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Reglamento de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores [Vigente]

Decreto Nº 077 de fecha 4 de octubre de 2001, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.299 de fecha 8 de octubre de 2001.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

DESPACHO DE CARACAS

DECRETO N° 077

ALFREDO PEÑA
ALCALDE DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 11 del Artículo 8° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE
LA ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y SANCIÓN DE INFRACCIONES MENORES

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento desarrolla los principios y normas contenidas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, con el objeto de facilitar y garantizar su aplicación.

Funciones Competentes
Artículo 2. La distribución de las competencias funcionales en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, será de la siguiente forma: Los funcionarios actuantes serán los funcionarios investidos de autoridad pública de la Policía Metropolitana. La sustanciación del procedimiento estará, en principio a cargo de las Jefaturas Civiles, cuyos titulares ejercerán la potestad decisoria en cuanto a la procedencia o no de la sanción aplicable y el Prefecto conocerá del recurso jerárquico que se interponga en contra de ésta.

Cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana actúen en sitios distantes de las jefaturas civiles adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y designadas para la sustanciación del procedimiento, acudirán a la dependencia administrativa más cercana encargada para tales fines por el Alcalde del Municipio respectivo, oficina que recibirá la actuación y proseguirá el trámite de conformidad con lo previsto en la Ordenanzas de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores y en este Reglamento. Los Alcaldes de los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, dispondrán en su respectiva jurisdicción la distribución de las competencias funcionales para asegurar que el procedimiento previsto en la Ordenanza conste de las fases que garanticen el debido proceso y el ejercicio de los recursos contra las sanciones impuestas.

Límites de la Colaboración de los Particulares 
Artículo 3. A los fines previstos en el artículo 4° de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento, se considerarán situaciones de riesgo o emergencia aquellos casos en que la colaboración de los particulares sea el único mecanismo próximo e idóneo para hacer cesar los efectos dañosos de una infracción, prever el daño inminente que ésta ocasionaría si continuare su ejecución, siempre que este auxilio no acarree peligro para el particular o sus familiares.

Reparación o Indemnización por Daños
Artículo 4. El funcionario actuante que se encuentre en la necesidad de hacer uso de alguno de los bienes de un particular con la finalidad indicada en el artículo anterior deberá hacer constar tal circunstancia en las actuaciones respectivas, con indicación exacta de las características de dicho bien y de la identidad de su dueño, a los fines de que, en caso de destrucción o deterioro, la municipalidad a la cual esté adscrito el funcionario actuante, proceda a la tramitación del procedimiento para determinar la procedencia de la reparación o indemnización correspondiente, de conformidad con el procedimiento administrativo ad hoc dispuesto por la Alcaldía respectiva.

TÍTULO II 
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES MENORES


Lugares Públicos
Artículo 5. A los fines de la aplicación del Capítulo I, Título I de la Ordenanza a que se refiere este reglamento, se entiende por lugares públicos aquellos de uso y acceso libre a todos los ciudadanos, tales como la vía pública, las edificaciones destinadas a uso público u oficial y los establecimientos privados abiertos libremente al público en sus horarios de servicio. En caso de ingesta de bebidas alcohólicas, se entiende por lugares públicos destinados para ello, aquellos que cuenten con las autorizaciones expedidas por los organismos competentes, en razón de la celebración de eventos o espectáculos, dentro de los límites geográficos y horarios establecidos en el permiso correspondiente, así como también los establecimientos privados abiertos al público autorizados de conformidad con las leyes y bajo las condiciones por ellas previstas para el expendio de bebidas alcohólicas.

Estado de Embriaguez
Artículo 6. A los fines de la aplicación del artículo 7° de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento, los Alcaldes de los Municipios que conforman del Distrito Metropolitano dispondrán en sus respectivas dependencias, los tipos de pruebas técnicas e instrumentos para practicarlas a los fines de determinar el grado de embriaguez de una persona.

No se requerirá de la aplicación de pruebas técnicas cuando el estado de embriaguez sea manifiesto en razón de la imposibilidad en que se encuentre la persona embriagada de coordinar sus movimientos, de conducir vehículos o de operar instrumentos o máquinas en condiciones que no representen riesgo para sí misma o para otros.

Paredes Públicas
Artículo 7. A los fines de la aplicación del artículo 9° de la Ordenanza, se consideran paredes públicas todas las fachadas o paramentos exteriores de edificaciones que den hacia las avenidas o calles públicas.

