5: Vargas;

- Componente No. 6: Dependencias Federales.

2. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local para prestar servicios en la Región No. 2, deberán tener presencia física en:

a) tres (3) centros sub regionales de segundo orden dentro de los tres (3) años siguientes a la obtención del atributo;

b) seis (6)centros sub regionales de segundo orden dentro de los cinco (5) años siguientes a la obtención del atributo. Esta obligación deberá cumplirse teniendo presencia física por lo menos en un (1) centro sub regional de segundo orden en cada uno de los cuatro (4) Estados que conforman la Región No. 2;

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región No. 2 son los siguientes: San Antonio del Táchira, San Rafael del Moján, Casigua el Cubo, Caja Seca, Mene Grande, San Carlos del Zulia, Santo Domingo, Tovar, Timotes, Los Teques, Boconó, Monay, Sabana de Mendoza, La Fría, Santa Rita, Villa del Rosario, La Grita, La Concepción, El Piñal, Santa Cruz, Rubio, Capacho, Ureña y Altagracia.

3. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local para prestar servicios en la Región No. 3, deberán tener presencia física en:

a) tres (3) centros sub regionales de segundo orden dentro de los tres (3) años siguientes a la obtención del atributo;

b) seis (6) centros sub regionales de segundo orden dentro de los cinco (5) años siguientes a la obtención del atributo. Esta obligación deberá cumplirse teniendo presencia física por lo menos en cuatro (4) de los Estados que conforman la Región No. 3;

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región No. 3 son los siguientes: Elorza, Mantecal, Achaguas, Camaguán, El Sombrero, Camatagua, Villa de Cura, La Victoria, Güigüe, Libertad, El Baúl, Santa Cruz, Altagracia, Cabruta, Tinaco, Tinajillo, Bejuma, Zaraza, Sabaneta, Puerto Nutrias, Ciudad Bolivia, Puerto Páez, Ciudad Nutrias, Santa Barbara y Cagua.

4. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local para prestar servicios en la Región No. 4, deberán tener presencia física en:

a) tres (3) centros sub regionales de segundo orden dentro de los tres (3) años siguientes a la obtención del atributo;

b) los cinco (5) años siguientes a la obtención del atributo. Esta obligación deberá cumplirse teniendo presencia física por lo menos en cuatro (4) de los Estados que conforman la Región No. 4;

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región No. 4 son los siguientes: Puerto Píritu, San Félix, Caripito, Punta de Mata, Santa Elena de Uairén, Tumeremo, Upata, La Paragua, Caicara, San Juan de Manapiare, La Esmeralda, Río Negro, Atabapo, Casanay, Pariaguán, Anaco, Cantaura, Píritu, Punta de Piedras, Juan Griego, Coche, Güiria, Cariaco, Araya, Cumanacoa, Caripe, Temblador y Pedernales.

5. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local para prestar servicios en la Región No. 5, deberán tener presencie física en:

a) dos (2) centros sub regionales de segundo orden dentro de los tres (3) años siguientes a la obtención del atributo;

b) cuatro (4) centros sub regionales de segundo orden dentro de los cinco (5) años siguientes a la obtención del atributo. Esta obligación deberá cumplirse teniendo presencia física por lo menos en un (1) centro sub regional de segundo orden en cada uno de los cuatro (4) Estados que conforman la Región No. 5;

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región No. 5 son los siguientes: Tucacas, Chichiriviche, Dabajuro, Cumarebo, Pueblo Nuevo, Chivacoa, Aroa, El Tocuyo, Churuguara, Carora, Villa Bruzual, Ospino, Biscucuy, Guananto y Nirgua.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo de telefonía fija local, los interesados deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un plan en el cual indiquen los centros sub regionales de segundo orden o componentes, según el caso, que han escogido a los efectos de dar cumplimiento a la obligación a que se refiere el presente artículo, las especificaciones técnicas que consideren necesarias y el cronograma de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá prever la ejecución de las mismas en forma progresiva en el tiempo.

Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cualquier cambio en la elección del centro poblado en el cual darán cumplimiento a su obligación, lo cual podrá ser aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando ello no implique retraso en la ejecución del cronograma presentado.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Parágrafo Tercero: Quien obtenga el atributo de telefonía fija local para prestar el servicio sólo a través de equipos terminales públicos, no se encontrará sujeto a las obligaciones a que hace referencia el presente artículo.


 Obligación de Cobertura Mínima Uniforme
Artículo 10. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local deberán instalar y mantener equipos terminales públicos, en lugares de acceso público, en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del número total de sus abonados, así como prestar el servicio de telefonía fija local con tales equipos bajo las condiciones de calidad que se encuentren vigentes para el referido servicio, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 171, numeral 2, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

La referida obligación se hará exigible a partir del primer año de la obtención del atributo de telefonía fija local y su cumplimiento será supervisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones periódicamente. Los operadores deberán presentar trimestralmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un informe acerca del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo de telefonía fija local, los interesados deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un plan en el que indiquen el cronograma de instalación de los equipos terminales públicos, los lugares donde serán instalados y las razones que justifiquen su distribución, la cual deberá ser uniforme y equitativa dentro de la zona de cobertura. Cualquier cambio que se suscite en el cumplimiento del plan presentado deberá ser notificado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Parágrafo Segundo: El cumplimiento de la obligación de instalación de equipos terminales públicos no implicará el cumplimiento de las obligaciones de presencia física establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

Parágrafo Tercero: El operador establecido deberá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, a partir del 1º de enero del año 2001. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las obligaciones previstas en su contrato de concesión permanecen en vigencia, no obstante, los equipos instalados en cumplimiento de dichas obligaciones podrán ser cuantificados a los efectos de la determinación del cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.

Parágrafo Cuarto: Quien obtenga el atributo de telefonía fija local para prestar el servicio sólo a través de equipos terminales públicos, no se encontrará sujeto a las obligaciones a que hace referencia el presente artículo.

