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Normas relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones [Vigente]

Resolución Nº 009-1197 de fecha 8 de noviembre de 1997, mediante el cual se dictan las Normas relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 de fecha 15 de abril de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA

FECHA: 28 DE NOVIEMBRE DE 1997

NÚMERO: 009-1197

RESOLUCIÓN

La Junta de Emergencia Financiera en ejercicio de las facultades que el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera dicta las siguientes Normas:

"NORMAS RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN DEL RIESGO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS Y CÁLCULO DE SUS PROVISIONES"

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en lo adelante y a los solos efectos de las presentes Normas se denominará Manual de Contabilidad, las presentes Normas tienen como objeto establecer los procedimientos a los cuales se deberán ceñir las instituciones financieras sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quien en lo adelante y a los únicos efectos de estas Normas se denominará La Superintendencia, y reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo a los fines de constituir las provisiones que reflejen las eventuales pérdidas en el valor de los créditos expresamente señalados en estas Normas.

Parágrafo Único: Los créditos otorgados de conformidad con la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación, específicamente los préstamos a largo plazo correspondientes a las Áreas de Asistencia I y II, y los de corto plazo sólo en cuanto al financiamiento que por Ley de Política Habitacional se refiere; así como los créditos destinados al Área de Asistencia III, solamente en cuanto a los fondos protegidos por dicha Ley, se exceptuarán de la constitución de provisión genérica establecida en el Manual de Contabilidad. Los créditos referidos estarán igualmente, exceptuados de la constitución de provisiones especificas establecidas en estas Normas, siempre y cuando en su otorgamiento y control se de estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación.

Así mismo, estarán exceptuados de la constitución de provisión genérica los créditos previstos en la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.808 Extraordinario de fecha 02 de diciembre de 1994.

Artículo 2. A los fines de la aplicación de las presentes Normas, se establecen las siguientes definiciones y criterios:

a) Crédito: Se entiende como tal tanto el capital adeudado como los rendimientos por cobrar, las comisiones y las erogaciones recuperables por cobrar y cualquier otro monto que represente derechos no recaudados por una operación de crédito. Incluyéndose las operaciones que de acuerdo al Manual de Contabilidad estén registradas en las cuentas contingentes deudoras correspondientes a: 611.00 "Garantías Otorgadas", 613.00 "Cartas de Créditos Emitidas no Negociadas" y 614.00 "Canas de Crédito confirmadas no Negociadas".

b) Categoría de Riesgo: Se refiere a cada uno de los niveles en que La Superintendencia ha clasificado los créditos en función del riesgo, asignándoles una categoría desde A hasta E; dependiendo del riesgo estimado, se le asigne un porcentaje de pérdida.

c) Provisión Específica: Es aquella que se constituye al cierre de cada mes, aplicando el Porcentaje de Riesgo sobre el monto de los créditos comerciales, créditos al consumo y créditos hipotecarios, según lo establecido en las presentes Normas.

En su cálculo se incluirán las operaciones registradas en las cuentas signadas con los códigos 611.00, 613.00 y 614.00 en el Manual de Contabilidad, excepto aquellas que estén garantizadas en efectivo; las cartas de crédito "stand-by", de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de las presentes Normas; y las concedidas a particulares a favor del Fisco Nacional, cuando La Superintendencia lo considere prudente, en este caso, dicha excepción será comunicada en forma general al sistema financiero.


d) Porcentaje de Riesgo: Es el que resulta de dividir el total de las provisiones individuales entre los créditos evaluados. Este porcentaje se aplicará tanto a la cartera evaluada como al resto de la cartera que no haya sido clasificada.

e) Provisión Individual: Es la que se le asigna a los créditos de un determinado deudor, producto de multiplicar el saldo de sus créditos por el Porcentaje de Provisión Individual correspondiente a la Categoría de Riesgo en que ha sido clasificado.

f) Porcentaje de Provisión Individual: Es el porcentaje que representa el riesgo de pérdida de los créditos en una determinada Categoría de Riesgo.

g) Provisión Genérica: Es la que se calcula mensualmente para cubrir los riesgos generales de la cartera de créditos de acuerdo al Manual de Contabilidad. Esta provisión corresponde al uno por ciento (1%) del saldo de capital de la cartera créditos.

Las instituciones financieras podrán constituir provisiones genéricas sobre el mínimo establecido en estas Normas.

