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Normas Sanitarias para el Control de Agua Potable Transportada en Camiones Cisternas [Vigente]

Resolución Nº SG-1323 de fecha 19 de octubre de 1995, mediante la cual se dictan las Normas Sanitarias para el Control de Agua Potable Transportada en Camiones Cisternas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL

RESOLUCION SG-1323

Caracas, 19 de octubre de 1995

RESUELTO

Por disposición del Ciudadano Presidente de la República, en uso de las facultadas conferidas en el Artículo 10 Ordinales 1°, 6° y 7° de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el Artículo 2° y 10° de la Ley de Sanidad Nacional.

CONSIDERANDO

Que el Control de aguas transportadas en camiones cisternas y destinadas para el abastecimiento de agua para el consumo humano están sometidas a la vigilancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en todo lo referente al cumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes.

Que el uso de los camiones cisternas constituyen una medida de emergencia de aprovisionamiento de agua para el uso humano.

Que las aguas almacenadas en los camiones cisternas puedan resultar contaminadas debido a factores ambientales y de manipulación diversos.

Que el consumo humano de las aguas contaminadas provenientes de Camiones Cisternas podría ocasionar problemas que afectan la salud pública.

Que es atribución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecer normas sanitarias que regulan lo relativo a los sitios de llenado, propietario del camión, de los vehículos de transporte, de los tanques, del personal, de manera que se lleven a cabo en las debidas condiciones sanitarias en resguardo de la salud pública.

RESUELVE

Dictar las Normas siguientes:

NORMAS SANITARIAS PARA EL CONTROL DE AGUA POTABLE TRANSPORTADAS EN CAMIONES CISTERNAS


Artículo 1. Las presentes normas Sanitarias para al control de agua potable transportada en camiones cisternas establecen los requisitos que debe presentar el agua destinada al consumo humano, a fin de garantizar sus condicionas sanitarias para que no afecte la salud de quienes la utilizan.

Artículo 2. A los fines de la presente resolución se entiende por:

1.- Cisternas: Tanque metálico utilizado para almacenar y transportar líquido.

2.- Camiones Cisternas: Vehículos pesados dotados de un tanque metálico utilizado para el transporte de agua para consumo humano, el cual reúne las condicionas sanitarias necesarias que garantizan el abastecimiento de un producto apto para el consumo humano.

3.- Fuentes: Componente del sistema de abastecimiento de donde proviene, el agua potable a ser transportada por camiones cisternas.

4.- Propietario o responsable del suministro del agua potable: Persona natural o jurídica qua poseen la propiedad o administración de la fuente o acueducto.

Capítulo II
De los Sitios de Llenado


Artículo 3. Los sitios destinados al suministro de agua potable para el llenado de camiones cisternas, deberán estar autorizados mediante el "Permiso de Uso de Agua", otorgado al propietario de la fuente o acueducto, por las Jefaturas Regionales de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Servicio Regional de Ingeniaría Sanitaria, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable.

Artículo 4. El propietario o responsable del suministro del agua potable deberá proveer una destinada para la limpieza y desinfección interna de los tanques cisternas, ubicado de tal manera que no represente riesgo de contaminación para la fuente.

Artículo 5. El propietario responsable del suministro del agua Potable, deberá instalar una Oficina para llevar el control de la fuente de llenado y de los vehículos que transportan. En la misma se mantendrá un archivo actualizado con dicha información, la cual se presentará en una planilla que será suministrada por el Servicio Regional de Ingeniaría Sanitaria.

La planilla a la cual se refiere el presente Artículo, se denominará "Planilla de Control de Camiones Cisternas de Agua Potable" y será elaborada por cuadruplicado y distribuida así:

Original: Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria.

Copia: Propietario del Camión Cisterna.

Copia: Propietario o responsable del suministro del agua potable.

Copia: Representante de la Comunidad o Presidente de la Asociación de Vecinos. 

Artículo 6. El propietario o responsable del suministro del agua potable, debe renovar ante el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria en forma semestral la información requerida en la planilla de Control de Camiones Cisternas de Agua potable.

Artículo 7. El propietario o responsable del suministro del agua potable, presentará cada dos meses al Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, los resultados de los exámenes bacteriológicos practicados sobre muestras del agua potable destinadas a ser suministradas por los camiones cisternas.

Capítulo III
De los Camiones Cisternas


Artículo 8. Para el funcionamiento de los camiones cisternas los propietarios deberán solicitar y obtener la Autorización sanitaria, otorgada por la Jefatura Regional de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria previa a una evaluación del cumplimiento de las condiciones sanitarias, mecánicas y de su apariencia externa establecida en esta resolución.

Artículo 9. El propietario del camión cisterna deberá suministrar al Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria la siguiente información.

1.- Registro Automotor Permanente.

2.- Identificación de la fuente de agua potable y/o sitio de llenado (Pozo, Acueducto, etc).

3- Destino de entrega o distribución del agua transportada.

4.- Personal responsable de la operación.

Artículo 10. Los vehículos utilizados para el trasporte de agua potable deberán:

1.- Estar identificado mediante una numeración.

2. Presentar como color diferencial del vehículo el azul eléctrico.

3.- Tener en el tanque en color blanco un letrero que diga "Agua Potable - Consumo Humano".

Artículo 11. Los tanques cisternas deberán ser de material resistente, preferiblemente en acero inoxidable, protegido interiormente contra la corrosión y que garantice que no se contaminará el agua transportada.