Lanzamiento de Líquidos u Objetos contra Personas
Artículo 8. La sanción prevista en el artículo 16 de la Ordenanza se aplicará sin menoscabo de lo previsto en el artículo 523 del Código Penal. 

Aplicación Preferente de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana e Infracciones Menores en Materia de Ruidos Molestos
Artículo 9. En razón de la expresa remisión que hace el artículo 4° del Decreto 2.217 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 29 de abril de 1992, relativo a las Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruidos, a la competencia municipal en los casos de actividades comerciales, domésticas y sociales tales como: fiestas, uso de equipo de sonido, artefactos eléctricos, equipos de aire acondicionado, hidroneumáticos y otros que causen molestias en el vecindario, las definiciones, normas, zonas y horarios indicados en el referido instrumento serán tomadas en cuenta sin detrimento de la naturaleza y fines de la Ordenanza objeto del presente Reglamento, los cuales otorgan preferencia a la consolidación de las bases para la convivencia ciudadana en el Distrito Metropolitano de Caracas, con prelación a la protección de otros bienes e intereses jurídicos.

Ruidos Molestos o Contaminación por Causa del Ruido
Artículo 10. Las molestias comprobadas a las que se refiere la Ordenanza o la determinación de si una fiesta o reunión se considera excesivamente escandalosa, según el mismo instrumento, se establecerán mediante la valoración de los siguientes factores: intensidad del ruido, su reiteración, el tipo de uso autorizado y asignado al inmueble de donde provenga o si se trata de días laborables o festivos o de horas diurnas o nocturnas.

Se considera período nocturno el comprendido entre las 9:31 p.m. hasta las 6:29 a.m.

Contaminación Ambiental Causada por Vehículos en mal Estado
Artículo 11. La sanción prevista en el artículo 25 de la Ordenanza objeto del presente Reglamento se aplicará sin menoscabo de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. 


Recepción de Animales no Domésticos
Artículo 12. Cuando la infracción prevista en el Capítulo IV de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento, verse sobre animales salvajes de prohibida tenencia en áreas residenciales, la dependencia que sustancie el procedimiento en la Alcaldía respectiva, coordinará con el Ministerio de Producción y el Comercio, el traslado del animal a las dependencias previstas para su guardería de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

Perros de Aspecto Intimidatorio o cuya Peligrosidad sea Razonablemente Previsible
Artículo 13. los fines de la aplicación del Capítulo IV de la Ordenanza, el uso del bozal será obligatorio, no sólo para los perros guardianes y los perros llamados de caza o de pelea, sino aún para los perros de compañía cuando su tamaño sea lo suficientemente grande como para intimar a los transeúntes o cuando el conocimiento que su dueño tenga de su carácter o naturaleza, haga presumir alguna reacción agresiva o amenazante ante estímulos externos, que ponga en peligro la integridad de personas.

TÍTULO III 
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Capítulo I 
Disposiciones Fundamentales


Principios
Artículo 14. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 45 de la Ordenanza se regirá por los principios de oralidad, publicidad, celeridad, inmediación, concentración y contradicción y tendrá como eje rector el respecto a la dignidad humana y la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

Inicio y Terminación
Artículo 15. El procedimiento sancionatorio se inicia en caso de flagrancia, con el apercibimiento que los funcionarios actuantes realicen al ciudadano sorprendido en la comisión de una de las infracciones previstas en la Ordenanza; en caso de denuncia desde el momento en que el ciudadano apercibido da cuenta de su comparecencia en la dependencia sustanciadora; y termina con la decisión que se pronuncia sobre la procedencia o no de la sanción prevista en la Ordenanza a que se refiere este Reglamento. 

Duración
Artículo 16. El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de doce (12) horas si comenzare dentro del período diurno, su sustanciación y decisión se verificarán en el mismo día en que se produjo la infracción, sin que haya lugar a diferimientos.

En caso de que el inicio del procedimiento se produjere dentro del período nocturno o éste estuviese muy próximo, podrá acordarse el diferimiento de la decisión hasta por un plazo de doce (12) horas, vencido el cual, se procederá conforme se indica para el período diurno.

Para la determinación del horario correspondiente a cada período se aplicará en lo dispuesto en el aparte único del artículo 10 del presente Reglamento.

