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Reglamento de la Marina Deportiva Nacional [Vigente]

Decreto Nº 1.748 de fecha 05 de marzo de 1997, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.169 de fecha 19 de marzo de 1997.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto 1.748            05 de marzo de 1997

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 123 de la Ley de Navegación, en Consejo de Ministros,

DECRETA

la siguiente

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA MARINA DEPORTIVA NACIONAL


Artículo 1. Se modifica el Capítulo VIII, que pasa a denominarse DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

Artículo 2. Se modifica el texto del artículo 28, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28. Las embarcaciones deportivas extranjeras podrán permanecer en el país por un lapso de no mayor de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de su arribo, debidamente autorizadas por la respectiva Capitanía de Puerto.

Tratamiento similar podrá concederse a las mismas embarcaciones después de cumplir cuarenta y cinco (45) días fuera de espacios acuáticos nacionales.

La tripulación de estas embarcaciones deberá cumplir con las disposiciones de visado contenidas en la Ley de Extranjeros y su Reglamento.

Parágrafo Único: Las embarcaciones a las cuales se refiere este artículo, en ningún caso podrán realizar actividades con fines de lucro".

Artículo 3. Se crea un nuevo artículo, el Nº 29, cuyo texto es el siguiente: 

"Artículo 29. Las embarcaciones deportivas extranjeras, que para la fecha de promulgación de este Reglamento se encuentren en el país, bajo el régimen de permanencia de seis (6) meses, podrán continuar en el país hasta completar el lapso de dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 28".

Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 3.027 de fecha 23 de enero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.672 de fecha 08 de febrero de 1979, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente Decreto la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, CARLOS BIVERO
El Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR
El Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V.
El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ
La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
El Ministro de Justicia, ENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA V. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZ
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
El Ministro de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE


RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 123 de la Ley de Navegación, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA MARINA DEPORTIVA NACIONAL

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Artículo 1. La Marina Deportiva Nacional está constituida por las embarcaciones destinadas exclusivamente al uso recreacional o deportivo y por el personal autorizado para mandarlas, conforme al presente Reglamento.

Capítulo II
De la Clasificación de las Embarcaciones Deportivas


Artículo 2. Las embarcaciones deportivas se clasificarán así:

a) A Remo: Las que disponen únicamente de ese medio de propulsión;

b) A Vela: Las que disponen de ese medio de propulsión, aunque utilicen además propulsión mecánica como auxiliar;

c) A Motor: Las que disponen únicamente de ese medio de propulsión mecánica.

Capítulo III
De la Inscripción y Registro


Artículo 3. La inscripción de embarcaciones en el Registro de la Marina Deportiva, la solicitarán sus propietarios o los representantes legales de éstos mediante petición formal dirigida a la Capitanía de Puerto de la República, acompañada del documento de propiedad de la embarcación y cumplidos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.

Artículo 4. El traspaso de propiedad de las embarcaciones deportivas se formalizará igualmente por ante la Capitanía de Puerto correspondiente a la matrícula de la embarcación. Cuando la venta de la embarcación sea para el exterior, será necesario solicitar previamente la cancelación de la matrícula venezolana.

Capítulo IV
De las Licencias y Permisos


Artículo 5. Las Licencias y Permisos de la Marina Deportiva Nacional son.

a) De Capitán de Yate;

b) De Patrón Deportivo, y

c) Permiso de Patrón Deportivo.

Artículo 6. La Licencia de Capitán de Yate, faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de 200 toneladas brutas en todos los mares.

Artículo 7. La Licencia de Patrón Deportivo, faculta para mandar embarcaciones deportivas hasta de 150 toneladas brutas en la zona comprendida entre las costas de la República, el paralelo de 13° Norte y los meridianos de 58° Oeste y 72° Oeste.

Artículo 8. El Permiso de Patrón Deportivo, faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de 40 toneladas brutas en aguas jurisdiccionales de la República.

