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Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico [Vigente]

Decreto Nº 1.124 de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.510 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2000.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.124           13 de diciembre de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SERVICIO ELÉCTRICO

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I 
Aspectos Básicos


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley que rigen el servicio eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico.

Artículo 2. A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento, las definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:

Agente: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de generación, transmisión, gestión del sistema eléctrico nacional, distribución o comercialización especializada en el servicio eléctrico así como los usuarios del servicio.

Ampliación de una central de generación: Aumento de la capacidad de potencia de una central de generación mediante la incorporación de una o más unidades de generación.

Anomalía: Es todo desperfecto que presente el medidor, sus accesorios o acometidas, no imputables al usuario, que originan una alteración en el correcto registro del consumo de potencia y energía eléctrica.

Capacidad de transporte: Niveles máximos de potencia que puede ser transportada, de manera segura y confiable, por una línea o sistema de transmisión y distribución.

Central de generación: Conjunto de instalaciones ubicadas en una localización geográfica, constituido por una o más unidades de generación, conectadas a un sistema eléctrico de transmisión y distribución o consumo, los equipos de transformación o conexión, los dispositivos de maniobra, supervisión y control, los equipos de servicios auxiliares necesarios para el soporte de su funcionamiento, los de servicios complementarios y el equipamiento necesario para el aprovisionamiento de energía primaria.

Centro: Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Cogeneración: Generación de electricidad asociada a otros procesos industriales de carácter principal.

Comisión: Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Conexión al Sistema Interconectado Nacional: La incorporación física de una unidad de generación, una instalación de transmisión, un sistema de distribución, un sistema independiente o un gran usuario al Sistema Interconectado Nacional.

Control de Frecuencia: Función que se ejecuta mediante los elementos de control de las unidades de generación para mantener la frecuencia del Sistema Eléctrico en su valor nominal.

Demanda Eléctrica: Requerimiento de electricidad de un usuario, área o sistema.

Disponibilidad: Situación bajo la cual se encuentra un componente del sistema eléctrico en servicio o en condiciones para incorporarse al mismo y cumplir con la función para la cual fue especificado.

Empresas especializadas en comercialización: Empresa que realiza como única actividad del servicio eléctrico la compra y venta de potencia y energía eléctrica.

Energía Eléctrica: Es la potencia eléctrica producida, transmitida o consumida en un periodo de tiempo. Se mide y se expresa en Kilovatio hora (Kwh), Megavatio hora (Mwh), Gigavatio hora (Gwh) o Teravatio hora (Twh).

Energía Neta Generada: Energía generada una vez descontado el monto consumido por los equipos auxiliares y otras pérdidas en las centrales de generación.

Equilibrio económico: Estado de la gestión de una actividad económica del servicio eléctrico en el que los ingresos obtenidos por la realización eficiente de la actividad, son suficientes para cubrir los costos y gastos y obtener una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.

Falla: Interrupción no prevista del funcionamiento de un componente del sistema eléctrico.

Gestión del Sistema Eléctrico Nacional: Control, supervisión y coordinación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión, así como la administración del Mercado Mayorista del Sistema Eléctrico Nacional.

Instalaciones de distribución: Líneas, transformadores, subestaciones y demás equipos necesarios para el transporte, transformación y entrega de electricidad desde los puntos de entrega de los generadores o de las redes de transmisión, hasta los puntos de entrega a los usuarios, incluyendo el equipo de medición.

Instalaciones de generación: Equipos que conforman una central de generación hasta los puntos de entrada a los instrumentos de maniobra del sistema de transporte, así como todos los equipos necesarios para la operación, mantenimiento, supervisión, control y administración eficientes.

Instalaciones de transmisión: Líneas, subestaciones y demás equipos necesarios para la transformación, control de tensión y transporte de electricidad desde los puntos de entrega hasta los puntos de recepción, incluyendo los transformadores reductores a tensiones de distribución, así como todos los equipos necesarios para su operación, mantenimiento, supervisión, control y administración eficientes.

Irregularidad: Es toda alteración al equipo de medición, sus accesorios o acometidas originadas por la manipulación de terceros, produciendo el incorrecto registro de los consumos de energía y demanda, consumos en el servicio, así como también las tomas ilegales o los cambios en el uso del servicio que impliquen la aplicación de tarifas diferentes.

Ley: Ley del Servicio Eléctrico.

Libre acceso a las redes: Derecho que tienen los generadores, distribuidores, comercializadores especializados y grandes usuarios de utilizar la capacidad de transporte de las líneas de transmisión y distribución, mediante el pago de una tarifa y el cumplimiento de la normativa legal vigente.

Mercado Mayorista: Mercado Mayorista de Electricidad conformado por las transacciones de potencia y energía eléctrica y de servicios complementarios, realizadas por los generadores, distribuidores, comercializadores especializados y grandes usuarios del Sistema Eléctrico Nacional.

Mínimo Costo Razonable: El menor costo económico en el cual se puede incurrir en la realización de una actividad, sin perjuicio de la calidad y confiabilidad del suministro.

Ministerio: Ministerio de Energía y Minas.

Modificación de una central de generación: Variación de la capacidad de potencia de una central de generación que no implica la incorporación de una o más unidades de generación o sustitución de unidades de generación, aunque no haya variación de la capacidad de potencia.

Normas de Calidad: Conjunto de condiciones, características y parámetros establecidos por la Comisión para la prestación del servicio eléctrico.

Potencia Eléctrica: Es la capacidad de producir, transmitir o consumir electricidad en forma instantánea que se mide generalmente en Kilovatios (KW) o Megavatios (MW).

Potencia de Arranque: Potencia eléctrica disponible en unidades de generación, que tiene como característica común la de poder efectuar un arranque independiente para dar inicio al proceso de restablecimiento del servicio eléctrico de un área o sistema.

Potencia Reactiva: Parte de la potencia aparente que no produce trabajo y corresponde al intercambio de energía entre los campos eléctricos y magnéticos de un circuito. Se expresa en voltio amperio reactivo (VAr), Kilo voltio amperio reactivo (KVAr) o Mega voltio amperio reactivo (MVAr).

Régimen Tarifario: Conjunto de normas y reglas aplicables para la fijación o modificación de las tarifas.

Reserva de Generación: Capacidad de generación disponible en el sistema, adicional a la potencia generada, que es necesaria para mantener los criterios que sean establecidos por la Comisión para la operación confiable del mismo.

Restablecimiento: Acciones que se ejecutan para llevar un componente, un área o la totalidad del sistema eléctrico a su condición de operación normal.

Servicios complementarios: Servicios dirigidos a asegurar las condiciones adecuadas de calidad, confiabilidad y seguridad del suministro de electricidad, tales como control de frecuencia, generación de potencia reactiva, reserva de generación y suministro de potencia de arranque de unidades de generación.

Sistema Eléctrico Nacional: Conjunto de instalaciones para la generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio nacional y sus equipos y bienes asociados, destinados a realizar intercambios de potencia y energía eléctrica dirigidos a la prestación del servicio eléctrico.

Sistema independiente: Parte del Sistema Eléctrico Nacional conformada por una o más centrales de generación e instalaciones para el transporte y consumo de energía eléctrica, que opera aislada del Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Interconectado Nacional: Parte del Sistema Eléctrico Nacional constituida por las instalaciones eléctricamente conectadas, directa o indirectamente, a las líneas de transmisión de mayor nivel de tensión ubicadas en el Territorio Nacional.

Unidad de generación: Conjunto de equipos capaz de producir potencia y energía eléctrica y de entregarlas de manera individual a un sistema eléctrico para su transporte o consumo.

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio eléctrico bien como titular de un contrato de servicio o como receptor directo del mismo, sujeta a los derechos y obligaciones que establece la Ley y sus reglamentos.


Artículo 3. Las concesiones para transmisión o distribución que involucren intercambios internacionales de electricidad en tensiones iguales o superiores a trece punto ocho Kilovoltio (13.8 KV) o de potencias mayores a cinco Megavatios (5 MW), incluirán la opinión favorable del Ministerio para los intercambios internacionales de electricidad que sean efectuados utilizando estas instalaciones. El Ministerio, en coordinación con la Comisión y el Centro, velará porque estos intercambios internacionales cumplan con la Ley y sus reglamentos.

Artículo 4. Los generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores especializados y grandes usuarios deberán suministrar la información que les sea solicitada por el Ministerio, la Comisión y el Centro, de acuerdo con sus respectivas áreas de competencia.

Los datos, informes y documentos que estos órganos reciban o recaben en el ejercicio de sus funciones, serán de libre acceso a las personas que estén directamente interesadas, salvo que el agente que suministre la información requiera justificadamente que se dé el carácter de confidencial a datos o informaciones específicos y el órgano receptor así lo acuerde, de conformidad con la Constitución, los tratados o convenios internacionales y las leyes respectivas.