 Telefonía Fija Local a Través de Equipos Terminales Públicos
Artículo 11. Quien preste los servicios de telefonía a través de equipos terminales públicos deberá permitir el acceso en forma automática a los servicios de telefonía de larga distancia nacional y telefonía de larga distancia internacional a través de tales equipos mediante la marcación de los prefijos de acceso [0] y [0][0]. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer mediante resolución la obligación de tales operadores de permitir la selección por marcación a través de los equipos terminales públicos.

Sección II 
Del Atributo de Telefonía de Larga Distancia Nacional


Contenido del Atributo de Telefonía de Larga Distancia Nacional
Artículo 12. El atributo de telefonía de larga distancia nacional contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía de larga distancia nacional. En todo caso, dicho atributo deberá hacer mención expresa, por lo menos, de los siguientes aspectos:

1. Características de la red y del servicio.

2. Zona de cobertura: región o regiones geográficas en las cuales se llevará a cabo la prestación del servicio.

3. Obligaciones derivadas de la realización de la actividad.

 Obligación de Cobertura Mínima Uniforme
Artículo 13. Quienes obtengan el atributo de telefonía de larga distancia nacional deberán tener presencia física en el centro nacional y en los centros regionales de todas las regiones geográficas a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la obtención del correspondiente atributo.

Se entenderá que el centro nacional a que se refiere el presente artículo es la ciudad de Caracas, y los centros regionales son los siguientes: San Cristóbal, Maracaibo, Maracay, Valencia, Barcelona, Puerto La Cruz, Ciudad Guayana y Barquisimeto.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo de telefonía de larga distancia nacional, el interesado deberá presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el plan de desarrollo del servicio de telefonía de larga distancia nacional, que incluya las previsiones a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento de la obligación a que se refiere el presente artículo será sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 Relevo de la Obligación de Cobertura Mínima Uniforme
Artículo 14. En los casos en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, una persona obtenga el atributo de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida a la región o regiones geográficas donde presta el servicio de telefonía fija local, quedará relevada del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior. 

Sección III 
Del Atributo de Telefonía de Larga Distancia Internacional


 Contenido del Atributo de Telefonía de Larga Distancia Internacional
Artículo 15. El atributo de telefonía de larga distancia internacional contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía de larga distancia internacional. En todo caso, dicho atributo deberá hacer mención expresa, por lo menos, de los siguientes aspectos:

1. Características de la red y del servicio.

2. Zona de cobertura: región o regiones geográficas en las cuales se llevará a cabo la prestación del servicio.

3. Obligaciones derivadas de la realización de la actividad.

 Obligaciones de Cobertura Mínima Uniforme
Artículo 16. Quienes obtengan el atributo de telefonía de larga distancia internacional deberán establecer, como mínimo, comunicación telefónica bidireccional entre Venezuela y los Estados Unidos de América, Colombia, España, Italia y Portugal, durante el primer año de operaciones; y Ecuador, Perú, México, Bolivia, Brasil y Canadá, durante el segundo año de operaciones, sin perjuicio de que puedan establecer comunicación con cualesquiera otros países.

Asimismo, quien pretenda prestar servicios de telefonía de larga distancia internacional deberá contar con elementos de conmutación instalados en la República Bolivariana de Venezuela.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo de telefonía de larga distancia internacional, el interesado deberá presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el plan de desarrollo del servicio de telefonía de larga distancia internacional, que incluya las previsiones a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento de la obligación a que se refiere el presente artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 

Sección IV 
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes


Zona de Cobertura para el Otorgamiento de los Atributos para la Prestación de Servicios de Telefonía Básica
Artículo 17. Los atributos para la prestación de servicios de telefonía básica serán otorgados atendiendo a las reglas siguientes:

1. El atributo de telefonía fija local tendrá un ámbito territorial mínimo de una región geográfica, sin perjuicio de que el solicitante pueda optar a otra o todas las regiones geográficas a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

2. El atributo de telefonía de larga distancia nacional tendrá un ámbito territorial nacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. El atributo de telefonía de larga distancia internacional tendrá un ámbito territorial nacional.

 Obligación de Atención de Demanda Consignada
Artículo 18. Los operadores de servicios de telefonía básica deberán atender la demanda residencial y no residencial consignada, de conformidad con los parámetros de calidad de servicio establecidos en la normativa vigente.

 Afianzamiento de las Obligaciones
Artículo 19. A los fines de la obtención de la habilitación administrativa correspondiente, los interesados en prestar servicios de telefonía básica deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura mínima uniforme a que se refieren los artículos 9, 10, 13 y 16 del presente Reglamento, presentando fianza de fiel cumplimiento, por los montos que se especifican a continuación:

1. Dieciocho mil unidades tributarias (18.000 UT) por cada región geográfica otorgada para el atributo de telefonía fija local.

2. Cien mil unidades tributarias (100.000 UT) para el atributo de telefonía de larga distancia nacional.

3. Cien mil unidades tributarias (100.000 UT) para el atributo de telefonía de larga distancia internacional. 

Capítulo III 
De la Interconexión


 Obligación de Interconexión
Artículo 20. Todo aquel operador que preste servicios de telefonía básica está obligado a permitir la interconexión, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión, a los fines de garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

 Puntos Mínimos de Interconexión del Operador Establecido
Artículo 21. Dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el operador establecido deberá definir, como mínimo, los siguientes puntos de interconexión:

1. Un punto de interconexión para el tráfico local en cada área local, salvo que demuestre que no es técnicamente factible establecer el punto de interconexión;

2. Un punto de interconexión para el tráfico de larga distancia, en cada central de larga distancia y en cada central de tránsito.

