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Normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica [Vigente Parcialmente]

Decreto Nº 638 de fecha 26 de abril de 1995, mediante el cual se dictan las Normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.899 Extraordinario de fecha 19 de mayo de 1995.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 638           26 de abril de 1995

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,

DECRETA

las siguientes

NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas.

Artículo 2. A los fines de este Decreto se entiende por:

- Actividad Existente o en Funcionamiento: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentre instalada, en operación o en la etapa de proyecto para su instalación o ampliación.

- Actividad Nueva: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto no se encuentre instalada, ni en operación, o que se encuentre en la etapa de prefactibilidad, factibilidad o anteproyecto, para su instalación o ampliación.

- Aire Ambiental: Aquella porción de la atmósfera, externa a edificaciones y de libre acceso al público.

- Autorización Provisional de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente: Autorización que se otorga provisionalmente, previa evaluación técnico-científica de su procedencia, a todas aquellas actividades económicas y procesos productivos para afectar reversiblemente el ambiente al emitir contaminantes por encima de los límites de emisión establecidos, durante el tiempo necesario para completar la adecuación o para ajustar los sistemas de control instalados.

- Caracterización de Emisiones: Procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos y se analizan para determinar las concentraciones de contaminantes descargados a la atmósfera.

- Condición Meteorológica Desfavorable: Situación atmosférica que se presenta en una región, que al incidir en la dispersión vertical y horizontal de los contaminantes del aire, propicia la ocurrencia de concentraciones más elevadas que las esperadas normalmente a nivel del suelo.

- Contaminación Atmosférica: La presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes del aire.

- Contaminante del Aire: Cualquier sustancia presente en el aire que, por su naturaleza, es capaz de modificar los constituyentes naturales de la atmósfera, pudiendo alterar sus propiedades físicas o químicas, y cuya concentración y período de permanencia en la misma pueda originar efectos nocivos sobre la salud de las personas y el ambiente en general.

- Emisión Visible: Emisión de contaminantes del aire, con tonalidad mayor o igual a 1 u opacidad equivalente de 20%, en la Escala de Ringelmann.

- Evaluación de la Calidad del Aire: Procedimiento mediante el cual se captan muestras de aire ambiental y se analizan, para determinar las concentraciones de contaminantes del aire.

- Fuente Fija de Contaminación Atmosférica: Edificación o instalación existente en un sitio dado, temporal o permanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión de contaminantes del aire.

- Fuente Móvil: Vehículo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento de un sitio a otro.

- Frecuencia de Muestreo: Periodicidad con que se realiza la captación de muestras durante el lapso de muestreo.

- Lapso de Muestreo: Lapso en el cual se llevan a cabo, las evaluaciones de calidad de aire o caracterización de emisiones, para determinar las concentraciones de los contaminantes. Para los estudios de calidad del aire este lapso dependerá de las características y condiciones meteorológicas del área evaluada.

- Límite de Emisión de Contaminante del Aire: Concentración máxima de emisión permisible de un contaminante del aire, descargado a la atmósfera a través de una chimenea o ducto, establecida para proteger la salud y el ambiente.

- Límite de Calidad del Aire: Concentración máxima de un contaminante en el aire ambiental, aceptable para proteger la salud y el ambiente.

- Método Ringelmann: Técnica empleada para la medición de emisiones visibles, mediante el uso de tarjetas que poseen una escala comparativa denominada Escala de Ringelmann.

- Opacidad: Grado de interferencia en la transmisión de la luz, a su paso a través de una emisión proveniente de una fuente fija o móvil.

- Partícula Suspendida: Partícula con diámetro menor a 60 micras.

- Período de Medición: Lapso durante el cual se capta la muestra de aire en el ambiente, o la emisión a través de un ducto o chimenea, para determinar las concentraciones de los contaminantes bajo análisis.

- Polvo: Tino general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversa.

- Solvente Orgánico Fotoquímicamente Reactivo: Solvente orgánico que contiene (en volumen):

i. 5% o más de compuestos olefínicos.

ii. 8% o más de compuestos aromáticos, de al menos ocho (8) átomos de carbono, exceptuando etilbenceno.

iii. 20% o más de etilbenceno, cetonas ramificadas, tricloroetileno o tolueno; o

iv. un total de 20% o más del conjunto de compuestos especificados entre i y iii.

- Solvente Orgánico Volátil: Compuesto orgánico líquido con una presión de vapor mayor que 76 mm Hg bajo condiciones normales de almacenamiento (25 ºC y 1 at).

- Unidad Hartridge: Unidad de medida de la opacidad empleando un equipo Hartridge.

- Vehículo con Motor Diesel: Medio de transporte de carga o de pasajeros impulsado por un motor de compresión que utiliza combustible diesel.