Capítulo II 
De la Planificación del Servicio Eléctrico


Artículo 5. La localización geográfica de instalaciones destinadas a actividades de generación y transmisión de energía eléctrica estará ajustada al Plan de Ordenación Territorial que para el Sector Eléctrico apruebe el Ministerio, con base a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley. El Ministerio hará las coordinaciones correspondientes con los Municipios en lo que concierne a sus competencias.

Las instalaciones de generación y transmisión existentes, en proceso de construcción o autorizadas antes de la publicación de este Reglamento, que estuvieren ubicadas en áreas no adecuadas de acuerdo al Plan de Ordenación Territorial para el Sector Eléctrico, podrán seguir operando hasta el término de su vida útil, con arreglo a los lineamientos dictados por la Comisión, que establecerá los términos del cese de dichas actividades considerando los intereses de todos los agentes potencialmente afectados. 

Artículo 6. A los efectos de la formulación del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional al que se refiere el Artículo 13 de la Ley, el Ministerio solicitará al Ministerio de Planificación y Desarrollo los lineamientos de política económica que deberán orientar la formulación de dicho plan.

Artículo 7. La formulación del Plan de Ordenación Territorial para el Sector Eléctrico y del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se realizará conforme a los principios de sustentabilidad ambiental, económica, financiera y social, entre otros.

Artículo 8. En las revisiones periódicas del Plan de Ordenación Territorial para el Sector Eléctrico y anuales del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional que deba realizar el Ministerio, se deberán considerar los avances, tecnológicos en las actividades de generación y transporte de energía eléctrica, entre otros aspectos.

Artículo 9. El Plan de Ordenación Territorial para el Sector Eléctrico y el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional serán objeto de Audiencias Públicas en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 10. La ejecución del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional podrá ser alterada en caso de contingencias asociadas a problemas de seguridad y defensa nacional, para lo cual el Ministerio, con los organismos competentes, diseñará y ejecutará las acciones pertinentes.

Artículo 11. El Ministerio con el objeto de fomentar la prestación del servicio eléctrico en zonas aisladas, podrá:

1. Promover el suministro de electricidad, incluyendo el uso de fuentes no convencionales de energía;

2. Apoyar y coordinar con las autoridades estadales o municipales, la ejecución de proyectos de electrificación en su jurisdicción;

3. Favorecer el establecimiento de organizaciones para la prestación del servicio de electricidad. 

TÍTULO II 
DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO ELÉCTRICO

Capítulo I 
De la Generación


Artículo 12. La actividad de generación consiste en la producción de potencia y energía eléctrica por cualquier medio o en la prestación de servicios complementarios dirigidos a asegurar las condiciones adecuadas de calidad, confiabilidad y seguridad del suministro, tales como control de frecuencia, potencia reactiva, reserva de generación y potencia de arranque de unidades de generación.

Artículo 13. Todo autogenerador que requiera conectar sus instalaciones de generación a una red de transporte deberá solicitar autorización ante la Comisión y cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 25 de la Ley.

Artículo 14. Las empresas que ejerzan la actividad de generación tendrán el derecho a recibir oportunamente el pago correspondiente a las transacciones de potencia, energía y servicios complementarios que realicen en el Mercado Mayorista, de acuerdo con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión.

Capítulo II 
De la Transmisión


Artículo 15. La actividad de transmisión consiste en la transformación y el transporte de energía eléctrica mediante el uso de la red de transmisión nacional.

La red de transmisión nacional está constituida al menos por el conjunto de líneas en tensiones iguales o superiores a 230 kilovoltios (kV), que permite el despacho físico y económico de energía eléctrica, así como el suministro de esta última a las diversas regiones del país, conforme al Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional:

Las subestaciones de la red de transmisión nacional se identifican por su mayor nivel de tensión y constituyen una unidad integral, salvo que sea físicamente evidente su separación, en cuyo caso habrá un único operador.

La Comisión, oída la opinión del Centro y previa aprobación del Ministerio, puede establecer excepciones a esta disposición de oficio o a solicitud de parte interesada. 

Artículo 16. La actividad de transmisión deberá realizarse bajo el principio de no intermediación en las transacciones del Mercado Mayorista, entendido éste como la prohibición de comprar y vender energía o potencia eléctrica o servicios complementarios por quien ejerza la actividad o mediante terceros.

Artículo 17. Los generadores, distribuidores y grandes usuarios que requieran conectarse a la red de transmisión, deberán solicitar previamente la calificación técnica de la Comisión, oída la opinión del Centro. Para tramitar dicha calificación el solicitante deberá demostrar que las instalaciones objeto de ésta cumplen todas las normas inherentes a este tipo de construcciones.

Artículo 18. Las instalaciones de conexión a las que se refiere el artículo anterior serán de uso exclusivo de quien las haya realizado.

En caso que exista un agente interesado en hacer uso de las instalaciones construidas, deberá formular una solicitud ante la Comisión, quien podrá declararlas como redes de transporte y en consecuencia quedarán sometidas a las disposiciones de la Ley sobre la materia.

Capítulo III 
De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional


Artículo 19. La Gestión del Sistema Eléctrico Nacional será ejercida por una empresa propiedad de la República, cuya representación será ejercida por el Ministerio. Dicha empresa girará bajo la forma de sociedad anónima y su régimen, funcionamiento, administración y organización se establecerán en sus Estatutos Sociales.

A los efectos de este Reglamento, la referida empresa se denominará Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Artículo 20. El Centro contará con un Comité Consultivo de alto nivel, en el cual estarán representados los distintos agentes del servicio eléctrico. Este comité deberá emitir opinión sobre aspectos técnicos y económicos relacionados con la gestión del Sistema Eléctrico Nacional. Sus recomendaciones serán de obligatoria consideración por la Junta Directiva de esa empresa, quien deberá informar al comité la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no considere procedentes dichas recomendaciones. Las funciones de este comité y la forma de participación de los agentes en el mismo estarán expresadas en los Estatutos Sociales del Centro.

Artículo 21. Son funciones del Centro, además de las establecidas en la Ley, las siguientes:

1. Determinar y comunicar a los agentes, con la anticipación suficiente, el programa de producción de energía para el siguiente período de programación, así como el precio previsto. Dicho programa estará basado en el régimen económico que establecerá la Comisión para la operación del Mercado Mayorista;

2. Comunicar a los agentes los resultados del despacho de energía efectivamente ejecutado, los precios finales de las transacciones entre agentes y los pagos y cobros que deban realizarse en virtud de las mismas;

3. Gestionar un sistema de compensación que tendrá como objetivo garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los agentes del Mercado Mayorista con motivo de las transacciones que se realicen en el mismo, incluyendo el pago por eluso de las redes de transmisión, de acuerdo con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión. El Centro comunicará a los agentes y a la Comisión el incumplimiento de pagos entre agentes y, si fuere el caso, la cesión de garantías a consecuencia de dicho incumplimiento;
4. Suspender el acceso a las redes de transmisión a aquellos grandes usuarios y comercializadores especializados que incumplan con sus pagos, de conformidad con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión, la cual debe contener previsiones que permitan la continuidad de otros servicios públicos. En el caso de los distribuidores, los respectivos contratos de concesión deberán establecer mecanismos que garanticen dichos pagos;

5. Informar a los agentes acerca del funcionamiento efectivo de las unidades de generación y de su disponibilidad en cada período de programación;

6. Informar a los agentes acerca del desarrollo del mercado de servicios complementarios;

7. Coordinar la operación de aquellas líneas de distribución que, a juicio de la Comisión, sean esenciales para el funcionamiento del Mercado Mayorista;

8. Publicar en medios de comunicación nacional cualquier información no confidencial que tenga interés general;

9. Garantizar el resguardo de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición por los agentes del Mercado Mayorista, de acuerdo a la normativa aplicable;

10. Crear y coordinar comités y grupos de trabajo en los que participen los agentes del servicio eléctrico, para la evaluación periódica de las operaciones del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado Mayorista. Las decisiones de dichos comités o grupos de trabajo no tendrán carácter vinculante;

11. Sustentar debidamente, en caso de solicitud de los agentes, las razones para la toma de decisiones referentes a la operación del Mercado Mayorista;

12. Definir, desarrollar y operar los sistemas informáticos necesarios para garantizar el funcionamiento y la transparencia de las transacciones que se realicen en el Mercado Mayorista;

13. Recibir de los titulares de contratos bilaterales información relativa a los mismos con indicación de precios, volúmenes y períodos temporales en que estos se ejecutan. Dicha información podrá ser utilizada para efectos de liquidación;

14. Proponer para su aprobación a la Comisión las reglas de operación del Sistema Eléctrico Nacional y las reglas de funcionamiento del Mercado Mayorista;

15. Hacer estimaciones de corto y mediano plazo sobre la utilización de las plantas de generación, en especial el uso de los embalses, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad de combustible primario, las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse y la disponibilidad del equipamiento eléctrico;

16. Indemnizar, de acuerdo con la normativa que a tal fin emita la Comisión, a los agentes que resulten afectados por acciones indebidas del Centro, no ajustadas a las reglas de operación o del Mercado Mayorista, de acuerdo a la opinión de la Comisión. 