Parágrafo Primero: A tales fines, el operador establecido deberá presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el mismo lapso, un informe detallando los puntos de interconexión que debe definir conforme al presente artículo.

Parágrafo Segundo: En aquellos casos en los cuales el operador establecido considere que no resulta técnicamente factible establecer el punto de interconexión en un área local determinada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, deberá incluir en el referido informe la justificación sobre la imposibilidad técnica de establecer el punto de interconexión, así como una propuesta alternativa provisional y geográficamente cercana y el calendario previsto para realizar las adaptaciones técnicas que permitan el establecimiento del punto de interconexión que está obligado a establecer.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles para aprobar o rechazar el informe a que hace referencia el presente artículo. En caso de rechazo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá expresar los motivos de su decisión y proponer las alternativas que juzgue convenientes, las cuales deberán ser acatadas por el operador establecido.

 Puntos Mínimos de Interconexión para Operadores Entrantes
Artículo 22. Los operadores entrantes deberán establecer los siguientes puntos mínimos de interconexión:

1. Un punto de interconexión para el tráfico local en una central de conmutación propia o arrendada, en aquellas áreas locales en las cuales su estructura de red así lo permita, debiendo establecer, por lo menos, un punto de interconexión en cada región geográfica en la cual se encuentren habilitados para prestar el servicio.

2. Un punto de interconexión para el tráfico de larga distancia en cada una de las regiones geográficas a las que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

Parágrafo Único: A tales fines, los operadores entrantes deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un informe contentivo de los puntos mínimos de interconexión que están obligados a establecer, de conformidad con el presente artículo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la obtención del respectivo atributo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles para aprobar o rechazar el informe a que hace referencia el presente artículo. En caso de rechazo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá expresar los motivos de su decisión y proponer las alternativas que juzgue convenientes, las cuales deberán ser acatadas por los operadores.


 Equivalencia en el Trato
Artículo 23. Los operadores que presten servicios de telefonía básica tienen la obligación de transportar el tráfico de interconexión de otros operadores, en condiciones no menos favorables a aquellas en las cuales transportan su propio tráfico. 

 No Discriminación
Artículo 24. Los operadores deberán ofrecer al resto de los operadores las mismas condiciones técnicas y económicas de interconexión que ofrecen a sus empresas vinculadas o que establecen para la prestación de sus propios servicios.

 Separación de Cuentas para la Interconexión
Artículo 25. Los operadores de servicios de telefonía básica deberán presentar trimestralmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en cuentas separadas, los ingresos brutos obtenidos por concepto de interconexión, diferenciando los generados por la interconexión suministrada a sus empresas vinculadas, de los derivados de la interconexión suministrada a otros operadores.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Capítulo IV 
De la Numeración


 Procedimiento para la Asignación de Códigos de Identificación de Operador de Larga Distancia
Artículo 26. Las solicitudes de asignación de códigos de identificación de operador de larga distancia se regirán por lo siguiente:

1. Los interesados podrán presentar la solicitud de asignación del código de identificación de operador de larga distancia conjuntamente con la solicitud de otorgamiento de los atributos respectivos, debiendo indicar en forma expresa el código ?[Y][Z]? de su preferencia, que requieran para su identificación.

2. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará, a quienes otorgue los atributos de telefonía de larga distancia nacional y telefonía de larga distancia internacional, el código de identificación de operador de larga distancia solicitado, si éste se encontrare disponible, con sujeción al orden de presentación de las solicitudes.

3. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá asignar más de un código de identificación de operador de larga distancia a quien obtenga los atributos de telefonía de larga distancia nacional y telefonía de larga distancia internacional.

4. Un mismo código de identificación de operador de larga distancia no podrá ser asignado a más de un operador.

 Solicitud de Códigos de Identificación de Centrales
Artículo 27. Los interesados presentarán ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sus planes de numeración, contentivos de sus solicitudes de códigos de identificación de centrales para el primer año de operaciones, conjuntamente con la solicitud de otorgamiento del atributo de telefonía fija local, sin perjuicio de que puedan solicitar la asignación de nuevos recursos de numeración con posterioridad a la presentación de la referida solicitud. Los planes de numeración de operador deberán contener los extremos exigidos en el Plan de Numeración Nacional respectivo.

 Asignación de Códigos de Identificación de Centrales
Artículo 28. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará a quienes obtengan el atributo de telefonía fija local los códigos de identificación de centrales requeridos en los respectivos planes de numeración de operador, con sujeción al orden de presentación de los mismos.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a asignar aquellos códigos de identificación de centrales que se encuentren disponibles. En caso de que alguno de los códigos solicitados no se encuentre disponible, por haber sido previamente asignado a otro operador, será reemplazado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a criterios de transparencia, objetividad y no discriminación, debiendo preferir los códigos de identificación más cercanos que se encuentren disponibles. 

Capítulo V
Del Acceso del Usuario Final a los Operadores de los Servicios de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional

Acceso a los Servicios de Larga Distancia Nacional e Internacional
Artículo 29. Los usuarios de los servicios de telefonía fija local podrán acceder a los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional a través de los mecanismos de selección por previa suscripción y selección por marcación, en los términos expuestos en el presente Capítulo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en los actos normativos que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En todo caso, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá fijar los mecanismos y procedimientos que deban llevarse a cabo para asegurar los procesos de acceso a los operadores de servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para informar a los ciudadanos acerca de los nuevos mecanismos y procedimientos de acceso a los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, a los fines de facilitar su utilización y minimizar el impacto que su implantación pueda causar.

 Adaptaciones de los Sistemas del Operador Establecido
Artículo 30. El operador establecido deberá, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, adecuar sus redes e implantar en sus sistemas todos los mecanismos necesarios para que sus usuarios tengan acceso a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional a través de la selección por previa suscripción y la selección por marcación.

