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Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos [Vigente]

Decreto Nº 840 de fecha 31 de mayo de 2000, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.471 Extraordinario de fecha 5 de junio de 2000.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 840            31 de mayo de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley relativas a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles, el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, así como los hidrocarburos líquidos y los componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos y el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo.

Artículo 2. A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento, las definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:

Activos Esenciales: Equipos e instalaciones indispensables para la realización de las actividades objeto de este Reglamento, en forma continua y en condiciones de máxima eficiencia, calidad, seguridad, higiene y protección del medio ambiente.

Almacenador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para realizar la actividad de almacenamiento de gas e hidrocarburos líquidos que se obtienen de éste.

Almacenamiento de Gas: Actividad de recibir, mantener en depósito temporalmente y entregar gas, a través de sistemas de almacenamiento.

Almacenador de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para realizar la actividad de almacenamiento de GLP.

Almacenamiento de GLP: Actividad de almacenar el GLP recibido desde las fuentes de suministro, y envasarlo en las plantas de llenado, para su entrega a los distribuidores o consumidores.

Area de Desarrollo: Superficie conformada por parcelas sobre las cuales el titular de la licencia realizará un plan de desarrollo.

Area de Evaluación: Superficie conformada por parcelas, donde se estima se extienda un descubrimiento y sobre la cual el titular de la licencia realiza actividades de delineación y evaluación de ese descubrimiento.

Area Geográfica Determinada: Superficie sobre la cual se realizan las actividades a las cuales se refiere la Licencia de Exploración y Explotación de los Hidrocarburos Gaseosos no Asociados.

Balanceo: Procedimiento para establecer diferencias entre la cantidad de gas indicada en la nominación y la cantidad de gas efectivamente recibida y entregada, en un período determinado, a fin de efectuar las compensaciones necesarias en los sistemas.

Calificación Técnica de Operación: Es la certificación que otorga el Ministerio de Energía y Minas para operar sistemas de transporte o distribución.

Campo de Producción: Proyección en superficie del conjunto de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados, con características similares y vinculados al mismo rasgo geológico.

Cargos por Capacidad: Porción de la tarifa que corresponde a la capacidad reservada por el usuario para satisfacer su demanda máxima en un período determinado.

Cargos por Uso: Porción de la tarifa por concepto de la cantidad de gas realmente transportada o distribuida.

Centro de Despacho o Centro de Producción: Instalaciones ubicadas en localidades geográficas donde se lleva a cabo la actividad de despacho de gas.

Comercialización: Actividad de comprar y vender hidrocarburos gaseosos o comprar y vender servicios de transporte, distribución o almacenamiento de hidrocarburos gaseosos por cuenta propia o de terceros.

Comercializador: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para realizar la actividad de comercialización.

Condensado de Yacimiento: Mezcla de hidrocarburos que a condiciones de presión y temperatura de yacimiento se encuentra en estado gaseoso y que en el proceso de explotación se condensa parcialmente.

Condiciones Estándar: Presión absoluta de 10,332 kilogramos por metro cuadrado (14,7 libras por pulgada cuadrada) y temperatura de 15,5 °C (60 °F) a la cual se miden los fluidos.

Consumidor: Persona que adquiere hidrocarburos gaseosos para utilizarlo como combustible, materia prima o en procesos industriales.

Consumidor Mayor: Persona que contrata, por un período no menor de un año, el suministro de un volumen de gas con un promedio diario superior al mínimo establecido, mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, para cada región de distribución.

Contrato de Servicio Agregado: Acuerdos celebrados entre el comercializador y los consumidores para el suministro, transporte, distribución o almacenamiento de gas.


Contrato de Servicio de Distribución: Acuerdo celebrado entre el distribuidor y los usuarios para la distribución de gas.

Contrato de Servicio de Transporte: Acuerdos celebrados entre el transportista y los usuarios para el transporte de gas.

Contrato de Suministro: Acuerdos celebrados entre el productor y el consumidor mayor, distribuidor o comercializador para el suministro de gas.

Declaración de Comercialidad: Notificación escrita del titular de la licencia al Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual participa que de las evaluaciones por él realizadas, ha determinado conforme a lo previsto en la licencia, que existe un descubrimiento comercial y donde manifiesta su decisión de iniciar el plan de desarrollo de un descubrimiento.

Desarrollo: Actividades dirigidas a crear la capacidad para explotar, tratar y disponer el gas natural.

Descubrimiento: Yacimiento o conjunto de yacimientos contentivos de hidrocarburos gaseosos revelados por la perforación y prueba de un pozo.

Despachador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para realizar el despacho de gas.

Despacho: Actividad de planificar, coordinar y supervisar el intercambio de gas entre los productores, procesadores y transportistas. Esta actividad incluye la gestión operacional y comercial para garantizar el óptimo funcionamiento de los sistemas de transporte y el control del sistema de nominación y balanceo.

Distribución: Actividad de recibir, transmitir, entregar y comercializar gas a través de los sistemas de distribución.

Distribución de GLP: Actividad de recibir, transportar, entregar y comercializar el GLP, desde las plantas de llenado de los almacenadores hasta los consumidores, por medio de unidades de transporte, instalaciones y equipos que cumplan con las normas técnicas aplicables.

Distribuidor: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para realizar la actividad de distribución del gas o de los hidrocarburos líquidos que de éste se obtienen.

Distribuidor de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para realizar la actividad de distribución de GLP.

Entidad de Inspección: Persona acreditada por las autoridades competentes para realizar servicios de inspección y preparar informes técnicos, relacionados con las actividades a que se refiere este Reglamento.

Exploración: Conjunto de actividades cuyo objeto es descubrir y delinear yacimientos con acumulaciones de gas natural no asociado.

Explotación: Conjunto de actividades que comprende la producción, recolección, separación, compresión y tratamiento del gas natural no asociado.

Fabricante y Reparador de Recipientes, Componentes y Accesorios: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer las actividades de fabricación y reparación de recipientes, componentes y accesorios para el manejo del GLP.

Factor de Eficiencia: Factor de ajuste que refleje mejoras en la prestación del servicio de transporte o distribución.

Fuente de Suministro: Instalación física debidamente aprobada por el Ministerio de Energía y Minas para recibir el GLP del productor y suministrarlo al mercado nacional, a los almacenadores, a los distribuidores a los consumidores que dispongan de los medios apropiados para retirarlo.

Gas: Término genérico que se utiliza para referirse al gas natural, al gas de refinería y al gas metano.


Gas Comercial: Gas metano utilizado como combustible en artefactos y equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan productos, artículos y servicios al público, el cual es entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una región de distribución.

Gas Doméstico: Gas metano utilizado como combustible en artefactos y equipos de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o multifamiliares, el cual es entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una región de distribución.