Capítulo IV 
De la Distribución


Artículo 22. La actividad de distribución consiste en el transporte, transformación y entrega de electricidad a los usuarios del servicio eléctrico, mediante líneas e instalaciones diferentes a las utilizadas en la actividad de transmisión.

Artículo 23. Las empresas de distribución de energía eléctrica en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley deberán:

1. Asegurar, dentro de su área de servicio exclusiva y según las modalidades que hayan sido aprobadas por la Comisión, la disponibilidad de suficiente potencia y energía para satisfacer la demanda de sus usuarios con tarifa regulada y la de aquellos grandes usuarios que no contraten el suministro con otros agentes del servicio eléctrico;

2. Atender las nuevas solicitudes de servicio o de aumento de capacidad que se originen en su área de servicio exclusiva, de acuerdo con los términos y condiciones que se establezcan en el contrato de concesión y en las demás normas que promulgue la Comisión;

3. Informar a los usuarios y asesorar a quienes lo soliciten, sobre la elección de la tarifa más conveniente para ellos y los programas para el uso eficiente de la energía eléctrica;

4. Reembolsar a los usuarias del servicio los montos cobrados en exceso, incluyendo intereses de mora, en caso de que el tipo de tarifa aplicada al usuario haya sido indebidamente cambiado, o por errores de medición, lectura o facturación;

5. Realizar los cambios en el tipo de tarifa que los usuarios le soliciten de acuerdo a su uso y al pliego tarifario. De ser procedente el cambio y no ejecutarlo en treinta (30) días deberán devolver al usuario, incluyendo intereses de mora, lo cobrado en exceso;

6. Informar a la Comisión los reclamos de sus usuarios y las decisiones adoptadas sobre cada uno de ellos, con la periodicidad y bajo los términos establecidos por aquella o previstos en el contrato de concesión respectivo;

7. Recaudar las multas y los intereses de mora causados por las sanciones que aplique la Comisión a sus usuarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley y en este Reglamento. Las cantidades recaudadas por las empresas de distribución, por tales conceptos, deberán ser entregadas a la Comisión;

8. Poner a la disposición del Centro, aquellas líneas que, de acuerdo a la opinión de la Comisión, sean esenciales para el funcionamiento del Mercado Mayorista;

9. Cumplir las limitaciones de cobertura de mercado establecidas por la Comisión.

Artículo 24. Las empresas distribuidoras tendrán derecho a cobrar la energía no facturada a sus usuarios, sólo por concepto de irregularidad o anomalía, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento de Servicio.

Capítulo V 
De la Comercialización Especializada


Artículo 25. Los comercializadores especializados tienen, además de las establecidas en la Ley, las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las instrucciones del Centro en cuanto a la administración del Mercado Mayorista;

2. Recaudar las multas y los intereses de mora causados por las sanciones que aplique la Comisión a sus usuarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley y en este Reglamento. Las cantidades recaudadas por las comercializadoras especializadas, por tales conceptos, deberán ser entregadas a la Comisión;

3. Dar respuesta a las solicitudes y reclamos de los usuarios y oportuna información a éstos sobre el servicio al que tienen derecho;

4. Asegurar la disponibilidad de suficiente potencia y energía para satisfacer la demanda de sus usuarios, según las modalidades que hayan sido aprobadas por la Comisión y el Centro;

5. Pagar por el uso de las redes de transporte de electricidad, de acuerdo con las tarifas y modalidades aprobadas;

6. Cumplir las limitaciones de cobertura de mercado establecidas por la Comisión.

TÍTULO III 
DE LOS USUARIOS

Artículo 26. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, además de las establecidas en la Ley, las siguientes obligaciones: 

1. Suscribir y cumplir con lo establecido en el contrato de servicio y en el Reglamento de Servicio aprobado por la Comisión;

2. Realizar el pago de las facturas del servicio dentro del plazo fijado en las mismas y pagar los intereses de mora a que haya lugar cuando el pago no se produzca en ese plazo;

3. Pagar a la empresa distribuidora o comercializadora especializada el monto correspondiente a las multas que les fueren aplicadas, incluyendo los intereses de mora causados, de acuerdo con las normas que establezca la Comisión;

4. Informar los cambios en el uso del servicio a los efectos de que la empresa realice los ajustes correspondientes en el tipo de tarifa, de acuerdo con el pliego tarifario vigente.

Artículo 27. Los usuarios del servicio eléctrico nacional podrán, en caso de reclamo sobre el monto de una factura, pagar un monto equivalente al promedio de sus cuatro (4) facturas previas al reclamo, en lugar del monto total de la factura, siempre y cuando el usuario esté solvente con la empresa y el reclamo se haya efectuado ante la misma, antes del vencimiento del plazo de pago.

Una vez que la empresa que presta el servicio de electricidad tramite el reclamo, en caso de no considerarlo procedente, el usuario podrá acudir en segunda instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la decisión de la empresa, ante la autoridad municipal competente y en última instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la decisión de la autoridad municipal, ante la Comisión.

Una vez que exista decisión definitivamente firme, el usuario deberá, en caso de no ser procedente su reclamo, pagar además de la diferencia entre el monto facturado inicialmente y lo realmente pagado, los intereses de mora generados por esa diferencia desde el vencimiento del plazo de pago estipulado en la factura. En caso de ser procedente el reclamo, la empresa deberá realizar los ajustes que correspondan y, de ser el caso, devolver al usuario lo cobrado en exceso con los intereses de mora correspondientes.

Artículo 28. En caso de reclamos de los usuarios, cada una de las instancias indicadas en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley, tendrá un lapso no mayor de treinta (30) días continuos para resolver dicho reclamo, salvo en el caso de las autoridades municipales quienes aplicarán con preferencia los lapsos establecidos en sus ordenanzas, si las hubiere.

En todo caso el usuario que realice reclamos deberá estar solvente con el pago del servicio eléctrico.

TÍTULO IV 
DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

Capítulo I 
De las Autorizaciones de Generación


Artículo 29. Se requerirá autorización de la Comisión en los siguientes casos:

1. Establecimiento de nuevas centrales de generación;

2. Ampliación de centrales de generación;

3. Modificación de centrales de generación;

4. Conexión de unidades de generación de sistemas independientes a la parte del Sistema Eléctrico Nacional conformada por el Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 30. Las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior serán otorgadas para uno de los siguientes fines:

1. Generación en el Sistema Eléctrico Nacional;

2. Autogeneración;

3. Cogeneración.

Artículo 31. Los interesados en realizar la actividad de generación deberán solicitar autorización a la Comisión, acompañada con la documentación correspondiente a cada fin requerida por ésta que permita identificar al interesado, determinar su capacidad técnica de operación, así como conocer el proyecto, precisando con claridad la clase de instalación, tecnología, fuente primaria a utilizar, ubicación geográfica y cronograma de ejecución.

Artículo 32. Recibidos los recaudos indicados en el artículo anterior, la Comisión devolverá al solicitante la copia consignada de la solicitud de autorización de generación. De cada solicitud se formará expediente el cual será de libre acceso a las personas directamente interesadas, en los términos previstos en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 33. La Comisión decidirá sobre la solicitud mediante Resolución motivada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y de todos sus recaudos o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos. Si la complejidad del asunto así lo exigiere, la Comisión podrá prorrogar dicho lapso por el tiempo que estime conveniente. En todo caso, la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de sesenta (60) días continuos.

La decisión deberá ajustarse a los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hará referencia a las características de la central de generación establecida o que se proyecte establecer, ampliar, modificar o conectar al Sistema Interconectado Nacional, según corresponda. La decisión deberá ser notificada al solicitante.

El otorgamiento de la autorización no exime del cumplimiento de otros requisitos exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 34. Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización solicitada, la Comisión podrá requerir los documentos, informes o antecedentes que sean pertinentes para la mejor resolución del asunto.

