Decreto N° 1.564 de fecha 31 de diciembre de 1973, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
DECRETO NÚMERO 1.564 31 de diciembre de 1973
RAFAEL CALDERA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 1º. Incorpórense las secciones. Segunda y Tercera del Capítulo XX del Reglamento de la Ley del Trabajo del 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, en el Título II. De las Condiciones de Higiene, como Capítulos I y II, de dicho Título con sus mismos nombres, respectivamente.
Artículo 2º. Incorpórense las secciones Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, y Octava del Capítulo XXI del Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, como Capítulos I, II, III, IV y V, con sus mismos nombres, en el Título nuevo numerado XIII, bajo la denominación de Otros Trabajos Especiales.
Artículo 3º. Se sustituye el artículo 819 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por uno nuevo, en los términos siguientes:
“El Ministerio del Trabajo podrá en los Inspectores de seguridad e higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.”
Artículo 4º. Se suprime el artículo 820 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 5º. Sustitúyase en los Capítulos incorporados, la mención “Oficial Nacional del Trabajo” por “Ministerio del Trabajo”.
Artículo 6º. Publíquese íntegramente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, incluyéndose las normas incorporadas, eliminándose las normas suprimidas por este Decreto y corríjase la numeración.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
DECRETO NÚMERO 1.290 18 de diciembre de 1968
RAUL LEONI PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Disposiciones generales (artículos del 1 al 78)
De las condiciones de Higiene (artículos del 79 al 145)
De las Máquinas Equipos y Herramientas (artículos del 146 al 221)
Del Manejo de Materiales y Equipos (artículos del 222 al 284)
De las Tanques y Recipientes de Almacenamiento (artículos del 284 al 310)CAPITULO I De las Instalaciones y Equipos Eléctricos
Artículo 311. Todas las instalaciones y equipos eléctricos serán construidos, instalados, protegidos y conservados de manera tal que se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión y los de incendio.
Artículo 312. A todo equipo eléctrico deberá ser fijada una placa en la cual se inscribirá el nombre del fabricante, los valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes: si se trata de aparatos rotativos se indicará la velocidad normal a plena carga, la potencia y cualquier otro dato que se considere necesario.
Artículo 313. El material para los equipos e instalaciones eléctricas deberá seleccionarse de acuerdo a la tensión de trabajo, carga y condiciones particulares de su utilización.
Artículo 314. Solamente a personas calificadas por su experiencia y conocimientos técnicos se permitirá proyectar, instalar regular, examinar o reparar equipos e instalaciones eléctricas.
Artículo 315. Los patronos deberán instruir tanto a los trabajadores encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o máquinas eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca de los riesgos que éstas representen y exigir con carácter de obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad requeridas en tales casos.
Artículo 316. Todo equipo eléctrico que requiera ser reparado durante su funcionamiento. Estará instalado de manera tal que la dimensión horizontal del espacio de trabajo, frente a la parte bajo tensión, no sea menor a la indicada en la tabla siguiente:
Tensión entre Fases (Volts.) Separación Horizontal (Mts.)
25 -- 150 0,45 151 -- 600 0,75 601 -- 2.300 0,95 2.301 -- 6.600 0,98 6.601 -- 11.000 1,01 11.001 -- 22.000 1,05 22.001 -- 33.000 1,13 33.001 -- 44.000 1, 20 44.001 -- 66.000 1,30 66.011 -- 88.000 1,48 88.001 -- 110.000 1,65 110.001 -- 132.000 1,90
Artículo 317. Todo tablero de distribución o de control o fusibles y equipo eléctrico que tenga al descubierto elementos metálicos bajo tensión, deberá ser instalado en local especial o dentro de cercado accesible únicamente a personas debidamente autorizadas.
Artículo 318. Todos los conductores eléctricos de las instalaciones fuera de canalización, deberán permanecer con suficiente nivel de aislamiento e instalados de manera firme.
Artículo 319. Los cordones flexibles serán apropiados a las circunstancias de uso y emplazamiento. Deben usarse únicamente en trozos continuos, sin empalme ni tomas; y nunca como circuito de alimentación permanente.
Artículo 320. Los cordones flexibles susceptibles a deteriorarse, deberán estar protegidos por una cubierta de material resistente, y si fuere necesario, se le adaptará una protección adicional metálica flexible.
Artículo 321. Cuando debido a la naturaleza del trabajo, se requieran cordones flexibles o portátiles, se instalará suficiente número de receptáculos de toma corriente en lugares fácilmente accesibles y seguros.
Artículo 322. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar el contacto directo o indirecto de las instalaciones de baja tensión con los de alta tensión.
Artículo 323. Todo equipo o instalación eléctrica deberá:
a) disponer de medios de desconexión.
b) estar protegido contra sobrecargas.
c) conservarse en buenas condiciones, especialmente en lo que concierne a aislamiento.
d) tener los circuitos marcados por medios apropiados a fin de reducir a un mínimo los accidentes que puedan derivarse de errores.
Artículo 324. Las armaduras de los conductores eléctricos, sus canalizaciones, accesorios y demás elementos metálicos del equipo que no estén bajo tensión, deberán ser conectados a tierra. Las conexiones no tendrán interruptor, y se protegerán mecánicamente en aquellos sitios que sean susceptibles a dañarse.
Artículo 325. El valor de la resistencia de tierra no será mayor de 10 ohms. Los conductores a tierra tendrán suficiente capacidad para poder soportar la intensidad de la corriente resultante de cualquier falla.
Artículo 326.Cuando por reparaciones o mantenimiento estén desconectados equipos o instalaciones eléctricas, se deben tomar todas las precauciones para que ellos no puedan ser energizados accidentalmente. Además, se deberán instalar conexiones a tierra y en corto circuito entre el lugar donde se efectúa el trabajo y todas las posibles fuentes de alimentación de los equipos o instalaciones.
Artículo 327. Todo equipo eléctrico que trabaje a tensiones superiores a 25 voltios o se use en sitios húmedos, o esté en contacto con masas metálicas tales como calderas, tanques o medios muy conductores, debe estar provisto de conexión a tierra.
Artículo 328. Los tableros de distribución deberán ser construidos en forma tal que ningún elemento bajo tensión pueda ser tocado accidentalmente.
Artículo 329. Los conmutadores o interruptores encerrados en cajas, deberán instalarse de manera que puedan accionarse desde el exterior.
Artículo 330. Los conmutadores o interruptores de circuitos eléctricos que controlen circuitos o máquinas en las cuales se puedan llevar a efecto trabajos de reparación o de cualquier otra índole, estarán provistos de medios para asegurarlos o cerrarlos con llave permitiendo en todo caso, que se pueda ver la posición de “desconectado”
Artículo 331. Los conmutadores de cuchillas, de una o dos vías que se abren hacia arriba, estarán provistos de bloques o pestillos, para evitar que se puedan cerrar por sí solos.
Artículo 332. Los conmutadores de cuchilla de una o dos vías que estén colocados en posición de abrir horizontalmente, serán instalados de manera que no puedan cerrarse accidentalmente.
Artículo 333. Cuando haya que efectuarse algún trabajo en un tablero de distribución de alta tensión el mismo deberá desconectarse de las fuentes de alimentación.
Artículo 334. Los equipos que funcionen a más de 150 voltios a tierra en corriente alterna, con partes bajo tensión al descubierto, deberán instalarse a una altura, no menor de 3 metros sobre el piso o superficie de trabajo, en locales especiales, o dentro de cercados accesibles únicamente a personas autorizadas.
Artículo 335. Las lámparas portátiles se emplearán únicamente cuando no pueda disponerse de una iluminación permanente y apropiada. El conjunto de lámparas, portalámparas, cordones, eléctricos y enchufes, serán de buena calidad, de suficiente resistencia mecánica y aisladas de cualquier elemento bajo tensión. En sitios muy conductores tales como calderas, tanques de metal y similares, se alimentarán estas lámparas con tensiones no mayores de 25 V entre fase y tierra.
Artículo 336. Para evitar el peligro de explosión de atmósfera inflamables, los cuerpos susceptibles a acumular electricidad estática deberán neutralizarse, a fin de impedir la generación de chispas, mediante una conexión a tierra o por cualquier otro dispositivo aprobado por las autoridades del trabajo.
Artículo 337. Cuando los trabajadores ejecutan labores de manipulación de explosivos o detonadores y exista el riesgo de producirse chispas debido a la electricidad estática, deberán estar provistos de calzado antiestático o de cualquier otro dispositivo que elimine este riesgo.
Artículo 338. Cuando se empleen equipos radiactivos para eliminar las descargas electrostáticas, estos estarán construidos, protegidos y ubicados de manera que eviten a los trabajadores toda exposición a las radiaciones.
Artículo 339. En los locales de trabajo cuya atmósfera pueda contener mezclas explosivas o inflamables, deberán usarse equipos eléctricos de tipo a prueba de explosión.
Artículo 340. Los conductores eléctricos para los aparatos a prueba de explosión estarán instalados en tubos de acero enroscados en forma hermética o construidos por cables armados o revestidos de acero o cable forrado de metal sobre aislamiento mineral. Dichos conductores estarán conectados a los aparatos antiexplosivos por accesorios que aseguren el mantenimiento de las características antiexplosivas de tales aparatos.
Artículo 341. Cuando se empleen aparatos bajo presión en atmósfera inflamable, estos estarán sometidos a una presión positiva de aire puro o gas inerte durante todo el tiempo que permanezcan en tensión.
Artículo 342. Los fusibles e interruptores deberán situarse fuera de la zona de peligro. Cuando esto no sea posible, se mantendrán encerrados en cajas antiexplosivas, las cuales no deberán abrirse mientras la fuente de alimentación no haya sido desconectada.
Artículo 343. Los trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos eléctricos se harán cuando éstas estén fuera de tensión. Sólo se permitirá la realización de tales labores en los circuitos de baja tensión en casos de absoluta necesidad, tomándose siempre las precauciones para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 344. Los trabajos en circuito bajo tensión deberán ser dirigidos y ejecutados exclusivamente por personas calificadas con suficiente conocimiento de los riesgos que involucran su instalación y reparaciones.
Artículo 345. Todos los trabajadores encargados de la reparación de líneas aéreas serán provistos de cinturones de seguridad del tipo y resistencia mecánica apropiada, los cuales serán suministrados por el patrono.
Artículo 346. Todas las herramientas que se utilicen en los trabajos de mantenimiento y reparaciones de instalaciones y equipos bajo tensión, serán convenientemente aisladas y de tipo apropiado.
Artículo 347.Cuando los trabajadores procedan a efectuar reparaciones en las instalaciones eléctricas bajo tensión además de utilizar herramientas aisladas, usarán guantes con capacidad de aislamiento, de por lo menos tres veces al voltaje de trabajo y sobre estos, otros de cuero que no tengan partes metálicas. Si el trabajo se hace a distancia mediante varas, éstas deberán ser aprobadas para el voltaje máximo permitido y deberán tener una marca claramente perceptible por encima de la cual no se podrá exceder.
Artículo 348. Todo el personal ocupado en las reparaciones de equipos o instalaciones eléctricas, deberá recibir entrenamiento previo, por parte de los patronos, sobre métodos en respiración artificial y primeros auxilios.
Artículo 349. Los implementos de seguridad para trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos bajo tensión, deberán someterse a pruebas periódicas para determinar su estado de aislamiento y uso.
Artículo 350. Se instalarán pararrayos, en las centrales eléctricas, en sub-estaciones externas y en aquellos establecimientos situados en localidades de atmósferas muy tormentosas donde no exista otra protección adecuada contra los rayos.
Artículo 351. Los pararrayos deberán estar conectados eficazmente a tierra, mediante conductores que tendrán una sección mínima de 28 mm2, si son de cobre y de 50 mm2, si son de hierro . CAPITULO II De los Equipos y Recipientes a Presión
SECCION PRIMERA De los Generadores de Vapor
Artículo 352. Todo recipiente a presión y con fuego que genere a utilice fluidos a una presión mayor que la atmosférica, ya sea fabricado en el país o importado, deberá estar registrado por su dueño en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 353. Las Municipalidades del país otorgarán patentes a las industrias que utilicen recipientes a presión y con fuego, sólo cuando una representantes legales presenten el correspondiente certificado otorgado por el Ministerio del trabajo.
Artículo 354. Las calderas de vapor, sus accesorios y aditamentos serán construidos de acuerdo con las normas aceptadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 355. Todas las calderas existentes en el país ya sean importadas o de fabricación nacional, irán acompañadas de un Certificado donde se anotarán: marca, serial, especificaciones técnicas, diseños y dimensiones usadas por el fabricante, el resultado de todas las pruebas llevadas a efecto durante la fabricación de material y la construcción de la caldera, el cambio de propietario o de lugar de instalación y número de serial del Ministerio del Trabajo.
Artículo 356. Una copia de dicho Certificado acompañará a la caldera durante toda su existencia y otra será enviada al Ministerio del Trabajo con el proyecto de instalación del recipiente a presión y con fuego.
Artículo 357. Toda caldera llevará fijada a ella, en sitio visible, una placa que contenga la siguiente información:
a) nombre del fabricante
b) serial de la caldera.
c) año de fabricación
d) presión de trabajo máximo permisible (K/cm3)
e) temperatura máxima de trabajo (grados centígrados)
f) rata máxima de evaporación (Kg./hr)
g) superficie de transferencia de calor (m2) y
h) fecha de instalación y número de registro del Ministerio del Trabajo.
Artículo 358. Los interesados en utilizar instalaciones en que se genere o acumule vapor a presión superior a la atmosférica ya sean fijas, semifijas o móviles, están en la obligación de pedir el permiso correspondiente de acuerdo con el Título I. Capítulo II de este Reglamento.
Artículo 359. Todo propietario está en la obligación de notificar al Ministerio del trabajo cuando deje de utilizar la caldera, la traslade, venda o traspase, así como cuando la firma cambie de denominación social.
Artículo 360. Se exceptúan de las obligaciones regulares en el artículo anterior:
a) las calderas que generan fuerza motriz en las embarcaciones militares:
b) los generadores de vapor, con una superficie de calefacción hasta de 5m2, con presión de trabajo que no exceda de 2 Kg/cm2, u estén provistos de válvulas de seguridad.
c) las calderas de agua caliente o calentadores.
Artículo 361. Cuando las calderas sean calentadas a gas, la línea de alimentación estará provista de:
a) una válvula de cierre rápido.
b) un sistema y regulación de presión que permita el control del flujo de gas.
c) una válvula de seguridad con descarga libre a la atmósfera.
Artículo 362. Se permitirá la instalación de generadores de vapor en sótanos y plantas de edificios siempre y cuando:
a) la presión de trabajo no sea superior a 2K/cm2, y el volumen de agua no sea mayor de 50 litros.
b) la presión de trabajo no sea superior a 1/2 Kg/cm2, y el generador de vapor se utilice únicamente como calentador de agua.
c) los generadores de vapor sean eléctricos con una presión de operación no mayor de 5 Kg/cm2 y un volumen que no exceda de 50 litros.
Artículo 363. Los generadores de vapor deberán ubicarse separadamente de las actividades laborales no relacionadas con la operación directa del equipo que las controla.
Artículo 364. Las salas de calderas y los demás sitios atravesados por conductos de vapor de mediana o alta presión y en general todo ambiente donde exista peligro de que los trabajadores se encuentran atrapados en caso de explosión de la caldera o rotura de los conductos de vapor, estarán provistos de salidas apropiadas en número proporcional a los trabajadores y se conservarán libres de obstrucciones de acuerdo a lo establecido en el Título I, Capítulo II, de este Reglamento.
Artículo 365. Las calderas de mediana o de alta presión calentadas a gas no deberán situarse en locales cerrados por todos sus lados; sin embargo, si así lo estuvieren, estarán adecuadamente ventilados, a fin de evitar posibles acumulaciones de gas.
Artículo 366. Las salas de calderas deberán tener como mínimo un espacio libre de 1 metro entre techo y las válvulas o accesorios más sitios de 1,80 metros sobre el pasillo más elevado, que permita en esa forma la operación de todos los aparatos de seguridad que integran la caldera.
Artículo 367. El techo de la sala de calderas será de material incombustible, liviano y que no presente resistencia a las ondas de explosión, en caso de accidentes.
Artículo 368. Cuando se utilice combustible líquido, deberán tomarse todas las precauciones y medidas necesarias para evitar que se derrame en el piso de la sala de calderas. En todo caso, es obligatorio el uso de extinguidores de incendio con capacidad proporcional al área de dicha sala, tal como se indica en el Título IX de este Reglamento.
Artículo 369. Cuando existan riesgos de propagación de incendio entre la sala de calderas y locales adjuntos donde se fabriquen, empleen, manipulen o desprendan polvos explosivos o materias inflamables, la separación será completa y no existirán salidas u otras aberturas en las paredes de dichos locales y la sala en referencia.
Artículo 370. Alrededor de la caldera habrá un espacio libre mínimo de 1 metro para facilitar tanto las inspecciones como el control y mantenimiento de todas sus partes. Las señaladas en el artículo 362 de este Reglamento deberán cercarse con mallas metálicas de dos metros de alto, dejando a su alrededor un espacio libre mínimo de un metro.
Artículo 371. Todo acceso a las válvulas elevadas, columnas de agua, reguladores de alimentación de agua y otros accesorios de las calderas, se efectuará mediante resistente a la combustión y provisto de superficies antirresbalantes.
Artículo 372. Las bases de las estructuras que soportan la caldera serán calculadas para resistir el esfuerzo máximo transmitido por su propio peso más el peso del volumen total de agua. Los soportes estructurales de acero estarán colocados o aislados en forma tal que el calor del horno no pueda debilitar su resistencia.
Artículo 373. La caldera se colocará a una altura tal que deje un espacio libre mínimo de 30 cm, por debajo de la conexión de purga.
Artículo 374. Todas las tuberías de alimentación, gas y purga que vayan por el piso, deberán colocarse en canales cubiertos por materiales no combustibles.
Artículo 375. La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón; cuando sea mayor será sometida a decantación o filtración.
Artículo 376. No se permitirá alimentar las calderas directamente con la tubería de servicio de agua potable.
Artículo 377. La tubería de alimentación tendrá como mínimo 19 mm. (3/4) nominales de diámetro.
Artículo 378. La presión que debe producir el aparato alimentador será 1,1 veces la presión máxima del generador de vapor aumentada en el valor de las pérdidas de carga ocasionadas por sus tunerías y demás accesorios en condiciones de demanda máxima.
Artículo 379. No se permitirá vaciar directamente a la red de alcantarillado las descargas de agua, de purgas, de barros, de purga de agua de condensación, de purga de tubos de nivel, ni de las de los escapes de vapor.
Artículo 380. Entre las calderas y la red de cañerías deberá haber un tanque de desagüe con el fin de evitar los vacíos o sobrepresiones en esas redes.
Artículo 381. Los tanques de desagüe deben reunir las siguientes condiciones:
a) Estar provistos de un tubo de ventilación, libre de válvulas.
b) Tener como mínimo una capacidad igual al total del volumen de agua descargada por todas las calderas en operación, en las purgas efectuadas dentro de un período de 8 horas.
c) Estar colocados de tal manera que todas sus partes sean accesibles para ser inspeccionadas.
d) Tener las tapas o puertas de inspección con un ajuste que evite los escapes de vapor.
Artículo 382. El agua de alimentación será introducida a la caldera de manera que no descargue, directamente sobre superficies expuestas a gases de temperatura elevadas, a radiación directa del fuego, o próxima a juntas remachadas del hogar o del casco.
Artículo 383. La tubería de alimentación deberá estar provista de una válvula de retención cerca de la caldera y de una válvula de compuerta entre aquella y la caldera.
Artículo 384. Cuando dos o más calderas sean alimentadas por una tubería principal, se colocará en el ramal que va a cada caldera, entre la válvula de retención y la tubería principal, una válvula de globo o de regulación.
Artículo 385. Las calderas de mediana o de alta presión con más de 25 m2 de superficie de calentamiento, tendrá por lo menos dos medios de alimentación que deberán ser propulsados por fuentes de energía separadas. Cada uno de ellos tendrá una capacidad de 1,25 veces la capacidad de evaporación y sus mandos deberán ser automáticos.
Artículo 386. Para calderas con menos de 25 m2 de superficie de calefacción de permitirá la alimentación con mando manual. En este caso, tendrá por lo menos dos mandos de alimentación impulsados por fuentes de energía separadas y cada uno de ellos deberá tener la capacidad de 1,6 veces la capacidad de evaporación máxima.
Artículo 387. Cuando los economizadores u otros aparatos calentadores de agua de alimentación estén conectados directamente a la caldera de mediana o de alta presión, sin válvulas intermedias, las válvulas de alimentación y de retención estarán colocadas en la entrada de los mismos.
Artículo 388. Cuando exista la posibilidad de contaminación por materias grasas en el agua de alimentación, se instalarán dispositivos separadores de esas substancias o se eliminarán las causas que los producen.
Artículo 389. Los tubos que conectan la columna de agua a las calderas de mediana o alta presión, tendrán un diámetro inferior no menor de 25 mm. (1 pulgada) t serán lo más corto y directo posible.
Artículo 390. En las calderas horizontales igneotubulares de mediana o de alta presión, las conexiones de vapor a la columna de agua serán tomadas desde la parte superior del casco y la conexiones de agua estarán ubicadas en un punto que esté a una distancia no menor de 15 cm. Debajo de la línea central del casco.
Artículo 391. En las calderas de mediana o de alta presión del tipo de caja de fuego, las conexiones de agua se tomarán desde un punto que esté a no menos de 15 cm, debajo de la línea de agua más baja, y en ningún caso, a menos de 45 cm, sobre el colector de limo.
Artículo 392. Las conexiones de agua de la caldera de mediana o alta presión hasta las columnas de agua, estarán provistas de una pieza en cruz en cada codo de ángulo recto a fin de facilitar la limpieza e inspección.
Artículo 393. Las columnas de agua de la caldera de mediana o de alta presión estarán dotadas de un grifo o válvula de desagüe.
Artículo 394. No se colocarán conexiones de salida en los tubos que conectan las columnas de agua a las calderas de mediana o de alta presión.
Artículo 395. Toda caldera de mediana o alta presión estará equipada por lo menos con un tubo de desagüe, dotado de un válvula, en conexión directa con el nivel de agua más bajo e instalada en forma tal que toda el agua pueda salir por él. El diámetro mínimo de la tubería y conexiones será de 25 mm. (1 pulgada), y el tamaño máximo para descarga manual será de 64 mm. 2,50 pulgadas).
Artículo 396. Cada tubo de desagüe del fondo de una caldera que forma parte de una batería de calderas con drenaje o sumidero comunes, estará equipado con:
a) Dos válvulas de apertura retardada o
b) Una válvula de apertura retardada y otra de apertura rápida; o
c) Una válvula bloqueada por llave, que pueda quitarse solamente cuando aquella esté cerrada y sea la única disponible para accionar las válvulas de desagüe de la batería de calderas. En una caldera que tenga varios tubos de purga podrá colocarse una válvula maestra en el tubo común de drenaje en cuyo caso solamente se requerirá una válvula en cada purga individual.
Artículo 397. Las válvulas para los tubos de desagüe del fondo de las calderas de mediana o de alta presión, estarán libres de embalses o bolsas que puedan recolectar sedimentos y restringir el canal.
Artículo 398. Cuando los tubos de desagüe del fondo estén expuestos al calor directo del horno, estarán protegidos por ladrillos u otros material refractario, instalados de tal manera que dichos tubos puedan ser inspeccionados fácilmente.
Artículo 399. Toda caldera de mediana o alta presión tendrá al menos una válvula de seguridad. Si tiene más de 50 m2 de superficie de calentamiento de agua se aumentarán en número de dos o más.
Artículo 400. Los sobrecalentadores que no sean parte integral de la caldera o estén separados de la misma por válvulas de paso, serán considerados recipientes de fuego a presión y estarán provistos de válvulas de seguridad.
Artículo 401. Los sobrecalentadores, economizadores y otras partes a presión, conectadas directamente a la caldera, sin válvulas intermedias, se considerarán como parte de la caldera.
Artículo 402. La capacidad de las válvulas de seguridad será tal que descargue todo el vapor que pueda ser generado por la caldera, sin elevar la presión en más del 6% sobre la presión mayor a la cual está graduada cualquier válvula; en ningún casa más del 6% sobre la presión máxima permisible de trabajo.
Artículo 403. Una o más válvulas de seguridad en la misma caldera se prefijarán a/o por debajo de la presión máxima permisible de trabajo. Si se le añaden otras a la posición de disparo no excederá en un 3% de la presión máxima de trabajo permisible.
Artículo 404. No se usarán válvulas de seguridad cuyo punto de disparo esté controlado por un peso, una palanca o la combinación de ambos.
Artículo 405. Cada válvula de seguridad estará identificada claramente de manera que la inscripción no pueda ser borrada en servicio.
Artículo 406. La impresión estará estampada en la cubierta, o fundida o estampada en una placa fijada permanentemente a la cubierta y con la siguiente información:
a) Nombre del fabricante.
b) Números de serial y de modelos.
c) Tamaño en milímetros del tubo que alimenta la válvula.
d) Diámetro del asiento en milímetros.
e) Presión en Kg/cm2 del punto de disparo.
f) Diferencia de presión entre el punto de apertura y cierre en Kg/cm2.
Artículo 407. Las válvulas de seguridad deben instalarse:
1) Lo más cerca posible de la caldera.
2) Independientes de cualquier otra conexión de vapor entre la caldera y ellas.
3) Sin otra válvula u obstrucción en la descarga del vapor entre la caldera y dichas válvulas de seguridad o en el punto de descarga de la tubería.
Artículo 408. Las válvulas de seguridad serán construidas y mantenidas de manera que las fallas de cualquiera de las partes no obstruya la descarga completa y libre del vapor.
Artículo 409. Las válvulas de seguridad de las calderas de mediana o de alta presión, serán:
a) Capaces de ajustarse y regularse de tal manera que operen sin vibraciones.
b) Selladas o protegidas en tal forma que no puedan ser alteradas por personas no autorizadas.
c) Provistas de medios especiales para abrir la válvula a fin de probarla.
d) Colocadas de tal manera que la descarga pueda ser oída fácilmente por el encargado de la operación de la caldera.
Artículo 410. Los escapes de descarga de las válvulas de seguridad estarán colocados o entubados de manera que lleven dicha descarga a distancia de los pasajes y las plataformas.
Artículo 411. Cuando en las válvulas de seguridad se empleen tubos de descarga éstos tendrán una sección transversal no menor de toda el área de escape de la válvula y además, estarán dotadas de desagües abiertos a fin de evitar que el agua se almacene en ellos o en la parte superior de las válvulas.
Artículo 412. Las salidas de descarga de vapor a excepción de las conexiones de las válvulas de seguridad y de los recalentadores estarán equipadas con válvulas de cierre colocadas en puntos accesibles en la línea de vapor y tan cerca de la caldera como sea posible.
Artículo 413. Cuando dos o más calderas alimenten una tubería de vapor lo harán solamente a través de un colector de vapor.
Artículo 414. Cuando dos o más calderas de mediana o de alta presión estén conectadas a un colector de vapor, la tubería de vapor de cada una de ellas estará dotada de válvulas de cierre y de una válvula automática sin retorno.
Artículo 415. Todo colector de vapor, equipado con abertura de inspección tendrá en el punto de mayor condensación amplio desagüe dotado de trampa de vapor que permita el libre drenaje.
Artículo 416. Todo colector de la tubería principal de vapor y sus ramales será de acero y sus especificaciones estarán de acuerdo a las establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 417. Se calculará en cada instalación la dilatación de la tubería principal de vapor y de sus ramales para determinar el tipo de junta de dilatación de los anclajes y su ubicación.
Artículo 418. Cuando el consumo de vapor sea intermitente y fuertes pulsaciones de la corriente de vapor propaguen vibraciones en las planchas del casco de la caldera se emplearán amortiguadores en la tubería principal de vapor.
Artículo 419. Cada caldera estará equipada con un manómetro de vapor colocado de tal manera que:
a) No esté sujeto a vibraciones.
b) Ofrezca una visión clara y despejada al operario desde su posición usual de frente o al costado.
c) Si la altura del manómetro es mayor de 4 metros se colocará en un ángulo menor de 90º respecto al plano de ubicación del operador.
d) La conexión será lo más corta posible.
e) Sea de capacidad suficiente para mantener el tubo del manómetro lleno de agua.
f) Esté provisto de una válvula entre la caldera y el tubo en espiral.
Artículo 420. En los cuadrantes de los manómetros de vapor de las calderas de medicina o de alta presión.
a) El rango no será menor de una vez y media, ni mayor del doble de la presión a la cual la válvula de seguridad esté regulada.
b) La presión máxima permisible de trabajo será marcada en rojo sobre el cuadrante.
Artículo 421. Cada caldera de mediana o de alta presión estará provista de una conexión de válvula, a fin de colocar un manómetro de prueba.
Artículo 422. Cada caldera de mediana o de alta presión estará equipada por lo menos con un indicador de nivel de agua que estará:
a) situado o equipado con dispositivos del tipo apropiado de tal manera que sea fácilmente legible por el encargado de la caldera.
b) Equipado con una válvula de cierre rápida en la parte superior y otra en la parte inferior que puedan ser fácilmente accionadas desde el piso, en caso de que el vidrio se rompa.
c) Conectado directamente a la caldera por una tubería no menor de 12 mm, (1/2) de diámetro.
d) Equipado con una válvula de desagüe o de otro resguardo.
e) Provisto de un vidrio con una protección de alambre para proteger a los operarios de los vidrios que disparen en caso de que éstos se rompa.
Artículo 423. Los indicadores de nivel de agua de las calderas, de mediana o de alta presión, estarán colocados de manera que cuando el nivel de agua visible esté en la marca más baja, exista aún suficiente agua en la caldera para evitar un accidente.
Artículo 424. Los grifos de nivel colocados más allá del alcance normal del piso o nivel de trabajo estarán provistos de:
a) Varillas o cadenas permanentes a fin de accionarios desde el piso.
b) Medios adecuados para evitar descargas de agua o de vapor sobre los operarios que manipulen las varillas o cadenas.
Artículo 425. Los tapones fusibles, cuando se usen en las calderas como alarmas adicionales del bajo nivel de agua, serán renovados a intervalos que no exceden de un año, y los cascos de los mismos que han sido usados no deberán llenarse de nuevo.