Gas Industrial: Gas metano utilizado como combustible o materia prima en instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones industriales para obtener un producto o transformar una sustancia o producto, el cual es entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una región de distribución o de un sistema de transporte.

Gas de Refinería: Hidrocarburos gaseosos procedentes del proceso de refinación del petróleo.

Gas Húmedo: Gas natural que contiene hidrocarburos más pesados que el metano, en cantidades tales que pueden ser extraídas comercialmente o que deben ser removidas antes de la utilización del metano.

Gas Metano: Mezcla de hidrocarburos gaseosos que contiene principalmente metano (CH4) y cumple, a su vez, con las especificaciones de las normas técnicas aplicables para su transporte y comercialización, que puede ser obtenido a través del tratamiento, procesamiento o mezcla del gas, de la refinación del petróleo o de la explotación directa de los yacimientos de hidrocarburos naturales o de otros fósiles.

Gas Natural: Mezcla de hidrocarburos gaseosos, procedente de yacimientos de hidrocarburos naturales, cuya producción puede estar asociada o no a la del petróleo crudo, condensados u otros fósiles.

Gas Natural Asociado: Gas natural que se encuentra en contacto con el petróleo o disuelto en él, en un yacimiento.

Gas Natural no Asociado: Gas natural que se encuentra en forma gaseosa en los yacimientos y no está asociado a cantidades significativas de petróleo o condensado.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos gaseosos, obtenida del procesamiento del gas natural o de la refinación del petróleo, que a condiciones determinadas de presión y temperatura se mantiene en estado líquido, compuesta principalmente de propano, pudiendo contener otros hidrocarburos en menores proporciones.

Hidrocarburos Gaseosos: Hidrocarburos que a condiciones estándar de temperatura y presión se encuentran en estado gaseoso y pueden provenir de los yacimientos o de cualquier proceso de transformación de dichos hidrocarburos.

Industrializador: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer la actividad de industrialización.

Ley: Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999.

Licencia: Autorización que otorga el Ministerio de Energía y Minas al interesado, para ejercer las actividades de exploración y explotación de gas natural no asociado, a su riesgo en un área geográfica determinada, que comprenderá también las demás actividades inherentes al proyecto al cual dicho gas sea destinado.


Líquidos del Gas Natural (LGN): Porciones líquidas obtenidas del gas natural en instalaciones de campo o plantas de procesamiento, incluidos etano, propano, butano, pentano, gasolina natural y condensados de planta.

Nominación: Solicitud que debe realizar el consumidor, el usuario, el distribuidor o el comercializador para que un volumen de gas le sea suministrado, transportado, distribuido o almacenado en un período determinado, según lo acordado en los correspondientes contratos.

Normas Técnicas Aplicables (NTA): Conjunto de normas técnicas que regulan las actividades relacionadas con el gas, dentro de las cuales se contemplan las Normas Venezolanas COVENIN, y las contenidas en las resoluciones, circulares e instructivos emanados del Ministerio de Energía y Minas y otros entes oficiales. En ausencia de NTA, la norma técnica internacional correspondiente se aplicará cuando el Ministerio de Energía y Minas la adopte.

Operación de Sistemas de Transporte: Conjunto de actividades necesarias para realizar el transporte de gas en forma segura, continua y confiable, según las condiciones establecidas en las normas técnicas aplicables y los contratos de transporte. Comprende el monitoreo, balanceo y mantenimiento del sistema de transporte, así como la atención de eventualidades y relaciones con terceros.

Operador de Sistemas de Transporte: Persona que por su demostrada capacidad técnica y administrativa, ha sido calificado por el Ministerio de Energía y Minas para operar un sistema de transporte.

Parcela: Unidad mínima de superficie que conforman las áreas geográficas determinadas.

Permiso: Autorización administrativa que otorga a una persona el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer actividades con hidrocarburos gaseosos, distintas a las de exploración y explotación.

Plan de Desarrollo: Documento que describe y define proyectos y programas que tienen como objeto alcanzar un nivel determinado de capacidad de producción, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

Plan de Evaluación: Documento que describe y define proyectos y programas con la finalidad de delinear un descubrimiento y determinar su comercialidad.

Planta de Llenado: Instalación debidamente aprobada por el Ministerio de Energía y Minas para el almacenamiento, envasado y venta del GLP en bombonas y a granel, a los distribuidores o los consumidores, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas aplicables.

Procesador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para realizar la actividad de procesamiento de gas.

Procesamiento: Actividad cuyo objeto principal consiste en separar y fraccionar los componentes hidrocarburos del gas, a través de cualquier proceso físico, químico o físico-químico.

Producción: Conjunto de actividades necesarias para extraer gas natural contenido en yacimientos, y separarlo del petróleo crudo o condensados cuando sea asociado.

Programa Adicional Exploratorio: Actividades de exploración que el titular de la licencia se compromete a realizar, dentro del lapso de exploración señalado en la Ley, después de haber cumplido el plazo del Programa Mínimo Exploratorio.

Programa Mínimo de Desarrollo: Actividades de desarrollo que el titular de la licencia acepta como obligación al momento de otorgamiento de la licencia.

Programa Mínimo Exploratorio: Actividades de exploración que el titular de la licencia al momento de su otorgamiento se compromete a realizar dentro del lapso de exploración señalado en la licencia conforme a la Ley.


Punto de Entrega: Lugar donde el gas es entregado según se acuerde en los contratos de suministro o de servicio.

Punto de Recepción: Lugar donde el gas es recibido según se acuerde en los contratos de suministro o de servicio.

Recolección: Conjunto de actividades cuyo objeto es transmitir gas para reunirlos en un punto determinado.

Recolector: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para realizar la actividad de recolección.

Región de Distribución: Área geográfica del territorio nacional determinada por el Ministerio de Energía y Minas, para propiciar el desarrollo de un proyecto de distribución de gas.

Región del Productor: Comprende tanto el área donde el gas es producido como aquellas áreas donde ese gas es transportado o distribuido.

Región del Transportista: Comprende tanto el área donde el gas es transportado como aquellas áreas donde ese gas es producido o distribuido.

Región del Distribuidor: Comprende tanto el área donde el gas es distribuido como aquellas áreas donde ese gas es producido o transportado.

Reservas Probadas: Volúmenes de hidrocarburos gaseosos que con razonable certeza, se estima existen en los yacimientos y pueden ser producidos, con las condiciones tecnológicas y económicas existentes.

Separación: Conjunto de actividades cuyo objeto consiste en separar las fases de los fluidos producidos de los yacimientos.

Sistemas de Almacenamiento de Gas: Conjunto de equipos e instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas, distinto a los sistemas de transporte.

Sistemas de Distribución: Conjunto de ramales, redes de tuberías industriales y urbanas e instalaciones necesarias para la distribución de gas.

Sistemas de Transporte: Conjunto de gasoductos, plantas compresoras e instalaciones necesarias para la transmisión de gas.