En tal sentido, el operador establecido deberá adecuar sus redes y sistemas para permitir la selección por previa suscripción, de acuerdo con lo siguiente: - Para el 28 de diciembre de 2000, el operador establecido deberá haber realizado las adecuaciones necesarias para permitir la selección por previa suscripción al veinticinco por ciento (25%) de sus líneas.

- Para el 28 de enero de 2001, el operador establecido deberá haber realizado las adecuaciones necesarias para permitir la selección por previa suscripción al cuarenta y nueve coma cinco por ciento (49,5%) de sus líneas, para el acceso al servicio de telefonía de larga distancia nacional y al veintiocho coma cuatro por ciento (28,4 %) de sus líneas, para el acceso al servicio de telefonía de larga distancia internacional.

- Para el 28 de julio de 2001, el operador establecido deberá haber realizado las adecuaciones necesarias para permitir la selección por previa suscripción al noventa y tres coma ocho por ciento (93,8%) de sus líneas, para el acceso al servicio de telefonía de larga distancia nacional y al setenta y cinco coma tres por ciento (75,3%) de sus líneas, para el acceso al servicio de telefonía de larga distancia internacional.

- Para el 28 de enero de 2002, el operador establecido deberá haber realizado las adecuaciones necesarias para permitir la selección por previa suscripción al cien por ciento (100%) de sus líneas.

Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará, mediante convenio con el operador establecido, las centrales, los centros poblados y el cronograma detallado para la adecuación de sus redes y sistemas, de forma tal que se asegure la selección por previa suscripción, de conformidad con el presente artículo. En todo aso, el mecanismo técnico utilizado por el operador establecido para la adaptación de sus redes y sistemas será de su libre escogencia, pero deberá ser idóneo para garantizar el cumplimiento de las exigencias establecida en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos, y en especial aquellas referidas al acceso a las redes, la calidad de los servicios y la conservación de la numeración.

Parágrafo Segundo: Si transcurridos diez días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el operador establecido no hubieren suscrito el convenio a que hace referencia el presente artículo o si transcurrido cualquiera de los plazos establecidos en el presente artículo no se hubiesen realizado las adaptaciones necesarias en la red y los sistemas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará, en protección de la equivalencia de oportunidades entre operadores, que el acceso a los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional sea realizado únicamente a través de la selección por marcación. En tal caso, el acceso a los servicios de telefonía de larga distancia no podrá llevarse a cabo en forma automática, es decir, a través de la marcación del prefijo de acceso ?[0]? para el servicio de telefonía de larga distancia nacional, así como tampoco a través de la marca del prefijo de acceso ?[0][0]?, para el servicio de telefonía de larga distancia internacional y a tales fines dichos prefijos deberán ser bloqueados por el operador establecido y los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales en el término que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El operador establecido deberá, en el supuesto descrito, poner a disposición de los usuarios a través de sus servicios de información e incluir con su facturación aquella información que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, acerca de los mecanismos, procedimientos de marcación y códigos de identificación de operador, que permitan el acceso de los usuarios a los operadores de servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional.

Parágrafo Tercero: El operador establecido deberá asumir los costos de adaptación de sus sistemas para permitir el acceso a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Los costos de operación de los sistemas específicos utilizados para realizar la selección por previa suscripción serán asumidos por los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional en la proporción y de la forma que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante resolución.


Adaptaciones de los Sistemas de los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones Rurales
Artículo 31. Los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, tienen la obligación de adecuar sus redes e implantar en sus sistemas los mecanismos que permitan la selección por previa suscripción y la selección por marcación de los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, en el plazo y de acuerdo con el cronograma que mediante resolución fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser mayor de ocho (8) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

En todo caso, los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales deberán estar en capacidad de ofrecer la selección por previa suscripción al momento de la realización del proceso extraordinario de presuscripción inicial a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento.

Parágrafo Primero: Los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales deberán asumir los costos de adaptación de sus sistemas para permitir el acceso a los operadores de los servicios de larga distancia nacional e internacional de conformidad con lo establecido en el presente artículo. Los costos de operación de los sistemas específicos utilizados para realizar la selección por previa suscripción serán asumidos por los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional en la proporción y de la forma que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante resolución.

Sistemas Adecuados para Permitir el Acceso al Operador de Larga Distancia
Artículo 32. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local deberán contar con el mecanismo que permita la selección por previa suscripción y la selección por marcación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Los operadores entrantes deben asumir sus propios costos de implantación de los mecanismos de selección por previa suscripción y selección por marcación.

 Obligación de Suministro de Información Inicial
Artículo 33. A los fines de obtener las condiciones que permitan a los operadores de servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional entrantes, competir, en igualdad de condiciones, en los mercados respectivos, el operador establecido y los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales deberán suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en medios físico y electrónico dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la siguiente información:

1. Información detallada por número de abonado:

a) Nombre o razón social del usuario, discriminado por tipo de usuario (residencial o no residencial) y número telefónico o agrupación de ellos que se facturen al mismo usuario;

b) Dirección del lugar donde se suministra el servicio;

c) Dirección a la que se envía la factura;

2. Información detallada por área local, diferenciada según horario tarifario: a) Consumo mensual, expresado en la unidad de medida que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y cantidad de llamadas mensuales de larga distancia nacional salientes;

b) Consumo mensual, expresado en la unidad de medida que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y cantidad de llamadas mensuales de larga distancia internacional salientes.

Los operadores entrantes podrán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la información que el operador establecido y los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales le hubieren suministrado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, numeral 2, 165, numeral 5 y 166, numeral 10, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Sección I 
De la Selección por Marcación de los Operadores de los Servicios de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional


 Mecanismo de Selección por Marcación
Artículo 34. El mecanismo de selección por marcación permite a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones rurales, telefonía fija local y telefonía móvil, seleccionar, mediante la marcación de un código de identificación de operador, al operador de los servicios de telefonía de larga distancia nacional y larga distancia internacional de su preferencia, para cada llamada al momento de realizarla.

