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Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida [Vigente]

Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.937 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Artículo 1. Esta Ley es un instrumento para el desarrollo y el afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país, y como tal, es de carácter estratégico para el desarrollo nacional. Tiene como objeto la creación y regulación de un régimen jurídico e institucional que estimule la producción, la divulgación y la distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas en las jurisdicciones que esta Ley establece.

Artículo 2. Son beneficiarios de esta Ley, todos los venezolanos y extranjeros residentes en el país vinculados con las actividades culturales, científicas y tecnológicas, los cuales tendrán acceso a los mecanismos de distribución y difusión de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos, con base a lo pautado en este instrumento legal.

Parágrafo Único: Gozarán de los beneficios adicionales contemplados en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que operen dentro del ámbito geográfico de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que cumplan las condiciones establecidas por el marco legal que la rige.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por bienes culturales, científicos y tecnológicos, aquellos destinados de manera exclusiva a la producción y divulgación de productos y actividades artísticas, científicas, humanistas, así como los de tecnologías avanzadas orientadas hacia la producción o la investigación científica. Artículo 4

El Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, determinará los bienes que serán objeto de importaciones dentro del régimen de esta Ley.

TÍTULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN


Artículo 5. Se crea el Régimen Fiscal Especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, el cual será aplicado en toda el área territorial que comprende los Municipios Libertador, Campo Elías, Sucre y Santos Marquina del Estado Mérida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 6. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, creará las aduanas de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y determinará sus circunscripciones de conformidad con los fines de esta Ley.

Artículo 7. Los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos que se produzcan en el país, que cumplan con lo establecido en el artículo 9º de esta Ley, así como los bienes y sus partes procedentes del exterior, que ingresen a Venezuela con destino a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, estarán sujetos al siguiente régimen preferencial:

a. No causarán derechos arancelarios;

b. Estarán exentos de impuestos a las ventas al mayor y al consumo suntuario, así como de cualquier otro impuesto nacional, que de forma directa o indirecta, graven la importación o venta de bienes o servicios;

c. No causarán tasas por servicios de aduanas; y

d. No estarán sujetos a tasas arancelarias y para-arancelarias con excepción de las de carácter sanitario.

Parágrafo Único: Estarán exentas del impuesto sobre la renta las actividades de producción, distribución, comercialización, y promoción, de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por esta Ley, realizadas por personas autorizadas para operar en el Régimen Especial, y residentes de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.


Artículo 8. A los efectos establecidos en esta Ley, gozarán de la protección del Régimen Fiscal, exclusivamente aquellos bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos producidos dentro de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y los bienes y servicios importados que cumplan con las siguientes condiciones:

a. Estar amparados por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y cumplir el trámite aduanero de internación a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida en la Aduana que se establezca al efecto;

b. Cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes en el país; y

c. Estar sus patrocinantes autorizados para operar y domiciliados en la jurisdicción de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida determinada en esta Ley, y existir correspondencia entre los bienes importados y los procesos y actividades de sus consignatarios operantes.

Artículo 9. Los bienes y servicios a que se refiere esta Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida podrán:

a. Ser exportados o reexportados libremente; y

b. Ser trasladados por sus compradores al resto del territorio nacional, cuando el valor total de los bienes no exceda el establecido por las normas de las Zonas Francas y Puertos Libres del país o el que se establezca reglamentariamente.

Parágrafo Único: Los bienes culturales, científicos y tecnológicos que entren desde la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, al resto del territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de lo establecido en el literal b de este artículo.

Artículo 10. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y ejercerá sus funciones a través del personal competente que designe al efecto. De igual manera tendrá a su cargo todo lo referente a la gerencia, control promoción y registro.

Parágrafo Primero: En el cumplimiento de sus funciones gerenciales de control, promoción y registro, se crea la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la cual estará conformada por un Director General, en representación del Ministerio de Hacienda nombrado por el Presidente de la República; y por seis (6) Directores Institucionales, designados respectivamente por la Gobernación del Estado Mérida, la Universidad de los Andes, el Instituto de Comercio Exterior, el Consejo Nacional de la Cultura, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, y la Mancomunidad de los Concejos Municipales donde esté vigente el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.

Parágrafo Segundo: La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, someterá a la consideración y sanción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento que definirá el alcance de sus funciones y normará sus operaciones.

Parágrafo Tercero: La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, creará mecanismos para que los beneficios del Régimen se trasladen razonablemente al consumidor y, en particular, expondrá al público el listado de los precios de importación.


Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrá otorgar autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga y descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras actividades inherentes a la movilización de los cargamentos destinados a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.

TÍTULO III
E LAS SANCIONES, CONVENIOS Y NORMAS TRANSITORIAS


Artículo 12. Se suspenderá la autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por esta Ley, por el término de seis (6) meses, a aquellos beneficiarios que incumplan con:

a. Las normas fiscales y aduaneras de la República;

b. Las normas de seguridad, higiene, resguardo ecológico y ambiental, conservación y desarrollo urbanístico y paisajístico, y previsiones vigentes en el ámbito territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida;

c. Las medidas de control y seguridad, tanto fiscal como de cualquier otra índole, que corran a su cargo;

d. Los Sistemas de registro, control de inventario de bienes, mercancías y actividades;

e. Las medidas de protección al consumidor a que hace referencia el Parágrafo Tercero del artículo 10 de esta Ley; y

f. Las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que acarreen procedimientos penales por el delito de contrabando. La suspensión se mantendrá durante el tiempo de duración del proceso y, en caso de ser condenado el beneficiario por tal delito, se le revocará la autorización para continuar operando y gozando de los beneficios concedidos en esta Ley, por el término de diez (10) años. 

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional, podrá establecer nuevas causales de revocación o de suspensión de las autorizaciones para operar dentro del Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. Podrá así mismo imponer multas por monto comprendido entre doce (12) y sesenta (60) salarios urbanos mínimos mensuales establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 14. La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrá celebrar, previa autorización del Ejecutivo Nacional, convenios con los Concejos Municipales del Estado Mérida no pertenecientes al ámbito territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, para la construcción y administración de centros de almacenamiento y producción de los bienes culturales, científicos y tecnológicos a que se refiere esta Ley, así como para la realización de festivales, ferias, congresos y demás actividades de promoción y venta de los bienes y servicios regulados por esta Ley. En estos casos se aplicará lo estipulado en el artículo 9º de esta Ley.


Artículo 15. Esta Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA dejando a salvo lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO

EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA LESSEUR

LOS SECRETARIOS,
JULIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EDUARDO FLORES SEDEK

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación. 

Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado
El Encargado del Ministerio de Hacienda
(L.S.)
JOSÉ MANUEL TINEO

Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
ANDRÉS CALDERA PIETRI

Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
GUIDO ARNAL ARROYO





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