Tarifas: Montos que determina la autoridad competente en contraprestación por el gas recibido y por los servicios contemplados en la Ley.

Transporte: Conjunto de actividades necesarias para recibir, transmitir y entregar gas e hidrocarburos líquidos que se obtienen de éste, a través de sistemas de transporte.

Transportista: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para realizar la actividad de transporte de gas natural o sus componentes. Transportista de GLP: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer la actividad de transporte de GLP, mediante el uso de vehículos automotores u otros medios.

Tratamiento: Actividad de remover principalmente los componentes no hidrocarburos del gas natural, tales como dióxido de carbono (CO2), sulfuro de hidrógeno (H2S), agua (H2O), componentes sólidos y otros, a través de cualquier proceso físico, químico o físico-químico.

Usuario: Persona que utiliza los servicios a que se refiere este Reglamento.

Yacimiento: Unidad geológica-hidráulica formada por rocas porosas y permeables que acumulan y contienen hidrocarburos.


Artículo 3. Quienes realicen las actividades contempladas en la Ley deberán propiciar la mayor participación posible de la gerencia y personal nacional, de bienes y servicios prestados por personas nacionales, entre otros, servicios técnicos, de ingeniería y de consultoría, así como el adiestramiento del personal nacional en las especialidades en que se considere necesario y lograr una eficaz transferencia de tecnología, con la finalidad de incentivar la creación o expansión de empresas nacionales. 

Artículo 4. A los efectos de la interpretación y aplicación del artículo 9° de la Ley, se considera que un productor, transportista o distribuidor, controla la actividad de producción, transporte o distribución ejercida por otra persona, cuando tuviere capacidad de decidir positiva o negativamente sobre la manera de realizar la actividad o de disponer de la misma, ya sea por tener participación mayoritaria en el capital de la referida persona o que mediante claúsula estatutaria u otra forma contractual se les confiera la capacidad aludida.

Igualmente, se considera que un productor, transportista, o distribuidor controla la actividad de producción, transporte o distribución ejercida por otra persona cuando ésta les otorgue por cualquier título, un ingreso superior al cincuenta por ciento (50%) de los beneficios generados por la actividad realizada por esa misma persona. 

Artículo 5. Hasta tanto la separación de las actividades de producción, transporte o distribución de gas no se efectúe, el Ministerio de Energía y Minas podrá exigir a las empresas que realicen de manera integrada sus actividades, la separación de la contabilidad de cada una de ellas, como unidades de negocios claramente diferenciadas, de manera que permita facilitar la imputación de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una.

Artículo 6. A los efectos de permitir excepcionalmente la integración vertical, el productor, transportista o distribuidor de gas deberá demostrar, a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, que el proyecto solamente es viable mediante el ejercicio en una misma región de dos (2) o más de las actividades mencionadas en el artículo anterior. A esos fines, deberá presentar los estudios, evaluaciones e informaciones que le sean requeridas, conforme con lo establecido en la normativa que mediante resolución dicte el Ministerio de Energía y Minas.

El productor, transportista o distribuidor de gas que se beneficie de la excepción a que se refiere el presente artículo, deberá distinguir cada actividad en forma separada, sin condicionar la prestación de una de ellas con respecto de la otra y deberá desagregar en la factura correspondiente, la tarifa de cada uno de los servicios prestados.

Artículo 7. Los titulares de licencias o permisos interesados en cederlas o traspasarlas deberán dirigir la solicitud al Ministerio de Energía y Minas, con indicación de la información referente al posible cesionario que permita su evaluación técnica, administrativa y financiera, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Una vez otorgada la correspondiente autorización y efectuada la cesión o traspaso, el cesionario está en la obligación de cumplir con cada uno de los términos y condiciones en que la Licencia o Permiso original fue otorgado de conformidad con la Ley y con el presente Reglamento. Las cesiones o traspasos que se realicen en contravención a lo dispuesto en este artículo, no surtirán efecto alguno frente a la República.

Artículo 8. Las personas que realicen las actividades a que se refiere este Reglamento, no podrán disponer por título alguno de los activos esenciales así como tampoco arrendarlos, darlos en comodato, o afectarlos a otros destinos distintos a los establecidos en las licencias y permisos correspondientes, ni usar bienes de terceros considerados activos esenciales, sin la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.

Cuando la sustitución de cualquier equipo que conforma los activos esenciales no altere las condiciones bajo las cuales se otorgaron las licencias o permisos, no se requerirá autorización para la sustitución. Esta sustitución será notificada por escrito al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de sustitución.

Artículo 9. Los titulares de licencias y permisos deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, la información que éste les requiera de conformidad con las resoluciones dictadas por dicho Ministerio.


Artículo 10. Las personas que realicen las actividades señaladas en la Ley, deberán informar de inmediato y por escrito, al Ministerio de Energía y Minas, de todo accidente que se relacione con dichas actividades que pudiere afectar la seguridad de sus instalaciones, así como la de personas, bienes o el ambiente.

Artículo 11. Los prestadores de servicios a los cuales se refiere este Reglamento, así como las autoridades competentes, deberán proporcionar a los usuarios y consumidores información precisa, completa y oportuna relacionada con la prestación de los servicios, de manera que permita a éstos la defensa de sus derechos.

Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias, a fin de garantizar la continuidad de los servicios a los cuales se refiere este Reglamento. 

Artículo 13. Los titulares de licencias y permisos deberán permitir el acceso a sus instalaciones y suministrar la información requerida a los funcionarios autorizados por el Ministerio de Energía y Minas y a los representantes de las entidades de inspección que hayan sido autorizados a ese efecto.

Artículo 14. Los almacenadores, transportistas y distribuidores están obligados a permitir el uso de sus instalaciones en condiciones de igualdad a otros usuarios, cuando tales instalaciones tengan capacidad disponible para ello, tomando en cuenta lo establecido en los Contratos de servicio de almacenamiento, transporte o distribución.

Los prestadores de los servicios de almacenamiento, transporte o distribución están en la obligación de mantener registros auditables y actualizados de los contratos de servicio suscritos, así como sistemas de información que evidencien oportunamente la capacidad comprometida y disponible de sus instalaciones.

En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio de Energía y Minas quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones necesarias a fin de obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los requisitos de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 15. Los almacenadores, transportistas y distribuidores de gas y GLP, deberán prestar sus servicios en forma continua y en condiciones de máxima eficiencia, calidad, seguridad, higiene y protección del medio ambiente, para lo cual deberán observar en todo momento la legislación vigente sobre la materia y las NTA. Las actividades de almacenamiento, transporte y distribución deberán estar sujetas a las mejores prácticas reconocidas en el ámbito internacional en lo referente a aspectos técnicos, operacionales y de seguridad para el mejor aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos gaseosos. 