Capítulo II
De los Límites de Calidad del Aire


Artículo 3. A los efectos de estas normas se establecen límites de calidad del aire para los siguientes contaminantes de la atmósfera: 

Contaminante

Límite (ug/m3)

Porcentaje excedencia en lapso de muestreo

Período de medición (horas)

1 Dióxido

80

50%

24

De azufre

200

5%

24


250

2%

24


365

0.5%

24

2. Partículas

75

50%

24

Totales

150

5%

24

Suspendidas

200

2%

24


260

0.5%

24

3. Monóxido

10.000

50%

8

de

40.000

0.5%

8

Carbono




4. Dióxido

100

50%

24

de

300

5%

24

Nitrógeno




5. Oxidantes

240

0.02%

1

Totales




Expresados




Como ozono




6. Sulfuro

20

0.5%

24

de




Hidrógeno




7. Plomo en

1.5

50%

24

Partícula

2

5%

24

Suspendidas




8. Fluoruro de

10

2%

24

Hidrógeno

20

0.5%

24

9. Fluoruros

10

2%

24


20

0.5%

24

10. Cloruro de

200

2%

24

Hidrógeno




11. Cloruros

200

2%

24


- ug/m3: Microgramos por metro cúbico de aire.

-Las concentraciones de los contaminantes se calcularán para condiciones de 1 atmósfera y 298 ºK.

Artículo 4. El Ejecutivo Nacional podrá establecer límites de calidad para contaminantes no incluidos en el listado establecido en el artículo 3º de estas Normas.


Artículo 5. Se establece la siguiente clasificación de zonas de acuerdo con los rangos de concentraciones de Partículas Totales Suspendidas (PTS), calculadas en base a promedios anuales.

Partículas ug/m3

Zona

75

Aire limpio

75-200

Aire moderadamente contaminado

201-300

Aire altamente contaminado

>300

Aire muy contaminado


Las zonas con niveles superiores a 300 ug/m3 serán objeto de la implantación de medidas extraordinarias de mitigación.

Artículo 6. La evaluación de la calidad del aire en un área determinada, se llevará a cabo durante lapsos de muestreo que comprendan variaciones climatológicas y estacionales, si las hubiera, y considerando los tipos y características de las fuentes de emisión más importantes del sector, ciclos de operación representativos de la producción promedio anual de las fuentes, así como cualquier otra condición del área que pueda incidir en la calidad del aire. Este lapso de muestreo comprenderá un tiempo mínimo de cuatro (4) semanas, una cantidad mínima de veinte (20) muestras efectivas, distribuidas durante todo el lapso de muestreo, con una frecuencia mínima de captación de una (1) muestra cada tres (3) días, para estudios que se realicen en un lapso menor de seis (6) meses, y con una frecuencia mínima de una (1) muestra cada seis (6) días, para estudios efectuados en lapsos mayores a seis (6) meses. Asimismo, los períodos de medición reflejarán las variaciones diurnas y nocturnas y los valores máximos, para los casos de mediciones continuas. El número de puntos de muestreo y su ubicación deberá permitir que se detecten las variaciones de concentración debido a las fuentes existentes. En todo caso, la localización de las estaciones de muestreo será fuera del lindero de cualquier fuente.


Artículo 7. La determinación de la concentración de contaminantes en el aire podrá ser realizada por los métodos de muestreo, períodos de medición y métodos analíticos, que se señalan a continuación:


Partículas ug/m3

Zona

Partículas ug/m3

Zona

75

Aire limpio

75

Aire limpio

75-200

Aire moderadamente contaminado

75-200

Aire moderadamente contaminado

201-300

Aire altamente contaminado

201-300

Aire altamente contaminado

>300

Aire muy contaminado

>300

Aire muy contaminado

Partículas ug/m3

Zona

Partículas ug/m3

Zona

75

Aire limpio

75

Aire limpio

75-200

Aire moderadamente contaminado

75-200

Aire moderadamente contaminado


Contaminante

Método de muestreo

Período de medición

Método Analítico

Monóxido de carbono

Instrumental (automático)

1 hora u 8 horas continuas

Espectrometría de infrarrojo no dispersivo (automático)


Instrumental (automático)

1 hora u 8 horas continuas

Electroquímico (método automático)

Dióxido de Nitrógeno

Absorción (manual)

24 horas continuas

Colorimetría (método Arsenito de Sodio)


Instrumental (automático)

24 horas continuas

Quimiluminiscencia (método automático)

Oxidantes Totales

Absorción (manual)

1 hora continua

Colorimetría (método del Ioduro de Potasio en medio neutro)

Ozono

Instrumental (automático)

