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Sentencia N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con CARÁCTER VINCULANTE para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares

Sentencia N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con CARÁCTER VINCULANTE para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares

Sentencia N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con CARÁCTER VINCULANTE para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares.



MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 11 de octubre de 2017, las abogadas Norka Correa Lugo e Isa Mizeily López Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.894 y 129.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales –según consta en autos- de la ciudadana DALIA DANIELA LEÓN UNDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.421.295, interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión que le atribuyó a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de junio de 2015, contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, dictadas contra el ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de “violencia psicológica”.
El 11 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de noviembre de 2017, esta Sala Constitucional en la decisión N°1026 solicitó información a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“i) En qué fecha se recibió y dio entrada al recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra el Juzgado Quinto de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal (asunto identificado en dicho Juzgado Colegiado con el alfanumérico CA-393-17); ii) En qué estado se encuentra el trámite del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de junio de 2015, contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, y iii) En caso de haberse dictado sentencia, respecto al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de junio de 2015, contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, que pesan sobre el ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, remita copia certificada de la misma”.

El 5 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital remitió a esta Sala la copia certificada de la decisión respecto al “[…] recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de junio de 2015, contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, que pesan sobre el ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández”. Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la decisión N°1026.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las abogadas Norka Correa Lugo e Isa Mizeily López Gallardo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Dalia Daniela León Unda, expusieron en la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[o]currimos muy respetuosamente ante ustedes, a los fines de accionar formalmente el AMPARO CONSTITUCIONAL […] en contra de la Corte de Apelaciones del (sic) Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la omisión de pronunciamiento, lo que constituye sin duda alguna flagrante violación al derecho de petición y a obtener una oportunidad y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al omitir pronunciarse sobre la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), incoado por el Ministerio Público en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[e]n fecha 15 de Febrero (sic) de 2014, la ciudadana DALIA DANIELA LEÓN UNDA, interpuso denuncia en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ (sic), por cuanto a pesar de que se encontraba separada de cuerpos y de bienes desde diciembre del año 2013, en fecha 14 de febrero de 2014, en el inmueble donde ambos residen, la agredió verbalmente e incluso hizo amenazas y ofensas en su contra, señalando adjetivos tales como ‘eres una (…), maldita (…), te voy a destruir, ni tú, ni tu familia valen nada, no vales nada le voy a dar un balazo a tu papa en la cabeza, yo tengo dinero y por ello hago lo que me dé la gana’. Estas agresiones verbales, son constantes, y se mantuvieron durante los doce (12) años de matrimonio, incrementándose después de la separación de cuerpo, sobre todo cuando el ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, se encuentra bajo los efectos del alcohol”.
La parte accionante estableció de manera cronológica en la presente acción amparo las distintas actuaciones procesales, relativas al proceso penal primigenio, de la siguiente manera:
Que “[e]n fecha 17 de Febrero (sic) de 2014, el Ministerio Público otorgó la Orden (sic) de Inicio (sic) a la Investigación (sic)”.
Que “[e]n fecha 27 de marzo de 2014 se notificó de la (sic) Medidas (sic) de Protección (sic) y de Seguridad (sic) impuesta al ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ”.
Que “[e]n fecha 19 de Abril (sic) el Ministerio Público solicitó la Prorroga (sic) de 90 días para continuar con la investigación penal, siendo acordada por el Juzgado, en fecha 09 de Junio (sic) de 2014, otorgando un lapso de 90 días, a vencer en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2014”.
Que “[e]n fecha 15 de Septiembre (sic) de 2014 el Ministerio Público decretó el Archivo (sic) Fiscal (sic) de las actuaciones”.
Que “[e]n fecha 27 de Noviembre (sic) de 2014, el Ministerio Público decidió Reapertura (sic) [la] Investigación (sic)”.
Que “[e]n fecha 07 de Enero (sic) de 2015, se solicita la Modificación (sic) de las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic), solicitando el Ministerio Público al tribunal, además de las ya impuestas, la Orden (sic) de la Salida (sic) del hogar del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ (sic)”.
Que “[e]n fecha 15 de Enero (sic) de 2015, el Ministerio Público notifica al ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, de la Reapertura (sic) de la Investigación (sic)”.
Que “[e]n fecha 25 de Mayo (sic) de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Control, Audiencia y Medidas, dictó Resolución (sic) Judicial (sic) donde entre otros pronunciamientos señala que Declara (sic)Sin (sic) Lugar (sic) la Modificación (sic) de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Público, y decreta la Omisión (sic) Fiscal (sic)”.
Que “[e]n fecha 09 de Junio (sic) de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Control, Audiencia y Medidas, notifica al Ministerio Público que presenta (sic) dentro de los días continuos siguientes el acto conclusivo”.
Que “[e]n fecha 12 de Junio (sic) de 2015, el Ministerio Público presentó Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la Resolución (sic) Judicial (sic) dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control, Audiencia y Medidas, que niega la Modificación (sic) de las Medidas (sic) y Seguridad (sic) de Protección (sic) y Omisión (sic) Fiscal (sic)”.
Que “[e]s importante hacer la acotación, que la ciudadana DALIA DANIELA LEÓN UNDA, fue evaluada en el Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer) por la Licenciada Gandica y por la Lic. Aurora Segovia del Programa de Formación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), quienes determinaron que la ciudadana antes mencionada, es víctima de Violencia (sic) Psicológica (sic), expresando textualmente en uno de los Informes Psicológicos la siguiente conclusión:
‘Autoestima baja, con rechazo, desprecio y menosprecio propio, se encuentra en estado de depresión leve y tiene incapacidad de control. El denunciado le ocasionó una afectación emocional, por temor a que continué la violencia por parte del presunto agresor por el maltrato vivido, la misma presenta indicadores emocionales que impresionan ser reactivos a la situación de violencia basada en género y que la misma estuvo sometida al abuso al que ha estado sometido de larga data”.

