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Normas para la Protección de Morichales [Vigente]

Decreto N° 846 de fecha 5 de abril de 1990, mediante el cual se dictan las Normas para la Protección de Morichales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.462 de fecha 8 de mayo de 1990.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 846         5 de abril de 1990

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 4º y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, en consejo de Ministros,

DECRETA

las siguientes

NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE MORICHALES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales



ARTÍCULO 1º: Las presentes normas tienen por objeto la protección y conservación de los ecosistemas conocidos como "morichales".

ARTÍCULO 2º: A los efectos de estas normas se entiende por:

Morichal: Formación vegetal especial caracterizada por la presencia de la palma Moriche (Mauritia flexuosa L.f.), creciendo como individuos aislados o formando una masa compacta junto a otras especies, en suelos saturados permanentemente, y asociados a un canal de drenaje. Está separado de la unidad circundante por un área suelos permeables y frágiles con escasa cobertura vegetal.

Franja Adyacente: Contorno de un morichal, de 300 mts. de ancho, medidos en proyección horizontal a partir del límite del área de vegetación herbácea siempre verde (características de suelos saturados permanentemente) que forman parte de dicho morichal.

ARTÍCULO 3º: Estas normas serán de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que realicen cualquier tipo de actividad en un morichal o en su franja adyacente.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el morichal está ubicado dentro de un Parque Nacional o en un Monumento Natural, los usuarios deberán cumplir con las presentes normas y con las que estén establecidas para esas áreas especiales en lo que se refiere a usos y actividades permitidas, restringidas y prohibidas.

CAPÍTULO II
De los Usos y Actividades


ARTÍCULO 4º: Las personas que habiten en un morichal, en su franja adyacente o en cuyos terrenos se encuentre este tipo de formación vegetal, podrán hacer uso de los recursos naturales que en él existan para satisfacer sus necesidades domésticas, de conformidad con las presentes normas.

ARTÍCULO 5º: Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar las actividades que se citan a continuación, siempre que se cumplan las disposiciones indicadas en cada caso y se desarrollen en forma tal que no le causen daños a los morichales:

a) El aprovechamiento de los frutos y productos forestales secundarios, según se establece en el Reglamento de la Ley Forestal, de Suelos y de Aguas.

b) La cacería y la pesca artesanal, conforme a las disposiciones que al respecto contemplan los Ministerios de Agricultura y cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

c) El establecimiento de balnearios con fines de recreación pasiva, sin instalaciones para pernoctar en el sitio.

d) La extracción o captación de agua para abastecer núcleos de población.

e) Actividades agropecuarias en forma extensiva.

f) Actividades conducentes al desarrollo de la flora y fauna silvestres.

g) La captura y extracción de especímenes o muestras de animales y vegetales, realizadas con fines científicos.

ARTÍCULO 6º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo Nº 4, queda prohibido en cualquier morichal o en su franja adyacente, realizar las actividades que se indican a continuación:

a) El derribo de árboles, remoción de la vegetación o cualquier forma de alteración del suelo, excepto si es por razones de utilidad pública, previamente autorizados o aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

b) La introducción de especies exóticas, vegetales o animales, para reforestar o repoblar dichos ecosistemas.

c) La explotación y captura de la fauna silvestre y la extracción de muestras botánicas o de especímenes de flores, realizados con fines comerciales.

d) El pastoreo intensivo de ganado y la cría de animales domésticos, especialmente porcinos, con fines comerciales.

e) La construcción de cualquier tipo de obra destinada a represar o desviar el flujo de agua presente, excepto si se trata de una obra de utilidad pública, si es de carácter provisional para retener un contaminante, o si es una acción necesaria en la etapa de ejecución de un proyecto previamente autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

f) La quema a campo abierto.

