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Reglamento de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal [Vigente]

Decreto Nº 2.371 de fecha 21 de enero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.388 de fecha 4 de febrero de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 2.371           21 de enero de 1998

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL DESARROLLO ARTESANAL

TÍTULO I
DEL FOMENTO Y LA PROTECCION ARTESANAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Son actividades de fomento al desarrollo artesanal aquellas destinadas a la formación de los recursos humanos, al financiamiento y a la difusión de nuestra artesanía, con miras a hacer accesible a todo público la producción artesanal nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero.

Artículo 2. Son actividades de protección artesanal las dirigidas al resguardo del artesano y del medio ambiente del cual éste extrae los insumos básicos para su creación, preservando el equilibrio ecológico y administrando racionalmente los recursos naturales renovables o no renovables que se emplean a tales fines.

Capítulo II
De las Actividades de Fomento


Artículo 3. En materia de recursos humanos, la actividad de fomento tendrá como fin último el asegurar la tradición artesanal en sus distintas manifestaciones, así como las técnicas autóctonas tanto en las culturas indígenas como en las criollas y propiciar todas aquellas actividades que incidan en el proceso de renovación histórico cultural.

Artículo 4. Además de la formación de recursos humanos nuevos para el sector artesanal, el Estado proveerá lo conducente para el mejoramiento y profundización de las técnicas empleadas por los artesanos que ya se encuentren en proceso de formación, con miras a mejorar el producto artesanal en cuanto a calidad y volumen. 

Artículo 5. El financiamiento de las actividades artesanales debe perseguir el mejoramiento de la calidad y volumen de la producción artesanal autóctona, facilitando el acceso a los insumos nacionales e importados, así como la instalación de talleres artesanales y la utilización de nuevas técnicas.

Artículo 6. El apoyo financiero se llevará a cabo mediante subvenciones o créditos, atendiendo al objeto de la inversión y a la rentabilidad de la misma.

Artículo 7. Los créditos artesanales se concederán en condiciones más ventajosas que aquellas existentes en el mercado financiero y deberán estar respaldados por garantías suficientes a juicio de la Dirección Nacional de Artesanías, incluyendo los bienes adquiridos y producidos mediante la aplicación del crédito.

En casos extremos, la administración podrá recibir en especie los saldos pendientes de los créditos concedidos, incluyendo bienes artesanales que puedan ser vendidos dentro o fuera del país.

Artículo 8. La difusión artesanal estará destinada a dar a conocer, dentro y fuera del país, los distintos bienes que conforman nuestro patrimonio cultural artesanal, destacando sus valores autóctonos y demás características regionales y especiales, con miras a promover el mercado de tales bienes a nivel nacional e internacional.

Capítulo III
De las Actividades de Protección


Artículo 9. La Dirección Nacional de Artesanías promoverá formas de protección de la actividad artesanal frente a la dinámica económica del país, creando centros de abastecimiento de insumos y gestionando ante los organismos nacionales competentes el acceso a los productos importados, cuando éstos sean indispensables para la producción artesanal.

Artículo 10. La Dirección Nacional de Artesanías prestará protección social al artesano mediante la creación del Fondo de Retiro y el Fondo de Asistencia General. 

TÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS


Artículo 11. A través del Registro Nacional de Artesanos se verificará la elegibilidad o no para el acceso a los fondos de protección social y para la participación de los artesanos en las diferentes formas de representación estadal y regional a las cuales se refiere este Reglamento.

Artículo 12. La información contenida en el Registro Nacional de Artesanos será utilizada por la Dirección Nacional de Artesanías y sus órganos asesores como un instrumento diagnóstico para la elaboración de sus planes y la programación financiera del sector.

Artículo 13. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Artesanos estará a cargo de la Dirección Nacional de Artesanías, que anunciará públicamente la apertura del mismo y, contará además, con la colaboración de las Gobernaciones, de los Municipios y de las autoridades educativas y eclesiásticas según sea el caso, los cuales recabarán la información necesaria para el cumplimiento de los fines del Registro Nacional de Artesanos.

Artículo 14. La Dirección Nacional de Artesanías establecerá, por vía de reglamentación interna dictada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), los requisitos a cumplir por parte de las personas que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Artesanos; el proceso de evaluación de solicitudes de registro; los criterios de selección o aceptación y aquellos recaudos que se considere necesario presentar y que constituyan prueba de identidad, domicilio, lugar de trabajo y demás aspectos sobre los cuales deba dar fe el Registro, conforme al artículo 6° de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal.

Artículo 15. A los fines previstos en el artículo 7° de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, el Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz, artesano profesional y maestro artesano, al momento de conceder el registro solicitado, atendiendo a los criterios contenidos en este Reglamento. 