Artículo 426. Los tapones fusibles no deberán usarse en las calderas de mediana o de alta presión que operen a presiones que excedan de 17,5 Kg/cm2 (250 Lbs/pulg2).
Artículo 427. Para los tipos de calderas señalados a continuación, la ubicación de los tapones fusibles se conformarán a las siguientes especificaciones:
a) Calderas tubulares de retorno horizontal: en el fondo posterior a no menos de 25 mm. arriba de la hilera superior de tubos, tomando la medida desde la línea de la superficie de éstos hasta el centro del tapón y proyectándose a no menos de 25 mm. A través de la lámina tubular. Cuando la distancia entre la línea más alta de tubos y la cima de espacio de vapor sea de 33 cms. El fusible podrá estar a una distancia no menor de 25 mm. Arriba de dicha hilera de tubos.
b) Calderas de tubos de humo horizontal; en el fondo posterior, en la línea de la parte más alta de la caldera que está expuesta a los productos de combustión y sobresaliendo de la lámina tubular, no menos de 25 mm.
c) Calderas estacionarias, portátiles o de tracción, tipo locomotora, o calderas con elementos acuotubulares y láminas tubulares de cielo, en la parte más alta de la lámina tubular sobresaliendo no menos de 25 mm. (1 pulgada).
d) Calderas verticales igneotubulares (tipo standard) en un tubo externo a no menos de un tercio de la longitud del tubo arriba de la lámina tubular inferior.
Artículo 428. Las calderas de vapor serán inspeccionadas por inspectores autorizados del Ministerio del Trabajo.
a) Antes de ponerse en servicio y después de la instalación.
b) Antes de ponerse en servicio después de cada reparación o reconstrucción.
c) Periódicamente a intervalos no mayores de 13 meses.
Artículo 429. Todo propietario está en la obligación de someter a la aprobación previa del Ministerio del Trabajo el proyecto sobre las reparaciones o reconstrucciones a que será sometida la caldera.
Artículo 430. Al recibir el aviso de que se realizará una inspección el propietario preparará la caldera según las indicaciones del Ministerio del Trabajo.
Artículo 431. Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidrostática en forma satisfactoria, cuando no haya filtración alguna que permita la formación de gotas de agua de un diámetro superior a 1 mm.
Artículo 432. No se aceptarán fugas en las soldaduras eléctricas ni vestigio alguno de humedad en ellas.
Artículo 433. Los resortes de las válvulas de seguridad para presiones que no excedan de 17 Kg/cm2. No podrán ser usados para que difieran en más de 10% de aquélla para la que fueron diseñados y si la presión fuera mayor de 17 Kg/cm2 no podrá diferir más de 5% de la presión de diseño.
Artículo 434. Cuando en una caldera se descubra algún deterioro que a juicio del funcionario competente del Ministerio del Trabajo encierre peligros de explosión o accidentes, se ordenará su paralización.
Artículo 435. Si el caso lo requiere el funcionario ordenará la reducción de la presión de trabajo de la caldera, la cual se hará en función del estado físico del material y los años de trabajo de la caldera.
Artículo 436. El inspector autorizado levantará durante la inspección un Acta donde se anotará la condición interna y externa de la caldera, la presión hidrostática de prueba y la presión y ajuste de la (s) válvula (s) de seguridad. Dichas inspección deberá ser presenciada por el propietario o su representante quien firmará el Acta.
Artículo 437. Si las inspección revela que la caldera se encuentra en condiciones de funcionamiento seguro, el Ministerio del Trabajo otorgará a su propietario un certificado de suficiencia, el cual deberá fijarse en un lugar visible en la sala de calderas.
SECCION SEGUNDA De los Cilindros para Gases Comprimidos
Artículo 438. Todo cilindro antes de llenarse, deberá ser vaciado completamente, estar libre de cualquier cuerpo extraño y cuidadosamente examinado.
Artículo 439. Los cilindros de gases que puedan ser corrosivos serán sometidos a inspección formal y prueba hidrostática por lo menos cada dos años, y los destinados a otros gases, cada 5 años. La prueba hidrostática consistirá en someter el cilindro a una presión hidráulica de 1,5 veces su presión de trabajo. Se comprobará su peso y volumen interno. Se exceptuarán de este tipo de este tipo de prueba los utilizados para gas acetileno.
Artículo 440. Los cilindros de acetileno, además de cumplir con los requisitos que imponen estas normas deberán satisfacer las disposiciones siguientes:
a) La presión máxima de carga de acetileno disuelto no excederá de 15 Kg/cm2.
b) Ser sometidos a una inspección para verificar su peso cuando esté vacío y luego cuando sea cargado con masa porosa y acetona. Si se dificulta descargar el material poroso para llenar el cilindro de agua, se hará una prueba hidráulica con acetona, o gas inerte a la presión de 60 Kg/cm2.
Artículo 441. Será retirado de servicio todo cilindro que acuse condiciones inseguras o que no disponga de los dispositivos de seguridad requeridos.
Artículo 442. Cada cilindro de gas comprimido deberá llevar grabado en su estructura, en forma permanente: el nombre del fabricante, la presión máxima de trabajo y el número serial.
Artículo 443. En todo cilindro que contenga gas comprimido se inscribirá en forma indeleble y fácilmente visible la clase de gas, la presión máxima de carga permitida, el peso del cilindro vacío, y su capacidad máxima de gas. Se indicará también el nombre del envasador.
Artículo 444. No se deberán remover, cambiar o alterar marcas o números de identificación de los cilindros.
Artículo 445. Las válvulas estarán provistas de sus correspondientes dispositivos de seguridad, de acuerdo con su uso específico en relación al tipo de gas y la presión de servicio.
Artículo 446. Las válvulas de los cilindros no deben ser removidas o reparadas sino por el envasador responsable del gas en cuestión.
Artículo 447. Las válvulas de los cilindros deben ser protegidas por medio de tapas provistas de orificios de escape.
Artículo 448. Las tapas deberán estar debidamente colocadas cuando no estén en uso los cilindros.
Artículo 449. No se usarán llaves o herramientas en las válvulas de cilindros no previstas o aprobadas por el envasador de gas. No deberá martillarse no forzarse su volante para abrirla o cerrarla.
Artículo 450. No deberán llenarse los cilindros con gas comprimido para el cual no sean apropiados, de acuerdo con la presión de servicio y el tipo de válvula.
Artículo 451. Los cilindros que tengan la fecha de prueba hidrostática vencida no deben ser llenados nuevamente sin haber sido sometidos a una nueva prueba.
Artículo 452. No se deberán llenar cilindros que tengan indicaciones de hacer sido expuestos al fuego o a golpes en el cuerpo o en la válvula.
Artículo 453. Los envasadores de gases comprimidos deben asegurarse de que cada cilindro envasado salga en buen estado, debidamente identificado, que la válvula funciones bien, y que sus dispositivos de seguridad estén en buenas condiciones.
Artículo 454. Los cilindros que contengan gas comprimido deberán ser almacenados en sitios destinados solamente a tal fin, con ventilación adecuada y separados de sustancias inflamables y de operaciones de soldadura con llama abierta. No se usarán sitios subterráneos para almacenamiento de gases comprimidos. Cuando estén almacenados dentro de una zona de trabajo, el espacio que ocupen debe estar aislado por paredes construidas de materiales incombustibles con salidas de emergencia.
Artículo 455. Los cilindros llenos y vacíos deben ser almacenados por separado y de manera ordenada para evitar la confusión y facilitar su uso con un mínimo de movimiento.
Artículo 456. No se deberán almacenar cilindros donde puedan formar parte de un circuito, eléctrico, o estén expuestos a temperaturas mayores de 52º C. No deben ser colocados junto a hornos, calderas, radiadores o similares.
Artículo 457. Se prohíbe fumar en los sitios de almacenamiento de los cilindros que contengan gases inflamables: ésta prohibición será señalada por medio de avisos apropiados colocados en lugares visibles.
Artículo 458. Para el almacenamiento de los cilindros que contengan distintos tipos de gases comprimidos, se observarán las disposiciones de la siguiente tabla:
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
NOMBRE Y FÓRMULA
OXIGENO
OXIGENO NITROSO
HIDRÓ-GENO
ACETI- LENO
ETILENOArgón (A) SI SI SI SI SI Acetileno (C2H2) NO NO SI - SI Aire SI SI NO NO NO Bióxido de Carbono (CO2) SI SI SI SI SI Etileno (C2H4) NO NO SI SI - Helio (He) SI SI SI SI SI Hidrógeno (H2) NO NO - SI SI Nitrógeno (N2) SI SI SI SI SI Óxido Nitroso (N2O) SI - NO NO NO Oxígeno (O2) - SI NO NO NO Propano (C3H8) NO NO SI SI SI Ciclopropano (C3H6) NO NO SI SI SI O2-CO2 Mezclas SI SI NO NO NO O2-He Mezclas SI SI NO NO NO N2O – CO2 Mezclas SI SI NO NO NO N2He Mezclas SI SI SI SI SI O2A (menos de 5% O2) SI SI SI SI SI O2A (más de 5% O2) SI SI NO NO NO
Artículo 459. Los cilindros de gases comprimidos deberán ser manejados únicamente por personas bien instruidas y experimentadas en su uso,
Artículo 460. En caso de duda sobre el verdadero contenido de un cilindro, deberá devolverse inmediatamente al proveedor.
Artículo 461. No deberán usarse cilindros donde pueda existir la posibilidad de contaminación por retroceso de gases o por diferencias de presión, a menos que estén protegidos por válvulas sin retorno. Si hubiera alguna condición que permitiere la entrada de alguna sustancia extraña al cilindro a la válvula deberá notificarse al proveedor dando detalles y el número serial del mismo.
Artículo 462. En el uso y transporte de los cilindros, deberá evitarse su caída. Si se movilizan por medio de grúas, se usará una cuna, o una plataforma resguardada convenientemente. No se usarán eslingas o electroimanes para este propósito.
Artículo 463. Cuando se conecte el regulador al cilindro deberá asegurarse que las roscas sean iguales: sin que en ningún caso o puedan forzarse las conexiones. Deben tomarse las mismas precauciones cuando se conecten los cilindros a sistemas de distribuidores múltiples.
Artículo 464. Cuando se conecten cilindros a un sistema distribuidor o conductos múltiples, éstos deberán ser de diseño apropiado y provistos de reguladores donde sea necesario.
Artículo 465. Los reguladores, sistemas de distribución o conductos múltiples mangueras y manómetros destinados al uso de un gas o grupo de gases, no deberán usarse sobre cilindros que contengan otro tipo de gas. Artículo 466. No debe transferirse el gas de un cilindro a otro a menos que esta operación sea efectuada por el envasador autorizado.
Artículo 467. Las conexiones a los cilindros en uso deberán estar siempre firmemente apretadas para evitar fugas. No deberá usarse una llama como detector de fugas de gases inflamables, sino agua jabonosa u otro procedimiento adecuado.
Artículo 468. No deberán usarse gases comprimidos directamente del cilindro sin previamente reducir la presión por un regulador adecuado.
Artículo 469. Ningún cilindro de gas comprimido será expuesto a llamas, o a una temperatura superior a 52ºC.
Artículo 470. Las roscas y conexiones de los cilindros no deberán exponerse al contacto de aceite o grasa, y los cilindros de oxígeno no deberán manipularse con las manos o con guantes impregnados con tales substancias.
SECCION TERCERA De los Recipientes y Tuberías Sometidas a Presión
Artículo 471. Los recipientes a presión, sus accesorios y aditamentos deberán construirse de acuerdo a las normas aprobadas por COVENIN.
Artículo 472. Todo recipiente a presión deberá señalar en lugar visible y en forma permanente, el nombre del fabricante, el año de fabricación y la presión de trabajo máxima permisible.
Artículo 473. Todo propietario de un recipiente a presión, llevará un registro en el cual se anotarán las fechas y tipos de pruebas, inspecciones y reparaciones efectuadas. Dicho registro estará a la disposición de la autoridad competente que lo solicite.
Artículo 474. Cuando las recipientes a presión se reparen, se emplearán únicamente materiales de resistencia igual a aquellos que fueron utilizados en su construcción.
Artículo 475. Los recipientes a presión deberán estar equipados con dispositivos de seguridad, desahogo e indicadores de control que garanticen su funcionamiento seguro.
Artículo 476. Los recipientes a presión deberán inspeccionarse y someterse a una prueba de presión máxima de 1 1/2 veces la presión de trabajo:
a) Después de ser instalados o reinstalados.
b) Después de ser reparados.
c) Periódicamente según las condiciones de trabajo, o cuando las autoridades lo requieran.
Artículo 477. Los escapes de las válvulas de seguridad, deberán instalarse en forma que no ofrezcan riesgos para las personas.
Artículo 478. Los dispositivos indicadores de los recipientes a presión deberán ser fácilmente legibles, estar protegidos para evitar lesiones a los trabajadores y mantenerse en buen estado de funcionamiento.
Artículo 479. Las válvulas de seguridad de los recipientes a presión de aire o vapor estarán provistas de un dispositivo, por medio del cual pueda levantarse el disco de la válvula de su asiento, cuando la presión del recipiente llegue al 75% de la presión de disparo a la cual está ajustada la válvula. La capacidad de descarga de dichas válvulas será suficiente para soportar la presión de trabajo de las tuberías de abastecimiento y las de los recipientes.
Artículo 480. Cuando se usen discos de ruptura de seguridad como protección adicional de los recipientes a presión, éstos deberán diseñarse para romperse a una presión mayor a la fijada para la válvula de seguridad.
Artículo 481. No se permitirá el funcionamiento de los recipientes a presión que al ser inspeccionados no estén provistos de los accesorios de seguridad o los tengan mal instalados.
Artículo 482. Todos los materiales usados en la fabricación de sistemas de tubería a presión, deberán satisfacer los requerimientos mínimos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 483. Todos los sistemas de tuberías deberán resistir la presión, temperatura y coeficientes de seguridad previstos en el diseño correspondientes. Se excluye el espesor mínimo de corrosión.
Artículo 484. En los sistemas de tuberías a presión que por su configuración o por la presión y temperatura a que estén sometidos, son expuestos a excesivos esfuerzos de expansión., deberán instalarse lazos de expansión o cualquier otro medio para su control.
Artículo 485. Las juntas de válvulas de los sistemas de tuberías que transporten ácidos., sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistos de dispositivos de protección (mamparas o pantallas de metal).
Artículo 486. En las instalaciones complejas donde la confusión en el manejo de válvulas pueda ocasionar accidentes. Deberán pintarse las tuberías con diferentes colores para identificar su contenido.
Artículo 487. Las conexiones de las tuberías de los recipientes a presión o unidades de equipo, se instalarán de manera que puedan separarse con facilidad. Aquéllos donde los trabajadores tengan que entrar para la limpieza y reparación, tendrán doble válvula y drenaje entre ellas, o un sistema que pueda desconectarse o seccionarse con bridas ciegas.
Artículo 488. Cuando la operación lo requiera, las líneas de tuberías a presión dispondrán de drenajes o trampas adecuadas para desalojar la condensación u otros líquidos acumulados en el sistema.
Artículo 489. Antes de ser puesto en funcionamiento por primera vez o después de ser reparado, todo sistema de tubería a presión deberá ser sometido a una prueba de presión, la cual no será nunca menor de 110% ni mayor de 150% de la presión del trabajo.
Artículo 490. Todos los sistemas de tuberías a presión que atraviesen carreteras o líneas de ferrocarril, deberán enterrarse dentro del derecho de vía manteniendo un recubrimiento mínimo de acuerdo con las normas de vialidad vigentes.
Artículo 491. Los sistemas de tuberías a presión deberán inspeccionarse a intervalos frecuentes y las válvulas, conexiones o tramos defectuosos, deberán reemplazarse.
Artículo 492. Cuando las líneas de tuberías conduzcan sustancias calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otras partes de los edificios construidos de material combustible, se resguardarán con mangas metálicas, dejando un espacio libre no menor de 6 mm, entre los tubos y sus cubiertas. Cuando se trata de transporte de vapor, gases o líquidos a una temperatura superior a 100ºC, se protegerán con una cubierta aislante o se resguardarán, en aquellas áreas donde las personas puedan tener un contacto accidental con ellas.
Artículo 493. En los locales de trabajo, las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que transportan ácidos, sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistas de dispositivos para recoger los fluidos que ocasionalmente se derramen.
CAPITULO III De los Riesgos Químicos y Biológicos
Artículo 494. En los lugares de trabajo se tomarán las medidas apropiadas para que:
a) Las sustancias químicas o agentes biológicos, no originen condiciones insalubres, en el desarrollo de las labores.
b) Se reduzcan hasta el mínimo posible las condiciones inseguras o peligrosas.
Artículo 495. El ambiente de los locales, en los cuales debido a la naturaleza del trabajo pueden existir concentraciones de polvo, vapores, gases o emanaciones desagradables, tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente a intervalos tan frecuentes como sea necesario, a fin de garantizar que tales concentraciones se mantengan dentro de los límites permisibles.
Artículo 496. En toda industria deberá asegurarse la disponibilidad de servicios médicos apropiados y normas para su funcionamiento. En ellos se determinarán las condiciones de ingreso del trabajador y del aprendiz y las necesarias para el control periódico de ambos.
CAPITULO IV De la Soldadura y Corte de Metales
Artículo 497. No deben destinarse a puestos de soldaduras aquellos locales que contengan materiales, gases, polvos o vapores inflamables o explosivos.
Artículo 498. Los puestos de soldaduras deberán estar separadas de aquellos ambientes donde otras personas trabajen, mediante pantallas fijas o portátiles, opacas y de dimensiones adecuadas, para evitar los efectos dañinos de las radiaciones.
Artículo 499. Los locales destinados a puestos de soldaduras, deberán mantenerse bien ventilados. En aquellos sitios donde sea necesario efectuar trabajos de soldadura o corte de metales y no existan buenas condiciones de ventilación, deberá protegerse al personal contra los riesgos de la atmósfera ambiental por medio de ventilación artificial o de equipo protector adecuado de acuerdo con los artículos 122, 123, 124 y 125 del Capítulo V, Título II, y del artículo 793 del Título XI, de este Reglamento.
Artículo 500. En la soldadura y corte de metales cuyas emanaciones sean tóxicas, tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores deberán usar equipos de protección para las vías respiratorias, cuando por otros medios no se pueden eliminar las emanaciones en el punto de operación. En los locales de trabajo se evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a otras personas que deben permanecer cercanas al sitio donde se efectúa la soldadura.
Artículo 501. Los trabajos de soldadura en tuberías o en recipientes metálicos no deberán efectuarse cuando éstos contengan sustancias inflamables, a menos que sean realizados por personas verdaderamente calificadas y que se hayan tomado todas las medidas de seguridad requeridas de acuerdo con el artículo 789 del Título X de este Reglamento.
Artículo 502. Los trabajos de soldadura o corte de recipientes metálicos que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables se efectuarán solo cuando:
a) Hayan sido limpiados al vapor o mediante otra manera eficaz, y las pruebas del aire contenido en su interior acusen no contener mezclas explosivas.
b) El riesgo haya sido eliminado llenando el recipiente con agua u otra sustancia no combustible.
Artículo 503. Para trabajos pesados el soldador deberá usar polainas de material resistente al fuego, botas altas u otra clase de protección adecuada. Cuando se efectúen trabajos de soldadura por encima de la cabeza del soldador éste deberá usar capa de cualquier material resistente al fuego para prevenir quemaduras en la cabeza y el cuello.
Artículo 504. La protección para los ojos y la cabeza deberá ser de primera calidad. Los cascos pueden ser de fibra de vidrio, o vulcanizada, cuero al cromo u otro material adecuado. Las gafas de seguridad o lentes de luneta, deberán usarse debajo del casco, y deberán tener el tinte indicado en el artículo 800 del Título XI de este Reglamento, para la protección contra las radiaciones ultravioleta y las infrarroja.
Artículo 505. El acetileno no deberá generarse, ni distribuirse disuelto o usarse en aparatos de soldadura a una presión manométrica que exceda a 1 Kg/cm2.
Artículo 506. Los generadores de acetileno portátiles se podrán instalar solamente en locales bien ventilados cuyo volumen sea, por lo menos, 35 veces la capacidad del gas producto en una carga de estos aparatos y el techo tendrá una altura no menor de 3 metros.
Artículo 507. Los locales donde se instalen generadores de acetileno deberán ser de una sola planta. Las paredes, puertas y ventanas se fabricarán de material incombustible. Las puertas deberán estar ajustadas para evitar el paso de las llamas por las ranuras. Se dispondrá de salidas de emergencia con dispositivos que puedan abrirse desde cualquier punto del interior del local. Por lo menos una de las paredes deberá dar al exterior. El diez por ciento del área de todas las paredes del local se construirá, en su parte externa, de material liviano. El espacio alrededor de los generadores de acetileno deberá estar bien ventilado y tanto la instalación como el equipo eléctrico serán del tipo específicamente aprobado para uso en locales destinados para tal fin.
Artículo 508 en los locales donde existan generadores de acetileno, deberán instalarse avisos, tanto interior como exteriormente donde se señala la prohibición de fumar.
Artículo 509. Los generadores de acetileno deberán estar dotados de válvulas de seguridad para no permitir una elevación de presión por encima de 1 Kg/cm2, en ninguna de sus partes. Estas válvulas serán revisadas y probadas por lo menos cada mes., los generadores portátiles deberán estar provistos de válvulas hidráulicas o trampas de agua que no permitan la entrada de oxigeno o retroceso de la llama por las canalizaciones que le unen con el soplete. Aquellos generadores que no sean automáticos no se utilizarán para producir acetileno a presiones que exceden de 0.0703 Kg/cm2 y el rebozo del agua sea visible.
Artículo 510. Los generadores de acetileno no deberán estar instalados en locales destinados a soldadura o donde se usen llamas abiertas de cualquier clase.
Artículo 511. Cuando los generadores portátiles de acetileno no estén en uso, deberán almacenarse en locales donde no exista llama abierta, a menos que se les haya extraído el carburo y eliminado el gas completamente.
Artículo 512. Cuando se llevan a cabo reparaciones en generadores de acetileno, éstos deberán vaciarse completamente, limpiarse, desconectarse del sistema de tuberías y llenarse de agua tanto como el trabajo lo permita. No se efectuarán reparaciones en caliente en locales donde existan otros generadores, a menos que es éstas y en las tuberías haya sido verdaderamente calificado y conocedor de los riesgos existentes en el trabajo.
Artículo 513. Los recipientes de carburo deberán ser de metal de la debida resistencia y herméticamente cerrados con tapas de diseño apropiado para prevenir todo contacto de su contenido con la humedad.
Artículo 514. Las cantidades de carburo que no exceden de 300 kilos los depositados en recipientes fabricados según los requerimientos del artículo anterior, deberán almacenarse en un local seco, impermeable y bien ventilado. Cuando las cantidades pasen de 300 kilos, y no excedan de los 2.500 kilos pueden almacenarse en locales construidos según los requerimientos del artículo 507 de este Capítulo. El local no deberá utilizarse para ningún otro fin y se mantendrá bien ventilado para prevenir la acumulación de acetileno. Para el almacenaje de cantidades que exceden de los 2.500 kilos, se utilizarán locales aislados fuera de la zona industrial o comercial y a una distancia mínima de 9 metros de cualquier otro edificio. . Artículo 515. Los cilindros destinados a contener gases a presión para soldaduras y corte con llama, deberán llenar los requisitos establecidos en el Título VI, Capítulo II Sección Segunda de este reglamento.
Artículo 516. Los cilindros de acetileno en uso deberán mantenerse en posición vertical o casi vertical en un lugar donde no vayan a sufrir fuertes golpes ni estar expuestos a temperaturas elevadas.
Artículo 517. Los cilindros que contengan gases combustibles y comburentes, cuando estén en posición de uso sobre carretillas o fijos en algún sitio, deberán situarse de manera que sus respectivas válvulas de descarga se dirija en sentidos opuestos, y estarán atados en forma segura que imposibilite su caída accidental.
Artículo 518. Se prohibirá el izar los cilindros destinados a contener gases a presión utilizando sus válvulas como punto de amarre.
Artículo 519. En los cilindros de oxígeno, no se empleará grasa ni aceite como lubricante de válvulas, manómetros, equipo regulador o accesorios. Igualmente, no se manipularán estos cilindros con las manos o guantes impregnados de grasa o aceite.
Artículo 520. Toda sustancia inflamable o de fácil combustión no podrá ser almacenada junto a cilindros que contengan gases para soldadura y corte.
Artículo 521. Las canalizaciones para conducir los gases combustibles y comburentes, serán fácilmente diferenciadas mediante colores y sus conexiones tendrán roscas distintas. Estas canalizaciones deberán conservarse en buen estado, de manera que no existan fugas.
Artículo 522. Toda instalación eléctrica para puestos de soldadura por arco, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Código Eléctrico Nacional.
Artículo 523. Las armazones metálicas de las máquinas de soldadura y corte por arco, deberán estar conectadas eficazmente a tierra de acuerdo con lo establecido en el Título VI, Capítulo I, artículos 324 y 325 de este Reglamento.
Artículo 524. Los cables y los mangos de los electrodos de los equipos de soldadura por arco, deberán mantenerse en buen estado de aislamiento.
Artículo 525. Los cables del electrodo y de la conexión a tierra deberán instalarse de manera que no obstruyan ni interfieran el paso de los trabajadores. El conductor de conexión a tierra deberá ser mecánicamente fuerte y adecuado eléctricamente al servicio requerido.
Artículo 526. Las instalaciones de las máquinas y equipos para la soldadura por resistencia, deberán ser hechas de acuerdo al Código Eléctrico Nacional y el Título VI, Capítulo I de este Reglamento.
Artículo 527. Todas las partes energizadas de las máquinas empleadas en la soldadura por resistencia, deberán permanecer enteramente aisladas a excepción de sus puntos de contacto.
Artículo 528. Los terminales de los conductores eléctricos estarán fijados firmemente mediante dispositivos seguros a las máquinas de soldadura por resistencia.
Artículo 529. Todas las máquinas para soldadura por resistencia deberán llenar los requisitos contemplados en el artículo 148 de este Reglamento, referente a la protección en el punto de operación.
Artículo 530. El soldador deberá usar zapatos de seguridad, guanteletes: delantales resistentes a las llamas, de cuero, asbesto u otro material que los proteja del calor radiante y de las chispas, y lentes según los requerimientos del artículo 880 de este Reglamento.
Artículo 531. Los delantales del soldador no llevarán bolsillos, puños ni cuellos donde puedan depositarse las chispas.
CAPITULO V De los Explosivos
Artículo 532. En las labores relacionadas con el manejo de explosivos, deberá evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar lugar a un explosión. Queda terminantemente prohibido exponer los explosivos a la luz directa del sol, portar fósforos y encendedores o efectuar trabajo en caliente, hasta una distancia de 20 metros de dichos explosivos.
Artículo 533. Toda labor relacionada con explosivos y fulminantes, se suspenderá cuando se avecina una tormenta. Todo el personal buscará un refugio seguro designado por el patrono.
Artículo 534. En todo paquete de explosivos deberá estar claramente marcado, su grado y clase, el nombre y la dirección de su fabricante y la fecha de fabricación.
Artículo 535. No deben usarse equipos de radio transmisores cerca de fulminantes.
Artículo 536. Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto circuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación.
Artículo 537. No deberán abrirse cajas de explosivos con herramientas metálicas. Deben usarse cuñas de madera y mazos de goma o madera. No deberán golpearse entre sí, ni con otros objetos.
Artículo 538. Solamente personas calificadas y autorizadas por el patrono podrán manejar explosivos o destruir los dañados o deteriorados.
Artículo 539. Los explosivos y fulminantes deberán usarse en estricto orden de antigüedad. A tal efecto, debe ser consultado el libro de registro que se llevará para cada polvorín.
Artículo 540. No deberán destruir más de 45 Kilos (2 cajas) de dinamitas a un mismo tiempo. Si la dinamita fuese del tipo gelatinoso, la cantidad no excederá de 4 kilos. En caso de fulminantes deteriorados, éstos deberán ser destruidos en cantidades no mayores de cien tacos, enterrándolos a una profundidad entre 0,60 y 1,00 metro y disparándolos por medio de un detonador eléctrico.
Artículo 541. Toda persona o empresa propietaria de vehículos que se destinen ocasional o permanentemente al transporte de explosivos, deberán acatar y hacer cumplir en todas sus partes lo previsto de este Reglamento sin perjuicio a cualesquiera otras medidas que amplíe la seguridad del transporte. Los vehículos destinados a tales fines deberán reunir los siguientes requisitos:
a) la caja de carga deberá revestirse con madera sin ningún dispositivo metálico que pueda hacer contacto con la carga.
b) dos banderas rojas de 60 x 60 cm, deberán ser colocadas en la parte delantera y otra en la parte trasera de vehículo. También deberá llevar avisos que indiquen “peligro Explosivos”, legibles a una distancia no menor de 50 metros.
c) cuando se utilicen vehículos a motor, éstos deben ser equipados con dos extintores de incendio, de polvo químico seco, de una capacidad de 13,6 kilos c/u como mínimo y en perfectas condiciones, los cuales deben estar debidamente cargados y listos para su uso inmediato.
d) el vehículo debe estar en perfectas condiciones y abastecido de combustible y lubricante en cantidad suficiente, antes de cargarse los explosivos, a fin de evitar en lo posible, detenerse en bombas de gasolina talleres, lugares peligrosos o área densamente pobladas. Deberá señalarse la ruta y hora más conveniente para la seguridad en el transporte.
e) el sistema eléctrico del vehículo, incluyendo el acumulador, deberá estar en perfectas condiciones de aislamiento y retirados de la carga.
f) los vehículos deberán estar dotados de dos triángulos de seguridad, los cuales se colocarán a cien metros delante y detrás del vehículo, cuando por fuerza mayor sea necesario estacionarse en carreteras.
g) cuando el vehículo es abierto, la carga deberá cubrirse con una lona impermeable y resistente al fuego.
h) la autoridad competente practicará una inspección especial al vehículo, a objeto de verificar su buen funcionamiento en general, luces, accesorios y dotaciones, para prever desperfectos que obliguen a detenerse al vehículo en vía.
i) se prohíbe terminantemente el transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en vehículos cargados de explosivos.
j) los explosivos deberán transportarse embalados y empaquetados y debe asegurarse que entre la carga no queden espacios libres, para evitar que se produzcan movimientos bruscos en ésta.
k) los explosivos y los fulminantes no deberán transportarse juntos.
l) no deberán transportarse explosivos deteriorados cuando su condición pueda ofrecer algún peligro, excepto cuando sean conducidos a un sitio apropiado para su controlada destrucción.
m) solamente debe transportarse una clase de explosivos en cada vehículo, y éste no deberá transportar más de la mitad de su capacidad de carga.
n) cuando el transporte se haga en varios vehículos seguidos, la distancia entre uno y otro no será menor de 500 metros en poblado y 200 metros en carreteras.