1 hora continua

Quimiluminiscencia (detector foto multiplicador) (método automático)

Plomo

Gran Volumen

24 horas continuas

Espectrofotometría de absorción automática

Sulfuro de Hidrógeno

Absorción (manual)

30 minutos continuos

Colorimetría método del Azul de Metileno (manual)


Instrumental (automático)

30 min a 24 horas continuas

Fotometría de llama (método automático)


Instrumental (automático)

30 min a 24 horas continuas

Fluorescencia (método automático)

Fluoruro de Hidrógeno

Absorción (manual)

24 horas continuas

Potenciometría con electrodo específico para fluoruro

Fluoruros

Captación en medio filtrante

24 horas continuas

Potenciometría con electrodo específico para fluoruro

Cloruro de Hidrógeno

Absorción (manual)

24 horas continuas

Potenciometría o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)

Cloruros

Captación en medio filtrante (manual)

24 horas continuas

Potenciometría o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)



Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar, previa solicitud de parte interesada, la utilización de otros métodos de medición que cuenten con la equivalencia respectiva.

Artículo 8. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución, podrá crear una Resolución Nacional de Medición de Calidad del Aire, con la participación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. En la Resolución se establecerán las Normas sobre su integración, organización y funcionamiento.

Capítulo III
Del Control de las Fuentes Fijas de Contaminación Atmosférica

Sección I
Clasificación de las Fuentes


Artículo 9. Las fuentes fijas que se someterán a la aplicación de este Decreto son aquellas que correspondan a las siguientes actividades:

Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas

DIVISIÓN

AGRUPACIÓN

GRUPO

TÍTULO

21

210

2100

Explotación de minas de carbón

22

220

2200

Producción de petróleo y gas natural

23

230

2301

Extracción de mineral de hierro



2302

Extracción de minerales no ferrosos

29

290

2901

Extracción de piedra, arcilla y arena



2902

Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos



2903

Explotación de minas de sal



2909

Extracción de minerales n.e.p.

31

311

3116

Productos de molinería



31161

Elaboración de cereales



3118

Fábricas y refinerías de azúcar



31182

Elaboración de papelón



31211

Molienda torrefacción de café, té y similares



31212

Molienda, preparación y refinación de sal



3140

Industria del Tabaco

32

321

32111

Fabricación de filamentos y fibras textiles



32112

Fabricación de hilados



32113

Fabricación de telas

33

331

33111

Aserraderos y talleres de acepilladuras



33112

Fabricación de maderas laminadas



33123

Fabricación de materiales de madera para la construcción

34

341

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón



DIVISIÓN

AGRUPACIÓN

GRUPO

TÍTULO


342

3420

Elaboración de impresiones litográficas, tipográficas e impresiones en general

35

351

3511

Fabricación de sustancias químicas básicas excepto abonos



3512

Fabricación de abonos y plaguicidas



3513

Fabricación de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras artificiales excepto el vidrio


352

3521

Fabricación de pinturas, barnices y lacas



35221

Fabricación de productos farmacéuticos



3523

Fabricación de jabones y preparados para limpieza



3529

Fabricación de productos químicos, n.e.p.



35292

Fabricación de adhesivos, colas y aprestos para la industria textil



35293

Fabricación de tintas



35294

Fabricación de materiales químicos para fotografías



35295

Fabricación de velas y fósforos


353

3530

Refinación de petróleo


354

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón


355

35511

Industrias de llantas y cámaras de caucho



DIVISIÓN

AGRUPACIÓN

GRUPO

TÍTULO

36

361

3610

Fabricación objetos de barro, loza y porcelana


362

3620

Fabricación de vidrio y productos de vidrio


365

3650

Fabricación de vajillas y utensilios domésticos plásticos


369

3691

Fabricación de productos de arcilla para la construcción



3692

Fabricación de cemento, cal y yeso



3699

Fabricación de productos minerales no metálicos, n.e.p.



36991

Fabricación de productos de hormigón y otros productos a base de cemento



36992

Fabricación de productos de mármol y granito



36993

Fabricación de productos abrasivos en general



36994

Fabricación de productos a base de asbesto

37

371

37101

Industrias básicas del hierro y acero



37102

Fabricación de piezas fundidas, forjadas o estampadas de hierro y acero


372

37201

Industrias básicas del aluminio



37202

Industrias básicas del cobre, plomo, estaño, zinc, bronce y latón



37208

Industrias de metales preciosos

38

381

38112

Fabricación de utensilios de aluminio


DIVISIÓN

AGRUPACIÓN

GRUPO

TÍTULO



38113

Fabricación de artículos de ferretería



38193

Galvanizado y niquelado de piezas metálicas


383

38393

Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas

38

384

3841

Construcciones navales y reparaciones de barcos

41

410

4101

Luz y fuerza eléctrica



4102

Producción y distribución de gas

71

719

7192

Depósito y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)



SCD

Combustión de carbón, leña, restos vegetales y derivados del petróleo, con fines de obtención de energía



SCD

Industrias que utilicen motores de combustión con potencia superior a 25.000 Kcal/hora



SCD

Incineración de desechos domésticos, peligrosos y hospitalarios



SCD

Ensamblaje de vehículos



SCD

Fabricación de Ferroaleaciones


SCD: Sin clasificación determinada por las Naciones Unidas.