Artículo 16. Los titulares de licencias y permisos que realicen las actividades establecidas en la Ley, deberán disponer de planes de emergencia y contingencia en los cuales se definan políticas, lineamientos y acciones para optimar comunicaciones y uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la continuidad de las operaciones y servicios.

Igualmente deberán disponer de un servicio permanente para atender situaciones de emergencia o cualquier contingencia que pueda ocurrir, tanto en sus instalaciones y equipos, como en los sistemas instalados para la prestación de los servicios a los consumidores.

En situaciones de emergencia, los almacenadores, transportistas y distribuidores están autorizados a tomar las medidas necesarias para solucionar la situación, debiendo notificar a las autoridades competentes a la brevedad posible.

Artículo 17. Las personas que ejerzan las actividades señaladas en la Ley están obligadas a cumplir las normas contables generalmente aceptadas aplicables a la actividad, y las establecidas en Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, a los fines de propiciar la transparencia del ejercicio de las mismas y facilitar su control.


Artículo 18. Además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para obtener la licencia o permiso, las personas interesadas en obtenerlos deberán también cumplir con los requisitos exigidos por otros organismos competentes de conformidad con las leyes.

Artículo 19. Las dudas y controversias, relacionadas con la licencia o permiso, sometidas al procedimiento amistoso de arbitraje, al cual se refiere el artículo 24, literal b), numeral 6° de la Ley, quedarán definitivamente resueltas mediante dicho procedimiento si así lo acordaren las partes.

TÍTULO II 
DE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Capítulo I 
De las Actividades de Exploración y Explotación


Artículo 20. Para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de gas natural no asociado se requerirá de una licencia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. Dicha licencia otorgará a su titular, el derecho para ejercer tales actividades con carácter de exclusividad sobre un área geográfica determinada, conforme a los términos y condiciones previstos en la Ley, en este Reglamento y en la misma licencia.

Artículo 21. El derecho de exploración y explotación de gas natural no asociado en un área geográfica determinada se otorgará mediante una licencia a través de un proceso licitatorio que efectuará el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas.

El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente la licencia sin proceso licitatorio, por razones de interés público o por circunstancias particulares de las actividades, con sujeción a las condiciones que establece la Ley.

Artículo 22. Las contraprestaciones especiales a las cuales aspira la República deberán incluirse en las bases del proceso licitatorio para el otorgamiento de la licencia.

Artículo 23. Las personas a quienes se les otorgue una licencia en áreas con reservas probadas de gas natural no asociado que justifiquen su desarrollo, deberán incorporar un porcentaje de capital nacional en los términos y condiciones que se establecerán en la licencia.

Artículo 24. Cuando la licencia corresponda a un área caracterizada principalmente por recursos por descubrir, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa mínimo exploratorio, dentro del plazo que señale la licencia, el cual no puede ser superior a cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Cuando la licencia corresponda a un área con reservas probadas que permitan su explotación, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa mínimo de desarrollo, cuyos términos y condiciones de ejecución serán establecidas en la licencia. El titular de la licencia dará garantías de fiel cumplimiento emitidas a favor de la República y a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, para garantizar la ejecución de estos programas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 25 de la Ley, el incumplimiento del programa mínimo exploratorio o de Desarrollo dará lugar a la ejecución de la garantía y a la reversión de las instalaciones, obras y equipos destinados al objeto de la licencia.

Artículo 25. Las actividades exploratorias no previstas en el programa mínimo exploratorio, ó en el programa adicional exploratorio podrán desarrollarse durante la vigencia de la licencia, dentro del área geográfica determinada sobre la cual mantenga derechos el titular de la licencia.


Artículo 26. Cuando el titular de la licencia realice un descubrimiento deberá informarlo al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario contados a partir de la finalización de las pruebas del pozo. A partir de esta notificación, el titular de la licencia dispondrá de noventa (90) días calendario para presentar al Ministerio de Energía y Minas, un plan de evaluación para ese descubrimiento que contenga la descripción del modelo geológico, del modelo de yacimiento y las correspondientes reservas.

Artículo 27. El descubrimiento de petróleo, condensado o gas natural asociado, no le otorga derechos de explotación sobre tales sustancias al titular de la licencia. Sin embargo, el Ministerio de Energía y Minas podrá convenir con el titular de la licencia, términos y condiciones para la celebración, según la legislación vigente de un convenio operativo, de una asociación estratégica con una empresa del Estado o de cualquier otra negociación, para la evaluación y explotación de ese descubrimiento.

El titular de la licencia estará obligado a informar al Ministerio de Energía y Minas del descubrimiento antes referido en un lapso de treinta (30) días calendario, contado a partir de dicho descubrimiento. 

Artículo 28. El titular de la licencia dispondrá de un lapso establecido en la misma, no superior a dos (2) años, para ejecutar el plan de evaluación de cada descubrimiento. Durante ese lapso que se contará a partir del respectivo descubrimiento, podrá presentar una declaración de comercialidad acompañada del correspondiente plan de desarrollo para su aprobación por el Ministerio de Energía y Minas.

Cuando el plazo para el plan de evaluación concluya después de haber terminado el plazo para la ejecución del Programa mínimo exploratorio y si no hubiere declaración de comercialidad, el titular de la licencia deberá renunciar a las parcelas afectadas por ese plan de evaluación.

Artículo 29. Al finalizar el lapso del programa mínimo exploratorio, el titular de la licencia tendrá que devolver al Ejecutivo Nacional las parcelas no afectadas por el plan de evaluación o plan de desarrollo en progreso, salvo que el titular de la licencia se comprometa a ejecutar un programa adicional exploratorio sobre todas o algunas de tales parcelas, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo efecto constituirá garantías de fiel cumplimiento a favor de la República, a satisfacción de dicho Ministerio.

Artículo 30. La forma para definir el alcance del programa adicional exploratorio será establecido según lo determine la licencia, con base a la superficie cubierta por las parcelas que el titular de la licencia opte por retener. El plazo para la ejecución de este programa estará comprendido dentro del lapso de cinco (5) años señalado en la Ley para la exploración. Una vez cumplido el mismo, el titular de la licencia deberá devolver las parcelas al Ejecutivo Nacional, que no se encuentren afectadas por un plan de evaluación o plan de desarrollo de un descubrimiento.


Artículo 31. La extensión de las áreas geográficas determinadas será establecida para cada licencia en función de su atractivo comercial, prospectividad y madurez de su conocimiento geológico. La superficie del área geográfica determinada tendrá forma de polígonos de ángulos rectos, cuyos vértices estarán identificados con sus correspondientes coordenadas, de conformidad con los sistemas de identificación territorial y sus lados estarán orientados norte-sur, este-oeste, salvo las restricciones impuestas por los límites territoriales de la República o por otras circunstancias de carácter geográfico o de naturaleza legal.