Artículo 542. Los locales destinados a polvorines deberán reunir las siguientes condiciones:
a) los pisos, techos y el área a su alrededor deberán mantenerse limpios. No se permitirá la acumulación de basura ni la presencia de monte en radio mínimo de 20 metros del polvorín. Cuando fuere necesario hacer una limpieza general o reparaciones en la estructura del polvorín, debe retirarse previamente el material explosivo que allí se encuentre almacenado, hasta tanto se haya concluido dicha operación.
b) el interior de los polvorines será adecuadamente ventilado.
c) la iluminación artificial del área alrededor y dentro de los polvorines, deberá hacerse por medio de proyectores a distancia o con linternas aprobadas para este fin.
d) todo polvorín deberá estar protegido con un sistema de pararrayos que cubra se área total, sin que ninguna de las partes del sistema tenga contacto con la estructura del polvorín.
Artículo 543. Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos sólo tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o retirar los explosivos.
Artículo 544. No deberá permitirse el acceso a los polvorines a personas que porten en ese momento cualquier sustancia inflamable u objeto de hierro o acero.
Artículo 545. Se prohíbe la abertura dentro del polvorín, de paquetes, cajas, bultos o cualquier otro envase que contenga explosivos.
Artículo 546. Se prohíbe al almacenamiento de fulminantes en polvorines donde existan otros explosivos.
Artículo 547. Los explosivos solamente deben almacenarse en polvorines, y por ninguna circunstancia ser almacenados junto a otras sustancias o materiales de distinta naturaleza.
Artículo 548. No se permitirá el almacenamiento de cantidades de explosivos que sobrepasen al 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante se destinará a maniobrar dentro del mismo.
Artículo 549. Deberá comprobarse periódicamente la buena conservación de los polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse explosivos en estado de descomposición, deberá procederse a su destrucción por personal calificado y con previa autorización del Ministerio de la Defensa.
Artículo 550. Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento de los barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las personas, equipos y propiedades adyacentes.
Artículo 551. Todo barreno será del tamaño apropiado para que los cartuchos puedan colocarse en el fondo del hueco sin forzarlos. En cada barreno será dejada solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de cargar el barreno deberá limpiarse debidamente.
Artículo 552. Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes de colocarlos en el barreno, no deberá atacarse el barreno con herramienta metálica, sino con atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme evitando el apisonado por sucesión de golpes.
Artículo 553. Cada fulminante deberá ser comprobado con un galvanómetro, antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el fulminante de un tubo grueso o en pequeños refugios construidos especialmente para ese fin. No se permitirá el uso de fulminantes de diferentes características en un mismo circuito.
Artículo 554. Las conexiones deberán protegerse con cinta aislante e impermeable.
Artículo 555. El cable de disparo, en o cerca del punto de tiro, deberá ser de tipo y color diferente a cualquier otro, para evitar la posibilidad de error al conectarse el cable del fulminante. Estos circuitos no deberán ser usados para otro fin.
Artículo 556. Excepto la caja de disparo aprobada, no deberán usarse baterías u otro aparato, para hacer detonar las cargas.
Artículo 557. No deberá permitirse que el cable de disparo o el cable de fulminante cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías o cualquier otro elemento que pueda formar parte de un circuito eléctrico, o dar lugar a detonaciones por electricidad estática, ni permisibles el tendido sobre carreteras o vías férreas.
Artículo 558. Cuando se estén conectando los circuitos se tomarán las siguientes precauciones:
a) las puntas de los cables de los fulminantes se mantendrán en corto circuito hasta tanto no se conecten al circuito de alimentación.
b) los conductores de alimentación permanecerán en corto circuito en las puntas que conecten son la fuerza de energía sin ponerlos a tierra.
c) los conductores permanecerán separados de la fuente de energía hasta el momento de intentar la voladura.
d) terminados los circuitos, se comprobarán con un galvanómetro.
Artículo 559. No deberá efectuarse la voladura hasta que se haya retirado el personal y las máquinas a sitios protegidos. El personal no regresará al lugar, de la voladura, hasta tanto no haya sido autorizado por la persona responsable de ella y no deberá permitirse más de dos personas en el sitio en donde se cargue el barreno con explosivos.
Artículo 560. El circuito deberá tener un interruptor encerrado dentro de una caja hermética, cuyo diseño no permita ser accionada accidentalmente. Este interruptor no estará a una distancia menor de 100 metros del área de la voladura, y la caja del interruptor permanecerá cerrada con candado mientras no se utilice.
Artículo 561. Después de ocurrir una voladura, la persona encargada deberá inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallos, deberá prohibirse la entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las medidas siguientes:
a) Desconectar los cables eléctricos antes de empezar la investigación.
b) Revisar los cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión.
c) Comprobar el circuito con un galvanómetro antes de intentarse una segunda explosión.
d) Cuando los cables eléctricos o el cordón de detonantes no puedan ser alcanzados, puede hacerse volar la carga del barreno fallido haciendo detonar un cartucho a pocos centímetros de la carga.
e) Estudiar el perfil de tiro para conocer los métodos de atacamiento.
CAPITULO VI De las Radiaciones Ionizantes
DEFINICIONES:
Artículo 562. Los términos señalados en el presente Capítulo, tienen el siguiente significado:
Radiación Ionizantes: Radiación electromagnética (fotones de rayos X o de rayos gamma) o radiaciones corpuscular capaz de producir ionización al atravesar la materia.
Fuente: Aparato o sustancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
Núclido: Especie atómica caracterizada por su número másico, su número atómico y, cuando sea necesario, por su estado energético.
Radioactividad: Desintegración espontánea de un núclido.
Actividad: Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
Actividad específica: Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por unidad de masa de materia.
Radiotoxicidad: Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una sustancia radiactiva en el organismo.
Radiación externa: Radiación que recibe el organismo desde fuentes externas.
Radiación interna: Radiación que recibe el organismo desde fuentes situadas en su interior.
a) Una radiación externa de origen terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire).
b) Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio-40 y Carbono-14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del organismo, y por otros isótopos como el Radio-226, el Thorio-232 y sus productos de desintegración, provenientes del medio ambiente).
Zona vigilada: Zona especialmente definida en la cual se controla la exposición individual de los trabajadores, y que está bajo la vigilancia de las normas pertinente de protección radiológica.
Exposición de urgencia: Exposición excepcional prevista en caso de urgencia o de necesidad imperiosa.
Exposición accidental: Exposición imprevista que puede originar una irradiación o absorción de sustancias radiactivas superior al valor máximo admisible.
Curie: Unidad de radiactividad: cantidad de un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es de 37.000.000.000.
Rem: Dosis de radiación ionizante absorbida cuya eficacia biológica es igual a la de 1 rad de rayos X; la dosis de rem es igual a la dosis en rad multiplicada por el factor correspondiente E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) (véanse los factores en los cuadros I o IA del Anexo I) (Ver las Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 29 al 34)
Dosis: Dosis absorbida: Cantidad de energía que una radiación ionizante transmite a la unidad de masa de sustancia irradiada, en el punto considerado.
Dosis de importancia genética: La dosis de importancia genética recibida por la población es el promedio ponderado de la dosis en las gónadas, estableciéndose el coeficiente de ponderación en función del número probable de hijos que serán concebidos.
Artículo 563. Las presentes disposiciones se aplicarán a la producción, tratamiento, manipulación, utilización, almacenamiento y transporte de fuentes radiactivas naturales y artificiales y disposición final de sustancias radiactivas.
Artículo 564. Las presentes disposiciones tendrán por objeto la protección del trabajador y el mantenimiento de la seguridad. Serán aplicables:
a) a los trabajadores profesionales expuestos.
b) a los trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas a transitar por ellos.
Artículo 565. Las dosis mencionadas en este Reglamento, incluyen las absorbidas como consecuencia, de la radiación interna y de la radiación externa, y de las debidas a la radiación natural.
Dosis Máxima Admisible por los Trabajadores Profesionalmente Expuestos
Artículo 566. La dosis total acumulada en el cuerpo entero, gónadas, órganos hematopoyéticos y cristalinos de un individuo no excederán del valor máximo admisible calculado con ayuda de la siguiente fórmula básica:
D = 5 (N-18)
en la que D es la dosis máxima admisible, expresada en rem y N es la edad del individuo, expresada en años. Para simplificar los trámites administrativos, se puede fijar una fecha del año, como fecha de aniversario de la persona de que se trate. En el artículo No. 571, se especifican las dosis máximas admisibles para cada uno de los distintos órganos con la excepción de los órganos hematopoyéticos, las gónadas y los cristalinos.
Artículo 567. Siempre que la dosis acumulada no exceda del valor máximo admisible hallado con la fórmula básica del artículo Bo. 571, un trabajador podrá recibir en un trimestre una dosis que no exceda de 3 rem; en el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos. Esta dosis de 3 rem puede recibirse por una sola vez al año, pero conviene evitarlo en la medida de lo posible, especialmente cuando se trate de mujeres en edad de procrear. .
Artículo 568. Cuando no se conozca con exactitud la dosis acumulada por el trabajador en su ocupación durante un periodo dado, se partirá del supuesto de que durante dicho periodo ha recibido la dosis máxima admisible que se fija en el presente reglamento. Si se desconoce por completo la dosis previamente acumulada por un individuo durante su trabajo. Se partirá del supuesto de que ha acumulado ya la dosis máxima admisible para su edad, calculado con arreglo a la fórmula del artículo No. 566.
Artículo 569. Los trabajadores cuya exposición se haya venido ajustando a la dosis máxima admisible de 0,3 rem semanales que ha fijado la C.I.P.R. (Comisión Internacional de Protección Radiológica) y que de esta manera hayan acumulado una dosis superior a la permitida por la fórmula, no deberán quedar expuestos a dosis superiores a 5 rem anuales hasta que la dosis acumulada en un momento dado resulte inferior a la permitida por la fórmula.
Artículo 570. Si por su ocupación un trabajador quedase directamente expuesto a las radiaciones antes de alcanzar la edad de 18 años, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en la sección de dosis máximas en los artículos Nros. 566 y 571, la dosis recibida por el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos o los cristalinos no excederán de 5 rem anuales hasta la edad de 18 años, y la dosis acumulada hasta los 30 años no será superior a 60 rem.
Artículo 571. Por lo que respecta a otros órganos que no sean las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, un trabajador no recibirá en un trimestre una dosis superior a los siguientes valores:
Cualquier órgano considerado por separado, con excepción de las gónadas, los órganos Hematopoyéticos, los huesos la tiroides o la piel……………………………………………………………………………………
4 remHuesos...................................................................................... 8 rem Tiroides...................................................................................... 8 rem Piel de las distintas partes del cuerpo....................................................................................
8 remManos, antebrazos, pies y tobillos.......................................................................................
20 rem
Dosis Máximas Admisibles por Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
Artículo 572. Un trabajador que no esté expuesto profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pueda quedar expuesto a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pase por ello, no deberá recibir en el curso de un año cualquiera, una dosis superior a los siguientes valores:
Organismo entero .............................................................. 1,5 rem
Gónadas..................................................................................
1,5 rem Órganos hematopoyéticos …………................................ 1,5 rem
Cristalinos................................................................................ 1,5 rem
Cualquier órgano considerado por separado con excepción de los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, las gónadas, los huesos, la tiroides o la piel.....................................................................
1,5 remHuesos...................................................................................… 3 rem
Tiroides...................................................................................… 3 rem
Piel de las distintas partes del cuerpo …..................... 3 rem
Manos, antebrazos, pies y tobillos ……......................... 7,5 rem
Artículo 573. Tanto la exposición individual como el número de individuos expuestos se limitarán en todo lo posible.
Artículo 574. Cuando haya exposición simultánea a radiaciones externas e internas, es preciso tener en cuenta sus efectos combinados y al fuera necesario, reducir adecuadamente los valores correspondientes de las dosis máximas admisibles.
Trabajadores Profesionales Expuestos a Radiaciones
Artículo 575. No se empleará en tareas que entrañen exposición profesional a ningún trabajador menor de 18 años.
Artículo 576. La dosis total correspondiente a un órgano o tejido comprenderá la dosis recibida de fuentes externas durante las horas de trabajo y la dosis debida a las radiaciones que emanen de las fuentes absorbidas por el organismo durante las horas de trabajo.
Artículo 577. La exposición de los trabajadores a las radiaciones externas se limitará de forma que las dosis recibidas no excedan de los valores máximos admisibles, establecidos en el artículo 566 del presente Reglamento. Se determinará la exposición de las radiaciones externas que produzcan estas dosis máximas admisibles basándose en los datos de los cuadros I y I-A del Anexo. La dosis correspondiente a los cristalinos se calculará siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo II.
Artículo 578. En la elaboración de los planos y diseños de los locales o instalaciones donde se utilicen fuentes de radiaciones ionizantes, se partirá de la base de que la dosis semanal máxima para el cuerpo entero será de 0,1 rem.
Exposición de urgencia
Artículo 579. Las tareas de urgencia calificadas como tal por las autoridades competentes que entrañen una exposición que supere los límites admisibles, se organizarán de tal modo que el trabajador no reciba en el organismo entero una dosis anual superior a 12 rem. La dosis de urgencia se añadirá al total de la dosis acumulada hasta el momento de la exposición de urgencia. Si la suma excede del valor máximo permitido por la fórmula básica del artículo No. 566 de este Reglamento, el exceso deberá compensarse reduciendo el índice de exposición subsiguiente, de modo que, dentro de un periodo no superior a 5 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por dicha fórmula. NO se someterá a ninguna exposición de urgencia a las mujeres en edad de procrear.
Artículo 580. La dosis que resulte de todas las exposiciones accidentales, se sumará a la dosis acumulada por el individuo. Si la suma excede del valor máximo permisible por la fórmula básica, todo exceso, hasta una dosis de 25 rem, se habrá de compensar disminuyendo el índice de exposición subsiguiente de modo que dentro de un período no superior a 10 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por la fórmula, todo trabajador que reciba en el organismo entero una dosis accidental, superior a 25 rem, deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo a las autoridades competentes.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente
Artículo 581. La absorción trimestral de radionúclidos por instalación o ingestión deberá limitarse al valor que se obtiene multiplicando las concentraciones establecidas para los trabajadores profesionalmente expuestos por el consumo medio trimestral de aire y de agua, tipo que aparece en el cuadro 1-B del Anexo I. a) Cuando el aire o el agua sólo contengan un radionúclido, su absorción en el curso de un trimestre no excederá de la absorción global durante el mismo período a la concentración máxima admisible indicada en el Cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos. b) Cuando se trate de una mezcla de radionúclidos de composición conocida, es preciso tener una cuenta la acción combinada de las exposiciones resultantes como se indica en el Anexo III. c) Si el aire o el agua contienen una mezcla de radionúclidos de composición parcial o totalmente desconocida, la absorción de esta mezcla en el curso de un trimestre, no deberá exceder de la absorción global durante el mismo periodo a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro III del Anexo I.
Artículo 582. Las tareas de urgencia que entrañen la absorción de sustancias radiactivas en cantidades superiores a las especificaciones en el artículo 566 de este Reglamento, se organizarán de tal modo que la cantidad total de sustancias radiactivas absorbidas en el curso de un año no exceda de la que resultara de la exposición durante un año a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos. Una vez se haya producido dicha exposición de urgencia, se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si el valor calculado para la absorción global es superior al admisible para el periodo de un año, el trabajador deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas para evitar nuevas exposiciones durante el periodo que seria necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbida, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I. No se someterá a ninguna exposición de urgencia ala mujeres.
Exposición Accidental Interna
Artículo 583. Cuando sea posible, en los casos de exposición accidental se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si la absorción total calculada excede de la admisible en el curso de un año, el trabajador deberá ser sometido a atención inmediata de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas especiales para evitar nuevas exposiciones durante el periodo de tiempo que sería necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbido, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I.
Trabajadores no Expuestos Profesionalmente a Radiaciones
Artículo 584. La exposición a radiaciones externas de trabajadores no expuestos profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que las dosis recibidas no sobrepasen los valores máximos admisibles indicados en el Artículo No. 572 de este Reglamento.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
Artículo 585. La exposición a radiaciones internas de trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que la absorción anual de los radionúclidos que afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 3/10 y que la absorción anual de los radionúclidos que no afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 1/10 de la cantidad que puede ser absorbida por los trabajadores profesionalmente expuestos de manera constante a las concentraciones máximas admisibles indicadas en los cuadros II y III del Anexo I para radionúclidos aislados y para radionúclidos no identificados respectivamente. La absorción anual de radionúclidos por inhalación o por ingestión se calculará aplicando los límites que se fijan en el presente párrafo a las concertaciones que figuran en los cuadros II o III del Anexo I, correspondientes a trabajadores profesionalmente expuestos, y multiplicándose por el consumo medio anual de aire y de agua correspondiente al hombre normal, indicado en el cuadro 1-B del Anexo I.
Principios Fundamentales de Operación Disposiciones de Registro Notificación, Registro y Autorización
Artículo 586. Las empresas que realicen operaciones a que se hace referencia en el Artículo No. 563 de este Reglamento, deberán registrarse en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 587. Al efectuarse dicho registro, se facilitará todas las informaciones que las autoridades competentes estimen necesario para evaluar los riesgos que dicha operación entrañe para el trabajador.
Artículo 588. Cuando una industria solicite permiso para el uso de sustancias radiactivas y las autoridades competentes consideren que ésta no dispone de personal idóneo, no se otorgará el permiso correspondiente.
Artículo 589. Será siempre requisito indispensable recurrir a las autoridades competentes y obtener una autorización previa para las operaciones que entrañen:
a) el empleo de radionúclidos con fines industriales. b) la adición de radionúclidos durante la fabricación de artículos de consumo como productos alimenticios y farmacéuticos, cosméticos y juguetes.
Artículo 590. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 589 de este Reglamento, podrá prescindirse de la notificación, registro y operaciones a que se refiere el Artículo 563, cuando se trata de:
a) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de actividad total inferior a la indicada en el cuadro II.
b) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de concentración inferior a 0,002 uc/g o sustancias radiactivas naturales sólidas de concentración inferiores a 0,01 uc/g.
c) utilizar aparatos de un tipo aprobado por las autoridades competentes, siempre que las substancias radiactivas presente estén eficazmente protegidas para impedir todo contacto y escape, y que la intensidad de dosis, en cualquier punto exterior situado a una distancia de 0,1 m de la superficie del aparato no sea superior a 0,1 mroentgen/h o al flujo beta o neutrónico que ocasionaría una dosis de E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) equivalente a la distancia mencionada. Utilizar equipos en el que los electrones se aceleran a una energía no superior a 5 Ke V. Utilizar aparatos de televisión destinados a los centros de trabajo y en los que la intensidad de dosis en cualquier punto fácilmente accesible a 5 cm, de superficie del aparato, no sea superior a 0,5 mrem/h en condiciones de funcionamiento normales.
Protección Radiológica en el Interior de los Establecimientos en que existan Fuentes de Radiación
Artículo 591. La producción radiológica en el interior de un establecimiento, abarcará la organización administrativa, vigilancia física, vigilancia médica y el mantenimiento de registros adecuados.
Organización Administrativa
Artículo 592. El patrono designará a una persona técnicamente preparada para que asesore y controle la estricta aplicación de las normas de protección radiológicas, previa aprobación de la autoridad competente.
Artículo 593. Toda persona que vaya a estar expuesta a Radiaciones Ionizantes, deberá recibir previamente a su exposición las instrucciones que al efecto hayan preparado las autoridades competentes.
Artículo 594. El patrono facilitará, todas las instrucciones necesarias de carácter administrativo, técnico y médico relativas a los riesgos de irradiación y a los métodos de trabajo que se han de adoptar, teniendo en cuenta el tipo de instalación y las tareas de que se trate.
Artículo 595. El patrono proporcionará todo el equipo protector necesario y adoptará las medidas oportunas para asegurar que sea utilizado por todos los trabajadores profesionalmente expuestos y por todas las demás personas que puedan estar ocasionalmente expuestas a radiaciones en el interior del establecimiento.
Artículo 596. En caso de exposición accidental de una persona, las circunstancias en que tuvo lugar la misma se estudiarán y se comunicarán a la autoridad competente.
Vigilancia y Supervisión
Artículo 597. El patrono será responsable de la evaluación de los riesgos y del mantenimiento de los equipos en condiciones idóneas. Las autoridades competentes podrán efectuar evaluaciones y control de equipos en cualquier momento que lo deseasen, y el patrono estará obligado a prever cualquier información que en relación a las normas le fuese solicitada por ellas.
Artículo 598. Se evaluarán en el interior del establecimiento los niveles de exposición en todos los lugares susceptibles de riesgo, así como la naturaleza de las radiaciones de que se trate. Se evaluará la contaminación radiactiva, con miras a garantizar el constante cumplimiento de las presentes normas básicas de seguridad.
Artículo 599. Se delimitarán zonas vigiladas en los lugares en que los trabajadores profesionalmente expuestos pueden recibir dosis superiores a las fijadas en el artículo No. 573 de este Reglamento. En estas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas.
Artículo 600. Las dosis debidas a las radiaciones externas se evaluarán con ayuda del dosímetro de película que los trabajadores llevarán constantemente mientras se encuentren en la zona vigilada. Deberán usarse además dosímetros de cámara cuando la autoridad competente lo disponga. La determinación de la dosis de exposición, deberá ser efectuada como mínimo mensualmente.
Artículo 601. Las dosis debidas a la radiación interna serán evaluadas mediante procedimientos físicos y químicos que permitan determinar la absorción o la carga corporal de sustancias radiactivas. Las evaluaciones se efectuarán cada seis meses como máximo, para garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad.
Vigilancia Médica
Artículo 602. Se establecerá adecuada vigilancia a fin de garantizar el control de los trabajadores que profesional o accidentalmente estén expuestos a la radiación así como también se organizarán sistemas de servicios médicos para el tratamiento de los accidentados.
Artículo 603. A los trabajadores profesionalmente expuestos y a quienes se creyere conveniente, se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante el después de sus periodos de trabajo., con especial énfasis de los órganos que se consideren particularmente radio sensibles.
Los trabajadores profesionalmente expuestos serán sometidos a exámenes semestrales como mínimo. Los resultados de estos exámenes se incorporarán al registro de cada trabajador y copia de estos resultados se enviarán a las autoridades competentes.
Artículo 604. Se llevarán registros sobre los resultados del control de la zona vigilada, los cuales estarán a disposición de las autoridades competentes, para su inspección.
Artículo 605. Para da trabajador profesionalmente expuesto, se llevará un registro personal en la forma y manera que aprueben las autoridades competentes. Estos registros contendrán datos e informaciones sobre:
a) La índole general de las tareas que entrañen exposición a radiaciones y el tipo de radiaciones de que se trate.
b) La medida en que el trabajador haya estado o se suponga que haya estado expuesto a las radiaciones, según los resultados de las operaciones de control individual o de zonas. En particular se calculará mensualmente la dosis de radiación recibida.
c) Los resultados de los reconocimientos médicos.
Artículo 606. Los registros en que figure la evaluación de las dosis individuales se conservarán mientras viva el interesado y, en todo caso, por lo menos 30 años después que cese en las tareas que extrañen exposición a las radiaciones ionizantes. En todos los casos serán enviadas al servicio de asigna las autoridades competentes.
Artículo 607. El patrono deberá mantener vigilancia adecuada en el exterior de los establecimientos en que existan fuentes de radiación y para ese fin se ejercerá un control físico adecuado.
Artículo 608. La vigilancia y control comprenderán la medición de los niveles de radiación externa y de contaminación del medio ambiente, inclusive de los alimentos, con el fin de avaluar en la medida de lo posible los niveles a que los trabajadores y miembros de la población están expuestos.
Artículo 609. El control de la disposición de desechos radiactivos en el medio ambiente, se ajustará a las normas básicas de seguridad. Antes de disponer en el medio ambiente desechos con actividades superiores a las fijadas por las autoridades, sanitarias, es preciso que las mismas concedan la autorización correspondiente y aprueben los métodos propuestos.
ANEXO II
Procedimiento para calcular la dosis recibida por el Cristalino de trabajadores profesionalmente expuestos a radiaciones externas durante las horas de labor
Con el fin de avaluar la dosis recibida por el Cristalino se puede suponer que el tejido en cuestión se encuentra a 3mm, por debajo de la superficie del ojo. En los casos en que el trabajo suponga, una exposición a radiaciones beta, tal vez sea necesario emplear una protección ocular o de otra índole a fin de evitar que la dosis recibida por el cristalino supere los valores admisibles. Tratándose de una exposición a radiaciones beta de energía (Emax) inferior a 2,5meV, si no es posible emplear la protección indicada, puede tolerarse que esta pequeña dosis adicional de radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones más penetrantes como los rayos gamma o los neutrones, siempre y cuando la dosis recibida por la piel no exceda del valor adecuado.
ANEXO III
Mezcla de radionúclidos
En el caso de mezclas de radionúclidos presentes en el aire o en el agua, las concentraciones máximas admisibles (CMA) de estas mezclas se pueden calcular por varios procedimientos.
A continuación se dan algunos ejemplos:
1. Si se desconoce la composición exacta de la mezcla, pero se han identificado los radionúclidos que la componen, se pueden emplear los valores de la CMA que figuran en el cuadro III del Anexo I o los correspondientes al núclido más peligroso de la mezcla. Es posible que en algunas ocasiones este método arroje valores excesivamente bajos y que sea necesario buscar otros métodos de cálculo.
2. Si la concentración y la toxicidad de uno de los radionúclidos de la mezcla son tales que predominan, y al propio tiempo se conoce la concentración de dicho núclido, se empleará el valor de la CMA indicada para este Isótopo en el cuadro II del Anexo I.
3. Si la mezcla contiene concentraciones conocidas de varios radionúclidos que constituyen peligros del mismo orden de magnitud, se puede calcular le riesgo biológico que suponen combinadas dividiendo la concentración de cada núclido por el valor correspondiente de la CMA y sumando los cocientes. El valor de la suma tiene que ser inferior a 1.
4. Cuando se trate de problemas más complejos y cuando sea preciso efectuar evaluaciones especiales, las autoridades competentes habrán de aplicar otros métodos.
CAPITULO VII De los Trabajos en Aire Comprimido
Artículo 610. Sólo deberán ser empleados para trabajos de cámaras a presión, trabajadores técnicos y físicamente aptos, con edad comprendida entre los 18 y 50 años.
Artículo 611. No podrán ejecutar trabajos en aire comprimido personas mayores de 40 años de edad que por primera vez realicen estas labores, ni aquellas personas con enfermedades, anomalías o hábitos que predispongan a las alteraciones por los cambios de presión. Después del examen médico de preempleo y del de la primera compresión, los trabajadores deberán ser examinados cada tres meses si la presión es inferior a 1,5 Kg/cm2, cada dos meses, si excede esta cifra y es inferior a 2,5 Kg/cm2, y todos los meses para presiones superiores a 2,4 Kg/cm2. .
Artículo 612. Cuando se trabaja a presiones relativas mayores de 1,5 Kg/cm2 deberá disponerse de una cámara de re-comprensión y de los servicios médicos correspondientes para el tratamiento de trabajadores afectados por bruscos cambios de presión. La cámara de re-comprensión deberá estar ubicada en las proximidades del sitio de trabajo y mantenidas en perfectas condiciones y a su cargo deberá estar una persona competente. También ser provisto una esclusa de aire comprimido para uso de las personas que trabajen en aire comprimido.
Artículo 613. Toda esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para tres personas, con una altura mínima de 1,80 metros y 4 m2 de espacio por cada una de ellas.
Toda esclusa de aire comprimido deberá disponer de:
a) la correspondiente antecámara de comprensión y descompresión.
b) una boquilla o esclusa que permita introducir los medicamentos y otros útiles para la asistencia facultativa.
c) una camilla, mantas de lana y asientos.
d) buena ventilación e iluminación.
e) un manómetro interno y comunicación telefónica con el exterior.
f) puertas con ventanas transparentes.
g) una línea de aire equipada con válvulas, de tal forma que la presión pueda ser controlada desde su interior y su exterior.
h) un aparato para inhalación de oxígeno, cuya fuente de suministro esté colocada en el exterior.
i) el compresor de suministro de aire a la esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para alcanzar presiones de 0 hasta 5 atmósfera, en 5 minutos y estará equipada para prevenir temperaturas excesivamente altas en la cámara, la cual no deberá exceder de 30ºC, a 5 atmósferas de presión.
Artículo 614. Toda cámara de descompresión estará equipada con lo siguiente:
a) un indicador de presión de aire, de tamaño apropiado para que puedan leerse con facilidad las variaciones de presión.
b) un reloj de tiempo en perfecto estado de funcionamiento dentro de la cámara.
c) válvulas para control manual de la presión dentro y fuera de la cámara.
d) un ojo de buey en cada lado de la cámara para poder observar los movimientos de los ocupantes.
e) un medidor de presión dentro de la cámara.
f) un teléfono para comunicarse con el exterior de la cámara.
g) facilidades para sentarse dentro de la cámara.
Artículo 615. Excepto en caso de emergencia ninguna persona deberá estar sujeta a presiones manométricas que excedan 3,5 Kg/cm2. El máximo número de horas de turno y el intervalo de descanso entre los turnos para cualquier presión, serán dados en la tabla número 1.
Artículo 616. Las duraciones de comprensión y descompresión serán controladas estrictamente de acuerdo con las tablas No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Artículo 617. La jornada de trabajo en aire comprimido, dentro de un periodo de 24 horas, deberá dividirse en dos turnos con un intervalo de descanso en cada turno. Aquellas personas que no han tenido experiencia en trabajos de aire comprimido no deberá permitírseles laborar más de un turno durante las 24 horas del día . Artículo 618. Las tablas en la aplicación de la descompresión, deberán colocarse en un cuadro cubierto de vidrio u otro material adecuado y fijarse cerca del encargado de vigilar los instrumentos de medición.