ARTÍCULO 7º: Cualquier tipo de vía cuyo trazado debe cruzar un morichal deberá cumplir con las medidas de protección ambiental establecidas al respecto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Si el trazado fuera paralelo al morichal, deberá estar suficientemente alejado de la franja adyacente como para permitir la realización de la obra y demás actividades inherentes a la misma, sin intervenir dicha franja.

ARTÍCULO 8º: La instalación o construcción de obras de infraestructura que, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sean de una magnitud o naturaleza tal que puedan afectar la integridad de un morichal, estará sujeta a la realización de un Estudio de Impacto Ambiental e implementación de las medidas mitigantes correspondientes.


ARTÍCULO 9º: Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley Forestal, de Suelos y de Aguas para autorizar la captación de agua de morichales con fines agropecuarios o industriales, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables solicitará una evaluación hidrológica que demuestre la factibilidad de la extracción, sin perjudicar al morichal ni a otros usuarios de la misma fuente. Las mismas condiciones se aplicarán para la extracción de aguas subterráneas, que fluyan hacia el morichal y afloren en éste.

CAPÍTULO III
Disposiciones Finales


ARTÍCULO 10: Las empresas que durante varios años estén autorizadas para ejecutar proyectos de utilidad pública en sectores aledaños a morichales, provocando cambios cualitativos y cuantitativos en los mismos, deberán fomentar o desarrollar programas de investigación para optimizar las técnicas de recuperación y repoblación de morichales, así como también deberán elaborar planes de contingencia para prevención de accidentes, incluyendo derrames de sustancias contaminantes e incendios. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables orientará y supervisará la ejecución de dichos programas.

ARTÍCULO 11: Se exhorta a los institutos de educación superior y a los centros de investigación del país, en particular los ubicados en las zonas geográficas más inmediatas a los morichales, a que desarrollen programas y proyectos orientados al conocimiento de estos ecosistemas, en coordinación con las organizaciones conservacionistas no gubernamentales.

ARTÍCULO 12: Los Ministerios de Educación, de Agricultura y Cría, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología deberán desarrollar actividades científico-educativas conducentes a despertar conciencia ambiental y generar en la población actitudes favorables permanentes en torno a la defensa y protección de los morichales de Venezuela; asimismo deberán fomentar y apoyar las acciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 13: Sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estadales y municipales, competentes en materia ambiental y en la protección de los recursos naturales, vigilar el cumplimiento de las presentes normas.

ARTÍCULO 14: Los Ministros de la Defensa, de Educación, de Agricultura y Cría, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

ARTÍCULO 15: Todo incumplimiento a lo establecido en las presentes normas será sancionado de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Penal, la Ley Forestal, de Suelos y de Aguas y las demás normas jurídicas que le sean aplicables, sin perjuicio de las medidas a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa. Año 179º de la Independencia y 131º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ


REFRENDADO

El Ministro de Relaciones Interiores, ALEJANDRO IZAGUIRRE.
El Ministro de Relaciones Exteriores, REINALDO FIGUEREDO PLANCHART.
El Ministro de Hacienda, ROBERTO POCATERRA.
El Ministro de la DefensaFILMO LÓPEZ UZCÁTEGUI.
El Ministro de Fomento, MOISE NAIM A.
El Ministro de Educación, GUSTAVO ROOSEN.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, MANUEL ADRIANZA.
El Ministro de Agricultura y Cría, EUGENIO DE ARMAS.
El Ministro del Trabajo, GERMÁN LAIRET.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, AUGUSTO FARÍA VISO.
El Ministro de Justicia, LUIS BELTRÁN GUERRA G.
El Ministro de Energía y Minas, CELESTINO ARMAS.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL.
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS PENZINI FLEURY.
La Ministra de la FamiliaMARISELA PADRÓN QUERO.
El Ministro de la Secretaría de la PresidenciaJESÚS R. CARMONA B.
El Ministro de Estado, JOSÉ ANTONIO ABREU.
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA.
El Ministro de Estado, ARMANDO DURÁN.
La Ministra de Estado, AURA LORETO DE RANGEL. 





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