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Reglamento sobre Guardería Ambiental [Vigente Parcialmente]

Decreto N° 1.221 de fecha 2 de noviembre de 1990, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre Guardería Ambiental, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991.

 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 1.221     2 de noviembre de 1990

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numerales 1, 3 y parágrafo único del artículo 15, y artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, 98 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, literal j y aparte único del artículo 12, y artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO SOBRE GUARDERÍA AMBIENTAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos y funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental.

Artículo 2. A los fines del presente Reglamento, se entiende por Guardería Ambiental la actividad tendiente a la prevención, vigilancia, examen, control, fiscalización, sanción y represión de las acciones u omisiones que directa o indirectamente sean susceptibles de degradar el ambiente y los recursos naturales renovables.

Artículo 3. La adecuación y coordinación de las actividades de guardería ambiental a que se refiere el presente reglamento corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA GUARDERÍA AMBIENTAL


Artículo 4. El servicio de guardería ambiental se ejercerá a través de:

1) Los funcionarios competentes de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones, Relaciones Interiores, y del Ministerio Público.

2) Los funcionarios de los Organismos encargados de la Administración de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, las Autoridades Únicas de Área, y demás organismos de la Administración Pública a los cuales las leyes y reglamentos les atribuyan funciones de guardería ambiental.

3) Los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

4) Los funcionarios competentes de las Gobernaciones y de los Concejos Municipales, en el ámbito de su competencia territorial, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas.

5) Los funcionarios de las Policías Metropolitanas, Estadales y Municipales, Cuerpos de Bomberos, Capitanías de Puertos y Defensa Civil.

Artículo 5. Son órganos auxiliares del servicio de guardería ambiental:

1) Las Asociaciones de Vecinos.

2) Las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

3) Los Cómites Locales Conservacionistas.

4) Las Ligas Contra Incendios.

5) Los Vigilantes Voluntarios del Ambiente designados por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

6) Los demás órganos y asociaciones de participación ciudadana, debidamente constituidas conforme a la Ley.

Artículo 6. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio de guardería ambiental, en su respectivo sector, las funciones siguientes:

1) Planificar, en coordinación con los otros organismos involucrados en las tareas de Guardería Ambiental, la vigilancia y el control del ambiente y de los recursos naturales renovables a fin de impedir su degradación y deterioro.

2) Participar en la formulación y ejecución de los planes de prevención y extinción de los incendios forestales en coordinación con los organismos de la Administración Pública a quienes la ley atribuye competencia.

3) Vigilar y controlar el aprovechamiento de los bosques, de la fauna silvestre y acuática, el uso del suelo y de las aguas y la ocupación del territorio.

4) Verificar que la ejecución de las autorizaciones, aprobaciones, contratos, concesiones y demás formas de aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectúe de conformidad con las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y actos administrativos.

5) Inspeccionar las áreas e instalaciones donde se realicen actividades de exploración, uso, explotación, aprovechamiento, manejo, industrialización, circulación, movilización, y comercialización de los recursos naturales renovables o sus productos, y cualquier otra mediante la cual se perciba beneficio de dichos recursos, a fin que se cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativa exigidas para cada actividad.

6) Velar porque en la ejecución de los desarrollos urbanísticos se observen las variables urbanas que en materia de protección ambiental estén establecidas en la normativa que rige la materia.

7) Proceder de oficio, a instancia de parte o de las autoridades competentes a iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos sobre las infracciones, a la legislación ambiental y demás disposiciones aplicables, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos u otras Leyes Especiales.

8) Promover iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

9) Cumplir y desempeñar cualquier otra función o atribución que en materia de guardería ambiental le determinen las leyes y demás disposiciones aplicables.


Artículo 7. Corresponde a las Fuerzas Armadas de Cooperación en el cumplimiento de sus funciones de policía ambiental, las siguientes:

1) Ejercer en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la vigilancia terrestre, aérea y acuática, en todo el territorio nacional a los fines de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

2) Vigilar y controlar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las áreas bajo régimen de administración especial a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

3) Vigilar que el uso de los suelos y bosques se practique al amparo de las autorizaciones, aprobaciones, contratos o concesiones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

4) Vigilar y controlar que en las actividades de aprovechamiento de la fauna silvestre y acuática se respeten las épocas de veda totales o parciales, se cumplan los calendarios cinegéticos, se utilicen sólo las armas, municiones, artes y métodos permitidos, y en general, se ejecuten con sujeción a las disposiciones que rigen la materia.