Asistencia Jurídica
Artículo 17. El ciudadano infractor podrá exigir el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza. Éste podrá intervenir para velar por la preservación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en la Constitución, las leyes, así como para ejercer las defensas que estime conveniente.

Celeridad del Trámite
Artículo 18. Desde su inicio y hasta su terminación el procedimiento sancionatorio preservará el derecho del ciudadano a la celeridad en la tramitación del asunto, conforme al régimen establecido en el presente Reglamento.

Registro de las Sanciones
Artículo 19. La información contenida en los registros que se asienten en relación con la aplicación de las sanciones y su efectivo cumplimiento, estará disponible para el propio infractor, así como también, a los fines del ejercicio de las funciones de coordinación policial, para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. 

Capítulo II 
Del Procedimiento en Caso de Flagrancia


Apercibimiento
Artículo 20. El funcionario actuante competente para hacer cumplir la Ordenanza a que se refiere este Reglamento, deberá identificarse ante el ciudadano sorprendido en la realización de la infracción, a cuyos efectos exhibirá su credencial, e impondrá al ciudadano de la infracción cometida, con expresa indicación de la norma que contempla y sanciona dicha conducta.

Trato Dispensado al Apercibido
Artículo 21. El funcionario actuante se dirigirá al ciudadano apercibido en forma respetuosa, utilizando siempre la expresión "ciudadano", para dirigirse al infractor, imponerlo de la infracción cometida y solicitar sus documentos de identificación.

Boleta de Apercibimiento
Artículo 22. El funcionario actuante dejará expresa constancia en la boleta de apercibimiento respectiva, que consistirá en un formulario con numeración consecutiva, elaborado en original y tres (3) copias, donde se indicarán los siguientes particulares:

a) Fecha y hora de inicio de la actuación.

b) Identificación completa del funcionario actuante.

c) Identificación completa del ciudadano apercibido de la infracción.

d) Tipo de infracción.

e) Descripción de los hechos constitutivos de la infracción.

f) Sitio en que se cometió la infracción.

g) Identificación de testigos y de elementos involucrados, si los hubiese.

h) Documentos presentados.

i) Identificación completa de la dependencia receptora del procedimiento y del funcionario que esté a cargo.

j) Firma del funcionario receptor del procedimiento.

Si se cometiere más de una infracción por parte de un mismo ciudadano, cada una de ellas se asentará en formularios separados en los términos indicados en el presente artículo.

Traslado a la Dependencia Receptora del Procedimiento
Artículo 23. Para la continuación del procedimiento sancionatorio, el funcionario actuante acompañará al ciudadano apercibido de la infracción hasta la dependencia receptora asignada para el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente Reglamento. El funcionario que esté a cargo de la recepción de dicho procedimiento verificará la firma del funcionario actuante en los cuatro (4) ejemplares de la Boleta de Apercibimiento y firmará en prueba de haberlas recibido; seguidamente entregará copia de la boleta al funcionario actuante, copia al ciudadano apercibido de la infracción y conservará el original y una copia para continuar el trámite del procedimiento.

La boleta de apercibimiento servirá como prueba de la hora de inicio del procedimiento sancionatorio a todos los efectos previstos en el presente Reglamento.

Imposibilidad de Realizar el Traslado
Artículo 24. Si el ciudadano apercibido estuviere imposibilitado de acompañar al funcionario actuante por causa de fuerza mayor debidamente comprobable, éste le entregará copia de la boleta de apercibimiento, recogerá su firma en los restantes ejemplares y lo emplazará a que comparezca, dentro de las dos horas siguientes al momento del apercibimiento, ante la dependencia receptora del procedimiento, cuya ubicación le será debidamente informada al ciudadano apercibido de la infracción, con suministro de croquis si fuere necesario, por el funcionario actuante. 

En este caso, a los efectos previstos en este Reglamento, la hora de inicio del procedimiento se contará a partir del momento en que el ciudadano apercibido dé cuenta de su comparecencia ante la dependencia receptora del procedimiento, a la cual ya el funcionario actuante habrá entregado los tres ejemplares restantes de la boleta, y procederá a la sustanciación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento.


Falta de Comparecencia
Artículo 25. Si al término de las dos (2) horas a la que se refiere el artículo anterior, el ciudadano apercibido de la infracción no hubiere comparecido ante la respectiva dependencia receptora, se considerará incurso en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ordenanza a que se refiere el presente Reglamento. 