Artículo 32. El área geográfica determinada no podrá ser mayor de un mil kilómetros cuadrados de superficie (1.000 Km cuadrados), dividida en bloques y éstos a su vez, en parcelas, conforme se indique en las condiciones que se establezcan para otorgar la licencia.

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y, previa aprobación del Consejo de Ministros podrá establecer para el área geográfica determinada, superficies mayores a las contempladas en este artículo.

Artículo 33. Cuando el titular de la licencia descubra uno o más yacimientos que se extiendan hacia un área no otorgada, la República por órgano del Ministerio de Energía y Minas podrá: 

1) Explotarla directamente o mediante una empresa del Estado; 

2) Otorgarla al titular de la licencia que efectuóel descubrimiento; 

3) Abrir un proceso licitatorio para otorgar una licencia en dicha área; y 

4) Suscribir un contrato de asociación con el referido titular de la licencia.

Artículo 34. En el caso de yacimientos que se extiendan bajo áreas otorgadas a más de un explotador o titular de la licencia, se deberá celebrar un convenio de explotación unificada, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.

El Ministerio de Energía y Minas podrá requerir a las partes, a fin de celebrar dicho convenio. Si en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del requerimiento no se hubiese celebrado el convenio, el Ministerio fijará las condiciones que regirán la explotación unificada de tales yacimientos. 

Artículo 35. El plan de desarrollo será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas y deberá contener los aspectos técnicos y financieros del proyecto, el tiempo de ejecución, así como el destino de los hidrocarburos gaseosos a ser explotados. El titular de la Licencia deberá presentar a la consideración del Ministerio, cualquier modificación de este plan de desarrollo.

Artículo 36. De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos no asociados extraídos de cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una participación de veinte por ciento (20%) como regalía, sin perjuicio de los montos adicionales resultantes de las contraprestaciones que se hubiesen establecido a favor de la República con motivo del otorgamiento de la licencia.

Parágrafo Único: El valor de mercado del gas natural en el campo de producción será calculado en bolívares por unidad calorífica.


Artículo 37. Para los efectos del cálculo de la regalía se considerará todo el gas producido y medido en el campo de producción. El gas sujeto al pago de regalía será el resultante de restar a la producción total, el volumen reinyectado en los yacimientos dentro del área otorgada en la licencia.

Artículo 38. Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, decida recibir el pago de la regalía en dinero, se multiplicará el volumen de gas sujeto a dicho pago, por el valor de mercado del gas en el campo de producción, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39. El titular de la licencia deberá solicitar y justificar oportunamente ante el Ministerio de Energía y Minas, las autorizaciones para efectuar levantamientos geofísicos, perforación de pozos, construcción de instalaciones y abandono de pozos e instalaciones.

Artículo 40. Con el fin de medir el gas producido, utilizado y dispuesto, el titular de la licencia deberá dotar al campo de producción con un sistema de medición de la más avanzada tecnología. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución establecerá las especificaciones técnicas relativas a dicho sistema.

Artículo 41. La medición de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, se efectuará dentro del campo de producción. Esta medición se efectuará después del separador o depurador de los fluidos provenientes de los pozos, previo a cualquier uso o disposición.

Artículo 42. Para la realización de las actividades de recolección y entrega de gas, el titular de la licencia deberá tener un sistema de supervisión y control operacional de acuerdo a las Normas Técnicas Aplicables (NTA). Este sistema deberá estar interconectado con los sistemas del despachador.


Artículo 43. El titular de la Licencia podrá renunciar a los derechos de exploración y explotación que le confiere la licencia correspondiente, previa notificación al Ministerio de Energía y Minas, cumplidas sus obligaciones, entre ellas las establecidas en los programas exploratorios.

Cuando una licencia esté en fase de explotación, el titular de la licencia podrá devolver el total o parte de las parcelas sometidas a esta actividad. En estos casos deberá participarlo al Ministerio de Energía y Minas con no menos de trescientos sesenta y cinco (365) días de antelación a la fecha prevista para realizarla.

La renuncia no exime al titular de la licencia del cumplimiento de las obligaciones causadas por el ejercicio de sus actividades.

Artículo 44. Previo a la terminación de la licencia, el Ministerio de Energía y Minas indicará al titular, los pozos que deberán ser abandonados y las instalaciones que deberán ser removidas del área. Estas actividades serán realizadas por cuenta y riesgo del titular de la licencia, asegurando la conservación, protección y preservación del ambiente. 

Artículo 45. El Ministro de Energía y Minas por razones de interés público, podrá aplicar a la explotación de yacimientos de gas natural asociado, cuyas reservas de crudos o condensados no permitan su explotación comercial, el régimen aplicable a las explotaciones de yacimientos de gas natural no asociado.

Capítulo II 
De los Precios


Artículo 46. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante resoluciones, establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en los centros de despacho.

Artículo 47. Los productores y comercializadores podrán solicitar al Ministerio de Energía y Minas la aprobación de convenios de precios de gas metano en los centros de despacho, acordados previamente con los consumidores y distintos a los establecidos en las respectivas resoluciones de precios, para contratos específicos de suministro por tiempo determinado.

Artículo 48. El precio del gas natural en los campos de producción, se fijará en función del precio del gas metano y el valor de mercado de los componentes hidrocarburos más pesados contenidos en el gas natural referidos al campo de producción.

A los efectos del cálculo de la regalía por la explotación del gas natural no asociado, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones fijará el precio en los respectivos campos de producción en función de los siguiente principios:

Para estimar el precio del gas metano en el campo de producción, se descontarán del precio del gas metano, fijado por el Ministerio de Energía y Minas en el correspondiente centro de despacho, los costos de recolección, compresión, tratamiento o procesamiento. Para estimar el precio de mercado de los componentes hidrocarburos más pesados contenidos en el gas natural en el campo de producción, se considerará la riqueza energética del gas natural adicional a la mínima requerida para el gas metano y referencias de precios de estos productos tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación, así como los costos de extracción, fraccionamiento y almacenaje de los líquidos del gas natural.

Para el cálculo de la regalía, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, podrá establecer mediante resoluciones, metodologías en función de otros principios diferentes de los señalados en el presente artículo. En todo caso, dichos cambios no podrán afectar la viabilidad económica de los proyectos relativos a las licencias otorgadas con anterioridad a la fecha de las referidas resoluciones.

Artículo 49. El Ministerio de Energía y Minas revisará, al menos una vez al año, los precios vigentes del gas metano en los respectivos centros de despacho, los cuales se fijarán en las resoluciones dictadas a tal efecto.

Artículo 50. Los productores podrán someter a la consideración del Ministerio de Energía y Minas, propuestas para la fijación de los precios de los hidrocarburos gaseosos, siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones que se dicten al efecto.

