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Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado [Vigente]

Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.086 Extraordinario de fecha 14 de abril de 1989.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE ELECCIÓN Y REMOCIÓN DE LOS GOBERNADORES DE ESTADO

Capítulo I  
Disposición General



Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la forma de la elección directa y la remoción de los Gobernadores de Estado.

Capítulo II  
De la Elección de los Gobernadores de Estado


Artículo 2. En cada Estado se elegirá un Gobernador por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la presente Ley y con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Artículo 3. A los fines de la elección de los Gobernadores de Estado, son electores todos los venezolanos que se hayan inscrito en el Registro Electoral Permanente para votar en el respectivo Estado y que no estén sujetos, por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil ni a inhabilitación política.

Artículo 4. Podrán postular candidatos a Gobernadores de Estado los partidos políticos nacionales, los partidos regionales y los grupos de electores que funcionen en el respectivo Estado.

También podrán efectuar dicha postulación, diez ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente, que sepan leer y escribir y que acrediten la representación de, por lo menos, un número de electores igual al exigido por la Ley para la constitución de un partido político regional. Dichos electores deberán estar inscritos en el Registro Electoral Permanente de la respectiva localidad.

Artículo 5. Las postulaciones para Gobernador se harán ante la Junta Electoral Principal de la Circunscripción respectiva, en el lapso que para tal efecto fije Consejo Supremo Electoral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio. 

Artículo 6. Podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado los electores que sean venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y de estado seglar.


Artículo 7. Los Gobernadores de Estado electos, que hayan ejercido el cargo por un mismo, conforme a lo dispuesto en esta Ley, podrán ser reelegidos, en la misma jurisdicción, para el período inmediato siguiente, pero no podrán ser elegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última elección. 

Artículo 8. No podrá ser electo Gobernador de Estado, quien para el momento de la postulación esté en ejercicio del cargo, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 

No podrá ser postulado para Gobernador quien haya ejercido la Gobernación, durante más de cien (100) días en el último año del período legal, en los casos previstos en el artículo 17 y último aparte del artículo 21 de esta Ley.

Tampoco podrá ser postulado Gobernador de Estado quien esté en ejercicio de un cargo público nacional, estadal o municipal, en Institutos Autónomos o en alguna Empresa en la cual un ente público tenga una participación decisiva, para el día de su postulación o en cualquier momento entre ésta fecha y la de la elección. Los postulados deberán separarse de sus cargos en forma absoluta, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones. Se exceptúan a quienes desempeñen cargos asistenciales, docentes, electorales, accidentales y académicos y quienes ejerzan funciones de representación legislativa o municipal.

Artículo 9. Las elecciones para Gobernadores de Estado se celebrarán el día domingo que fije el Consejo Supremo Electoral, dentro del plazo señalado en la Ley Orgánica del Sufragio.

La convocatoria para las elecciones deberá publicarse en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. 

Artículo 10. La emisión del voto se hará por medio del instrumento de votación que determine el Consejo Supremo Electoral, en conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio.

Artículo 11. La Junta Electoral Principal de la respectiva Circunscripción proclamará electo, dentro de los diez días siguientes al acto de votación, al candidato a Gobernador de Estado que haya obtenido la mayoría relativa de votos.


Artículo 12. El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo juramento ante la Asamblea Legislativa. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante la Asamblea Legislativa, lo hará ante un Juez Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial. Cuando el Gobernador electo no tomare posesión, dentro del término señalado en la Ley, el Gobernador saliente resignará sus poderes en la persona que deba suplirlo provisionalmente y esta actuará con el carácter de Encargado de la Gobernación, hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta. 

Capítulo III  
De la Remoción de los Gobernadores


Artículo 13. Los Gobernadores de Estado quedarán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

1. Cuando se les impruebe la gestión, en las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la República; 

2. Cuando por sentencia definitivamente firme se les imponga una condena penal que implique privación de libertad.

Artículo 14. Los Gobernadores también podrán ser removidos de sus cargos por Acuerdo de Senado, tomado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a solicitud escrita y motivada del Presidente de la República.