Artículo 619. Las cámaras de trabajo serán provistas de aire puro, en cantidad no menor de 0,85 m2 por minuto y para persona que trabaje dentro de ellas y la temperatura efectiva no deberá exceder de los 30ºC.
Artículo 620. Las cámaras de trabajo deberán ser:
a) por lo menos dos tubos conectados independientemente a la fuente de suministro, los cuales deben inspeccionarse diariamente durante las operaciones y mantenerse en perfectas condiciones de servicio.
b) iluminación adecuada.
c) un sistema auxiliar de alumbrado independiente del alumbrado eléctrico que se utiliza normalmente en el área de trabajo.
d) deberá permitir el acceso normal del personal, así como el movimiento de los materiales y medios de trabajo en buenas condiciones de seguridad, incluso en los casos de evacuación rápida de dicho personal.
Artículo 621. Deberá mantenerse un sistema de intercomunicación entre la cámara del trabajo, la sala de maquinaria, la fuente de aire comprimido, el puesto de control de aire comprimido, la sala de primeros auxilios y la oficina del supervisor de los trabajos. Cuando la cámara de trabajo tenga un área menor de 50 metros cuadrados, dicho sistema se instalará entre la cámara de trabajo, el cuarto de maquinarias y el puesto de control del aire comprimido.
Artículo 622. Deberá disponerse de dos fuentes de energía independiente para impulsar el compresor. Cada fuente de energía tendrá una capacidad suficiente para soportar la carga y la sobrecarga normal.
Artículo 623. Deberá disponerse de un equipo listo para ser utilizado, que incluya fuentes de reserva de fuerza y compresor de reserva usado para mantener la presión en las áreas de trabajo en caso de emergencia. Este equipo deberá inspeccionarse periódicamente y ponerse en funcionamiento por un periodo de una hora o más cada semana. Si hay peligro de inundación deberá ponerse en funcionamiento cada 24 horas durante 60 minutos.
Artículo 624. Toda línea de aire comprimido usada para mantener presión en áreas de trabajo, tendrá un manómetro instalado en un punto inmediato a la vecindad de las válvulas de control. Dichos manómetros deberán colocarse e iluminarse para ser leídos con facilidad por el operador y deberán indicar claramente el cambio de presión de 0,1 Kg/cm2. Las válvulas serán del tipo sin retorno, para que en caso de que la presión en la línea sea menor que la de la cámara, el aire no escape por ésta.
Artículo 625. Cuando la presión manométrica de la cámara de trabajo sea de un Kilogramo por centímetro cuadrado o más se llevará una lista de todas las personas que entren a salgan de ellas. En esta lista se anotará el periodo de permanencia dentro de la cámara y el periodo de tiempo de casa descompresión. Esta lista se dejará en el sitio de trabajo y estará a disposición del funcionario competente del Ministerio del Trabajo.
Artículo 626. La instalación y el número de compresores deberán ser calculados para mantener la presión necesaria sin forzar el equipo y asegurar la continuidad de dicha presión durante el periodo de trabajo.
(Ver Tablas en la GacetaOficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 40-41)
Artículo 627. Cuando se trabaje con pintura a presión, el patrono deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los efectos dañinos de las sustancias usadas y para prevenir los riesgos de incendio o explosión inherentes a este tipo de trabajo.
Artículo 628. Las vías respiratorias, los ojos y la piel del operador serán adecuadamente protegidos de la pistola pulverizadora, según el grado de exposición. En caso de altas concentraciones de pintura en la atmósfera ambiental, el operador usará una máscara especial que provea de aire puro tomado de un ambiente no contaminado.
Artículo 629. En los talleres, todo sitio destinado a pintar, con pistola deberá estar provisto de cabina con campana de aspiración, y construido de manera que las emanaciones de la pintura no afecten las demás personas.
Artículo 630. Los sitios o cabinas estarán adecuadamente separadas de las áreas donde se hacen trabajos en caliente, y se colocarán avisos de no fumar.
Artículo 631. Las cabinas previstas en los dos artículos anteriores, serán construidas de material resistentes al fuego, y sus superficies interiores serán lisas y de fácil limpieza. Las entradas de los conductos de aspiración estarán provistos de trampas para pintura que puedan limpiarse con facilidad y los ventiladores deberán ser a prueba de explosión. Las instalaciones de las cabinas se harán de tal forma que el operario no tenga que situarse entre la toma de aspiración y el objeto que se pinta.
Artículo 632. Los conductos de aspiración de las cabinas serán de construcción incombustible, de capacidad suficiente y herméticos al aire. Su descarga estará situada a conveniente distancia de toda abertura de los edificios. No deberán tener cavidades en las cuales puedan acumularse mezclas explosivas, y tendrán facilidades para la limpieza. Estarán aislados de todo material inflamable y tendrán conexión a tierra.
Artículo 633. Los residuos de pintura y barnices deberán extraerse de las cabinas y sus dispositivos, por lo menos una vez semanal. Cuando en dichos equipos se empleen en el mismo día pinturas que contengan aceites no saturados o nitratos orgánicos o compuestos de éstos, deberán extraerse los residuos cada día. Se evitará producir chispas en la eliminación de los residuos de pintura o barnices de dichas cabinas y no deberán usarse substancias inflamables para la limpieza.
Artículo 634. Los objetos pintados o barnizados deberán secarse de tal manera que se eviten incendios, explosivos o daños a la salud de los trabajadores.
Artículo 635. Los hornos o secadores cerrados que se utilicen para el secado forzado de objetos pintados, deberán construirse de material combustible con juntas de expansión en su armadura. Deberán disponer de ventilación mecánica para mantener la concentración de vapores inflamables por debajo del 25% del nivel mínimo de explosión. El sistema de circulación de aire deberá combinarse con la fuente de calor a objeto de interrumpir la calefacción al dejar de funcionar el sistema de ventilación.
Artículo 636. Las cabinas destinadas a la operación de pintado con pistola pulverizada serán ventilada artificialmente. La cantidad de aire por extraer deberá ser suficiente para evitar dispersión de solventes en el ambiente que sobrepasen las cantidades máximas permisibles. En cualquier caso la velocidad mínima en el área abierta de la cabina será de 38 metros por minuto.
TITULO VII De las Excavaciones, canteras y demoliciones
CAPITULO I De las excavaciones
Artículo 637. No se podrán comenzar las operaciones de excavaciones hasta no saber la ubicación de las líneas de servicio público y su profundidad aproximada. En la superficie se marcarán claramente las instalaciones, debiendo eliminarse los posibles riesgos.
Artículo 638. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes que el trabajo comience.
Artículo 639. Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de las personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por medios luminosos.
Artículo 640. No se permitirá el uso de equipo mecánico excavador para trabajar en las cercanías de conductores de energía eléctrica, o de líneas de gas u otros combustibles, a menos que la fuente de suministro haya sido desconectada y la operación sea autorizada por la autoridad competente.
Artículo 641. Durante la excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina.
Artículo 642. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 m o más trabajaren personas, deberán proveérseles de escala por cada 15 m, a fin de facilitarles entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos de 1 m, sobre la superficie.
Artículo 643. Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una distancia no menor de 2 metros.
Artículo 644. La tierra y otros materiales excavados deberán retirarse a una distancia del borde de la zanja de manera que no ofrezca riesgos de deslizamiento o derrumbe. Esta distancia no deberá ser menor de 0,6 metros.
Artículo 645. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, donde la calidad de terreno ofrezca riesgos de derrumbe, deberán estar entibados, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.
Artículo 646. Los entibados se construirán a todo lo largo de la excavación según las recomendaciones de la tabla anexa, y los puntales horizontales de las zanjas deberán estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento.
Artículo 647. En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquinas se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados con la resistencia necesaria para sostener las presiones laterales.
Artículo 648. En las excavaciones circulares y profunda, tales como pozos y sumideros, loa protección de las paredes debe hacerse con secciones anilladas de acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia las cuales deben colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación.
Artículo 649. En excavaciones profundas, galerías subterráneas, o sitios confinados, deberá suplirse a los trabajadores de una atmósfera adecuada para su respiración.
Artículo 650. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de medios seguros de acceso y de salida para las personas que trabajen en ellas; éstas deberán estar en contacto con el personal que se encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier emergencia.
(Ver Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 42)
CAPITULO II De los Túneles y trabajos subterráneos
Artículo 651. El constructor deberá tomar las medidas necesarias a fin de lograr la total protección de los trabajadores en la construcción de túneles y trabajos subterráneos.
Artículo 652. Toda excavación que se efectúe en terrenos compuestos de capas su extensión por una armazón de metal, madera o cemento que reúna las condiciones necesarias de consistencia y solidez para evitar posibles derrumbes y deslizamientos. Dicha armazón se podrá retirar a medida que progrese el revestimiento de los contornos y techo del túnel o conducto.
Artículo 653. La excavación, túnel o subterráneo soportado solamente por sus paredes o por columnas, deberá ser inspeccionada diariamente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 654. El túnel o subterráneo en construcción deberá ser inspeccionado diariamente por una persona competente con el fin de eliminar los posibles riesgos que puedan presentarse.
Artículo 655. En los trabajos subterráneos deberán tomarse diariamente, varias muestras de la roca para determinar el porcentaje de sílice.
Artículo 656. Cuando se llevan al efecto perforaciones donde se produzca polvo, la concentración de éstos en el aire no deberá exceder de 1.750 millones de partículas por metro cúbico, siempre y cuando la roca no contenga sílice libre. Si está presente este elemento, la concentración permitida se determinará según la expresión siguiente: 8.750.000.000 partículas por metro cúbico dividido por el porcentaje de sílice ( en cifras redondas) más 5; o sea: 8.750.000.000 part/m2.
Artículo 657. Las concentraciones fijadas en el artículo anterior, se entienden que son de las partículas comprendidas entre 1 y 10 micras
Artículo 658. Los túneles y demás trabajos subterráneos estarán provistos de un sistema de ventilación de acuerdo con lo señalado en el artículo 122, Capítulo V, Título II de este Reglamento.
Artículo 659. Todas las plataformas, rampas y escaleras utilizadas para las salidas o entradas al túnel deberán construirse de acuerdo a los requerimientos del Capítulo II, Título I de este Reglamento.
Artículo 660. El patrono suministrará material y equipo de primeros auxilios que deberán ser guardados en un sitio no expuesto a polvo o filtraciones de cualquier naturaleza.
Artículo 661. En cada cuadrilla que trabaje en túneles, deberá existir por lo menos un trabajador entrenado para suministrar los servicios de primeros auxilios.
Artículo 662. Los patronos deberán poner a disposición de los trabajadores que laboren en túneles, un vehículo equipado para transportar en camillas, en caso de emergencia a dos personas y dos asistentes a un mismo tiempo.
Artículo 663. Toda excavación de más de 15 metros de profundidad utilizado como salida del subterráneo por los trabajadores, estará provista de un elevador accionado por una fuente de energía independiente y un sistema auxiliar de salida.
Artículo 664. Las escaleras con una inclinación superior a los 70º desde la horizontal y una longitud mayor de 18 metros, estarán provistas de plataformas intermedias de descanso en cada 9 metros, medidos verticalmente.
Artículo 665. Las escaleras deberán sobresalir un metro por encima del nivel del plano superior donde se apoyan y tendrán un ancho mínimo de 30 cm.
Artículo 666. Toda abertura de los túneles que no esté en uso, deberá clausurarse.
Artículo 667. Toda excavación abandonada deberá ser cerrada al paso de las personas por medio de una cerca no menor de dos metros de alto.
Artículo 668. La parte superior de todo pozo utilizado para el tránsito de personas o materiales, deberá cercarse dejando una puerta, la cual permanecerá cerrada todo el tiempo que no esté en servicio.
Artículo 669. Los sistemas telefónicos de las excavaciones deberán comunicar la oficina del supervisor del trabajo con el fondo de cada galería, debiendo además, instalarse a lo largo del subterráneo, un aparato telefónico extra a cada 1.000 metros de distancia.
Artículo 670. En las excavaciones, el puesto de primeros Auxilios deberá disponer de un teléfono y de los nombres de los médicos de guardia con sus respectivas direcciones.
Artículo 671. Toda persona que entre o salga del túnel debe ser anotada en una lista de control, la cual estará a disposición de los funcionarios del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO III De las canteras y trituración
Artículo 672. Todas las canteras deberán disponer de medios seguros para la entrada y salida de las personas, y pasajes adecuados para el tránsito de los trabajadores.
Artículo 673. El patrono o la persona que él designe deberá inspeccionar frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la localización y remoción de las piedras flojas o derrumbes.
Artículo 674. Todo riesgo de la concentración de polvo en la atmósfera deberá eliminarse, ya sea aplicando un sistema húmedo, aislando la fuente productora, por otros métodos aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 675. Cuando la cantera esté a una distancia de dos o más Kilómetros del servicio de asistencia médica, deberá disponerse por lo menos, de4 un vehículo de motor que pueda ser equipado de inmediato para el traslado de dos personas en camillas y dos asistentes al mismo tiempo.
Artículo 676. El piso de la cantera deberá mantenerse plano, limpio y con el declive necesario para el drenaje.
Artículo 677. La capa superior de estériles deberá removerse lo suficiente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 678. Todo trabajador que esté operando en la cara de una cantera, deberá estar provisto de un cinturón o arnés de seguridad, con un anillo en su parte posterior, al que irá atada una cuerda sujeta por el extremo opuesto a un anclaje fijado en la parte superior de la cantera y a una distancia no menor de 1,50 metros del borde de la misma. Los cinturones o arneses de seguridad, barras de anclaje y cuerdas, deberán tener una resistencia a la tensión no menor de 1,150 Kilos. La cuerda deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el piso de la cantera, y estará provista de una protección en las partes donde roce con el borde de la roca.
Artículo 679. El trabajo de descombrado deberá hacerse desde arriba hasta abajo. Si alguna piedra no puede descombrarse desde la parte superior, podrá operarse lateralmente, pero en ningún caso desde su parte inferior.
Artículo 680. Mientras se este descombrando deberá haber una persona en la parte superior de la cantera que vigilará el trabajo de los descombradores, y además mantendrá las cuerdas tirantes de los anclajes, guiará los obreros cuando se desplacen horizontal o verticalmente y observará si la cuerda presenta roturas para cambiar inmediatamente. Este operario no deberá abandonar su puesto bajo ninguna circunstancia, a menos que sea relevado por otro.
Artículo 681. No deberá permitirse la presencia de personas y máquinas debajo de donde se esté descombrando.
Artículo 682. Todo el personal de canteras deberá usar cascos, guantes, zapatos y lentes de seguridad. Además usarán gafas cuando esté alrededor de la trituradora o en otros sitios donde exista el riesgo de partículas que vuelan.
Artículo 683. El ángulo de talud deberá tener relación con la consistencia del material de la cantera, debiéndose conservar un ángulo de reposo que garantice la seguridad del personal contra posibles derrumbes.
Artículo 684. Cuando las condiciones lo requiera, la explotación deberá hacerse en forma escalonada. La altura de talud deberá estar de acuerdo con la consistencia de la roca y el tamaño de las máquinas que se utilicen.
Artículo 685. Cuando la pala mecánica esté en operación, sólo podrán estar en la casilla el palero y su ayudante. A todo personal, excepto los paleros, les está absolutamente prohibido viajar en las palas. No se permitirá que se trabaje debajo del cucharón o que se transite entre la pala y la cara de la cantera. El palero deberá suspender su trabajo cuando se acerquen personas a la zona de acción de la máquina.
Artículo 686. La cara de la cantera deberá inspeccionarse antes de colocar la pala, para evitar accidente en caso de desprendimiento.
Artículo 687. Antes de poner un camión, tractor o pala en funcionamiento después de un descanso, el operador deberá hacer una revisión alrededor de la máquina para cerciorarse de que no exista ninguna situación peligrosa.
Artículo 688. Cuando la carga de camiones se efectúe por medios mecánicos ninguna persona deberá permanecer dentro de la cabina, salvo cuando esta última esté totalmente protegida.
Artículo 689. Se prohibirá a los trabajadores pararse sobre las piedras atracadas dentro de las mandíbulas de los trituradoras. Cuando se aflojen piedras atracadas, deberá hacerse desde afuera, estando parado el alimentador y mediante barras, cadenas, mandarrias u otros equipos apropiados. Los operarios de las trituradoras deberán estar protegidos contra el polvo.
Artículo 690. Cuando las personas trabajen por encima de la abertura de alimentación de las trituradoras, deberán usar cinturones o arneses de seguridad con sus cuerdas salvavidas fijadas de manera que, en caso de caída, las personas no puedan ser atrapadas por el sistema de trituración.
Artículo 691. Todo lo relacionado con explosivos y detonantes en operaciones de canteras, se regirá por lo establecido en el Título VI, Capítulo V de este Reglamento.
CAPITULO IV De las demoliciones y remoción de escombros
Artículo 692. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va ser demolida y sus alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.
Artículo 693. En la demolición de estructuras de cualquier tipo se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada.
Artículo 694. Antes de iniciarse la demolición deberán desconectarse todas las líneas de servicio como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares.
Artículo 695. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar accidentes y daños a terceros.
Artículo 696. Deberán removerse los escombros con prontitud de las áreas donde se esté efectuando una demolición.
Artículo 697. La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán removerse los soportes hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las paredes serán demolidas por secciones y no se dejarán caer como un todo. Los desperdicios no serán botados al suelo, sino transportados por medios seguros y adecuados. Los pisos no deberán recargarse con la acumulación del material que cae de los pisos superiores.
Artículo 698. Cuando la demolición se efectúa por medio de una bola pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, la altura del edificio no excederá de 24 metros y el cercado del área deberá estar separado de la estructura 1,5 veces la altura de dicha estructura. Mientras la máquina está en operación ningún trabajador deberá encontrarse en el área del trabajo, debiendo utilizarse agua para eliminar generación de polvo.
Artículo 699. Cuando se utilicen bolas pesadas, estas deberán sostenerse de la grúa por dos o más cables separados, estando cada uno calculado para soportar el peso de dicha bola.
De los Trabajos en el Agua (artículos del 700 al 739)
De las Prevención y Control de Incendios (artículos del 740 al 780)
De los Trabajos de Mantenimiento y Reparación (artículos del 781 al 792)
De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal (artículos del 793 al 815)
Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Áreas de Trabajo de las Empresas (artículos del 816 al 817)
Otros Trabajos Especiales(artículos del 818 al 861)
(artículos del 862 al 868)
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días de1 mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.
(L. S.) RAÚL LEONI Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, REINALDO LEANDRO MORA. El Ministro de Relaciones Exteriores, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Hacienda, FRANCISCO MENDOZA A. El Encargado del Ministerio de la Defensa, CARLOS SOTO TAMAYO El Ministro de Fomento, AURA CELINA CASANOVA El Ministro de Obras Públicas, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA El Ministro de Educación, J. M. SISO MARTINEZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ARMANDO SOTO RIVERA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO OSORIO El Ministro del Trabajo, RAÚL VALERA El Ministro de Comunicaciones, LORENZO AZPÚRUA MARTURET El Ministro de Justicia, JOSÉ S. NUÑEZ ARISTIMUÑO El Ministro de Minas e Hidrocarburos, JOSÉ ANTONIO MAYOBRE
Decreto N° 1.564 de fecha 31 de diciembre de 1973, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
DECRETO NÚMERO 1.564 31 de diciembre de 1973
RAFAEL CALDERA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 1º. Incorpórense las secciones. Segunda y Tercera del Capítulo XX del Reglamento de la Ley del Trabajo del 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, en el Título II. De las Condiciones de Higiene, como Capítulos I y II, de dicho Título con sus mismos nombres, respectivamente.
Artículo 2º. Incorpórense las secciones Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, y Octava del Capítulo XXI del Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, como Capítulos I, II, III, IV y V, con sus mismos nombres, en el Título nuevo numerado XIII, bajo la denominación de Otros Trabajos Especiales.
Artículo 3º. Se sustituye el artículo 819 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por uno nuevo, en los términos siguientes:
“El Ministerio del Trabajo podrá en los Inspectores de seguridad e higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.”
Artículo 4º. Se suprime el artículo 820 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 5º. Sustitúyase en los Capítulos incorporados, la mención “Oficial Nacional del Trabajo” por “Ministerio del Trabajo”.
Artículo 6º. Publíquese íntegramente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, incluyéndose las normas incorporadas, eliminándose las normas suprimidas por este Decreto y corríjase la numeración.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
DECRETO NÚMERO 1.290 18 de diciembre de 1968
RAUL LEONI PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Disposiciones generales (artículos del 1 al 78)
De las condiciones de Higiene (artículos del 79 al 145)
De las Máquinas Equipos y Herramientas (artículos del 146 al 221)
Del Manejo de Materiales y Equipos (artículos del 222 al 284)
De las Tanques y Recipientes de Almacenamiento (artículos del 284 al 310)CAPITULO I De las Instalaciones y Equipos Eléctricos
Artículo 311. Todas las instalaciones y equipos eléctricos serán construidos, instalados, protegidos y conservados de manera tal que se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión y los de incendio.
Artículo 312. A todo equipo eléctrico deberá ser fijada una placa en la cual se inscribirá el nombre del fabricante, los valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes: si se trata de aparatos rotativos se indicará la velocidad normal a plena carga, la potencia y cualquier otro dato que se considere necesario.
Artículo 313. El material para los equipos e instalaciones eléctricas deberá seleccionarse de acuerdo a la tensión de trabajo, carga y condiciones particulares de su utilización.
Artículo 314. Solamente a personas calificadas por su experiencia y conocimientos técnicos se permitirá proyectar, instalar regular, examinar o reparar equipos e instalaciones eléctricas.
Artículo 315. Los patronos deberán instruir tanto a los trabajadores encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o máquinas eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca de los riesgos que éstas representen y exigir con carácter de obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad requeridas en tales casos.
Artículo 316. Todo equipo eléctrico que requiera ser reparado durante su funcionamiento. Estará instalado de manera tal que la dimensión horizontal del espacio de trabajo, frente a la parte bajo tensión, no sea menor a la indicada en la tabla siguiente:
Tensión entre Fases (Volts.) Separación Horizontal (Mts.)
25 -- 150 0,45 151 -- 600 0,75 601 -- 2.300 0,95 2.301 -- 6.600 0,98 6.601 -- 11.000 1,01 11.001 -- 22.000 1,05 22.001 -- 33.000 1,13 33.001 -- 44.000 1, 20 44.001 -- 66.000 1,30 66.011 -- 88.000 1,48 88.001 -- 110.000 1,65 110.001 -- 132.000 1,90
Artículo 317. Todo tablero de distribución o de control o fusibles y equipo eléctrico que tenga al descubierto elementos metálicos bajo tensión, deberá ser instalado en local especial o dentro de cercado accesible únicamente a personas debidamente autorizadas.
Artículo 318. Todos los conductores eléctricos de las instalaciones fuera de canalización, deberán permanecer con suficiente nivel de aislamiento e instalados de manera firme.
Artículo 319. Los cordones flexibles serán apropiados a las circunstancias de uso y emplazamiento. Deben usarse únicamente en trozos continuos, sin empalme ni tomas; y nunca como circuito de alimentación permanente.
Artículo 320. Los cordones flexibles susceptibles a deteriorarse, deberán estar protegidos por una cubierta de material resistente, y si fuere necesario, se le adaptará una protección adicional metálica flexible.
Artículo 321. Cuando debido a la naturaleza del trabajo, se requieran cordones flexibles o portátiles, se instalará suficiente número de receptáculos de toma corriente en lugares fácilmente accesibles y seguros.
Artículo 322. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar el contacto directo o indirecto de las instalaciones de baja tensión con los de alta tensión.
Artículo 323. Todo equipo o instalación eléctrica deberá:
a) disponer de medios de desconexión.
b) estar protegido contra sobrecargas.
c) conservarse en buenas condiciones, especialmente en lo que concierne a aislamiento.
d) tener los circuitos marcados por medios apropiados a fin de reducir a un mínimo los accidentes que puedan derivarse de errores.
Artículo 324. Las armaduras de los conductores eléctricos, sus canalizaciones, accesorios y demás elementos metálicos del equipo que no estén bajo tensión, deberán ser conectados a tierra. Las conexiones no tendrán interruptor, y se protegerán mecánicamente en aquellos sitios que sean susceptibles a dañarse.
Artículo 325. El valor de la resistencia de tierra no será mayor de 10 ohms. Los conductores a tierra tendrán suficiente capacidad para poder soportar la intensidad de la corriente resultante de cualquier falla.
Artículo 326.Cuando por reparaciones o mantenimiento estén desconectados equipos o instalaciones eléctricas, se deben tomar todas las precauciones para que ellos no puedan ser energizados accidentalmente. Además, se deberán instalar conexiones a tierra y en corto circuito entre el lugar donde se efectúa el trabajo y todas las posibles fuentes de alimentación de los equipos o instalaciones.
Artículo 327. Todo equipo eléctrico que trabaje a tensiones superiores a 25 voltios o se use en sitios húmedos, o esté en contacto con masas metálicas tales como calderas, tanques o medios muy conductores, debe estar provisto de conexión a tierra.
Artículo 328. Los tableros de distribución deberán ser construidos en forma tal que ningún elemento bajo tensión pueda ser tocado accidentalmente.
Artículo 329. Los conmutadores o interruptores encerrados en cajas, deberán instalarse de manera que puedan accionarse desde el exterior.
Artículo 330. Los conmutadores o interruptores de circuitos eléctricos que controlen circuitos o máquinas en las cuales se puedan llevar a efecto trabajos de reparación o de cualquier otra índole, estarán provistos de medios para asegurarlos o cerrarlos con llave permitiendo en todo caso, que se pueda ver la posición de “desconectado”
Artículo 331. Los conmutadores de cuchillas, de una o dos vías que se abren hacia arriba, estarán provistos de bloques o pestillos, para evitar que se puedan cerrar por sí solos.
Artículo 332. Los conmutadores de cuchilla de una o dos vías que estén colocados en posición de abrir horizontalmente, serán instalados de manera que no puedan cerrarse accidentalmente.
Artículo 333. Cuando haya que efectuarse algún trabajo en un tablero de distribución de alta tensión el mismo deberá desconectarse de las fuentes de alimentación.
Artículo 334. Los equipos que funcionen a más de 150 voltios a tierra en corriente alterna, con partes bajo tensión al descubierto, deberán instalarse a una altura, no menor de 3 metros sobre el piso o superficie de trabajo, en locales especiales, o dentro de cercados accesibles únicamente a personas autorizadas.
Artículo 335. Las lámparas portátiles se emplearán únicamente cuando no pueda disponerse de una iluminación permanente y apropiada. El conjunto de lámparas, portalámparas, cordones, eléctricos y enchufes, serán de buena calidad, de suficiente resistencia mecánica y aisladas de cualquier elemento bajo tensión. En sitios muy conductores tales como calderas, tanques de metal y similares, se alimentarán estas lámparas con tensiones no mayores de 25 V entre fase y tierra.
Artículo 336. Para evitar el peligro de explosión de atmósfera inflamables, los cuerpos susceptibles a acumular electricidad estática deberán neutralizarse, a fin de impedir la generación de chispas, mediante una conexión a tierra o por cualquier otro dispositivo aprobado por las autoridades del trabajo.
Artículo 337. Cuando los trabajadores ejecutan labores de manipulación de explosivos o detonadores y exista el riesgo de producirse chispas debido a la electricidad estática, deberán estar provistos de calzado antiestático o de cualquier otro dispositivo que elimine este riesgo.
Artículo 338. Cuando se empleen equipos radiactivos para eliminar las descargas electrostáticas, estos estarán construidos, protegidos y ubicados de manera que eviten a los trabajadores toda exposición a las radiaciones.
Artículo 339. En los locales de trabajo cuya atmósfera pueda contener mezclas explosivas o inflamables, deberán usarse equipos eléctricos de tipo a prueba de explosión.
Artículo 340. Los conductores eléctricos para los aparatos a prueba de explosión estarán instalados en tubos de acero enroscados en forma hermética o construidos por cables armados o revestidos de acero o cable forrado de metal sobre aislamiento mineral. Dichos conductores estarán conectados a los aparatos antiexplosivos por accesorios que aseguren el mantenimiento de las características antiexplosivas de tales aparatos.
Artículo 341. Cuando se empleen aparatos bajo presión en atmósfera inflamable, estos estarán sometidos a una presión positiva de aire puro o gas inerte durante todo el tiempo que permanezcan en tensión.
Artículo 342. Los fusibles e interruptores deberán situarse fuera de la zona de peligro. Cuando esto no sea posible, se mantendrán encerrados en cajas antiexplosivas, las cuales no deberán abrirse mientras la fuente de alimentación no haya sido desconectada.
Artículo 343. Los trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos eléctricos se harán cuando éstas estén fuera de tensión. Sólo se permitirá la realización de tales labores en los circuitos de baja tensión en casos de absoluta necesidad, tomándose siempre las precauciones para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 344. Los trabajos en circuito bajo tensión deberán ser dirigidos y ejecutados exclusivamente por personas calificadas con suficiente conocimiento de los riesgos que involucran su instalación y reparaciones.
Artículo 345. Todos los trabajadores encargados de la reparación de líneas aéreas serán provistos de cinturones de seguridad del tipo y resistencia mecánica apropiada, los cuales serán suministrados por el patrono.
Artículo 346. Todas las herramientas que se utilicen en los trabajos de mantenimiento y reparaciones de instalaciones y equipos bajo tensión, serán convenientemente aisladas y de tipo apropiado.
Artículo 347.Cuando los trabajadores procedan a efectuar reparaciones en las instalaciones eléctricas bajo tensión además de utilizar herramientas aisladas, usarán guantes con capacidad de aislamiento, de por lo menos tres veces al voltaje de trabajo y sobre estos, otros de cuero que no tengan partes metálicas. Si el trabajo se hace a distancia mediante varas, éstas deberán ser aprobadas para el voltaje máximo permitido y deberán tener una marca claramente perceptible por encima de la cual no se podrá exceder.
Artículo 348. Todo el personal ocupado en las reparaciones de equipos o instalaciones eléctricas, deberá recibir entrenamiento previo, por parte de los patronos, sobre métodos en respiración artificial y primeros auxilios.
Artículo 349. Los implementos de seguridad para trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos bajo tensión, deberán someterse a pruebas periódicas para determinar su estado de aislamiento y uso.
Artículo 350. Se instalarán pararrayos, en las centrales eléctricas, en sub-estaciones externas y en aquellos establecimientos situados en localidades de atmósferas muy tormentosas donde no exista otra protección adecuada contra los rayos.