5) Controlar la circulación y movilización de los recursos naturales renovables o sus productos, exigiendo la documentación que acredite su legítima procedencia y constatando la correcta aplicación de las señales de control a que haya lugar, tales como: martillo forestal, troqueles, precintos y otras señales.

6) Ejercer la vigilancia para prevenir, detectar, evaluar y extinguir los incendios de vegetación que puedan ocurrir dentro del territorio nacional, en coordinación con otros cuerpos o instituciones afines.

7) Vigilar y evitar que las aguas del dominio público sean entrabadas, retenidas, o desviadas de su cauce natural, sin la previa autorización del organismo competente.

8) Controlar la circulación y movilización de las sustancias y materiales infecciosos, tóxicos o peligrosos, radioactivos y no radioactivos, exigiendo la documentación correspondiente, de conformidad con la normativa especial en la materia, y velar porque la disposición final de tales materiales, sustancias y desechos se efectúe en los sitios seleccionados, acondicionados y autorizados.

9) Controlar la circulación y movilización de los desechos infecciosos, tóxicos o peligrosos, radioactivos y no radioactivos, exigiendo la documentación correspondiente, de conformidad con la normativa especial en la materia, y velar porque la disposición final de tales desechos se efectúe en los sitios seleccionado, acondicionados y autorizados.

10) Ejercer vigilancia para evitar derrames de sustancias contaminantes en cualquier medio físico.

11) Velar porque la disposición final de los desecho sólidos se efectúe en los sitios seleccionados, acondicionados y autorizados.

12) Asegurar en su condición de órgano principal de policía judicial, mediante su retención, los elementos materiales probatorios del cuerpo del delito, tales como armas, municiones, jaulas, trampas y demás equipos, implementos, objetos y productos.

13) Realizar las investigaciones y tomar las medidas de índole policial procedentes, ante la presencia o constatación de cualquier actividad de exploración, uso, explotación, aprovechamiento, manejo, industrialización, circulación, movilización, y comercialización de los recursos naturales renovables y del ambiente en general, realizadas sin las autorizaciones o aprobaciones exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

14) Practicar las inspecciones necesarias, tomar las declaraciones de los presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la infracción y remitir la documentación y demás elementos probatorios a la autoridad administrativa competente, en los casos de actividades, de uso, explotación o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del ambiente en general, realizadas en contravención de los términos establecidos en las autorizaciones, aprobaciones, concesiones o contratos debidamente expedidos por la autoridad administrativa.

15) Vigilar, controlar y custodiar permanentemente las áreas, locales, establecimientos o industrias, sobre las cuales las autoridades administrativas acuerden tomar medidas preventivas o definitivas para reducir o eliminar las causas contaminantes, deteriorantes o degradantes del ambiente.

16) Proceder de oficio, por denuncia o a instancia de la autoridad judicial competente, en su condición de órgano principal de policía judicial, a la instrucción del sumario, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes especiales, en aquellos casos que constituyan hechos punibles tipificados en el Código Penal o en la legislación penal en materia de ambiente y recursos naturales renovables.

17) Ejecutar, en el caso de ser requeridos por la autoridad administrativa o judicial competente, las acciones derivadas de la ejecución forzosa de sanciones o medidas correctivas impuestas en sentencias judiciales o actos administrativos.

18) Las demás que le sean propias de conformidad con lo establecido en las leyes especiales.


Artículo 8. Los funcionarios de las Policías Metropolitanas, Estadales y Municipales, Cuerpos de Bomberos, Capitanías de Puertos, y Defensa Civil en la esfera de su competencia, deberán cumplir las siguientes funciones:

1) Colaborar con los demás órganos y funcionarios de Guardería Ambiental en la planificación y ejecución de operativos de acción conjunta de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

2) Velar porque la disposición final de los desechos sólidos se efectúe en los sitios seleccionados, acondicionados y autorizados.

3) Realizar las actuaciones iniciales cuando localicen presuntas infracciones a la legislación del ambiente y los recursos naturales, y remitir el expediente a la mayor brevedad al funcionario administrativo o judicial competente.

4) Practicar la aprehensión de la persona contra quien surjan graves sospechas de que ha participado en la perpetración de un hecho punible contra el ambiente y los recursos naturales, siempre que sea de necesidad o urgencia la práctica de tal medida o en el caso de que haya sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito.