Artículo 16. Se considerará artesano aprendiz dentro del ámbito social de las culturas criollas, a aquella persona que se encuentre en proceso de formación, bien sea a través de un aprendizaje formal o no formal, lo cual abarca la formación por medio de la tradición oral familiar o comunitaria, la formación por medio de su participación en un taller o una corporación bajo la conducción de un maestro artesano, así como el aprendizaje sistematizado por instituciones educativas y socioculturales públicas o privadas.

Dentro del ámbito social de las culturas indígenas, se considerará artesano aprendiz a aquella persona cuyo proceso de formación responda a los parámetros formativos intrínsecos de cada grupo étnico, atendiendo a los distintos períodos cronológicos entre la iniciación y la culminación del aprendizaje, así como a sus propias modalidades en el proceso de enseñanza y aprendizaje y otros factores de orden endógenos y exógenos.


Artículo 17. Artesano profesional es toda aquella persona que ha adquirido los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para el desarrollo de su actividad productiva y que, como tal, goza del reconocimiento o aceptación social de su grupo o comunidad, así como de otras instituciones artesanales, educativas y socioculturales, tanto públicas como privadas. En este caso, la actividad artesanal puede constituir su fuente principal de ingresos o ser complementaria de otra actividad económica.

En el caso de los grupos étnicos indígenas, la categoría de artesano profesional debe atender a los elementos culturales y socioeconómicos propios de las comunidades aborígenes, los cuales se establecerán en función de sus características intrínsecas. 

Artículo 18. Maestro artesano es toda aquella persona que, independientemente de su edad, ha adquirido un alto grado en el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y destrezas, tanto por vía de la experiencia como por vía de la capacitación y aprendizaje formal y no formal, otorgándole un alto nivel de especialización en una o más expresiones de la actividad artesanal, validado por el reconocimiento social y formal de su grupo o comunidad, así como de las instituciones artesanales, educativas y socioculturales públicas o privadas, características éstas que también son válidas en relación con los grupos étnicos indígenas, entre los cuales, además, serán tomados en consideración otros parámetros que le sean inherentes a cada comunidad aborigen.

TÍTULO III
DEL ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE

Capítulo I
De la organización de la Dirección Nacional de Artesanías


Artículo 19. La máxima gerencia y administración de la Dirección Nacional de Artesanías designado por el Consejo Nacional de la Cultura a proposición de su Presidente y, de cuatro (4) Jefes de Divisiones de Área, designados por el Presidente del Consejo, quienes tendrán las atribuciones establecidas en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal y en este Reglamento.

Artículo 20. La División de Área de Planificación y Desarrollo Artesanal tendrá las siguientes atribuciones:

1. Elaborar a nivel técnico, los Planes Operativos Anuales y los Proyectos de Presupuesto de la Dirección Nacional de Artesanías, los cuales deberán contener los estados financieros proyectados y la información económica, financiera y administrativa requerida para su análisis, evaluación y control por parte de la Oficina Central de Presupuesto.

2. Recaudar los recursos financieros correspondientes a la Dirección Nacional de Artesanías y enterarlos en una cuenta bancaria a nombre del Consejo Nacional de la Cultura y de la Dirección Nacional de Artesanías.

3. Elaborar los manuales de contabilidad y de Procedimientos de la Dirección Nacional de Artesanías, para ser sometidos a la aprobación del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura.

4. Elaborar el cronograma anual de ejecución financiera, para ser sometido a la aprobación del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura.

5. Elaborar las Órdenes de Pago y efectuar los correspondientes asientos contables, conforme a las instrucciones del Director Nacional de Artesanías y en ejecución del Presupuesto de Gastos de dicha Dirección.

6. Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos Internos.

Artículo 21. La División de Área Técnica y de Investigación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover las investigaciones y la aplicación de técnicas de alto nivel por parte de los artesanos, con el fin de incrementar la calidad y volumen de su producción, así como de lograr un mejor aprovechamiento de los insumos locales, preservando el medio ambiente y la ecología.

2. Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos Internos.

Artículo 22. La División de Área de Fomento, Promoción y Difusión Artesanal tendrá las siguientes atribuciones:

1. Coordinar, conjuntamente con los Consejos Estadales Artesanales y con los Consejos Regionales, en su caso, la celebración de eventos tales como: seminarios, talleres, ferias y exposiciones para difundir el conocimiento de la producción artesanal del país, destacando su valor autóctono y procurando orientar al público hacia una más justa comercialización de los productos artesanales nacionales.

2. Promover la participación de los artesanos en eventos internacionales, especialmente cuando se trate de productos artesanales de muy alta calidad y elaborados con insumos nacionales de escasa utilización en el extranjero.

3. Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos Internos.


Artículo 23. La División de Área de Comercialización tendrá las siguientes atribuciones:

1. Crear las facilidades para el abastecimiento de materias primas y herramientas nacionales e importadas, a precios accesibles para el artesano.

2. Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos Internos.

Capítulo II
Del Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Artesanía


Artículo 24. El Director Nacional de Artesanías coordinará la Secretaría Técnica del Consejo Asesor.

Artículo 25. Cada uno de los miembros principales del Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Artesanías tendrá un suplente designado en la misma forma que el miembro principal respectivo.

Los suplentes asistirán al Consejo Asesor en caso de ausencia temporal del miembro principal, quien es responsable de convocar a su suplente. Se considerará que hay falta absoluta del miembro principal en caso de que éste incurra en ausencia injustificada a más de tres (3) sesiones consecutivas del Consejo, en cuyo caso el suplente pasará a ser miembro principal, debiendo el organismo postulante designar el correspondiente suplente.

Tanto el miembro principal como su respectivo suplente podrán ser removidos de sus cargos por el ente al cual representan.

Artículo 26. El Consejo Asesor se reunirá, por lo menos, cada tres (3) meses y cada vez que sea necesario, mediante convocatoria hecha por el Secretario a solicitud del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), de los Consejos Estadales o Regionales Artesanales o de los miembros del mismo Consejo Asesor, en número no menor de cinco (5).

Artículo 27. Las convocatorias para las reuniones del Consejo Asesor se enviarán a los miembros de dicho Consejo, por lo menos, con ocho (8) días de anticipación, con indicación del lugar, fecha y hora de la reunión.

Artículo 28. El Secretario del Consejo Asesor enviará, conjuntamente con la convocatoria a los miembros de dicho Consejo, la agenda que será considerada en las reuniones del mismo, a la cual acompañará la documentación necesaria sobre cada punto. 

Artículo 29. El Consejo Asesor se declarará instalado cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros principales que participen o sus respectivos suplentes.

Artículo 30. El Consejo Asesor aprobará por mayoría simple de los miembros presentes, la agenda propuesta en la convocatoria.

Artículo 31. Las propuestas y recomendaciones adoptadas por el Consejo Asesor constituirán la principal orientación de las acciones y actividades de la Dirección Nacional de Artesanías y de las Divisiones de Área que la integran.

TÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS ESTADALES REGIONALES

Capítulo I
De los Consejos Estadales Artesanales


Artículo 32. La Dirección Nacional de Artesanías promoverá la creación en el Distrito Federal y en cada una de las Entidades Federales de los Consejos Estadales Artesanales; a tales efectos, la Dirección Nacional de Artesanías designará al funcionario que atenderá la Coordinación Técnica de dichos Consejos e incorpora a un representante de cada una de las especialidades artesanales con arraigo en la tradición artesanal de la entidad federal respectiva o del Distrito Federal.

Parágrafo Primero: La Coordinación Técnica de los Consejos Estadales Artesanales actuará como un órgano asesor y estará integrada por el Coordinador Técnico, quien la presidirá; por representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y, un representante de las Direcciones de Cultura de las Universidades Públicas.

El Coordinador Técnico tendrá un suplente, que también será designado por la Dirección Nacional de Artesanías.

Parágrafo Segundo: El Coordinador Técnico dirigirá los debates de los Consejos Estadales Artesanales y llevará las relaciones de los mismos con los organismos externos a nivel nacional y local. Asimismo, convocará a solicitud de la Dirección Nacional de Artesanías, las reuniones de los Consejos Estadales Artesanales, una vez seleccionados los integrantes de los mismos.

Artículo 33. Los Consejos Estadales Artesanales funcionarán en los Estados y en el Distrito Federal y estarán conformados de la siguiente manera:

1. Un (1) miembro y su respectivo suplente, designados y removidos por el Gobernador.

2. Un (1) miembro y su respectivo suplente, designados y removidos por la Asamblea Legislativa;

3. Un (1) miembro y su respectivo suplente, designados y removidos por los Alcaldes de aquellos municipios en los cuales se desarrollen actividades artesanales.

4. Un (1) miembro y su respectivo suplente por cada una de las asociaciones estadales por especialidad artesanal, creada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del presente Reglamento, los cuales serán elegidos por la Dirección Nacional de Artesanías, de una terna de candidatos que deberá presentar cada una de dichas asociaciones.

Los representantes al Consejo Estadal Artesanal designados por la Gobernación, la Asamblea Legislativa y los Alcaldes deberán ser venezolanos, domiciliados en la región respectiva y, de preferencia, acreditar trayectoria en la actividad artesanal o en el desarrollo de dicho sector.

