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Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [Vigente]

Decreto Nº 2.765 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.290 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.765          21 de marzo de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Patria Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 10 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación



Objeto
Artículo 1°. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regulan el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales, así como la organización, funcionamiento y rectoría del Sistema Integrado de Policía; a los fines de asegurar el ejercicio de la Función Policial conforme a los valores superiores, principios y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.

Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Capítulo II
Órgano Rector y Sistema Integrado de Policía


Órgano Rector
Artículo 3°. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, ejecutar las atribuciones de conformidad con lo previsto en la Ley y este Reglamento.

Políticas Públicas
Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, es la instancia encargada de revisar, evaluar, presentar, desarrollar y supervisar las políticas públicas, planes integrales, estándares, programas y actividades en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.

A tal efecto, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, evaluará la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales, así como cualquier otra vinculada con la materia de seguridad ciudadana, la cual deberá ser suministrada por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dictará las medidas a que hubiere lugar para corregir el incumplimiento de las políticas, normas y lineamientos de actuación, en atención a lo establecido en el Título IV de este Reglamento.

Lineamientos operativos y funcionales
Artículo 5°. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, establecer los lineamientos administrativos, funcionales, operativos y las respectivas guías técnicas, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía y demás integrantes del Sistema Integrado de Policía.

Programas de Estudio
Artículo 6°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de manera coordinada con la Institución Académica Nacional especializada en materia de seguridad ciudadana, será responsable del diseño, supervisión y evaluación de los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional que se impartan en organismos, dependencias o instituciones, a los funcionarios y funcionarias policiales, o a las y los aspirantes para el ejercicio de la función policial.


Registro de personal y credenciales únicas
Artículo 7°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, establecerá mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la implementación de un sistema que unifique el registro del personal policial y la expedición de credenciales para todos los funcionarios y funcionarias policiales de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales.

Corresponde al Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, presentar y ejecutar la propuesta para el diseño, desarrollo, control y seguimiento del sistema único de expedición de credenciales; previa elaboración de un informe técnico suscrito por un equipo muItidisciplinario especializado, que garantice la contabilidad y seguridad del sistema.

El Órgano Rector, procurará el uso de tecnología de punta, para la actualización y mejoramiento continuo del registro del personal policial y el sistema único de expedición de credenciales.

Registro de armas y equipamiento
Artículo 8°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, llevará un registro actualizado de las armas y el equipamiento de todos los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales; de acuerdo a los lineamientos que a tal efecto dicte en conjunto con el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de defensa.

Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, deberán informar periódica y oportunamente al Órgano Rector, de las variaciones en el inventario, estatus y condiciones del equipamiento y el parque de armas, así como de cualquier situación anómala de importancia sobre las mismas.

El Órgano Rector, establecerá las normas de dotación y equipamiento básico y especializado de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político-territoriales; previa evaluación y estudio de las necesidades de los cuerpos de policía, a los fines de garantizar un servicio eficaz y eficiente, en atención a sus atribuciones y competencias consagradas en la Ley.

Rangos Policiales
Artículo 9°. Los Rangos Policiales son símbolos que representan los niveles de responsabilidad que ocupan los funcionarios y funcionarias policiales dentro de la institución policial; estarán bordados en una base rectangular plana y se ubicarán del lado derecho sobre el porta nombre, representando además los niveles operacional, táctico y estratégico que se describen a continuación:

1. Nivel Operacional:

a) Oficial: Una (1) rosa marina color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color blanco y una línea de color blanco al borde cerca del hombro.

b) Oficial Agregado y Oficial Agregada: Dos (2) rosas marinas color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color blanco y una línea de color blanco al borde cerca del hombro.

c) Oficial Jefe: Tres (3) rosas marinas color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color blanco y una línea de color blanco al borde cerca del hombro.

Nivel Táctico:

A) Supervisor y Supervisora: Una (1) rosa marina color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color dorado y una línea de color dorado al borde cerca del hombro.

b) Supervisor Agregado y Supervisora Agregada: Dos (2) rosas marinas color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color dorado y una línea de color dorado al borde cerca del hombro.

c) Supervisor Jefe y Supervisora Jefa: Tres (3) rosas marinas color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color dorado y una línea de color dorado al borde cerca del hombro.

Nivel Estratégico:

a) Comisionado y Comisionada: Una (1) rosa marina color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color dorado y dos laureles entrelazados en su parte inferior, rodeando la rosa marina al borde cerca del hombro.

b) Comisionado Agregado y Comisionada Agregada: Dos (2) rosas marinas color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color dorado y dos laureles entrelazados en su parte inferior, rodeando las rosas marinas al borde cerca del hombro.

c) Comisionado Jefe y Comisionada Jefa: Tres (3) rosas marinas color blanco en el centro del ciclo, bordeada por una aureola color dorado y dos laureles entrelazados en su parte inferior, rodeando las rosas marinas al borde cerca del hombro.

Parágrafo único: Las especificaciones, fichas técnicas y Manual de Dotación y Equipamiento Básico y Especializado, las proveerá el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, como Órgano Rector.


Uniformes policiales
Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias policiales están obligados a utilizar los uniformes e insignias policiales de modo visible y con mención expresa al cuerpo de policía al cual pertenecen, a fin de unificar criterios y establecer normas en el uso que reflejen la disciplina policial.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, como Órgano Rector, dictará las normas con las especificaciones de los uniformes policiales, atendiendo los distintos ámbitos político-territoriales de los cuerpos de policía.

Capítulo III
Funcionarios de Dirección de los Cuerpos de Policía



Funcionarios del Nivel de Dirección
Artículo 11. Son funcionarios del Nivel de Dirección de los cuerpos de policía:

1. El Director o Directora del cuerpo de policía.

2. El Sub Director o Sub Directora.

3. El Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial.

La designación de los funcionarios o funcionarias de dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se realizará conforme a los criterios que oportunamente adopte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

La designación de los funcionarios o funcionarias de dirección en los cuerpos de policía estadales y municipales, se llevará a cabo previo cumplimiento de la postulación, aprobación del Órgano Rector y final nombramiento y juramentación.

Postulación
Artículo 12. El Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, deberá remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, un mínimo de tres (3) postulados o postuladas para ocupar los cargos de Dirección de los cuerpos de policía en su respectivo ámbito político-territorial. Las postulaciones deberán estar debidamente motivadas y acompañadas del currículum vitae de cada postulado o postulada con sus respectivos soportes.

El Órgano Rector establecerá los formatos y requisitos para la presentación de estas postulaciones.

Aprobación de la postulación
Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, deberá verificar los recaudos consignados, pudiendo ordenar la realización de evaluaciones y demás gestiones necesarias para verificar la idoneidad del candidato o candidata de ser necesario.

En un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de los documentos, el órgano rector aprobará o negara cada una de las postulaciones realizadas. Esta decisión deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad política que realizó la postulación.


Curso de Dirección Policial
Artículo 14. Los candidatos postulados para ocupar los cargos de Dirección del cuerpo de policía, además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deberán haber aprobado el Curso de Dirección Policial que a tales efectos organice y dicte la Institución Académica Nacional especializada en materia de seguridad ciudadana.

Nombramiento y juramentación
Artículo 15. El Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, procederá al nombramiento y juramentación del Director o Directora del Cuerpo de Policía, Sub Director o Sub Directora e Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial, según corresponda, una vez practicada la notificación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante la cual se aprueban los postulados.

Negación de la postulación
Artículo 16. En el supuesto que el Órgano Rector niegue todas las postulaciones presentadas por el Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, éstos deberán remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, una nueva postulación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la decisión adoptada para cada cargo donde se negó la postulación.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA

Capítulo I
Organización de los Cuerpos de Policía


Niveles de conformación organizativa
Artículo 17. Los cuerpos de policía contarán con una estructura organizativa que permita la debida coordinación y articulación entre todas las unidades o dependencias que la integran, la cual deberá estar conformada por los niveles siguientes:

1. Nivel Estratégico: Encargado de la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y seguimiento del cumplimiento de las actividades propias del Cuerpo de policía respectivo.

2. Nivel Táctico: Encargado de asesorar y apoyar al nivel superior en la toma de decisiones para el cumplimiento de las actividades.

3. Nivel Operacional: Encargado de ejecutar los servicios de policía, a través de funciones específicas.

Reglamento orgánico e interno de los cuerpos de policía
Artículo 18. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, deberán diseñar su estructura organizativa y funcional, así como el organigrama y los proyectos de Reglamento Orgánico y Reglamento Interno, los cuales deberán ser presentados ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para su estudio y aprobación.

Los proyectos de Reglamento Orgánico y Reglamento Interno de los cuerpos de policía, deberán expresar de forma detallada, las funciones de las diferentes oficinas o direcciones que lo integran, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones, así como las directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.

Simplicidad y transparencia institucional
Artículo 19. Los cuerpos de policía conservarán en su estructura organizativa y funcional, la transparencia y simplicidad institucional, así como el apego a los principios establecidos en la Ley, evitando las formalidades no esenciales.

Capítulo II
Centro de Coordinación Policial, Centros de Operaciones, Estaciones Policiales y Áreas de Despliegue Policial


Centro de Coordinación Policial
Artículo 20. El Centro de Coordinación Policial es la estructura organizativa base del sistema de policía, en la cual se planifican, coordinan, concentran, ejecutan y evalúan los servicios policiales, así como su interacción con los entes del Estado y el Poder Popular organizado.

Atribuciones del Director o Directora del 
Centro de Coordinación Policial
Artículo 21. El Director o Directora del Centro de Coordinación Policial tendrá las siguientes atribuciones en cuanto al Servicio de Vigilancia y Patrullaje:

1. Aprobar el plan de vigilancia y patrullaje elaborado por la Coordinación del servicio, teniendo en cuenta la recopilación y análisis de información donde se prestará el Servicio, la incidencia delictiva, su complejidad así como el pie de fuerza, los medios con que dispone, los intereses y necesidades de la comunidad y los entes del Estado.

2. Validar y aprobar las variantes operativas, ajustes y redimensionamiento del Plan de Vigilancia y Patrullaje, a partir del diagnóstico de la situación operativa de su Área de Despliegue Policial, su evolución y pronósticos.

3. Controlar y supervisar el servicio de vigilancia y patrullaje, su efectividad y empleo racional y oportuno del pie de fuerza y los medios asignados.

4. Precisar la cooperación entre los diferentes servicios policiales y otras coordinaciones policiales.

Centro de Operaciones Policiales
Artículo 22. El Centro de Operaciones Policiales es el área encargada de la recepción y gestión de la información relacionada con las operaciones efectuadas dentro de su área de despliegue, así como de los insumos obtenidos de los puestos de comunicación de las estaciones policiales y otros Centros de Operaciones Policiales, dependientes del Centro de Coordinación Policial.


Funciones
Artículo 23. Son funciones de los Centros de Operaciones Policiales las siguientes:

1. Recibir, registrar y dar adecuado tratamiento a las informaciones públicas y a los procedimientos policiales.

2. Transmitir la información que emita la Sala Situacional del Cuerpo de Policía y comprobar su cumplimiento.

3. Mantener informado oportuna y permanentemente al Director o Directora del Centro de Coordinación Policial y a la Sala Situacional, dar seguimiento sobre los servicios policiales, y cualquier otra situación, garantizando la calidad de la información.

4. Dar seguimiento a los procedimientos policiales, garantizando las ampliaciones que resulten necesarias.

5. Coordinar y cooperar con el intercambio de información con la Sala Situacional del cuerpo policial y con los puestos de comunicación de sus estaciones policiales, así como otros Centros de operaciones policiales.

6. Realizar análisis primarios sobre las temáticas más importantes que sirvan de apoyo a la toma de decisiones.

7. Elaborar partes diarios, notas, resúmenes y otros informes que resulten pertinentes.

8. Llevar el control de las comunicaciones policiales en su ámbito territorial.

Sala Situacional
Artículo 24. La Sala Situacional es la unidad encargada de requerir, recibir, registrar, analizar y reportar, en tiempo real, la información relevante suministrada por fuentes internas y externas, así como por los servicios policiales y otras redes de información, con la finalidad de dar seguimiento ininterrumpido a la situación de seguridad ciudadana y establecer acciones de coordinación y cooperación con otros entes de seguridad, dependiente de la Dirección General del Cuerpo de Policía.