5) Ejecutar, en el caso de ser requeridos por la autoridad administrativa o judicial 'competente, las acciones derivadas de la ejecución forzosa de, sanciones. o medidas correctivas impuestas en sentencias judiciales o actos administrativos.

6) Las demás que le sean asignadas por las leyes u ordenanzas respectivas.

Artículo 9. Las Asociaciones de Vecinos, las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, los Comités locales Conservacionistas, las ligas Contra incendios, y los demás órganos y asociaciones de participación ciudadana, cumplirán las siguientes funciones:

1) Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de todos aquellos casos en que conozcan de la comisión de delitos y faltas, así como de cualquiera de las normas jurídicas que rigen el ambiente y los recursos naturales.

2) Darle seguimiento y participar en los procedimientos administrativos de su interés y en caso de observar demoras, distorsiones, omisiones o irregularidades en el mismo, interponer el correspondiente recurso de reclamo a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Promover y participar en la planificación y ejecución de actividades de reciclaje, recolección de desechos, prevención de incendios y demás actividades similares de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

4) Promover estudios e investigaciones sobre temas relacionados con la conservación defensa y mejoramiento del ambiente.

5) Promover y participar en campañas de educación y divulgación sobre la conservación defensa y mejoramiento del ambiente.

6) Prestar a los órganos administrativos y policiales el apoyo necesario para facilitar el cumplimiento de los cometidos de la Guardería Ambiental.

7) Las demás que le sean atribuidas en las leyes y reglamentos.

Parágrafo Único.- A los fines previstos en el numeral tercero del presente artículo se considerarán procedimientos administrativos del interés de los órganos y asociaciones de participación ciudadana, aquéllos que hayan sido iniciados a su instancia; o los que por su localización afecten a la comunidad representada.

Artículo 10. Los Vigilantes Voluntarios del Ambiente, cumplirán las siguientes funciones:

1) Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa legal orientada a conservar, defender y mejorar el ambiente y los recursos naturales renovables.

2) Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de todos aquellos casos en que conozcan de la comisión de delitos y faltas, así como de cualquiera de las normas jurídicas que rigen el ambiente y los recursos naturales.

3) Actuar como vínculo permanente entre el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y las organizaciones ambientales, vecinales, profesionales, y cualesquiera otras de la sociedad civil, en las iniciativas de orden ambiental.

4) Fomentar en su comunidad la participación de la población en las actividades ambientales.

5) Promover y realizar estudios e investigaciones sobre temas relacionados con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

6) Promover y participar en campañas de educación y divulgación sobre la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

TÍTULO Ill
DE LA COORDINACIÓN


Artículo 11. Son instrumentos de coordinación para la ejecución de la guardería ambiental:

1) El Plan Nacional de Guardería Ambiental.

2) Los Planes Estadales de Guardería Ambiental.

3) Los Reglamentos de las áreas bajo régimen de administración especial.

4) Las Actas Convenio que en ejecución de la guardería ambiental sean suscritas con entes públicos o privados.

Artículo 12. A los fines de la coordinación de las actividades de Guardería Ambiental, a que se refiere el presente Reglamento, se establece una Comisión Nacional integrada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o el Director General Sectorial en quien éste delegue su representación, quien la presidirá, el Jefe del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el Presidente del Instituto Nacional de Parques, el Director General Sectorial de Política Interior del Ministerio de Relaciones Interiores, el Director General Sectorial de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director General Sectorial de Desarrollo Pesquero del Ministerio de Agricultura y Cría, el Jefe del Servicio de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el Director General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad, el Director General Sectorial de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Director General de Coordinación Policial del Ministerio de Relaciones Interiores, y un representante del Ministerio Público.

Artículo 13. La Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:

1) Aprobar el Plan Nacional de Guardería Ambiental.

2) Establecer los mecanismos de coordinación que rijan las relaciones entre las dependencias de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Agricultura y Cria, Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones y Relaciones Interiores, las Fuerzas Armadas de Cooperación y las Fuerzas de Policía.

3) Determinar y gestionar la obtención de las asignaciones presupuestarias para la implementación de la Guardería Ambiental y coordinar su ejecución.

4) Vigilar el cumplimiento de las normas para implementar y operar un sistema de supervisión, que permita una evaluación integral y continua del servicio de Guardería Ambiental.

5) Dictar las normas de funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional.

6) Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional la conformación de cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los objetivos que les señale el acto de su constitución, lapso que en ningún caso será mayor de noventa días.