Artículo 12. Los tanques cisternas deberán estar dotados de los siguientes accesorios e implementos:

1.- Tapa de cierre hermético y de tamaño tal que permita el acceso de una persona.

2.- Válvula de entrada y salida.

3.- Mangueras de material no tóxico, impermeable y resistente. 

4.- Comparador de cloro.

Capítulo IV
De la Limpieza y Desinfección de la Fuente o Sitios de Llenado


Artículo 13El propietario de la fuente debe suministrar una desinfección con cloro que impida el riesgo de contaminación garantizando un residual libre no menor a 0,2 mg/1 y efectuar su limpieza y desinfección dos (2) veces al año.

Artículo 14. La Jefatura Regional de Malariología y Saneamiento Ambiental a través del Servicio de Ingeniería Sanitaria debe:

1.- Exigir cada dos (2) meses al propietario de la fuente el análisis de laboratorio sobre calidad bacteriológica.

2.- Velar que la cloración se haga conforme a lo establecido en las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable garantizando un cloro residual de 0,2 a 0,5 mg/1.

3.- Velar que el propietario de la fuente o acueducto disponga de un comparador de cloro y de ph para ejecutar a diario la medición de estos parámetros y hacer sus registros respectivos.

4.- Velar que el sitio de llenado esté protegido por cerca de malla metálica de 1.80 metros de altura como mínimo, dotado de puerta de acceso de 4 metros de ancho con la protección conveniente para que se mantenga cerrada e impedir la libre entrada de personas y animales.

Capítulo V
De la Limpieza y Desinfección de los Tanques


Artículo 15. Los propietarios de camiones cisternas están obligados a la limpieza y desinfección interna de los tanques de acuerdo a las siguientes normas:

1.- La limpieza y desinfección deberá realizarse cada tres (3) meses y en cualquier otra oportunidad que juzgue necesaria la Autoridad Sanitaria competente.

2.- Para la desinfección se utilizará una solución de hipoclorito de calcio o sodio, que permita mantener un residual de cloro libre no menor de 20 mg/1 durante un tiempo de contacto no menor de 30 minutos. 3.- La cantidad de hipoclorito a utilizar dependerá de la capacidad del camión cisterna, de la concentración de cloro del producto utilizado y de la demanda de cloro del agua de la fuente, por lo cual el propietario del camión cisterna deberá enviar cada tres (3) meses una planilla donde se especifique la siguiente información:

Fecha, capacidad de la cisterna, producto usado en la desinfección, concentración de cloro del desinfectante, demanda del cloro del agua e la fuente, cantidad de cloro requerido, cantidad del producto utilizado, residual de cloro medio después del tiempo de contacto, datos correspondientes al propietario y de la unidad utilizada para el transporte del agua.

Esta información será revisada por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria.

Capítulo VI
Del Personal


Artículo 16. El personal que labora en el lugar del suministro de agua y el transporte de la misma (conductor y ayudante) son considerados como manipuladores de alimentos, por lo que estarán sujetos al cumplimiento de las normas establecidas para ello, requiriéndose que porten el Certificado de Salud vigente.

Artículo 17. El personal encargado de la limpieza y desinfección de los tanques de Camiones Cisternas, deberán contar con el equipo de protección personal siguiente: máscara personal para vapores de gasas de hipoclorito, lentes de seguridad, guantes de goma, botas sintéticas o plásticas de suela antirresbalante, hasta las rodillas y casco protector de cabeza.

Capítulo VII
Disposiciones Finales


Artículo 18. Los propietarios de vehículos destinados para transporte de agua potable con características distintas a las de los camiones cisternas, estarán obligados al cumplimiento de las presentes normas en cuanto les sean aplicables.

Artículo 19. El Servicio Regional de Ingeniaría Sanitaria practicará, cuando lo considere conveniente, inspecciones sanitarias a la fuente y/o al camión cisterna, a cuyos fines los propietarios o responsables deberán prestar la debida colaboración para su cumplimiento. En el caso de que sean detectadas deficiencias sanitarias en las fuentes y/o camiones cisternas autorizados, el funcionario respectivo levantará en el sitio un Acta donde conste dichas circunstancias; cuya acta deberá ser firmada por el propietario o responsable y por el funcionario, quien informará sobre lo actuado a la Jefatura Regional de Malariología y Saneamiento Ambiental, a los fines de que dicte las medidas de suspensión del servicio de suministro y/o de transporte hasta tanto sean restauradas las condiciones sanitarias alteradas.

Artículo 20. Los jefes Regionales de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución.

Artículo 21. En los estados de la República donde el Servicio de Ingeniería Sanitaria haya sido descentralizado administrativamente, la función de control prevista en esta resolución corresponderá a la Dirección Regional de la correspondiente entidad federal a la que se encuentre adscrita el Servicio de Ingeniaría Sanitaria.

Artículo 22. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social podrá establecer mediante resolución, requisitos adicionales o complementarios a los señalados en esta resolución, cuando así lo considere necesaria para salvaguardar la salud y bienestar del usuario.

Artículo 23. La violación del contenido de esta resolución será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Sanidad Nacional, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud y el Reglamento General de Alimentos según sea el caso.

Artículo 24. Se derogan las disposiciones contenidas en otras resoluciones, providencias o instructivos que colidan con la presente resolución.

Artículo 25. La presente resolución entrará en vigencia luego de transcurridos tres (3) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

CARLOS WALTER V.
Ministro de Sanidad y Asistencia Social





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