Para las cuentas signadas en el Manual de Contabilidad con los códigos 611.00. 613.00 y 6 14.00 se constituirá el mismo porcentaje de provisión genérica previsto para los otros tipos de créditos considerados en las presentes Normas y para tal efecto se utilizará la cuenta del mismo Manual signada con el código 263.00 "Provisiones para Créditos Contingentes".

h) Tasa Promedio del Mercado Financiero: Es aquella publicada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la tasa activa promedio determinada mensualmente por ese Instituto, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos. En caso, de que no se haya efectuado la publicación, se tomará la última tasa publicada al efecto por ese Instituto, y se actualizará de acuerdo a las tendencias que la Superintendencia determine, según la información suministrada por las mismas instituciones tomadas en cuenta por el Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo de la usa activa promedio.

i) Tasa Preferencial: Es aquella tasa de interés activa, que difiere en más de un veinte y cinco (25%) por ciento por debajo de la tasa promedio del mercado financiero. Este criterio podrá ser modificado por La Superintendencia cuando las condiciones del mercado financiero así lo ameriten, considerando en todo caso el tipo de operación.

j) Documentación de la Garantía: A los fines de considerar las garantías constituidas como elementos de juicio para la clasificación de los deudores en algunas de las categorías de riesgo establecidas en estas Normas, las instituciones financieras deberán disponer de los respectivos informes y documentos que permitan verificar la correcta constitución de las mismas, así como de la disponibilidad de tasaciones actualizadas y confiables, cuyos recaudos se encuentran en los artículos del Capítulo IV de estas Normas. Además de la existencia de informes respecto de los gravámenes preestablecidos y de acreedores preferenciales.

k) Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI): Sistema que mantendrá la Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. La relación pormenorizada de los deudores de las instituciones financieras, que formará parte integrante del mencionado sistema, constituirá la base para la información que a este respecto debe ser enviada a La Superintendencia.


Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el literal g) del artículo anterior, La Superintendencia evaluará en cada institución financiera la existencia de elementos que ameriten, excepcionalmente, la constitución de una provisión genérica mayor, la cual en ningún caso podrá exceder del uno por ciento (1%) adicional a la establecida en el referido literal g) del artículo 2. Este porcentaje adicional se aplicará sobre el saldo total de la cartera de créditos. Los elementos a considerar serán los siguientes:

a) La política de otorgase dentro de crédito. Deberá incluir, entre otros, los siguientes criterios: presencia de comités de evaluación de los créditos: delegación de autoridad y responsabilidad para aprobación de los créditos, de acuerdo a sus montos y modalidades; selección de prestatarios por rama industrial o de servicios; concentración de riesgos por zonas geográficas; niveles de riesgo por grupos económicos; tipos de garantías y margen de comercialización.

b) La política de reestructuración de créditos. Debe estar basada en criterios realistas, tanto para cambios de deudor como para la ampliación de plazos u otorgamiento de nuevos créditos. Los procedimientos a este respecto deben contemplar la exigencia de abonos mínimos al crédito, reforzamiento de las garantías, así como el establecimiento de un nivel jerárquico adecuado para su aprobación, de tal manera de asegurar un manejo prudente de estas reestructuraciones.

c) Las normas de control Interno. Deben garantizar el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos para otorgar y administrar los créditos. 

Artículo 4. Cuando exista evidencia cierta sobre la pérdida de valor del bien objeto de la garantía y conlleve a desmejorar la calidad del crédito, la institución financiera deberá reconocer contablemente la pérdida de valor de dicha garantía y proceder a efectuar las provisiones que tal situación le genere.

Artículo 5. Las instituciones financieras mantendrán un registro consolidado por cliente, el cual mostrará por cada uno de ellos el total de los riesgos asumidos por la institución en virtud de operaciones crediticias directas o indirectas.

Capítulo II
De la Clasificación y Constitución de Provisiones sobre la Cartera de Créditos

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 6. La clasificación de la cartera de créditos tiene como objetivo estimar los requerimientos de provisión por eventuales pérdidas que puedan afectar a las instituciones financieras.

Artículo 7, Se establecen dos tipos de provisiones, la específica y la genérica. Los montos de las mismas serán ajustados periódicamente según lo previsto en las presentes Normas, reflejándose en forma separada en las cuentas contempladas en el Manual de Contabilidad.

Artículo 8. El cálculo de las provisiones, a efectos de estas Normas, se hará en forma separada para la cartera de créditos comerciales, la de créditos al consumo y la de créditos hipotecarios.

Artículo 9. Las instituciones financieras deberán efectuar trimestralmente una evaluación de los créditos, a los fines de determinar la provisión específica a constituir para cada crédito, fijándose una cobertura de los créditos no menor del 90% de la cartera de créditos total. El porcentaje de riesgo resultante de esa evaluación se aplicará al resto de la cartera de créditos y se mantendrá sobre el saldo de esa cartera de créditos, hasta que la institución financiera haga una nueva evaluación trimestral. Si en ese período ocurrieran circunstancias especiales que justifiquen reducir dicho porcentaje de riesgo, en más de un cinco por ciento (5%), la institución financiera podrá solicitar autorización a La Superintendencia para efectuar la correspondiente modificación.