 Obligación de Permitir la Selección por Marcación
Artículo 35. Los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales, telefonía fija local y telefonía móvil deberán permitir, a partir del día 28 de noviembre de 2000, la selección por marcación de los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e Internacional, conforme a los procedimientos de marcación establecidos en los Planes de Numeración Nacional. 

 Publicación de Códigos de Identificación de Operador de Larga Distancia
Artículo 36. Los operadores sujetos a la obligación a que hace referencia, el artículo anterior deberán incluir los códigos de identificación de los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, en igualdad de condiciones y formato, en la guía telefónica y demás instrumentos de circulación y servicios de información para sus abonados.

Sección II 
De la Selección por Previa Suscripción de los Operadores de los Servicios de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional


 Selección por Previa Suscripción
Artículo 37. El mecanismo de selección por previa suscripción permite a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones rurales y telefonía fija local escoger, por adelantado y sin necesidad de marcar el código de identificación de operador de larga distancia en cada llamada, al operador que le prestará los servicios de telefonía de larga distancia nacional o larga distancia internacional de forma continua.

 Deber de Informar a los Usuarios
Artículo 38. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones rurales y telefonía fija local deberán informar, en términos no discriminatorios, a sus usuarios acerca de la posibilidad que éstos tienen de elegir mediante la selección por previa suscripción a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional y larga distancia internacional de su preferencia, en los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante resolución.

 No Condicionamiento
Artículo 39. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones rurales y telefonía fija local no podrán condicionar en modo alguno la obtención del servicio de telefonía fija local a la obtención de los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, ni viceversa. Tampoco podrán ofrecer planes tarifarios en los cuales se supedite la obtención de algún beneficio en un servicio determinado a la contratación de otro servicio. 

 Ejecución de Solicitudes de Presuscripción
Artículo 40. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones rurales y telefonía fija local deberán hacer efectivas las solicitudes de presuscripción en un término de tres (3) días continuos, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva.

 Unicidad de Presuscripción
Artículo 41. Una línea telefónica podrá estar presuscrita a un solo operador del servicio de telefonía de larga distancia nacional y a un solo operador del servicio de telefonía de larga distancia internacional.

 Permanencia con el Operador Preseleccionado
Artículo 42. El usuario podrá optar por cambiar de operador del servicio de telefonía de larga distancia nacional o telefonía de larga distancia internacional, tantas veces como lo considere conveniente, con un período de permanencia mínima con cada operador de sesenta (60) días continuos, contados desde la fecha de activación de la última selección por previa suscripción que hubiere realizado. En tal sentido, se tendrá por no escrita toda cláusula que contenga imposiciones de permanencia superiores al período señalado.

 Cargos por Cambios de Operador de Larga Distancia
Artículo 43. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará los cargos que podrán cobrar los operadores del servicio de telefonía fija local y los operadores de los servicios de telecomunicaciones rurales a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, por la ejecución de cada solicitud de presuscripción.

 Base de Datos
Artículo 44. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones supervisará la creación de una Base de Datos, que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:

1. Identificación de operadores de servicios de larga distancia nacional e internacional;

2. Identificación de operadores del servicio de telefonía fija local;

3. Información detallada por abonado y número telefónico;

4. Indicación de abonados con sus respectivos operadores de servicios de larga distancia nacional e internacional contratados por selección por previa suscripción;

5. Indicación de abonados morosos;

6. Solicitudes de presuscripción discriminadas por operador;

7. Tiempo de ejecución de las solicitudes de presuscripción por parte de los operadores del servicio de telefonía fija local y de los servicios de telecomunicaciones rurales;

8. Ingresos y retiros de usuarios, desglosados por operador;

9. Cambios de domicilio y cambios de denominación del titular de los contratos de servicios, desglosado por operador;

10. Cualquier otra información que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante resolución.

 Obligación de Suministro de Información
Artículo 45. Los operadores de los servicios de telefonía básica deberán suministrar, en soporte electrónico, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o al Administrador de la Base de Datos que ésta designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, la información que se especifica a continuación:

1. Información detallada por número de abonado

a) Nombre o razón social del usuario, discriminado por tipo de usuario (residencial o no residencial) y número telefónico o agrupación de ellos que se facturen al mismo usuario;

b) Dirección del lugar donde se suministra el servicio;

c) Dirección a la que se envía la factura;

d) Usuarios morosos;

2. Información detallada por área local, diferenciada según horario tarifario:

a) Consumo mensual, expresado en la unidad de medida que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y cantidad de llamadas mensuales de Larga distancia nacional salientes;

b) Consumo mensual, expresado en la unidad de medida que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y cantidad de llamadas mensuales de larga distancia internacional salientes.

3. Cualquier otra información que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, los operadores de servicios de telefonía básica deberán suministrar, periódicamente y en soporte electrónico, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o a quien ésta designe al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, toda la información que sea necesaria para el mantenimiento y actualización de la Base de Datos, en los lapsos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante resolución, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 164, numeral 2, 165, numeral 5 y 166, numeral 10, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Sección III 
Del Comité de Operadores de Larga DISTANCIA y del Administrador de la Base de Datos


 Comité de Operadores de Servicios de Telefonía de Larga Distancia
Artículo 46. A los efectos de vigilar y resguardar el desarrollo del proceso de selección de los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia y de la prestación de estos servicios, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá supervisar la creación de un Comité de Operadores, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante resolución. Dicho Comité de Operadores estará conformado por un representante de cada uno de los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional.