Parágrafo Único: Las actividades no incluidas en esta lista que emitan polvo, humo u olores, provocando molestias persistentes en la comunidad, serán consideradas como problemas de orden público y dirimido por las autoridades locales competentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes, sin perjuicio de la intervención del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en los casos en que la importancia de la afectación del ambiente por la actividad así lo requiera. 

Sección II
Límites de Emisión


Artículo 10. A los efectos de este Decreto, se establecen los siguientes límites de emisión de contaminantes del aire y de opacidad, para las fuentes fijas de contaminación atmosférica:

ACTIVIDADES


CONTAMINANTES

ACTIVIDAD

EXISTENTEmmg/m3

NUEVAS

mg/m3

OBSERVACIONES

Ácido Sulfúrico

Fabricación de Ácido Sulfúrico

300

150

Método de contacto

Cadmio

Fabricación de Cadmio

25

17

(a)


Fabricación de Cloro

200

150



Fabricación de Carbonato Sódico

300

200


Cloruro de Hidrógeno

Obtención de Cobre

300

300



Incineración de residuos peligrosos

75

50


Dióxido de Azufre

Centrales Térmicas Fuel Oil

4500

3000

Cualquier potencia


Instalaciones que utilizan Fuel Oil

5000

3400



Fabricación de Ácido Sulfúrico

2850

1425

Método de contacto


Baterías de Coque

500

500

También en recuperación de sub-productos


Obtención de Aluminio

6

3

Reducción de Aluminio (c)


Obtención de Cobre

1500

1500



Refinación de Petróleo

5000

4200

Proceso de craqueo catalítico Planta de recuperación de azufre


Fabricación de pasta de papel

10

5

Pasta al bisulfito, en Kg/t de pasta


Incineración de desechos peligrosos

200

100


Fluoruros (como F)

Obtención de aluminio

1.2

1.0

Reducción de aluminio (c)



ACTIVIDADES


CONTAMINANTES

ACTIVIDAD

EXISTENTEmg/m3

NUEVAS

mg/m3

OBSERVACIONES

Fluoruros F FH

Fabricación de fertilizante

9.07

0.07

Superfosfatos simples (e)



0.05

0.05

Superfosfatos triples (e)

Fluoruro de Hidrógeno

Ferroaleaciones

1

1

Ferro-molibdeno


Incineración de desechos peligrosos

5

2


Bromuro de Hidrógeno

Incineración de desechos peligrosos

5

5


Monóxido de Carbono

Combustible Industrial

1150

1150

Instalaciones que utilizan fuel-oil (b)


Actividades sin normas específicas

400

400

(b)

Óxidos de Nitrógeno (como NO2)

Actividades sin normas específicas

300

150

(b)


Fabricación de ácido nítrico

3

1.5

(f)


Incineración de desechos peligrosos

500

200



Fabricación de Cemento

1800

1300

(b)


Fabricación de vidrio y productos de vidrio

1800

1300

(b)

Partículas Sólidas

Centrales Térmicas e instalaciones que utilizan fuel-oil

250

175

Potencia ‹ 50 MW



175

150

Potencia 50 - 200 MW



150

20

Potencia > 200 MW


Incineración de residuos sólidos no peligrosos

300

250

Residuos ‹ lt/h



250

200

Residuos 1-3 t/h



250

250

Residuos 3-7 t/h



150

150

Residuos 7-15 t/h



ACTIVIDADES


CONTAMINANTES

ACTIVIDAD

EXISTENTEmg/m3

NUEVAS

mg/m3

OBSERVACIONES


Incineración de desechos peligrosos

50

30

(d)


Incineración de desechos patológicos

100

100

(j)


Preparación y aglomeración de minerales

250

150

Aglomeración de minerales (peletización y sinterización)



150

120

Preparación del carbón (molienda)


Baterías de coque e instalación de recuperación de sub-productos

150

150



Fabricación de arrabio

100

100



Fabricación de acero

150

120

Valores medios de un ciclo completo


Acerías con hornos de arco eléctrico

350

250

Hornos de capacidad menor de 5 t



150

120

Hornos de capacidad mayor de 5 t


Acerías Simens Martín

150

120



Fundiciones de cubilote

600

250

Cubilotes entre 1 y 5 t/h



300

150

Cubilotes mayores de 5 t/h


Obtención de aluminio

9

3.5

Reducción de aluminio (c)