Artículo 35. Cuando el titular de una autorización de generación no cumpla con el cronograma aprobado de instalación, ampliación, modificación o conexión al Sistema Interconectado Nacional, de modo que las instalaciones proyectadas no puedan entrar en funcionamiento en el término previsto, la Comisión declarará la caducidad de la autorización. En este caso, el solicitante podrá iniciar un nuevo proceso de solicitud de autorización una vez transcurridos ciento veinte (120) días continuos de la fecha de la declaratoria de caducidad. Cuando el incumplimiento en la ejecución del proyecto se deba a causas justificadas, el titular de la autorización tendrá derecho a una prórroga, previa solicitud motivada por escrito a la Comisión, con al menos un (1).mes de anticipación a la fecha fijada para la entrada en funcionamiento de la instalación programada. La duración de la prórroga en ningún caso podrá exceder del tiempo previsto inicialmente para el proyecto.

Artículo 36. Una vez ejecutado el proyecto autorizado dentro del lapso previsto en el respectivo cronograma o de su prórroga si la hubiere, el titular de la autorización de generación deberá notificar a la Comisión, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de esa ejecución, sobre la entrada en funcionamiento de la instalación, modificaciones, ampliaciones efectuadas o de la conexión al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 37. La Comisión hará del conocimiento público, mediante los mecanismos que considere convenientes, las autorizaciones otorgadas, con indicación del solicitante, clase de autorización y un resumen de la información del proyecto. Así mismo llevará un registro de todas estas autorizaciones.


Artículo 38. Cuando el titular de una autorización de generación incumpla la normativa técnica de instalación y operación, la Comisión notificará al titular con el fin de que en el plazo que ésta establezca, cese la conducta. Si el titular persistiere en la infracción, la Comisión revocará la autorización y notificará al Ministerio y al Centro.

Artículo 39. Cuando el titular de una autorización de generación acumule en el lapso de un año un monto por concepto de multas superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en ese período, se considerará como una infracción grave y la Comisión podrá revocar la autorización y notificar al Ministerio y al Centro. 

Artículo 40. Cuando el titular de una autorización pretenda transferirla, deberá solicitar la aprobación de la Comisión, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y de las limitaciones de cobertura de mercado establecidas por ella. En caso de aprobación, el nuevo titular informará a la Comisión sobre la transferencia de la autorización dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la transferencia. La Comisión verificará, en coordinación con el Centro, el cumplimiento de las normas técnicas de operación por parte del nuevo titular.

Artículo 41. Cuando el propietario de una central de generación autorizado pretenda cesar la explotación comercial de una o más de las unidades instaladas, deberá notificar a la Comisión con al menos seis (6) meses de antelación, la cual solicitará la opinión del Centro al respecto. Si a juicio de éste, dicho cese pudiese afectar la continuidad y confiabilidad del suministro de energía al Sistema Eléctrico Nacional, la Comisión deberá informar al Ministerio, para que conjuntamente se adopten las medidas del caso.

Capítulo II 
De las Autorizaciones de Comercialización Especializada


Artículo 42. La Comisión determinará los recaudos y garantías necesarios para otorgar las autorizaciones de comercialización especializada. El procedimiento a seguir cumplirá con lo establecido en el Capítulo anterior, en cuanto sea aplicable, salvo lo previsto en el artículo 40 y en el artículo 41.

Artículo 43. La autorización otorgada no constituye garantía implícita de la Comisión en cuanto a la credibilidad u otras características del comercializador especializado, por lo que será responsabilidad de los agentes participantes en el Mercado Mayorista que contraten con un comercializador especializado, el establecer prudentemente los requisitos para esa contratación. 

Capítulo III 
De las Concesiones

Sección I 
Del Inicio del Procedimiento


Artículo 44. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transmisión o de distribución podrá ser iniciado de oficio por el Ministerio, o a solicitud de parte interesada, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 45. Cuando el proceso para otorgar concesiones sea iniciado por el Ministerio, éste deberá realizar evaluaciones preliminares para determinar la conveniencia de otorgar nuevas concesiones para la prestación de los servicios de distribución o transmisión. Para este propósito se considerara:

1. Los aspectos técnicos y financieros;

2. Las ventajas económicas esperadas para cada proyecto;

3. Los costos estimados, incluyendo las posibles economías de escala resultantes de la delimitación del ámbito de la concesión;

4. Los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la infraestructura y su impacto ambiental;

5. El funcionamiento integral del Sistema Eléctrico Nacional.

En el caso de la transmisión, el Ministerio deberá evaluar, al menos anualmente, el servicio prestado por los agentes. Cuando fuere necesario, elaborará un programa de otorgamiento de nuevas concesiones que garanticen la calidad y confiabilidad del conjunto de transmisores a nivel nacional, con base en el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional.

Sección II 
Del Comité de Concesiones


Artículo 46. El Ministro de Energía y Minas, mediante Resolución, conformará un Comité de Concesiones que tendrá a su cargo la organización, preparación y ejecución de los procesos de Licitación para el otorgamiento de concesiones. En la resolución se establecerán las reglas de organización y funcionamiento del Comité de Concesiones, siendo sus atribuciones, entre otras, las siguientes:

1. Elaborar y aprobar las normas y procedimientos internos que regirán los procesos de licitación;

2. Elaborar los términos de la convocatoria, reglas para la selección, de ofertas y el Pliego de Condiciones para la licitación de los servicios públicos que serán concedidos, así como el proyecto de contrato de concesión respectivo y someterlo a la consideración del Ministro de Energía y Minas;

3. Establecer los requisitos necesarios para la conformación del Registro de Precalificados y someterlo a la consideración del Ministro de Energía y Minas;

4. Efectuar las publicaciones que sean necesarias para la realización del proceso de licitación;

5. Efectuar la convocatoria y apertura del Registro de Precalificados;

6. Evaluar la presentación de credenciales de inversionistas que conformarán el Registro de Precalificados;

7. Publicar los nombres de los inversionistas seleccionados para conformar el Registro de Precalificados;

8. Recibir y evaluar las ofertas, de acuerdo con las reglas de selección;

9. Presentar al Ministro de Energía y Minas sus recomendaciones, incluyendo el orden de calificación, a los fines de la adjudicación del contrato de concesión.

Artículo 47. El Pliego de Condiciones para el otorgamiento de la concesión del servicio público licitado deberá establecer el procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados, debiendo contener, sin carácter limitativo, lo siguiente:

1. Descripción general y objetivos del proyecto;

2. Normativa aplicable;

3. Plazo para consulta y aclaratoria sobre el Pliego de Condiciones;

4. Cronograma de la licitación;

5. Condiciones para la presentación de las ofertas;

6. Criterios y métodos para la evaluación de las ofertas;

7. Garantías a ser constituidas para avalar las ofertas presentadas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse;

8. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y formalidades del acto de apertura;

9. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato de concesión;

10. Modelo del contrato de concesión. Artículo 48

Cuando la iniciativa para abrir el proceso de otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transmisión o de distribución, se realice por cualquier empresa interesada, aún cuando ello no estuviere contemplado en el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional, ésta podrá presentar su propuesta para la explotación de ese servicio, a los fines de su consideración por el Ministerio. La propuesta deberá ir acompañada, al menos, de:

1. La descripción general del proyecto;

2. Estudios de factibilidad técnica y económica, así como la indicación de los beneficios sociales esperados;

3. La evaluación preliminar del impacto ambiental de la obra a ejecutarse;

4. Un estudio que demuestre, en el caso de una propuesta que involucre líneas mediante las cuales se puedan realizar intercambios internacionales de energía eléctrica, que dicho intercambio no desmejora la calidad y la continuidad del servicio, ni incrementa el precio de la energía o de la potencia eléctrica en el mercado nacional.

El Ministerio estudiará la viabilidad de la propuesta y dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación deberá aprobarla o rechazarla mediante acto motivado, pudiendo convocar a una audiencia pública antes de pronunciarse.

Artículo 49. Aprobada la propuesta a la que se refiere el artículo anterior, el Ministerio definirá los términos de referencia para la elaboración del proyecto definitivo por parte de la empresa proponente, el cual deberá ser consignado por ella dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por igual período. El Ministerio deberá pronunciar su opinión sobre el proyecto definitivo en un lapso de tres (3) meses. En caso de ser aprobado el proyecto, se convocará a licitación dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación.

Artículo 50. La empresa que presente un proyecto, conforme a lo previsto en el artículo anterior, tendrá derecho a participar en la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones que los demás particulares, teniendo adicionalmente los siguientes derechos:

1. De efectuarse preselección, sólo se evaluarán los aspectos financieros y legales;

2. Al participar en la licitación, su oferta será premiada con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje final obtenido de acuerdo a los términos que establezca el Pliego de Condiciones de la respectiva licitación;

3. Si el proyecto aprobado por el Ministerio es suspendido porque será ejecutado en forma directa por alguna autoridad pública o por razones de oportunidad o conveniencia, le serán reembolsados los gastos en que hubiere incurrido para la elaboración del proyecto, previa determinación de su valor y forma de pago por el Ministerio.

La empresa no tendrá derecho a reembolso, si como resultado del proceso de licitación, la concesión le fuese otorgada a ella o a un tercero con o sin su participación.