Artículo 14. La Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá su sede en la ciudad de Caracas y será instalada en el transcurso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de este Reglamento; y se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses, sin perjuicio de realizar reuniones extraordinarias, cuando así fuere dispuesto por el Presidente de la Comisión, o a requerimiento de uno de los organismos integrantes. El Presidente de la Comisión podrá convocar a las reuniones a representantes de otros Despachos e Instituciones Públicas y Privadas, cuando la naturaleza de los asuntos a considerar así lo haga necesario.

Artículo 15. Para asegurar su operatividad, la Comisión Nacional de Guardería Ambiental constituirá una Secretaría Técnica Nacional, constituida por el Director General Sectorial de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien la presidirá el Jefe del Servicio de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables de las Fuerzas Armadas de Cooperación, y un representante de cada uno de los organismos que la integran, los cuales serán designados por los Ministros respectivos. La Secretaría Técnica Nacional ejercerá las funciones siguientes:

1) Elaborar y presentar ante la Comisión Nacional de Guardería Ambiental el Plan Nacional de Guardería.

2) Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se requieran anualmente para la ejecución del Plan Nacional de Guardería.

3) Evaluar el desarrollo de los programas de guardería ambiental e informar a la Comisión Nacional de Guardería Ambiental a los fines de que ésta gestione lo conducente para la debida y cabal dotación de recursos.

4) Coordinar la ejecución del Plan Nacional de Guardería.

5) Las demás que le asigne la Comisión Nacional de Guardería Ambiental.


Artículo 16. El Plan Nacional de Guardería contendrá los lineamientos generales que orientaran la ejecución del servicio de Guardería Ambiental, estableciendo:

1) El esquema de prioridades nacionales de la guardería ambiental.

2) La determinación de las acciones de implementación de las prioridades y estrategias de guardería ambiental definida en los Planes de Ordenación del Territorio.

3) El señalamiento de metas, instrumentos y recursos a emplear en la actividad de guardería ambiental.

4) La determinación de los objetivos, metodologías, modalidades y sistemas de comunicación a utilizar en las tareas o actividades de guardería ambiental.

5) La disposición territorial de los puestos de vigilancia o unidades operativas requeridas.

6) Los criterios y procedimiento a utilizar para el trazado de las rutas de vigilancia, según se trate de rutas terrestres, aéreas o acuáticas, así como su caracterización.

7) Los sistemas de evaluación del desarrollo de los programas de guardería ambiental.

8) Las demás que se estimen necesarios para la mejor ejecución del servicio de Guardería Ambiental.

Artículo 17. A los fines de la coordinación en cada Estado, se creará una Comisión Estadal de Guardería Ambiental integrada por el representante estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien le presidirá, un representante de la Gobernación, los representantes estadales de los Ministerios de Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones, el Comandante del Destacamento de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el representante estadal del Instituto Nacional de Parques, el Comandante de la Policía y el representante del Ministerio Público en la jurisdicción.

Artículo 18. La Comisión Estadal de Guardería Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:

1) La aprobación de Planes Estadales de Guardería Ambiental.

2) El establecimiento de objetivos y modalidades de vigilancia.

3) Facilitar la colaboración entre órganos y funcionarios.

4) La evaluación del desarrollo de los Planes de Guardería Ambiental a nivel estadal, e informar de la misma a la Comisión Nacional de Guardería Ambiental.

5) Determinar y gestionar la obtención de asignaciones presupuestarias del estado respectivo pera la implementación de la Guardería Ambiental.

6) El cumplimiento de los cometidos que les sean asignados en materia de Guardería Ambiental.

7) Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso corresponderá al Presidente de la Comisión Estadal la conformación de cada Subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los objetivos que les señale el acto de su constitución, lapso que en ningún caso será mayor de noventa días.

Artículo 19. Las Comisiones Estadales de Guardería Ambiental tendrán su sede en la capital del estado respectivo y serán instaladas en el transcurso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de instalación de la Comisión Nacional de Guardería Ambiental; y se reunirá ordinariamente cada mes, sin perjuicio de realizar reuniones extraordinarias cuando así fuere dispuesto por el presidente de la Comisión o a requerimiento de uno de los organismos integrantes. El presidente de la Comisión podrá invitar a las reuniones a representantes estadales de otros Despachos e Instituciones Públicas y Privadas, cuando la naturaleza del asunto a considerar así lo haga necesario.