150

100

2ª. fusión


Obtención de cobre

300

150

Fusión del cobre



500

300

Refino del cobre



500

300

Hidrometalurgía


Obtención de plomo

150

50

Cualquier proceso excepto Horno de cuba



200

100

Horno de cuba (refino)



ACTIVIDADES


CONTAMINANTES

ACTIVIDAD

EXISTENTEmmg/m3

NUEVAS

mg/m3

OBSERVACIONES


Obtención de zinc

200

50



Fabricación de fertilizantes

150

120

Fertilizantes orgánicos



150

150

Fertilizantes nitrogenados



150

150

Fertilizantes fosfatados


Fabricación de carburo de calcio

150

150

Instalación de preparación



350

250

Horno


Fabricación de negro de humo

100

60



Fabricación de alúmina

150

50



Ferroaleaciones

15

10

Ferro-silicio (h)



20

15

Ferro-silicio cromo (h)



5

5

Ferro cromo refinado (h)



0.5

0.3

Ferro-silicio manganeso (h)


Refinación de petróleo

120

120

Calderas y hornos



50

50

Regeneración de las unidades de craqueo


Fabricación de sal

250

150



Concreto productos y asfálticos

250

100



Fabricación de pasta de papel

250

150

Pasta al bisulfito, combustión de lejías



250

150

Pasta al sulfato o kraft


Fabricación de productos de molinerías

50

50



Fabricación de objetos de barro, loza o porcelana

50

50



Fabricación o transformación de cloruro de polivinilo

50

50




ACTIVIDADES


CONTAMINANTES

ACTIVIDAD

EXISTENTEmg/m3

NUEVAS

mg/m3

OBSERVACIONES


Fabricación de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción

50

50



Fabricación de productos de hormigón

50

50


Plomo y compuestos (en Pb)

Obtención de plomo

100

80

Plantas pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min



15

10

Plantas grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min

Polvos

Fabricación de Cemento

250

150

Hornos



100

100

Enfriadores



250

150

Trituradoras, molinos transportadores y ensacadoras


Cerámicas

250

150



Vidrios y fibras minerales

250

200


Sulfuro de Hidrógeno

Baterías de Coque

2000

2000

También en preparación de subproductos


Refinación de petróleo

7.5

5

Tanques de almacenamiento de azufre líquido





Tanques de almacenamiento de productos provenientes de conversión profunda





Plantas Claus


Fabricación de pasta de papel

10

7.5

Pasta al sulfato o kraft ( g)



ACTIVIDADES


CONTAMINANTES

ACTIVIDAD

EXISTENTEmg/m3

NUEVAS

mg/m3

OBSERVACIONES


Fabricación de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción

50

50



Fabricación de productos de hormigón

50

50


Plomo y compuestos (en Pb)

Obtención de plomo

100

80

Plantas pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min



15

10

Plantas grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min

Polvos

Fabricación de Cemento

250

150

Hornos



100

100

Enfriadores



250

150

Trituradoras, molinos transportadores y ensacadoras


Cerámicas

250

150



Vidrios y fibras minerales

250

200


Sulfuro de Hidrógeno

Baterías de Coque

2000

2000

También en preparación de subproductos


Refinación de petróleo

7.5

5

Tanques de almacenamiento de azufre líquido





Tanques de almacenamiento de productos provenientes de conversión profunda





Plantas Claus


Fabricación de pasta de papel

10

7.5

Pasta al sulfato o kraft ( g)


(a) La cantidad total emitida no podrá sobrepasar 13,6 Kg para un período de 168 h semanales.

(b) Unidades en p.p.m

(c) Valor estándar expresado en kg/t de aluminio.

(d) Los límites para incineración de residuos peligrosos deben ser expresados sobre la base seca, a condiciones normales y corregidas a 50% de exceso de aire.

La corrección a 50% de exceso de aire se efectúa según la siguiente ecuación:

E=Ea x 11.30/(N2/O2)

donde: E = Emisión corregida a 50% de exceso de aire

Ea = Emisión sobre base seca no corregida

N2/O2 = Razón entre la concentración, en base seca, de nitrógeno y oxígeno en el gas emitido.

(e) Medidas en kg de F/t P2O5.

(f) Valor promedio en un período de 2h expresado en t de NO2/kg de ácido nítrico al 100%

(g) Valor medio en un período de 8 min y que no debe ser excedido durante más del 5% del tiempo de funcionamiento mensual.

(h) Valor estándar expresado en kg/t de producto.