Artículo 9. Las Licencias y Permisos establecidos en el presente Reglamento serán otorgados mediante exámenes de conocimientos, conforme a la normativa y programas de estudios que dicte por Resolución el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 10. Las Licencias tendrán una duración de cinco (5) años y los Permisos de dos (2) años y podrán ser renovados por igual lapso a solicitud de los interesados mediante la presentación de certificado médico, igual al establecido en el aparte c), del artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 11. Las facultades que otorgan las Licencias y Permisos establecidos en el presente Reglamento no podrán ser ejercidas con fines de lucro.

Artículo 12. El personal profesional de la Marina Mercante podrá desempeñar en las embarcaciones deportivas los cargos que corresponden a las atribuciones que confieren los títulos respectivos.

Artículo 13. Las Licencias y Permisos, autorizan también para desempeñar simultáneamente las funciones de Motorista en las embarcaciones deportivas. 

Capítulo V
De los Requisitos para la Obtención de las Licencias y Permisos


Artículo 14. Son requisitos generales para la obtención de las Licencias y Permisos establecidos en el presente Reglamento:

a) Ser mayor de edad;

b) Aprobar los exámenes de evaluación conforme al pensum y programas que se determinen para cada una de las Licencias y Permisos, por Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

c) Poseer certificado médico de salud y aptitud física y mental para el ejercicio de la Navegación, expedido con fecha no anterior a seis (6) meses.

Los exámenes se realizarán en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las solicitudes acompañadas de cuatro (4) fotografías de frente y un timbre fiscal de Bs. 10,00, se dirigirán antes del 15 de abril y el 15 de octubre del año respectivo a la Dirección de Navegación, en el caso de las Licencias, y a la Capitanía de Puerto respectiva cuando se trate de Permisos. Las citadas dependencias designarán las Juntas Examinadoras correspondientes, y sus integrantes devengarán , a cargo de los examinandos los honorarios que se autoricen.

Parágrafo Único: Los menores de edad, mayores de 18 años, previa manifestación escrita de responsabilidad de sus padres o representantes podrán mandar embarcaciones deportivas de hasta seis (6) metros con cincuenta (50) centímetros de eslora, a vela, remo, o a motor de baja velocidad, mediante la obtención de un permiso que expedirá el Capitán de Puerto, previa aprobación de un examen conforme al pensum del permiso de Patrón Deportivo y cumplidos los demás requisitos legales establecidos en el presente Reglamento. 

Artículo 15. Para optar a la Licencia de Capitán de Yate se requiere ser titular de la Licencia de Patrón deportivo con dos (2) años por lo menos de antigüedad y haber ejercido durante dicho tiempo la navegación, con la regularidad usual de los marinos deportivos, lo cual será comprobado por los interesados a satisfacción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 16. Para optar a la Licencia de Patrón Deportivo se requiere haber efectuado prácticas de navegación en embarcaciones deportivas, durante un tiempo no menor de tres (3) meses en forma similar a lo establecido para los Capitanes de Yate en el artículo anterior.

Artículo 17. Para la obtención del Permiso de Patrón Deportivo se requerirá que el interesado, además del examen técnico respectivo, demuestre prácticamente que está capacitado para operar y maniobrar la embarcación en la cual haya de ejercer el correspondiente permiso.

Artículo 18. Las embarcaciones deportivas podrán navegar libremente en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto, donde permanezcan habitualmente, en la extensión que ésta fije, conforme a las normas que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Las embarcaciones adscritas a un Club Náutico debidamente inscrito, conforme a lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento, gozarán de las facilidades establecidas en este artículo mediante el acto de asiento de los datos que allí se exigen, bajo la firma del Patrón de la embarcación, en un libro ad-hoc, habilitado por la autoridad marítima para este fin, que se permitirá llevar a los clubes sujeto a inspección de la Capitanía de Puerto.

Las facilidades establecidas en el presente artículo podrán ser suspendidas a juicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Para navegar fuera de dicha jurisdicción, pero siempre en aguas nacionales, será necesaria la obtención previa de autorización de zarpe correspondiente, que podrá ser expedido por el Comodoro de Club al cual pertenezca la embarcación. De estos zarpes se deberá enviar mensualmente una relación a la Capitanía de Puerto respectiva.


Artículo 19. De conformidad con el artículo 18 de este Reglamento, para que un Club Náutico este debidamente inscrito en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1.- Estar formalmente constituido como una Sociedad Civil.