Artículo 20. Para asegurar su operatividad, la Comisión Estadal de Guardería Ambiental constituirá una Secretaría Técnica Estadal, integrada por el Director Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien la presidirá, y por el Comandante del Destacamento de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la jurisdicción. La Secretaría Técnica Estadal ejercerá las funciones siguientes:

1) Elaborar y presentar ante la Comisión Estadal de Guardería Ambiental el Plan Estadal de Guardería.

2) Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se requieran anualmente para la ejecución del Plan Estadal de Guardería

3) Coordinar la ejecución del Plan Estadal de Guardería.

4) Las demás que le asigne la Comisión Estadal de Guardería Ambiental.

Artículo 21. El Plan Estadal de Guardería Ambiental contendrá la adecuación de los lineamientos del Plan Nacional de Guardería Ambiental al Estado respectivo,
estableciendo:

1) El trazado y la caracterización de las rutas de vigilancia.

2) Los mecanismos de vigilancia y control conforme a la caracterización de las rutas.

3) El régimen de inspecciones y correrías.

4) Las demás que se estimen necesarias para la mejor ejecución del servicio de Guardería Ambiental.

TÍTULO IV
DE LA GUARDERÍA AMBIENTAL EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Capítulo I
Disposiciones comunes


Artículo 22. En la actividad de Guardería Ambiental se observarán las disposiciones que en la materia, contemplen los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

Artículo 23. Las personas que obtengan aprobaciones, autorizaciones, concesiones o contratos, para intervenir el ambiente y los recursos naturales, deberán, previo al inicio de sus actividades, registrarlos en el Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación que ejerza funciones de guardería ambiental en el área de localización de la actividad.

Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo, los comandos de las Fuerzas Armadas de Cooperación llevarán un libro especial de registro con su respectivo índice, y darán constancia del mencionado registro con la imposición del sello y firma o la copia que presentará el interesado.

Artículo 24. A los fines de la coordinación y evaluación de las actividades de guardería ambiental, los órganos y funcionarios administrativos enviarán a las Fuerzas Armadas de Cooperación información periódica sobre las aprobaciones, autorizaciones, concesiones o contratos otorgados para amparar actividades de uso, aprovechamiento o explotación de recursos naturales; así como de los resultados de aquellos procedimientos iniciados por dicha Fuerza. Asimismo, las Fuerzas Armadas de Cooperación remitirán a los órganos y funcionarios administrativos, relación periódica de los procedimientos, que en el ejercicio de sus funciones de instrucción, hayan iniciado en los casos de la comisión de hechos punibles.

Artículo 25. Los propietarios, gerentes, administradores o representantes de empresas, industrias, comercios o cualesquiera otras actividades que se relacionen con la intervención del ambiente y los recursos naturales, están obligados a permitir el acceso a los funcionarios del servicio de guardería ambiental del respectivo sector, al lugar de que se trate y suministrar la información que éstos les exijan respecto de las labores sujetas a su vigilancia y control.

Capítulo II
De la Guardería Ambiental en las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial


Artículo 26. En la actividad de Guardería Ambiental para las áreas bajo régimen de administración especial se observarán las disposiciones que en la materia, contemplen los respectivos Planes de Ordenación y los reglamentos especiales, a que se refiere el artículo 17 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Artículo 27. La guardería ambiental en las áreas bajo régimen de administración especial será ejercida por los órganos encargados de su administración, conforme a lo establecido en el correspondiente decreto de creación de dichas áreas.

Artículo 28. Para efectos de la ejecución de la Guardería Ambiental por parte de las Fuerzas Armadas de Cooperación, esta Institución desplegará dispositivos adecuados, los cuales darán prioridad a la protección permanente de las áreas bajo régimen de administración especial. A tal fin, designará los Puestos de Comando que tendrán como misión primaria el ejercicio de la Guardería Ambiental intensiva en su jurisdicción territorial, asegurando la permanencia de un número adecuado de efectivos especializados, con dedicación exclusiva a la protección de dichas áreas, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Manejo existentes para las mismas y en los Planes de Ordenación y reglamentos a los que se refiere el artículo 26 del presente reglamento.

Artículo 29. En los contratos de aprovechamiento a ejecutarse en áreas sujetas a régimen de administración especial, se establecerá una cláusula mediante la cual, la contratista, se obligará a realizar la protección, vigilancia y cuido de toda el área objeto del contrato, y a ejercer las acciones legales pertinentes para impedir las invasiones, sin perjuicio del ejercicio de las funciones públicas que correspondan a las autoridades en materia de supervisión, vigilancia, guardería ambiental y de orden público. A tal fin todo plan de manejo deberá contemplar programas en materia de infraestructura para protección y vigilancia, señalando los lapsos y condiciones para la ejecución de los mismos.