La información obtenida por la Sala Situacional, deberá ser suministrada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través de los mecanismos que éste establezca para tal fin. La omisión en el suministro de esta información podrá acarrear la aplicación de medidas disciplinarias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

Funciones
Artículo 25. Son funciones de la Sala Situacional las siguientes:

1. Recibir, registrar y analizar la información de competencia de los Cuerpos de Policía en su ámbito político territorial.

2. Mantener informados oportuna y permanentemente al Director o Directora y al Subdirector o Subdirectora de cada Cuerpo de Policía sobre las principales incidencias de carácter público y privado ocurridas en el ámbito territorial de competencia del cuerpo de policía.

3. Establecer sistemas de información, su flujo y las salidas operativas en correspondencia con los intereses y los servicios policiales que se prestan, proponiendo los ajustes y modificaciones que resulten necesarios.

4. Caracterizar, sistematizar y dar seguimiento a la información, garantizando su adecuado flujo y registro.

5. Responder a requerimientos de información de la dirección del cuerpo de policía o de cualquiera de las instancias que componen al Sistema Integrado de Información y Operaciones Policiales.

6. Realizar análisis del comportamiento de la actividad delictiva, sus rasgos, tendencias y pronósticos.

7. Elevar la capacidad de respuesta de la institución policial a partir de la asesoría, ejecución y formulación de políticas, planes y proyectos dirigidos a cumplir las exigencias institucionales y las demandas sociales en el ámbito de la criminalidad y la seguridad ciudadana.

8. Generar salidas informativas a partir de la elaboración de partes diarios, notas, resúmenes y otros informes que resulten pertinentes.

9. Evaluar y analizar periódicamente el funcionamiento de los centros de operaciones policiales y puestos de comunicación del cuerpo de policía, el cumplimento de los requerimientos informativos, de los procedimientos de trabajo establecidos, su oportunidad y calidad.

10. Fortalecer las relaciones de coordinación y cooperación y el intercambio informativo con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana,.

11. Consultar y registrar información de las bases de datos que tributan al sistema de policía a que tienen acceso.

12. Contribuir a la observación del cumplimiento de los principios generales de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales de los Cuerpos de Policía, en su ámbito político territorial en cuanto a celeridad, eficiencia, información, cooperación, universalidad e igualdad.

13. Proponer, organizar y gestionar el sistema informativo analítico del Cuerpo de Policía.

14. Mantener informado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana de forma oportuna y permanentemente sobre las principales incidencias de carácter público y privado ocurridas en el ámbito territorial de su competencia del cuerpo de policía.


Estaciones Policiales
Artículo 26. Las Estaciones Policiales son unidades dependientes de los Centros de Coordinación Policial, en los cuales existe mayor complejidad y extensión territorial, que tienen por finalidad atender, dirigir y controlar con mayor eficacia los servicios policiales en determinado espacio.

Puesto de Comunicaciones de la Estación Policial
Artículo 27. El Puesto de Comunicación de la Estación Policial, es la unidad encargada de la gestión y seguimiento de la información en una Estación Policial.

Funciones
Artículo 28. Son funciones de los puestos de comunicaciones de las estaciones policiales:

1. Recibir y registrar las informaciones de carácter policial de su ámbito de competencia.

2. Mantener informado oportuna y permanentemente al jefe o jefa de la Estación Policial y al Centro de Operaciones Policiales, sobre el comportamiento de los servicios policiales y otras informaciones de carácter operativo.

3. Transmitir las informaciones que emita el Centro de Operaciones Policiales o la Sala Situacional.

4. Elaborar partes diarios, notas, resúmenes y otros informes que resulten pertinentes.

5. Ejercer el seguimiento y control de las comunicaciones policiales en su ámbito territorial.

Carácter orgánico
Artículo 29. Las dependencias señaladas en los artículos anteriores deberán ser desarrolladas en el respectivo Reglamento Orgánico de los cuerpos de policía en los diferentes ámbitos político-territoriales, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Áreas de Despliegue Policial
Artículo 30. Las Áreas de Despliegue Policial son espacios geográficamente delimitados por el cuerpo de policía, que tienen por finalidad garantizar la planificación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de los servicios policiales en los respectivos Centros de Coordinación y Estaciones Policiales, en un territorio determinado.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá establecer criterios y directrices para la creación o modificación de las Áreas de Despliegue Policial.

Determinación de las Áreas de Despliegue Policial
Artículo 31. Para la determinación de las Áreas de Despliegue Policial, los cuerpos de policía deberán tomar en consideración los siguientes elementos:

1. La situación operativa y su evolución.

2. La extensión territorial donde será desplegada el área y su densidad poblacional.

3. El pie de fuerza que será empleado en dicha área.

4. El índice delictivo de la extensión territorial.

5. La complejidad del territorio.

6. La jurisdicción político-administrativa del país.

7. Cualquier otro elemento que aporten los entes del Estado y el Poder Popular organizado.

Capítulo III
Servicios de Policía

Sección I
Servicio de Vigilancia y Patrullaje


Definición
Artículo 32. El Servicio de Vigilancia y Patrullaje, es el trabajo de despliegue presencial de los funcionarios y funcionarias policiales, en un área o sector previamente determinado, a los fines de ejecutar acciones de carácter preventivo para garantizar el orden y la convivencia ciudadana, así como impedir la ocurrencia de hechos delictivos, faltas o cualquier otra situación que ponga en riesgo la integridad física de las personas y sus bienes.

El Servicio de Vigilancia y Patrullaje deberá ser prestado en coherencia con el plan de vigilancia y patrullaje aprobado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Jefe o Jefa del Servicio de Vigilancia y Patrullaje
Artículo 33. El Jefe o Jefa del Servicio de Vigilancia y Patrullaje tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar la propuesta del Plan de Vigilancia y patrullaje de su área de despliegue, a partir de los elementos de la situación operativa, el pie de fuerza y los criterios de actuación policial.

2. Realizar la actualización del Plan de Vigilancia y patrullaje cada seis (6) meses y revisar sistemáticamente su organización de acuerdo a la situación operativa.

3. Ejecutar y controlar las acciones y medidas que realizan los funcionarios y funcionarias policiales en el ámbito de su territorio, como parte de la variante operativa aprobada, garantizando la efectividad y eficacia del servicio.

4. Proponer los ajustes, cambios y adecuaciones que resulten necesarios, en correspondencia con la variante operativa, a partir de la evolución del comportamiento del delito, sus pronósticos y los intereses y necesidades de la comunidad.

5. Establecer la cooperación e intercambio informativo con el resto de los servicios policiales, con la finalidad de incrementar la efectividad del mismo y el empleo racional y oportuno del pie de fuerzas y los medios.

6. Analizar y evaluar sistemáticamente el comportamiento de la incidencia delictiva y el impacto de las medidas de vigilancia y patrullaje aplicadas, proponiendo los ajustes y cambios que resulten necesarios.

7. Garantizar el flujo informativo al Centro de Coordinación policial a partir de los requerimientos establecidos, teniendo en cuenta la calidad, oportunidad y objetividad de las informaciones.

9. Controlar y garantizar el uso racional del talento humano y los recursos materiales y tecnológicos asignados para el servicio, impidiendo su uso con fines diferentes a los aprobados.

9. Interactuar con los entes del Estado y el Poder Popular organizado para atender y dar seguimiento a las quejas y reclamos realizados por la comunidad, respecto al servicio policial prestado.

10. Dirigir el servicio de cada grupo de trabajo, precisando los siguientes elementos:

a) Principales rasgos de la situación operativa, enfatizando las últimas 24 horas.

b) Tareas a realizar tanto individual como en grupo, así como las características del área donde se realzarán.

c) Novedades y procedimientos realizados en turnos anteriores.

d) Aspecto de la presentación personal de los funcionarios y funcionarias policiales y el correcto uso del uniforme y dotación policial.

e) Comportamiento ético y profesional, destacando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y demás protocolos aplicables en la actuación policial.

f) El uso racional y eficaz de los recursos y medios asignados.

g) Cualquier otro elemento que se considere en función de garantizar la eficacia y eficiencia del servicio.

11. Evaluar el desenvolvimiento de los funcionarios y funcionarias en las áreas de servicio, y proponer la capacitación y adiestramiento de éstos.


Organización del Servicio de Vigilancia y Patrullaje
Artículo 34. El Servicio de Vigilancia y Patrullaje, se organizará en atención de las necesidades de despliegue, el pie de fuerza, los medios y el área del servicio donde se preste, pudiendo conformarse de las siguientes maneras:

1. Unidad: constituye el elemento básico operativo de despliegue policial, y estará conformada por dos (2) hasta seis (6) funcionarios o funcionarias policiales.

2. Escuadra: es la agrupación mínima dentro de la organización policial y está compuesta por un Supervisor o Supervisora de primera línea, quien tendrá a su cargo entre seis y nueve unidades.

3. Grupo: es una agrupación que reúne varias escuadras. Está compuesta por un Supervisor o Supervisora General, que podrá tener a su cargo entre dos y seis escuadras.

Plan de Vigilancia y Patrullaje
Artículo 35. El Plan de Vigilancia y Patrullaje es el instrumento en el cual se plasman los objetivos, directrices y acciones que serán ejecutadas por el Servicio de Vigilancia y Patrullaje en un Área de Despliegue Policial durante un período determinado.

Contenido del Plan de Vigilancia y Patrullaje
Artículo 36. El Plan de Vigilancia y Patrullaje deberá contemplar los siguientes aspectos:

1.- Breve análisis de la situación socio-operativa del área de servicio.

2. Evaluación y análisis de la situación delictiva en función de la planificación y distribución de los grupos de vigilancia y patrullaje.

3. Propuestas de las acciones a ejecutar y recursos asociados.

4. Lineamientos a seguir sobre las tareas a desarrollar por los grupos de vigilancia y patrullaje en los diferentes turnos de trabajo.

5. Tablas con la capacidad operativa del servicio y la clasificación de los puntos.

6. Organización de los sistemas de comunicaciones.

7. Actividades de cooperación con el resto de los servicios policiales y otros órganos de seguridad ciudadana.

Representación Gráfica del Plan de Vigilancia y Patrullaje
Artículo 37. El Plan de Vigilancia y Patrullaje deberá ser representado de forma gráfica, para la mejor apreciación de las acciones y estrategias, caracterizando los distintos elementos presentes en el espacio geográfico donde se prestará el servicio, debiendo contener:

1. El recorrido de los funcionarios y funcionarias policiales según sus horarios, áreas de la demarcación o de servicio.

2. Tácticas de patrullaje a emplear por cada modalidad del servicio, así como áreas de recorrido de los vehículos, funcionarios y puntos de cierre operativo.

3. Áreas de conflictividad.

4. Sistemas de protección a comercios, bancos y otros establecimientos económicos y de interés, cubiertos por diferentes entes de seguridad ciudadana.

5. Ubicación de las principales instituciones, objetivos económicos, empresas públicas o privadas, zonas de trasmisión de energía, redes telefónicas, acueductos, áreas más complejas de la vialidad de tránsito, instalaciones de educación e información, sedes del Estado, centros de atención médica y de emergencias, u otros de interés.

6. Límites del territorio de responsabilidad del servicio.

Sección II
Servicio de Policía Comunal


Definición
Artículo 38. El Servicio de Policía Comunal es un servicio de carácter permanente, profesional, predominantemente preventivo y de proximidad, caracterizado por una relación directa entre los cuerpos de policía y la comunidad, para garantizar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

El Servicio de Policía Comunal estará conformado entre el ocho por ciento (8%) y el diez por ciento (10%) como mínimo del pie de fuerza total del cuerpo policial.

Funciones
Artículo 39. Son funciones del Servicio de Policía Comunal, las siguientes:

1. Elaborar los diagnósticos comunitarios participativos con el objetivo de detectar necesidades o problemas sociales de la comunidad, especialmente en materia de seguridad, para la elaboración y ejecución de planes y proyectos que garanticen la convivencia ciudadana y la paz.

2. Garantizar una mejor calidad de vida a todas las personas, a través de la actuación preventiva sobre las causas que generan el delito, así como actuar sobre sus consecuencias, especialmente en la atención a las víctimas y los mecanismos que permitan contribuir a la restauración social.