Artículo 51. Los contratos de concesión para la prestación del servicio de transmisión incluirán, además de lo señalado en el artículo 49 de la Ley, las especificaciones del sistema de transmisión objeto de la concesión, incluyendo la identificación de las instalaciones que permitirán prestar el servicio, con indicación de la capacidad de transmisión de las líneas y de la capacidad de transformación de las subestaciones, así como las posibles modificaciones y ampliaciones de dichas instalaciones para adecuarlas a los requerimientos progresivos del servicio eléctrico.

A los efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley, se entenderá que en el caso de ampliación o modificación de las instalaciones de transmisión existentes, se requerirá un nuevo contrato de concesión sólo en aquellos casos que impliquen un cambio en los términos pactados en el contrato de concesión de transmisión existente. 


Artículo 52. Efectuada la evaluación preliminar a la que se refiere el artículo 45 de este Reglamento o acogida la propuesta presentada de conformidad con el artículo 48 de este Reglamento, el Ministerio procederá conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones.

Artículo 53. El Comité de Concesiones procederá a la evaluación de las ofertas presentadas en la oportunidad y bajo los términos establecidos en el Pliego de Condiciones considerando, según el caso, los criterios siguientes:

1. Los pagos ofrecidos por la concesionaria a la República;

2. La naturaleza de los aportes o garantías que deba hacer la República, de ser el caso;

3. La modalidad de retribución de la concesionaria y la calidad del servicio asociada;

4. Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su adecuación para atender los costos de construcción, operativos y de mantenimiento del proyecto.

Artículo 54. El Comité de concesiones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación de la evaluación, presentará sus recomendaciones al Ministro de Energía y Minas, incluyendo el orden de calificación de las ofertas a los fines de la adjudicación de la concesión. El Ministro en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, decidirá, sobre la mejor oferta.

El Ministro de Energía y Minas, podrá desestimar todas las ofertas por acto motivado, quedando entendido que no se generará ningún tipo de indemnización para los oferentes. El ente concedente podrá convocar un nuevo proceso de licitación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de dictado el acto.

El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito por la empresa a la que se adjudique la concesión y la República por órgano del Ministerio, y del mismo se publicará un resumen en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Artículo 55. La Comisión será la encargada de supervisar los contratos de concesión de prestación del servicio otorgados por el Ministerio y aplicar las sanciones a que hubiere lugar, en los términos establecidos en la Ley, en sus reglamentos y en el respectivo contrato de concesión.

Artículo 56. La concesionaria tendrá derecho a ceder o transferir totalmente el contrato de concesión previa autorización expresa del ente concedente. La persona jurídica que pretenda sustituirse en la concesionaria, deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser licitante, no podrá estar sujeta a inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para cumplir las metas, plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones fijadas en el contrato de concesión.

Sección III 
De las Intervenciones


Artículo 57. La Comisión, previa autorización del Ministerio, podrá intervenir a la concesionaria por las causales previstas en el artículo 51 de la Ley y en el contrato de concesión. La intervención puede ser de carácter definitivo o preventivo.

Artículo 58. La Comisión, notificará en forma escrita a la concesionaria la apertura del procedimiento sobre la declaratoria de intervención. Dicha notificación deberá ser entregada en el domicilio de la concesionaria y se exigirá recibo firmado, en el cual se dejará constancia de la fecha y hora de la notificación. En caso de resultar impracticable la notificación en la forma antes señalada, se procederá a su publicación conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La concesionaria tendrá un plazo de treinta (30) días continuos para alegar sus razones y exponer sus pruebas. Vencido el plazo de audiencia del interesado, la Comisión tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para decidir. Contra la decisión de la Comisión, la concesionaria podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 21 de la Ley dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión. 

Artículo 59. Declarada la intervención preventiva, la Comisión designará al Interventor de la Concesionaria, quien asumirá la gestión del servicio y, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de su designación, presentará a la Comisión un informe razonado sobre la procedencia de mantener la intervención.

Recomendada la conveniencia de mantener la intervención preventiva, el interventor adoptará las medidas correctivas que considere necesarias, o bien propondrá al Ministerio la modificación del contrato de concesión o la declaratoria de intervención definitiva.

La intervención preventiva no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso indicado en el primer párrafo de este artículo. Vencido éste sin que el Ministerio hubiere acordado la modificación del contrato o la intervención definitiva de la concesión, la intervención finalizará, sin necesidad de declaratoria, y la concesionaria reasumirá la gestión del servicio. Aquellas medidas implantadas por el interventor cuya permanencia, a juicio de la Comisión, sean necesarias para corregir las situaciones que originaron la intervención, no serán afectadas por la finalización de ésta.

Artículo 60. Una vez declarada la intervención definitiva por el Ministerio, la Comisión adoptará las medidas que ordene ese Despacho para asegurar la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se otorgue nuevamente la concesión; para lo cual el Ministerio dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, iniciará un proceso de licitación conforme a lo establecido en la Ley y sus reglamentos.

En caso de resolución del contrato de concesión por incumplimiento de la concesionaria, el Ministerio, con el apoyo de la Comisión, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación a ésta, para determinar, de conformidad con la Ley y sus reglamentos, el monto a pagar a la misma. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la determinación del monto, el Ministerio lo notificará a la concesionaria. Contra la decisión del Ministerio la concesionaria podrá ejercer los recursos legales correspondientes.

Sección IV 
De la Extinción de las Concesiones


Artículo 61. La concesión se extinguirá por las siguientes causales:

1. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó o su prórroga;

2. Mutuo acuerdo entre el Ministerio y la concesionaria;

3. Rescate anticipado;

4. Las demás que se estipulen en el contrato de concesión.

El Ministerio deberá iniciar un proceso de licitación, antes de la declaratoria de la extinción de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 46 de la Ley, a fin de otorgar una nueva concesión de acuerdo con lo establecido en la Ley y sus reglamentos, salvo en el caso de rescate anticipado.

Artículo 62. En caso de extinción de la concesión, el Ministerio conjuntamente con la concesionaria, evaluará la situación de los bienes sujetos a reversión y de las inversiones prudentemente realizadas que no hayan sido totalmente depreciadas. La parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, se pagarán de acuerdo a los métodos previstos en el contrato de concesión.

Se considerarán inversiones prudentemente realizadas, aquellas que a juicio del Ministerio hayan sido necesarias para la prestación del servicio con los requisitos de calidad previstos e el contrato de concesión. 

El pago a la concesionaria del valor de las inversiones a que se refiere el aparte anterior, se realizará con cargo a los recursos provenientes del pago que efectuará la nueva concesionaria por la transferencia de tales activos. El pago deberá entregarse en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a la adjudicación de la nueva concesión.

Artículo 63. Cumplido el plazo de duración de la concesión, o de su prórroga, el Ministerio la declarará extinguida, y se producirá la reversión de los bienes afectos al servicio. La declaración por el Ministerio de la extinción de la concesión por vencimiento del plazo o por rescate anticipado, será notificada en forma escrita a la concesionaria. Dicha notificación deberá ser entregada en el domicilio de la concesionaria y se exigirá recibo firmado por ésta, en el cual se dejará constancia de la fecha y hora de la notificación. En caso de resultar impracticable la notificación en la forma antes señalada, se procederá a su publicación conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 64. Las concesiones podrán rescatarse anticipadamente por causa de utilidad pública o interés social, mediante acto administrativo debidamente motivado por el Ministerio. En este caso la concesionaria tendrá derecho a los siguientes pagos:

1. Las cantidades no amortizadas actualizadas, por concepto de expropiaciones y servidumbres;

2. El valor no depreciado actualizado de los bienes afectos al servicio, conforme a lo establecido en el artículo 62 de este Reglamento;

3. Una indemnización destinada a compensar a la concesionaria por el periodo que falte para la finalización de la concesión, de acuerdo con los criterios, términos y condiciones que establezca el contrato de concesión.

De los conceptos mencionados, se deducirán las cantidades necesarias para el pago de los pasivos que existieren a cargo de la concesionaria, a favor de la República o garantizados por ésta y el remanente será entregado a la concesionaria.

Adicionalmente, el Ministerio podrá adquirir otros bienes no afectos al servicio, a los precios que acuerde libremente con la concesionaria.

Artículo 65. En el caso de extinción del contrato de concesión por vencimiento del plazo o de resolución por incumplimiento de la concesionaria, ésta tendrá derecho a lo establecido en el Artículo anterior, con excepción de la indemnización prevista en el numeral 3. 

TÍTULO V 
DE LAS SERVIDUMBRES

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 66. A los efectos del establecimiento de servidumbres sobre bienes del dominio público, se entenderá que privará el principio de gratuidad en lo atinente a su uso, con excepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se causaren con ocasión de la construcción, reparación y mantenimiento de las obras tanto en ejecución como las ya ejecutadas.