Artículo 351. Los pararrayos deberán estar conectados eficazmente a tierra, mediante conductores que tendrán una sección mínima de 28 mm2, si son de cobre y de 50 mm2, si son de hierro . CAPITULO II De los Equipos y Recipientes a Presión
SECCION PRIMERA De los Generadores de Vapor
Artículo 352. Todo recipiente a presión y con fuego que genere a utilice fluidos a una presión mayor que la atmosférica, ya sea fabricado en el país o importado, deberá estar registrado por su dueño en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 353. Las Municipalidades del país otorgarán patentes a las industrias que utilicen recipientes a presión y con fuego, sólo cuando una representantes legales presenten el correspondiente certificado otorgado por el Ministerio del trabajo.
Artículo 354. Las calderas de vapor, sus accesorios y aditamentos serán construidos de acuerdo con las normas aceptadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 355. Todas las calderas existentes en el país ya sean importadas o de fabricación nacional, irán acompañadas de un Certificado donde se anotarán: marca, serial, especificaciones técnicas, diseños y dimensiones usadas por el fabricante, el resultado de todas las pruebas llevadas a efecto durante la fabricación de material y la construcción de la caldera, el cambio de propietario o de lugar de instalación y número de serial del Ministerio del Trabajo.
Artículo 356. Una copia de dicho Certificado acompañará a la caldera durante toda su existencia y otra será enviada al Ministerio del Trabajo con el proyecto de instalación del recipiente a presión y con fuego.
Artículo 357. Toda caldera llevará fijada a ella, en sitio visible, una placa que contenga la siguiente información:
a) nombre del fabricante
b) serial de la caldera.
c) año de fabricación
d) presión de trabajo máximo permisible (K/cm3)
e) temperatura máxima de trabajo (grados centígrados)
f) rata máxima de evaporación (Kg./hr)
g) superficie de transferencia de calor (m2) y
h) fecha de instalación y número de registro del Ministerio del Trabajo.
Artículo 358. Los interesados en utilizar instalaciones en que se genere o acumule vapor a presión superior a la atmosférica ya sean fijas, semifijas o móviles, están en la obligación de pedir el permiso correspondiente de acuerdo con el Título I. Capítulo II de este Reglamento.
Artículo 359. Todo propietario está en la obligación de notificar al Ministerio del trabajo cuando deje de utilizar la caldera, la traslade, venda o traspase, así como cuando la firma cambie de denominación social.
Artículo 360. Se exceptúan de las obligaciones regulares en el artículo anterior:
a) las calderas que generan fuerza motriz en las embarcaciones militares:
b) los generadores de vapor, con una superficie de calefacción hasta de 5m2, con presión de trabajo que no exceda de 2 Kg/cm2, u estén provistos de válvulas de seguridad.
c) las calderas de agua caliente o calentadores.
Artículo 361. Cuando las calderas sean calentadas a gas, la línea de alimentación estará provista de:
a) una válvula de cierre rápido.
b) un sistema y regulación de presión que permita el control del flujo de gas.
c) una válvula de seguridad con descarga libre a la atmósfera.
Artículo 362. Se permitirá la instalación de generadores de vapor en sótanos y plantas de edificios siempre y cuando:
a) la presión de trabajo no sea superior a 2K/cm2, y el volumen de agua no sea mayor de 50 litros.
b) la presión de trabajo no sea superior a 1/2 Kg/cm2, y el generador de vapor se utilice únicamente como calentador de agua.
c) los generadores de vapor sean eléctricos con una presión de operación no mayor de 5 Kg/cm2 y un volumen que no exceda de 50 litros.
Artículo 363. Los generadores de vapor deberán ubicarse separadamente de las actividades laborales no relacionadas con la operación directa del equipo que las controla.
Artículo 364. Las salas de calderas y los demás sitios atravesados por conductos de vapor de mediana o alta presión y en general todo ambiente donde exista peligro de que los trabajadores se encuentran atrapados en caso de explosión de la caldera o rotura de los conductos de vapor, estarán provistos de salidas apropiadas en número proporcional a los trabajadores y se conservarán libres de obstrucciones de acuerdo a lo establecido en el Título I, Capítulo II, de este Reglamento.
Artículo 365. Las calderas de mediana o de alta presión calentadas a gas no deberán situarse en locales cerrados por todos sus lados; sin embargo, si así lo estuvieren, estarán adecuadamente ventilados, a fin de evitar posibles acumulaciones de gas.
Artículo 366. Las salas de calderas deberán tener como mínimo un espacio libre de 1 metro entre techo y las válvulas o accesorios más sitios de 1,80 metros sobre el pasillo más elevado, que permita en esa forma la operación de todos los aparatos de seguridad que integran la caldera.
Artículo 367. El techo de la sala de calderas será de material incombustible, liviano y que no presente resistencia a las ondas de explosión, en caso de accidentes.
Artículo 368. Cuando se utilice combustible líquido, deberán tomarse todas las precauciones y medidas necesarias para evitar que se derrame en el piso de la sala de calderas. En todo caso, es obligatorio el uso de extinguidores de incendio con capacidad proporcional al área de dicha sala, tal como se indica en el Título IX de este Reglamento.
Artículo 369. Cuando existan riesgos de propagación de incendio entre la sala de calderas y locales adjuntos donde se fabriquen, empleen, manipulen o desprendan polvos explosivos o materias inflamables, la separación será completa y no existirán salidas u otras aberturas en las paredes de dichos locales y la sala en referencia.
Artículo 370. Alrededor de la caldera habrá un espacio libre mínimo de 1 metro para facilitar tanto las inspecciones como el control y mantenimiento de todas sus partes. Las señaladas en el artículo 362 de este Reglamento deberán cercarse con mallas metálicas de dos metros de alto, dejando a su alrededor un espacio libre mínimo de un metro.
Artículo 371. Todo acceso a las válvulas elevadas, columnas de agua, reguladores de alimentación de agua y otros accesorios de las calderas, se efectuará mediante resistente a la combustión y provisto de superficies antirresbalantes.
Artículo 372. Las bases de las estructuras que soportan la caldera serán calculadas para resistir el esfuerzo máximo transmitido por su propio peso más el peso del volumen total de agua. Los soportes estructurales de acero estarán colocados o aislados en forma tal que el calor del horno no pueda debilitar su resistencia.
Artículo 373. La caldera se colocará a una altura tal que deje un espacio libre mínimo de 30 cm, por debajo de la conexión de purga.
Artículo 374. Todas las tuberías de alimentación, gas y purga que vayan por el piso, deberán colocarse en canales cubiertos por materiales no combustibles.
Artículo 375. La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón; cuando sea mayor será sometida a decantación o filtración.
Artículo 376. No se permitirá alimentar las calderas directamente con la tubería de servicio de agua potable.
Artículo 377. La tubería de alimentación tendrá como mínimo 19 mm. (3/4) nominales de diámetro.
Artículo 378. La presión que debe producir el aparato alimentador será 1,1 veces la presión máxima del generador de vapor aumentada en el valor de las pérdidas de carga ocasionadas por sus tunerías y demás accesorios en condiciones de demanda máxima.
Artículo 379. No se permitirá vaciar directamente a la red de alcantarillado las descargas de agua, de purgas, de barros, de purga de agua de condensación, de purga de tubos de nivel, ni de las de los escapes de vapor.
Artículo 380. Entre las calderas y la red de cañerías deberá haber un tanque de desagüe con el fin de evitar los vacíos o sobrepresiones en esas redes.
Artículo 381. Los tanques de desagüe deben reunir las siguientes condiciones:
a) Estar provistos de un tubo de ventilación, libre de válvulas.
b) Tener como mínimo una capacidad igual al total del volumen de agua descargada por todas las calderas en operación, en las purgas efectuadas dentro de un período de 8 horas.
c) Estar colocados de tal manera que todas sus partes sean accesibles para ser inspeccionadas.
d) Tener las tapas o puertas de inspección con un ajuste que evite los escapes de vapor.
Artículo 382. El agua de alimentación será introducida a la caldera de manera que no descargue, directamente sobre superficies expuestas a gases de temperatura elevadas, a radiación directa del fuego, o próxima a juntas remachadas del hogar o del casco.
Artículo 383. La tubería de alimentación deberá estar provista de una válvula de retención cerca de la caldera y de una válvula de compuerta entre aquella y la caldera.
Artículo 384. Cuando dos o más calderas sean alimentadas por una tubería principal, se colocará en el ramal que va a cada caldera, entre la válvula de retención y la tubería principal, una válvula de globo o de regulación.
Artículo 385. Las calderas de mediana o de alta presión con más de 25 m2 de superficie de calentamiento, tendrá por lo menos dos medios de alimentación que deberán ser propulsados por fuentes de energía separadas. Cada uno de ellos tendrá una capacidad de 1,25 veces la capacidad de evaporación y sus mandos deberán ser automáticos.
Artículo 386. Para calderas con menos de 25 m2 de superficie de calefacción de permitirá la alimentación con mando manual. En este caso, tendrá por lo menos dos mandos de alimentación impulsados por fuentes de energía separadas y cada uno de ellos deberá tener la capacidad de 1,6 veces la capacidad de evaporación máxima.
Artículo 387. Cuando los economizadores u otros aparatos calentadores de agua de alimentación estén conectados directamente a la caldera de mediana o de alta presión, sin válvulas intermedias, las válvulas de alimentación y de retención estarán colocadas en la entrada de los mismos.
Artículo 388. Cuando exista la posibilidad de contaminación por materias grasas en el agua de alimentación, se instalarán dispositivos separadores de esas substancias o se eliminarán las causas que los producen.
Artículo 389. Los tubos que conectan la columna de agua a las calderas de mediana o alta presión, tendrán un diámetro inferior no menor de 25 mm. (1 pulgada) t serán lo más corto y directo posible.
Artículo 390. En las calderas horizontales igneotubulares de mediana o de alta presión, las conexiones de vapor a la columna de agua serán tomadas desde la parte superior del casco y la conexiones de agua estarán ubicadas en un punto que esté a una distancia no menor de 15 cm. Debajo de la línea central del casco.
Artículo 391. En las calderas de mediana o de alta presión del tipo de caja de fuego, las conexiones de agua se tomarán desde un punto que esté a no menos de 15 cm, debajo de la línea de agua más baja, y en ningún caso, a menos de 45 cm, sobre el colector de limo.
Artículo 392. Las conexiones de agua de la caldera de mediana o alta presión hasta las columnas de agua, estarán provistas de una pieza en cruz en cada codo de ángulo recto a fin de facilitar la limpieza e inspección.
Artículo 393. Las columnas de agua de la caldera de mediana o de alta presión estarán dotadas de un grifo o válvula de desagüe.
Artículo 394. No se colocarán conexiones de salida en los tubos que conectan las columnas de agua a las calderas de mediana o de alta presión.
Artículo 395. Toda caldera de mediana o alta presión estará equipada por lo menos con un tubo de desagüe, dotado de un válvula, en conexión directa con el nivel de agua más bajo e instalada en forma tal que toda el agua pueda salir por él. El diámetro mínimo de la tubería y conexiones será de 25 mm. (1 pulgada), y el tamaño máximo para descarga manual será de 64 mm. 2,50 pulgadas).
Artículo 396. Cada tubo de desagüe del fondo de una caldera que forma parte de una batería de calderas con drenaje o sumidero comunes, estará equipado con:
a) Dos válvulas de apertura retardada o
b) Una válvula de apertura retardada y otra de apertura rápida; o
c) Una válvula bloqueada por llave, que pueda quitarse solamente cuando aquella esté cerrada y sea la única disponible para accionar las válvulas de desagüe de la batería de calderas. En una caldera que tenga varios tubos de purga podrá colocarse una válvula maestra en el tubo común de drenaje en cuyo caso solamente se requerirá una válvula en cada purga individual.
Artículo 397. Las válvulas para los tubos de desagüe del fondo de las calderas de mediana o de alta presión, estarán libres de embalses o bolsas que puedan recolectar sedimentos y restringir el canal.
Artículo 398. Cuando los tubos de desagüe del fondo estén expuestos al calor directo del horno, estarán protegidos por ladrillos u otros material refractario, instalados de tal manera que dichos tubos puedan ser inspeccionados fácilmente.
Artículo 399. Toda caldera de mediana o alta presión tendrá al menos una válvula de seguridad. Si tiene más de 50 m2 de superficie de calentamiento de agua se aumentarán en número de dos o más.
Artículo 400. Los sobrecalentadores que no sean parte integral de la caldera o estén separados de la misma por válvulas de paso, serán considerados recipientes de fuego a presión y estarán provistos de válvulas de seguridad.
Artículo 401. Los sobrecalentadores, economizadores y otras partes a presión, conectadas directamente a la caldera, sin válvulas intermedias, se considerarán como parte de la caldera.
Artículo 402. La capacidad de las válvulas de seguridad será tal que descargue todo el vapor que pueda ser generado por la caldera, sin elevar la presión en más del 6% sobre la presión mayor a la cual está graduada cualquier válvula; en ningún casa más del 6% sobre la presión máxima permisible de trabajo.
Artículo 403. Una o más válvulas de seguridad en la misma caldera se prefijarán a/o por debajo de la presión máxima permisible de trabajo. Si se le añaden otras a la posición de disparo no excederá en un 3% de la presión máxima de trabajo permisible.
Artículo 404. No se usarán válvulas de seguridad cuyo punto de disparo esté controlado por un peso, una palanca o la combinación de ambos.
Artículo 405. Cada válvula de seguridad estará identificada claramente de manera que la inscripción no pueda ser borrada en servicio.
Artículo 406. La impresión estará estampada en la cubierta, o fundida o estampada en una placa fijada permanentemente a la cubierta y con la siguiente información:
a) Nombre del fabricante.
b) Números de serial y de modelos.
c) Tamaño en milímetros del tubo que alimenta la válvula.
d) Diámetro del asiento en milímetros.
e) Presión en Kg/cm2 del punto de disparo.
f) Diferencia de presión entre el punto de apertura y cierre en Kg/cm2.
Artículo 407. Las válvulas de seguridad deben instalarse:
1) Lo más cerca posible de la caldera.
2) Independientes de cualquier otra conexión de vapor entre la caldera y ellas.
3) Sin otra válvula u obstrucción en la descarga del vapor entre la caldera y dichas válvulas de seguridad o en el punto de descarga de la tubería.
Artículo 408. Las válvulas de seguridad serán construidas y mantenidas de manera que las fallas de cualquiera de las partes no obstruya la descarga completa y libre del vapor.
Artículo 409. Las válvulas de seguridad de las calderas de mediana o de alta presión, serán:
a) Capaces de ajustarse y regularse de tal manera que operen sin vibraciones.
b) Selladas o protegidas en tal forma que no puedan ser alteradas por personas no autorizadas.
c) Provistas de medios especiales para abrir la válvula a fin de probarla.
d) Colocadas de tal manera que la descarga pueda ser oída fácilmente por el encargado de la operación de la caldera.
Artículo 410. Los escapes de descarga de las válvulas de seguridad estarán colocados o entubados de manera que lleven dicha descarga a distancia de los pasajes y las plataformas.
Artículo 411. Cuando en las válvulas de seguridad se empleen tubos de descarga éstos tendrán una sección transversal no menor de toda el área de escape de la válvula y además, estarán dotadas de desagües abiertos a fin de evitar que el agua se almacene en ellos o en la parte superior de las válvulas.
Artículo 412. Las salidas de descarga de vapor a excepción de las conexiones de las válvulas de seguridad y de los recalentadores estarán equipadas con válvulas de cierre colocadas en puntos accesibles en la línea de vapor y tan cerca de la caldera como sea posible.
Artículo 413. Cuando dos o más calderas alimenten una tubería de vapor lo harán solamente a través de un colector de vapor.
Artículo 414. Cuando dos o más calderas de mediana o de alta presión estén conectadas a un colector de vapor, la tubería de vapor de cada una de ellas estará dotada de válvulas de cierre y de una válvula automática sin retorno.
Artículo 415. Todo colector de vapor, equipado con abertura de inspección tendrá en el punto de mayor condensación amplio desagüe dotado de trampa de vapor que permita el libre drenaje.
Artículo 416. Todo colector de la tubería principal de vapor y sus ramales será de acero y sus especificaciones estarán de acuerdo a las establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 417. Se calculará en cada instalación la dilatación de la tubería principal de vapor y de sus ramales para determinar el tipo de junta de dilatación de los anclajes y su ubicación.
Artículo 418. Cuando el consumo de vapor sea intermitente y fuertes pulsaciones de la corriente de vapor propaguen vibraciones en las planchas del casco de la caldera se emplearán amortiguadores en la tubería principal de vapor.
Artículo 419. Cada caldera estará equipada con un manómetro de vapor colocado de tal manera que:
a) No esté sujeto a vibraciones.
b) Ofrezca una visión clara y despejada al operario desde su posición usual de frente o al costado.
c) Si la altura del manómetro es mayor de 4 metros se colocará en un ángulo menor de 90º respecto al plano de ubicación del operador.
d) La conexión será lo más corta posible.
e) Sea de capacidad suficiente para mantener el tubo del manómetro lleno de agua.
f) Esté provisto de una válvula entre la caldera y el tubo en espiral.
Artículo 420. En los cuadrantes de los manómetros de vapor de las calderas de medicina o de alta presión.
a) El rango no será menor de una vez y media, ni mayor del doble de la presión a la cual la válvula de seguridad esté regulada.
b) La presión máxima permisible de trabajo será marcada en rojo sobre el cuadrante.
Artículo 421. Cada caldera de mediana o de alta presión estará provista de una conexión de válvula, a fin de colocar un manómetro de prueba.
Artículo 422. Cada caldera de mediana o de alta presión estará equipada por lo menos con un indicador de nivel de agua que estará:
a) situado o equipado con dispositivos del tipo apropiado de tal manera que sea fácilmente legible por el encargado de la caldera.
b) Equipado con una válvula de cierre rápida en la parte superior y otra en la parte inferior que puedan ser fácilmente accionadas desde el piso, en caso de que el vidrio se rompa.
c) Conectado directamente a la caldera por una tubería no menor de 12 mm, (1/2) de diámetro.
d) Equipado con una válvula de desagüe o de otro resguardo.
e) Provisto de un vidrio con una protección de alambre para proteger a los operarios de los vidrios que disparen en caso de que éstos se rompa.
Artículo 423. Los indicadores de nivel de agua de las calderas, de mediana o de alta presión, estarán colocados de manera que cuando el nivel de agua visible esté en la marca más baja, exista aún suficiente agua en la caldera para evitar un accidente.
Artículo 424. Los grifos de nivel colocados más allá del alcance normal del piso o nivel de trabajo estarán provistos de:
a) Varillas o cadenas permanentes a fin de accionarios desde el piso.
b) Medios adecuados para evitar descargas de agua o de vapor sobre los operarios que manipulen las varillas o cadenas.
Artículo 425. Los tapones fusibles, cuando se usen en las calderas como alarmas adicionales del bajo nivel de agua, serán renovados a intervalos que no exceden de un año, y los cascos de los mismos que han sido usados no deberán llenarse de nuevo.
Artículo 426. Los tapones fusibles no deberán usarse en las calderas de mediana o de alta presión que operen a presiones que excedan de 17,5 Kg/cm2 (250 Lbs/pulg2).
Artículo 427. Para los tipos de calderas señalados a continuación, la ubicación de los tapones fusibles se conformarán a las siguientes especificaciones:
a) Calderas tubulares de retorno horizontal: en el fondo posterior a no menos de 25 mm. arriba de la hilera superior de tubos, tomando la medida desde la línea de la superficie de éstos hasta el centro del tapón y proyectándose a no menos de 25 mm. A través de la lámina tubular. Cuando la distancia entre la línea más alta de tubos y la cima de espacio de vapor sea de 33 cms. El fusible podrá estar a una distancia no menor de 25 mm. Arriba de dicha hilera de tubos.
b) Calderas de tubos de humo horizontal; en el fondo posterior, en la línea de la parte más alta de la caldera que está expuesta a los productos de combustión y sobresaliendo de la lámina tubular, no menos de 25 mm.
c) Calderas estacionarias, portátiles o de tracción, tipo locomotora, o calderas con elementos acuotubulares y láminas tubulares de cielo, en la parte más alta de la lámina tubular sobresaliendo no menos de 25 mm. (1 pulgada).
d) Calderas verticales igneotubulares (tipo standard) en un tubo externo a no menos de un tercio de la longitud del tubo arriba de la lámina tubular inferior.
Artículo 428. Las calderas de vapor serán inspeccionadas por inspectores autorizados del Ministerio del Trabajo.
a) Antes de ponerse en servicio y después de la instalación.
b) Antes de ponerse en servicio después de cada reparación o reconstrucción.
c) Periódicamente a intervalos no mayores de 13 meses.
Artículo 429. Todo propietario está en la obligación de someter a la aprobación previa del Ministerio del Trabajo el proyecto sobre las reparaciones o reconstrucciones a que será sometida la caldera.
Artículo 430. Al recibir el aviso de que se realizará una inspección el propietario preparará la caldera según las indicaciones del Ministerio del Trabajo.
Artículo 431. Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidrostática en forma satisfactoria, cuando no haya filtración alguna que permita la formación de gotas de agua de un diámetro superior a 1 mm.
Artículo 432. No se aceptarán fugas en las soldaduras eléctricas ni vestigio alguno de humedad en ellas.
Artículo 433. Los resortes de las válvulas de seguridad para presiones que no excedan de 17 Kg/cm2. No podrán ser usados para que difieran en más de 10% de aquélla para la que fueron diseñados y si la presión fuera mayor de 17 Kg/cm2 no podrá diferir más de 5% de la presión de diseño.
Artículo 434. Cuando en una caldera se descubra algún deterioro que a juicio del funcionario competente del Ministerio del Trabajo encierre peligros de explosión o accidentes, se ordenará su paralización.
Artículo 435. Si el caso lo requiere el funcionario ordenará la reducción de la presión de trabajo de la caldera, la cual se hará en función del estado físico del material y los años de trabajo de la caldera.
Artículo 436. El inspector autorizado levantará durante la inspección un Acta donde se anotará la condición interna y externa de la caldera, la presión hidrostática de prueba y la presión y ajuste de la (s) válvula (s) de seguridad. Dichas inspección deberá ser presenciada por el propietario o su representante quien firmará el Acta.
Artículo 437. Si las inspección revela que la caldera se encuentra en condiciones de funcionamiento seguro, el Ministerio del Trabajo otorgará a su propietario un certificado de suficiencia, el cual deberá fijarse en un lugar visible en la sala de calderas.
SECCION SEGUNDA De los Cilindros para Gases Comprimidos
Artículo 438. Todo cilindro antes de llenarse, deberá ser vaciado completamente, estar libre de cualquier cuerpo extraño y cuidadosamente examinado.
Artículo 439. Los cilindros de gases que puedan ser corrosivos serán sometidos a inspección formal y prueba hidrostática por lo menos cada dos años, y los destinados a otros gases, cada 5 años. La prueba hidrostática consistirá en someter el cilindro a una presión hidráulica de 1,5 veces su presión de trabajo. Se comprobará su peso y volumen interno. Se exceptuarán de este tipo de este tipo de prueba los utilizados para gas acetileno.
Artículo 440. Los cilindros de acetileno, además de cumplir con los requisitos que imponen estas normas deberán satisfacer las disposiciones siguientes:
a) La presión máxima de carga de acetileno disuelto no excederá de 15 Kg/cm2.
b) Ser sometidos a una inspección para verificar su peso cuando esté vacío y luego cuando sea cargado con masa porosa y acetona. Si se dificulta descargar el material poroso para llenar el cilindro de agua, se hará una prueba hidráulica con acetona, o gas inerte a la presión de 60 Kg/cm2.
Artículo 441. Será retirado de servicio todo cilindro que acuse condiciones inseguras o que no disponga de los dispositivos de seguridad requeridos.
Artículo 442. Cada cilindro de gas comprimido deberá llevar grabado en su estructura, en forma permanente: el nombre del fabricante, la presión máxima de trabajo y el número serial.
Artículo 443. En todo cilindro que contenga gas comprimido se inscribirá en forma indeleble y fácilmente visible la clase de gas, la presión máxima de carga permitida, el peso del cilindro vacío, y su capacidad máxima de gas. Se indicará también el nombre del envasador.
Artículo 444. No se deberán remover, cambiar o alterar marcas o números de identificación de los cilindros.
Artículo 445. Las válvulas estarán provistas de sus correspondientes dispositivos de seguridad, de acuerdo con su uso específico en relación al tipo de gas y la presión de servicio.
Artículo 446. Las válvulas de los cilindros no deben ser removidas o reparadas sino por el envasador responsable del gas en cuestión.
Artículo 447. Las válvulas de los cilindros deben ser protegidas por medio de tapas provistas de orificios de escape.
Artículo 448. Las tapas deberán estar debidamente colocadas cuando no estén en uso los cilindros.
Artículo 449. No se usarán llaves o herramientas en las válvulas de cilindros no previstas o aprobadas por el envasador de gas. No deberá martillarse no forzarse su volante para abrirla o cerrarla.
Artículo 450. No deberán llenarse los cilindros con gas comprimido para el cual no sean apropiados, de acuerdo con la presión de servicio y el tipo de válvula.
Artículo 451. Los cilindros que tengan la fecha de prueba hidrostática vencida no deben ser llenados nuevamente sin haber sido sometidos a una nueva prueba.
Artículo 452. No se deberán llenar cilindros que tengan indicaciones de hacer sido expuestos al fuego o a golpes en el cuerpo o en la válvula.
Artículo 453. Los envasadores de gases comprimidos deben asegurarse de que cada cilindro envasado salga en buen estado, debidamente identificado, que la válvula funciones bien, y que sus dispositivos de seguridad estén en buenas condiciones.
Artículo 454. Los cilindros que contengan gas comprimido deberán ser almacenados en sitios destinados solamente a tal fin, con ventilación adecuada y separados de sustancias inflamables y de operaciones de soldadura con llama abierta. No se usarán sitios subterráneos para almacenamiento de gases comprimidos. Cuando estén almacenados dentro de una zona de trabajo, el espacio que ocupen debe estar aislado por paredes construidas de materiales incombustibles con salidas de emergencia.
Artículo 455. Los cilindros llenos y vacíos deben ser almacenados por separado y de manera ordenada para evitar la confusión y facilitar su uso con un mínimo de movimiento.
Artículo 456. No se deberán almacenar cilindros donde puedan formar parte de un circuito, eléctrico, o estén expuestos a temperaturas mayores de 52º C. No deben ser colocados junto a hornos, calderas, radiadores o similares.
Artículo 457. Se prohíbe fumar en los sitios de almacenamiento de los cilindros que contengan gases inflamables: ésta prohibición será señalada por medio de avisos apropiados colocados en lugares visibles.
Artículo 458. Para el almacenamiento de los cilindros que contengan distintos tipos de gases comprimidos, se observarán las disposiciones de la siguiente tabla:
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
NOMBRE Y FÓRMULA
OXIGENO
OXIGENO NITROSO
HIDRÓ-GENO
ACETI- LENO
ETILENOArgón (A) SI SI SI SI SI Acetileno (C2H2) NO NO SI - SI Aire SI SI NO NO NO Bióxido de Carbono (CO2) SI SI SI SI SI Etileno (C2H4) NO NO SI SI - Helio (He) SI SI SI SI SI Hidrógeno (H2) NO NO - SI SI Nitrógeno (N2) SI SI SI SI SI Óxido Nitroso (N2O) SI - NO NO NO Oxígeno (O2) - SI NO NO NO Propano (C3H8) NO NO SI SI SI Ciclopropano (C3H6) NO NO SI SI SI O2-CO2 Mezclas SI SI NO NO NO O2-He Mezclas SI SI NO NO NO N2O – CO2 Mezclas SI SI NO NO NO N2He Mezclas SI SI SI SI SI O2A (menos de 5% O2) SI SI SI SI SI O2A (más de 5% O2) SI SI NO NO NO
Artículo 459. Los cilindros de gases comprimidos deberán ser manejados únicamente por personas bien instruidas y experimentadas en su uso,
Artículo 460. En caso de duda sobre el verdadero contenido de un cilindro, deberá devolverse inmediatamente al proveedor.
Artículo 461. No deberán usarse cilindros donde pueda existir la posibilidad de contaminación por retroceso de gases o por diferencias de presión, a menos que estén protegidos por válvulas sin retorno. Si hubiera alguna condición que permitiere la entrada de alguna sustancia extraña al cilindro a la válvula deberá notificarse al proveedor dando detalles y el número serial del mismo.
Artículo 462. En el uso y transporte de los cilindros, deberá evitarse su caída. Si se movilizan por medio de grúas, se usará una cuna, o una plataforma resguardada convenientemente. No se usarán eslingas o electroimanes para este propósito.
Artículo 463. Cuando se conecte el regulador al cilindro deberá asegurarse que las roscas sean iguales: sin que en ningún caso o puedan forzarse las conexiones. Deben tomarse las mismas precauciones cuando se conecten los cilindros a sistemas de distribuidores múltiples.
Artículo 464. Cuando se conecten cilindros a un sistema distribuidor o conductos múltiples, éstos deberán ser de diseño apropiado y provistos de reguladores donde sea necesario.
Artículo 465. Los reguladores, sistemas de distribución o conductos múltiples mangueras y manómetros destinados al uso de un gas o grupo de gases, no deberán usarse sobre cilindros que contengan otro tipo de gas. Artículo 466. No debe transferirse el gas de un cilindro a otro a menos que esta operación sea efectuada por el envasador autorizado.
Artículo 467. Las conexiones a los cilindros en uso deberán estar siempre firmemente apretadas para evitar fugas. No deberá usarse una llama como detector de fugas de gases inflamables, sino agua jabonosa u otro procedimiento adecuado.
Artículo 468. No deberán usarse gases comprimidos directamente del cilindro sin previamente reducir la presión por un regulador adecuado.
Artículo 469. Ningún cilindro de gas comprimido será expuesto a llamas, o a una temperatura superior a 52ºC.
Artículo 470. Las roscas y conexiones de los cilindros no deberán exponerse al contacto de aceite o grasa, y los cilindros de oxígeno no deberán manipularse con las manos o con guantes impregnados con tales substancias.
SECCION TERCERA De los Recipientes y Tuberías Sometidas a Presión
Artículo 471. Los recipientes a presión, sus accesorios y aditamentos deberán construirse de acuerdo a las normas aprobadas por COVENIN.