3. Aportar información al resto de los servicios del cuerpo de policía y recibir de éstos, datos de interés operativo para garantizar la ejecución eficiente de su actuación en las localidades donde opera este servicio.

4. Realizar acciones para estimular y contribuir a la autorregulación de la comunidad, controlar y prevenir situaciones que generen inseguridad y violencia o que constituyan amenazas.

5. Contribuir al cambio de imagen policial ante la comunidad, basada en el buen trato que se le brinde a la población y la efectividad en las acciones preventivas ante las manifestaciones delictivas y las faltas.

6. Ejecutar acciones y medidas preventivas durante el intercambio pacífico, preventivo y directo de los funcionarios o funcionarias policiales con la comunidad.

7. Garantizar la resolución de conflictos como mediador en su solución utilizando medios alternativos no violentos.

Organización del Servicio de Policía
Comunal Artículo 40. El Servicio de Policía Comunal se organizará en Núcleos, cada Núcleo estará integrado a su vez por cinco a siete sectores. El Sector constituye un área de responsabilidad geográficamente delimitado dentro de un núcleo, en el cual se materializa el servicio comunitario que prestan los funcionarios y funcionarias policiales, a los fines de facilitar un mayor contacto con la comunidad, mejor evaluación y control del desempeño del servicio.

Elementos para la delimitación del sector
Artículo 41. Para la delimitación de cada Sector, se efectuará un diagnostico comunitario que entre otros elementos aborde los siguientes aspectos:

1. Extensión territorial y sus particularidades.

2. Densidad poblacional y sus características.

3. Incidencia delictiva y su complejidad.

4. Otros requerimientos y necesidades comunitarias.


Perfil de los funcionarios y funcionarias policiales que integrarán el Servicio de Policía Comunal
Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias del Servicio de Policía Comunal deberán poseer el siguiente perfil:

1. Tener formación básica para el trabajo comunitario, conocimiento de basamentos legales, procesos judiciales, conformación del Estado y sus diferentes instituciones, para estar en capacidad de realizar los enlaces entre las comunidades y los distintos organismos públicos.

2. Estar altamente comprometido con su trabajo, espíritu de dedicación y vocación de servicio.

3. Entender y adecuarse a las condiciones culturales, demográficas y étnicas de la población a atender.

4. Tener habilidades para el diálogo, la comunicación y los medios alternativos no violentos de resolución de conflictos, como mediador en su solución.

5. Poseer capacidades pedagógicas y estar en capacidad de realizar actividades de información, sensibilización, capacitación y formación en temas de seguridad ciudadana.

6. Contar con destrezas para diagnosticar, planificar, evaluar y hacer seguimiento a planes, actividades y problemas planteados por la comunidad.

Capítulo IV
Criterios de actuación de los Cuerpos de Policía


Criterios de actuación
Artículo 43. La actuación de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales se llevará a cabo de conformidad con la capacidad operativa y funcional del mismo, así como, de los medios que éste disponga para abordar y solventar las situaciones presentadas.

Toda situación que amerite intervención policial, deberá ser asumida por el cuerpo de policía que primero haga acto de presencia en el lugar de los hechos, debiendo éste desplegar toda la actuación necesaria, para restablecer y conservar el orden y la paz social, así como asegurar y preservar del sitio del suceso cuando se trate de actividades de investigación penal.

Si las circunstancias exigen competencia o área de servicio exclusiva de un cuerpo de policía u otra autoridad determinada, aquélla que haya iniciado el procedimiento cederá el control del mismo, debiendo continuar colaborando conforme la coordinación que a esos efectos se establezcan.

Actuación policial fuera de los límites territoriales
Artículo 44. Cuando de manera excepcional, la acción policial trascienda los límites territoriales, los funcionarios y funcionarias actuantes deberán informar al supervisor inmediato o supervisora inmediata, a los fines que éste notifique al cuerpo de policía competente y sean activados los procesos de coordinación correspondientes. El proceso de coordinación no interrumpirá la prestación del servicio.

Dirección y control en actuaciones policiales concurrentes
Artículo 45. Cuando en un hecho converjan simultáneamente dos o más cuerpos de Policía competentes, la actuación se adecuará a la capacidad y medios que posean los cuerpos de policía presentes en el lugar.

En caso de dudas o conflictos durante la actuación concurrente de los cuerpos de policía, el funcionario o funcionaria de mayor rango policial deberá asumir la dirección y control de la operación.

Los cuerpos de policía con competencias concurrentes, deberán programar y realizar al menos una reunión semestral, para diseñar, dar seguimiento y evaluar los protocolos de coordinación y cooperación, así como, planificar el despliegue del servicio de Policía.

Excepciones a la aplicación de los criterios
Artículo 46. Se exceptúa la aplicación de los criterios de actuación establecidos en este Reglamento en los casos de comisión de delitos flagrantes, situaciones de auxilio para proteger la salud de las personas, catástrofes naturales y estados de alarma. En estos casos, todos los cuerpos de policía están autorizados para intervenir y garantizar la prestación efectiva del servicio.

TÍTULO III
DESEMPEÑO POLICIAL

Capítulo I
Actuación de los funcionarios y funcionarias policiales


Procedimientos policiales
Artículo 47. Los procedimientos policiales se clasifican, según su complejidad, en ordinarios y extraordinarios. Se entiende por procedimientos policiales ordinarios, el conjunto de actuaciones cotidianas, sistemáticas y coordinadas, realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales en situaciones de baja complejidad, orientadas a preservar un ambiente de paz y tranquilidad en el ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas.

Se entiende por procedimientos policiales extraordinarios, el conjunto de actuaciones, eventuales, sistemáticas y coordinadas, realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales, que requieren una mayor atención y especialización, ya que traspasa las propias capacidades, habilidades, y competencias; requiriendo así la intervención coordinada de varios organismos de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley. Los procedimientos policiales extraordinarios podrán ser aplicados en eventos multitudinarios, desastres o emergencias, de manera previa o cuando la capacidad de respuesta del cuerpo de policía o la connotación y repercusión lo amerite.

Deber de protección
Artículo 48. Los funcionarios y funcionarias policiales, deberán proteger a las personas, sus bienes y familias, durante los procedimientos que realicen, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes, restableciendo el orden público donde resulte necesario y asegurando el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.

Capítulo II
Actuación Policial relativa a Niños, Niñas y Adolescentes


Consideraciones del nivel de desarrollo integral para la actuación con niños, niñas y adolescentes
Artículo 49. Cuando la actuación de los funcionarios y funcionarias policiales que presten sus servicios en los entes y órganos de seguridad ciudadana en sus diferentes ámbitos político-territoriales, se encuentre dirigida hacia niños, niñas y adolescentes, se tomará en cuenta su propio ritmo de desarrollo y características que los reconocen como seres singulares, conservando características comunes, lo cual permite relacionarse con ellos y ellas de una manera adecuada.

Para la atención adecuada de cada situación, los funcionarios y funcionarias tomarán en consideración los avances y limitaciones de cada etapa de desarrollo infanto-juvenil establecida en la normativa especial que se desarrolle en correspondencia con este Reglamento.

Unidades Especializadas de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 50. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, desplegados en circunscripciones territoriales de más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, deberán crear y mantener una Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, integrada por funcionarios y funcionarias policiales debidamente formados y capacitados en materia de niños, niñas y adolescentes, así como por equipos multidisciplinarios, a los fines de brindar orientación y asesoría en la actuación policial y el reentrenamiento, así como facilitar el enlace con los órganos especializados en esta materia.

La Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá estar adscrita a la Dirección de Operaciones de cada cuerpo de policía y su estructura, organización, funcionamiento y perfil del personal que lo integra, será establecido en la normativa que a tal efecto dicte el órgano Rector.

Funciones
Artículo 51. Las Unidades Especializadas en Niños, Niñas y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:

1. Implementar las políticas, programas, acciones y campañas diseñadas por el Órgano Rector, Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

2. Promover y velar por el desarrollo de proyectos y mejoras de las instalaciones policiales para adecuarlas a las necesidades requeridas en materia de niños, niñas y adolescentes.

3. Articular acciones con el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

4. Registrar y sistematizar información relacionada con actuaciones desplegadas por los funcionarios y funcionarias cuando involucren a niños, niñas y adolescentes.

5. Brindar acompañamiento y asesoría a los funcionarios y funcionarias en los procedimientos que involucre un niño, niña o adolescente.

6. Garantizar la formación continua y el reentrenamiento de los funcionarios y funcionarias en materia de niños, niñas y adolescentes.


Organización y funcionamiento
Artículo 52. La estructura organizativa y funcional de las Unidades Especializadas en Niños, Niñas y Adolescentes se definirá en el reglamento interno de cada ente, órgano o cuerpo de seguridad ciudadana en sus diferentes ámbitos político-territoriales, ajustada a su capacidad operativa.

Coordinador o Coordinadora de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 53. La Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora, cargo de libre nombramiento y remoción designado o designada por el Director o Directora del órgano o ente de seguridad ciudadana respectivo.

Perfil del Coordinador o Coordinadora
Artículo 54. El Coordinador o Coordinadora de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes deberá cumplir con el siguiente perfil:

1. Ser funcionario o funcionaria con un rango perteneciente al segundo nivel jerárquico.

2. Ser mayor de 30 años de edad.

3. Nivel académico mínimo de Licenciado o equivalente.

4. Haber recibido formación en materia de niños, niñas y adolescentes.

Responsables en la atención de niños, niñas y adolescentes
Artículo 55. En cada estación policial de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, será designado un responsable en materia de actuación del servicio de policía dirigido a niños, niñas y adolescentes, quienes, independientemente del servicio ordinario que desempeñen, estarán en articulación y coordinación permanente con las unidades especiales establecidas en el artículo anterior.

En el caso de los cuerpos de policías municipales presentes en entidades con una población igual o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, dicha coordinación se realizará directamente con la unidad especializada del cuerpo de policía estadal.

El funcionario o funcionaria responsable en materia de atención de niños, niñas y adolescentes, será de libre nombramiento y remoción por el Director o Directora del cuerpo de policía, en cuanto a la función específica que desempeña, debiendo cumplir las jornadas establecidas para su formación y capacitación. Sus funciones serán establecidas y desarrolladas en la normativa elaborada a tal efecto por el Órgano Rector.


Situaciones de hecho
Artículo 56. Los funcionarios y funcionarias distinguirán el tipo de situación que se presente con un niño, niña o adolescente, a fin de llevar a cabo la actuación adecuada. Las situaciones de amenaza o violación de derechos o garantías respecto a las que tiene competencia el funcionario y funcionaria son, entre otras:

1. Lesiones por accidentes ocurridos por acciones u omisiones del propio niño, niña o adolescente (en caso de lesiones causadas por tercera persona, los funcionarios y funcionarias deben aplicar las normas dirigidas a niños, niñas o adolescentes víctimas de delito).

2. Niños, niñas o adolescentes practicando la mendicidad.

3. Niños, niñas o adolescentes realizando actividad laboral por cuenta propia, practicando la economía informal. En caso de trabajo de niños o niñas por cuenta de terceros que no sean actividades artísticas ni estén debidamente autorizados por un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los funcionarios y funcionarias deben aplicar las normas dirigidas a niños, niñas o adolescentes víctimas de delito.

4. Acceso de niños, niñas o adolescentes, no imputable a otras personas, al consumo de tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos los inhalantes, sustancias alcohólicas, y el suministro de fuegos artificiales y similares (en caso que sea imputable a otras personas, los funcionarios y funcionarias deben aplicar las normas dirigidas a niños, niñas o adolescentes víctimas de delito).

5. Acceso de niños, niñas o adolescentes a establecimientos de expendios de licores o lugares similares, casinos o salas de bingo, casas de juego y lugares donde se realicen juegos de azar o apuesta.

6. Acceso de niños, niñas o adolescentes a espectáculos públicos o privados, cuando éstos puedan afectar su salud, integridad personal o su vida.

7. Alojamiento de niños, niñas o adolescentes en hotel, pensión, motel o establecimiento semejante, no acompañados por su padre, madre, representante o responsable, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente.