Parágrafo Único. La institución financiera podrá efectuar las reclasificaciones o traslados de provisión específica dentro de las subcuentas 139.01. 139.02, 139.03 y 139.04 del Manual de Contabilidad.

Artículo 10. Al cierre de las operaciones al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de cada año, las instituciones financieras deberán revisar y actualizar las clasificaciones de los créditos que, a esas fechas, componen su cartera de créditos y calcularán las provisiones especificas para determinar el nuevo porcentaje de riesgo.

Con base a esta evaluación, las instituciones financieras, deberán elaborar un registro especial, en los formularios prescritos por La Superintendencia, que contenga los quinientos (500) mayores deudores, siempre y cuando éstos representen, por lo menos, un sesenta por ciento (60%) del total de los créditos; en caso contrario, se deberá aumentar la cantidad de deudores hasta alcanzar el referido porcentaje. Las instituciones financieras podrán incluir un mayor número de prestatarios si así lo estiman conveniente.

El registro espacial con los quinientos (500) o más deudores debe ser enviado a La Superintendencia, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del cierre trimestral.


Artículo 11. La Superintendencia, mediante la revisión de los informes trimestrales que sobre la cartera de créditos recibe de las instituciones financieras o en su visita de inspección, procederá a revisar las clasificaciones efectuadas por las instituciones financieras y ordenará, de ser necesario, las correcciones sobre determinados deudores, lo cual puede modificar el porcentaje de riesgo de la cartera de crédito. Al inicio de la visita de inspección, las instituciones financieras serán informadas de cuales son los deudores que, en principio, constituirán la muestra que será objeto de la revisión por La Superintendencia; no obstante, este Organismo podrá modificar la base de selección, si durante el proceso de revisión se comprobaren hecho no previstos en la selección de la muestra.

Artículo 12. Las instituciones financieras serán informadas de eventuales cambios en la clasificación de algunos deudores y podrán, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su notificación, consignar ante La Superintendencia, los documentos e informaciones que no estuvieran disponibles para el momento en que se evaluó la clasificación del crédito, a los fines de reconsiderar la clasificación establecida.

Parágrafo Único: El pago de los créditos con fecha posterior a los trece (13) días continuos siguientes al cierre de los trimestres identificados en estas Normas, no dará motivo a la reconsideración de la clasificación.

Sección II
Del Cálculo de Provisiones para los Créditos Comerciales


Artículo 13, A los fines de constituir las provisiones individuales para los créditos comerciales, incluyendo los arrendamientos financieros, se establecen las siguientes categorías de riesgo:

Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: Se asigna esta clasificación a los deudores que hayan cumplido a cabalidad con los términos de la obligación, y cuyos flujos ordinarios de caja y de ingresos propios permitan presumir que su comportamiento no variará desfavorablemente, o que dispongan de garantías fácilmente liquidables y de suficiente cobertura. No podrá incluirse en esta categoría a los prestatarios que no posean las características antes señaladas.

Para los créditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categoría no será necesaria la constitución de provisiones individuales.

Categoría B. Créditos de Riesgo Potencial: Esta categoría comprende a los prestatarios, cuyos créditos, no obstante estar vigentes o al corriente en sus pagos, una parte del crédito puede ser irrecuperable. Igualmente incluye a los deudores de créditos que, aún cuando estén vigentes, presenten algún incumplimiento ocasional respecto a las condiciones en que originalmente fueron otorgados, causado por situaciones que afecten al deudor o al proyecto financiado en forma transitoria, o falta de alguna de la información financiera requerida en los expedientes de créditos que se considere necesaria para evaluar el crédito. En esta categoría se deben ubicar también aquellos deudores con problemas para generar los recursos propios que le permitan pagar sus créditos, pudiendo incluso presentar créditos vencidos, aún cuando hayan constituido a favor de la institución financiera garantías que sobrepasen las deudas contraídas.

En esta categoría se clasifican los deudores de cuyos créditos cabe esperar una pérdida igual o inferior al cinco por ciento (5%). A los créditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual no menor del tres por ciento (3%).

Categoría C. Créditos de Riesgo Real: En esta categoría se incluye a los prestatarios que manifiesten deficiencias en su capacidad de pago, determinadas por insuficiencias en los flujos de ingresos o de utilidad operacional, que den señales claras de que existen dificultades ciertas para dar cumplimiento al pago de capital o intereses, lo que implica el atraso en el pago de sus obligaciones, o prórroga en el pago de todo o parte de su deuda. Asimismo, en esta categoría se presentan los deudores con insuficientes garantías, ya sea por la dificultad de las mismas de hacerse líquidas o porque su valor esperado en caso de ejecución sea menor que los montos de los créditos garantizados. En esta categoría también se incluirán los deudores respecto de los cuales no existe suficiente información financiera o ésta es de dudosa confiabilidad o de difícil comprobación.