Artículo 472. Todo recipiente a presión deberá señalar en lugar visible y en forma permanente, el nombre del fabricante, el año de fabricación y la presión de trabajo máxima permisible.
Artículo 473. Todo propietario de un recipiente a presión, llevará un registro en el cual se anotarán las fechas y tipos de pruebas, inspecciones y reparaciones efectuadas. Dicho registro estará a la disposición de la autoridad competente que lo solicite.
Artículo 474. Cuando las recipientes a presión se reparen, se emplearán únicamente materiales de resistencia igual a aquellos que fueron utilizados en su construcción.
Artículo 475. Los recipientes a presión deberán estar equipados con dispositivos de seguridad, desahogo e indicadores de control que garanticen su funcionamiento seguro.
Artículo 476. Los recipientes a presión deberán inspeccionarse y someterse a una prueba de presión máxima de 1 1/2 veces la presión de trabajo:
a) Después de ser instalados o reinstalados.
b) Después de ser reparados.
c) Periódicamente según las condiciones de trabajo, o cuando las autoridades lo requieran.
Artículo 477. Los escapes de las válvulas de seguridad, deberán instalarse en forma que no ofrezcan riesgos para las personas.
Artículo 478. Los dispositivos indicadores de los recipientes a presión deberán ser fácilmente legibles, estar protegidos para evitar lesiones a los trabajadores y mantenerse en buen estado de funcionamiento.
Artículo 479. Las válvulas de seguridad de los recipientes a presión de aire o vapor estarán provistas de un dispositivo, por medio del cual pueda levantarse el disco de la válvula de su asiento, cuando la presión del recipiente llegue al 75% de la presión de disparo a la cual está ajustada la válvula. La capacidad de descarga de dichas válvulas será suficiente para soportar la presión de trabajo de las tuberías de abastecimiento y las de los recipientes.
Artículo 480. Cuando se usen discos de ruptura de seguridad como protección adicional de los recipientes a presión, éstos deberán diseñarse para romperse a una presión mayor a la fijada para la válvula de seguridad.
Artículo 481. No se permitirá el funcionamiento de los recipientes a presión que al ser inspeccionados no estén provistos de los accesorios de seguridad o los tengan mal instalados.
Artículo 482. Todos los materiales usados en la fabricación de sistemas de tubería a presión, deberán satisfacer los requerimientos mínimos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 483. Todos los sistemas de tuberías deberán resistir la presión, temperatura y coeficientes de seguridad previstos en el diseño correspondientes. Se excluye el espesor mínimo de corrosión.
Artículo 484. En los sistemas de tuberías a presión que por su configuración o por la presión y temperatura a que estén sometidos, son expuestos a excesivos esfuerzos de expansión., deberán instalarse lazos de expansión o cualquier otro medio para su control.
Artículo 485. Las juntas de válvulas de los sistemas de tuberías que transporten ácidos., sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistos de dispositivos de protección (mamparas o pantallas de metal).
Artículo 486. En las instalaciones complejas donde la confusión en el manejo de válvulas pueda ocasionar accidentes. Deberán pintarse las tuberías con diferentes colores para identificar su contenido.
Artículo 487. Las conexiones de las tuberías de los recipientes a presión o unidades de equipo, se instalarán de manera que puedan separarse con facilidad. Aquéllos donde los trabajadores tengan que entrar para la limpieza y reparación, tendrán doble válvula y drenaje entre ellas, o un sistema que pueda desconectarse o seccionarse con bridas ciegas.
Artículo 488. Cuando la operación lo requiera, las líneas de tuberías a presión dispondrán de drenajes o trampas adecuadas para desalojar la condensación u otros líquidos acumulados en el sistema.
Artículo 489. Antes de ser puesto en funcionamiento por primera vez o después de ser reparado, todo sistema de tubería a presión deberá ser sometido a una prueba de presión, la cual no será nunca menor de 110% ni mayor de 150% de la presión del trabajo.
Artículo 490. Todos los sistemas de tuberías a presión que atraviesen carreteras o líneas de ferrocarril, deberán enterrarse dentro del derecho de vía manteniendo un recubrimiento mínimo de acuerdo con las normas de vialidad vigentes.
Artículo 491. Los sistemas de tuberías a presión deberán inspeccionarse a intervalos frecuentes y las válvulas, conexiones o tramos defectuosos, deberán reemplazarse.
Artículo 492. Cuando las líneas de tuberías conduzcan sustancias calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otras partes de los edificios construidos de material combustible, se resguardarán con mangas metálicas, dejando un espacio libre no menor de 6 mm, entre los tubos y sus cubiertas. Cuando se trata de transporte de vapor, gases o líquidos a una temperatura superior a 100ºC, se protegerán con una cubierta aislante o se resguardarán, en aquellas áreas donde las personas puedan tener un contacto accidental con ellas.
Artículo 493. En los locales de trabajo, las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que transportan ácidos, sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistas de dispositivos para recoger los fluidos que ocasionalmente se derramen.
CAPITULO III De los Riesgos Químicos y Biológicos
Artículo 494. En los lugares de trabajo se tomarán las medidas apropiadas para que:
a) Las sustancias químicas o agentes biológicos, no originen condiciones insalubres, en el desarrollo de las labores.
b) Se reduzcan hasta el mínimo posible las condiciones inseguras o peligrosas.
Artículo 495. El ambiente de los locales, en los cuales debido a la naturaleza del trabajo pueden existir concentraciones de polvo, vapores, gases o emanaciones desagradables, tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente a intervalos tan frecuentes como sea necesario, a fin de garantizar que tales concentraciones se mantengan dentro de los límites permisibles.
Artículo 496. En toda industria deberá asegurarse la disponibilidad de servicios médicos apropiados y normas para su funcionamiento. En ellos se determinarán las condiciones de ingreso del trabajador y del aprendiz y las necesarias para el control periódico de ambos.
CAPITULO IV De la Soldadura y Corte de Metales
Artículo 497. No deben destinarse a puestos de soldaduras aquellos locales que contengan materiales, gases, polvos o vapores inflamables o explosivos.
Artículo 498. Los puestos de soldaduras deberán estar separadas de aquellos ambientes donde otras personas trabajen, mediante pantallas fijas o portátiles, opacas y de dimensiones adecuadas, para evitar los efectos dañinos de las radiaciones.
Artículo 499. Los locales destinados a puestos de soldaduras, deberán mantenerse bien ventilados. En aquellos sitios donde sea necesario efectuar trabajos de soldadura o corte de metales y no existan buenas condiciones de ventilación, deberá protegerse al personal contra los riesgos de la atmósfera ambiental por medio de ventilación artificial o de equipo protector adecuado de acuerdo con los artículos 122, 123, 124 y 125 del Capítulo V, Título II, y del artículo 793 del Título XI, de este Reglamento.
Artículo 500. En la soldadura y corte de metales cuyas emanaciones sean tóxicas, tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores deberán usar equipos de protección para las vías respiratorias, cuando por otros medios no se pueden eliminar las emanaciones en el punto de operación. En los locales de trabajo se evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a otras personas que deben permanecer cercanas al sitio donde se efectúa la soldadura.
Artículo 501. Los trabajos de soldadura en tuberías o en recipientes metálicos no deberán efectuarse cuando éstos contengan sustancias inflamables, a menos que sean realizados por personas verdaderamente calificadas y que se hayan tomado todas las medidas de seguridad requeridas de acuerdo con el artículo 789 del Título X de este Reglamento.
Artículo 502. Los trabajos de soldadura o corte de recipientes metálicos que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables se efectuarán solo cuando:
a) Hayan sido limpiados al vapor o mediante otra manera eficaz, y las pruebas del aire contenido en su interior acusen no contener mezclas explosivas.
b) El riesgo haya sido eliminado llenando el recipiente con agua u otra sustancia no combustible.
Artículo 503. Para trabajos pesados el soldador deberá usar polainas de material resistente al fuego, botas altas u otra clase de protección adecuada. Cuando se efectúen trabajos de soldadura por encima de la cabeza del soldador éste deberá usar capa de cualquier material resistente al fuego para prevenir quemaduras en la cabeza y el cuello.
Artículo 504. La protección para los ojos y la cabeza deberá ser de primera calidad. Los cascos pueden ser de fibra de vidrio, o vulcanizada, cuero al cromo u otro material adecuado. Las gafas de seguridad o lentes de luneta, deberán usarse debajo del casco, y deberán tener el tinte indicado en el artículo 800 del Título XI de este Reglamento, para la protección contra las radiaciones ultravioleta y las infrarroja.
Artículo 505. El acetileno no deberá generarse, ni distribuirse disuelto o usarse en aparatos de soldadura a una presión manométrica que exceda a 1 Kg/cm2.
Artículo 506. Los generadores de acetileno portátiles se podrán instalar solamente en locales bien ventilados cuyo volumen sea, por lo menos, 35 veces la capacidad del gas producto en una carga de estos aparatos y el techo tendrá una altura no menor de 3 metros.
Artículo 507. Los locales donde se instalen generadores de acetileno deberán ser de una sola planta. Las paredes, puertas y ventanas se fabricarán de material incombustible. Las puertas deberán estar ajustadas para evitar el paso de las llamas por las ranuras. Se dispondrá de salidas de emergencia con dispositivos que puedan abrirse desde cualquier punto del interior del local. Por lo menos una de las paredes deberá dar al exterior. El diez por ciento del área de todas las paredes del local se construirá, en su parte externa, de material liviano. El espacio alrededor de los generadores de acetileno deberá estar bien ventilado y tanto la instalación como el equipo eléctrico serán del tipo específicamente aprobado para uso en locales destinados para tal fin.
Artículo 508 en los locales donde existan generadores de acetileno, deberán instalarse avisos, tanto interior como exteriormente donde se señala la prohibición de fumar.
Artículo 509. Los generadores de acetileno deberán estar dotados de válvulas de seguridad para no permitir una elevación de presión por encima de 1 Kg/cm2, en ninguna de sus partes. Estas válvulas serán revisadas y probadas por lo menos cada mes., los generadores portátiles deberán estar provistos de válvulas hidráulicas o trampas de agua que no permitan la entrada de oxigeno o retroceso de la llama por las canalizaciones que le unen con el soplete. Aquellos generadores que no sean automáticos no se utilizarán para producir acetileno a presiones que exceden de 0.0703 Kg/cm2 y el rebozo del agua sea visible.
Artículo 510. Los generadores de acetileno no deberán estar instalados en locales destinados a soldadura o donde se usen llamas abiertas de cualquier clase.
Artículo 511. Cuando los generadores portátiles de acetileno no estén en uso, deberán almacenarse en locales donde no exista llama abierta, a menos que se les haya extraído el carburo y eliminado el gas completamente.
Artículo 512. Cuando se llevan a cabo reparaciones en generadores de acetileno, éstos deberán vaciarse completamente, limpiarse, desconectarse del sistema de tuberías y llenarse de agua tanto como el trabajo lo permita. No se efectuarán reparaciones en caliente en locales donde existan otros generadores, a menos que es éstas y en las tuberías haya sido verdaderamente calificado y conocedor de los riesgos existentes en el trabajo.
Artículo 513. Los recipientes de carburo deberán ser de metal de la debida resistencia y herméticamente cerrados con tapas de diseño apropiado para prevenir todo contacto de su contenido con la humedad.
Artículo 514. Las cantidades de carburo que no exceden de 300 kilos los depositados en recipientes fabricados según los requerimientos del artículo anterior, deberán almacenarse en un local seco, impermeable y bien ventilado. Cuando las cantidades pasen de 300 kilos, y no excedan de los 2.500 kilos pueden almacenarse en locales construidos según los requerimientos del artículo 507 de este Capítulo. El local no deberá utilizarse para ningún otro fin y se mantendrá bien ventilado para prevenir la acumulación de acetileno. Para el almacenaje de cantidades que exceden de los 2.500 kilos, se utilizarán locales aislados fuera de la zona industrial o comercial y a una distancia mínima de 9 metros de cualquier otro edificio. . Artículo 515. Los cilindros destinados a contener gases a presión para soldaduras y corte con llama, deberán llenar los requisitos establecidos en el Título VI, Capítulo II Sección Segunda de este reglamento.
Artículo 516. Los cilindros de acetileno en uso deberán mantenerse en posición vertical o casi vertical en un lugar donde no vayan a sufrir fuertes golpes ni estar expuestos a temperaturas elevadas.
Artículo 517. Los cilindros que contengan gases combustibles y comburentes, cuando estén en posición de uso sobre carretillas o fijos en algún sitio, deberán situarse de manera que sus respectivas válvulas de descarga se dirija en sentidos opuestos, y estarán atados en forma segura que imposibilite su caída accidental.
Artículo 518. Se prohibirá el izar los cilindros destinados a contener gases a presión utilizando sus válvulas como punto de amarre.
Artículo 519. En los cilindros de oxígeno, no se empleará grasa ni aceite como lubricante de válvulas, manómetros, equipo regulador o accesorios. Igualmente, no se manipularán estos cilindros con las manos o guantes impregnados de grasa o aceite.
Artículo 520. Toda sustancia inflamable o de fácil combustión no podrá ser almacenada junto a cilindros que contengan gases para soldadura y corte.
Artículo 521. Las canalizaciones para conducir los gases combustibles y comburentes, serán fácilmente diferenciadas mediante colores y sus conexiones tendrán roscas distintas. Estas canalizaciones deberán conservarse en buen estado, de manera que no existan fugas.
Artículo 522. Toda instalación eléctrica para puestos de soldadura por arco, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Código Eléctrico Nacional.
Artículo 523. Las armazones metálicas de las máquinas de soldadura y corte por arco, deberán estar conectadas eficazmente a tierra de acuerdo con lo establecido en el Título VI, Capítulo I, artículos 324 y 325 de este Reglamento.
Artículo 524. Los cables y los mangos de los electrodos de los equipos de soldadura por arco, deberán mantenerse en buen estado de aislamiento.
Artículo 525. Los cables del electrodo y de la conexión a tierra deberán instalarse de manera que no obstruyan ni interfieran el paso de los trabajadores. El conductor de conexión a tierra deberá ser mecánicamente fuerte y adecuado eléctricamente al servicio requerido.
Artículo 526. Las instalaciones de las máquinas y equipos para la soldadura por resistencia, deberán ser hechas de acuerdo al Código Eléctrico Nacional y el Título VI, Capítulo I de este Reglamento.
Artículo 527. Todas las partes energizadas de las máquinas empleadas en la soldadura por resistencia, deberán permanecer enteramente aisladas a excepción de sus puntos de contacto.
Artículo 528. Los terminales de los conductores eléctricos estarán fijados firmemente mediante dispositivos seguros a las máquinas de soldadura por resistencia.
Artículo 529. Todas las máquinas para soldadura por resistencia deberán llenar los requisitos contemplados en el artículo 148 de este Reglamento, referente a la protección en el punto de operación.
Artículo 530. El soldador deberá usar zapatos de seguridad, guanteletes: delantales resistentes a las llamas, de cuero, asbesto u otro material que los proteja del calor radiante y de las chispas, y lentes según los requerimientos del artículo 880 de este Reglamento.
Artículo 531. Los delantales del soldador no llevarán bolsillos, puños ni cuellos donde puedan depositarse las chispas.
CAPITULO V De los Explosivos
Artículo 532. En las labores relacionadas con el manejo de explosivos, deberá evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar lugar a un explosión. Queda terminantemente prohibido exponer los explosivos a la luz directa del sol, portar fósforos y encendedores o efectuar trabajo en caliente, hasta una distancia de 20 metros de dichos explosivos.
Artículo 533. Toda labor relacionada con explosivos y fulminantes, se suspenderá cuando se avecina una tormenta. Todo el personal buscará un refugio seguro designado por el patrono.
Artículo 534. En todo paquete de explosivos deberá estar claramente marcado, su grado y clase, el nombre y la dirección de su fabricante y la fecha de fabricación.
Artículo 535. No deben usarse equipos de radio transmisores cerca de fulminantes.
Artículo 536. Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto circuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación.
Artículo 537. No deberán abrirse cajas de explosivos con herramientas metálicas. Deben usarse cuñas de madera y mazos de goma o madera. No deberán golpearse entre sí, ni con otros objetos.
Artículo 538. Solamente personas calificadas y autorizadas por el patrono podrán manejar explosivos o destruir los dañados o deteriorados.
Artículo 539. Los explosivos y fulminantes deberán usarse en estricto orden de antigüedad. A tal efecto, debe ser consultado el libro de registro que se llevará para cada polvorín.
Artículo 540. No deberán destruir más de 45 Kilos (2 cajas) de dinamitas a un mismo tiempo. Si la dinamita fuese del tipo gelatinoso, la cantidad no excederá de 4 kilos. En caso de fulminantes deteriorados, éstos deberán ser destruidos en cantidades no mayores de cien tacos, enterrándolos a una profundidad entre 0,60 y 1,00 metro y disparándolos por medio de un detonador eléctrico.
Artículo 541. Toda persona o empresa propietaria de vehículos que se destinen ocasional o permanentemente al transporte de explosivos, deberán acatar y hacer cumplir en todas sus partes lo previsto de este Reglamento sin perjuicio a cualesquiera otras medidas que amplíe la seguridad del transporte. Los vehículos destinados a tales fines deberán reunir los siguientes requisitos:
a) la caja de carga deberá revestirse con madera sin ningún dispositivo metálico que pueda hacer contacto con la carga.
b) dos banderas rojas de 60 x 60 cm, deberán ser colocadas en la parte delantera y otra en la parte trasera de vehículo. También deberá llevar avisos que indiquen “peligro Explosivos”, legibles a una distancia no menor de 50 metros.
c) cuando se utilicen vehículos a motor, éstos deben ser equipados con dos extintores de incendio, de polvo químico seco, de una capacidad de 13,6 kilos c/u como mínimo y en perfectas condiciones, los cuales deben estar debidamente cargados y listos para su uso inmediato.
d) el vehículo debe estar en perfectas condiciones y abastecido de combustible y lubricante en cantidad suficiente, antes de cargarse los explosivos, a fin de evitar en lo posible, detenerse en bombas de gasolina talleres, lugares peligrosos o área densamente pobladas. Deberá señalarse la ruta y hora más conveniente para la seguridad en el transporte.
e) el sistema eléctrico del vehículo, incluyendo el acumulador, deberá estar en perfectas condiciones de aislamiento y retirados de la carga.
f) los vehículos deberán estar dotados de dos triángulos de seguridad, los cuales se colocarán a cien metros delante y detrás del vehículo, cuando por fuerza mayor sea necesario estacionarse en carreteras.
g) cuando el vehículo es abierto, la carga deberá cubrirse con una lona impermeable y resistente al fuego.
h) la autoridad competente practicará una inspección especial al vehículo, a objeto de verificar su buen funcionamiento en general, luces, accesorios y dotaciones, para prever desperfectos que obliguen a detenerse al vehículo en vía.
i) se prohíbe terminantemente el transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en vehículos cargados de explosivos.
j) los explosivos deberán transportarse embalados y empaquetados y debe asegurarse que entre la carga no queden espacios libres, para evitar que se produzcan movimientos bruscos en ésta.
k) los explosivos y los fulminantes no deberán transportarse juntos.
l) no deberán transportarse explosivos deteriorados cuando su condición pueda ofrecer algún peligro, excepto cuando sean conducidos a un sitio apropiado para su controlada destrucción.
m) solamente debe transportarse una clase de explosivos en cada vehículo, y éste no deberá transportar más de la mitad de su capacidad de carga.
n) cuando el transporte se haga en varios vehículos seguidos, la distancia entre uno y otro no será menor de 500 metros en poblado y 200 metros en carreteras.
Artículo 542. Los locales destinados a polvorines deberán reunir las siguientes condiciones:
a) los pisos, techos y el área a su alrededor deberán mantenerse limpios. No se permitirá la acumulación de basura ni la presencia de monte en radio mínimo de 20 metros del polvorín. Cuando fuere necesario hacer una limpieza general o reparaciones en la estructura del polvorín, debe retirarse previamente el material explosivo que allí se encuentre almacenado, hasta tanto se haya concluido dicha operación.
b) el interior de los polvorines será adecuadamente ventilado.
c) la iluminación artificial del área alrededor y dentro de los polvorines, deberá hacerse por medio de proyectores a distancia o con linternas aprobadas para este fin.
d) todo polvorín deberá estar protegido con un sistema de pararrayos que cubra se área total, sin que ninguna de las partes del sistema tenga contacto con la estructura del polvorín.
Artículo 543. Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos sólo tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o retirar los explosivos.
Artículo 544. No deberá permitirse el acceso a los polvorines a personas que porten en ese momento cualquier sustancia inflamable u objeto de hierro o acero.
Artículo 545. Se prohíbe la abertura dentro del polvorín, de paquetes, cajas, bultos o cualquier otro envase que contenga explosivos.
Artículo 546. Se prohíbe al almacenamiento de fulminantes en polvorines donde existan otros explosivos.
Artículo 547. Los explosivos solamente deben almacenarse en polvorines, y por ninguna circunstancia ser almacenados junto a otras sustancias o materiales de distinta naturaleza.
Artículo 548. No se permitirá el almacenamiento de cantidades de explosivos que sobrepasen al 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante se destinará a maniobrar dentro del mismo.
Artículo 549. Deberá comprobarse periódicamente la buena conservación de los polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse explosivos en estado de descomposición, deberá procederse a su destrucción por personal calificado y con previa autorización del Ministerio de la Defensa.
Artículo 550. Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento de los barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las personas, equipos y propiedades adyacentes.
Artículo 551. Todo barreno será del tamaño apropiado para que los cartuchos puedan colocarse en el fondo del hueco sin forzarlos. En cada barreno será dejada solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de cargar el barreno deberá limpiarse debidamente.
Artículo 552. Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes de colocarlos en el barreno, no deberá atacarse el barreno con herramienta metálica, sino con atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme evitando el apisonado por sucesión de golpes.
Artículo 553. Cada fulminante deberá ser comprobado con un galvanómetro, antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el fulminante de un tubo grueso o en pequeños refugios construidos especialmente para ese fin. No se permitirá el uso de fulminantes de diferentes características en un mismo circuito.
Artículo 554. Las conexiones deberán protegerse con cinta aislante e impermeable.
Artículo 555. El cable de disparo, en o cerca del punto de tiro, deberá ser de tipo y color diferente a cualquier otro, para evitar la posibilidad de error al conectarse el cable del fulminante. Estos circuitos no deberán ser usados para otro fin.
Artículo 556. Excepto la caja de disparo aprobada, no deberán usarse baterías u otro aparato, para hacer detonar las cargas.
Artículo 557. No deberá permitirse que el cable de disparo o el cable de fulminante cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías o cualquier otro elemento que pueda formar parte de un circuito eléctrico, o dar lugar a detonaciones por electricidad estática, ni permisibles el tendido sobre carreteras o vías férreas.
Artículo 558. Cuando se estén conectando los circuitos se tomarán las siguientes precauciones:
a) las puntas de los cables de los fulminantes se mantendrán en corto circuito hasta tanto no se conecten al circuito de alimentación.
b) los conductores de alimentación permanecerán en corto circuito en las puntas que conecten son la fuerza de energía sin ponerlos a tierra.
c) los conductores permanecerán separados de la fuente de energía hasta el momento de intentar la voladura.
d) terminados los circuitos, se comprobarán con un galvanómetro.
Artículo 559. No deberá efectuarse la voladura hasta que se haya retirado el personal y las máquinas a sitios protegidos. El personal no regresará al lugar, de la voladura, hasta tanto no haya sido autorizado por la persona responsable de ella y no deberá permitirse más de dos personas en el sitio en donde se cargue el barreno con explosivos.
Artículo 560. El circuito deberá tener un interruptor encerrado dentro de una caja hermética, cuyo diseño no permita ser accionada accidentalmente. Este interruptor no estará a una distancia menor de 100 metros del área de la voladura, y la caja del interruptor permanecerá cerrada con candado mientras no se utilice.
Artículo 561. Después de ocurrir una voladura, la persona encargada deberá inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallos, deberá prohibirse la entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las medidas siguientes:
a) Desconectar los cables eléctricos antes de empezar la investigación.
b) Revisar los cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión.
c) Comprobar el circuito con un galvanómetro antes de intentarse una segunda explosión.
d) Cuando los cables eléctricos o el cordón de detonantes no puedan ser alcanzados, puede hacerse volar la carga del barreno fallido haciendo detonar un cartucho a pocos centímetros de la carga.
e) Estudiar el perfil de tiro para conocer los métodos de atacamiento.
CAPITULO VI De las Radiaciones Ionizantes
DEFINICIONES:
Artículo 562. Los términos señalados en el presente Capítulo, tienen el siguiente significado:
Radiación Ionizantes: Radiación electromagnética (fotones de rayos X o de rayos gamma) o radiaciones corpuscular capaz de producir ionización al atravesar la materia.
Fuente: Aparato o sustancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
Núclido: Especie atómica caracterizada por su número másico, su número atómico y, cuando sea necesario, por su estado energético.
Radioactividad: Desintegración espontánea de un núclido.
Actividad: Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
Actividad específica: Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por unidad de masa de materia.
Radiotoxicidad: Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una sustancia radiactiva en el organismo.
Radiación externa: Radiación que recibe el organismo desde fuentes externas.
Radiación interna: Radiación que recibe el organismo desde fuentes situadas en su interior.
a) Una radiación externa de origen terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire).
b) Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio-40 y Carbono-14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del organismo, y por otros isótopos como el Radio-226, el Thorio-232 y sus productos de desintegración, provenientes del medio ambiente).
Zona vigilada: Zona especialmente definida en la cual se controla la exposición individual de los trabajadores, y que está bajo la vigilancia de las normas pertinente de protección radiológica.
Exposición de urgencia: Exposición excepcional prevista en caso de urgencia o de necesidad imperiosa.
Exposición accidental: Exposición imprevista que puede originar una irradiación o absorción de sustancias radiactivas superior al valor máximo admisible.
Curie: Unidad de radiactividad: cantidad de un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es de 37.000.000.000.
Rem: Dosis de radiación ionizante absorbida cuya eficacia biológica es igual a la de 1 rad de rayos X; la dosis de rem es igual a la dosis en rad multiplicada por el factor correspondiente E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) (véanse los factores en los cuadros I o IA del Anexo I) (Ver las Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 29 al 34)
Dosis: Dosis absorbida: Cantidad de energía que una radiación ionizante transmite a la unidad de masa de sustancia irradiada, en el punto considerado.
Dosis de importancia genética: La dosis de importancia genética recibida por la población es el promedio ponderado de la dosis en las gónadas, estableciéndose el coeficiente de ponderación en función del número probable de hijos que serán concebidos.
Artículo 563. Las presentes disposiciones se aplicarán a la producción, tratamiento, manipulación, utilización, almacenamiento y transporte de fuentes radiactivas naturales y artificiales y disposición final de sustancias radiactivas.
Artículo 564. Las presentes disposiciones tendrán por objeto la protección del trabajador y el mantenimiento de la seguridad. Serán aplicables:
a) a los trabajadores profesionales expuestos.
b) a los trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas a transitar por ellos.
Artículo 565. Las dosis mencionadas en este Reglamento, incluyen las absorbidas como consecuencia, de la radiación interna y de la radiación externa, y de las debidas a la radiación natural.
Dosis Máxima Admisible por los Trabajadores Profesionalmente Expuestos
Artículo 566. La dosis total acumulada en el cuerpo entero, gónadas, órganos hematopoyéticos y cristalinos de un individuo no excederán del valor máximo admisible calculado con ayuda de la siguiente fórmula básica:
D = 5 (N-18)
en la que D es la dosis máxima admisible, expresada en rem y N es la edad del individuo, expresada en años. Para simplificar los trámites administrativos, se puede fijar una fecha del año, como fecha de aniversario de la persona de que se trate. En el artículo No. 571, se especifican las dosis máximas admisibles para cada uno de los distintos órganos con la excepción de los órganos hematopoyéticos, las gónadas y los cristalinos.
Artículo 567. Siempre que la dosis acumulada no exceda del valor máximo admisible hallado con la fórmula básica del artículo Bo. 571, un trabajador podrá recibir en un trimestre una dosis que no exceda de 3 rem; en el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos. Esta dosis de 3 rem puede recibirse por una sola vez al año, pero conviene evitarlo en la medida de lo posible, especialmente cuando se trate de mujeres en edad de procrear. .
Artículo 568. Cuando no se conozca con exactitud la dosis acumulada por el trabajador en su ocupación durante un periodo dado, se partirá del supuesto de que durante dicho periodo ha recibido la dosis máxima admisible que se fija en el presente reglamento. Si se desconoce por completo la dosis previamente acumulada por un individuo durante su trabajo. Se partirá del supuesto de que ha acumulado ya la dosis máxima admisible para su edad, calculado con arreglo a la fórmula del artículo No. 566.
Artículo 569. Los trabajadores cuya exposición se haya venido ajustando a la dosis máxima admisible de 0,3 rem semanales que ha fijado la C.I.P.R. (Comisión Internacional de Protección Radiológica) y que de esta manera hayan acumulado una dosis superior a la permitida por la fórmula, no deberán quedar expuestos a dosis superiores a 5 rem anuales hasta que la dosis acumulada en un momento dado resulte inferior a la permitida por la fórmula.
Artículo 570. Si por su ocupación un trabajador quedase directamente expuesto a las radiaciones antes de alcanzar la edad de 18 años, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en la sección de dosis máximas en los artículos Nros. 566 y 571, la dosis recibida por el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos o los cristalinos no excederán de 5 rem anuales hasta la edad de 18 años, y la dosis acumulada hasta los 30 años no será superior a 60 rem.
Artículo 571. Por lo que respecta a otros órganos que no sean las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, un trabajador no recibirá en un trimestre una dosis superior a los siguientes valores:
Cualquier órgano considerado por separado, con excepción de las gónadas, los órganos Hematopoyéticos, los huesos la tiroides o la piel……………………………………………………………………………………
4 remHuesos...................................................................................... 8 rem Tiroides...................................................................................... 8 rem Piel de las distintas partes del cuerpo....................................................................................
8 remManos, antebrazos, pies y tobillos.......................................................................................
20 rem
Dosis Máximas Admisibles por Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
Artículo 572. Un trabajador que no esté expuesto profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pueda quedar expuesto a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pase por ello, no deberá recibir en el curso de un año cualquiera, una dosis superior a los siguientes valores:
Organismo entero .............................................................. 1,5 rem
Gónadas..................................................................................
