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Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná [Vigente]

Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.517 de fecha 14 de agosto de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE CREACIÓN Y DE RÉGIMEN DE LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN TURÍSTICA EN LA PENÍNSULA DE PARAGUANÁ, ESTADO FALCÓN

Capítulo I
 Disposiciones Generales


Artículo 1. Se crea la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, estado Falcón, como régimen especial territorial de carácter fiscal, para el fomento de la prestación de servicios en la actividad turística y comercial conexa al turismo, la cual abarca el área geográfica comprendida por los territorios de los municipios Carirubana. Falcón y Los Taques del estado Falcón.

Artículo 2. A los electos de esta Ley se entiende por actividad conexa al turismo y a su fomento, aquella que por su naturaleza produce atractivos para el flujo turístico hacia la Zona libre.

Se consideran servicios turísticos conexos los siguientes:

1. Hotelería y alojamiento en hoteles y moteles.

2. Colonias vacacionales para niños.

3. Centros vacacionales.

4. Organización de congresos, foros, convenciones y seminarios.

5. Alquiler de alojamiento amoblado.

6. Acampamiento para remolques.

7. Suministro de comidas en restaurantes, autoservicios y en otros establecimientos (quioscos).

8. Suministro de bebidas, con espectáculo o sin él.

9. Transporte de pasajeros urbano, interurbano y suburbano por vía terrestre.

10. Taxis.

11. Alquiler de automóviles con conductor o sin él.

12. Alquiler de autobuses con conductor.

13. Transporte de tracción animal.

14. Transporte de pasajeros y equipajes, prestados por embarcaciones destinadas a la recreación.

15. Transporte de pasajeros por vía aérea destinados a la recreación.

16. Agencias de viajes y organización de viajes en grupos.

17. Guías de turismo.

18. Arrendamiento de embarcaciones y aeronaves con tripulación o sin ella.

19. Arrendamiento de equipos deportivos.

20. Museos o preservación de lugares y edificios históricos.

21. Jardines botánicos, zoológicos y acuarios.

22. Parques de recreo y playas.

23. Tratamientos de salud y belleza.

24. Actividades comerciales de compraventa de mercaderías para uso personal o doméstico.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende como mercancías de uso personal o doméstico

1. Alimentos, bebidas, licores y tabaco.

2. Electrodomésticos, muebles y enseres.

3. Textiles, calzado y talabartería.

4. Cosméticos y perfumes.

5. Bisutería y joyería.

6. Accesorios para vehículos.

7. Juguetes y artículos deportivos.

Capítulo II
De la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA)


Artículo 4. Se crea la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, (CORPOTULIPA), con carácter de Instituto Autónomo, como persona jurídica de carácter público, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda, la cual tendrá su sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y podrá abrir sucursales en el resto del territorio nacional y en el exterior.

Artículo 5. La Junta Directiva de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), estará integrada por once (11) miembros, quienes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, los cuales serán designados por el Presidente de la República de la siguiente manera:

1. El Presiente de la Corporación.

2. Un representante del Ministerio de Hacienda.

3. Un representante del Ministerio de Industria y Comercio.

4. Un representante de Corpoturismo.

5. Un representante de la Gobernación del Estado Falcón.

6. Un representante de cada una de las Alcaldías de los Municipios Carirubana. Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

7. Un representante de los organismos económicos de la Península.

8. Dos (2) Directores Laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los representantes serán designados por el Presidente de la República de una terna que, a tal efecto, presentará cada uno de los organismos respectivos. La terna para la escogencia del representante de los organismos económicos de la Península será presentada por la Cámara de Comercio e Industria de Paraguaná.

El Presidente de la Corporación será designado por el Presidente de la República de una terna que le presentará el Gobernador del Estado Falcón.

La Junta Directiva tendrá un Secretario Ejecutivo de su libre nombramiento y remoción, quien ejercerá las funciones que le asignen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 6. El patrimonio de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), estará conformado de la siguiente manera:

1. Por los aportes del Ejecutivo Nacional.

2. Por los aportes de la Gobernación del estado Falcón.

3. Por los aportes de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón.

4. Por los ingresos que obtenga por concepto de tantas derivadas de la prestación de servicios.

5. Por los aportes que hagan los organismos económicos y empresariales de la zona.

Artículo 7. La Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por la aplicación de esta Ley y su Reglamento.

2. Promover, elaborar, evaluar y ejecutar planes y proyectos de desarrollo de la Zona Libre, en coordinación con los entes respectivos.