Las pérdidas esperadas de estos créditos son iguales o superiores al cinco por ciento (5%) e inferiores al treinta por ciento (30%) del crédito. A los créditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual no menor del quince por ciento (15%).

Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: En esta categoría se clasifican los deudores respecto de cuyos créditos se espera una recuperación parcial, lo que implica la pérdida de una parte significativa de los mismos, por presentar el prestatario una difícil situación financiera y no generar ingresos suficientes que le permitan el pago de la deuda, produciéndose prórrogas de los vencimientos o capitalizaciones de todo o parte de los montos adeudados, sin que existan posibilidades ciertas de revenir el continuo deterioro, en sus flujos de ingresos y en su patrimonio. En esta categoría se incluyen además, los prestatarios respecto de los cuales se ha iniciado la cobranza extrajudicial o judicial y se espera que de la liquidación de sus activos y/o de las garantías constituidas, quedara un remanente sin cobrar. También se incluyen en esta categoría los deudores, en situación de atraso, cuya fuente de pago de los créditos otorgados está condicionada a los ingresos generados por terceros, los cuales a su vez presentan serias dificultades, lo que genera incertidumbre con respecto a la recuperación del crédito otorgado.

El pago de capital o intereses que pueda efectuar un prestatario con recursos provenientes de créditos otorgados por la misma institución financiera a otras personas relacionadas con el deudor, no justifica su clasificación en una categoría de riesgo de nivel menor.

Las pérdidas esperadas de estos créditos fluctúan entre un treinta por ciento (30%) y un noventa por ciento (90%) del crédito. A los créditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual no menor del sesenta por ciento (60%).


Categoría E. Créditos lrrecuperables: Esta categoría agrupa a los deudores cuyos créditos se consideran irrecuperables o de tan escaso valor de recuperación que su mantenimiento como activo en el balance no se justifica. Corresponden a esta categoría, los prestatarios de reconocida insolvencia que presenten graves problemas operacionales y financieros, que se encuentren en mora con respecto al pago de sus obligaciones, que enfrenten cobros judiciales por parte de sus acreedores y que su actividad productiva esté paralizada o muy limitada. Las garantías constituidas por los créditos otorgados sean insuficientes, de difícil liquidación o existen acreedores preferenciales que las limitan.

Las pérdidas esperadas de estos créditos, superan el noventa por ciento (90%) del crédito. A los deudores clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual no menor del noventa y cinco por ciento (95%).

Artículo 14. Si por cualquier motivo, existen créditos a plazos mayores a sesenta (60) días continuos que implican tasas de interés preferenciales con respecto a la tasa promedio del mercado financiero, se deberá calcular la diferencia entre el valor actual del préstamo, si el crédito estuviese pactado a la tasa promedio del mercado financiero, y el del préstamo con la tasa preferencial señalada, siendo el porcentaje que esa diferencia represente sobre el saldo de los créditos analizados el que determine la categoría de riesgo.

Parágrafo Primero: Las instituciones financieras deberán disponer de un listado de los deudores en esta situación, identificando los créditos y sus respectivas tasas de interés.

Parágrafo Segundo: Lo establecido en este artículo sólo será aplicable cuando las condiciones generales del deudor no justifiquen su clasificación en una categoría de riesgo mayor.

Artículo 15. Para efectos de su consideración en la clasificación de la cartera de créditos comerciales, las instituciones financieras domiciliadas fuera del territorio nacional, emisoras de cartas de créditos "stand-by", deberán estar clasificadas por empresas internacionales calificadoras de riesgo de reconocido prestigio, o en su defecto por estudios efectuados por la institución financiera que recibe la garantía, bajo metodología equivalente a la utilizada por empresas internacionales calificadoras de riesgo de reconocido prestigio. Dicha clasificación debe corresponder al cierre de un ejercicio económico de la institución financiera, con una antigüedad no mayor de dieciocho (18) meses con respecto ala fecha de emisión de la carta de crédito "stand-by".

Parágrafo Único: Para los bancos constituidos y domiciliados fuera del territorio nacional, pertenecientes a empresas o grupos financieros nacionales, la aceptación de la garantía señalada en este artículo estará condicionada a que La Superintendencia tenga el más amplío acceso a toda la información referida a las operaciones activas y pasivas del banco otorgante y a la obtención, a través de los canales necesarios, de cualquier otra información de parte de las autoridades del país en donde el banco esté ubicado.