(i) Comprenden todas las emisiones durante las doce (12) horas de secado siguientes a la última aplicación de solventes orgánicos o productos que los contienen. Por otra parte, los diferentes componentes de un proceso continuo constituyen una sola fuente fija.

(j) g/100 kg de carga, para un incinerador de cualquier capacidad. (k) ng/m3


ACTIVIDAD

UNIDADES ESCALA DE RINGELMANN

OBSERVACIONES

Centrales Térmicas a fuel oil

1

Valores no superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2 min/h

Combustión Industrial

1

Instalaciones que utilizan carbón (a)


2

Instalaciones que utilizan fuel-oil

Incineradores de residuos sólidos

1

Máximo 2 unidades Ringelmann para períodos de 3 min/h

Siderúrgicas

2

Baterías de coque e instalaciones de recuperación de sub-productos (b)


2

Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos

Refinerías de petróleo

1

Excepto en períodos de 3 min/h, y con una tolerancia del 2%, del tiempo durante el año

Fábricas de Cemento

2


Plantas de aglomerados asfálticos

1


Fabricación de ácido nítrico


Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras

Fabricación de fertilizantes

1

Sólo períodos de 3 min/h que podrán llegar a una opacidad de 2 en la Escala de Ringelmann

Fabricación de Productos a base de asbesto


No debe presentar emisiones visibles


(a) Este índice podrá alcanzar valores superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2 min/h. En el período de encendido no sobrepasará el valor de 3 en la Escala de Ringelmann, obtenido como media de 4 determinaciones escalonadas a partir de 15 min del comienzo del mismo.

(b) Máximo 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 10 min/h en la carga, y de 15 min/h en la descarga.

Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá establecer límites de emisión distintos a los establecidos en este artículo, para actividades o áreas específicas, cuando las condiciones de calidad del aire del sector, o las condiciones climatológicas que incidan en los problemas de calidad del aire del mismo, así lo justifiquen. 


Artículo 11. Las empresas que utilicen compuestos orgánicos volátiles, incluyendo solventes de presión de vapor mayor de 76 mm Hg a 25 ºC, que posean tanques de capacidad superior a 150 m3 para almacenar estos compuestos, deberán adoptar las siguientes medidas:

a.- Si la presión de vapor es menor o igual a 76 mm Hg, el tanque de almacenamiento estará equipado con un respiradero de conservación.

b.- Entre 77 y 570 mm Hg, estarán equipados con un techo flotante.

c.- Para presiones mayores de 570 mm Hg, contarán con un sistema de recuperación de vapor.

Parágrafo Único: Se excluye de la aplicación de lo dispuesto en este artículo a los tanques subterráneos de combustible en gasolineras.

Artículo 12. Las chimeneas y ductos de fuentes fijas estarán diseñadas de forma que se optimice la dispersión de los contaminantes emitidos, para evitar que a nivel del suelo se sobrepasen los límites de calidad del aire, si se presentan condiciones meteorológicas desfavorables. Asimismo, las chimeneas y ductos de las instalaciones nuevas deberán contar con facilidades para permitir el muestreo y caracterización de las emisiones.


Artículo 13. La caracterización de emisiones provenientes de chimeneas o ductos se llevará a cabo mediante un mínimo de tres (3) corridas en cada punto de captación seleccionado, cuando el estudio se realiza por primera vez, y de un mínimo de dos (2) corridas, en los casos de fuentes estudiadas con anterioridad. En todo caso, las corridas se llevarán a cabo a una producción de la fuente evaluada mayor que el promedio anual.

Artículo 14. La determinación de la concentración de contaminantes en emisiones provenientes de chimeneas o ductos se realizará según métodos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) o por métodos equivalentes autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 

Artículo 15. Se prohíbe el empleo de técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir las concentraciones de partículas y gases contaminantes.

Artículo 16. Se prohíbe la instalación de nuevos incineradores de tipo doméstico o industrial en zonas urbanas o centros poblados.


Artículo 17. En zonas urbanas o vecinas a centros poblados, donde se realicen construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulares o finamente divididos, susceptibles de producir emisiones de polvos, se aplicarán las medidas correctivas para controlarlos, se mantendrá el área de trabajo u operaciones libre de escombros y restos de materiales y se acondicionarán las vías de acceso dentro del área de trabajo, a objeto de mantener en estas zonas las concentraciones de partículas totales suspendidas dentro de los límites establecidos en el artículo 3º.

Artículo 18. Las fuentes fijas localizadas fuera de áreas urbanas deberán considerar entre las medidas mitigantes a cumplir, la forestación para impedir la erosión y arrastre de suelo, y formar cortinas rompe vientos que amortigüen el transporte de partículas a sectores vientos abajo de la fuente en cuestión.