Sustanciación del Procedimiento
Artículo 26. El funcionario a cargo de la recepción del procedimiento levantará un acta de apercibimiento, que consistirá en un formulario con numeración consecutiva elaborado en original y dos copias, donde se indicarán los siguientes particulares:

a) Número de la boleta de apercibimiento que dio inicio al procedimiento.

b) Fecha y hora de la comparecencia del ciudadano apercibido de la infracción.

c) Identificación del funcionario actuante.

d) Identificación del ciudadano apercibido de la infracción.

e) Tipo de infracción.

f) Indicación del tipo de sanción prevista en bolívares de multa y en horas de trabajo comunitario.

g) Descripción de los hechos.

h) Argumentos de descargo del apercibido.

i) Elementos probatorios, si los hubiere, invocados o promovidos por el funcionario actuante o por el ciudadano apercibido de la infracción.

j) Firma del funcionario receptor que ha sustanciado el procedimiento.

k) Firma del ciudadano apercibido de la infracción.

Todo lo actuado se elevará ante el funcionario a quien se haya atribuido la potestad decisoria conforme a lo indicado en el artículo 2° de este Reglamento.

Decisión
Artículo 27. El funcionario con potestad decisoria oirá al ciudadano apercibido de la infracción, seguidamente evaluará el acta de apercibimiento, así como los argumentos de convicción que se hubieren presentado y adoptará la decisión que determine la procedencia o no de la sanción prevista para el caso, la cual hará constar en acto motivado, en el espacio separado, reservado del acta de apercibimiento.

Boleta de Sanción
Artículo 28. Si se declara procedente la sanción, el funcionario con potestad decisoria librará la boleta de sanción respectiva, que consistirá en un formulario con numeración consecutiva elaborado en original y tres (3) copias, donde se indicarán los siguientes particulares:

a) Número de boleta de apercibimiento que dio inicio al procedimiento.

b) Lugar, fecha y hora de la imposición de la sanción.

c) Identificación completa del infractor.

d) Tipo de infracción.

e) Monto exacto de la sanción de multa. f) Tipo de trabajo comunitario impuesto al infractor, en caso de declararse éste, imposibilitado de pagar la multa.

g) Condiciones ofrecidas para la realización del trabajo comunitario.

h) Mención del derecho que tiene el infractor de ejercer los recursos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

i) Firma del funcionario con potestad decisoria.

j) Firma del infractor.

En boleta de sanción se dejará constancia de la hora de terminación del procedimiento sancionatorio a los efectos previstos en el presente Reglamento.

Entrega de Actuaciones
Artículo 29. Tanto la boleta de sanción como copia del acta de apercibimiento serán entregadas al infractor, quien podrá recurrir de la sanción de conformidad con la normativa que regula los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas o en el respectivo Municipio.

Capítulo III 
Del Procedimiento en Caso de Denuncia


Recepción de la Denuncia
Artículo 30. Las denuncias interpuestas por las infracciones previstas en la Ordenanza a que se refiere este Reglamento, se formular án ante la dependencia administrativa designada para ello por el Alcalde de la respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 2° del presente Reglamento.

Sustanciación del Procedimiento
Artículo 31. El funcionario receptor de la denuncia dejará constancia escrita de ella con indicación de lo siguiente: 

a) Fecha en que se recibió la denuncia.

b) Identificación del funcionario que recibió la denuncia.

c) Identificación del ciudadano que formula la denuncia.

d) Dirección del ciudadano que formula la denuncia.

e) Tipo de infracción que se denuncia.

f) Descripción de los hechos objeto de denuncia.

g) Sitio en que se cometió la infracción.

h) Identificación o señas que permitan la identificación del ciudadano denunciado.

i) Dirección o señales que permitan la ubicación del ciudadano denunciado.

j) Firma del funcionario receptor de la denuncia.

k) Firma del ciudadano que formula la denuncia. 

Citación de las Partes
Artículo 32. El funcionario receptor librará las correspondientes boletas de citación al denunciante y al denunciado con el fin de que ambos comparezcan al mismo tiempo, en un término perentorio que no excederá de setenta y dos (72) horas, ante el funcionario a quien se hubiere atribuido potestad decisoria conforme al artículo 2° de este Reglamento, para que tenga lugar el procedimiento conciliatorio.