Artículo 16. A los fines de la clasificación de la cartera de créditos comerciales, las garantías otorgadas por sociedades domiciliadas fuera del territorio nacional, sólo serán consideradas cuando cumplan con cada uno de los siguientes requerimientos:

a) Que en el documento mediante el cual se constituye la garantía, el garante se obligue a pagar en forma irrevocable, al sólo requerimiento de la institución financiera acreedora, las obligaciones del prestatario, en caso de que éste no pague en la fecha convenida.

b) Que la institución financiera cuente con un informe completo en el que se señale el monto y tipo de crédito garantizado, las condiciones de exigibilidad del mismo, el plazo de vigencia de la garantía y la forma de ejecución.

e) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por la sociedad garante estén clasificados por reconocida calificadora de riesgo internacional, lo cual debe constar en publicaciones cuya antigüedad no puede ser superior a los diez y ocho (18) meses.

d) La documentación que soporte dicha garantía debe estar debidamente traducida al idioma castellano, por un Intérprete Público colegiado, así como legalizado a través del consulado de la República de Venezuela. 

Sección III
Del Cálculo de Provisión para los Créditos al Consumo


Artículo 17. Los créditos al consumo se definen como aquellos otorgados a personas naturales que tengan como objeto la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios, debiendo incluirse dentro de esta clase todas las operaciones realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito, ya sea que sus titulares sean personas naturales o jurídicas.

Parágrafo Único: El monto de los créditos al consumo, por deudor, no debe exceder el equivalente en bolívares a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500,00 U.T.). Los créditos que excedan esta cantidad serán considerados, sólo a los efectos de las presentes Normas, como créditos comerciales.

Artículo 18. De acuerdo a la morosidad de los deudores, los créditos al consumo se clasificarán con la periodicidad indicada en estas Normas y sus provisiones individuales se constituirán conforme a la tabla siguiente:

Categoría de Riesgo

Número de Cuotas Mensuales Atrasadas

Porcentaje Mínimo de Provisión Individual

A

0 a 2

0%

B

3 a 4

10%

C

5 a 6

30%

D

7 a 12

60%

E

más de 12

95%


Parágrafo Primero: Aquellos créditos cuyos deudores se encuentran en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se establece en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella, en tal caso, para determinar el numero de cuotas mensuales atrasadas, se deberá convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc., y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla.

Parágrafo Segundo: En el caso de los créditos correspondientes a tarjetas de crédito, la morosidad del deudor se debe medir desde la fecha correspondiente al pago mínimo más antiguo pendiente por cancelar.


Artículo 19. La provisión específica para los créditos al consumo se calculará sobre el saldo de los créditos de cada deudor. 

Artículo 20. Si por cualquier motivo, existen créditos a plazos mayores a sesenta (60) días continuos que impliquen tasas de interés preferenciales con respecto a la tasa promedio del mercado financiero, se deberá calcular la diferencia entre el valor actual de las cuotas, si el crédito estuviese pactado a la tasa promedio del mercado financiero, y el de las cuotas calculadas con la tasa preferencial señalada, siendo el porcentaje que esa diferencia represente sobre el saldo de los créditos analizados, el que determine la categoría de riesgo conforme a la siguiente tabla:

Categoría de Riesgo Según Reclasificación

Valor de las Diferencias/Saldo de los Créditos

B

entre 5% y 10%

C

entre 11% y 40%

D

más del 40%


Parágrafo Único: Este criterio sólo es aplicable en el caso de que el resultado de su aplicación derive en provisiones individuales mayores a las que resulten de aplicar el criterio establecido en el Artículo 18.

Sección IV
Del Cálculo de Provisiones para los Créditos Hipotecarios


Artículo 21. Se entiende por créditos hipotecarios, los otorgados para la construcción, adquisición, reparación, remodelación y mejoras de unidades habitacionales siempre y cuando su amortización sea mediante cuotas, o los créditos a la construcción amortizables mediante la subrogación del crédito, y que se encuentren amparados por garantía hipotecaria; en caso contrario deberá considerarse como crédito comercial.

Artículo 22. De acuerdo a la morosidad del deudor los créditos hipotecarios amortizables por cuotas, se clasificarán con la periodicidad indicada en estas Normas y el cálculo de sus provisiones individuales se realizará conforme a lo establecido en la siguiente tabla:

Categoría de Riesgo

Número de Cuotas Mensuales Atrasadas

Porcentaje Mínimo de Provisión Individual

A

0 a 2

0%

B

3 a 6

5%

C

7 a 11

15%

D

12 a 23

50%

E

igual a 24

95%


Parágrafo Único: Aquellos créditos cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se establece en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella; en tal caso, para determinar el número de cuotas mensuales atrasadas, se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc., y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla.