Artículo 67. Los afectados por la constitución de una servidumbre tendrán, entre otros los siguientes derechos:

1. Recibir una indemnización justa con ocasión de la servidumbre;

2. Negociar con el beneficiario de la servidumbre las áreas dentro de las cuales sea permisible la construcción o establecimiento de plantaciones, en cuanto la limitación proveniente del uso de la servidumbre lo permita.

Artículo 68. Son deberes de los propietarios o de los titulares de derechos reales en el inmueble objeto de la servidumbre los siguientes:

1. Permitir el acceso de personas autorizadas por el beneficiario de la servidumbre, y de los materiales necesarios para la construcción o para el mantenimiento o reparación de las obras;

2. Evitar toda actuación tendiente a menoscabar los derechos que confiere la servidumbre a su beneficiado.

Artículo 69. Son derechos del beneficiario de la servidumbre los siguientes:

1. Ejercer libremente todos los derechos que se originan por la constitución de una servidumbre;

2. Ejercer todas las acciones para resguardar las obras en ejecución o ejecutadas;

3. Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para combatir las ocupaciones indebidas de las servidumbres.

Artículo 70. Son obligaciones del beneficiario de la servidumbre las siguientes:

1. Pagar las indemnizaciones a que hubiere lugar al afectado por la servidumbre, conforme a los criterios establecidos en este Reglamento;

2. Evitar daños y limitaciones innecesarias al inmueble afectado.

Artículo 71. La caducidad de la servidumbre será declarada por la autoridad judicial que la haya constituido. 

Artículo 72. La Resolución que dicte la Comisión para autorizar el inicio del procedimiento dé constitución de la servidumbre, además de los datos señalados en el artículo 66 de la Ley contendrá lo siguiente:

1. La declaración de la afectación de la zona para el establecimiento de una servidumbre;

2. Los grados de afectación de la zona, que serán detallados de mayor a menor rango;

3. La zona de protección.

Artículo 73. Los grados de afectación que trata el artículo anterior estarán definidos para determinar las limitaciones de uso de las áreas sujetas a servidumbre, las cuales comprenden:

1. La zona de torres, que es el área afectada localizada en la zona de ocupación, constituida por cuadrados o rectángulos donde se hallan enclavadas las torres o posteaduras y sus accesorios que soportan las líneas conductoras de electricidad. En esta zona no se permitirá realizar ninguna clase de actividad;

2. La zona de ocupación, que es parte del área afectada, constituida por una faja de terreno sobre o bajo la cual pasan líneas de conductores eléctricos y sus accesorios, dentro de la que estarán enclavadas las torres, posteaduras y soportes de dichas líneas. En esta zona el titular de la servidumbre podrá permitir expresamente y por escrito hacer cultivos de baja altura, labores de pastoreo, construir caminos o senderos, y otras clases de construcciones que no pongan en peligro la integridad de las instalaciones de las líneas eléctricas. Estará prohibida la acumulación de basura, desechos, chatarras u otros materiales, así como el tránsito de vehículos con aditamentos fijos cuya altura sea superior a cuatro metros (4 m);

3. La zona de protección, que es el área afectada constituida por fajas de terrenos situadas a los lados de la zona de ocupación, dentro de la cual se podrá efectuar cualquier actividad, a riesgo de quien las realice y bajo la previa autorización escrita del titular de la servidumbre.

4. La zona de vigilancia y mantenimiento para líneas subterráneas, que es el área afectada constituida por la faja de terreno que requiera el titular de la servidumbre para la vigilancia y mantenimiento de dichas líneas, dentro de la cual se podrá realizar cualquier actividad previa autorización expresa y por escrito del titular de la servidumbre.

Artículo 74. A los efectos de lo establecido en el artículo 71 de la Ley, se entenderá que el proyecto aprobado por las autoridades públicas competentes que fundamente la petición del propietario o titular de algún derecho real sobre el inmueble afectado, de que la servidumbre deba ser total, deberá ser presentado al momento de la contestación de la solicitud de la constitución de la servidumbre.


Artículo 75. En ausencia de las normas técnicas aplicables para la construcción de instalaciones eléctricas sobre instalaciones destinadas a otros servicios públicos se aplicarán los principios establecidos en el artículo 61 de la Ley. Además se tomarán las precauciones sobre distancia, aislamiento, señalización, tensión mecánica y demás medidas necesarias para evitar perjuicios de bienes y personas, fenómenos de inducción o cualquier otro inconveniente.

En caso que el cumplimiento de estas precauciones haga indispensable el alejamiento de una línea existente, los gastos que se ocasionen por este motivo serán a expensas del beneficiario de la servidumbre de la instalación eléctrica.

Capítulo II 
De las Indemnizaciones


Artículo 76. Para el cálculo de las indemnizaciones provenientes de la servidumbre deberá considerarse que la imposición de esta limitación al derecho de propiedad produzca un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente en el ejercicio de este derecho.

Artículo 77. Todo beneficiario de una servidumbre deberá indemnizar al afectado en los siguientes casos:

1. Por la constitución de la servidumbre;

2. Por los daños y perjuicios causados durante construcción de las obras que ocupan la servidumbre;

3. Por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de la servidumbre, producto de dolo o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre.

Artículo 78. Para el cálculo de la indemnización causada por la constitución de la servidumbre se deberá considerar el grado de afectación del inmueble y la disminución de su aprovechamiento económico en relación con el uso para el cual estaba efectivamente destinado.

Toda mejora que se hiciere sobre el inmueble afectado con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución que dicte la Comisión para la afectación e inicio del procedimiento de constitución de servidumbre, no será objeto de valoración para el cálculo de la indemnización.

Artículo 79. A los efectos de lo establecido en el artículo 60 de la Ley, se presumirá que el propietario o titular del derecho real tuvo conocimiento de la perturbación a partir de la fecha en que se hubieren practicado las citaciones o notificaciones prevista en la Ley.

Capítulo III 
De la Autorización para Usar Instalaciones Eléctricas para Otros Servicios


Artículo 80. Todo interesado en utilizar las líneas e instalaciones eléctricas para otros servicios deberá solicitar la autorización por escrito al titular de la servidumbre, para que éste se pronuncie en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento que se reciba la solicitud. En caso de no presentarse respuesta del propietario de las líneas e instalaciones eléctricas en el lapso previsto, se entenderá por negada la solicitud de autorización.

Artículo 81. Para la aceptación y posterior autorización del titular de la servidumbre, éste deberá exigir previamente la documentación que identifique el carácter de quien solicita dicha autorización, comprobándolo mediante lo siguiente:

1. Título que autorice la prestación del servicio que se trate;

2. Derecho de uso de bienes de dominio público, de ser el caso;

3. Autorización escrita del propietario o titular de derechos reales sobre el predio sirviente.

Artículo 82. La autorización deberá ser producto de la negociación entre las partes, quienes celebrarán para estos fines un acuerdo donde se determine, al menos, el monto a pagar por el uso de las instalaciones y líneas eléctricas y las condiciones para el uso de éstas. El titular de la servidumbre deberá remitir a la Comisión una copia de dicho acuerdo, sin perjuicio de la facultad de ésta de velar por la calidad y continuidad del servicio eléctrico.

TÍTULO VI 
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 83. La normativa que de conformidad con este Reglamento elabore la Comisión para establecer el régimen económico de las actividades destinadas a la prestación del servicio eléctrico tendrá por finalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley, estimular las inversiones que permitan el mejoramiento continuo del servicio eléctrico, en condiciones adecuadas de eficiencia, seguridad y confiabilidad.

Artículo 84. Las actividades destinadas a la prestación del servicio eléctrico, serán remuneradas con cargo a las tarifas para las actividades reguladas y a través de los precios para las actividades de libre competencia, que deberán pagar los agentes que intervienen en él, incluidos los usuarios.

