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Convenio Cambiario N° 19

Convenio Cambiario N° 19
Convenio Cambiario N° 19

Convenio Cambiario N° 19 de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual se establece que las  personas  jurídicas privadas inscritas  en  el  Registro  de  Exportadores  de  Oro del  Banco  Central  de  Venezuela,  podrán  adquirir  divisas directamente  ante  el  Banco  Central  de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.779 de fecha 17 de octubre de 2011. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO CAMBIARIO N° 19

El Ejecutivo  Nacional,  representado  por  el  ciudadano  Jorge Giordani,  en  su  carácter  de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto  en  sesión  Nº  4.432,  celebrada  el  13  de  octubre  de  2011,  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y  17),  34,  122  y  124  de  la  Ley  del  Banco  Central  de  Venezuela;  y  3  del  Convenio  Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.-  Las  personas  jurídicas  privadas  que  a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  del  “Decreto  con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley  Orgánica  que  Reserva  al  Estado  las  Actividades  de  Exploración  y  Explotación  del  Oro,  así  como  las  conexas  y  auxiliares  a  éstas”,  estuviesen  inscritas  en  el  Registro  de  Exportadores  de  Oro  del  Banco  Central  de  Venezuela,  podrán  adquirir  divisas  directamente  ante  el  Banco  Central  de  Venezuela,  al  tipo  de  cambio  fijado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Convenio  Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, durante el período establecido para que se efectúe su proceso de migración a empresa mixta conforme a lo previsto en el artículo 13 del antes citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los términos señalados en el artículo  2  del  presente  Convenio,  a  los  fines  de  efectuar  los  pagos  y  desembolsos  que  corresponda  realizar  fuera  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  que  sean  necesarios  para mantener la operatividad de los sujetos mencionados en el presente artículo.

Artículo 2.-  La  adquisición  de  divisas  a  las  que  se  contrae  el  artículo  1  del  presente  Convenio  se  efectuará  hasta  por  el  monto  de  los  pagos  y  desembolsos  a  ser  atendidos  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  1  del  presente  Convenio,  conforme  a la certificación  emitida  por  el  Comité  Operativo  de  Transición  constituido  por  el  Ejecutivo Nacional  mediante  Resolución  N°  089/2011  del  7  de  octubre  de  2011,  publicada  en  la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.776 de fecha 11 de octubre de 2011; y previa venta de oro de conformidad con lo previsto en el “Decreto con Rango, Valor  y  Fuerza  de  Ley  Orgánica  que  Reserva  al  Estado  las  Actividades  de  Exploración  y  Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas” y en el Convenio suscrito entre  el  Ministerio  del  Poder  Popular  para  las  Industrias  Básicas  y  Minería  y  el  Banco  Central de Venezuela, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.762 del 21 de septiembre de 2011. 

Artículo 3.- Las solicitudes reguladas en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, se atenderán de acuerdo con la disponibilidad especial de divisas que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela, y serán tramitadas en atención a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 4.- Los sujetos que efectúen solicitudes de adquisición de divisas a que se refiere el presente Convenio, deberán cumplir, además de las disposiciones previstas en este instrumento, las instrucciones o autorizaciones especiales impartidas o dictadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de minas,  o  por  las  autoridades  competentes  conforme  a  lo  previsto  en  el   “Decreto  con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”. 

Artículo 5.- Se derogan los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio Cambiario N° 12 del 15 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.485 de fecha 11 de agosto de 2010.

Artículo 6.-  El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Jorge Giordani   
Ministro de Poder Popular de Planificación y Finanzas
                                 
Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela

Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


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