La boleta de citación librada al ciudadano denunciado consistirá en un formulario con numeración consecutiva, elaborado en original y tres copias, donde se indicarán, por lo menos, los siguientes particulares:

a) Identificación de la dependencia que recibió la denuncia.

b) Identificación o señas que permitan la identificación del ciudadano denunciado.

c) Tipo de infracción denunciada.

d) Dirección o señales que permitan la ubicación del ciudadano denunciado.

e) Indicación del funcionario ante quien deberá comparecer.

f) Indicación del motivo de la comparecencia, de la fecha y hora fijadas para ella.

g) Identificación del funcionario actuante que habrá de practicar la citación.

h) Firma del funcionario que habrá de practicar la citación.

La citación del ciudadano denunciado sólo podrá ser practicada por los funcionarios competentes para hacer cumplir la Ordenanza a que se refiere el presente Reglamento, y bajo ninguna circunstancia por el propio denunciante.

Imposibilidad de Localizar al Ciudadano Denunciado
Artículo 33. En la medida de lo posible, la citación se hará en la persona del denunciado o de su representante legal en caso de que el infractor sea menor de edad. En caso de imposibilidad de localizar a la persona denunciada o a su representante legal, se hará constar tal circunstancia y se fijará la boleta de citación correspondiente en la puerta del lugar de su residencia. 

Comparecencia
Artículo 34. El procedimiento se iniciará con la comparecencia del ciudadano denunciado, la cual se hará constar en la misma boleta de citación, en el espacio destinado para ello, con el objeto de que sirva como prueba de la hora de inicio del procedimiento sancionatorio, a los efectos previstos en el presente Reglamento.

Tanto el denunciante como el denunciado tendrán derecho a que se les concedan, individualmente, treinta minutos de espera en relación con la hora fijada para la comparecencia. Si transcurrido ese tiempo, el denunciado no acude al llamado de la autoridad, se considerará incurso en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento.


Procedimiento Conciliatorio
Artículo 35. Presentes las partes, el funcionario a quien se haya atribuido la potestad decisoria conforme a lo previsto en el artículo 2° de este Reglamento, oirá al denunciante en primer lugar, luego oirá al denunciado y llamará a ambas partes a conciliación. Si ésta no fuere posible, apreciará los argumentos esgrimidos y, si los hubiere, los argumentos de convicción presentados por las partes, y decidirá la sanción procedente o declarará la improcedencia de la denuncia.

Acta de Conciliación
Artículo 36. El procedimiento conciliatorio constará en el acta respectiva, la cual consistirá en un formulario con numeración consecutiva, elaborado en original y dos copias, donde se indicarán los particulares siguientes:

a) Número de la boleta de citación librada al ciudadano denunciado.

b) Fecha y hora de celebración del acto conciliatorio.

c) Identificación del funcionario con potestad decisoria ante quien se celebró el acto conciliatorio.

d) Identificación de las partes.

e) Tipo de infracción que se denuncia.

f) Relación sucinta de los argumentos esgrimidos por las partes y de los elementos de convicción presentados, si los hubiere.

g) En caso de conciliación, términos del acuerdo entre las partes y de la caución conciliatoria si la hubiere.

h) Si no fuese posible la conciliación, imposición de la sanción aplicable o declaratoria de improcedencia de la denuncia. 

i) Firma del funcionario competente.

j) Firma de las partes que intervienen en el acto conciliatorio.

Boleta de Sanción
Artículo 37. En caso de que se declare procedente la sanción, el funcionario con potestad decisoria librará la boleta respectiva, que consistirá en un formulario con numeración consecutiva, elaborado en original y tres (3) copias, donde se indicarán los siguientes particulares:

a) Número de la boleta de citación librada al ciudadano denunciado como infractor, a través de la cual se dio inicio al procedimiento.

b) Lugar, fecha y hora de la imposición de la sanción.

c) Identificación completa del infractor.

d) Tipo de infracción.

e) Monto exacto de la sanción de multa.

f) Tipo de trabajo comunitario impuesto al infractor, en caso de declararse imposibilitado de pagar la multa.

g) Condiciones ofrecidas para la realización del trabajo comunitario.

h) Mención del derecho que tiene el infractor de ejercer los recursos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

i) Firma del funcionario con potestad decisoria.

j) Firma del infractor.

En boleta de sanción se dejará constancia de la hora de terminación del procedimiento sancionatorio a los efectos previstos en el presente Reglamento.

Entrega de Actuaciones
Artículo 38. En caso de sanción, tanto la copia del acta de conciliación como la boleta de sanción serán entregadas al infractor. En caso de que se declare improcedente la sanción o que prospere la conciliación promovida, se suministrará a ambas partes copia del acta respectiva.