Artículo 19. Se prohíbe la instalación de nuevas fuentes de las señaladas en el artículo 9º, emisoras de partículas, en zonas clasificadas como de aire totalmente contaminado o muy contaminado, conforme a lo señalado en el artículo 5º.

Parágrafo Único: Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la instalación de industrias que no representen riesgos para la calidad del aire de la zona.

Capítulo IV
Del Control de las Emisiones por Fuentes Móviles


Artículo 20[Derogado]A los efectos de este Decreto, el indicador de la contaminación atmosférica por fuentes móviles es el vehículo con motor diesel. 

Artículo 21 [Derogado]. La emisión proveniente de un vehículo con motor diesel de transporte terrestre, no deberá exceder un nivel de opacidad de 40 Unidades Hartridge, o la medición equivalente que cuente con la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 22 [Derogado]. El control del cumplimiento de las disposiciones sobre fuentes móviles previstas en este Decreto corresponde a las autoridades municipales, sin perjuicio de las políticas y normas técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional.

Capítulo V
Del Seguimiento y Control


Artículo 23. Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de las actividades contempladas en el artículo 9º.

Artículo 24. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, antes del inicio de sus actividades. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicación de este Decreto.

Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en este artículo, las empresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto.

Artículo 25. A los efectos de la inscripción en el Registro, los interesados llenarán la correspondiente planilla y la presentarán por ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Los funcionarios receptores verificarán los recaudos presentados y en caso de que los mismos estén conformes, otorgarán la constancia de registro correspondiente.

Parágrafo Único: Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constancia correspondiente, podrán solicitarla ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 


Artículo 26. Las actividades inscritas en el registro deberán presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la caracterización de sus emisiones, al menos una (1) vez por año.

Parágrafo Primero: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud debidamente justificada de parte interesada, podrá autorizar la sustitución de la caracterización por otros métodos de evaluación o extender el plazo para la presentación de la caracterización hasta un máximo de dos (2) años. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará constancia de la presentación de la caracterización o de la evaluación correspondiente.

Parágrafo Segundo: Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a las actividades que se encuentran en proceso de adecuación conforme a lo señalado en el Capítulo VI de estas Normas.

Artículo 27. Los responsables de las empresas deberán mostrar la constancia de inscripción en el Registro y de la caracterización o evaluación correspondiente, a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control así lo requieran. Asimismo, deberán actualizar la información en caso de modificación de sus procesos o ampliación de sus instalaciones.

Artículo 28. La información suministrada para los fines del Registro será de carácter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de producción, pero no así los datos concernientes para el control de la contaminación atmosférica.

Capítulo VI
Del Régimen de Adecuación


Artículo 29. Las actividades en funcionamiento, comprendidas en el listado del artículo 9º, que para la fecha de publicación de este Decreto no hayan alcanzado los límites de emisión establecidos en el artículo 10, deberán iniciar un proceso de adecuación a la normativa ambiental, atendiendo a los siguientes aspectos: 

1.- La ubicación de la actividad respecto a centros poblados, ecosistemas frágiles o zonas referidas en el artículo 5º.

2.- El volumen, la periodicidad y las características físico-químicas, biológicas y toxicológicas de las emisiones.

3.- Las limitaciones y restricciones de carácter técnico para la ejecución de las actividades de adecuación.

4.- Las condicionantes financieras para el desarrollo del proceso de adecuación.

5.- Las acciones o avances en materia de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.

Artículo 30. A los efectos de la formulación de la propuesta de adecuación, los responsables de las actividades señaladas en el artículo anterior presentarán ante las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, una propuesta de términos de referencia para la formulación de un cronograma de adecuación. La propuesta incluirá:

1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.

2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.

3.- La propuesta, debidamente justificada, sobre los objetivos específicos, características, alcances y condiciones del proceso de adecuación.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluará la propuesta y, en caso de no considerarla adecuada, lo comunicará al interesado para que éste efectúe las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, a la presentación de una propuesta definitiva de términos de referencia.

Artículo 31. La propuesta definitiva de términos de referencia será evaluada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijará un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos para la presentación del cronograma de adecuación de las emisiones, así como las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales se desarrollará la actividad en cada fase del proceso.

Parágrafo Único: Los plazos establecidos en este artículo podrán ser modificados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando las circunstancias del caso así lo recomienden.


Artículo 32. Los cronogramas de adecuación contendrán:

1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.

2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.

3.- La caracterización cuantitativa y cualitativa de las emisiones generadas, o en su defecto los cálculos teóricos sobre emisiones.

4.- La información disponible sobre las características, cualitativas y cuantitativas, de la atmósfera en el área de la emisión, de estar disponible.