1,5 rem Órganos hematopoyéticos …………................................ 1,5 rem
Cristalinos................................................................................ 1,5 rem
Cualquier órgano considerado por separado con excepción de los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, las gónadas, los huesos, la tiroides o la piel.....................................................................
1,5 remHuesos...................................................................................… 3 rem
Tiroides...................................................................................… 3 rem
Piel de las distintas partes del cuerpo …..................... 3 rem
Manos, antebrazos, pies y tobillos ……......................... 7,5 rem
Artículo 573. Tanto la exposición individual como el número de individuos expuestos se limitarán en todo lo posible.
Artículo 574. Cuando haya exposición simultánea a radiaciones externas e internas, es preciso tener en cuenta sus efectos combinados y al fuera necesario, reducir adecuadamente los valores correspondientes de las dosis máximas admisibles.
Trabajadores Profesionales Expuestos a Radiaciones
Artículo 575. No se empleará en tareas que entrañen exposición profesional a ningún trabajador menor de 18 años.
Artículo 576. La dosis total correspondiente a un órgano o tejido comprenderá la dosis recibida de fuentes externas durante las horas de trabajo y la dosis debida a las radiaciones que emanen de las fuentes absorbidas por el organismo durante las horas de trabajo.
Artículo 577. La exposición de los trabajadores a las radiaciones externas se limitará de forma que las dosis recibidas no excedan de los valores máximos admisibles, establecidos en el artículo 566 del presente Reglamento. Se determinará la exposición de las radiaciones externas que produzcan estas dosis máximas admisibles basándose en los datos de los cuadros I y I-A del Anexo. La dosis correspondiente a los cristalinos se calculará siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo II.
Artículo 578. En la elaboración de los planos y diseños de los locales o instalaciones donde se utilicen fuentes de radiaciones ionizantes, se partirá de la base de que la dosis semanal máxima para el cuerpo entero será de 0,1 rem.
Exposición de urgencia
Artículo 579. Las tareas de urgencia calificadas como tal por las autoridades competentes que entrañen una exposición que supere los límites admisibles, se organizarán de tal modo que el trabajador no reciba en el organismo entero una dosis anual superior a 12 rem. La dosis de urgencia se añadirá al total de la dosis acumulada hasta el momento de la exposición de urgencia. Si la suma excede del valor máximo permitido por la fórmula básica del artículo No. 566 de este Reglamento, el exceso deberá compensarse reduciendo el índice de exposición subsiguiente, de modo que, dentro de un periodo no superior a 5 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por dicha fórmula. NO se someterá a ninguna exposición de urgencia a las mujeres en edad de procrear.
Artículo 580. La dosis que resulte de todas las exposiciones accidentales, se sumará a la dosis acumulada por el individuo. Si la suma excede del valor máximo permisible por la fórmula básica, todo exceso, hasta una dosis de 25 rem, se habrá de compensar disminuyendo el índice de exposición subsiguiente de modo que dentro de un período no superior a 10 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por la fórmula, todo trabajador que reciba en el organismo entero una dosis accidental, superior a 25 rem, deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo a las autoridades competentes.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente
Artículo 581. La absorción trimestral de radionúclidos por instalación o ingestión deberá limitarse al valor que se obtiene multiplicando las concentraciones establecidas para los trabajadores profesionalmente expuestos por el consumo medio trimestral de aire y de agua, tipo que aparece en el cuadro 1-B del Anexo I. a) Cuando el aire o el agua sólo contengan un radionúclido, su absorción en el curso de un trimestre no excederá de la absorción global durante el mismo período a la concentración máxima admisible indicada en el Cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos. b) Cuando se trate de una mezcla de radionúclidos de composición conocida, es preciso tener una cuenta la acción combinada de las exposiciones resultantes como se indica en el Anexo III. c) Si el aire o el agua contienen una mezcla de radionúclidos de composición parcial o totalmente desconocida, la absorción de esta mezcla en el curso de un trimestre, no deberá exceder de la absorción global durante el mismo periodo a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro III del Anexo I.
Artículo 582. Las tareas de urgencia que entrañen la absorción de sustancias radiactivas en cantidades superiores a las especificaciones en el artículo 566 de este Reglamento, se organizarán de tal modo que la cantidad total de sustancias radiactivas absorbidas en el curso de un año no exceda de la que resultara de la exposición durante un año a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos. Una vez se haya producido dicha exposición de urgencia, se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si el valor calculado para la absorción global es superior al admisible para el periodo de un año, el trabajador deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas para evitar nuevas exposiciones durante el periodo que seria necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbida, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I. No se someterá a ninguna exposición de urgencia ala mujeres.
Exposición Accidental Interna
Artículo 583. Cuando sea posible, en los casos de exposición accidental se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si la absorción total calculada excede de la admisible en el curso de un año, el trabajador deberá ser sometido a atención inmediata de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas especiales para evitar nuevas exposiciones durante el periodo de tiempo que sería necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbido, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I.
Trabajadores no Expuestos Profesionalmente a Radiaciones
Artículo 584. La exposición a radiaciones externas de trabajadores no expuestos profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que las dosis recibidas no sobrepasen los valores máximos admisibles indicados en el Artículo No. 572 de este Reglamento.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
Artículo 585. La exposición a radiaciones internas de trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que la absorción anual de los radionúclidos que afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 3/10 y que la absorción anual de los radionúclidos que no afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 1/10 de la cantidad que puede ser absorbida por los trabajadores profesionalmente expuestos de manera constante a las concentraciones máximas admisibles indicadas en los cuadros II y III del Anexo I para radionúclidos aislados y para radionúclidos no identificados respectivamente. La absorción anual de radionúclidos por inhalación o por ingestión se calculará aplicando los límites que se fijan en el presente párrafo a las concertaciones que figuran en los cuadros II o III del Anexo I, correspondientes a trabajadores profesionalmente expuestos, y multiplicándose por el consumo medio anual de aire y de agua correspondiente al hombre normal, indicado en el cuadro 1-B del Anexo I.
Principios Fundamentales de Operación Disposiciones de Registro Notificación, Registro y Autorización
Artículo 586. Las empresas que realicen operaciones a que se hace referencia en el Artículo No. 563 de este Reglamento, deberán registrarse en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 587. Al efectuarse dicho registro, se facilitará todas las informaciones que las autoridades competentes estimen necesario para evaluar los riesgos que dicha operación entrañe para el trabajador.
Artículo 588. Cuando una industria solicite permiso para el uso de sustancias radiactivas y las autoridades competentes consideren que ésta no dispone de personal idóneo, no se otorgará el permiso correspondiente.
Artículo 589. Será siempre requisito indispensable recurrir a las autoridades competentes y obtener una autorización previa para las operaciones que entrañen:
a) el empleo de radionúclidos con fines industriales. b) la adición de radionúclidos durante la fabricación de artículos de consumo como productos alimenticios y farmacéuticos, cosméticos y juguetes.
Artículo 590. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 589 de este Reglamento, podrá prescindirse de la notificación, registro y operaciones a que se refiere el Artículo 563, cuando se trata de:
a) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de actividad total inferior a la indicada en el cuadro II.
b) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de concentración inferior a 0,002 uc/g o sustancias radiactivas naturales sólidas de concentración inferiores a 0,01 uc/g.
c) utilizar aparatos de un tipo aprobado por las autoridades competentes, siempre que las substancias radiactivas presente estén eficazmente protegidas para impedir todo contacto y escape, y que la intensidad de dosis, en cualquier punto exterior situado a una distancia de 0,1 m de la superficie del aparato no sea superior a 0,1 mroentgen/h o al flujo beta o neutrónico que ocasionaría una dosis de E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) equivalente a la distancia mencionada. Utilizar equipos en el que los electrones se aceleran a una energía no superior a 5 Ke V. Utilizar aparatos de televisión destinados a los centros de trabajo y en los que la intensidad de dosis en cualquier punto fácilmente accesible a 5 cm, de superficie del aparato, no sea superior a 0,5 mrem/h en condiciones de funcionamiento normales.
Protección Radiológica en el Interior de los Establecimientos en que existan Fuentes de Radiación
Artículo 591. La producción radiológica en el interior de un establecimiento, abarcará la organización administrativa, vigilancia física, vigilancia médica y el mantenimiento de registros adecuados.
Organización Administrativa
Artículo 592. El patrono designará a una persona técnicamente preparada para que asesore y controle la estricta aplicación de las normas de protección radiológicas, previa aprobación de la autoridad competente.
Artículo 593. Toda persona que vaya a estar expuesta a Radiaciones Ionizantes, deberá recibir previamente a su exposición las instrucciones que al efecto hayan preparado las autoridades competentes.
Artículo 594. El patrono facilitará, todas las instrucciones necesarias de carácter administrativo, técnico y médico relativas a los riesgos de irradiación y a los métodos de trabajo que se han de adoptar, teniendo en cuenta el tipo de instalación y las tareas de que se trate.
Artículo 595. El patrono proporcionará todo el equipo protector necesario y adoptará las medidas oportunas para asegurar que sea utilizado por todos los trabajadores profesionalmente expuestos y por todas las demás personas que puedan estar ocasionalmente expuestas a radiaciones en el interior del establecimiento.
Artículo 596. En caso de exposición accidental de una persona, las circunstancias en que tuvo lugar la misma se estudiarán y se comunicarán a la autoridad competente.
Vigilancia y Supervisión
Artículo 597. El patrono será responsable de la evaluación de los riesgos y del mantenimiento de los equipos en condiciones idóneas. Las autoridades competentes podrán efectuar evaluaciones y control de equipos en cualquier momento que lo deseasen, y el patrono estará obligado a prever cualquier información que en relación a las normas le fuese solicitada por ellas.
Artículo 598. Se evaluarán en el interior del establecimiento los niveles de exposición en todos los lugares susceptibles de riesgo, así como la naturaleza de las radiaciones de que se trate. Se evaluará la contaminación radiactiva, con miras a garantizar el constante cumplimiento de las presentes normas básicas de seguridad.
Artículo 599. Se delimitarán zonas vigiladas en los lugares en que los trabajadores profesionalmente expuestos pueden recibir dosis superiores a las fijadas en el artículo No. 573 de este Reglamento. En estas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas.
Artículo 600. Las dosis debidas a las radiaciones externas se evaluarán con ayuda del dosímetro de película que los trabajadores llevarán constantemente mientras se encuentren en la zona vigilada. Deberán usarse además dosímetros de cámara cuando la autoridad competente lo disponga. La determinación de la dosis de exposición, deberá ser efectuada como mínimo mensualmente.
Artículo 601. Las dosis debidas a la radiación interna serán evaluadas mediante procedimientos físicos y químicos que permitan determinar la absorción o la carga corporal de sustancias radiactivas. Las evaluaciones se efectuarán cada seis meses como máximo, para garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad.
Vigilancia Médica
Artículo 602. Se establecerá adecuada vigilancia a fin de garantizar el control de los trabajadores que profesional o accidentalmente estén expuestos a la radiación así como también se organizarán sistemas de servicios médicos para el tratamiento de los accidentados.
Artículo 603. A los trabajadores profesionalmente expuestos y a quienes se creyere conveniente, se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante el después de sus periodos de trabajo., con especial énfasis de los órganos que se consideren particularmente radio sensibles.
Los trabajadores profesionalmente expuestos serán sometidos a exámenes semestrales como mínimo. Los resultados de estos exámenes se incorporarán al registro de cada trabajador y copia de estos resultados se enviarán a las autoridades competentes.
Artículo 604. Se llevarán registros sobre los resultados del control de la zona vigilada, los cuales estarán a disposición de las autoridades competentes, para su inspección.
Artículo 605. Para da trabajador profesionalmente expuesto, se llevará un registro personal en la forma y manera que aprueben las autoridades competentes. Estos registros contendrán datos e informaciones sobre:
a) La índole general de las tareas que entrañen exposición a radiaciones y el tipo de radiaciones de que se trate.
b) La medida en que el trabajador haya estado o se suponga que haya estado expuesto a las radiaciones, según los resultados de las operaciones de control individual o de zonas. En particular se calculará mensualmente la dosis de radiación recibida.
c) Los resultados de los reconocimientos médicos.
Artículo 606. Los registros en que figure la evaluación de las dosis individuales se conservarán mientras viva el interesado y, en todo caso, por lo menos 30 años después que cese en las tareas que extrañen exposición a las radiaciones ionizantes. En todos los casos serán enviadas al servicio de asigna las autoridades competentes.
Artículo 607. El patrono deberá mantener vigilancia adecuada en el exterior de los establecimientos en que existan fuentes de radiación y para ese fin se ejercerá un control físico adecuado.
Artículo 608. La vigilancia y control comprenderán la medición de los niveles de radiación externa y de contaminación del medio ambiente, inclusive de los alimentos, con el fin de avaluar en la medida de lo posible los niveles a que los trabajadores y miembros de la población están expuestos.
Artículo 609. El control de la disposición de desechos radiactivos en el medio ambiente, se ajustará a las normas básicas de seguridad. Antes de disponer en el medio ambiente desechos con actividades superiores a las fijadas por las autoridades, sanitarias, es preciso que las mismas concedan la autorización correspondiente y aprueben los métodos propuestos.
ANEXO II
Procedimiento para calcular la dosis recibida por el Cristalino de trabajadores profesionalmente expuestos a radiaciones externas durante las horas de labor
Con el fin de avaluar la dosis recibida por el Cristalino se puede suponer que el tejido en cuestión se encuentra a 3mm, por debajo de la superficie del ojo. En los casos en que el trabajo suponga, una exposición a radiaciones beta, tal vez sea necesario emplear una protección ocular o de otra índole a fin de evitar que la dosis recibida por el cristalino supere los valores admisibles. Tratándose de una exposición a radiaciones beta de energía (Emax) inferior a 2,5meV, si no es posible emplear la protección indicada, puede tolerarse que esta pequeña dosis adicional de radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones más penetrantes como los rayos gamma o los neutrones, siempre y cuando la dosis recibida por la piel no exceda del valor adecuado.
ANEXO III
Mezcla de radionúclidos
En el caso de mezclas de radionúclidos presentes en el aire o en el agua, las concentraciones máximas admisibles (CMA) de estas mezclas se pueden calcular por varios procedimientos.
A continuación se dan algunos ejemplos:
1. Si se desconoce la composición exacta de la mezcla, pero se han identificado los radionúclidos que la componen, se pueden emplear los valores de la CMA que figuran en el cuadro III del Anexo I o los correspondientes al núclido más peligroso de la mezcla. Es posible que en algunas ocasiones este método arroje valores excesivamente bajos y que sea necesario buscar otros métodos de cálculo.
2. Si la concentración y la toxicidad de uno de los radionúclidos de la mezcla son tales que predominan, y al propio tiempo se conoce la concentración de dicho núclido, se empleará el valor de la CMA indicada para este Isótopo en el cuadro II del Anexo I.
3. Si la mezcla contiene concentraciones conocidas de varios radionúclidos que constituyen peligros del mismo orden de magnitud, se puede calcular le riesgo biológico que suponen combinadas dividiendo la concentración de cada núclido por el valor correspondiente de la CMA y sumando los cocientes. El valor de la suma tiene que ser inferior a 1.
4. Cuando se trate de problemas más complejos y cuando sea preciso efectuar evaluaciones especiales, las autoridades competentes habrán de aplicar otros métodos.
CAPITULO VII De los Trabajos en Aire Comprimido
Artículo 610. Sólo deberán ser empleados para trabajos de cámaras a presión, trabajadores técnicos y físicamente aptos, con edad comprendida entre los 18 y 50 años.
Artículo 611. No podrán ejecutar trabajos en aire comprimido personas mayores de 40 años de edad que por primera vez realicen estas labores, ni aquellas personas con enfermedades, anomalías o hábitos que predispongan a las alteraciones por los cambios de presión. Después del examen médico de preempleo y del de la primera compresión, los trabajadores deberán ser examinados cada tres meses si la presión es inferior a 1,5 Kg/cm2, cada dos meses, si excede esta cifra y es inferior a 2,5 Kg/cm2, y todos los meses para presiones superiores a 2,4 Kg/cm2. .
Artículo 612. Cuando se trabaja a presiones relativas mayores de 1,5 Kg/cm2 deberá disponerse de una cámara de re-comprensión y de los servicios médicos correspondientes para el tratamiento de trabajadores afectados por bruscos cambios de presión. La cámara de re-comprensión deberá estar ubicada en las proximidades del sitio de trabajo y mantenidas en perfectas condiciones y a su cargo deberá estar una persona competente. También ser provisto una esclusa de aire comprimido para uso de las personas que trabajen en aire comprimido.
Artículo 613. Toda esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para tres personas, con una altura mínima de 1,80 metros y 4 m2 de espacio por cada una de ellas.
Toda esclusa de aire comprimido deberá disponer de:
a) la correspondiente antecámara de comprensión y descompresión.
b) una boquilla o esclusa que permita introducir los medicamentos y otros útiles para la asistencia facultativa.
c) una camilla, mantas de lana y asientos.
d) buena ventilación e iluminación.
e) un manómetro interno y comunicación telefónica con el exterior.
f) puertas con ventanas transparentes.
g) una línea de aire equipada con válvulas, de tal forma que la presión pueda ser controlada desde su interior y su exterior.
h) un aparato para inhalación de oxígeno, cuya fuente de suministro esté colocada en el exterior.
i) el compresor de suministro de aire a la esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para alcanzar presiones de 0 hasta 5 atmósfera, en 5 minutos y estará equipada para prevenir temperaturas excesivamente altas en la cámara, la cual no deberá exceder de 30ºC, a 5 atmósferas de presión.
Artículo 614. Toda cámara de descompresión estará equipada con lo siguiente:
a) un indicador de presión de aire, de tamaño apropiado para que puedan leerse con facilidad las variaciones de presión.
b) un reloj de tiempo en perfecto estado de funcionamiento dentro de la cámara.
c) válvulas para control manual de la presión dentro y fuera de la cámara.
d) un ojo de buey en cada lado de la cámara para poder observar los movimientos de los ocupantes.
e) un medidor de presión dentro de la cámara.
f) un teléfono para comunicarse con el exterior de la cámara.
g) facilidades para sentarse dentro de la cámara.
Artículo 615. Excepto en caso de emergencia ninguna persona deberá estar sujeta a presiones manométricas que excedan 3,5 Kg/cm2. El máximo número de horas de turno y el intervalo de descanso entre los turnos para cualquier presión, serán dados en la tabla número 1.
Artículo 616. Las duraciones de comprensión y descompresión serán controladas estrictamente de acuerdo con las tablas No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Artículo 617. La jornada de trabajo en aire comprimido, dentro de un periodo de 24 horas, deberá dividirse en dos turnos con un intervalo de descanso en cada turno. Aquellas personas que no han tenido experiencia en trabajos de aire comprimido no deberá permitírseles laborar más de un turno durante las 24 horas del día . Artículo 618. Las tablas en la aplicación de la descompresión, deberán colocarse en un cuadro cubierto de vidrio u otro material adecuado y fijarse cerca del encargado de vigilar los instrumentos de medición.
Artículo 619. Las cámaras de trabajo serán provistas de aire puro, en cantidad no menor de 0,85 m2 por minuto y para persona que trabaje dentro de ellas y la temperatura efectiva no deberá exceder de los 30ºC.
Artículo 620. Las cámaras de trabajo deberán ser:
a) por lo menos dos tubos conectados independientemente a la fuente de suministro, los cuales deben inspeccionarse diariamente durante las operaciones y mantenerse en perfectas condiciones de servicio.
b) iluminación adecuada.
c) un sistema auxiliar de alumbrado independiente del alumbrado eléctrico que se utiliza normalmente en el área de trabajo.
d) deberá permitir el acceso normal del personal, así como el movimiento de los materiales y medios de trabajo en buenas condiciones de seguridad, incluso en los casos de evacuación rápida de dicho personal.
Artículo 621. Deberá mantenerse un sistema de intercomunicación entre la cámara del trabajo, la sala de maquinaria, la fuente de aire comprimido, el puesto de control de aire comprimido, la sala de primeros auxilios y la oficina del supervisor de los trabajos. Cuando la cámara de trabajo tenga un área menor de 50 metros cuadrados, dicho sistema se instalará entre la cámara de trabajo, el cuarto de maquinarias y el puesto de control del aire comprimido.
Artículo 622. Deberá disponerse de dos fuentes de energía independiente para impulsar el compresor. Cada fuente de energía tendrá una capacidad suficiente para soportar la carga y la sobrecarga normal.
Artículo 623. Deberá disponerse de un equipo listo para ser utilizado, que incluya fuentes de reserva de fuerza y compresor de reserva usado para mantener la presión en las áreas de trabajo en caso de emergencia. Este equipo deberá inspeccionarse periódicamente y ponerse en funcionamiento por un periodo de una hora o más cada semana. Si hay peligro de inundación deberá ponerse en funcionamiento cada 24 horas durante 60 minutos.
Artículo 624. Toda línea de aire comprimido usada para mantener presión en áreas de trabajo, tendrá un manómetro instalado en un punto inmediato a la vecindad de las válvulas de control. Dichos manómetros deberán colocarse e iluminarse para ser leídos con facilidad por el operador y deberán indicar claramente el cambio de presión de 0,1 Kg/cm2. Las válvulas serán del tipo sin retorno, para que en caso de que la presión en la línea sea menor que la de la cámara, el aire no escape por ésta.
Artículo 625. Cuando la presión manométrica de la cámara de trabajo sea de un Kilogramo por centímetro cuadrado o más se llevará una lista de todas las personas que entren a salgan de ellas. En esta lista se anotará el periodo de permanencia dentro de la cámara y el periodo de tiempo de casa descompresión. Esta lista se dejará en el sitio de trabajo y estará a disposición del funcionario competente del Ministerio del Trabajo.
Artículo 626. La instalación y el número de compresores deberán ser calculados para mantener la presión necesaria sin forzar el equipo y asegurar la continuidad de dicha presión durante el periodo de trabajo.
(Ver Tablas en la GacetaOficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 40-41)
Artículo 627. Cuando se trabaje con pintura a presión, el patrono deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los efectos dañinos de las sustancias usadas y para prevenir los riesgos de incendio o explosión inherentes a este tipo de trabajo.
Artículo 628. Las vías respiratorias, los ojos y la piel del operador serán adecuadamente protegidos de la pistola pulverizadora, según el grado de exposición. En caso de altas concentraciones de pintura en la atmósfera ambiental, el operador usará una máscara especial que provea de aire puro tomado de un ambiente no contaminado.
Artículo 629. En los talleres, todo sitio destinado a pintar, con pistola deberá estar provisto de cabina con campana de aspiración, y construido de manera que las emanaciones de la pintura no afecten las demás personas.
Artículo 630. Los sitios o cabinas estarán adecuadamente separadas de las áreas donde se hacen trabajos en caliente, y se colocarán avisos de no fumar.
Artículo 631. Las cabinas previstas en los dos artículos anteriores, serán construidas de material resistentes al fuego, y sus superficies interiores serán lisas y de fácil limpieza. Las entradas de los conductos de aspiración estarán provistos de trampas para pintura que puedan limpiarse con facilidad y los ventiladores deberán ser a prueba de explosión. Las instalaciones de las cabinas se harán de tal forma que el operario no tenga que situarse entre la toma de aspiración y el objeto que se pinta.
Artículo 632. Los conductos de aspiración de las cabinas serán de construcción incombustible, de capacidad suficiente y herméticos al aire. Su descarga estará situada a conveniente distancia de toda abertura de los edificios. No deberán tener cavidades en las cuales puedan acumularse mezclas explosivas, y tendrán facilidades para la limpieza. Estarán aislados de todo material inflamable y tendrán conexión a tierra.
Artículo 633. Los residuos de pintura y barnices deberán extraerse de las cabinas y sus dispositivos, por lo menos una vez semanal. Cuando en dichos equipos se empleen en el mismo día pinturas que contengan aceites no saturados o nitratos orgánicos o compuestos de éstos, deberán extraerse los residuos cada día. Se evitará producir chispas en la eliminación de los residuos de pintura o barnices de dichas cabinas y no deberán usarse substancias inflamables para la limpieza.
Artículo 634. Los objetos pintados o barnizados deberán secarse de tal manera que se eviten incendios, explosivos o daños a la salud de los trabajadores.
Artículo 635. Los hornos o secadores cerrados que se utilicen para el secado forzado de objetos pintados, deberán construirse de material combustible con juntas de expansión en su armadura. Deberán disponer de ventilación mecánica para mantener la concentración de vapores inflamables por debajo del 25% del nivel mínimo de explosión. El sistema de circulación de aire deberá combinarse con la fuente de calor a objeto de interrumpir la calefacción al dejar de funcionar el sistema de ventilación.
Artículo 636. Las cabinas destinadas a la operación de pintado con pistola pulverizada serán ventilada artificialmente. La cantidad de aire por extraer deberá ser suficiente para evitar dispersión de solventes en el ambiente que sobrepasen las cantidades máximas permisibles. En cualquier caso la velocidad mínima en el área abierta de la cabina será de 38 metros por minuto.
TITULO VII De las Excavaciones, canteras y demoliciones
CAPITULO I De las excavaciones
Artículo 637. No se podrán comenzar las operaciones de excavaciones hasta no saber la ubicación de las líneas de servicio público y su profundidad aproximada. En la superficie se marcarán claramente las instalaciones, debiendo eliminarse los posibles riesgos.
Artículo 638. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes que el trabajo comience.
Artículo 639. Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de las personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por medios luminosos.
Artículo 640. No se permitirá el uso de equipo mecánico excavador para trabajar en las cercanías de conductores de energía eléctrica, o de líneas de gas u otros combustibles, a menos que la fuente de suministro haya sido desconectada y la operación sea autorizada por la autoridad competente.
Artículo 641. Durante la excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina.
Artículo 642. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 m o más trabajaren personas, deberán proveérseles de escala por cada 15 m, a fin de facilitarles entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos de 1 m, sobre la superficie.
Artículo 643. Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una distancia no menor de 2 metros.
Artículo 644. La tierra y otros materiales excavados deberán retirarse a una distancia del borde de la zanja de manera que no ofrezca riesgos de deslizamiento o derrumbe. Esta distancia no deberá ser menor de 0,6 metros.
Artículo 645. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, donde la calidad de terreno ofrezca riesgos de derrumbe, deberán estar entibados, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.
Artículo 646. Los entibados se construirán a todo lo largo de la excavación según las recomendaciones de la tabla anexa, y los puntales horizontales de las zanjas deberán estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento.
Artículo 647. En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquinas se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados con la resistencia necesaria para sostener las presiones laterales.
Artículo 648. En las excavaciones circulares y profunda, tales como pozos y sumideros, loa protección de las paredes debe hacerse con secciones anilladas de acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia las cuales deben colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación.
Artículo 649. En excavaciones profundas, galerías subterráneas, o sitios confinados, deberá suplirse a los trabajadores de una atmósfera adecuada para su respiración.
Artículo 650. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de medios seguros de acceso y de salida para las personas que trabajen en ellas; éstas deberán estar en contacto con el personal que se encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier emergencia.
(Ver Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 42)
CAPITULO II De los Túneles y trabajos subterráneos
Artículo 651. El constructor deberá tomar las medidas necesarias a fin de lograr la total protección de los trabajadores en la construcción de túneles y trabajos subterráneos.
Artículo 652. Toda excavación que se efectúe en terrenos compuestos de capas su extensión por una armazón de metal, madera o cemento que reúna las condiciones necesarias de consistencia y solidez para evitar posibles derrumbes y deslizamientos. Dicha armazón se podrá retirar a medida que progrese el revestimiento de los contornos y techo del túnel o conducto.
Artículo 653. La excavación, túnel o subterráneo soportado solamente por sus paredes o por columnas, deberá ser inspeccionada diariamente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 654. El túnel o subterráneo en construcción deberá ser inspeccionado diariamente por una persona competente con el fin de eliminar los posibles riesgos que puedan presentarse.
Artículo 655. En los trabajos subterráneos deberán tomarse diariamente, varias muestras de la roca para determinar el porcentaje de sílice.
Artículo 656. Cuando se llevan al efecto perforaciones donde se produzca polvo, la concentración de éstos en el aire no deberá exceder de 1.750 millones de partículas por metro cúbico, siempre y cuando la roca no contenga sílice libre. Si está presente este elemento, la concentración permitida se determinará según la expresión siguiente: 8.750.000.000 partículas por metro cúbico dividido por el porcentaje de sílice ( en cifras redondas) más 5; o sea: 8.750.000.000 part/m2.
Artículo 657. Las concentraciones fijadas en el artículo anterior, se entienden que son de las partículas comprendidas entre 1 y 10 micras
Artículo 658. Los túneles y demás trabajos subterráneos estarán provistos de un sistema de ventilación de acuerdo con lo señalado en el artículo 122, Capítulo V, Título II de este Reglamento.
Artículo 659. Todas las plataformas, rampas y escaleras utilizadas para las salidas o entradas al túnel deberán construirse de acuerdo a los requerimientos del Capítulo II, Título I de este Reglamento.
Artículo 660. El patrono suministrará material y equipo de primeros auxilios que deberán ser guardados en un sitio no expuesto a polvo o filtraciones de cualquier naturaleza.
Artículo 661. En cada cuadrilla que trabaje en túneles, deberá existir por lo menos un trabajador entrenado para suministrar los servicios de primeros auxilios.
Artículo 662. Los patronos deberán poner a disposición de los trabajadores que laboren en túneles, un vehículo equipado para transportar en camillas, en caso de emergencia a dos personas y dos asistentes a un mismo tiempo.
Artículo 663. Toda excavación de más de 15 metros de profundidad utilizado como salida del subterráneo por los trabajadores, estará provista de un elevador accionado por una fuente de energía independiente y un sistema auxiliar de salida.
Artículo 664. Las escaleras con una inclinación superior a los 70º desde la horizontal y una longitud mayor de 18 metros, estarán provistas de plataformas intermedias de descanso en cada 9 metros, medidos verticalmente.
Artículo 665. Las escaleras deberán sobresalir un metro por encima del nivel del plano superior donde se apoyan y tendrán un ancho mínimo de 30 cm.
Artículo 666. Toda abertura de los túneles que no esté en uso, deberá clausurarse.
Artículo 667. Toda excavación abandonada deberá ser cerrada al paso de las personas por medio de una cerca no menor de dos metros de alto.
Artículo 668. La parte superior de todo pozo utilizado para el tránsito de personas o materiales, deberá cercarse dejando una puerta, la cual permanecerá cerrada todo el tiempo que no esté en servicio.