TÍTULO III 
DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS

Capítulo I 
Del Transportista y del Distribuidor


Artículo 51. La actividad de transporte comprende el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas de transporte, desde los puntos de entrega de los productores o de otros transportistas, hasta los puntos de recepción de los distribuidores, otros transportistas o consumidores mayores. Igualmente comprende la gestión comercial para optimar la capacidad y el uso de los sistemas de transporte. 

Artículo 52. La actividad de distribución comprende el diseño, la construcción, la operación, el mantenimiento y la administración de los sistemas de distribución, desde los puntos de entrega de los productores o transportistas, hasta los puntos de recepción de los consumidores. Igualmente comprende la gestión comercial para optimar la capacidad y el uso de los sistemas de distribución.

Artículo 53. Los transportistas sólo podrán comprar gas para ser utilizado como combustible en sus operaciones o en el balanceo del sistema de transporte de gas.

Artículo 54. Los transportistas y distribuidores deberán cumplir con las normas técnicas aplicables concernientes a ubicación, señalización y demás requisitos que contribuyan a la identificación y conocimiento público de los sistemas de transporte o distribución.

Artículo 55. Los transportistas y distribuidores deberán contar con programas de inspección de los sistemas de transporte o distribución, con la finalidad de identificar fugas y proteger la integridad mecánica con motivo de las actividades de construcción o de excavación realizadas en las áreas de protección o por la ocurrencia de otros factores que puedan afectar la operación y seguridad de dichos sistemas.

En todo caso, los transportistas y distribuidores deberán adoptar las previsiones necesarias a fin de evitar daños a las personas y a los bienes de terceros.

Artículo 56. Los transportistas y distribuidores deben satisfacer toda demanda de servicios de transporte o distribución de gas considerada en el plan de oferta de capacidad establecida en las condiciones del permiso respectivo.

La demanda adicional de servicio será satisfecha, siempre que sea racionalmente económico prestar el servicio requerido y previa autorización del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 57. Los transportistas y distribuidores están obligados a cumplir las normas y procedimientos para las nominaciones y balanceo, así como también los correspondientes procedimientos para la medición, los cuales se establecerán en la normativa que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. 

Artículo 58. Los transportistas y los distribuidores sólo podrán interrumpir temporalmente el servicio según las condiciones establecidas en los contratos de servicio de transporte o distribución, con el fin de realizar actividades de construcción, modificación, ampliación, desincorporación, desmantelamiento, revisión o mantenimiento de los sistemas de transporte o distribución. En estos casos, los transportistas o distribuidores deberán reducir al mínimo la frecuencia y duración de las interrupciones, programándolas en las fechas y horas susceptibles de ocasionar la menor molestia posible a los usuarios o consumidores y al público en general.

Los motivos, fechas y horas de estas interrupciones serán anunciadas a las autoridades competentes y a los Usuarios, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación.

Parágrafo Único: Los transportistas y distribuidores podrán acordarse con los usuarios o consumidores, lo relativo a las interrupciones del servicio que puedan suscitarse por motivos y condiciones distintas a las previstas en el presente artículo, en cuyo caso deberán estipularse en los acuerdos celebrados a tal efecto.


Artículo 59. La responsabilidad contractual de los transportistas o distribuidores con el usuario, consumidor, u otro transportista se iniciará en los puntos de recepción en los cuales aquéllos reciban el gas y finalizará en los puntos de entrega donde transfieran el gas a los usuarios, consumidores u otros transportistas.

Artículo 60. Para la desincorporación de instalaciones asociadas a un sistema de transporte o distribución que pueda afectar la continuidad en la prestación del servicio, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas. En consecuencia, el transportista o el distribuidor deberá presentar la solicitud correspondiente, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha prevista para realizar la desincorporación. El Ministerio de Energía y Minas, una vez analizada la solicitud presentada, podrá otorgar la autorización para la desincorporación de las instalaciones de que se trate, tomando en consideración la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio. 

Capítulo II 
De los Permisos de Transporte y Distribución


Artículo 61. Para el ejercicio de las actividades de transporte o distribución de gas se requerirá de un permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas.

El permiso al transportista le confiere exclusividad por un período de cinco (5) años para prestar el servicio en un sistema específico para la oferta de capacidad establecida en el permiso. En el caso de los permisos de distribución, los periodos de exclusividad serán establecidos para cada región de distribución en los términos y condiciones de los permisos respectivos.

Artículo 62. El derecho a ejercer mediante un permiso las actividades de transporte o distribución de gas, se otorgará a través de un proceso licitatorio que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.

El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República.

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente, sin proceso licitatorio el permiso para el ejercicio de dichas actividades, por razones de interés público o por circunstancias particulares, con sujeción a las condiciones establecidas en la Ley.

Artículo 63. Para la obtención de los permisos de transporte o distribución de gas, los interesados en realizar dicha actividad deberán dirigir una solicitud al Ministerio de Energía y Minas y presentar la documentación que permita identificar al interesado, determinar su capacidad técnica de operación, y su capacidad comercial, administrativa y financiera; así como una definición y descripción del proyecto, además de las propuestas de participación nacional de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e informaciones relativos a cada requisito. 

Capítulo III 
De la Calificación Técnica de Operación


Artículo 64. Los interesados en operar un sistema de transporte o distribución de gas, deberán ser calificados por el Ministerio de Energía y Minas. A tales efectos deberán dirigir su solicitud acompañada de documentación que permita: identificar al interesado; determinar su capacidad técnica de operación; su capacidad administrativa; y las propuestas de participación nacional de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e informaciones relativos a cada requisito.

Artículo 65. La calificación técnica de operación deberá ser actualizada a los tres (3) años de su emisión, cuando no se haya ejercido la actividad de operación de un sistema de transporte o distribución en dicho lapso.

Capítulo IV 
De los Derechos y Deberes de los Usuarios


Artículo 66. Los transportistas y distribuidores de gas están obligados a dar respuesta a toda solicitud de servicio dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de su recepción.

Cuando un usuario o consumidor requiera el servicio de transporte o distribución de gas y no haya podido llegar a un acuerdo con los prestadores de ese servicio, podrá solicitar la intervención del Ministerio de Energía y Minas, quien establecerá las condiciones para la prestación del servicio requerido.

A tal fin, el Ministerio de Energía y Minas organizará regionalmente sus oficinas competentes, para atender las reclamaciones de los usuarios o consumidores a que se refiere este artículo.

Artículo 67. Los usuarios están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones del personal debidamente autorizado del transportista o distribuidor, con el fin de realizar las inspecciones relacionadas con sus servicios para garantizar su continuidad y eficiencia. 

Artículo 68. Los usuarios y consumidores tienen derecho a participar en las consultas públicas organizadas por el Ente Nacional del Gas, con la finalidad de presentar sus opiniones sobre aspectos fundamentales relacionados con la actividad de transporte o distribución. Igualmente, los usuarios y consumidores podrán presentar durante las consultas públicas, propuestas que promuevan mejoras en los esquemas de las tarifas, así como también, iniciativas que mejoren los procedimientos de solución de sus reclamos.