Artículo 30. Los organismos encargados de la administración de las áreas bajo régimen de administración especial, como actividad preventiva de guardería ambiental, deberán realizar un censo de la ocupación territorial de las mismas.

Artículo 31. A los fines del censo de la ocupación territorial, se levantará mediante actas, un registro contentivo de la información siguiente:

1) Nombre o denominación del ocupante, arrendatario, poseedor o propietario.

2) Su identificación mediante cédula de identidad o datos de registro según se trate de personas naturales o jurídicas, identificando en este último caso al representante legal.

3) El título o condición bajo la cual se ocupa dicha área.

4) Población indígena en el área, su estado comunal y de familia extensiva.

5) La descripción de la actividad realizada y el instrumento jurídico al amparo del cual se realiza la misma.

6) Ubicación del área ocupada en la forma más precisa posible, señalando las características de las infraestructuras y bienhechurías existentes.

7) Identificación de los funcionarios que participen en el levantamiento del censo.

8) Cualquiera otro hecho o circunstancia que se considere pertinente a los fines del censo.

La actualización de dicho registro deberá ser realizada en forma periódica, sin que en ningún caso pueda excederse de un año.

Artículo 32. El levantamiento de los censos se ejecutará bajo la dirección del funcionario administrativo competente con el apoyo de las Fuerzas Armadas de Cooperación, y la participación del fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción, quienes en todo caso se identificarán debidamente en el ejercicio de la actividad censal.


Artículo 33. Cuando se determine el establecimiento de señas de nomenclatura para los inmuebles censados, las mismas deberán obedecer a características uniformes y suficientes para su mejor visibilidad, sin ocasionar alteración dañosa de la fachada en cuestión; en todo caso, se procurará la elaboración previa de la señal de nomenclatura a colocarse en los inmuebles.

Artículo 34. En el caso de observarse, como resultado del censo, construcciones no permisadas o ilegales, así como invasiones, o cualquier otra infracción, deberá levantarse un acta y dar aviso inmediato al organismo competente a los fines de la apertura del procedimiento respectivo.

Capítulo III
Guardería Ambiental en las Áreas no Sujetas a Régimen de Administración Especial


Artículo 35. Para efectos de la ejecución de la Guardería Ambiental por parte de las Fuerzas Armadas de Cooperación en las áreas no sujetas a régimen de administración especial, esta Institución ejecutará las funciones de guardería ambiental que le son propias, con los efectivos disponibles de los comandos respectivos, de conformidad con sus actividades ordinarias de patrullajes y correrías, bajo la supervisión y apoyo técnico de efectivos especializados.

TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GUARDERÍA AMBIENTAL

Capítulo I
Del Procedimiento de las Infracciones

Sección I
Del Procedimiento en Caso de Hechos Punibles


Artículo 36. Todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, o por razón de su cargo, tuviese conocimiento de la comisión de algún hecho punible de los contemplados en el artículo siguiente de este reglamento, estará obligado a hacer la correspondiente denuncia mediante oficio que dirigirá al juez competente, o al funcionario competente de Guardería Ambiental, acompañando a la denuncia los datos oficiales y copia de los documentos que justifiquen el conocimiento que tengan del hecho punible.

Artículo 37. Cuando exista presunción grave de la comisión de los hechos punibles contemplados en los artículos 306, 307, 308, 309, 313, 314, 344, 345, 346, 348, 349, 353, 357, 364, 365 y 453 del Código Penal, 109, 110, 111, 112 y 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás hechos punibles tipificados en leyes penales especiales, las Fuerzas Armadas de Cooperación o los funcionarios a quienes la ley atribuye carácter de funcionarios de instrucción, dictarán, a la brevedad auto de proceder a la averiguación sumaria, de conformidad con los artículos 74 y 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal y, posteriormente, procederán de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 75C,75D, 75G y 75H del mismo Código.

Artículo 38. El funcionario competente deberá iniciar el procedimiento administrativo en todos aquellos casos en los cuales haya sido notificado por la autoridad judicial, de la existencia de presunciones graves de la comisión de hechos sujetos a sanciones administrativas, cuando tales presunciones, se deriven de los autos objeto de su conocimiento.