3. Establecer normas para la calificación de los planes y proyectos turísticos que se propongan para ser desarrollados en la Península.

4. Autorizar las actividades de los solicitantes como prestatarios de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo de la Zona Libre.

5. Elaborar sus propios estatutos y normas de funcionamiento interno.

6. Proveer por cuenta propia o de terceros, mediante contrato, los servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Zona Libre.

7. Conocer de las operaciones de ingreso de mercancías o bienes consignados a los prestatarios de servicios de la Zona Libre.

8. Celebrar convenios con los municipio, y empresas públicas y privadas a los fines del desarrollo turístico de la zona.

9. Celebrar contratos y convenios con instituciones y entidades nacionales y extranjeras públicas y privadas que tengan por objeto promover y desarrollar la actividad turística en la Zona Libre.

10. Las demás atribuciones que le otorguen esta Ley y su Reglamento.

Capítulo III
De los Prestatarios de Servicios Turísticos y Comerciales Conexos al Turismo


Artículo 8. La Junta Directiva de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar el patrimonio e ingresos de la Corporación de conformidad con esta ley y su Reglamento.

2. Dictar sus reglamentos internos.

3. Autorizar al Presidente de la Corporación a firmar contratos y convenios que tengan por objeto el desarrollo de la actividad turística en la Zona Libre.

4. Establecer la organización interna de la Corporación.

5. Decidir sobre la adquisición de bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.

6. Proponer al Ejecutivo Nacional reformas al Reglamento de esta ley.

7. Las demás que le atribuyan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 9. La gestión diaria de los asuntos de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), corresponde a su presidente, quien tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación de la Corporación pudiendo, dentro del marco de la Ley y previa autorización de la Junta Directiva, constituir apoderados generales y especiales, así como revocar los poderes otorgados.

2. Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.

3. Otorgar y firmar los documentos correspondientes a operaciones autorizadas por la Junta Directiva, pudiendo delegar esta función.

4. Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Corporación según los montos fijados por la Junta Directiva.

5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración ríe personal, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

6. Dar cuenta periódica al Gobernador del estado Falcón y al Ministro de Industria y Comercio.

7. Las demás que le correspondan de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10. Podrán ser autorizadas como prestatarias de los servicios turísticos y de las actividades comerciales conexas al turismo contemplados en el artículo 2º de esta Ley, las personas jurídicas nacionales o extranjeras establecidas en la Zona Libre que presenten la respectiva solicitud escrita, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, ante a oficina de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA).

Artículo 11. La solicitud prevista en el artículo anterior deberá contener y estar acompañada de la siguiente información:

1. Documento constitutivo de la persona jurídica.
2. Documento contentivo de una descripción de la actividad, así como de la ubicación del lugar donde se pretende realizar la prestación del servicio.
3. Informe sobre el impacto ambiental de los nuevos desarrollos de infraestructura.
4. Estados financieros, referencias bancarias y comerciales del solicitante, así como constancia de solvencia tributaria y cualquier otro requisito exigido por esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Único: Cuando los operadores turísticos de la Zona Libre desarrollen actividades de las establecidas en el artículo 20 de la Ley de Turismo deberán presentar además la autorización de la Corporación de Turismo de Venezuela como operador turístico con su correspondiente número de Registro Turístico Nacional.

Artículo 12. La Corporación evaluará las solicitudes presentadas por los interesados en convertirse en prestatarios de servicios de la Zona Libre y dará respuesta malvada en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o a la fecha posterior en que el interesado hubiera cumplido con todos los requisitos legales exigidos. Si cumplido este plazo la Corporación no se pronunciare respecto do la solicitud, el interesado la entenderá como negada y podrá interponer, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el respectivo recurso de reconsideración o el recurso jerárquico ante el Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 13. La decisión de la Corporación de negar la solicitud presentada deberá ser motivada. En caso de ser positiva, la decisión de la Corporación deberá contener lo siguiente:

1. Actividad a desarrollar por el prestatario.

2. Término de vigencia de la autorización.

3. Indicación y delimitación del área donde el prestatario realizará su actividad.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, la Corporación remitirá copia de las decisiones tanto negativas como positivas al Ministerio de Hacienda.

Capítulo IV
Del Régimen Fiscal Especial


Artículo 14. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de la Zona Libre, Corresponderá al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la creación o eliminación de las aduanas necesarias para la operatividad del presente régimen.