 Administrador de la Base de Datos
Artículo 47. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión de los operadores que integren el Comité, podrá designar a un Administrador de la Base de Datos, a ser contratado por tales operadores, el cual será responsable, entre otras actividades, de diseñar y mantener actualizada la Base de Datos a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento y realizar las labores de verificación pertinentes. El Administrador de la Base de Datos no podrá ser una empresa vinculada a empresas de telecomunicaciones, ni podrá ser controlada en modo alguno por empresas de telecomunicaciones, ni por los socios principales de éstas, ni por quienes tengan intereses o ejerzan control de cualquier tipo sobre estas empresas.

Parágrafo Primero: El costo de la contratación del Administrador de la Base de Datos será compartido por todos los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con el mecanismo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante resolución. La fórmula con base en la cual se asignen los costos deberáatribuir a cada operador una parte del costo total de la operación del sistema, en función de las actividades que generen dichos costos.

Parágrafo Segundo: En caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Comité de Operadores, considerase conveniente la sustitución del Administrador de la Base de Datos, o el mismo cesare en sus funciones, éste deberá transferir, en soporte electrónico, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o al nuevo Administrador de la Base de Datos contratado, de ser el caso, toda la información que maneje.

 Funciones del Administrador de la Base de Datos
Artículo 48. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la resolución que dicte al efecto podrá establecer las funciones del Administrador de la Base de Datos, así como determinar la forma en la cual serán ejecutadas. En tal sentido, podrá disponer que el Administrador de la Base de Datos:

1. Genere y mantenga actualizada la Base de Datos;

2. Incorpore a la Base de Datos la información derivada de las transacciones generadas por las solicitudes de presuscripción presentadas por los usuarios;

3. Verifique la validez de las solicitudes de presuscripción recibidas, de conformidad con los mecanismos que a tales efectos establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

4. Informe al Comité de Operadores y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones acerca de aquellas solicitudes de presuscripción que carezcan de validez;

5. Verifique que las solicitudes de presuscripción debidamente notificadas a los operadores de los servicios de telefonía fija local y de los servicios de telecomunicaciones rurales hayan sido atendidas por los mismos e informar al Comité de Operadores y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de cualquier irregularidad al respecto;

6. Ponga a disposición de los operadores de los servicios de telefonía básica y de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la información contenida en la Base de Datos;

7. Elabore informes periódicos de las nuevas solicitudes de presuscripción, indicando el nombre del usuario, el número telefónico, el operador del servicio de telefonía fija local que preste el servicio y la activación o desactivación de los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, según el caso.

8. Establezca y opere un sistema de información que permita el control de usuarios morosos;

9. Lleve a cabo el proceso extraordinario de presuscripción inicial, de conformidad con lo que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

10. Realice todas aquellas funciones que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o aquellas que acuerde el Comité de Operadores, previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Sección IV 
Del Proceso Extraordinario de Selección del Operador de Larga Distancia Nacional e Internacional


 Proceso Extraordinario de Presuscripción Inicial
Artículo 49. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, en caso de que lo considere necesario a los fines de mantener la equivalencia de oportunidades entre los operadores, dirigir un proceso extraordinario de presuscripción inicial, destinado a ofrecer, en términos no discriminatorios, a los ciudadanos la posibilidad de escoger por medio de la selección por previa suscripción a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional que les prestarán dichos servicios. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará, mediante resolución, los mecanismos, lapsos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo el proceso extraordinario de presuscripción inicial.

 Falta de Manifestación de Voluntad
Artículo 50. Durante el proceso extraordinario de presuscripción inicial, los usuarios podrán manifestar su voluntad de obtener los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional de determinados operadores, mediante la selección por previa suscripción. En caso de que los usuarios no escojan a determinados operadores en este proceso, continuarán obteniendo el servicio del operador que venía prestándoselo al momento de la realización del proceso extraordinario de presuscripción inicial.

 Acceso Ordinario al Operador de Larga Distancia
Artículo 51. Una vez finalizado el proceso extraordinario de presuscripción inicial, los usuarios podrán elegir a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional a través de los mecanismos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fije a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.

Sección V 
De las Funciones de Medición, Tasación, Facturación y Cobranza


 Medición, Tasación, Facturación y Cobranza
Artículo 52. Los operadores de servicios de telefonía básica podrán llevar a cabo, directamente o a través de un tercero, las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios que presten, de conformidad con lo que al efecto establezca el reglamento respectivo. En caso de que la realización de tales funciones sea contratada con los operadores del servicio de telefonía fija local, éstos deberán establecer los precios por tales conceptos con orientación a costos y en atención a los principios de neutralidad, no discriminación y transparencia.

 Contenido Mínimo de la Factura
Artículo 53. La facturación de los servicios de telefonía básica deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

1. Fecha de emisión de la factura y fecha límite de pago;

2. Nombre del suscriptor;

3. Dirección del lugar donde se envía la factura;

4. Número del abonado;

5. Especificación de las tarifas y planes tarifarios especiales;

6. Descripción de cada uno de los servicios;

7. Llamadas agrupadas y subtotalizadas por operador;

8. Mecanismo de selección de operador de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional;

9. Individualización de cada llamada de larga distancia: fecha, modalidad, área local de emisión, destino, número de abonado llamado, tiempo de duración y valor;

10. Cualquier otro extremo que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al efecto.

En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá aprobar los modelos de factura a ser utilizados por los operadores de los servicios de telefonía básica, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones en la materia.

 Identificación del Usuario
Artículo 54. A los efectos de la conservación de la numeración a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los sistemas de facturación y de soporte de operación deberán identificar a sus usuarios en atención a sus datos de identificación propios y no sólo con base en el número telefónico asignado.

Capítulo VI 
De las Tarifas


 Uniformidad de Tarifas
Artículo 55. Las tarifas de los servicios de telefonía básica deberán ser iguales en todas las áreas locales de la región o regiones geográficas en las cuales el operador haya sido habilitado para prestar el servicio, o en todo el ámbito nacional, de ser el caso.