2.- Estar inscrito en la Federación de Deportes Náuticos de Venezuela.

3.- Tener un Comodoro, que tendrá a su cuidado las relaciones de la entidad con la autoridad marítima.

El Comodoro deberá ser titular de la Marina, preferentemente de la Marina Deportiva y miembro del Club.

4.- Dirigir por órgano de la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, una solicitud al efecto, la cual estará acompañada de lo siguiente:

a) Constancia de la Constitución Legal del Club;

b) Dos ejemplares de sus estatutos;

c) Una nómina de sus miembros, que tengan Licencia o Permiso de Patrón;

d) Una lista de las embarcaciones adscritas al Club, consideradas como tales las pertenecientes a él, o que estén a su cargo, y las que sean propiedad de sus miembros;

e) Manifestación formal del Club, suscrita por su Presidente, de que la Directiva de la Organización velará en todo momento por la seguridad de la navegación de las embarcaciones adscritas al Club, cooperando estrechamente al efecto con la autoridad marítima.

1.- Cuando el Ministerio de Transporte y Comunicaciones encuentre que se han cumplido los requisitos que se establecen en este artículo, otorgará la inscripción a través de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Marítimo, mediante documento que se dejará anotado en el Registro que se llevará al efecto.

Único: Cada mes, los Clubes Náuticos deberán remitir a la Capitanía de Puerto la relación de nuevas embarcaciones adscritas al Club. 

Artículo 20. El Capitán o Patrón de las embarcaciones deportivas, a su arribo a Puerto, deberá informar por escrito a la autoridad marítima sobre los acontecimientos de importancia que hubieren ocurrido a bordo o fueren observados durante la navegación.

Artículo 21. Para navegar hacia el exterior, las embarcaciones deportivas deberán cumplir los requisitos legales correspondientes a las embarcaciones mercantes de su porte, excepto la tenencia de la Patente o Licencia de Navegación, que será sustituida por el Permiso Especial de Navegación Deportiva.

Artículo 22. La solicitud de zarpe para las embarcaciones deportivas deberá contener los nombres y cédulas de identidad de quienes viajen en calidad de tripulantes o pasajeros.


Artículo 23. Las embarcaciones de deporte estarán obligadas a cumplir un mínimo de requisitos para atender a las necesidades de la navegación y preservar la seguridad de la vida humana en el mar; deberán llevar a bordo, en buenas condiciones y listo para ser utilizado el equipo siguiente:

1.TODAS LAS QUE TENGAN ESLORA MAYOR DE 3 METROS Y MENOR DE 11 METROS: 

a) Un extintor de incendio de CO2 de 4 libras;

b) Un número de chalecos salvavidas o cojines boyantes, igual al número de personas asignadas a la embarcación y de un tipo aprobado por la autoridad marítima;

c) Un bote o balsa de un tipo aprobado por la autoridad marítima, con capacidad para tomar a bordo el número de personas asignadas a la embarcación de que se trate;

d) Cuatro (4) cohetes o bengalas capaces de producir una luz roja brillante a elevada altura;

e) Un botiquín de primeros auxilios;

f) Una luz combinada, situada en la proa y visible a dos millas, que muestre luz verde a estribor y luz roja a babor, en un sector desde la proa hasta dos cuartas a popa del través de dicha luz y a mayor altura una luz blanca, visible en todo el horizonte a una distancia de dos millas;

En defecto de la luz combinada, la embarcación puede llevar luces individuales (dos lámparas) una roja a babor y otra verde a estribor;

g) Un pito o sirena, operado eléctricamente, manualmente, con la boca, o de cualquier otro modo, capaz de producir un sonido de 2 segundos de duración.