8. Transporte de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, sin autorización del padre, madre, representantes o responsables. En los casos de transporte para la entrada o salida del país con el propósito de obtener un beneficio o lucro indebido, los funcionarios y funcionarias deben aplicar las normas dirigidas a niños, niñas o adolescentes víctimas de delito.

9. Cualquier otra situación o circunstancia en la que se evidencie el menoscabo de los derechos del niño, niña y adolescente, que amerite atención inmediata.

Criterios Generales que rigen la actuación dirigida a niños, niñas y adolescentes
Artículo 57. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político- territoriales, a los fines de extremar precauciones en su actuación cuando se encuentre dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, deberán velar en toda circunstancia y hecho, por la observancia y cumplimiento de los siguientes criterios:

1. Protección prioritaria: Los funcionarios y funcionarias deberán en toda circunstancia, proteger con prioridad la integridad del niño, niña o adolescente. En ese sentido, durante sus actuaciones y procedimientos deberán:

a) Velar por la integridad personal del niño, niña o adolescente, lo cual incluye sus aspectos físicos, psicológicos y morales.

b) Valorar las diferencias y particularidades de cada situación con niños, niñas y adolescentes.

c) Ubicar al niño, niña o adolescente en un espacio seguro y diferenciado de los adultos, ya sea en condición de víctimas de amenazas o violación a sus derechos y garantías o de hechos punibles, o en casos de adolescentes responsables de hechos punibles.

d) Contener la acción de personas del entorno del niño, niña o adolescente que pudieran oponerse a las actuaciones o procedimientos, haciendo uso de la fuerza pública, si fuera necesario.

e) Garantizar la seguridad del niño, niña o adolescente en los traslados, utilizando vehículos seguros y debidamente identificados. En ese sentido, los funcionarios y funcionarias deberán notificar oportunamente del traslado al órgano superior jerárquico, así como, a la autoridad especializada que recibirá al niño, niña o adolescente. Igualmente, deberán informar sobre los datos de identificación del niño, niña o adolescente que se traslada y de los funcionarios y funcionarias que lo ejecutan.

f) Asegurar la confidencialidad de los datos de identificación, así como, de las actuaciones donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes. En ese sentido, los funcionarios y funcionarias deberán:

1) Evitar la exposición y divulgación de datos, información o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas o adolescentes involucrados en sus actuaciones, salvo las excepciones previstas en la Ley.

2. Proteger a los niños, niñas o adolescentes de la exposición a medios de comunicación social, al momento de llevar a cabo sus actuaciones.

g) Tomar las previsiones necesarias para que los niños, niñas o adolescentes esperen el menor tiempo posible durante la práctica de diligencias, experticias, entrevistas o evaluaciones. En tal sentido, los funcionarios y funcionarias deberán planificar lo concerniente para que la permanencia del niño, niña o adolescente en las instalaciones sea breve, minimizando al máximo la revictimización.

h) Garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, durante su permanencia en la sede, previniendo cualquier situación que amenace o vulnere su integridad personal.

i) Observar el estado aparente de salud de los niños, niñas o adolescentes y verificar la presencia de lesiones o heridas, así como, interrogarle sobre la preexistencia de algún problema de salud. En aquellos supuestos donde se aprecien lesiones o se presuman daños en la salud que comprometan la integridad de los niños, niñas y adolescentes, deberá solicitar los servicios de atención de emergencias o realizar su traslado inmediato al centro de salud más cercano.

2. Protección ante la revictimización: Los funcionarios y funcionarias brindarán protección especial a los niños, niñas o adolescentes durante todas sus actuaciones y procedimientos, evitando la exposición a situaciones que puedan lesionar nuevamente sus derechos y garantías, especialmente su integridad física, mental y moral.

3. Trato respetuoso: Los funcionarios y funcionarias ofrecerán un trato respetuoso a los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, durante todas sus actuaciones y procedimientos, deberán:

a) Identificarse asimismo, aportando sus nombres, apellidos, rango y órgano de seguridad ciudadana en el que se desempeña.

b) Utilizar siempre un lenguaje sencillo y adecuado, tomando en cuenta su edad, su capacidad de comprensión o discapacidad, si la hubiera.

c) Usar un tono de voz adecuado, cuidando la correspondencia entre los elementos verbales y no verbales de su comunicación.

d) Dirigirse a su persona con el apelativo de ciudadano o ciudadana, procurando utilizar su nombre y apellido cuando lo conozca, y si se desconoce, atender a los que éstos aporten, hasta tanto se verifique su identidad.

e) Evitar toda clase de discriminación y prejuicios personales en el abordaje de casos y analizar los hechos con objetividad.

f) Explicar la naturaleza de la actuación que se realiza; así como las acciones y los pasos que deberán cumplirse.

g) Escuchar con atención lo que narra y requerirle que exprese su opinión en torno a los hechos acaecidos, respondiendo a sus interrogantes y atendiendo a sus peticiones o solicitudes.

4. Registro oportuno y eficiente de las actuaciones desarrolladas: Los funcionarios y funcionarias deberán dejar registro escrito de todas y cada una de las actuaciones y procedimientos que involucren niños, niñas y adolescentes, por lo cual les corresponderá:

a. Identificar plenamente al niño, niña o adolescente, registrando al efecto sus datos básicos, tales como: nombres y apellidos, edad aparente, fecha de nacimiento, lugar de residencia, sexo, talla, peso, complexión, color de piel, color de cabello, entre otras; así como, los datos de sus padres, representantes o responsables; u cualquiera otra información que sirva de referencia. Si el niño, niña o adolescente no logra expresarse verbalmente, el funcionario o funcionaria deberá describir sus características generales, lugar y hora de ubicación, su vestimenta u otros datos que contribuyan a la verificación de su identidad y a la localización de su padre, madre, representantes, responsables u otros familiares.

b. Registrar con mayor precisión los hechos y circunstancias que rodearon la actuación en la que se encuentra involucrado el niño, niña o adolescente.

5. Contacto con el representante legal: Los funcionarios y funcionarias deberán contactar a los padres, representantes, responsables o familiares del niño, niña o adolescente. En los casos que éstos no hayan podido ser localizados, o habiéndose localizados, no hayan podido demostrar su filiación, relación familiar, o condición de representante o responsable, así como, cuando éstos amenacen o violen los derechos a la vida, integridad personal o salud del niño, niña o adolescente, los funcionarios o funcionarias deberán presentar el caso al Consejo de Protección, a los fines que tomen las medidas pertinentes del caso.

6. Información oportuna a personas interesadas: Los funcionarios y funcionarias deberán suministrar a los niños, niñas o adolescentes, sus padres, representantes y familiares, información clara, precisa y oportuna, sobre las actuaciones y procedimientos policiales en que éstos se encuentren involucrados, así como, los derechos y garantías que le protegen, aclarando cualquier duda, inquietud u orientación que formulen o soliciten. Queda a salvo la información que sea de carácter reservado o confidencial de conformidad con las leyes.

7. Coordinación y apoyo a los órganos y tribunales especializados: Los funcionarios y funcionarias deberán mantener comunicación permanente con todos los órganos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; así como, ejecutar los requerimientos, instrucciones y decisiones que en el ejercicio de sus competencias éstos ordenen. En ese sentido, los funcionarios y funcionarias tendrán las siguientes obligaciones:

a. Informar de forma inmediata al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en sus actuaciones y procedimientos constate situaciones de amenaza o violación de los derechos del niño, niña o adolescente. Si por algún motivo fuera imposible contactar al Consejero o Consejera de Protección de guardia, el funcionario o funcionaria deberá comunicarse con el Fiscal de Protección Civil en Instituciones Familiares, o en su defecto con el Fiscal Superior o la Defensoría del Pueblo; todo ello con la finalidad de garantizar la atención oportuna del afectado o afectada por parte de los órganos competentes.

b. Trasladar al niño, niña o adolescente hasta la sede del Consejo de Protección, o bien al lugar que éste indique, cuando el caso lo amerite.

c. Prestar apoyo a los órganos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en todo momento, especialmente en la verificación de ciertas situaciones para evaluar la procedencia de dictar medidas de protección, así como, durante la fase de ejecución voluntaria o forzosa de medidas de protección previamente dictadas.


Normas de actuación dirigida a niños, niñas y adolescentes presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles
Artículo 58. Los funcionarios y funcionarias, adicionalmente a los Criterios Generales establecidos en el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes normas complementarias que regirán la actuación dirigida a niños, niñas y adolescentes, cuando éstos se encuentren presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles:

1. Verificar la concurrencia de otros sujetos activos adultos o adultas, a los fines de adecuar su ámbito de actuación y las garantías fundamentales aplicables para cada procedimiento.

2. Separar víctimas y victimarios, en salas donde se le asegure tranquilidad y protección durante el curso de los procedimientos policiales.

3. Solicitar la atención inmediata de servicios especializados de atención a la salud y de emergencia, o efectuar el traslado a un centro de salud de ser necesario.

4. Determinar la edad del aprehendido o aprehendida, y establecer si se trata de niños o niñas (con menos de 12 años de edad) o de adolescentes (entre 12 y menos 18 años de edad), lo cual permitirá ajustar la actuación y aplicar el procedimiento que corresponda, a saber:

a) En el caso que se compruebe que se trata de niños o niñas, los funcionarios y funcionarias deberán presentar inmediatamente al niño o niña sorprendido en flagrancia ante el Fiscal Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien a su vez lo pondrá a la orden del Consejo de Protección dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. En caso de tenerse dudas si es niño o adolescente, se presumirá que es niño.

b. En el caso que se compruebe que se trata de un adolescente, los funcionarios y funcionarias deberán acatar las siguientes normas:

1) Hacer uso de esposas, así como de los procedimientos establecidos en el Manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza.

2) Asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, de acuerdo a las normas que regulan la materia.

3) Informar el motivo de la aprehensión y los derechos que le asisten, destacando los derechos y garantías fundamentales dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

4) Garantizar la integridad personal y moral del adolescente, para lo cual los funcionarios y funcionarias deberán velar por la observancia de los siguientes principios:

a) Presunción de Inocencia. Los funcionarios y funcionarias evitarán actitudes y comportamientos basados en prejuicios o predisposiciones, así como abstenerse de prejuzgar el resultado de una investigación o juicio.

b) Trato Digno y Humanitario. Los funcionarios y funcionarias bajo ninguna circunstancia podrán infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral.

c) Excepcionalidad de Privación de Libertad.
Los funcionarios o funcionarias garantizarán que ningún adolescente sea privado arbitrariamente de su libertad. La detención de un adolescente sólo podrá llevarse a cabo en casos de flagrancia, mediante orden judicial y demás situaciones previstas en la Ley.

d) Privación de Libertad en Sedes. En caso que el adolescente deba permanecer detenido en la sede del ente, órgano o cuerpo de seguridad ciudadana respectivo, deberá asegurarse su permanencia en ambientes donde se encuentren separados de las personas adultas y se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad, integridad personal y alimentación.

e) Defensa Técnica Especializada. Los funcionarios y funcionarias permitirán y facilitarán la asistencia jurídica y acceso a un defensor o defensora designado por el o la adolescente o, en su defecto, a un defensor público especializado o defensora pública especializada.

f) En caso de tenerse dudas si es adolescente o mayor de edad, se presumirá que es adolescente. Si en el transcurso de la actuación se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirán las actuaciones a la Jurisdicción Penal Ordinaria de Adultos.

5. Notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sobre la aprehensión del adolescente, así como acatar las instrucciones que al efecto el mismo ordene. En caso de dificultarse la comunicación con el Fiscal especializado de guardia, el funcionario o funcionaria notificará lo pertinente al Fiscal Superior.

6. Trasladar al adolescente a la sede correspondiente, para lo cual seguirá las normas generales de actuación relativas a traslados, teniendo las precauciones necesarias.

7. Notificar a los padres, representantes, responsables o familiares del adolescente sobre el motivo de la detención, el lugar donde se encuentra aprehendido y las circunstancias de los hechos. En los casos en que la notificación no pueda hacerse de inmediato, se realizará en el plazo más breve posible. De igual manera, el funcionario o funcionaria deberá aclarar cualquier duda y ofrecer orientaciones a los padres, madres, representantes o responsables en caso de resultar necesario.