Artículo 23. A los fines de constituir las provisiones para los créditos hipotecarios a la construcción amortizables mediante subrogación, se establecen las siguientes categorías de riesgo y porcentajes:

Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: Son aquellos que no presentan problemas ni atrasos de ninguna índole; los intereses están al día; la obra se desarrolla de acuerdo con el plan de ejecución, no existen elementos que permitan dudas a futuro sobre la continuidad del proyecto; el deudor tiene experiencia en el desarrollo de proyectos; no hay circunstancias en el mercado inmobiliario de la zona del proyecto que indiquen baja en los precios o problemas potenciales de demanda del inmueble en construcción; y que el deudor haya hecho una inversión inicial mínima del veinte y cinco por ciento (25%) del costo del proyecto, además del costo del terreno.

Categoría C. Créditos de Riesgo Real: Atraso en el plan inicial de ejecución en más de tres (3) meses; atraso en el pago de intereses igual a sesenta (60) días continuos o más; problemas en el mercado inmobiliario de la zona del proyecto que indiquen baja en los precios, o problemas potenciales de demanda del inmueble en construcción.

Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: Proyecto paralizado.

Tabla de provisiones para créditos hipotecarios para la construcción:

Categoría de Riesgo

Porcentaje Mínimo de Provisión Individual

A

0%

C

15%

D

60%



Artículo 24. La provisión específica para los créditos hipotecarios se calculará sobre el saldo de los créditos de cada deudor.


Artículo 25. Si por cualquier motivo, existen créditos a plazos mayores a sesenta (60) días continuos que impliquen tasas preferenciales con respecto a la tasa promedio del mercado financiero, se deberá calcular la diferencia entre el valor actual de las cuotas, si el crédito estuviese pactado a la tasa promedio del mercado financiero, y el de las cuotas calculadas con la tasa preferencial señalada, siendo el porcentaje que esa diferencia represente sobre el saldo de los créditos analizados, el que determine la categoría de riesgo conforme a la siguiente tabla: 

Categoría de Riesgo Según Reclasificación

Valor de las Diferencias/Saldo de los Créditos

B

Entre 5% y 10%

C

Entre 11% y 40%

D

Más del 40%


Parágrafo Único: Este criterio sólo es aplicable en el caso de que el resultado eventual de su aplicación derive en provisiones individuales mayores a las que resulten de aplicar el criterio establecido en los artículos Artículo 22 y 23 de las presentes Normas.

Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones - G.O. Nº 36.433 del 15/04/1998.

De acuerdo a la morosidad del deudor los créditos hipotecarios amortizables por cuotas, se clasificarán con la periodicidad indicada en estas Normas y el cálculo de sus provisiones individuales se realizará conforme a lo establecido en la siguiente tabla:

Categoría de Riesgo Número de Cuotas Mensuales Atrasadas Porcentaje Mínimo de Provisión Individual A 0 a 2 0% B 3 a 6 5% C 7 a 11 15% D 12 a 23 50% E igual a 24 95% Parágrafo Único: Aquellos créditos cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se establece en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella; en tal caso, para determinar el número de cuotas mensuales atrasadas, se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc., y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla 22 y Artículo 23.

Capítulo III
De la Información en los Expedientes de Crédito


Artículo 26. Las instituciones financieras deberán llevar registros mínimos de información y archivos actualizados a los fines de que dispongan de elementos para medir el riesgo de los créditos en forma integral, considerando la situación financiera del cliente, su comportamiento y las garantías constituidas.

Artículo 27. Los expedientes referidos a los créditos otorgados deberán estar divididos en cinco (5) secciones cuya denominación y contenido se indican a continuación;

1. Antecedentes jurídicos del deudor. Esta sección deberá contener:

- Copia del documento constitutivo y de los estatutos sociales vigentes, debidamente registrados, además aquellos vigentes, para la fecha de otorgamiento del crédito, si el deudor es persona jurídica. Para el caso de personas jurídicas extranjeras que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en el artículo 354 del Código de Comercio, en el expediente deberán constar los mismos documentos o sus análogos debidamente legalizados y traducidos al idioma castellano por intérprete público; sí el deudor es persona natural, deberá contener copia de su cédula de identidad o documento de identificación expedido por la autoridad competente y cualquier otro documento que le autorice para contratar con la institución financiera.

- Copia de los documentos mediante los cuales se constituyan apoderados generales o especiales para actuar ante la institución financiera; para los casos de los deudores que sean personas jurídicas deberán incluirse además, todos aquellos documentos que, de acuerdo con los estatutos de la sociedad, permitan determinar la persona natural que en definitiva la representará.

- Constancia expedida por la unidad de análisis jurídico de la institución financiera sobre la capacidad legal para contratar si el deudor es persona natural, y en caso de personas jurídicas, sobre la capacidad de su representante.

2. Antecedentes económicos del deudor. En esta sección se incluirá un resumen histórico de las actividades económicas desarrolladas por el deudor, mencionando entre otros, los productos o servicios que vende, su competencia más importante, los mercados que sirve, la antigüedad de su relación y el tipo de operaciones que ha efectuado con la institución financiera.