Artículo 15. Podrán ingresar a la Zona Libre todas las mercancías o bienes comercializables, de conformidad con el artículo 3º de esta Ley, indistintamente de su origen o procedencia siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por razón de salud pública, seguridad y defensa del Estado, moralidad u orden público, representada por los regímenes legales 3, 6, 7, 9 y 10 del Arancel de Aduanas y las que expresamente establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

Artículo 16. La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en esta Ley, estarán exentos de los impuestos aduaneros, y se requerirá que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre.

Artículo 17. La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del territorio nacional y que sean necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en esta Ley no estará sujeta al pago de los correspondientes tributos internos.

Artículo 18. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta por un lapso de diez (10) años, previa verificación por parte de la Corporación de la realización de la inversión, los enriquecimientos obtenidos por los prestatarios de servicios turísticos sobre nuevas inversiones en infraestructura realizadas por personas autorizadas para operar dentro de la Zona Libre objeto de esta Ley.

Artículo 19. Se exceptúan de este Régimen Fiscal las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Capítulo V
Del Régimen de Equipaje


Artículo 20. La introducción de mercancías al territorio aduanero nacional que formen parte del equipaje de los pasajeros procedentes de la Zona Libre, se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento, y por las resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda.

Artículo 21. A los efectos de esta Ley se atiende entiende por equipaje el conjunto de efectos de uso o consuno personal y los obsequios que traiga el pasajero proveniente de la Zona Libre, en cantidades, clases y valores que no demuestren finalidad comercial.

Artículo 22. Los efectos nuevos que traigan como equipaje los pasajeros mayores de catorce (14) años, estarán libres del pago de gravámenes aduaneros siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

El exceso sobre el valor antes indicado y hasta el equivalente a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) pagará una tasa única del diez por ciento (10%) sobre el excedente.

El exceso sobre el valor equivalente a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), pagará los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas correspondiente al excedente de dicho monto.

La franquicia establecida en este artículo sólo podrá ser utilizada dos (2) veces por mes.

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante resolución, la cantidad máxima de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco y de cualesquiera otras clases de mercancías a las que se refiere el artículo 3º de esta Ley, que cada pasajero podrá introducir al territorio aduanero nacional.

Artículo 24. Las personas que hayan permanecido más de tres (3) años como residentes de la Zona Libre y que como consecuencia del cambio de residencia se trasladen al resto del territorio nacional, podrán introducir como equipaje los efectos usados y menaje de casa de su propiedad.

A estos efectos el propietario de los bienes presentará una constancia de residencia emitida por la autoridad civil de la jurisdicción en la cual se indicará el nombre del propietario de los bienes, su dirección y tiempo de residencia y una declaración jurada en la que señalará el destino de los bienes de su propiedad.

Capítulo VI
De las Infracciones y Multas


Artículo 25. Los actos u omisiones mediante los cuales se haya evadido o intentado evadir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, en los egresos de la Zona Libre hacia otros territorios aduaneros de las mercancías y bienes comercializables o efectos personales y menaje de casa previstos en este Ley, expedidos por los prestatarios o personas establecidas en la Zona Libre, serán sancionadas de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Artículo 26. La Corporación suspenderá la autorización para operar en la Zona Libre, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, cuando los prestatarios de servicios de la Zona Libre incurran en las siguientes causales:

1. Incumplimiento de las normas de seguridad, higiene, resguardo ambiental, conservación y desarrollo urbanístico  dentro de la Zona Libre.
2. Incumplimiento de las medidas de resguardo y control fiscal.
3. Incumplimiento de los sistemas de registro y de control de inventario de bienes y actividades turísticas.

La reincidencia en los hechos irregulares mencionados acarreará la revocatoria de la autorización.

Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 27. Las personas jurídicas prestatarias de servicios turísticos y comerciales que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren establecidas en el perímetro de la Zona Libre de Inversión Turística de Paraguaná, podrán beneficiarse del Régimen Fiscal Especial de la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 28. Quedarán exentos del pago del Impuesto sobre la Renta por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la puesta en funcionamiento de las ampliaciones o mejoras, previo visto bueno de la Comparación, aquellos prestatarios de servicios turísticos en el área de alojamiento que hallándose establecidos con anterioridad a la promulgación de esta Ley, ejecuten inversiones de ampliación o mejoras de su infraestructura no menores al treinta por ciento (30%) del valor presente neto de sus activos.

Artículo 29. Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.


EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR

LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS DÍAZ

LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
HERNY MANEIRO

Palacio de Miraflores, en Caracas a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
La Ministra de Hacienda 
(L.S.) 
MARITZA IZAGUIRRE
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
HÉCTOR MALDONADO LIRA
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
HERMAN LUIS SORIANO





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