Así mismo, la parte accionante refirió en la presente acción de amparo la decisión N° 1268 del 14 de agosto de 2012, a los fines de complementar sus alegatos.
Que “[l]a Sala [Constitucional] precisó que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial, el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto [hecho] punible contra aquellas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada de evidencias, a fin [de] evitar su desaparición probatoria”.
Que “[a] juicio de la Sala, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia”.
Que “[e]llo sumado, a que se determinó durante la investigación  que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ ha sido continuada, siendo que desde que fueron dictadas las Medidas de Protección y Seguridad no han cesado los actos de violencia en perjuicio de la ciudadana DALIA DANIELA LEÓN UNDA, toda vez que en la actualidad continúan viviendo bajo el mismo techo. Es por ello que el Ministerio Público solicito (sic) de manera motivada al Juzgado Quinto (5°) de Control, Audiencia y Medidas con competencia (sic) en Violencia Contra La Mujer, la Salida (sic) del Hogar (sic) del agresor, por tanto solicitó la Modificación (sic) de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad, siendo Declara (sic) Sin (sic) Lugar (sic), trayendo como consecuencia que el Ministerio Público presentará (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic), en fecha 12 de Junio (sic) de 2015 en contra de esta decisión judicial, encantándose (sic) desde esa fecha, la causa paralizada sin pronunciamiento alguno”.
Que “[t]al cómo fue expresado en la parte inicial del presente escrito, el Ministerio Público interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), en fecha 12 de Junio (sic) de 2015, habiendo transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses, sin que la Corte de Apelaciones en (sic) Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de (sic) Área Metropolitana de Caracas se pronuncie; habiendo ratificado esta representación y solicitando en reiteradas oportunidades, el pronunciamiento del mismo, en virtud, del tratamiento especial de los casos de violencia contra la mujer, lo que a todas luces genera una violación de garantías constitucionales, específicamente: el Derecho (sic) al Acceso (sic) a la Justicia (sic), el derecho (sic) a Petición (sic) así como al Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), pues sin duda alguna la omisión de pronunciamiento cercena los derechos e intereses como víctima de nuestra representada.
Que “[e]n este mismo orden de ideas, se hace necesario recalcar, el tratamiento a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) en los casos de violencia de género, específicamente en lo referido al delito de violencia psicológica, pues, de acuerdo a la Exposición (sic) de Motivos (sic) de la Reforma (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, la violencia puede comenzar por ser psicológica pero derivar en la muerte de la víctima”.
Que “[d]e esta manera, el Sistema (sic) constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales a donde se dirige nuestro estudio, sino administrativos, que garantiza los derechos o garantías básicas que deben conocer, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que además son el reflejo de los aspectos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela. Luego estos principios que se enmarcan en los derechos o garantías constitucionales procesales de manera general, pero no limitativo ni restrictivo se ubican en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, que recoge los derechos mínimos que deben ser garantizados a los justiciables en los estrados judiciales, que deben ser reconocidos por los estrados judiciales, que deben ser reconocidos por el operador de justicia, acatado, aplicados y no vulnerados, so pena de activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparto (sic) jurisdiccional, pero esta vez en sede Constitucional (sic), para obtener la protección de los derechos constitucionales procesales vulnerados, para que le sean restituidos, bien mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o mediante el ejercicio de los recursos o acciones constitucionales especiales, extraordinarios, excepcionales”.
Que “[e]n relación a (sic) la violación al derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, se configura, por parte, cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta; pero también se entiende conculcado el derecho de petición y a la oportuna y adecuada respuesta, cuando la administración de justicia, si bien da respuesta a lo solicitado, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse”.