3. Antecedentes financieros del deudor. En esta sección se incluirá copia de los estados financieros de por lo menos los tres (3) últimos ejercicios económicos, si el deudor es persona jurídica, siempre y cuando la empresa tenga al menos tres (3) años de constituida o si tiene menos de tres (3) años operando, el tiempo que tenga operando; en caso de ser persona natural, deberá presentar un balance personal a la fecha de solicitud del crédito con antigüedad no mayor a seis (6) meses y constancia de sus ingresos mensuales y/o anuales con antigüedad no mayor a tres (3) meses. En ambos casos se debe incluir, copia de sus declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes los tres (3) últimos años en el caso de persona jurídica y del último año para personas naturales. Adicionalmente, según el tipo de financiamiento otorgado, deberá contener lo siguiente:

a) Para los créditos de corto plazo: indicación clara de la finalidad del crédito. Si éste es producto de una reestructuración, se deberá especificar cuál era la finalidad del crédito inicialmente otorgado, de igual manera, se deberá disponer de un estado de flujo de efectivo del deudor por la vigencia del crédito solicitado cuando se trate personas jurídicas, así como las fuentes de los ingresos que permitan la cancelación del crédito.

b) Para los créditos de largo plazo: indicación clara de la finalidad del crédito que contenga entre otros, los estados financieros proyectados con su respectivo estado de flujo de efectivo, por la vigencia del crédito solicitado, y un análisis evaluación del proyecto que se está financiando, en los casos que lo requiera.

4. Información interna. En esta sección se incluirán la solicitud del crédito y las actas de los comités de aprobación en las que se establecen las condiciones de aprobación de los créditos, tanto las referidas a las operaciones que actualmente mantiene e deudor, como las aprobadas en el último año. Estas actas deberán indicar la fecha de aprobación del crédito, el plan de pago aprobado, las tasas de interés a aplicar y las garantías exigidas. Así mismo, deberá constar copia de los respectivos documentos que constituyan prueba de los derechos de la institución financiera para exigir el pago. También se incluirá copia de toda la correspondencia enviada y recibida por la institución financiera referida al crédito otorgado, así como el informe relativo al estudio de la solicitud de crédito, en el cual se analice la situación financiera del solicitante según el tipo de crédito requerido. Este informe deberá estar elaborado por funcionarios de la institución financiera debidamente identificados. En el caso de que el referido informe fuese elaborado por personas naturales o empresas diferentes a la institución financiera, los funcionarios señalados deberán certificarlo y tendrán la misma responsabilidad sobre su contenido.


5. Garantías otorgadas. Esta sección incluirá copia de los documentos que permitan verificar la propiedad sobre el bien que constituye la garantía, así como también copia de la certificación de gravamen expedida por la autoridad competente con un lapso no mayor de un (1) mes a la fecha de otorgamiento del crédito, copia de los documentos mediante los cuales se constituyó la garantía, así como un informe elaborado por la unidad de análisis jurídico de la institución financiera sobre su correcta constitución. También deberá contener la póliza de seguro vigente, contratada a los fines de cubrir los riesgos eventuales por daños o pérdidas causados sobre el bien objeto de la garantía. Así como, cualquiera otro documento que permita identificar la garantía y establecer su valoración de conformidad con lo dispuesto en los artículos Artículo 15 y 16 y el Capítulo IV de las presentes Normas.

Para los aspectos señalados en las cinco (5) secciones del expediente, se dará validez además a la información registrada en medios magnéticos, siempre y cuando éstos garanticen la seguridad y confiabilidad de los datos, ajuicio de la Superintendencia.

Parágrafo Único: Los expedientes de los deudores de tarjetas de crédito serán organizados en cuanto les sean aplicables estas Normas.

Artículo 28. Las instituciones financieras, deberán cumplir con lo establecido en el presente capítulo, a partir de la vigencia de estas Normas, en la forma y lapsos que se indican a continuación:

a) Con respecto a los sesenta (60) mayores deudores, en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días continuos.

b) Con respecto a los ciento veinte (120) siguientes mayores deudores, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos.

c) Para el resto de los deudores, en el lapso de un (1) año.

Corresponde a la Superintendencia autorizar cualquier ampliación justificada en los lapsos señalados en este artículo, previa solicitud de las instituciones financieras. No obstante, mientras se organicen los expedientes en la forma antes descrita, la institución financiera, deberá tener información suficiente para evaluar los créditos.

Artículo 29. El incumplimiento con el contenido mínimo de la información en los expedientes de crédito podrá incidir en la determinación de la provisión específica requerida para cada deudor.

Capítulo IV
De la Valoración de las Garantías


Artículo 30. El presente capítulo establece los criterios de valoración de las garantías constituidas para efectos de clasificación de la cartera de créditos de los bancos y demás instituciones financieras.