Capítulo IV 
De los Recursos


Recursos Administrativos
Artículo 39. Contra la decisión que imponga la sanción, el infractor podrá ejercer los recursos administrativos, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante los funcionarios competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de este Reglamento.

En caso de denuncia, tendrá derecho a ejercer dichos recursos la parte denunciante contra la decisión que declare improcedente la denuncia interpuesta. 

Recurso Jurisdiccional
Artículo 40. La interposición de los recursos administrativos, no perjudica el ejercicio del recurso jurisdiccional correspondiente.

Trámite de la Decisión
Artículo 41. Recurrida o No Notificado el infractor de la decisión mediante la cual se le impone la sanción, éste tendrá un lapso de quince (15) días para ejercer el Recurso de Reconsideración ante la Dependencia que la dictó. Si la decisión es confirmada se le informará al infractor en el mismo acto que tiene un lapso de quince (15) días para ejercer el recurso jerárquico.

Si el infractor ejerciere el recurso dentro del lapso indicado, el funcionario que confirmó la sanción remitirá todo lo actuado a la Dependencia que conocerá del recurso jerárquico.

Si no hubiere interpuesto recurso o éste fuere extemporáneo o declarado sin lugar, procederá a remitir dos copias de la boleta de multa, respectivamente, a la Dirección General de Tecnología de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la dependencia recaudadora de la Alcaldía correspondiente, a los fines de hacer exigible el monto de la sanción impuesta, de conformidad con el procedimiento administrativo correspondiente.

Alcance del Pronunciamiento en Alzada
Artículo 42. El funcionario que conozca del recurso jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar la sanción aplicada, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento que afecten las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa.

Cuando se trate de simples errores de cálculo en el monto de la sanción impuesta o del lapso de realización de trabajos comunitarios, el funcionario que conozca del recurso podrá convalidar el acto impugnado mediante la realización de las modificaciones que subsanen los errores señalados.

Notificación de los Actos
Artículo 43. La firma de la boleta respectiva por parte del infractor será señal de haber sido notificado. Cuando se haga imposible la notificación personal se hará mediante carteles que se colocarán en la puerta de la residencia del infractor o en la cartelera del condominio del inmueble o por cualquier otro medio idóneo para ello. Declarada improcedente la denuncia, las partes serán notificadas y de esto se dejará constancia en el acta de conciliación.

Decisión del Recurso
Artículo 44. Transcurrido el lapso previsto para la decisión del recurso jerárquico, el recurrente o su representante legal, deberán presentarse a la dependencia administrativa correspondiente, para darse por notificados de la decisión. Los funcionarios de la dependencia administrativa correspondiente están obligados a suministrar al recurrente o a su representante legal, copia de la decisión adoptada.

Presunción de Inocencia ante Retardo
Artículo 45. Si el recurso jerárquico interpuesto contra una sanción no se decide dentro del plazo previsto en la Ley, se considerará resuelto en favor del recurrente.

TÍTULO IV 
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

Capítulo I 
Condiciones Generales


Oportunidad
Artículo 46. La sanción correspondiente a la infracción cometida será impuesta por el funcionario a quien se le haya atribuido la potestad decisoria dentro del plazo de doce (12) horas a partir de la iniciación del procedimiento.

Dicho plazo será contado en horas continuas cuando la iniciación del procedimiento se produzca dentro del período diurno; asimismo, serán descontadas las de diferimiento que hubieren transcurrido cuando el procedimiento se inicie dentro del período nocturno.

A los fines de la determinación del horario correspondiente a cada período, se aplicará la disposición prevista en el artículo 10 del presente Reglamento. 

Aplicación Supletoria de Sanción de Trabajos Comunitarios
Artículo 47. La imposición de la sanción obliga al funcionario que adoptó la decisión, de informar al infractor de la aplicación supletoria de la realización de trabajos comunitarios en lugar de la multa en caso de la imposibilidad del infractor de costearla y a tales fines lo impondrá del contenido de los artículos 33 y 38 de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento.

Para aplicar al infractor la sanción de realización de trabajos comunitarios, en lugar del pago de la multa, éste deberá demostrar, ante el funcionario con potestad decisoria, la imposibilidad en que se encuentra de cancelar dicha multa.

