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Reglamento del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea [Vigente]

Decreto Nº 772 de fecha 26 de julio de 1995, mediante el cual se dicta el Reglamento del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.770 de fecha 9 de agosto de 1995, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.774 de fecha 15 de agosto de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA

Número 268 
5 de agosto de 1995
185º y 136º

RESOLUCIÓN

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, en uso de la atribución conferida en el ordinal 12º del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se procede a la corrección del Decreto Nº 772 de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.770 del 9 de agosto de 1995, toda vez que se incurrió en error material al agregar:. "en lo expresamente previsto en este Reglamento". en la parte final del artículo 2º y el contenido del artículo 18, con lo cual el artículo 19 pasa a ser ahora el 18.

En consecuencia, procédase a una nueva publicación del mencionado Decreto incluyendo las referidas correcciones. Comuníquese y publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional

ANDRÉS CALDERA PIETRI
Ministro


Decreto Nº 772           26 de julio de 1995

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Aviación Civil y el artículo 1º del Decreto Nº 572 de fecha 1º de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.663 de fecha 02 de marzo de 1995, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DEL CUERPO DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN AÉREA

TÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CUERPO DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN AÉREA


Artículo 1. El Cuerpo de Control de la Navegación Aérea es un organismo de Seguridad del Estado que depende orgánicamente de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 2. Los miembros del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea están exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5º de la misma.

Artículo 3. El Cuerpo de Control de la Navegación Aérea prestará los servicios de control de tráfico aéreo, de información y de alerta y, en especial, tendrá las siguientes funciones:

1) Velar porque se cumplan las condiciones de seguridad, eficiencia y ordenación del tránsito aéreo.

2) Cuidar que las aeronaves sigan en sus vuelos las rutas de navegación que se les indique y respeten las rutas prohibidas o reservadas.

3) Ordenar o autorizar el aterrizaje y el despegue e indicar el aeropuerto alterno cuando las circunstancias así lo aconsejen.

4) Dar indicaciones e información útil para la marcha segura y eficaz de los vuelos.

5) Prestar ayuda a las aeronaves que se encuentren en dificultades y notificar esta situación a los organismos pertinentes. 

6) Cooperar en la prevención y atención de calamidades públicas provenientes de la aeronavegación.

7) Impedir la circulación de aeronaves que no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.

8) Mantener estadísticas y registros sobre la circulación y tránsito de aeronaves.

9) Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, resoluciones ministeriales relacionadas con la ordenación y seguridad de la circulación en el espacio aéreo venezolano.

Artículo 4. Son autoridades superiores e inmediatas del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, el Ministro de Transporte y Comunicaciones y el Director General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

TÍTULO II
DEL SISTEMA DE PERSONAL

Capítulo I
De la Oficina de Personal


Artículo 5. El Cuerpo de Control de la Navegación Aérea contará con una Oficina de Personal que estará a cargo de un Director de libre nombramiento y remoción del Director General Sectorial de Tránsito Aéreo y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesorar y asistir al Director General Sectorial de Transporte Aéreo en la fijación y aplicación de políticas en materia de personal.

b) Elaborar, controlar y evaluar el Programa de Administración de Personal y Desarrollo de Recursos Humanos de este Cuerpo de acuerdo con la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo y Oficinas correspondientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

c) Promover el mejoramiento, bienestar y desarrollo del personal que presta sus servicios en este Cuerpo, realizando los estudios e investigaciones que se requieran para conocer las necesidades de adiestramiento del personal, a fin de satisfacer dichas necesidades.

d) Llevar un registro individual, detallado y al día, de los integrantes del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea.

e) Las demás que le señalen los Reglamentos y Resoluciones. Capítulo II

Del Ingreso, Ascenso, Adiestramiento y Recononcimientos

Artículo 6. Para ingresar al Cuerpo de Control de la Navegación Aérea es necesario llenar los requisitos de experiencia y educación del cargo al cual se aspira y cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser venezolano.

b) Acreditar buenos antecedentes de conducta.

c) Aprobar el examen correspondiente a objeto de analizar su capacitación para desempeñar el cargo que solicita.

d) Ser apto física y mentalmente, lo cual se determinará a través de los respectivos exámenes físicos y siquiátricos que al efecto se practiquen a los aspirantes, por aquellos profesionales designados por el organismo.

e) Presentar la boleta de inscripción militar.

Los miembros de este Cuerpo serán seleccionados entre los egresados de las escuelas especializadas.

Artículo 7. La evaluación de los servicios de los funcionarios del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, se hará por lo menos una vez al año. El resultado se notificará al interesado y se tendrán en cuenta para tomar decisiones en materia de ascensos, aumentos de sueldos y licencias.

Artículo 8. Los grados en orden decreciente de los integrantes del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea serán determinados por resolución ministerial, así como los requisitos para obtener los ascensos a los grados inmediatos superiores.

Artículo 9. Para reconocer los méritos profesionales, la conducta intachable y los años de servicio de los integrantes del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, se otorgarán recompensas y distinciones, las cuales serán objeto de reglamento especial.

Artículo 10. Las autoridades del Cuerpo de Control de Navegación Aérea programarán y ejecutarán el sistema de adiestramiento dirigido al mejoramiento profesional, moral y cultural de los miembros que reciban y aprueben los cursos. 

Capítulo III
De los Derechos Humanos


Artículo 11. El sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, asignaciones y cualquier otra prestación pecuniaria, que reciban los miembros del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, de acuerdo con el grado correspondiente y según el sistema de clasificación que se adopte.

Artículo 12. Los miembros del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea sujetos al presente Decreto, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio del servicio; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio del servicio y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta días (30) de sueldo a partir del décimo sexto año de servicio.

Artículo 13. Los miembros del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea que hayan prestado a la institución un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la escala siguiente:

- Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.

- Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.

- Más de nueve (9) meses: treinta (30) días de sueldo.

Artículo 14. Los miembros del Cuerpo de Control de Navegación Aérea tendrán derecho de obtener el beneficio de jubilación por límite de edad y años de servicio, de conformidad con la Ley.

Capítulo IV
De los Deberes


Artículo 15. El personal del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea está obligado a:

a) Prestar sus servicios con la eficacia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas en el lugar que se les designe. 

b) Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente.

c) Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus subordinados y con el público, toda la consideración debida.

d) Guardar la reserva y el secreto que requieran los asuntos relacionados con el servicio.

e) Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración entregados a sus guarda, uso o administración.

f) Realizar y aprobar las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento de los servicios.

g) Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional o el mejoramiento de los servicios.

h) Mantener con los organismos afines relaciones de armonía y colaboración.

i) Guardar lealtad a los principios institucionales que rigen al Cuerpo de Control de la Navegación Aérea.

j) Abstenerse de practicar actividades de política partidista.

Capítulo V
De las Solicitudes y Permisos


Artículo 16. A los miembros del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, le podrán ser concedidos por la Oficina de Personal del Cuerpo sus permisos o licencias, para lo cual se tomará en cuenta la necesidad del mismo, la conducta del solicitante y los requerimientos del servicio.

Artículo 17. El superior por ante se interponga o se formule la solicitud de un subalterno, deberá tramitarla o responderla dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. No podrán formularse solicitudes o quejas colectivas.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 18. Las dudas que se susciten en la interpretación o aplicación del presente Reglamento, serán resueltas por el Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA





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