Artículo 15. A los fines del artículo anterior, la solicitud del Presidente de la República será considerada en sesión especial del Senado que se convocará al efecto mediante publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. La decisión solo podrá ser adoptada dos días después de efectuada la convocatoria.

El Gobernador cuya remoción hubiera sido solicitada tendrá derecho a comparecer en la sesión del Senado para asumir su defensa, en cuya oportunidad deberá responder las preguntas que se le formulen.

Capítulo IV  
De la Forma de Suplir a los Gobernadores


Artículo 16. Las faltas absolutas y temporales de los Gobernadores serán suplidas por el funcionario que corresponda, de acuerdo con el procedimiento y con las formalidades previstas en la correspondiente Constitución del Estado. 

Artículo 17. Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que hay mérito para enjuiciar a un Gobernador, éste quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. En este caso, la Asamblea Legislativa procederá, dentro de los treinta días siguientes, a designar al ciudadano que deberá suplir al Gobernador titular, hasta tanto se produzca la decisión judicial definitiva. En caso de sentencia condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta del Gobernador conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley. Mientras toma posesión el designado, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno o el funcionario Ejecutivo a cargo de los asuntos Políticos, previa juramentación ante la Asamblea Legislativa o, en su defecto, ante un Juez Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial. Esta interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 

Artículo 18. Si se produce falta absoluta del Gobernador, antes de juramentarse o antes de cumplir la mitad del período que le corresponde, deberá realizarse nueva elección.

Artículo 19. Cuando proceda la realización de nueva elección, el Consejo Supremo Electoral, a solicitud del Gobernador interino o de la Asamblea Legislativa, y aún de oficio, efectuará la convocatoria en un plazo que no exceda de quince días a partir del momento de la vacante.

La nueva elección deberá celebrarse en la oportunidad que decida el Consejo Supremo Electoral, entre los treinta y los sesenta días siguientes a la convocatoria. Las postulaciones se efectuarán entre la fecha de la convocatoria y los veinte días anteriores a la elección.

Artículo 20. La persona que resulte electa Gobernador, conforme a las disposiciones que anteceden, durará en sus funciones el resto del período correspondiente, el cual se considerará, a los efectos legales, como un período completo.

Capítulo V  
Disposiciones Transitorias


Artículo 21. Mientras las Constituciones de los Estados no regulen la forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores electos, conforme a lo previsto en esta Ley, se procederá de la siguiente manera: 

Si la falta absoluta se produjere antes de que se juramente al Gobernador o antes de que cumpla con la mitad del período, se encargará de la Gobernación el Presidente de la Asamblea Legislativa, hasta tanto se proceda, dentro de los noventa (90) días siguientes, a una nueva elección universal, directa y secreta y tome posesión el Gobernador elegido.

Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del período, la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta (30) días siguientes, procederá a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período. Mientras se elige al nuevo Gobernador, se encargará de la gobernación el Secretario General de Gobierno o el funcionario ejecutivo cargo de los asuntos políticos. Esta interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 22. Los Gobernadores de Estado actualmente en ejercicio, podrán ser candidatos a Gobernador, siempre y cuando renuncien a su cargo, por lo menos con ciento veinte (120) días de anticipación a la fecha de las elecciones a celebrarse de conformidad con esta Ley.


Artículo 23. Las elecciones para Gobernadores de Estado se realizarán en el último trimestre de 1989, en el día y mes que fije el Consejo Supremo Electoral.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Años 178º de la Independencia y 130º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
OCTAVIO LEPAGE

El Vicepresidente,
JOSE RODRIGUEZ ITURBE

Los Secretarios,
JOSE RAFAEL QUIRÓZ
LUIS AQUILES MORENO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Año 178º de la Independencia y 129º de la Federación.

Cúmplase,
(L. S.)

CARLOS ANDRES PEREZ





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