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Decreto N° 4.193, mediante el cual se incrementa el ingreso mínimo mensual y la protección social

Decreto Nº 4.193 de fecha 27 de abril de 2020, mediante el cual se incrementa el ingreso mínimo mensual y la protección social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.532 Extraordinario de esa misma fecha.


 
Decreto N° 4.193           27 de abril de 2020


NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el aparte primero del artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; y con el Decreto N.º 4.090, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.501 Extraordinario de fecha 05 de enero de 2020, prorrogado por sesenta (60) días, según consta del Decreto N° 4.145, de fecha 05 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.515 de la misma fecha, en Consejo de Ministros,



CONSIDERANDO

Que la pandemia mundial supone una prueba de fondo a los mecanismos de organización de los Estados, poniendo a prueba sus principios sociales y la priorización del ser humano como razón fundamental de la organización de los sistemas sociales,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social, aprovechando incluso de forma inhumana coyunturas mundiales como la pandemia,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia atiende como principio fundamental la protección del Pueblo y la actualización continua de los mecanismos, de las políticas públicas para enfrentar la agresión continua contra el país, con actores nacionales e internacionales,

CONSIDERANDO

Que el bloqueo criminal contra nuestro país demanda de mecanismos continuos, dinámicos, de protección del pueblo generando un amplio esquema de protección integral ante el bloqueo criminal y medidas unilaterales del Imperio,

CONSIDERANDO

Que la pandemia mundial supone una prueba de fondo a los mecanismos de organización de los Estados, poniendo a prueba sus principios sociales y la priorización del ser humano como razón fundamental de la organización de los sistemas sociales,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social, aprovechando incluso de forma inhumana coyunturas mundiales como la pandemia,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia atiende como principio fundamental la protección del Pueblo y la actualización continua de los mecanismos, de las políticas públicas para enfrentar la agresión continua contra el país, con actores nacionales e internacionales,

CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal,

DICTO

El siguiente,

DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA EL INCREMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Y LA PROTECCIÓN SOCIAL


Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto la fijación de los montos correspondientes a las transferencias económicas cuya fijación compete al Ejecutivo Nacional en el marco de su política pública de incremento del ingreso mínimo mensual para proteger el poder adquisitivo de las familias venezolanas y el fortalecimiento del sistema de protección social.

La determinación del ingreso mínimo mensual conforme a lo dispuesto en este decreto responde a criterios integrales categorizados para efectuar aumentos coordinados en los distintos conceptos que lo conforman, con el fin de mantener niveles de ingreso mínimo mensual adecuados a las variaciones de la economía nacional, obtener índices óptimos de equidad entre las distintas categorías de sujetos y mejorar la racionalidad en el uso de los recursos disponibles en el Presupuesto Nacional.

Artículo 2°. Se fija el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.

Artículo 3°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, queda establecido el ingreso mínimo mensual de las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado; así como el correspondiente a funcionarios públicos y funcionarias de carrera, obreros y obreras, de la Administración Pública, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública Nacional (APN) se ajustan tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.


Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.

Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas, un beneficio de carácter no remunerativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la Plataforma Patria.

Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, seguirán percibiendo los demás complementos que le son otorgados con ocasión del sistema de protección social del Estado, a través de la Plataforma Patria, los cuales no tienen carácter laboral.

Artículo 8°. Se ajustan los montos correspondientes a los beneficios sociales, no salariales, de carácter no remunerativo, otorgados a través de la Plataforma Patria como parte del sistema de protección social de las venezolanas y los venezolanos, con ocasión de la implementación de programas sociales o Misiones, tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 9°. El Ejecutivo Nacional garantizará los recursos necesarios para dar continuidad a la protección social del Pueblo venezolano a través del Sistema Patria, así como las bonificaciones especiales que se hacen efectivas mensualmente mediante el Carnet de la Patria, instrumento extraordinario para hacer efectivo el amparo social del Pueblo.

Artículo 10. Se fija el salario para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Artículo 11. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto no podrán ser pagados en especie.

Artículo 12. Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2020.

Dado en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, JORGE JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADO
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, ENEIDA RAMONA LAYA LUGO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo y Comercio Exterior, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GABRIELA MAYERLING PEÑA MARTÍNEZ
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, GILBERTO AMÍLCAR PINTO BLANCO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ASIA YAJAIRA VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular de Atención de las Aguas, EVELYN BEATRIZ VÁSQUEZ FIGUERA
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, GERMAN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, CÉSAR GABRIEL TRÓMPIZ CECCONI
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, OSWALDO RAFAEL BARBERA GUTIÉRREZ
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, BLANCA ROSA EEKHOUT GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, FREDDY CLARET BRITO MAESTRE
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES





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