Normas y protocolos complementarios sobre Actuación Policial dirigida a Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 59. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en ejercicio de sus funciones de rectoría y orientación en materia del servicio de policía, desarrollará normas y protocolos complementarios de actuación policial dirigida a niños, niñas y adolescentes, los cuales serán de imperativo cumplimiento para los cuerpos de policía.

Capítulo III
Uso de la Fuerza y el Registro de Armas


Principio general en el uso de la fuerza policial
Artículo 60. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, regirán su actuación por las normas y principios comunes del uso de la fuerza progresiva y diferenciada, la cual se encuentra orientada a la afirmación de la vida como valor supremo, y a la aplicación proporcional y necesaria de la fuerza para la contención efectiva de las personas que manifiesten comportamientos de resistencia, oposición, obstaculización o enervamiento durante una intervención policial; disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños físicos o morales.

Escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial
Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias policiales, en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, de acuerdo con la magnitud de la actitud y conducta del ciudadano o ciudadana sujeto a un procedimiento policial, de modo que siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano o ciudadana sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta.

La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.

Manual sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial
Artículo 62. La aplicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, será desarrollada en el Manual Sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, el cual establecerá un protocolo de procedimientos de seguimiento y supervisión de su utilización, entrenamiento policial permanente, equipamiento básico y difusión de instructivos entre la comunidad.

A fin de facilitar el conocimiento y la participación ciudadana, se publicará y difundirá entre el público en general un resumen de dicho Manual que contendrá, por lo menos, la explicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, las obligaciones y procedimientos para preparar el informe sobre su utilización y los correctivos que prevea el cuerpo policial correspondiente, en caso de no acatarse las pautas previstas en el correspondiente Manual.

Criterios para graduar el uso de la fuerza física
Artículo 63. Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:

1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleado por el funcionario o funcionaria policial.

2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por el funcionario o funcionaria policial se incrementará a medida que aumente la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potenciaImente mortal, sólo está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.

3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.

4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, estará orientada exclusivamente a vencer la resistencia de las personas, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.

5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza policial a ser aplicado.


Informe sobre uso de la fuerza física
Artículo 64. Las actuaciones que, impliquen la aplicación de contacto físico o uso del arma de fuego por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, deberán ser registradas en un informe escrito y circunstanciado el cual será sometido a la consideración del supervisor inmediato.

Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, elaborarán un informe anual, sobre las situaciones más frecuentes y los niveles de fuerza física aplicados con mayor regularidad, con el fin de determinar los patrones o tendencias y adoptar los correctivos a que hubiere lugar.

Empleo de las armas de fuego
Artículo 65. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias policiales deberán adoptar las medidas siguientes:

1. Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reduciendo los daños y lesiones y evitando afectar a otras personas ajenas a la situación, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.

2. Proceder de modo que se presten asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.

3. Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido o afectado a la brevedad posible.

Equipamiento y capacitación permanente
Artículo 66. Los cuerpos de policía adecuarán sus medios y métodos, para permitir la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias policiales, en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, empleo de armas intermedias para la minimización de lesiones, así como el uso de la fuerza como castigo situacional o diferido.

El reentrenamiento o actualización de los funcionarios y funcionarias policiales en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, será de carácter obligatorio una vez al año. El Órgano Rector podrá implementar programas especiales y regionales para tal entrenamiento, que serán de obligatorio seguimiento por parte de todos los cuerpos de policía del país.


Adquisición, registro y control del armamento, municiones, equipos y accesorios
Artículo 67. La adquisición, registro y control de armas orgánicas, municiones, partes, componentes y accesorios, por parte de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, deberá ser autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, por conducto de la dependencia con atribuciones en materia de control de armas y municiones, previo procedimiento y decisión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

A tal fin, los cuerpos de policía deberán remitir los siguientes requisitos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía:

1. Solicitud de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y municiones, donde se justifique el requerimiento efectuado.

2. Instrumento jurídico donde conste la creación del ente u órgano solicitante.

3. Listado del personal adscrito al ente u órgano solicitante.

4. Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.

Armas y municiones no letales
Artículo 68. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por armas y municiones no letales o de letalidad reducida, el medio diseñado y empleado para incapacitar a las personas, con un mínimo de probabilidad de causar daños permanentes a la integridad física. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida se clasifican en:

1. Lacrimógeno-irritante de piel y mucosas (cs y oc). Poseen sustancias químicas, para el uso directo, poco contaminante. Puede ser utilizada en recipientes a presión o en artificios, pudiendo provocar irritaciones temporales.

2. Carabinas y escopetas de munición de impacto o gas lacrimógeno. Es aquella arma para el uso directo, dependiendo de la distancia y la zona en la cual se utilice, y que puede emplear municiones lacrimógenas o de impacto. Provoca contusiones si es disparado a corta distancia.

3. Granada aturdidora de luz y sonido. Utilizada para uso directo; dependiendo de la distancia pueden provocar contusiones y lesiones.

Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, deberán estar aprobadas y autorizadas por las autoridades competentes, previa presentación de estudio científico emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Armamentos prohibidos
Artículo 69. Se prohíbe a los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, el uso del armamento siguiente:

1. Armas automáticas con trípode o afuste de uso colectivo.

2. El empleo de dispositivos que automaticen las armas de fuego.

3. Portar armas de fuego sin el correspondiente código otorgado por el órgano con competencia en materia de control de armas y municiones de las autoridades competentes, la cual deberá contener las siglas “OP” (Órgano Policial) seguido del número asignado a cada uno de ellos.

4. Cargadores sobre dimensionados.

5. Portar más de tres (3) cargadores o re cargadores.

6. Portar más municiones que las permitidas en la capacidad de los tres (3) cargadores.

7. Armas químicas, biológicas o radiológicas.

8. Uso de agentes químicos, granadas y material explosivo no aprobado y autorizado por las autoridades competentes.

9. Uso de armas blancas con hojas mayores a siete (7) centímetros de longitud.

10. Uso de equipos de guerra electrónica.

11. Realizar modificaciones a las armas.

12. Adquisición y uso de armamento, munición, accesorios y equipos de orden público, no autorizados por las autoridades competentes.


Solicitud de armamento adicional
Artículo 70. Los cuerpos de policía que requieran mayor cantidad de armamento del establecido en este Reglamento, deberán solicitar autorización al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y asistencia técnica ante la dependencia con atribuciones en materia de control de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, presentando al efecto un acto motivado que justifique ese requerimiento tomando en cuenta los siguientes aspectos:

1. índice de criminalidad.

2. Zona geográfica (urbana o rural).

3. Densidad poblacional.

Porte y uso de armas especiales, sus municiones y accesorios
Artículo 71. El porte y uso de las armas especiales, sus municiones y accesorios, por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, será única y exclusivamente durante el desempeño de una misión encomendada o entrenamiento.

Se prohíbe el porte y exposición al público, de armas especiales, sus municiones y accesorios, antes y después del período de ejecución de la misión o del entrenamiento.

Documentación de las armas, municiones y accesorios
Artículo 72. Las armas, municiones y accesorios de los cuerpos de policía, deberán estar respaldadas por las respectivas actas de asignaciones, facturas, donaciones u otro instrumento jurídico, debidamente aprobados por las autoridades competentes.

Obligatoriedad de marcaje o remarcaje de armamento
Artículo 73. Los cuerpos de policía deberán marcar o remarcar todo el armamento con el correspondiente código otorgado por la autoridad competente.

Registro balístico
Artículo 74. Las armas adquiridas para los cuerpos de policía deberán cumplir con el registro balístico correspondiente.

Marcaje de municiones
Artículo 75. Las municiones deben estar debidamente marcadas con el respectivo nombre del fabricante, año de fabricación, la nomenclatura asignada al destinatario de la misma por la dependencia con atribuciones en materia de control de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, una numeración correlativa que individualice cada munición, siendo éstas identificadas en el culote de la vaina y en cualquier otro espacio de la munición donde aplique el marcaje según la tecnología utilizada para ello por el órgano responsable del mismo.


Aval de armas de fuego asignadas
Artículo 76. La asignación de armas de fuego a los funcionarios y funcionarias policiales deberá estar avalada por el Director o Directora del cuerpo de policía.

No se permitirán bajo ningún concepto las asignaciones de armas orgánicas a personas que no cumplan funciones de servicio de policía en el cuerpo policial correspondiente.

Troquelado y marcaje
Artículo 77. La dependencia con atribuciones en materia de control de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, es la única autorizada para la realización de troquelado y marcaje de las armas y municiones orgánicas a que hace referencia en este reglamento.

Tratamientos térmicos
Artículo 78. Los cuerpos de policía que requieran realizar tratamientos térmicos, tales como pavonado, fosfatado y otras reparaciones a las armas de fuego, deberán solicitar autorización a la dependencia con atribuciones en materia de control de armas y municiones. Los tratamientos térmicos sólo podrán realizarse en los talleres debidamente autorizados.

Condiciones del parque o depósito de armas y municiones
Artículo 79. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, deberán contar con espacios adecuados para el resguardo y depósito de las armas, los cuales deberán estar acondicionados con los siguientes elementos:

1. Un sistema de alumbrado protegido por tuberías de pvc o hierro galvanizados, empotrados que ofrezcan una adecuada iluminación.

2. Rejas de hierro, en cuya estructura deberá utilizarse barrotes de media pulgada como mínimo, para proteger puertas y ventanas.

3. Dos (2) extintores de incendios tipo a, b y c de dieciséis (16) libras como mínimo, los cuales deben ser colocados en la puerta exterior del parque de armas y municiones o depósito de armas.

4. Un (1) aviso de “área restringida” de 50 x 25 centímetros, letras rojas en fondo blanco, colocado en la puerta exterior del parque de armas y municiones o depósito de armas.

5. El parque de armas y municiones o depósito de armas deben estar ubicados en áreas visibles y de fácil control.

6. El parque de armas y municiones o depósito de armas deben tener techos y paredes de concretos, las paredes deben de llegar hasta el techo y tendrán una sola vía de acceso a través de la puerta de ingreso.

7. Puertas metálicas con láminas metálicas de cinco (5) milímetros de espesor como mínimo, acompañadas de una protección adicional dotada de rejas y candados o sistema de cerradura de seguridad de llaves no duplicables.

8. Una reja protectora metálica adicional a la puerta principal, la cual deberá a su vez, tener ventanilla para la recepción y entrega de armamento.

9. Sistemas de alarma visual, sonora, sensores de movimiento y cualquier otro sistema de alerta tales como infrarrojo, censores de impacto, contra incendio, entre otros, con el propósito de incrementar la seguridad en esas instalaciones.

10. Mobiliarios que ofrezcan suficiente resistencia a fracturas o violaciones, y que posean cerraduras o candados de seguridad para guardar los objetos pequeños. El cuerpo de policía procurará el cambio periódico de las cerraduras y candados cuando ocurra la transferencia del funcionario o funcionaria parquero.

11. Avisos alusivos a las medidas de seguridad que deben tomarse en el uso y manipulación de las armas de fuego y municiones.

12. Dispositivos o materiales que eviten la corrosión del material por efectos de la humedad, tales como, cal hidratada, aparatos deshumidificadores o cualquier otro instrumento que se utilice para tal efecto.

13. Dispositivos atrapa balas ubicados en la parte externa, a los fines de permitir el aprovisionamiento y descarga de las armas que ingresan y egresan.

14. Las demás establecidas por las autoridades competentes.


Condiciones del almacenaje de las armas y municiones
Artículo 80. Las armas deberán ser almacenadas en estructuras adecuadas, que permitan la colocación separada de las mismas, evitando el contacto entre unas y otras, así como con el suelo. Las municiones deberán estar almacenadas sobre paletas de madera o plástico, separadas tanto la carga operativa, de la munición de entrenamiento con su respectiva tarjeta de almacén.

En los sitios de alta temperatura, podrán instalarse mecanismos alternos de ventilación o control ambiental, cuyos conductores eléctricos deberán estar empotrados.

Los cuerpos de policía que posean diferentes sedes en distintos lugares geográficos, deben cumplir con las mismas medidas de seguridad y control de la sede principal, siendo responsable del cumplimiento de las mismas, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente.

Inventario de armas y municiones
Artículo 81. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, deberán remitir con periodicidad trimestral al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el inventario de las armas y municiones, especificando las relaciones de compra, extravío, defectos y operatividad de las mismas, así como el gasto de municiones.