Capítulo II 
Del Pago de la Multa

Sección Primera 
Del Trámite a Cargo del Ciudadano Infractor


Plazo
Artículo 48. Si la sanción impuesta quedare firme, la boleta de sanción expedida por el funcionario que adoptó la decisión será pagada por el ciudadano infractor en la entidad bancaria que allí se indiquen, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

Para ello, la dependencia que sustanció el procedimiento instruirá al ciudadano infractor sobre la forma correcta de completar los datos de la planilla de depósito bancario, la cual deberá tener indicación expresa del número de la boleta, fuere de apercibimiento o de citación, que dio inicio al procedimiento.

Al infractor le será entregada la planilla de depósito, una de cuyas copias le servirá de recibo después de haber sido validada por la entidad bancaria con medios electrónicos u otros dispositivos similares de seguridad, junto con el original de la boleta de sanción que le fue entregado en el momento de imponerlo de ella. 

Renuncia en el Pago
Artículo 49. Transcurrido el lapso para el pago de la multa sin que ésta se haya hecho efectiva o sin que el infractor haya cumplido con la realización de trabajos comunitarios impuestos, se aplicarán los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Sección Segunda 
Del Trámite a Cargo de las Dependencias Recaudadoras


Control de las Sanciones
Artículo 50. El expediente levantado por la aplicación del procedimiento sancionatorio tendrá el trámite que se indica en el presente artículo a los fines del control del cumplimiento de las sanciones.

En los casos de flagrancia, la dependencia que sustanció el procedimiento formará el expediente con el original de la boleta de apercibimiento, el original del acta de apercibimiento y copia de la boleta de sanción; las restantes copias de la boleta de sanción las remitirá, respectivamente, a la Dirección de Tecnología de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la dependencia recaudadora de la Alcaldía respectiva.

En los casos de denuncia el expediente estará conformado por el original de la boleta de citación del ciudadano denunciado como infractor, original del acta de conciliación y copia de la boleta de sanción; las copias restantes de esta boleta se remitirán a las dependencias que se indican en el párrafo anterior.

Transferencia de los Fondos Recaudados
Artículo 51. A los fines previstos en el artículo 46 de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento, la recaudación de los fondos provenientes de las multas ingresará directamente a las cuentas del Tesoro del Municipio de adscripción de la dependencia receptora, organismo que transferirá, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, al Tesoro del Distrito Metropolitano de Caracas, el veinte por ciento (20%) del total de la recaudación diaria. 

Convenios con Instituciones Financieras
Artículo 52. El Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios que lo conforman suscribirán conjuntamente, convenios con instituciones del sistema financiero nacional, con el objeto de instrumentar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la correcta y oportuna recaudación de los fondos, así como su transferencia en los términos previstos en la Ordenanza a que se refiere este Reglamento y en el artículo que antecede.

Capítulo III 
De la Realización de los Trabajos Comunitarios


Realización de Trabajo Comunitario
Artículo 53. Ante la imposibilidad de cumplir con la realización del trabajo comunitario impuesto en la fecha señalada la persona sancionada podrá proponer los días en que cumplirá la sanción y el funcionario con potestad decisoria impondrá el tipo de trabajo comunitario de acuerdo con las aptitudes personales y el grado de instrucción del infractor, a cuyos efectos se le aplicará el contenido del artículo 38 de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento.

Fijación de los Términos para su Cumplimiento
Artículo 54. En la boleta de sanción se determinará el lugar, día y hora en los que se cumplirá el trabajo comunitario, así como el tipo de labor a ser cumplida por el infractor.

El lapso de realización de los trabajos comunitarios no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la imposición de la sanción y se cumplirá en períodos no inferiores a una hora semanal, ni superiores a siete (7) horas diarias.

Cálculo
Artículo 55. El cómputo del lapso para la realización de trabajos comunitarios comenzará a contarse desde el momento en que el ciudadano infractor se presente en la dependencia administrativa donde se le impuso la sanción o en el lugar del cumplimiento de la misma.

Transporte
Artículo 56. La dependencia respectiva le indicará oportunamente al ciudadano infractor la ubicación exacta del lugar de realización de los trabajos comunitarios a los fines de que se traslade por sus propios medios. 

Supervisor de los Trabajos Comunitarios
Artículo 57. Los funcionarios señalados en el artículo 2° de la Ordenanza designarán los supervisores de los trabajos comunitarios en sus respectivas dependencias, otorgando preferencia al personal de los propios centros a los que se refiere el artículo 38 de la Ordenanza.