Capítulo V 
De las Tarifas


Artículo 69. Las tarifas de transporte y distribución de gas se fijarán por un período de cinco (5) años y corresponderán a montos máximos a facturar por la prestación de los servicios. Estas tarifas estarán orientadas a la prestación de los servicios de transporte o distribución en forma eficiente y satisfactoria, al desarrollo de la infraestructura y al estímulo de la oferta y la demanda del mercado de gas al menor costo posible para los usuarios.

Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y el Comercio mediante resolución, establecerá las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive para el gas doméstico, gas comercial y gas industrial y fijará las referidas tarifas.

Artículo 71. La metodología de cálculo de las tarifas de transporte y distribución de gas, tendrán como base la recuperación de los costos del servicio, así como todos los otros principios considerados en la Ley. Las tarifas se revisarán cada cinco (5) años.

Artículo 72. Las tarifas por los servicios de transporte o distribución de gas estarán integradas por los cargos por capacidad, los cargos por uso y otros cargos relativos a dichos servicios que sean establecidos en las resoluciones respectivas. 

Artículo 73. Los interesados en realizar la actividad de transporte o distribución someterán a la consideración del Ministerio de Energía y Minas, propuestas de tarifas por los servicios de transporte o distribución de gas que se indicarán en la solicitud del permiso, siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones que se dicten al efecto.

Artículo 74. Los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y el Comercio establecerán mediante resolución, la metodología para el ajuste anual de las tarifas, considerando la inflación y el factor de eficiencia.

TÍTULO IV 
DE LOS LÍQUIDOS DEL GAS NATURAL (LGN)

Capítulo I 
Del Procesamiento


Artículo 75. La actividad de procesamiento comprende los procesos de separación, extracción, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización de los líquidos del gas natural y otras sustancias asociadas al gas natural.

Artículo 76. La actividad de procesamiento del gas húmedo podrá ser realizada por toda persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 77. Los precios de los componentes obtenidos del Procesamiento del gas húmedo estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento.

Capítulo II 
Del Gas Licuado del Petróleo (Glp)


Artículo 78. La actividad de comercialización del GLP comprende: transporte, almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como todas las actividades de intermediación.

Artículo 79. Los almacenadores de GLP, prestarán sus servicios a otras empresas requirentes del mismo, sin restricciones y en igualdad de condiciones, cuando haya capacidad disponible.

Los almacenadores están en la obligación de mantener registros auditables y actualizados de los contratos de servicios suscritos, que evidencien la capacidad comprometida de sus instalaciones y equipos, así como la información de la capacidad disponible de los mismos. En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio de Energía y Minas, quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones necesarias para obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los requisitos de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 80. La política de precios del GLP que establecerá el Ministerio de Energía y Minas, propenderá a estimular la competencia entre los participantes en la comercialización de este producto, para un suministro continuo y seguro, con el mejor servicio al menor costo posible al consumidor.

Artículo 81. Los precios en las fuentes de suministro del GLP en el territorio nacional, destinados a la exportación hacia los países limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, y transportados a través de las fronteras por vehículos debidamente acondicionados al efecto, se regirán por las fórmulas de cálculo establecidas en las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 82. Para la obtención de los permisos de transporte, almacenamiento y distribución de los GLP, los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en las normativas que establecerá mediante resolución el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 83. Para ejercer las actividades de fabricación, importación y reparación de recipientes, componentes y accesorios utilizados en el manejo del GLP, en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de dicho combustible, se requiere el permiso del Ministerio de Energía y Minas, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en las resoluciones respectivas y con las normas técnicas aplicables.

TÍTULO V 
DE LA INDUSTRIALIZACIÓN


Artículo 84. La industrialización de los hidrocarburos gaseosos comprende los procesos necesarios para su transformación química, física o físico-química, con el fin de obtener productos de mayor valor agregado. 

Artículo 85. Los productores darán prioridad al suministro de hidrocarburos gaseosos a las empresas industrializadoras que lo soliciten, para ser utilizados como materias primas o insumos en plantas industriales ubicadas en el país, que se propongan atender el mercado interno o el de exportación.

Artículo 86. El precio al cual se venderán los componentes líquidos del gas natural a las empresas industrializadoras, será fijado mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 87. Los precios de venta del gas metano en los centros de producción o de despacho para las empresas industrializadoras, serán los fijados en la forma establecida en el presente Reglamento.

Artículo 88. Las empresas industrializadoras podrán importar directamente, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, los hidrocarburos gaseosos requeridos para realizar las actividades de industrialización. Para ello deberán demostrar que no existe disponibilidad en el país de tales insumos, o que los existentes no cumplen con las especificaciones o características requeridas por las empresas industrializadoras, o que los precios no le resulten competitivos.

Artículo 89. Las empresas industrializadoras deberán inscribirse en el registro de empresas existente en el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo efecto deberán registrar los proyectos de industrialización y suministrar la información y recaudos siguientes:

1. Identificación del interesado.

2. Memoria descriptiva del proyecto o de la planta industrial, con descripción detallada de los procesos y las características o especificaciones técnicas de los productos a ser elaborados.

3. Indicación del destino o uso que se dará a los insumos producidos o comercializados.

4. Carta de intención de disponibilidad del suministro de los hidrocarburos gaseosos expedida por el productor o comercializador.

5. Monto de la inversión a ser realizada, con estimación del contenido nacional de la misma y de los empleos directos o indirectos a generar.

El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución, podrá exigir otros requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e informaciones relativos a cada requisito. 

TÍTULO VI 
DEL ENTE NACIONAL DEL GAS


Artículo 90. El Ente Nacional del Gas es un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa, técnica y operativa, adscrito al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 91. Al Ente Nacional del Gas le será aplicable en materia de presupuesto la normativa prevista para los servicios autónomos de la Administración Central. Sus ingresos estarán constituidos por:

1. La asignación presupuestaria que le haga el Ejecutivo Nacional;

2. Los ingresos provenientes por la prestación de determinados servicios en las actividades inherentes a su gestión;

3. Los aportes, legados, donaciones o transferencias que reciba por cualquier título;

4. Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;

5. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;

6. Todos los bienes y rentas que adquiera por cualquier título.

Artículo 92. El Ente Nacional del Gas elaborará anualmente el proyecto de presupuesto, el cual incluirá estimados razonables de sus ingresos, gastos e inversiones para el próximo ejercicio. El proyecto de presupuesto se someterá a la aprobación del Ministro de Energía y Minas.

Artículo 93. El Directorio del Ente Nacional del Gas estará conformado por:

1. Un Presidente que ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será suplido por el Vicepresidente.

2. Un Vicepresidente quien ejercerá las funciones del Presidente en su ausencia y las demás que le asigne el Directorio y la reglamentación interna.