Inspecciones a parques o depósitos de armas y municiones
Artículo 82. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, programará y efectuará inspecciones periódicas a los diferentes parques o depósitos de armas y municiones de los cuerpos de policía, con el objetivo de velar por el fiel cumplimiento de este reglamento.

Funcionarios y funcionarias del parque o depósito de armas y municiones
Artículo 83. El Director o Directora del cuerpo de policía designará por escrito al titular del parque o depósito de armas y municiones, así como, a los funcionarios o funcionarias que trabajen el mismo.

Todos los funcionarios que trabajen en el depósito de armas y municiones, deberá haber aprobado el curso de administrador de parque de armas y municiones que a tal efecto dicte la autoridad competente.

Funciones del titular del parque o depósito de armas y municiones
Artículo 84. Los funcionarios o funcionarias titulares del parque de armas y municiones de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar al Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente en todo lo referente al buen funcionamiento del parque de armas y municiones o depósito de armas asignado.

2. Supervisar diariamente los cuadros de movimientos de uso de los materiales e inventarios de armas de fuego y municiones.

3. Efectuar el mantenimiento preventivo al material bajo su custodia.

Funciones de los funcionarios policiales que prestan servicio en los parques o depósitos de armas y municiones
Artículo 85. Los funcionarios y funcionarias que presten servicio en el parque de armas y municiones, tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar al jefe o jefa del parque de armas y municiones, en todo lo referente al buen funcionamiento del parque de armas y municiones o depósito de armas asignado.

2. Ser responsable por el mantenimiento preventivo del material bajo custodia.

3. Efectuar y mantener actualizado el cuadro de movimientos de las armas y municiones, asimismo los inventarios de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público.

4. Supervisar las condiciones de las armas, municiones, accesorios y equipos de orden público.


Acceso a los parques o depósitos de armas y municiones
Artículo 86. El acceso a los parques o depósitos de armas y municiones de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, quedará restringido a los funcionarios debidamente autorizados por el Director o Directora del cuerpo de policía.

A tal efecto, sólo podrán tener llaves del referido recinto los funcionarios o funcionarias parqueros debidamente autorizados para tal fin. Paralelamente se mantendrá un juego de llaves, bajo resguardo en sobre sellado y lacrado por el jefe del parque de armas u otra autoridad designada por el Director o Directora del cuerpo de policía. Para mayor seguridad deben usarse candados de seguridad y de llaves no duplicables.

Registros y controles de los parques o depósitos de armas y municiones
Artículo 87. El Director o Directora del cuerpo de policía, velará para que en los parques de armas y municiones bajo su responsabilidad, se lleven los registros y controles siguientes:

1. Un libro de entrada y salida de armamento; un libro de asignación de armamento individual; un libro de actas para el control diario; un libro de control de entrada y salida de munición para carga operativa y de entrenamiento por separado; un libro de control de conchas vacías por peso. Todos los libros deberán estar sellados y certificados por la dependencia con atribuciones en materia de control de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa. Igualmente deberán ser firmados por el funcionario o funcionaria parquero y los funcionarios o funcionarias de servicio al momento de realizar cualquier movimiento.

2. Control de inventario general de todo el material almacenado en el parque de armas y municiones o almacenes, debidamente firmado.

3. Tarjetas de almacén para el control del material almacenado.

4. Cuadro de situación y estadísticos de las armas, municiones, accesorios y equipos de orden público en carteles visibles.

5. Control de gasto de munición. Para los actos de servicio deberá ser justificada con el parte policial o novedades, y para la munición de entrenamiento o práctica debe estar justificada con el instructivo del ejercicio de tiro y la solicitud de gasto de munición.

Polígonos de tiro
Artículo 88. Sólo se permitirá la existencia de polígonos de tiro que cuenten con todas las condiciones de seguridad exigidas por la dependencia con atribuciones en materia de control de armas y municiones, debidamente certificadas y autorizadas por éste.

Porte y uso de arma orgánica
Artículo 89. Los funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía podrán portar y usar las armas orgánicas asignadas por el Director o Directora del cuerpo policial correspondiente, previa autorización de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Defensa y Seguridad Ciudadana.

Proveedor único de armas, municiones, equipos y accesorios de uso policial
Artículo 90. La adquisición de armas, municiones, equipos y accesorios para el uso policial, se efectuará a través de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM), previa aprobación de las autoridades competentes.

TÍTULO IV
HABILITACIÓN, ASISTENCIA TÉCNICA, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA

Capítulo I
Habilitación


Definición
Artículo 91. La Habilitación es el proceso mediante el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, autoriza la formación de un nuevo cuerpo de policía dentro de un ámbito político-territorial, previo cumplimiento de los requisitos y estándares policiales establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones, con la finalidad de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de la función policial y el buen desempeño policial institucional e individual desde la creación del cuerpo de policía.

Solicitud para la habilitación
Artículo 92. El Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, deberá solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, la habilitación del cuerpo de policía, la cual deberá acompañar de los recaudos siguientes:

1. Exposición de motivos para la creación del cuerpo de policía.

2. Proyecto de Ley u Ordenanza de creación del cuerpo de policía.

3. Listado de candidatos y candidatas para la designación del Director o Directora del cuerpo de policía, de los jefes o jefas de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales.

4. Presupuesto anual del estado o municipio.

5. Permiso otorgado por el cuerpo de bomberos de la localidad donde estarán ubicadas las instalaciones del cuerpo de policía.

6. Propuesta organizativa y funcional para la prestación de los servicios policiales del cuerpo de policía, la cual deberá estar conformada por los siguientes documentos:

a) Reglamento Orgánico y Reglamento Interno del cuerpo de policía, que incluya organigrama y estructura interna.

b) Dotación y equipamiento.

c) Encuadramiento policial, donde se calcule en base a tres (3) o cuatro (4) funcionarios y funcionarias policiales por cada mil (1000) habitantes.

d) Estudio de factibilidad económica y presupuesto con el que contará el cuerpo de policía, indicando requisitos mínimos de operatividad.

e) Plan de Personal, asumiendo un mínimo de cincuenta (50) funcionarios y funcionarias.

f) Instalaciones a utilizar conforme a lo establecido en este reglamento, reseñando en las normas y fichas técnicas (ubicación, planos internos y externos).

g) Plan de crecimiento del personal en cinco (5) años.

h) Lugar de formación de los aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales.

7. Las demás que el órgano rector considere pertinentes y necesarias.


Lapso de corrección de errores y omisiones
Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para la habilitación del cuerpo de policía, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo anterior.

En caso de existir omisiones u errores en la solicitud y los recaudos presentados, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá notificar al Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, para su corrección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. De no subsanarse la solicitud en el lapso establecido se procederá al cierre del proceso.

Verificación
Artículo 94. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, realizará una verificación in situ del lugar donde funcionará el cuerpo de policía, a los fines de determinar las condiciones generales, así como la autenticidad de la información registrada en los recaudos consignados.

Informe Final
Artículo 95. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, deberá elaborar un Informe Final en el cual se registren los siguientes aspectos:

1. Lugar y fecha de elaboración del Informe.

2. Constancia de verificación de los siguientes aspectos:

a. Instalaciones físicas donde funcionará la sede del cuerpo policial.

b. Uniformes.

c. Parque Automotor.

d. Parque de Armas.

e. Equipamiento básico y especializado.

f. Sala de evidencias.

g. Sala de retención preventiva.

h. Pie de fuerza disponible.

3. Soportes fotográficos.

4. Recomendaciones.


Admisión del proyecto de creación del cuerpo de policía
Artículo 96. Cumplidos los requisitos formales, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá ordenar la Habilitación del cuerpo de policía. Esta decisión será notificada al Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Efectos de la habilitación
Artículo 97. El cuerpo de policía se considerará constituido a partir de la publicación de su Habilitación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo dar inicio a la prestación del servicio de policía de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Fiscalización
Artículo 98. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, transcurridos tres (3) meses desde la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Habilitación, realizará una fiscalización al cuerpo policial con el objeto de comprobar el estricto cumplimiento a los estándares policiales.

Consignación de documentos
Artículo 99. Los cuerpos de policía existentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deberán consignar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, la documentación establecida en este Reglamento.

Capítulo II
Asistencia Técnica


Definición
Artículo 100. La Asistencia Técnica es la medida dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, que tiene por objeto ajustar el desempeño policial a los estándares previstos en las leyes, reglamentos y resoluciones que a tal efecto se dicten. La adopción de estos programas por parte del cuerpo policial será de obligatorio cumplimiento.

Programas
Artículo 101. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, establecerá mediante Resolución los programas de asistencia técnica para cada área y servicio policial, con especial énfasis en las siguientes materias:

1. Área de Personal.

2. Recursos logísticos.

3. Parque de Armas.

4. Parque Automotor.

5. Instancias de Control Interno.

6. Servicios policiales.

Procedimiento para la aplicación de la Medida de Asistencia Técnica
Artículo 102. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, ordenará mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la implementación de los programas de Asistencia Técnica en aquellos cuerpos de policía, en los que como resultado de la supervisión, se determine el incumplimiento de los estándares establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, quedará encargado de dictar el programa de asistencia técnica respectivo y velar por su correcta aplicación, para lo cual, transcurridos treinta (30) días continuos contados desde la culminación del programa, deberá efectuar una fiscalización en el cuerpo de policía para determinar si éste adoptó o no las medidas impuestas.

En el caso que se verifique el incumplimiento del cuerpo de policía, en la adopción de las medidas de asistencia técnica, se procederá a elaborar un informe con las observaciones respectivas y dictar nuevamente el programa que no fue adoptado, esto sin menoscabo de la determinación de responsabilidades individuales de los funcionarios y funcionarias policiales encargados de la adopción del programa de asistencia técnica.

Verificado el cumplimiento o el incumplimiento en la adopción de esta medida por parte del cuerpo policial, se elaborará un informe final del proceso, que se hará del conocimiento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deberán consignar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, la documentación establecida en este Reglamento.

Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en el cual se harán las recomendaciones pertinentes de conformidad con lo previsto en este Reglamento.


Definición
Artículo 103. La Intervención es el procedimiento mediante el cual el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, toma parte de la dirección y control de un cuerpo de policía, con el objeto de restablecer la correcta prestación del servicio y ajustar el desempeño policial a los estándares a que refieren las leyes, reglamentos y resoluciones.

Supuestos de intervención
Artículo 104. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá ordenar la intervención de un cuerpo de policía en los supuestos siguientes:

1. Cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias policiales en la violación de los derechos humanos, redes delictivas o actividades que atenten contra el orden constitucional.

2. Cuando lo solicite el Ministerio Público.

3. Cuando lo solicite el Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa.

El inicio del proceso de Intervención de un cuerpo policial, dictado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Medidas de la Intervención
Artículo 105. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, durante el proceso de Intervención del cuerpo de policía, podrá adoptar las siguientes medidas administrativas:

1. Designar una Junta de Intervención y definir sus atribuciones.

2. Designar el Director o Directora del cuerpo de policía, así como todos los cargos de libre nombramiento y remoción.

3. Prohibir al cuerpo de policía la prestación de los servicios que considere conveniente.

4. Prohibir la adquisición de armamentos, municiones, equipos o accesorios.

5. Prohibir la adquisición de dotación y equipamiento básico o especializado.

6. Dirigir los servicios de policía.

7. Requerir información de cualquier naturaleza.

8. Realizar inspecciones y auditorías.

9. Ocupar y controlar el uso de las instalaciones, dotación y equipamiento policial.

10. Declarar la reestructuración administrativa.

11. Asumir y ejercer la administración del presupuesto del cuerpo de policía.

12. Establecer programas de reentrenamiento.

13. Ordenar la suspensión inmediata de funcionarios y funcionarias policiales y ordenar el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes.

14. Suspensión inmediata de funcionarios públicos y funcionarias públicas.

15. Cualesquiera otras que sean necesarias y oportunas para cumplir con la finalidad de la medida de intervención.


Perfil de los miembros de la Junta de Intervención
Artículo 106. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, establecerá mediante Resolución el perfil de los integrantes de las Juntas de Intervención, a los fines de garantizar mayor eficiencia en el proceso de intervención.