Que “[t]odo lo expuesto por esta Representación (sic) en la presente acción de amparo constitucional tiene además como fundamento el hecho de que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de diez (10) días siguientes a la admisión del recurso de apelación de autos. En el caso de marras, el recurso de apelación, fue admitido en fecha once (11) de Mayo (sic) de 2017; para garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos. Lapso que como antes señalan quienes suscriben, ha transcurrido sobradamente desde la interposición de la solicitud”.
Que “[e]n el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, basta que el accionante, como en este caso, demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que esta omisión del Juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que haya producido un pronunciamiento judicial. No obstante, que a juicio de esta representación de la víctima. La omisión en referencia, si causa un grave perjuicio a la víctima, verificándose con el retardo del pronunciamiento de Ley, pues la causa se encuentra paralizada hasta tanto la Corte de Apelaciones de Violencia (sic) dicté (sic) el fallo correspondiente, y en la actualidad los actos de violencia perpetrados por el ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ continúan”.
Como petitorio la parte actora solicitó lo siguiente:
1-      Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
2-      Que se restituya de inmediato la situación jurídica infringida revocando la decisión por el Tribunal Quinto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo se intentó contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El 11 de octubre de 2017, las abogadas Norka Correa Lugo e Isa Mizeily López Gallardo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales –según consta en autos- de la ciudadana Dalia Daniela León Unda, interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión que le atribuyó a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de junio de 2015, contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, dictadas contra el ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de “violencia psicológica”.
En este sentido, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de la quejosa lo constituye la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, ya que para la oportunidad en que fue interpuesta la acción de amparo, el Juzgado Colegiado no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José López Vargas, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, dictadas contra el ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández.
Seguidamente, esta Sala considera necesario destacar que, el 30 de noviembre de 2017, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1026, ordenó a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital que informara si en la señalada causa distinguida con el alfanumérico CA-393-17, fue dictada sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, remitiendo a tal efecto, la copia certificada del fallo correspondiente.
Por su parte, el 5 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital remitió a esta Sala Constitucional el oficio N° 562-17, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la decisión N° 1026 del 30 de noviembre de 2017, adjuntando, a su vez, la copia certificada del fallo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José López Vargas, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer, señalando entre otras cosas que “La causa fue remitida al Tribunal de origen, en razón de que actualmente lo regenta una nueva Jueza distinta a la que dictó el fallo recurrido, con el objeto de que de cumplimiento de lo ordenado en la decisión”.
Ahora bien, dado que, la infracción constitucional alegada por la ciudadana Dalia Daniela León Unda es una omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, esta Sala advierte que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Corolario de lo anterior, se constata de las copias certificadas remitidas, que la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región, el 10 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José López Vargas, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer, estableciendo los siguientes pronunciamientos:
“[…] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 junio de 2015 por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la omisión fiscal. 
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, solo en lo atinente a la negativa de otorgar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena que un Juez o Jueza distinto al que emitió el punto de la decisión revocado se pronuncie nuevamente sobre la revisión de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prescindiendo de los vicios aquí establecidos. 
TERCERO: CONFIRMA la Omisión Fiscal declarada por la recurrida”.