3. Un Director que tendrá a su cargo todo lo relacionado con las materias que competan al Ente Nacional del Gas sobre permisos, precios y tarifas.

4. Un Director que manejará todo lo relacionado con las materias que competan al Ente Nacional del Gas sobre supervisión y vigilancia de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas.

5. Un Director que será el responsable de todos los aspectos administrativos del Ente. 

Artículo 94. El Directorio tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Coordinar los trabajos y actividades del Ente Nacional del Gas.

2. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas y planes del Ente Nacional del Gas.

3. Nombrar y remover el personal del Ente Nacional del Gas.

4. Aprobar el proyecto de presupuesto para la consideración del Ministerio de Energía y Minas.

5. Dictar sus reglamentos internos.

6. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 95. El Ente Nacional del Gas dispondrá de una sólida estructura técnica y administrativa calificada y con suficiente experticia en cada una de las materias de su competencia. Tendrá una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y remuneración de sus recursos humanos.

TÍTULO VII 
DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I 
De los Permisos


Artículo 96. Los interesados en realizar las actividades distintas a la exploración y explotación deberán obtener del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el permiso correspondiente. La obtención del permiso estará vinculada a un proyecto o destino determinado que atenderá los principios a los cuales se refiere el artículo 3° de la Ley. Los interesados deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley, en este Reglamento y en los que se establezcan mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 97. Los permisos a que se refiere el artículo anterior tendrán una duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogables por un lapso a ser acordado entre las partes, no mayor de treinta (30) años.

La prórroga deberá ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó el permiso y antes de los cinco (5) años de su vencimiento, mediante escrito que presentará el interesado al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual deberá acompañar la justificación técnica y económica que soporten su solicitud. La solicitud de prórroga no implica el derecho al otorgamiento de la misma.

Capítulo II 
De las Obras y Construcciones


Artículo 98. Una vez aprobado el proyecto y obtenido el permiso respectivo, se deberán iniciar las obras correspondientes dentro del término de seis (6) meses consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido permiso, pudiéndose solicitar prórroga por causas debidamente justificadas.

Artículo 99. No se podrá dar inicio a las obras hasta tanto se obtenga la autorización correspondiente por el Ministerio de Energía y Minas, debiendo participar a este Despacho la fecha de inicio de las mismas, con no menos de quince (15) días de anticipación.

Artículo 100. La culminación de obras se debe participar por escrito al Ministerio de Energía y Minas. Esta participación debe venir acompañada de los planos generales conforme a la obra terminada, a los efectos de verificar que la misma se construyó según lo aprobado y autorizar su puesta en marcha. El Ministerio de Energía y Minas deberá iniciar la verificación de la obra en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Artículo 101. Para la construcción, modificación, ampliación o desmantelamiento de las instalaciones relativas a las licencias o permisos, se deberá obtener del Ministerio de Energía y Minas la autorización correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos que se exijan en el presente Reglamento y en las respectivas resoluciones.

Artículo 102. Para la obtención de las autorizaciones señaladas en el artículo anterior se deberá presentar la memoria descriptiva del proyecto contentiva de las construcciones, modificaciones o ampliaciones del proyecto original, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas pueda solicitar cualquier otra información adicional. 

Artículo 103. En la construcción, modificación, ampliación, desincorporación y desmantelamiento de las instalaciones referidas en las licencias y permisos, se deben adoptar controles y medidas para preservar el orden público, evitar daños a las personas y bienes, garantizar la circulación y la mínima afectación de los demás servicios públicos.

Capítulo III 
De las Revocatorias de Permisos


Artículo 104. Además de las causales establecidas en la Ley, los permisos podrán ser revocados en los casos siguientes:

1. Incumplimiento grave o reincidente de las condiciones previstas en los correspondientes permisos y de las disposiciones impartidas por el Ministerio de Energía y Minas.

2. Cuando se infrinjan las normas técnicas aplicables y de seguridad que causen perjuicio a la seguridad y los bienes de terceros.

3. Cuando exista competencia desleal que vaya en perjuicio de otras empresas que ejerzan la misma actividad.

4. Cuando las empresas que se dediquen al ejercicio de la actividades contempladas en la Ley, suministren al Ministerio de Energía y Minas informaciones falsas.

5. Cuando la actividad sea ejercida en perjuicio del usuario o consumidor.

6. La quiebra, disolución o liquidación de las personas jurídicas que ejercen cualquiera de las actividades señaladas en la Ley.

7. El abandono de la prestación del servicio referido en el permiso, sin la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.

8. El cambio del objeto principal de la actividad económica de la persona jurídica que ejerce la actividad referida en el permiso, sin la autorización del Ministerio de Energía y Minas.

9. En los casos de venta, cesión o traspaso, por cualquier título de los activos esenciales que conforman las instalaciones referidas en los permisos sin la autorización del Ministerio de Energía y Minas.

10. El incumplimiento de las tarifas de transporte y distribución fijadas en las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.

11. El hurto o uso indebido de activos entre empresas que ejerzan las actividades relacionadas con los GLP.

12. Cuando no se hubieren iniciado las obras dentro del término de seis (6) meses consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso. Igual sanción tendrá la paralización de los trabajos de dicha obra durante un lapso de seis (6) meses acumulados si no hubiere mediado prórroga en los términos previstos en este Reglamento, y

13. Por cualquier otra causal establecida expresamente en el respectivo permiso.

Artículo 105. Una vez declarada la revocatoria del permiso, el Ministerio de Energía y Minas podrá formular las bases y los términos de referencia para los efectos de otorgar un nuevo permiso a otro interesado en realizar la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

TÍTULO VIII 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 106. Durante el lapso de veinticuatro (24) meses, previsto en el artículo 56 de la Ley, para separar las actividades de producción, transporte y distribución de gas, ejercidas o controladas en una misma región por una empresa, ésta deberá informar al Ministerio de Energía y Minas, de las medidas que vaya adoptando, para dar cumplimiento a lo exigido en el referido artículo incluidas entre otras, la constitución de empresas y la venta y transferencia de bienes necesarios para llevar a cabo dicha separación.

Artículo 107. Los transportistas, almacenadores, distribuidores, fabricantes y reparadores de recipientes, componentes y accesorios para el manejo de los GLP que disponen de un permiso para ejercer dichas actividades para el momento de la publicación del presente Reglamento, no están obligados a solicitar un nuevo permiso. Sin embargo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante resolución, los términos y condiciones que deberán cumplirse para adaptar dicho permiso a lo dispuesto en este Reglamento. 

Artículo 108. Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con la Ley y el presente Reglamento, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas antes de la entrada en vigencia de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 109. Se deroga el Decreto N° 2532 de fecha 20 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.463 de fecha 28 de mayo de 1998.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS



Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMÁEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ





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