Duración máxima del proceso de Intervención
Artículo 107. La Intervención de un cuerpo de policía se establecerá por un período de ciento ochenta (180) días continuos, que podrá ser prorrogado por un lapso de noventa (90) días, hasta un máximo de tres (3) oportunidades.

En el caso que las medidas establecidas en el proceso de Intervención sean ejecutadas antes del tiempo establecido en la Resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá ordenar el cese del proceso a través de la respectiva Resolución.

Informe Final del proceso de Intervención
Artículo 108. Una vez concluido el proceso de Intervención del cuerpo de policía, la Junta de Intervención deberá presentar ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, un Informe Final contentivo de los resultados alcanzados, asuntos resueltos, situación general del cuerpo de policía, así como las recomendaciones a que haya lugar.

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, remitirá copia del Informe realizado por la Junta de Intervención, al Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según sea el caso.

Decisión de terminación o prórroga de la intervención
Artículo 109. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, decidirá la terminación o prórroga del proceso de Intervención del cuerpo policial. Esta decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo IV
Suspensión


Definición
Artículo 110. La Suspensión es el acto mediante el cual el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, ordena la interrupción inmediata de las funciones de policía en un determinado cuerpo policial, una vez verificado en la investigación y procedimiento previos, que en ese cuerpo de policía se han incumplido de forma reiterada los estándares y programas de Asistencia Técnica que el Órgano Rector ha desarrollado para la adecuada prestación del servicio.

Inicio del procedimiento de Suspensión
Artículo 111. El procedimiento de suspensión del ejercicio de las funciones de policía se iniciará mediante Resolución motivada que ordene el inicio del procedimiento, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se designará una Junta de Suspensión, integrada por tres (3) o más miembros en número impar.

Junta de Suspensión
Artículo 112. La Junta de Suspensión designada tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar auditorías del inventario de bienes muebles e inmuebles del cuerpo de policía objeto de investigación.

2. Coordinar con las autoridades civiles y militares del estado o municipio el resguardo de las armas y municiones existentes en el respectivo parque de armas.

3. Coordinar con las autoridades judiciales el resguardo de las evidencias depositadas en las salas de evidencias del cuerpo policial.

4. Coordinar con el Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa el resguardo de uniformes y equipamiento básico y especializado de los funcionarios y funcionarias policiales.

5. Coordinar con los Directores o Directoras de los cuerpos de policía de la jurisdicción, la reubicación de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía investigado, previo cumplimiento de la normativa legal que rige la materia.

6. Coordinar, con las autoridades civiles y militares de la jurisdicción, la seguridad ciudadana del área abordada por el cuerpo de policía investigado.

7. Elaborar un Informe contentivo de los resultados alcanzados, asuntos resueltos y situación general del cuerpo de policía.


Procedimiento de suspensión
Artículo 113. Dentro de los treinta días (30) continuos siguientes al inicio del procedimiento de suspensión, el Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía desarrollará las acciones de investigación y sustanciación del procedimiento y la Junta de Suspensión ejercerá las funciones conferidas en el artículo anterior y elaborará y consignará el informe respectivo.

Dentro del mismo lapso, el Director o Directora del cuerpo de policía podrá presentar los alegatos de defensa y las pruebas que considere pertinentes; a su vez, el Gobernador o Gobernadora, el Alcalde o la Alcaldesa, según sea el caso, podrá exponer lo que considere conducente.

Decisión
Artículo 114. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, vistas las resultas del procedimiento, podrá decidir la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y acarreará la prohibición del ejercicio de la función policial por parte del cuerpo de policía, hasta tanto cumpla nuevamente con el procedimiento de habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.

TÍTULO V
CONTROL DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo I
Rendición de cuentas



Proceso de rendición de cuentas
Artículo 115. Los cuerpos de policía, en sus diversos ámbitos político-territoriales, dispondrán de mecanismos expeditos, consistentes, periódicos y confiables para rendir cuentas de su gestión y desempeño, ante los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según sea el caso; así como a las organizaciones del poder popular, comunidades y ciudadanía en general, con el fin de hacer efectivo y operativo el control externo de la policía a que se refiere la Ley.

Finalidades de la rendición de cuentas
Artículo 116. La rendición de cuentas de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, tendrá las siguientes finalidades:

1. Dar a conocer los resultados de la gestión del cuerpo de policía.

2. Informar sobre las principales deficiencias, experiencias e impacto de las medidas aplicadas.

3. Brindar información sobre la evolución y tendencia del comportamiento de la criminalidad.

4. Propiciar el análisis, discusión y valoración constructiva y la adopción de recomendaciones y decisiones que contribuyan a mejorar la prestación del servicio policial.

Indicadores de gestión
Artículo 117. Los cuerpos de policía en sus diferentes ámbitos político-territoriales, deberán registrar y documentar los indicadores de gestión, conforme a protocolos estandarizados, a los fines de preparar informes debidamente circunstanciados, los cuales serán remitidos al Órgano Rector y, según la materia y el alcance de las competencias correspondientes, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como a la comunidad organizada, entre otros.

Informe mensual sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias
Artículo 118. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de los cuerpos de policía, deberá preparar un informe mensual consolidado sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias, en términos agregados y sin la identificación de los funcionarios o funcionarias implicados, que permita determinar las tendencias en cuanto al cumplimiento de la ley y los estándares policiales, estableciendo perfiles de comportamientos que deben ser controlados o que den lugar a planes específicos de corrección y mejoramiento.


Informe mensual sobre desempeño operativo
Artículo 119. Los cuerpos de policía deberán preparar un informe mensual sobre su desempeño operativo, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento y logros del servicio de policía, en los términos de indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.

Publicación y difusión pública
Artículo 120. A los fines de facilitar la discusión, la participación ciudadana y la adopción de correctivos con base a decisiones informadas, los cuerpos de policía deberán publicar un extracto o resumen conjunto de los informes previstos en los artículos precedentes de este Reglamento, que será de amplia difusión pública, bien por medios impresos o electrónicos, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, sobre los resultados del año inmediatamente anterior.

Informes especiales
Artículo 121. Los cuerpos de policía presentarán informes especiales y expeditos de rendición de cuentas, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, cuando en circunstancias especiales pueda estar afectada la credibilidad y eficacia del servicio de policía, previo requerimiento del Órgano Rector, de autoridad contralora o por iniciativa propia.

Capítulo II
Evaluación del Desempeño Institucional Policial


Propósito de la evaluación del desempeño institucional
Artículo 122. La Evaluación de Desempeño Institucional Policial es un proceso orientado a la apreciación sistemática, periódica y objetiva del rendimiento de un cuerpo de policía en el desarrollo y ejecución de sus actividades, respecto a las políticas, planes y estándares del servicio policial establecidos por el órgano rector, con el fin de fortalecer y mejorar la eficiencia y eficacia del servicio de policía y asegurar la efectiva rendición de cuentas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana realizará la evaluación institucional una (1) vez al año, dentro del primer trimestre siguiente a la culminación de cada año calendario.

Formatos estandarizados para la evaluación del desempeño institucional
Artículo 123. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, utilizarán formatos estandarizados para recopilar, organizar, presentar y analizar la información correspondiente a la evaluación del desempeño Institucional, de modo que la misma pueda ser comparada entre distintos cuerpos policiales y diversas circunscripciones territoriales.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, establecerá los lineamientos para la elaboración de los formatos de la evaluación del desempeño institucional.

Dimensiones para la evaluación del desempeño institucional
Artículo 124. La evaluación del desempeño institucional se llevará a cabo, atendiendo a las variables e indicadores contenidos en las dimensiones siguientes:

1. Organizacional. Se ponderarán:

a) Los componentes de la capacidad operativa, en particular lo referente a su estructura y organización.

b) Dotación y equipamiento, estado de las instalaciones físicas.

c) Protocolos y guías sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza, adquisición de armas, municiones y cualquier otro material operacional.

2. Procesos de información y análisis. Se ponderarán:

a. Las secuencias, registros y elaboración de informes sobre la gestión cotidiana de la policía en sus diversas áreas de intervención.

3. Personal, Se ponderarán:

a. La formación, instrucción y reentrenamiento de los funcionarios y funcionarias policiales.

b. Organización, registro y control de los historiales de los funcionarios y funcionarias policiales.

c. Aplicación de medidas correctivas por parte de la Oficina de Recursos Humanos, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Consejos Disciplinarios, Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales y cualquier otro que se defina mediante disposición complementaria de carácter general.

d. El alcance de las iniciativas de bienestar social dirigidas a funcionarios y funcionarias policiales y al personal administrativo adscrito al cuerpo de policía correspondiente.

4. Participación ciudadana y relación e intercambio con el poder popular organizado y otros entes del Estado. Se ponderarán:

a. Apoyo a la conformación y funcionamiento de los Comité Ciudadanos de Control Policial.

b. Seguimiento y respuesta a los informes de observación recibidos de los Comité Ciudadanos de Control Policial, del Poder Popular Organizado y de otros entes del Estado.

c. Presentación de los informes de rendición de cuentas a la comunidad.

5. Imparto de las medidas policiales aplicadas en la evolución de la situación operativa rasgos y tendencia. Se ponderarán:

A. Cambios objetivamente observables en situaciones generales o específicas de intervención policial, la ocurrencia delictiva, sus principales rasgos, tendencia, evolución, niveles de impunidad, la satisfacción y sensación de seguridad, la confianza en la policía, el incremento de denuncias y la disposición de la población para colaborar, siempre que dichos resultados puedan ser estimados en forma objetiva y adecuada, así como cualquier otro que se defina mediante disposición complementaria de carácter general.

b. Resultados logrados en materia de control delictivo, prevención de riesgos, protección de derechos, medidas administrativas formales o de intervenciones, especialmente en lo atinente a resolución de conflictos.

c. Comportamiento del servicio de policía comunal, su efectividad y desarrollo.

e. La recepción y respuesta a demandas y denuncias, tiempos de despacho, respuestas frente a solicitudes de intervención, detección de fallas y faltas.

e. Situación con la custodia de personas detenidas.

f. Atención a los usuarios y usuarias con especial prioridad a las víctimas.

6. Sistemas tecnológicos.

a. Utilización, empleo y actualización en el seguimiento a los principales procesos de trabajo.

7. Innovación.

a. Entendida como las iniciativas, proyectos o resultados verificables para mejorar el desempeño policial en cualquiera de las áreas de intervención que permita su generalización.


Preparación del informe de evaluación del desempeño institucional
Artículo 125. Corresponde a la Dirección de Planificación y Recursos Humanos y al resto de las Direcciones Operativas de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, de manera individual o conjunta, la identificación de problemas y la elaboración de propuestas sobre categorías, variables e indicadores específicos de cada una de las dimensiones establecidas en el artículo anterior, así como la elaboración de recomendaciones sobre criterios de ponderación, de conformidad con las particularidades socio demográficas y ambientales del sitio de despliegue del cuerpo policial.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana generará foros y encuentros, donde los cuerpos de policía presentarán, socializarán y debatirán sobre los problemas identificados y las propuestas contenidas en el informe de evaluación del desempeño Institucional, a los fines de contribuir a las prácticas estandarizadas.

Informe Anual de Ejecución Financiera
Artículo 126. El Director o Directora del Cuerpo de Policía, en sus distintos ámbitos político-territoriales, al cierre del ejercicio fiscal, presentará un informe anual de ejecución financiera, el cual contendrá un balance económico financiero del año, comparado con el año precedente, así como las propuestas del año venidero, incluyendo el Plan Operativo Anual.

Informe Anual de Desarrollo Institucional
Artículo 127. El Informe Anual de Desarrollo Institucional se elaborará en función de reportar y evaluar los logros alcanzados por el cuerpo de policía, así como establecer recomendaciones para fortalecer la calidad en la prestación del servicio, debiendo enfatizar los aspectos siguientes:

1. Porcentaje de adecuación a los estándares y normativas establecidos por el órgano rector para mejorar el servicio policial.

2. Innovación en cuanto a gestión de los riesgos y las técnicas para la resolución de conflictos dentro y fuera del cuerpo de policía.

3. La instalación o actualización de sistemas para la recepción, gestión, registro, ubicación geo-espacial de situaciones y ocurrencias.