Como puede observarse la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, al resolver el recurso de apelación, el 10 de noviembre de 2017, revocó parcialmente el fallo apelado “[…] solo en lo atinente a la negativa de otorgar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena que un Juez o Jueza distinto al que emitió el punto de la decisión revocado se pronuncie nuevamente sobre la revisión de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prescindiendo de los vicios aquí establecidos”;y, confirmó la omisión fiscal declarada por la recurrida.
 Ello así se determina que en el presente caso cesaron de manera sobrevenida las causas generadoras de la presente acción de amparo constitucional, circunstancia esta que se subsume en lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el cual dispone taxativamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo a la norma transcrita, Sala constitucional en sentencia N° 855, del 17 de julio del 2015, (Caso: Luz Marina Villafañe Natera), indica lo siguiente:
“Para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante”.

Así mismo, en Sentencia N° 1133, del 15 de mayo de 2003 (Caso: Alejandro Luis Luzardo González y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, se establece lo siguiente:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

(Omissis)

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.  En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

Esta Sala, siguiendo el criterio reiterado en las citas jurisprudenciales ut supra, considera que, con la decisión emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, cesaron las causas de la presente acción de amparo constitucional, de cara a la omisión de pronunciamiento atribuida a la dicho órgano jurisdiccional, con respecto al recurso de apelación interpuesto contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la modificación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el abogado Pedro José López Vargas, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer.
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo; conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado las causas que motivaran su interposición. Así se decide.

OBITER DICTUM
No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
Las medidas de protección y de seguridad  y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:
Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.

Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Trámite en caso de necesidad y urgencia.

Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad

Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza  de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo.
Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecionalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.
 Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o “pena del banquillo”, en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).
Adicionalmente, cabe resaltar que, de imponerse más de dos medidas de protección y seguridad (art. 90), o más de dos medidas cautelares (art. 95) en el proceso por la comisión de delitos de violencia de género, conlleva una aplicación al margen del procedimiento penal ordinario, cuyas disposiciones son supletorias del procedimiento especial. Además de ello, el ejercicio abusivo de las medidas de aseguramiento y protección y de las medidas cautelares conllevaría a un rechazo social de la justicia de género, por cuanto podría correrse el riesgo de convertir al agresor en víctima, deslegitimándose así la justicia de género.   
En el caso de que durante la investigación al presunto agresor no se le haya impuesto medida alguna o le hayan sido impuestas una (1) o  dos (2) medidas de protección y seguridad el juez o jueza competente podrá imponer  de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre de manera motivada, proporcional e idónea al presunto delito juzgado; sin sobrepasar el límite de dos (2) medidas de protección y seguridad, tal como lo establece artículo 242 supra; supuesto aplicable igualmente para las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 eiusdem.
Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como medidas urgentes a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para  aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Norka Correa Lugo e Isa Mizeily López Gallardo apoderadas judiciales de la ciudadana Dalia Daniela León Unda, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
SEGUNDO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares.
Publíquese en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 26 del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208°  de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER 
Vicepresidente, 
ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                        Ponente 
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO 
CALIXTO ORTEGA RÍOS  
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
       
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria, 
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

Exp. N° 17-1059
CZdeM/




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