Artículo 34. Con miras a asegurar una apropiada representatividad de los diferentes sectores artesanales, así como los resultados efectivos de las deliberaciones de los Consejos Estadales Artesanales, los miembros designados por las asociaciones de artesanos deberán elegirse cada tres (3) años, siguiendo el procedimiento consultivo establecido en el artículo anterior.

Artículo 35. Las Gobernaciones de las entidades federales y del Distrito Federal, así como las Asambleas Legislativas y las Alcaldías, procurarán prestar las facilidades y el apoyo necesario para el funcionamiento de los Consejos Estadales Artesanales y de los Consejos Regionales Artesanales, en su caso, a los fines de la promoción de las asociaciones locales de artesanos por especialidad y de la creación y puesta en marcha de los respectivos Consejos.


Artículo 36. Los Consejos Estadales Artesanales se reunirán ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cada vez que las circunstancias lo ameriten o cuando así lo exijan por los menos cinco (5) representantes de dichos Consejos, previa convocatoria hecha por el Coordinador Técnico, mediante aviso publicado en un diario de circulación local, con cinco (5) días de anticipación. Los miembros de los Consejos Estadales Artesanales no cobrarán remuneración por sus funciones, pero tendrán derecho a viáticos de transporte, alojamiento y comida.

Artículo 37. Las reuniones ordinarias o extraordinarias de los Consejos Estadales Artesanales se considerarán válidamente constituidas con la asistencia de un número de miembros que represente la mitad más uno del total de los mismos. Las decisiones que se adopten deberán contar con la aprobación de la mayoría de los concurrentes.

Artículo 38. Los Consejos Estadales Artesanales tendrán las siguientes funciones:

1. Elaborar su reglamento interno;

2. Elaborar el informe anual sobre las actividades artesanales que se desarrollan en la región, detallando el número estimado de artesanos por especialidad, las técnicas y materiales empleados, los costos de producción y las necesidades de apoyo prioritario;

3. Elaborar una estimación de los requerimientos financieros y subvenciones o créditos necesarios para el fomento del desarrollo artesanal estadal;

4. Promover la celebración de eventos para el mejor conocimiento del acervo y de los valores artesanales estadales, así como la comercialización de los respectivos productos artesanales;

5. Asesorar al Registro Nacional de Artesanos;

6. En general, servir de órgano de apoyo a la Dirección Nacional de Artesanías en todo cuanto ésta le requiera para la elaboración de los planes y presupuestos del sector y, en la evaluación de solicitudes de apoyo financiero.

Capítulo II
De los Consejos Regionales Artesanales


Artículo 39. Cuando las técnicas o manifestaciones artesanales desborden las fronteras de un Estado o del Distrito Federal, los Consejos Estadales Artesanales de las entidades involucradas, promoverán la creación de un Consejo Regional Artesanal, ante la Dirección Nacional de Artesanías, teniendo presente la necesidad de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de preservar la ecología de la zona. Artículo 40

Las funciones que ejercerán los Consejos Regionales Artesanales al igual que su organización interna, serán similares a las de los Consejos Estadales Artesanales y su composición será determinada por la Dirección Nacional de Artesanías mediante consulta con los Consejos Estadales Artesanales y con las Gobernaciones de los Estados involucrados o del Distrito Federal.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 41. Los Consejos Estadales Artesanales procurarán la agrupación de los artesanos de una misma especialidad o de los grupos ya creados o que se crearen, en una sola asociación por cada entidad federal o por el Distrito Federal, cuando tales asociaciones o gremios no existan, con el fin de determinar su representante ante los Consejos Estadales Artesanales.

A los fines de lograr una mayor representatividad de todos los sectores en los Consejos Estadales Artesanales, la Coordinación Técnica buscará asegurar, mediante la creación de dichas asociaciones únicas, la incorporación de la artesanía indígena, la popular tradicional y la no tradicional o contemporánea.

Artículo 42. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, establecerá las previsiones necesarias en el arancel de aduanas, con el fin de facilitar las importaciones de insumos e instrumentos de trabajo artesanal que no se produzcan en el país, atendiendo a las recomendaciones que le formule la Dirección Nacional de Artesanías, previa opinión de los Consejos Estadales Artesanales y de los Consejos Regionales Artesanales, en su caso.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación. (L.S.)

RAFAEL CALDERA


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
El Ministro de Hacienda, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO
El Encargado del Ministerio de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ
La Ministro del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
El Encargado del Ministerio de Justicia, KURT NAGEL VON JESS
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CÉSAR MARTI ESPINA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
La Ministro de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE





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