Sección II
Del Procedimiento en Caso de Infracciones Administrativas


Artículo 39. En los casos de actividades de uso, explotación o aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente en general, realizadas en contravención de los términos establecidos en las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y contratos debidamente expedidos por la autoridad administrativa, que no constituyan hechos punibles, las Fuerzas Armadas de Cooperación, procederán en la forma siguiente:

1) Practicarán las inspecciones necesarias.

2) Tomarán las declaraciones de los presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la infracción.

3) Remitirán tales recaudos a la autoridad administrativa competente, con indicación de las medidas preventivas que se estimen procedentes para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

Artículo 40. Una vez recibida la documentación, en los supuestos contemplados en el artículo anterior, y en aquellos casos en los cuales el procedimiento se inicie de oficio o a instancia de parte, la autoridad administrativa competente emitirá, mediante acto motivado, la correspondiente orden de proceder, con las indicaciones establecidas en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, si fuere el caso, de las medidas preventivas, previstas en el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga observando en todo caso la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y las medidas adoptadas.

Artículo 41. Si el funcionario que haya sustanciado el procedimiento no tuviere competencia para conocer de la infracción e imponer la sanción, enviará el expediente a la mayor brevedad al funcionario administrativo que tuviese tal competencia, caso contrario se procederá de conformidad con las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 42. De la orden de proceder se deberá notificar en todo caso a las personas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, y en especial a la persona que se señale o destaqué como presunta responsable de la infracción cometida, a quienes se le concederá un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 43. Concluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario competente, dictará decisión debidamente motivada, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación de los hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas y las sanciones principales o accesorios que se impongan, debiendo decidir en el mismo acto respecto de las medidas preventivas que se hubieren adoptado en el curso del procedimiento.

Parágrafo Único.- Cuando la sanción principal no sea capaz de evitar los perjuicios del hecho tipificado como infracción, se deberán aplicar además de dicha sanción, las medidas correctivas necesarias, de conformidad con las previsiones especiales de la ley respectiva, o de la aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente, para el caso de que la ley en cuestión no contenga previsiones al respecto.


Artículo 44. En el caso de dictarse medidas de ocupación, clausura o prohibición temporal o definitiva, parcial o total de la fuente contaminante, la modificación o demolición de construcciones violatorias de normas sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, las Fuerzas Armadas de Cooperación mantendrán vigilancia permanente en el área de que se trate, para asegurar el estricto cumplimiento de la medida impuesta.

Artículo 45. Cuando la decisión administrativa fuere condenatoria y la sanción pecuniaria, el funcionario competente expedirá al infractor una planilla de liquidación, a fin de que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más próxima, en el lapso de quince (15) días hábiles, más el término de la distancia. De la decisión podrá recurrirse en reconsideración por ante el propio funcionario que dictó el acto en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación al infractor.

Artículo 46. Cuando el funcionario decida no modificar la decisión administrativa, el interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión, interponer recurso jerárquico para ante el Ministro respectivo, a cuyos fines deberá pagar la multa o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso. La negativa de la aceptación de la fianza deberá realizarse mediante acto motivado.

Artículo 47. Revocada total o parcialmente una resolución en virtud de la cual se haya impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario que la haya impuesto, expresando la fecha de la citada resolución por la cual fue revocada o disminuida. Acompañará a dicha solicitud el ejemplar de la planilla de liquidación que quedó en su poder, la cual deberá contener la correspondiente nota de pago estampada por la oficina recaudadora que le hubiese recibido.

El funcionario competente remitirá al Ministro respectivo aquella solicitud, junto con el ejemplar de la planilla de liquidación a que se ha hecho referencia. La correspondiente orden de pago se extenderá a nombre del acreedor al reintegro quien otorgará recibo de la suma, por triplicado, en la correspondiente Oficina Receptora de Fondos Nacionales. En caso de aumento de las multas previamente pagadas se expedirán planillas adicionales.

Artículo 48. En las infracciones sancionadas con multa susceptible de conversión en arresto, cuando el infractor no dé cumplimiento a la sanción pecuniaria, el funcionario administrativo remitirá el expediente al Tribunal competente a los efectos de la conversación de la multa en arresto.


Artículo 49. Cuando en los actos administrativos se utilicen términos como impacto ambiental, vocación natural de la zona, suficiencia de servicios, limitaciones ecológicas, u otros de connotación técnica se deberá elaborar una exposición clara y circunstanciada que permita al infractor conocer cual es la aplicación de dichos términos a su caso concreto, de conformidad con los estudios técnicos realizados en la etapa de sustanciación del procedimiento.