Parágrafo Primero: La determinación de tarifas que realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relevará a los operadores que queden sometidos a ésta, de la obligación establecida en el presente artículo sólo en lo que respecta al área y al mercado relevante utilizados para tal determinación.

Parágrafo Segundo: El operador establecido sólo podrá ofrecer tarifas diferentes para los servicios de telefonía básica en aquellos lugares en los cuales la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya levantado la restricción tarifaria a que se refiere el artículo 58 del presente Reglamento.

 Plan Social de Tarifas
Artículo 56. Los operadores de los servicios de telefonía básica deberán incluir dentro de su esquema tarifario un plan social de tarifas, orientado a satisfacer la demanda potencial de usuarios de menor poder adquisitivo y con patrones de consumo mínimo. El referido plan tendrá como referencia comparativa las características en cuanto a renta básica, cupo de minutos libres y valor del minuto del plan tarifario de menor renta básica ofrecido por el operador establecido que se encuentre vigente al momento de la presentación del referido plan ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

A los fines de la obtención de los atributos respectivos, los interesados deberán presentar el plan social de tarifas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien podrá proponer los cambios que juzgue convenientes.

Vigencia del Acuerdo Celebrado con el Operador Establecido
Artículo 57. El Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000 de conformidad con lo establecido en su Cláusula 22 y el artículo 224 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 

 Topes Tarifarios para el Operador Establecido
Artículo 58. A partir del 10 de enero del año 2001 el operador establecido deberá fijar las tarifas de los servicios de telefonía básica respetando el tope máximo tarifario que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establezca mediante resolución.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá establecer, en la resolución a que se refiere el presente artículo, ajustes semestrales de los topes tarifarios de los servicios de telefonía básica, sobre la base de un índice compuesto, fundamentado en indicadores oficiales, que refleje la variación nominal de los principales elementos de costo de un operador de servicios de telefonía básica.

Transcurridos dos años a partir del 28 de noviembre de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá determinar si existen condiciones de competencia efectiva en alguno de los mercados relevantes de los servicios de telefonía básica que justifiquen la desregulación de las tarifas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

 Tarifas de los Servicios de Telefonía Básica Prestados a Través de Equipos Terminales Públicos
Artículo 59. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones revisará y aprobará las tarifas de los servicios de telefonía básica prestados a través de equipos terminales públicos.

Los operadores deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una propuesta tarifaria donde expresen los precios máximos a ser cobrados por sus servicios. Tal propuesta deberá estar acompañada con los recaudos suficientes que permitan su evaluación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la consignación del plan en referencia, para aprobarlo o rechazarlo, a partir de lo cual empezará a correr el lapso a que hace mención el numeral 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 


Tarifas de los Servicios Ofrecidos por los Operadores de Telecomunicaciones Rurales
Artículo 60. El régimen tarifario de bandas establecido en los contratos de concesión suscritos entre los operadores de servicios de telecomunicaciones rurales y la República de Venezuela permanecerá vigente hasta el 12 de junio del año 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

A partir de tal fecha y hasta tanto no exista competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará las tarifas de dichos servicios.

 Acuerdo Sobre Intercambio de Tráfico Internacional
Artículo 61. Los operadores del servicio de telefonía de larga distancia internacional deberán consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los acuerdos sobre el intercambio de tráfico internacional y las tasas contables, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a su suscripción, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 164, numeral 2, 165, numeral 5 y 166, numeral 10, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo podrá dar a conocer la información suministrada por los operadores a los fines de dar cumplimiento a esta obligación bajo condiciones de confidencialidad, cuando sea necesario para asegurar condiciones de libre competencia. En todo caso deberá atender a la protección de la intimidad de los operadores.

Capítulo VII 
Separación Contable


 Separación Contable para los Servicios de Telefonía Básica
Artículo 62. Aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que obtengan ingresos brutos anuales totales superiores a diez millones de Unidades Tributarias (10.000.000 U.T.), deberán presentar en contabilidad separada las transacciones que tengan lugar por cada servicio de telecomunicaciones para cuya prestación hayan sido habilitados, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 166, numeral 8, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. A los operadores de servicios de telecomunicaciones que deban implementar el sistema de separación contable se les permitirá agrupar solamente la contabilidad de los atributos de telefonía fija local y de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

Igualmente, la prestación de los servicios de telefonía a través de equipos terminales públicos deberá ser reflejada en contabilidad separada.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará mediante resolución la metodología que deberán seguir los operadores para realizar la separación contable a que alude el presente artículo.

 Forma de la Contabilidad de Costos
Artículo 63. Los operadores obligados a efectuar la separación contable a que se refiere el artículo anterior deberán reflejar en sistemas de contabilidad separada todas las transacciones que tengan lugar por cada atributo, basada en principios de causalidad, a objeto de procurar que los costos y los ingresos sean imputados a los servicios que los generen. Estos sistemas deberán reflejar todos los elementos de costos e ingresos con sus respectivas bases de cálculo y los criterios de asignación que serán implementados por los operadores con base en la metodología de Costos Basados en Actividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


 Adecuación del esquema de áreas locales del operador establecido
Primera. A partir del 1º de enero del año 2002, el operador establecido deberá adecuar su esquema de áreas locales a las áreas de cobertura de los códigos nacionales de destino a que haga referencia el Plan de Numeración Nacional respectivo.

El operador establecido deberá ofrecer tarifa de telefonía fija local para la realización de llamadas telefónicas dentro de las áreas locales definidas en el Plan de Numeración Nacional respectivo, aunque al momento de su entrada en vigencia estuviere ofreciendo tarifa de telefonía de larga distancia. Por otra parte, si al momento de la entrada en vigencia del referido Plan de Numeración Nacional, el operador establecido estuviere ofreciendo tarifa de telefonía fija local en dos o más áreas definidas como locales en el Plan de Numeración Nacional, deberá continuar ofreciendo dicha tarifa en tales áreas.