4. Seguimiento de las solicitudes de servicio e incidentes, los niveles de eficacia y eficiencia de las acciones emprendidas, los medios utilizados y los resultados obtenidos.

5. La formación continua, los entrenamientos y reentrenamientos ejecutados para el perfeccionamiento de las habilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, en función de las necesidades del servicio de policía.

6. El alcance de las iniciativas de bienestar social dirigidas a funcionarios y funcionarias policiales y al personal administrativo adscrito al cuerpo de policía correspondiente.


Informe Anual de Proyección de Crecimiento
Artículo 128. El Informe Anual de Proyección de Crecimiento servirá para estimar la demanda del servicio de policía en el ámbito territorial correspondiente, mediante la creación de un Plan de Expansión del cuerpo de policía y de un Plan Estratégico de Desarrollo Organizacional a tres (3) años de plazo, que estará vinculado con el Plan de Personal del correspondiente cuerpo policial.

Contenido del Informe Anual de Proyección de Crecimiento
Artículo 129. El Informe Anual de Proyección de Crecimiento deberá contemplar las áreas siguientes:

1. Personal. Se tomará en consideración la tasa de encuadramiento policial, el porcentaje de efectivos en funciones operativas, la suficiencia de supervisores y supervisoras para el número de unidades y funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo policial y la cantidad de traslados y retiros ocurridos durante el año.

2. Dotación y equipamiento. Se tomará en consideración la suficiencia y estado de unidades policiales, equipos comunicacionales, equipamiento básico, equipamiento especializado, uniformes, insignias y otros requerimientos operacionales.

3. Operaciones. Se tomará en consideración el número apropiado de centros de coordinación policial, estaciones policiales, recursos de funcionamiento, despliegue policial y cualquier otro que permita estimar las necesidades operativas del cuerpo de policía.

Elaboración de los Informes Anuales de Ejecución Financiera, Desarrollo Institucional y Proyección de Crecimiento
Artículo 130. Los informes anuales de ejecución financiera, desarrollo institucional y proyección de crecimiento de cada cuerpo de policía, serán elaborados por un equipo conformado por el Sub-Director o Sub-Directora del respectivo cuerpo de policía, un miembro de la Oficina de Planificación, o su equivalente, un miembro de la Oficina de Recursos Humanos y el Director o Directora de Operaciones. Dicho equipo tendrá la responsabilidad de compilar y analizar la información recabada de las dependencias y oficinas que correspondan, garantizando su validez y confiabilidad, así como presentar al Director o Directora los resultados, conclusiones y recomendaciones pertinentes.

Capítulo III
Oficina de Atención a las Víctimas del Delito o Abuso Policial


Propósito
Artículo 131. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, crearán Oficinas de Atención a las Víctimas del Delito o Abuso Policial, para brindar asistencia oportuna y eficaz, a las víctimas de delitos y abuso policial.

Las Oficinas de Atención a las Víctimas del Delito o Abuso Policial, deberán estar ubicadas fuera de la instalación policial, así mismo, contarán con un equipo multidisciplinario para brindar apoyo legal, médico, psicológico y social a las víctimas, garantizando en todo momento un trato digno y respetuoso a las mismas.

Víctimas del delito o abuso policial
Artículo 132. Sin perjuicio de lo establecido en la norma adjetiva penal, se consideran víctimas de abuso policial, aquellas personas naturales o jurídicas que han sido objeto de algún delito, acto arbitrario o abuso por parte de funcionarios o funcionarias policiales con ocasión al ejercicio de sus funciones.

Principios de atención a la víctima
Artículo 133. Los funcionarios y funcionarias de las Oficinas de Atención a las Víctimas del Delito o Abuso Policial de los cuerpos de policía en sus diferentes ámbitos político-territoriales, desde el momento en el que tienen contacto con una víctima del delito o abuso policial, deberán observar los siguientes principios:

1. Acceso a la justicia. Garantizar a las víctimas de delito o abuso policial, el acceso a los mecanismos de justicia, informando de manera inmediata a los interesados sobre el procedimiento a seguir para acceder a los mismos según sea el caso.

2. Mediación. Utilizar cuando así proceda, estrategias y técnicas para la solución alternativa de conflictos, tales como: la conciliación, la mediación, el arbitraje y la negociación.

3. Trato justo. Las víctimas de delitos o abuso policial deberán ser tratadas con consideración, respeto, equidad y sin discriminación alguna. Los cuerpos de policía velarán por la formación adecuada de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando la receptividad y comprensión de las necesidades de las víctimas y promoviendo directrices que garanticen la debida atención.

4. Asistencia. Los cuerpos de policía brindarán la asistencia necesaria a las víctimas según cada caso particular, atendiendo a las recomendaciones de un equipo multidisciplinario.

5. Celeridad. Los funcionarios y funcionarias evitarán demoras innecesarias en las actuaciones, agilizando los procesos y la asistencia integral de las víctimas.

6. Información. Las víctimas de delitos o de abuso policial, tendrán acceso a la información sobre las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales, las actuaciones, el estado del proceso y la decisión que se haya tomado respecto a la misma.

7. Confidencialidad. Garantizar a las víctimas del delito o abuso policial, la protección de su identidad y la reserva profesional de la información.


Funciones de la Oficina de Atención a la Víctima de Delito o Abuso Policial
Artículo 134. Las Oficinas de Atención a las Víctimas del Delito o Abuso Policial de los cuerpos de policía, en sus diferentes ámbitos político-territoriales, tendrán las siguientes funciones:

1. Ejecutar las políticas públicas orientadas a mejorar la efectividad de la atención a las quejas, reclamos y planteamientos realizados por las víctimas de delitos o abuso policial cometidos por los funcionarios o funcionarias policiales, disminuyendo de esta forma las causas que las originan.

2. Coordinar con las instancias internas del cuerpo de policía y otras instituciones la tramitación, el procesamiento y la respuesta eficaz y oportuna a los casos, quejas y reclamos recibidos.

3. Atender, canalizar y tramitar los casos de denuncias formuladas por las víctimas de delitos o abuso policial cometido por los funcionarios y funcionarias del cuerpo de policía correspondiente.

4. Dar seguimiento a las denuncias tramitadas ante las instancias de control interno del cuerpo de policía correspondiente, a los efectos de conocer la evolución de su procesamiento y evitar la doble victimización.

5. Ejecutar programas de prevención, promoción, formación y difusión interinstitucional articulado con el poder popular, relacionados con temas referentes a la función de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial.

6. Garantizar los requerimientos informativo-analíticos, a partir del registro de los casos, que contribuya al análisis y sistematización de la información, proponiendo los ajustes y cambios que considere oportuno.

7. Elaborar informe mensual, especializado y cualquier otro que le sea solicitado por la dirección del cuerpo de policía o el Órgano Rector como parte del seguimiento de la información, su análisis y valoración.

8. Garantizar de oficio la notificación a las víctimas de los resultados sobre las averiguaciones, diligencias practicadas, las resultas, recomendaciones del equipo multidisciplinario, y los actos conclusivos a que hubiere lugar.

9. Las demás que le confiera el ordenamiento jurídico vigente.

Atribuciones del titular de la Oficina de Atención a la Víctima de Delito o Abuso Policial
Artículo 135. El o la titular de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial de los cuerpos de policía, en sus distintos ámbitos político-territoriales, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Gestionar y planificar las actividades de la Oficina de Atención a la Víctima de Delito o Abuso Policial, en correspondencia con las políticas dictadas por el Órgano Rector.

2. Solicitar a las instancias de control interno del cuerpo de policía correspondiente la información referida a los casos tramitados a los efectos de elaborar la correspondiente notificación a las víctimas.

3. Rendir cuenta al Órgano Rector y al Director o Directora del cuerpo de policía sobre las actuaciones de la Oficina a su cargo.

4. Articular con otras instituciones del Estado que realicen funciones de carácter similar, en aras de optimizar la coordinación, intercambio de experiencias y la colaboración interinstitucional.

5. Las demás que le asigne el Órgano Rector y el Reglamento Orgánico.


Procesamiento de denuncias de víctimas de delito o abuso policial
Artículo 136. Las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial, garantizarán la tramitación inmediata y la remisión adecuada a la entidad correspondiente, del hecho puesto en conocimiento por las víctimas, así como el procesamiento de los requerimientos de las mismas, manteniendo un registro de estos casos.

Toda denuncia incoada ante las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial, deberá ser remitida a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del cuerpo policial correspondiente, a los fines que se ordene el inicio de la averiguación disciplinaria destinada a determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Cuando la víctima del delito acuda a una de las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial a denunciar un hecho, se atenderá el caso conforme a los principios establecidos en este Reglamento, realizando las coordinaciones para la asistencia especializada con los órganos competentes del Estado, sea esta asistencia material, legal, médica, psicológica o social, incluyendo intérpretes cuando sea necesario.

Informe especializado
Artículo 137. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito y Abuso Policial, una vez brindada la atención y apoyo debido a la víctima, elaborará un informe especializado sobre su caso, con los resultados, consideraciones y recomendaciones pertinentes, el cual deberá ser remitido a la Dirección del cuerpo policial, así como su Inspectoría para el Control de la Actuación Policial o de Investigación de las Desviaciones Policiales, según sea el caso, para su conocimiento y valoración.

Informe mensual
Artículo 138. Las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial, remitirán mensualmente a la Dirección General del Cuerpo Policial correspondiente, un informe detallado de los casos atendidos, el cual permita efectuar un análisis de las causas generadoras de abusos, comportamientos, evolución, tendencias y entidades más afectadas, con la finalidad que sean adoptados los correctivos necesarios.


Notificación a la víctima
Artículo 139. Las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial, notificará por escrito a las víctimas, sobre los resultados obtenidos en las averiguaciones y diligencias practicadas, las recomendaciones del equipo multidisciplinario, así como los actos conclusivos emitidos.

Programas de orientación y asistencia a la comunidad
Artículo 140. Las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial, de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, deberán planificar, coordinar e implementar programas de orientación y asistencia en materia de atención a la víctima dirigidos hacia la comunidad.

Capítulo IV
Mancomunidad


Definición
Artículo 141. La Mancomunidad es una figura asociativa constituida de forma voluntaria por dos o más municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales para la prestación del servicio de policía.

Creación
Artículo 142. Las mancomunidades del servicio de policía serán creadas bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El estatuto que regirá la mancomunidad del servicio de policía deberá ser avalado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Control y Supervisión
Artículo 143. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, el control y supervisión directa de las funciones ejecutadas por las mancomunidades que se creen para la prestación del servicio de policía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este Reglamento, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, programará y efectuará sesiones informativas con los Directores y Directoras Generales, Directores y Directoras del nivel sustantivo de todos los cuerpos de policía en sus diferentes ámbitos político-territoriales, a los fines de exponer su objeto, finalidades y principios fundamentales, pautas y procedimientos, y los lineamientos para la actuación policial en el ejercicio de competencias concurrentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Quedan derogadas todas las disposiciones establecidas en las siguientes Resoluciones:

1. Resolución N° 510, contentiva de las Normas Relativas a la Designación de los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de fecha 1 de diciembre de 2008.

2. Resolución N° 621, contentiva de las Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Equipos y Accesorios para los Cuerpos de Policía y Órganos de Seguridad Ciudadana que presten el Servicio de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.332, de fecha 21 de diciembre de 2009.

3. Resolución N° 85, contentiva de las Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policías, en sus diferentes ámbitos políticos territoriales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.390, de fecha 19 de marzo de 2010.



6. Resolución N° 329, contentiva de las Normas sobre el Desempeño Policial Institucional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.819, de fecha 13 de diciembre de 2011.


8. Resolución N° 259, contentiva de las Normas sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.217, de fecha 30 de julio de 2013.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, resolver las dudas que pudieren surgir para la interpretación o aplicación de este Reglamento, optando por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de policía y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.

Segunda. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, TARECK EL AISSAMI
La Encargada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Vicepresidente Sectorial de Economía, RAMÓN AUGUSTO LOBO MORENO
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, GILBERTO AMILCAR PINTO BLANCO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, NÉLSON PABLO MARTÍNEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, ANTONIETA EVELÍN CAPORALE ZAMORA
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, BLANCA ROSA EEKHOUT GOMEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, HUGBEL RAFAEL ROA CARUCI
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 





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