Artículo 31. Las garantías constituidas se valorarán considerando el tipo, la naturaleza y el valor del bien afectado por ella, así como la forma en que éstas fueron constituidas.

Artículo 32. El valor de los bienes afectados por garantías reales será establecido mediante avalúo practicado por un perito avaluador inscrito en el Registro de Peritos Avaluadores llevado por la Superintendencia. Cuando se trate de peritos avaluadores de países extranjeros deberán cumplir con los requisitos de la legislación de que se trate, para ostentar tal carácter; los documentos que demuestren la condición de perito avaluador, así como la legislación respectiva, deberán estar debidamente legalizados ante el Consulado de Venezuela y traducidos al idioma castellano por intérprete público. El valor definitivo del avalúo deberá calcularse con base en los criterios y a las prácticas generalmente aceptadas en esta materia, y deben incluirse necesariamente, los descuentos por depreciación y obsolescencia, así como los descuentos por gastos de ejecución previstos en las presentes Normas. Estas garantías reales constituidas sobre bienes muebles o inmuebles, deberán estar respaldadas por un avalúo practicado en un lapso no mayor de seis (6) meses, respecto a la fecha de otorgamiento del crédito y que exprese el valor asignado al referido bien. Los bienes objeto del avalúo a que se refiere este artículo, deben ser inspeccionados, por lo menos anualmente, por la institución financiera durante la vigencia del crédito y producir informe al respecto. En caso de que se evidencie un deterioro de estos bienes, se deberá ajustar la garantía hasta cubrir el monto del riesgo existente.

Artículo 33. A los fines de que La Superintendencia proceda a considerar las garantías constituidas a los efectos de clasificar la cartera de créditos, los instrumentos mediante los cuales se constituyan las mismas, deberán cumplir con las formalidades establecidas en el Código Civil, Código de Comercio, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y demás leyes que rigen la materia.

Artículo 34. A los avalistas y fiadores se les aplicarán las pautas de clasificación de la cartera de créditos estipuladas para los créditos comerciales, créditos al consumo y créditos hipotecarios, considerando a éstos como si fuesen obligados principales del crédito garantizado.


Artículo 35. El valor asignado a las cartas de crédito "stand by", será igual al indicado en documento respectivo.

Artículo 36. En relación a los títulos representativos de acciones y otros derechos patrimoniales, se considerará su valor de acuerdo a las pautas establecidas en estas Normas y en el Manual de Contabilidad, cuenta 166.00 "Participaciones en Otras Instituciones".

Artículo 37. El valor de los títulos de la deuda pública, será determinado de conformidad con lo establecido en el Manual de Contabilidad, cuenta 120.00 "Inversiones Temporales".

Artículo 38. A las letras de cambio y demás documentos mercantiles, se les aplicará las pautas de clasificación de cartera de créditos establecida en el artículo 13, 18, 22 y 23 de las presentes Normas, como si los mismos fueran obligados principales del crédito otorgado.

Artículo 39. Sin perjuicio de la aplicación de los criterios de depreciación y obsolescencia utilizados por el perito avaluador para obtener el valor definitivo del avalúo señalado en el artículo 32 de las presentes Normas, y a los fines de resguardar a las instituciones financieras acreedoras de los eventuales gastos de ejecución de las garantías constituidas, se deberán aplicar a los valores de los bienes afectos a las mismas, los porcentajes mínimos de descuento que se señalan en la tabla siguiente:

Categoría de Riesgo

Número de Cuotas Mensuales Atrasadas

Porcentaje Mínimo de Provisión Individual

A

0 a 2

0%

B

3 a 6

5%

C

7 a 11

15%

D

12 a 23

50%

E

igual a 24

95%


Parágrafo Único: Para todos aquellos bienes no incluidos en la tabla a que se refiere el presente artículo, exceptuando todos aquellos que garantizan créditos destinados al sector agrícola, los porcentajes a aplicar por concepto de gastos de ejecución quedarán a criterio del perito avaluador, quien deberá actuar con base en las prácticas generalmente aceptadas en esta materia.

Capítulo V
Disposiciones Finales


Artículo 40. La infracción a lo dispuesto en las presentes Normas, será sancionada de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Artículo 41. Se deroga la Resolución Nº 132/94 de fecha 03 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.563 de fecha 07 de julio de 1994, y la Circular Nº HSB-2-F-201-3375, de fecha 31 de julio de 1990.

Artículo 42. Las presentes Normas entrarán en vigencia los treinta (30) días continuos siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. 

Comuníquese y publíquese,

LUIS R. MATOS AZÓCAR
Presidente de la Junta de Emergencia Financiera

ANTONIO CASAS GONZÁLEZ
Presidente del Banco Central de Venezuela

ESTHER DE MARGULIS

AQUÍLES ROJAS SALAZAR





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