 Modificación del Plan de Numeración Nacional
Segunda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones adecuará las áreas de cobertura de los códigos nacionales de destino al esquema de regionalización previsto en el artículo 5 del presente Reglamento.

Cuando el área de cobertura de un código nacional de destino toque más de una región geográfica, la llamada realizada por un usuario se considerará efectuada en una misma área local, siempre que el operador esté habilitado para prestar el servicio en las regiones geográficas abarcadas por el código nacional de destino.

 Revisión de la obligación de instalación y mantenimiento de equipos terminales públicos
Tercera. Transcurridos dos (2) años a partir del día 28 de noviembre del año 2000, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones verificará la conveniencia de la obligación prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, pudiendo modificarla. Para ello deberá evaluar los niveles de penetración del servicio de telefonía fija local.

 Revisión de la obligación para el servicio de telefonía de larga distancia internacional
Cuarta. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá modificar la obligación a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento cuando considere que el tráfico telefónico proveniente y dirigido a los países mencionados en dicho artículo está suficientemente servido.

 Asignación de códigos de operador de larga distancia
Quinta. A los efectos de garantizar la igualdad y equivalencia de oportunidades en la asignación de códigos de operador de larga distancia, las solicitudes presentadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones antes del 20 de noviembre de 2000, se ajustarán al régimen siguiente:

1. El operador establecido deberá solicitar la asignación de un código de identificación de operador de larga distancia. A tales efectos, deberá presentar comunicación escrita ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, indicando el código ?[Y][Z]? de su preferencia, antes del 20 de noviembre de 2000. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones darápreferencia a la solicitud realizada por el operador establecido durante el término a que hace referencia el presente artículo.

2. Los operadores de telefonía móvil existentes antes de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, podrán optar por solicitar la asignación como código de identificación de operador de larga distancia aquél código de acceso que los identifique como operador de telefonía móvil. Durante el lapso a que hace referencia el presente artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo otorgará los códigos de identificación aludidos a los operadores de telefonía móvil que así lo requieran.

3. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará a cabo un sorteo público para asignar aquellos códigos de identificación de operador de larga distancia que hubieren sido solicitados por más de un interesado antes del 20 de noviembre de 2000, conforme a las previsiones siguientes:

a) El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, la fecha, la hora y el mecanismo a través del cual se llevará a cabo el sorteo, de lo cual ordenará notificar a los interesados en su domicilio o a través de medios electrónicos.

El acto de notificación deberá señalar la posibilidad de que los interesados indiquen un nuevo código de identificación de operador de larga distancia entre aquellos que se encuentren disponibles, dentro de un lapso que no podrá ser superior a cinco (5) días continuos. En caso de existir coincidencia en más de una solicitud en el nuevo código de identificación solicitado, los mismos serán objeto de sorteo conforme a las previsiones del presente artículo, para lo cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificará lo conducente a los interesados.

b) El sorteo será presidido por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o por la persona que éste designe al efecto, y al mismo podrán asistir todos los interesados en la asignación de los códigos de identificación de operador de larga distancia.

c) Llegada la hora fijada para el inicio del acto se declarará ausentes a los interesados debidamente convocados que no se hayan hecho presentes en el mismo. En consecuencia, no podrán optar por el código de identificación de operador de larga distancia solicitado y deberán presentar una nueva solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

d) El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o la persona que éste designe al efecto, procederá a sortear los códigos de identificación de operador de larga distancia solicitados.

El código de identificación de operador de larga distancia se asignará a aquellos interesados que resulten ganadores del sorteo respectivo.

Los interesados que resulten vencidos en el primer sorteo podrán escoger un código de identificación de operador de larga distancia entre aquellos que se encuentren disponibles. En caso de que más de un interesado opte por un mismo código de identificación de operador de larga distancia, se procederá a efectuar un nuevo sorteo en los mismos términos, pudiendo efectuarse tantos sorteos posteriores como sean necesarios para la asignación de códigos de identificación de operador de larga distancia a todos los interesados presentes en el acto.

e) Deberá ser levantada un acta donde se deje constancia del lugar, la fecha, la hora y el mecanismo del acto, los interesados asistentes y ausentes, los códigos de identificación de operador de larga distancia asignados y demás aspectos concernientes al desarrollo del acto.

4. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá asignar, de conformidad con el sorteo a que se refiere el presente artículo, códigos de identificación de operador de larga distancia a aquellos interesados cuya solicitud de habilitación administrativa para la prestación de servicios de telefonía de larga distancia esté evaluando. En este caso, la asignación del código de identificación de operador de larga distancia estará condicionada a la obtención de la habilitación administrativa correspondiente, sin que la misma genere la creación de derecho alguno a obtener la habilitación administrativa o el atributo.

 Revisión de la obligación de separación contable
Sexta. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de los mercados relevantes respectivos y la convergencia tecnológica, podrá modificar la obligación de separación contable a que se refiere el artículo 62 de este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES


 Aplicación preferente
Primera. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación preferente sobre aquellas contenidas en otros reglamentos y en especial en el Reglamento sobre la Operación de la Red Básica de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.821, de fecha 16 de octubre de 1991, en el Reglamento sobre la Prestación de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.975, de fecha 1 de junio de 1992 y en el Reglamento sobre la Operación de Equipos Terminales Públicos de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.821 de fecha 16 de octubre de 1991.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento no implican derogatoria de los deberes establecidos en los contratos de concesión existentes para la fecha de su entrada en vigencia. 

 Vigencia
Segunda. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y permanecerá vigente hasta que el Presidente de la República declare, mediante decreto, concluido el proceso de apertura de los servicios de telefonía básica.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HITCHER
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO





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