Capítulo II  [Derogado](*)
Del Aseguramiento de los Elementos Materiales Probatorios del Cuerpo del Delito y Comiso de Equipos, Implementos, Sustancias y Productos con los Cuales se Cometió la Infracción o que Constituyan el Objeto de la Misma



Artículo 50 [Derogado](*)En los supuestos del presente Capítulo, los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación o los funcionarios administrativos competentes expedirán al presunto infractor en el propio acto, la correspondiente constancia de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido, con la debida identificación de quien la realiza. Dicha constancia se elaborará por duplicado y deberán firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el original de la misma; el duplicado se anexará al expediente.

Artículo 51 [Derogado](*)El órgano competente para decidir guardará los efectos retenidos en la forma que se determine al efecto, mientras se decida la procedencia del comiso.

En los casos de infracciones administrativas, cuando el objeto del comiso esté constituido por materia prima, producto del indebido aprovechamiento de los recursos naturales renovables, que sea susceptible de pérdida, deterioro, corrupción o depreciación, el funcionario competente mediante acto o providencia administrativa debidamente motivada, podrá encomendar su procesamiento industrial a los fines de su mejor conservación, sacarlos a remate según el procedimiento de ley, o disponer de ellos en cualquier otra forma que crea conveniente con sujeción, en todo caso, a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 52 [Derogado](*)Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallen. En caso de pérdida, daño o deterioro de lo retenido, por causa imputable el funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.

Artículo 53 [Derogado](*)Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegró del producto de la enajenación, previa deducción de los gastos en que se hubiese incurrido por concepto de depósito, conservación o procesamiento industrial a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento.

Artículo 54 [Derogado](*)Cuando el comiso fuese declarado con lugar, salvo lo previsto en leyes especiales, se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha sanción, con arreglo a lo previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo al Ministerio y funcionarios de Hacienda, corresponderá o los funcionarios del Despacho respectivo.

Parágrafo Único.- Una vez declarado con lugar el comiso, la autoridad competente podrá, antes del acto de remate o enajenación, ordenar su procesamiento industrial, en aquellos casos en que así lo justifique el incremento de valor entre la materia prima objeto del comiso y el valor correspondiente a los productos que puedan obtenerse luego de su procesamiento. En tal caso, se procederá a realizar, previamente al acto de remate, el avalúo de los productos procesados de acuerdo al procedimiento de ley.


Artículo 55 [Derogado](*)El funcionario competente se abstendrá de entregar los productos objeto del remate hasta tanto no le sea presentado el ejemplar de la planilla que acredite su cancelación y en tal oportunidad expedirá las guías o documentos respectivos, en lo que dejará constancia de que los productos que amparan provienen de remate, así como la fecha y lugar en que éste se verificó.

Una vez concluido el remate, el funcionario competente agregará al expediente el acta de remate, un ejemplar de la planilla cancelada por el comprador de la especie, la relación de los gastos ocasionados, con los comprobantes respectivos y demás actuaciones del caso.

Artículo 56 [Derogado](*)Cuando el objeto comisado sean armas o sustancias explosivas, una vez quede firme el respectivo comiso, dichos objetos serán remitidos al Parque Nacional, a cuyo efecto las autoridades que hayan efectuado el comiso darán aviso inmediato al Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Armas y de Explosivos.

Artículo 57 [Derogado](*)Al quedar firme el comiso de armas y sustancias explosivas, en la correspondiente decisión se ordenará oficiar a la Dirección competente del Ministerio de Relaciones Interiores a los efectos de la anulación del permiso, señalando en dicho oficio las contravenciones a las limitaciones señaladas en el permiso de porte de armas o en las leyes y reglamentos respectivos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 58. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 y numeral 2 del artículo 20 de este Reglamento, en los presupuestos de gastos de los Ministerios y Gobernaciones respectivas deberán preverse las partidas correspondientes para el financiamiento de los planes de guardería ambiental.

Artículo 59. Los organismos públicos o privados que tengan dentro de su organización centros de investigación científica y tecnología, deberán prestar la colaboración que se estime necesaria para la realización de investigaciones, así como el adiestramiento tanto de los funcionarios administrativos competentes como de los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

Artículo 60. Se derogan el Capítulo III del Título II y Título XII del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, y el Capítulo III del Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente sobre las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. Año 180° de la Independencia y 131° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
 
(*) Ver FICHA TÉCNICA





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