5.- La descripción de las acciones de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.

6.- Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector, que se estimen necesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuación.

7.- La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad técnica o financiera para la adecuación a la normativa ambiental, de ser el caso.

8.- La propuesta sobre acciones a desarrollar, presentadas de un modo cronológico, con la indicación de sus fechas de ejecución y resultados esperados del proceso de adecuación.

Artículo 33. Presentando el cronograma de adecuación de las emisiones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a su evaluación y, de ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad mientras dure el proceso de adecuación a las normas técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.

Parágrafo Único: La autorización señalada en este artículo se otorgará con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuación o ejecutando sus respectivas actividades conforme a cronogramas de adecuación de emisiones, estarán cumpliendo con las Normas Técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 34. El cronograma de actividades y la autorización correspondiente serán publicados, por cuenta del administrado, en un diario de circulación regional en el área de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.


Artículo 35. En los casos en que los responsables de las actividades señaladas en este Capítulo ya tengan formulados sus cronogramas de adecuación, los mismos podrán ser presentados directamente para su evaluación por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulación de unos términos de referencia.

Artículo 36. Cumplido el cronograma de adecuación, los interesados presentarán la caracterización de sus emisiones, conforme a lo establecido en el artículo 26 de estas Normas.

Artículo 37. El incumplimiento de los plazos señalados en los artículos 30 y 31, de los cronogramas de adecuación de las emisiones y de las condiciones, limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dure el proceso de adecuación, por causas imputables al administrado, dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente.


Artículo 38 [Derogado]. Los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, Fomento, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los Municipios, coordinarán acciones para el establecimiento de mecanismos y programas integrales de adecuación y minimización de los efectos negativos producidos por las fuentes móviles de contaminación atmosférica existentes o en funcionamiento, a los fines de la aplicación de los límites de emisión establecidos en el artículo 21 de este Decreto. Los señalados organismos estimularán la participación en estos programas de otras instituciones de carácter público o privado, tales como asociaciones civiles de transportistas y Petróleos de Venezuela, S.A.

Parágrafo Único: Los responsables de las fuentes móviles existentes o en funcionamiento adoptarán las medidas que estén a su disposición para la disminución de sus emisiones contaminantes, mientras se implementan los programas y mecanismos de adecuación previstos en este artículo.

Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 39. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a solicitud de parte interesada, podrá otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de emisiones, a aquellas actividades inscritas en el registro que hayan presentado la caracterización correspondiente, con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplido con su proceso de adecuación.

Artículo 40. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar períodos de prueba para la operación inicial de procesos o de equipos para el control de emisiones.

Esta autorización se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente y su duración no excederá de seis (6) meses.

Parágrafo Único: En casos de emergencia o de emisiones imprevisibles en violación de estas normas, los responsables de la actividad lo notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar.

Artículo 41. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de las empresas especializadas en la captación o análisis de muestras de aire ambiental o de emisiones en chimenea, cuyo personal, instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados. 

Artículo 42. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, podrá ordenar la aplicación de las medidas de seguridad que sean necesarias a aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus emisiones, así lo ameriten.

Parágrafo Único: A los efectos señalados en este artículo, se dará prioridad en la apertura de los procedimientos a aquellas empresas que no estén inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.


Artículo 43. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de las actividades en proceso de adecuación podrán suscribir convenios, para la formulación y ejecución de programas dirigidos a la internalización del costo ambiental derivado de los efectos a generarse en el área de influencia de las emisiones, mientras se cumple el proceso de adecuación.

Artículo 44. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr la participación de la comunidad, propiciará la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la Calidad Atmosférica. Dichas Juntas estarán integradas por representantes designados por los Ejecutivos Estatales, Alcaldías, Fiscalía General de la República, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones de Industriales y Comerciantes y Sindicatos.

Artículo 45. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.

Parágrafo Único: El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones correrá a cargo de los responsables de las actividades. 

Artículo 46. Los responsables de las actividades a que se refiere el artículo 29 que para la fecha de publicación de estas Normas tengan aprobados cronogramas de adecuación de emisiones a las normas ambientales y que, por dificultades técnicas o financieras, no hayan concluido su ejecución, podrán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la revisión y reconsideración de los mismos. La solicitud contendrá, además los recaudos establecidos en el artículo 32, la justificación detallada de las circunstancias que la motivan.


Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentren en etapa de proyecto para la instalación o ampliación de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente dentro de un lapso que no excederá de noventa (90) días consecutivos a partir de la fecha de publicación de estas Normas.

Artículo 48. La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, procederá, dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de estas Normas, a la evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en el presente Decreto, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica.

Artículo 49. Se deroga el Decreto 2.225 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.

Artículo 50. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA





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