Capítulo II 
De la Remuneración de la Generación


Artículo 85. La actividad de generación se desarrollará en el contexto del Mercado Mayorista bajo un régimen de competencia con base en un sistema de ofertas de generación, cuyas normas de funcionamiento dictará la Comisión. Las referidas normas dispondrán las modalidades de transacciones que podrán realizar los generadores con los agentes participantes en el Mercado Mayorista, entre las cuales se contemplarán las siguientes:

1. Transacciones con otros agentes, mediante precios y plazos libremente pactados;

2. Transacciones que resulten de la conciliación de la demanda y el sistema de ofertas de generación para cada período de programación;

3. Suministro de servicios complementarios. 

Artículo 86. Las normas para la remuneración de los servicios suministrados por los agentes de generación, que actúen en el sistema de ofertas mencionado en el artículo anterior, a ser dictadas por la Comisión deberán considerar, en todo caso, pagos por los siguientes conceptos:

1. Energía suministrada al sistema en cada período de programación;

2. Disponibilidad de potencia que efectivamente sea requerida por el Centro, tanto a mediano y largo plazo como en cada período de programación;

3. Servicios complementarios prestados.

Capítulo III 
Del Régimen Económico de las Actividades Reguladas


Artículo 87. El régimen económico de la actividad de transmisión estará conformado por:

1. El sistema de remuneración de la actividad de transmisión, el cual será fijado garantizando a sus titulares ingresos que cubran, en condiciones eficientes de gestión, los costos de las inversiones realizadas y en servicio, los costos de administración, operación y mantenimiento aplicables al servicio y una rentabilidad razonable comparable a las de actividades de riesgo similar;

2. Las tarifas que pagarán los generadores, distribuidores, comercializadores especializados y grandes usuarios por concepto de los distintos servicios prestados por la red de transmisión, las cuales podrán ser diferenciadas por tipo de servicio y deberán cubrir los requerimientos de ingreso de todas las concesionarias de transmisión, derivados del sistema de remuneración mencionado en el numeral anterior.

Artículo 88. Las tarifas por el uso y los servicios de las redes de transmisión y distribución se determinarán considerando los siguientes principios:

1. Propender al mínimo costo razonable del servicio para los usuarios, compatible con una adecuada calidad, seguridad y confiabilidad de suministro;

2. Tener en cuenta las diferencias razonables que puedan existir en el costo de los distintos servicios, en consideración de la forma de prestación, la ubicación geográfica del usuario, el modelo que caracterice las zonas de distribución en los casos en que corresponda, el grado de exigencia en cuanto a calidad del suministro, la adopción de programas de reducción de pérdidas y cualquier otra característica que la Comisión califique como relevante;

3. Dar la orientación económica adecuada para la ubicación de la generación y las cargas y desestimular la congestión en las redes;

4. Estimular la eficiencia de las empresas.

Artículo 89. El procedimiento para hacer efectivo el pago por los servicios de transmisión y distribución será establecido por la Comisión.

Artículo 90. El sistema de remuneración de la transmisión deberá estar incluido en los contratos de concesión de dicha actividad y tendrá vigencia por un período mínimo de cuatro (4) años. Al finalizar este periodo, el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, fijará nuevamente el sistema de remuneración por períodos sucesivos no menores de cuatro (4) años, calculado con base en lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos y en armonía con las normas de calidad del servicio que establezca la Comisión. Igualmente el Ejecutivo Nacional fijará los métodos para el ajuste de estas tarifas.

Artículo 91. Las tarifas por el uso y los servicios de las redes de transmisión podrán ser revisadas anualmente.


Artículo 92. Los contratos de concesión de distribución incluirán como anexo, un cuadro tarifario inicial, válido por un período mínimo de cuatro (4) años. Las tarifas fijarán los precios máximos aplicables por el uso de las redes de distribución y por la venta de energía eléctrica por categoría de usuarios; podrán ser ajustadas por variaciones de los factores que sirvieron de base para determinar el cuadro tarifario inicial, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión y contemplarán mecanismos que permitan mitigar el impacto de las fluctuaciones propias del Mercado Mayorista, sobre las tarifas.

Las ventas de electricidad por parte de los distribuidores a sus usuarios con tarifa regulada, serán remuneradas por medio de las tarifas establecidas según lo dispuesto en los artículos 79 y 85 de la Ley.

Artículo 93. Al finalizar el período inicial mencionado en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos no menores de cuatro (4) años, calculadas con base en lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos, en armonía con las normas de calidad del servicio que establezca la Comisión. Igualmente el Ejecutivo Nacional fijará los métodos para el ajuste de estas tarifas.

Artículo 94. Los transmisores y los distribuidores podrán someter a la consideración de la Comisión, los sistemas de remuneración o los cuadros tarifarios según el caso, para el siguiente período, siempre que lo hagan dentro del primer semestre del último año de cada período, con sujeción a la normativa que dicte la Comisión.

Artículo 95. Los servicios del Centro por concepto de la gestión operativa de los recursos de generación, transmisión y los recursos de distribución que determine la Comisión, así como el servicio de administración del Mercado Mayorista, serán remunerados por medio de tarifas que permitan la cobertura de los costos de la actividad en condiciones de gestión eficiente más una rentabilidad regulada por la Comisión. 

Artículo 96. Las tarifas por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, por períodos no menores de (4) años y podrán ser ajustadas por variaciones de los factores que determinaron el cuadro tarifario inicial.

Artículo 97. Centro facturará y cobrará a cada agente del Mercado Mayorista los costos correspondientes al servicio prestado, de conformidad con la normativa que a tal efecto promulgue la Comisión.

TÍTULO VII 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 98. Las sanciones establecidas en la Ley se aplicarán mediante Resolución motivada. En la Resolución deberán identificarse suficientemente las circunstancias que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, indicando los elementos que se tomaron en cuenta para estimar el monto del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley. Dichas circunstancias deberán estar relacionadas con las acciones u omisiones que contravinieren lo establecido en la Ley, sus reglamentos o en las normas que los desarrollen.

En los casos que por su naturaleza no se pueda estimar el monto del daño causado, las sanciones que imponga la Comisión conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley, no podrán exceder de un 0,5% de los ingresos brutos del infractor en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, tomando como referencia la declaración de patente de industria y comercio o la declaración definitiva de rentas.

Artículo 99. La determinación de las sanciones relacionadas con las obligaciones inherentes a la calidad del servicio, contabilidad, instalaciones y tarifas o su recaudación, se realizará conforme a las normas que dicte la Comisión.

Artículo 100. Contra la Resolución que aplique sanciones, se podrán ejercer los recursos establecidos en el artículo 21 de la Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto. 

Artículo 101. La Resolución mediante la cual se imponga sanción, establecerá el plazo que los agentes infractores tendrán para subsanar las causas que originaron la aplicación de la misma. Una vez que el agente haya subsanado las causas de la sanción y a partir de este momento, tendrá un lapso no mayor de tres (3) días hábiles para informarlo a la Comisión.

Si el agente no subsanare las causas que originaron la infracción se considerará que éste incurrió en reincidencia lo que dará lugar a la sanción correspondiente.

Artículo 102. Con la Resolución mediante la cual se imponga multa, se anexará la correspondiente planilla de liquidación, salvo en los casos en que el producto de la multa deba ser distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la empresa eléctrica sancionada.

El producto de las multas aplicadas que no corresponda distribuir entre los usuarios, representará un ingreso de la Comisión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 22 de la Ley y sólo podrá ser destinado al desarrollo de proyectos de electrificación rural y de mejoramiento de la eficiencia en el servicio eléctrico, mediante las modalidades que defina el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio.

Artículo 103. El agente sancionado pagará la multa en la oficina recaudadora que a tal efecto designe la Comisión, en un plazo de quince (15) días hábiles, siguientes al vencimiento del término establecido para que se ejerzan los recursos contemplados en el artículo 21 de la Ley. En los casos en que el agente haya ejercido dichos recursos, el plazo indicado comenzará a correr después de la notificación o publicación de la decisión definitivamente firme, según el caso.

Artículo 104. En los casos de las empresas eléctricas autorizadas por la Comisión para recaudar el producto de las multas impuestas a los usuarios, el importe será depositado mensualmente en la cuenta que al efecto establezca la Comisión. 


Artículo 105. Cuando se logre identificar a los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la empresa eléctrica sancionada, el producto de la multa será distribuido entre los usuarios afectados en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la Resolución. La distribución se efectuará sobre la base de la proporción de su consumo promedio mensual de energía, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la infracción.

En este caso, la Comisión deberá constituir un fideicomiso con el producto de la multa aplicada, el cual será repartido entre los usuarios afectados una vez que exista Resolución definitivamente firme. Cuando el agente sancionado haya ejercido los recursos previstos en el artículo 21 de la Ley y se declare improcedente la multa mediante decisión definitivamente firme, el producto del fideicomiso se reintegrará a dicho agente. En ambos casos la devolución se hará en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, mediante los mecanismos que determine la Comisión.

Artículo 106. Habrá reincidencia cuando ocurra más de una infracción de la misma naturaleza en el lapso de doce meses. En estos casos, la multa no podrá ser mayor del doble del monto impuesto en la oportunidad anterior, sin que exceda del máximo correspondiente permitido por la Ley.

Artículo 107. A los efectos de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión establecerá los criterios para determinar los supuestos en que procede el incumplimiento reiterado y el incumplimiento ocasional en los casos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley.