1.TODAS LAS QUE TENGAN ESLORA MAYOR DE 11 METROS: 

a) Tres (3) extintores de incendio de 4 libras de CO2 o de polvo seco, colocados de acuerdo con las instrucciones del Perito;

b) Luces (lámparas) en la parte de proa, luz roja a babor y luz verde a estribor, visible a dos millas por lo menos; y una luz blanca situada a popa de las anteriores y a más altura visible en todo el horizonte a una distancia de dos millas por lo menos;

c) Un pito o sirena, operado eléctricamente, manualmente, con la boca, o de cualquier otro modo, capaz de producir un sonido de 2 segundos de duración;

d) Un número de chalecos salvavidas igual al de las personas asignadas a la embarcación, y una guíndola con cabo de vida en cada costado, los cuales deben ser de un tipo aprobado por la autoridad marítima;

e) Un bote o balsa de un tipo aprobado por la autoridad marítima, con capacidad para tomar a bordo el número de personas asignadas a la embarcación de que se trate;

f) Cuatro cohetes o bengalas capaces de producir una luz roja brillante a elevada altura;

g) Un botiquín de primeros auxilios;

h) Una estación de radio telefonía con las frecuencias obligatorias en el servicio móvil marítimo;

i) Cartas Náuticas de la zona donde navegue, reglas paralelas o transportador, escandallo y compás de puntas secas;

j) Un juego de banderas del Código Internacional de Señales;

k) El Código Internacional de Señales.

Artículo 24. Las embarcaciones mayores de 11 metros deberán subir a varadero por lo menos una vez al año, en cuya oportunidad y previa inspección de Peritos designados por la autoridad marítima, podrán obtener la renovación de su certificado de navegabilidad.

Capítulo VI
Del Emblema de la Marina Deportiva Nacional


Artículo 25. El emblema de la Marina Deportiva Nacional estará formado por dos (2) anclas cruzadas, tipo almirantazgo, bordeadas por dos (2) ramas de laurel igualmente estilizadas y unidas por su base. Este conjunto estará orlado por la frase "MARINA DEPORTIVA VENEZOLANA".

Capítulo VII
De las Sanciones


Artículo 26. Perderán su condición de embarcaciones deportivas las que estando así clasificadas efectúen navegación con fines de lucro.

Artículo 27. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás leyes aplicables, serán sancionados con suspensión de sus Licencias por un lapso de uno (1) a tres (3) años, según su gravedad, a juicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quienes incurran en los siguientes hechos:

a) La reiterada inobservancia de las normas legales y reglamentarias pertinentes a la navegación, de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o de las dictadas por la autoridad marítima, en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Utilizar sus Licencias en actividades profesionales de la Marina Mercante;

c) Ocasionar un accidente marítimo por negligencia, impericia o inobservancia de Leyes o Reglamentos;

d) Permitir que la embarcación navegue bajo el mando de personas no autorizadas conforme a lo previsto en este Reglamento;

e) Mandar embarcaciones mayores que aquellas para los cuales está facultado conforme a la Licencia que posea;

f) Navegar en zona distinta a la autorizada por la Licencia;

g) Percibir remuneración por el mando de embarcaciones.

Parágrafo Único: Serán sancionados con la cancelación del permiso de Patrón Deportivo quienes incurran en los hechos enumerados anteriormente.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 28. Las embarcaciones deportivas extranjeras podrán permanecer en el país por un lapso no mayor de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de su arribo, debidamente autorizadas por la respectiva Capitanía de Puerto.

Tratamiento similar podrá concederse a las mismas embarcaciones después de cumplir cuarenta y cinco (45) días fuera de espacios acuáticos nacionales.

La tripulación de estas embarcaciones deberá cumplir con las disposiciones de visado contenidas en la Ley de Extranjeros y su reglamento.

Parágrafo Único: Las embarcaciones a las cuales se refiere este artículo, en ningún caso podrán realizar actividades con fines de lucro.

Artículo 29. Las embarcaciones deportivas extranjeras, que para la fecha de promulgación de este Reglamento se encuentren en el país, bajo el régimen de permanencia de seis (6) meses, podrán continuar en el país hasta completar el lapso de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 28.

Artículo 30. Las regatas y cualquier otro acto deportivo de la misma índole, estarán sujetos a las reglas nacionales e internacionales adoptadas formalmente y a las normas especiales que para cada caso dicte la autoridad marítima, previa solicitud de los interesados.

Artículo 31. Se deroga el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional contenido en el Decreto N° 987 del 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.723 de fecha 19 del mismo mes y año.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, CARLOS BIVERO
El Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR
El Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V.
El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ
La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
El Ministro de Justicia, ENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA V. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZ
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE





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