Evaluación
Artículo 58. El funcionario supervisor y el infractor firmarán la planilla correspondiente a la evaluación del trabajo comunitario realizado, la cual se incorporará al respectivo expediente.


Impugnación de la Evaluación
Artículo 59. En caso de inconformidad con la evaluación, la persona sancionada hará constar tal circunstancia en la respectiva planilla, y los funcionarios señalados en el artículo 2° designarán un nuevo supervisor para que realice una nueva evaluación. La segunda evaluación adquirirá el carácter de definitiva y contra ella sólo proceden los recursos administrativos correspondientes.

Cumplimiento Diferido y Consecutivo
Artículo 60. Cuando medien causas personales o laborales debidamente comprobadas, el infractor podrá solicitar al funcionario supervisor diferir dentro del lapso de los cuatro (4) meses siguientes a la imposición de la sanción, una nueva hora o fecha para la realización del trabajo comunitario impuesto.

Diferimiento Vencido
Artículo 61. Si al término del período de seis (6) meses, por razón de los diferimientos, no se ha cumplido con la totalidad de las horas de trabajo comunitario impuestas, el infractor se considerará incurso en el supuesto establecido en el artículo 31 de la Ordenanza a que se refiere el presente Reglamento y como tal, sujeto a la sanción allí establecida, salvo que decida pagar con multa los lapsos de sanción no cumplidos.

Reconversión a Multa
Artículo 62. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los lapsos no cumplidos de trabajos comunitarios se calcularán a razón de cero coma cuarenta y uno por ciento (0,41%) del monto de la sanción total por cada hora de trabajo comunitario no cumplido. El monto de la multa reconvertida deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del período de cuatro (4) meses, a cuyos efectos la persona sancionada solicitará que se haga constar tal circunstancia en la boleta de sanción en la dependencia administrativa donde ésta se le impuso.

Capítulo IV 
De los Programas Concientizadores


Complemento de los Trabajos Comunitarios
Artículo 63. Los Programas de Concientización forman parte de la realización de trabajos comunitarios, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza a que se refiere el presente Reglamento, en tal sentido, durante el cumplimiento de dichos trabajos, el infractor podrá asistir, como límite máximo, a dos (2) charlas o a dos (2) talleres.

Duración
Artículo 64. Las charlas, que tendrán una duración máxima de cuarenta y cinco (45) minutos, equivaldrán a una hora de trabajo comunitario.

Los talleres, que tendrán una duración máxima de noventa (90) minutos, equivaldrá n a dos (2) horas de trabajo comunitario.

Capítulo V 
Disposiciones Comunes


Descuentos en las Sanciones
Artículo 65. A los fines de la preservación del derecho del ciudadano a la celeridad en el trámite del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de este Reglamento, se aplicarán descuentos en el monto de la multa o en las horas de realización de trabajos comunitarios conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Cálculo de los Descuentos
Artículo 66. Los descuentos en el monto de la multa o en las horas de realización de trabajos comunitarios serán procedentes en proporción directa al retardo, no imputable al infractor, en el trámite del procedimiento sancionatorio, en los términos siguientes:

1.- Para la imposición de la multa, a partir de la tercera hora de tramitación del procedimiento sancionatorio, se aplicará un descuento del uno por ciento de la sanción prevista en la ordenanza a que se refiere este reglamento, por cada hora cumplida de trámite. 2.- Para la imposición del término de duración de los trabajos comunitarios, a partir de la tercera hora de tramitación del procedimiento sancionatorio, se aplicará el descuento del tiempo transcurrido en dicho trámite.

En ambos casos, la boleta de sanción deberá contener la mención expresa de la sanción con el cálculo del descuento, si este resultare procedente.

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Conducta Negligente
Artículo 67. La reiterada negligencia de los funcionarios responsables encargados de la aplicación de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento, que diere lugar a que éstos se consideren resueltos favorablemente al recurrente, dará lugar a la aplicación del correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Negligencia en la Transferencia de los Fondos Recaudados
Artículo 68. Los retardos injustificados en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46 de la Ordenanza a que se refiere este Reglamento y 51 de este último, harán exigibles las responsabilidades administrativa, civil y penal previstas en las leyes.

Dado, firmado y sellado en la Sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Año: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Comuníquese y Publíquese,

ALFREDO PEÑA
Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas





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