Artículo 108. En todo lo no previsto en la Ley y en este Reglamento para la imposición de las sanciones se seguirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

TÍTULO VIII 
DISPOSICIONES COMUNES Y DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS

Capítulo I 
Disposiciones Comunes


Artículo 109. A los efectos de la aplicación de las limitaciones de mercado que establece la Ley, se determinará la participación de una empresa como el total de mercado atendido por ésta y sus empresas vinculadas, de ser el caso.

Se entenderá como empresas vinculadas entre sí, las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o de la Ley que regule la materia.

Artículo 110. Los generadores y distribuidores que ejerzan la actividad de comercialización, están sujetos a las disposiciones que establece la Ley y sus reglamentos para la comercialización especializada.

Artículo 111. Las autoridades administrativas y de seguridad deberán prestar apoyo a las empresas que ejerzan actividades en el servicio eléctrico, para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos. A tal fin establecerán las coordinaciones necesarias con los servicios correspondientes en dichas empresas.

Artículo 112. Las empresas que ejerzan las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización especializada y gestión del Sistema Eléctrico Nacional, así como los usuarios del servicio eléctrico, deberán constituir las garantías exigidas de acuerdo con la normativa que a tal fin establezca la Comisión.

Artículo 113. La conexión y el acceso a las redes por terceros, sólo podrán ser limitados por falta de capacidad fundamentada exclusivamente en criterios de seguridad, calidad, continuidad o confiabilidad del suministro, atendiendo a la normativa que a estos efectos establezca la Comisión. 

Artículo 114. Los casos de conflictos en relación con la conexión y el acceso a las redes de transmisión y distribución que no puedan ser resueltos amistosamente por las partes, podrán ser sometidos por cualquiera de ellas a la consideración de la Comisión, quien decidirá sobre el conflicto, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, para lo cual oirá la opinión técnica del Centro.

Artículo 115. Los intereses de mora que deban pagarse por los conceptos establecidos en la Ley y sus reglamentos deberán calcularse con base en la tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela y no podrán ser capitalizados.

Capítulo II 
De las Audiencias Públicas


Artículo 116. A los efectos de este Reglamento, se entiende por audiencia pública aquella instancia de participación donde todos los agentes del sector eléctrico o cualquier persona interesada, puedan expresar sus opiniones en el proceso de toma de decisión administrativa para la cual se convoca la audiencia. A estos efectos la Comisión habilitará un espacio físico adecuado.

Artículo 117. Las audiencias públicas serán convocadas por la Comisión, de oficio, a solicitud del Ministerio o de parte interesada. En este último caso, una vez recibida la solicitud, si a juicio de la Comisión aquélla se ajusta a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos, le dará inmediata difusión por un plazo de treinta (30) días continuos y convocará a una audiencia pública, conforme al procedimiento establecido en este Reglamento. En caso de no considerar procedente la solicitud, la Comisión informará al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, las causas que motivaron dicho rechazo. 

Artículo 118. La Comisión elaborará, someterá a la consideración del Ministerio y publicará la normativa que regirá los mecanismos de participación en las audiencias públicas de los agentes del servicio eléctrico y demás interesados, así como el reglamento de debate y cualquier otro aspecto que estime necesario para garantizar la eficacia y transparencia del proceso.

Artículo 119. La Comisión designará un Presidente, su suplente y un Secretario, para cada audiencia pública y determinará las facultades que le serán atribuidas a cada uno de ellos.

Artículo 120. La Comisión tendrá un plaza de quince (15) días hábiles para considerar las recomendaciones o acuerdos emanados de la audiencia pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un periodo igual, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 121. Las audiencias públicas serán convocadas por la Comisión para considerar los siguientes temas:

1. Principios, metodologías y modelos que rigen la formación de precios de transacción en el Mercado Mayorista y los aplicables al Mercado con Tarifas Reguladas;

2. Plan de Ordenación Territorial para el Sector Eléctrico, conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan de desarrollo económico y social, así como el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional, el cual tendrá carácter indicativo;

3. Fallas, suspensiones del servicio o infracciones graves que afecten de manera importante el suministro de energía eléctrica;

4. Otorgamiento, prórroga, transferencia y renegociación de los contratos de concesión, en los casos que determine el Ministerio;

5. Cualquier otro asunto que el Ministerio o la Comisión consideren pertinente. 

Artículo 122. La Comisión establecerá un presupuesto anual destinado a la celebración de las audiencias públicas y pondrá a disposición de las mismas, cuando lo amerite, la asistencia técnica y jurídica necesaria para su mejor funcionamiento o desarrollo.

TÍTULO IX 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 123. Las empresas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de generación, transmisión y distribución deberán solicitar la opinión de la Comisión, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de publicación de este Reglamento, sobre el respectivo plan de separación de actividades, el cual contendrá, al menos, lo siguiente:

1. El diagrama unifilar de las instalaciones antes de la separación;

2. Los diagramas unifilares de las empresas que ejercerán separadamente las actividades, incluyendo su inserción en el Sistema Eléctrico Nacional;

3. El balance general antes de la separación y estimación de los balances generales de las empresas que ejercerán separadamente las actividades, incluyendo los criterios para la distribución de los activos fijos y de los pasivos, en cada caso;

4. Los programas de ampliaciones y modificaciones futuras, de ser el caso, de las empresas que ejercerán las actividades de distribución y transmisión incluyendo los potenciales proyectos de repotenciación y elevación de capacidad de líneas y subestaciones.

Si como resultado de la separación jurídica de las empresas que realicen actividades en el sector eléctrico, se creare una casa matriz propietaria de dichas empresas, ésta sólo podrá ejercer en el sector eléctrico funciones de tenedora de acciones, garantizando la total autonomía operativa, administrativa y financiera de sus empresas eléctricas.

Artículo 124. Las empresas a que se refiere el artículo anterior deberán informar cada dos (2) meses a la Comisión sobre el avance del proceso de separación de actividades. 

Artículo 125. La Comisión evaluará y dará su opinión o formulará sus observaciones para la corrección o reelaboración del plan, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presentación de éste, pudiendo dentro del mismo lapso solicitar al presentante las aclaratorias, recaudos y explicaciones que estime pertinentes. La decisión le será notificada al interesado.

Cuando por causa excepcional la Comisión no pueda emitir su pronunciamiento dentro del periodo antes citado, podrá extenderlo hasta por un máximo de sesenta (60) días continuos.

Artículo 126. Una vez realizada la separación de actividades, la empresa deberá comunicarlo a la Comisión, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, acompañando el informe final en los términos que ésta determine, con identificación plena de las empresas que ejercerán cada actividad.

Artículo 127. Para los intercambios internacionales mediante líneas de transmisión o distribución, antes del otorgamiento de la concesión prevista en la Ley y este Reglamento, se requerirá la opinión favorable del Ministerio, la cual deberá ser emitida expresamente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud formulada al efecto.

Artículo 128. Hasta tanto el Ministerio formule el Plan de Ordenación Territorial para el Servicio Eléctrico, la localización geográfica de las instalaciones de generación y transmisión, a la que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, estará condicionada al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los planes regionales, si los hubiere.


Artículo 129. Hasta tanto la Comisión dicte el Reglamento de Servicio previsto en el artículo 24 de este Reglamento, las empresas sólo podrán cobrar a sus usuarios la energía no facturada por concepto de irregularidad, en los siguientes casos:

1. La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;

2. El consumo no autorizado de energía eléctrica;

3. La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o la alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición;

4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.

El caso de cobro de energía no facturada por anomalía, se regirá por lo establecido en la Ley de Metrología.

El cobro de la energía no facturada por concepto de irregularidad, no podrá exceder de un (1) año y el usuario deberá efectuar el pago en el plazo que indique la distribuidora.

En el caso de anomalía, el cobro no podrá exigirse sino hasta por un lapso de seis (6) meses y el pago será mediante cuotas mensuales y consecutivas por este mismo período.

Artículo 130. Hasta tanto la Comisión dicte las normas de funcionamiento del Mercado Mayorista, los usuarios existentes a la fecha de publicación de este Reglamento que califiquen como grandes usuarios de acuerdo a la Ley, sólo podrán realizar transacciones con otros agentes distintos a su actual proveedor, cuando medien razones de interés público debidamente calificadas por el Ministerio.

Artículo 131. Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere el artículo 119 de la Ley entrarán en vigencia una vez se abra el Mercado Mayorista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley.

Artículo 132. Hasta tanto la Comisión no establezca otros criterios, se considerará, a los fines de la aplicación del artículo 107 de este Reglamento, que:

1. Habrá incumplimiento reiterado cuando un agente incurra en cuatro (4) o más infracciones de la misma naturaleza dentro del lapso de doce meses.

2. Habrá incumplimiento ocasional cuando un agente incurra en hasta tres (3) infracciones de la misma naturaleza dentro del lapso de doce meses.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación. 

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JULÍAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DIAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Encargada del Ministerio del Trabajo, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO





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