Artículo 669. Los sistemas telefónicos de las excavaciones deberán comunicar la oficina del supervisor del trabajo con el fondo de cada galería, debiendo además, instalarse a lo largo del subterráneo, un aparato telefónico extra a cada 1.000 metros de distancia.
Artículo 670. En las excavaciones, el puesto de primeros Auxilios deberá disponer de un teléfono y de los nombres de los médicos de guardia con sus respectivas direcciones.
Artículo 671. Toda persona que entre o salga del túnel debe ser anotada en una lista de control, la cual estará a disposición de los funcionarios del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO III De las canteras y trituración
Artículo 672. Todas las canteras deberán disponer de medios seguros para la entrada y salida de las personas, y pasajes adecuados para el tránsito de los trabajadores.
Artículo 673. El patrono o la persona que él designe deberá inspeccionar frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la localización y remoción de las piedras flojas o derrumbes.
Artículo 674. Todo riesgo de la concentración de polvo en la atmósfera deberá eliminarse, ya sea aplicando un sistema húmedo, aislando la fuente productora, por otros métodos aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 675. Cuando la cantera esté a una distancia de dos o más Kilómetros del servicio de asistencia médica, deberá disponerse por lo menos, de4 un vehículo de motor que pueda ser equipado de inmediato para el traslado de dos personas en camillas y dos asistentes al mismo tiempo.
Artículo 676. El piso de la cantera deberá mantenerse plano, limpio y con el declive necesario para el drenaje.
Artículo 677. La capa superior de estériles deberá removerse lo suficiente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 678. Todo trabajador que esté operando en la cara de una cantera, deberá estar provisto de un cinturón o arnés de seguridad, con un anillo en su parte posterior, al que irá atada una cuerda sujeta por el extremo opuesto a un anclaje fijado en la parte superior de la cantera y a una distancia no menor de 1,50 metros del borde de la misma. Los cinturones o arneses de seguridad, barras de anclaje y cuerdas, deberán tener una resistencia a la tensión no menor de 1,150 Kilos. La cuerda deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el piso de la cantera, y estará provista de una protección en las partes donde roce con el borde de la roca.
Artículo 679. El trabajo de descombrado deberá hacerse desde arriba hasta abajo. Si alguna piedra no puede descombrarse desde la parte superior, podrá operarse lateralmente, pero en ningún caso desde su parte inferior.
Artículo 680. Mientras se este descombrando deberá haber una persona en la parte superior de la cantera que vigilará el trabajo de los descombradores, y además mantendrá las cuerdas tirantes de los anclajes, guiará los obreros cuando se desplacen horizontal o verticalmente y observará si la cuerda presenta roturas para cambiar inmediatamente. Este operario no deberá abandonar su puesto bajo ninguna circunstancia, a menos que sea relevado por otro.
Artículo 681. No deberá permitirse la presencia de personas y máquinas debajo de donde se esté descombrando.
Artículo 682. Todo el personal de canteras deberá usar cascos, guantes, zapatos y lentes de seguridad. Además usarán gafas cuando esté alrededor de la trituradora o en otros sitios donde exista el riesgo de partículas que vuelan.
Artículo 683. El ángulo de talud deberá tener relación con la consistencia del material de la cantera, debiéndose conservar un ángulo de reposo que garantice la seguridad del personal contra posibles derrumbes.
Artículo 684. Cuando las condiciones lo requiera, la explotación deberá hacerse en forma escalonada. La altura de talud deberá estar de acuerdo con la consistencia de la roca y el tamaño de las máquinas que se utilicen.
Artículo 685. Cuando la pala mecánica esté en operación, sólo podrán estar en la casilla el palero y su ayudante. A todo personal, excepto los paleros, les está absolutamente prohibido viajar en las palas. No se permitirá que se trabaje debajo del cucharón o que se transite entre la pala y la cara de la cantera. El palero deberá suspender su trabajo cuando se acerquen personas a la zona de acción de la máquina.
Artículo 686. La cara de la cantera deberá inspeccionarse antes de colocar la pala, para evitar accidente en caso de desprendimiento.
Artículo 687. Antes de poner un camión, tractor o pala en funcionamiento después de un descanso, el operador deberá hacer una revisión alrededor de la máquina para cerciorarse de que no exista ninguna situación peligrosa.
Artículo 688. Cuando la carga de camiones se efectúe por medios mecánicos ninguna persona deberá permanecer dentro de la cabina, salvo cuando esta última esté totalmente protegida.
Artículo 689. Se prohibirá a los trabajadores pararse sobre las piedras atracadas dentro de las mandíbulas de los trituradoras. Cuando se aflojen piedras atracadas, deberá hacerse desde afuera, estando parado el alimentador y mediante barras, cadenas, mandarrias u otros equipos apropiados. Los operarios de las trituradoras deberán estar protegidos contra el polvo.
Artículo 690. Cuando las personas trabajen por encima de la abertura de alimentación de las trituradoras, deberán usar cinturones o arneses de seguridad con sus cuerdas salvavidas fijadas de manera que, en caso de caída, las personas no puedan ser atrapadas por el sistema de trituración.
Artículo 691. Todo lo relacionado con explosivos y detonantes en operaciones de canteras, se regirá por lo establecido en el Título VI, Capítulo V de este Reglamento.
CAPITULO IV De las demoliciones y remoción de escombros
Artículo 692. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va ser demolida y sus alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.
Artículo 693. En la demolición de estructuras de cualquier tipo se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada.
Artículo 694. Antes de iniciarse la demolición deberán desconectarse todas las líneas de servicio como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares.
Artículo 695. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar accidentes y daños a terceros.
Artículo 696. Deberán removerse los escombros con prontitud de las áreas donde se esté efectuando una demolición.
Artículo 697. La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán removerse los soportes hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las paredes serán demolidas por secciones y no se dejarán caer como un todo. Los desperdicios no serán botados al suelo, sino transportados por medios seguros y adecuados. Los pisos no deberán recargarse con la acumulación del material que cae de los pisos superiores.
Artículo 698. Cuando la demolición se efectúa por medio de una bola pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, la altura del edificio no excederá de 24 metros y el cercado del área deberá estar separado de la estructura 1,5 veces la altura de dicha estructura. Mientras la máquina está en operación ningún trabajador deberá encontrarse en el área del trabajo, debiendo utilizarse agua para eliminar generación de polvo.
Artículo 699. Cuando se utilicen bolas pesadas, estas deberán sostenerse de la grúa por dos o más cables separados, estando cada uno calculado para soportar el peso de dicha bola.
De los Trabajos en el Agua (artículos del 700 al 739)
De las Prevención y Control de Incendios (artículos del 740 al 780)
De los Trabajos de Mantenimiento y Reparación (artículos del 781 al 792)
De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal (artículos del 793 al 815)
Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Áreas de Trabajo de las Empresas (artículos del 816 al 817)
Otros Trabajos Especiales(artículos del 818 al 861)
(artículos del 862 al 868)
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días de1 mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.
(L. S.) RAÚL LEONI Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, REINALDO LEANDRO MORA. El Ministro de Relaciones Exteriores, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Hacienda, FRANCISCO MENDOZA A. El Encargado del Ministerio de la Defensa, CARLOS SOTO TAMAYO El Ministro de Fomento, AURA CELINA CASANOVA El Ministro de Obras Públicas, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA El Ministro de Educación, J. M. SISO MARTINEZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ARMANDO SOTO RIVERA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO OSORIO El Ministro del Trabajo, RAÚL VALERA El Ministro de Comunicaciones, LORENZO AZPÚRUA MARTURET El Ministro de Justicia, JOSÉ S. NUÑEZ ARISTIMUÑO El Ministro de Minas e Hidrocarburos, JOSÉ ANTONIO MAYOBRE
DECRETO NÚMERO 1.564 31 de diciembre de 1973
RAFAEL CALDERA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 1º. Incorpórense las secciones. Segunda y Tercera del Capítulo XX del Reglamento de la Ley del Trabajo del 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, en el Título II. De las Condiciones de Higiene, como Capítulos I y II, de dicho Título con sus mismos nombres, respectivamente.
Artículo 2º. Incorpórense las secciones Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, y Octava del Capítulo XXI del Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, como Capítulos I, II, III, IV y V, con sus mismos nombres, en el Título nuevo numerado XIII, bajo la denominación de Otros Trabajos Especiales.
Artículo 3º. Se sustituye el artículo 819 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por uno nuevo, en los términos siguientes:
“El Ministerio del Trabajo podrá en los Inspectores de seguridad e higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.”
Artículo 4º. Se suprime el artículo 820 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 5º. Sustitúyase en los Capítulos incorporados, la mención “Oficial Nacional del Trabajo” por “Ministerio del Trabajo”.
Artículo 6º. Publíquese íntegramente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, incluyéndose las normas incorporadas, eliminándose las normas suprimidas por este Decreto y corríjase la numeración.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
DECRETO NÚMERO 1.290 18 de diciembre de 1968
RAUL LEONI PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Disposiciones generales (artículos del 1 al 78)
De las condiciones de Higiene (artículos del 79 al 145)
De las Máquinas Equipos y Herramientas (artículos del 146 al 221)
Del Manejo de Materiales y Equipos (artículos del 222 al 284)
De las Tanques y Recipientes de Almacenamiento (artículos del 284 al 310)CAPITULO I De las Instalaciones y Equipos Eléctricos
Artículo 311. Todas las instalaciones y equipos eléctricos serán construidos, instalados, protegidos y conservados de manera tal que se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión y los de incendio.
Artículo 312. A todo equipo eléctrico deberá ser fijada una placa en la cual se inscribirá el nombre del fabricante, los valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes: si se trata de aparatos rotativos se indicará la velocidad normal a plena carga, la potencia y cualquier otro dato que se considere necesario.
Artículo 313. El material para los equipos e instalaciones eléctricas deberá seleccionarse de acuerdo a la tensión de trabajo, carga y condiciones particulares de su utilización.
Artículo 314. Solamente a personas calificadas por su experiencia y conocimientos técnicos se permitirá proyectar, instalar regular, examinar o reparar equipos e instalaciones eléctricas.
Artículo 315. Los patronos deberán instruir tanto a los trabajadores encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o máquinas eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca de los riesgos que éstas representen y exigir con carácter de obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad requeridas en tales casos.
Artículo 316. Todo equipo eléctrico que requiera ser reparado durante su funcionamiento. Estará instalado de manera tal que la dimensión horizontal del espacio de trabajo, frente a la parte bajo tensión, no sea menor a la indicada en la tabla siguiente:
Tensión entre Fases (Volts.) Separación Horizontal (Mts.)
25 -- 150 0,45 151 -- 600 0,75 601 -- 2.300 0,95 2.301 -- 6.600 0,98 6.601 -- 11.000 1,01 11.001 -- 22.000 1,05 22.001 -- 33.000 1,13 33.001 -- 44.000 1, 20 44.001 -- 66.000 1,30 66.011 -- 88.000 1,48 88.001 -- 110.000 1,65 110.001 -- 132.000 1,90
Artículo 317. Todo tablero de distribución o de control o fusibles y equipo eléctrico que tenga al descubierto elementos metálicos bajo tensión, deberá ser instalado en local especial o dentro de cercado accesible únicamente a personas debidamente autorizadas.
Artículo 318. Todos los conductores eléctricos de las instalaciones fuera de canalización, deberán permanecer con suficiente nivel de aislamiento e instalados de manera firme.
Artículo 319. Los cordones flexibles serán apropiados a las circunstancias de uso y emplazamiento. Deben usarse únicamente en trozos continuos, sin empalme ni tomas; y nunca como circuito de alimentación permanente.
Artículo 320. Los cordones flexibles susceptibles a deteriorarse, deberán estar protegidos por una cubierta de material resistente, y si fuere necesario, se le adaptará una protección adicional metálica flexible.
Artículo 321. Cuando debido a la naturaleza del trabajo, se requieran cordones flexibles o portátiles, se instalará suficiente número de receptáculos de toma corriente en lugares fácilmente accesibles y seguros.
Artículo 322. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar el contacto directo o indirecto de las instalaciones de baja tensión con los de alta tensión.
Artículo 323. Todo equipo o instalación eléctrica deberá:
a) disponer de medios de desconexión.
b) estar protegido contra sobrecargas.
c) conservarse en buenas condiciones, especialmente en lo que concierne a aislamiento.
d) tener los circuitos marcados por medios apropiados a fin de reducir a un mínimo los accidentes que puedan derivarse de errores.
Artículo 324. Las armaduras de los conductores eléctricos, sus canalizaciones, accesorios y demás elementos metálicos del equipo que no estén bajo tensión, deberán ser conectados a tierra. Las conexiones no tendrán interruptor, y se protegerán mecánicamente en aquellos sitios que sean susceptibles a dañarse.
Artículo 325. El valor de la resistencia de tierra no será mayor de 10 ohms. Los conductores a tierra tendrán suficiente capacidad para poder soportar la intensidad de la corriente resultante de cualquier falla.
Artículo 326.Cuando por reparaciones o mantenimiento estén desconectados equipos o instalaciones eléctricas, se deben tomar todas las precauciones para que ellos no puedan ser energizados accidentalmente. Además, se deberán instalar conexiones a tierra y en corto circuito entre el lugar donde se efectúa el trabajo y todas las posibles fuentes de alimentación de los equipos o instalaciones.
Artículo 327. Todo equipo eléctrico que trabaje a tensiones superiores a 25 voltios o se use en sitios húmedos, o esté en contacto con masas metálicas tales como calderas, tanques o medios muy conductores, debe estar provisto de conexión a tierra.
Artículo 328. Los tableros de distribución deberán ser construidos en forma tal que ningún elemento bajo tensión pueda ser tocado accidentalmente.
Artículo 329. Los conmutadores o interruptores encerrados en cajas, deberán instalarse de manera que puedan accionarse desde el exterior.
Artículo 330. Los conmutadores o interruptores de circuitos eléctricos que controlen circuitos o máquinas en las cuales se puedan llevar a efecto trabajos de reparación o de cualquier otra índole, estarán provistos de medios para asegurarlos o cerrarlos con llave permitiendo en todo caso, que se pueda ver la posición de “desconectado”
Artículo 331. Los conmutadores de cuchillas, de una o dos vías que se abren hacia arriba, estarán provistos de bloques o pestillos, para evitar que se puedan cerrar por sí solos.
Artículo 332. Los conmutadores de cuchilla de una o dos vías que estén colocados en posición de abrir horizontalmente, serán instalados de manera que no puedan cerrarse accidentalmente.
Artículo 333. Cuando haya que efectuarse algún trabajo en un tablero de distribución de alta tensión el mismo deberá desconectarse de las fuentes de alimentación.
Artículo 334. Los equipos que funcionen a más de 150 voltios a tierra en corriente alterna, con partes bajo tensión al descubierto, deberán instalarse a una altura, no menor de 3 metros sobre el piso o superficie de trabajo, en locales especiales, o dentro de cercados accesibles únicamente a personas autorizadas.
Artículo 335. Las lámparas portátiles se emplearán únicamente cuando no pueda disponerse de una iluminación permanente y apropiada. El conjunto de lámparas, portalámparas, cordones, eléctricos y enchufes, serán de buena calidad, de suficiente resistencia mecánica y aisladas de cualquier elemento bajo tensión. En sitios muy conductores tales como calderas, tanques de metal y similares, se alimentarán estas lámparas con tensiones no mayores de 25 V entre fase y tierra.
Artículo 336. Para evitar el peligro de explosión de atmósfera inflamables, los cuerpos susceptibles a acumular electricidad estática deberán neutralizarse, a fin de impedir la generación de chispas, mediante una conexión a tierra o por cualquier otro dispositivo aprobado por las autoridades del trabajo.
Artículo 337. Cuando los trabajadores ejecutan labores de manipulación de explosivos o detonadores y exista el riesgo de producirse chispas debido a la electricidad estática, deberán estar provistos de calzado antiestático o de cualquier otro dispositivo que elimine este riesgo.
Artículo 338. Cuando se empleen equipos radiactivos para eliminar las descargas electrostáticas, estos estarán construidos, protegidos y ubicados de manera que eviten a los trabajadores toda exposición a las radiaciones.
Artículo 339. En los locales de trabajo cuya atmósfera pueda contener mezclas explosivas o inflamables, deberán usarse equipos eléctricos de tipo a prueba de explosión.
Artículo 340. Los conductores eléctricos para los aparatos a prueba de explosión estarán instalados en tubos de acero enroscados en forma hermética o construidos por cables armados o revestidos de acero o cable forrado de metal sobre aislamiento mineral. Dichos conductores estarán conectados a los aparatos antiexplosivos por accesorios que aseguren el mantenimiento de las características antiexplosivas de tales aparatos.
Artículo 341. Cuando se empleen aparatos bajo presión en atmósfera inflamable, estos estarán sometidos a una presión positiva de aire puro o gas inerte durante todo el tiempo que permanezcan en tensión.
Artículo 342. Los fusibles e interruptores deberán situarse fuera de la zona de peligro. Cuando esto no sea posible, se mantendrán encerrados en cajas antiexplosivas, las cuales no deberán abrirse mientras la fuente de alimentación no haya sido desconectada.
Artículo 343. Los trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos eléctricos se harán cuando éstas estén fuera de tensión. Sólo se permitirá la realización de tales labores en los circuitos de baja tensión en casos de absoluta necesidad, tomándose siempre las precauciones para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 344. Los trabajos en circuito bajo tensión deberán ser dirigidos y ejecutados exclusivamente por personas calificadas con suficiente conocimiento de los riesgos que involucran su instalación y reparaciones.
Artículo 345. Todos los trabajadores encargados de la reparación de líneas aéreas serán provistos de cinturones de seguridad del tipo y resistencia mecánica apropiada, los cuales serán suministrados por el patrono.
Artículo 346. Todas las herramientas que se utilicen en los trabajos de mantenimiento y reparaciones de instalaciones y equipos bajo tensión, serán convenientemente aisladas y de tipo apropiado.
Artículo 347.Cuando los trabajadores procedan a efectuar reparaciones en las instalaciones eléctricas bajo tensión además de utilizar herramientas aisladas, usarán guantes con capacidad de aislamiento, de por lo menos tres veces al voltaje de trabajo y sobre estos, otros de cuero que no tengan partes metálicas. Si el trabajo se hace a distancia mediante varas, éstas deberán ser aprobadas para el voltaje máximo permitido y deberán tener una marca claramente perceptible por encima de la cual no se podrá exceder.
Artículo 348. Todo el personal ocupado en las reparaciones de equipos o instalaciones eléctricas, deberá recibir entrenamiento previo, por parte de los patronos, sobre métodos en respiración artificial y primeros auxilios.
Artículo 349. Los implementos de seguridad para trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos bajo tensión, deberán someterse a pruebas periódicas para determinar su estado de aislamiento y uso.
Artículo 350. Se instalarán pararrayos, en las centrales eléctricas, en sub-estaciones externas y en aquellos establecimientos situados en localidades de atmósferas muy tormentosas donde no exista otra protección adecuada contra los rayos.
Artículo 351. Los pararrayos deberán estar conectados eficazmente a tierra, mediante conductores que tendrán una sección mínima de 28 mm2, si son de cobre y de 50 mm2, si son de hierro . CAPITULO II De los Equipos y Recipientes a Presión
SECCION PRIMERA De los Generadores de Vapor
Artículo 352. Todo recipiente a presión y con fuego que genere a utilice fluidos a una presión mayor que la atmosférica, ya sea fabricado en el país o importado, deberá estar registrado por su dueño en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 353. Las Municipalidades del país otorgarán patentes a las industrias que utilicen recipientes a presión y con fuego, sólo cuando una representantes legales presenten el correspondiente certificado otorgado por el Ministerio del trabajo.
Artículo 354. Las calderas de vapor, sus accesorios y aditamentos serán construidos de acuerdo con las normas aceptadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 355. Todas las calderas existentes en el país ya sean importadas o de fabricación nacional, irán acompañadas de un Certificado donde se anotarán: marca, serial, especificaciones técnicas, diseños y dimensiones usadas por el fabricante, el resultado de todas las pruebas llevadas a efecto durante la fabricación de material y la construcción de la caldera, el cambio de propietario o de lugar de instalación y número de serial del Ministerio del Trabajo.
Artículo 356. Una copia de dicho Certificado acompañará a la caldera durante toda su existencia y otra será enviada al Ministerio del Trabajo con el proyecto de instalación del recipiente a presión y con fuego.
Artículo 357. Toda caldera llevará fijada a ella, en sitio visible, una placa que contenga la siguiente información:
a) nombre del fabricante
b) serial de la caldera.
c) año de fabricación
d) presión de trabajo máximo permisible (K/cm3)
e) temperatura máxima de trabajo (grados centígrados)
f) rata máxima de evaporación (Kg./hr)
g) superficie de transferencia de calor (m2) y
h) fecha de instalación y número de registro del Ministerio del Trabajo.
Artículo 358. Los interesados en utilizar instalaciones en que se genere o acumule vapor a presión superior a la atmosférica ya sean fijas, semifijas o móviles, están en la obligación de pedir el permiso correspondiente de acuerdo con el Título I. Capítulo II de este Reglamento.
Artículo 359. Todo propietario está en la obligación de notificar al Ministerio del trabajo cuando deje de utilizar la caldera, la traslade, venda o traspase, así como cuando la firma cambie de denominación social.
Artículo 360. Se exceptúan de las obligaciones regulares en el artículo anterior:
a) las calderas que generan fuerza motriz en las embarcaciones militares:
b) los generadores de vapor, con una superficie de calefacción hasta de 5m2, con presión de trabajo que no exceda de 2 Kg/cm2, u estén provistos de válvulas de seguridad.
c) las calderas de agua caliente o calentadores.
Artículo 361. Cuando las calderas sean calentadas a gas, la línea de alimentación estará provista de:
a) una válvula de cierre rápido.
b) un sistema y regulación de presión que permita el control del flujo de gas.
c) una válvula de seguridad con descarga libre a la atmósfera.
Artículo 362. Se permitirá la instalación de generadores de vapor en sótanos y plantas de edificios siempre y cuando:
a) la presión de trabajo no sea superior a 2K/cm2, y el volumen de agua no sea mayor de 50 litros.
b) la presión de trabajo no sea superior a 1/2 Kg/cm2, y el generador de vapor se utilice únicamente como calentador de agua.
c) los generadores de vapor sean eléctricos con una presión de operación no mayor de 5 Kg/cm2 y un volumen que no exceda de 50 litros.
Artículo 363. Los generadores de vapor deberán ubicarse separadamente de las actividades laborales no relacionadas con la operación directa del equipo que las controla.
Artículo 364. Las salas de calderas y los demás sitios atravesados por conductos de vapor de mediana o alta presión y en general todo ambiente donde exista peligro de que los trabajadores se encuentran atrapados en caso de explosión de la caldera o rotura de los conductos de vapor, estarán provistos de salidas apropiadas en número proporcional a los trabajadores y se conservarán libres de obstrucciones de acuerdo a lo establecido en el Título I, Capítulo II, de este Reglamento.
Artículo 365. Las calderas de mediana o de alta presión calentadas a gas no deberán situarse en locales cerrados por todos sus lados; sin embargo, si así lo estuvieren, estarán adecuadamente ventilados, a fin de evitar posibles acumulaciones de gas.
Artículo 366. Las salas de calderas deberán tener como mínimo un espacio libre de 1 metro entre techo y las válvulas o accesorios más sitios de 1,80 metros sobre el pasillo más elevado, que permita en esa forma la operación de todos los aparatos de seguridad que integran la caldera.
Artículo 367. El techo de la sala de calderas será de material incombustible, liviano y que no presente resistencia a las ondas de explosión, en caso de accidentes.
Artículo 368. Cuando se utilice combustible líquido, deberán tomarse todas las precauciones y medidas necesarias para evitar que se derrame en el piso de la sala de calderas. En todo caso, es obligatorio el uso de extinguidores de incendio con capacidad proporcional al área de dicha sala, tal como se indica en el Título IX de este Reglamento.
Artículo 369. Cuando existan riesgos de propagación de incendio entre la sala de calderas y locales adjuntos donde se fabriquen, empleen, manipulen o desprendan polvos explosivos o materias inflamables, la separación será completa y no existirán salidas u otras aberturas en las paredes de dichos locales y la sala en referencia.
Artículo 370. Alrededor de la caldera habrá un espacio libre mínimo de 1 metro para facilitar tanto las inspecciones como el control y mantenimiento de todas sus partes. Las señaladas en el artículo 362 de este Reglamento deberán cercarse con mallas metálicas de dos metros de alto, dejando a su alrededor un espacio libre mínimo de un metro.
Artículo 371. Todo acceso a las válvulas elevadas, columnas de agua, reguladores de alimentación de agua y otros accesorios de las calderas, se efectuará mediante resistente a la combustión y provisto de superficies antirresbalantes.
Artículo 372. Las bases de las estructuras que soportan la caldera serán calculadas para resistir el esfuerzo máximo transmitido por su propio peso más el peso del volumen total de agua. Los soportes estructurales de acero estarán colocados o aislados en forma tal que el calor del horno no pueda debilitar su resistencia.
Artículo 373. La caldera se colocará a una altura tal que deje un espacio libre mínimo de 30 cm, por debajo de la conexión de purga.
Artículo 374. Todas las tuberías de alimentación, gas y purga que vayan por el piso, deberán colocarse en canales cubiertos por materiales no combustibles.
Artículo 375. La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón; cuando sea mayor será sometida a decantación o filtración.
Artículo 376. No se permitirá alimentar las calderas directamente con la tubería de servicio de agua potable.
Artículo 377. La tubería de alimentación tendrá como mínimo 19 mm. (3/4) nominales de diámetro.
Artículo 378. La presión que debe producir el aparato alimentador será 1,1 veces la presión máxima del generador de vapor aumentada en el valor de las pérdidas de carga ocasionadas por sus tunerías y demás accesorios en condiciones de demanda máxima.
Artículo 379. No se permitirá vaciar directamente a la red de alcantarillado las descargas de agua, de purgas, de barros, de purga de agua de condensación, de purga de tubos de nivel, ni de las de los escapes de vapor.
Artículo 380. Entre las calderas y la red de cañerías deberá haber un tanque de desagüe con el fin de evitar los vacíos o sobrepresiones en esas redes.
Artículo 381. Los tanques de desagüe deben reunir las siguientes condiciones:
a) Estar provistos de un tubo de ventilación, libre de válvulas.
b) Tener como mínimo una capacidad igual al total del volumen de agua descargada por todas las calderas en operación, en las purgas efectuadas dentro de un período de 8 horas.
c) Estar colocados de tal manera que todas sus partes sean accesibles para ser inspeccionadas.
d) Tener las tapas o puertas de inspección con un ajuste que evite los escapes de vapor.
Artículo 382. El agua de alimentación será introducida a la caldera de manera que no descargue, directamente sobre superficies expuestas a gases de temperatura elevadas, a radiación directa del fuego, o próxima a juntas remachadas del hogar o del casco.
Artículo 383. La tubería de alimentación deberá estar provista de una válvula de retención cerca de la caldera y de una válvula de compuerta entre aquella y la caldera.
Artículo 384. Cuando dos o más calderas sean alimentadas por una tubería principal, se colocará en el ramal que va a cada caldera, entre la válvula de retención y la tubería principal, una válvula de globo o de regulación.
Artículo 385. Las calderas de mediana o de alta presión con más de 25 m2 de superficie de calentamiento, tendrá por lo menos dos medios de alimentación que deberán ser propulsados por fuentes de energía separadas. Cada uno de ellos tendrá una capacidad de 1,25 veces la capacidad de evaporación y sus mandos deberán ser automáticos.
Artículo 386. Para calderas con menos de 25 m2 de superficie de calefacción de permitirá la alimentación con mando manual. En este caso, tendrá por lo menos dos mandos de alimentación impulsados por fuentes de energía separadas y cada uno de ellos deberá tener la capacidad de 1,6 veces la capacidad de evaporación máxima.
Artículo 387. Cuando los economizadores u otros aparatos calentadores de agua de alimentación estén conectados directamente a la caldera de mediana o de alta presión, sin válvulas intermedias, las válvulas de alimentación y de retención estarán colocadas en la entrada de los mismos.
Artículo 388. Cuando exista la posibilidad de contaminación por materias grasas en el agua de alimentación, se instalarán dispositivos separadores de esas substancias o se eliminarán las causas que los producen.
Artículo 389. Los tubos que conectan la columna de agua a las calderas de mediana o alta presión, tendrán un diámetro inferior no menor de 25 mm. (1 pulgada) t serán lo más corto y directo posible.
Artículo 390. En las calderas horizontales igneotubulares de mediana o de alta presión, las conexiones de vapor a la columna de agua serán tomadas desde la parte superior del casco y la conexiones de agua estarán ubicadas en un punto que esté a una distancia no menor de 15 cm. Debajo de la línea central del casco.
Artículo 391. En las calderas de mediana o de alta presión del tipo de caja de fuego, las conexiones de agua se tomarán desde un punto que esté a no menos de 15 cm, debajo de la línea de agua más baja, y en ningún caso, a menos de 45 cm, sobre el colector de limo.
Artículo 392. Las conexiones de agua de la caldera de mediana o alta presión hasta las columnas de agua, estarán provistas de una pieza en cruz en cada codo de ángulo recto a fin de facilitar la limpieza e inspección.
Artículo 393. Las columnas de agua de la caldera de mediana o de alta presión estarán dotadas de un grifo o válvula de desagüe.
Artículo 394. No se colocarán conexiones de salida en los tubos que conectan las columnas de agua a las calderas de mediana o de alta presión.
Artículo 395. Toda caldera de mediana o alta presión estará equipada por lo menos con un tubo de desagüe, dotado de un válvula, en conexión directa con el nivel de agua más bajo e instalada en forma tal que toda el agua pueda salir por él. El diámetro mínimo de la tubería y conexiones será de 25 mm. (1 pulgada), y el tamaño máximo para descarga manual será de 64 mm. 2,50 pulgadas).
Artículo 396. Cada tubo de desagüe del fondo de una caldera que forma parte de una batería de calderas con drenaje o sumidero comunes, estará equipado con:
a) Dos válvulas de apertura retardada o
b) Una válvula de apertura retardada y otra de apertura rápida; o
c) Una válvula bloqueada por llave, que pueda quitarse solamente cuando aquella esté cerrada y sea la única disponible para accionar las válvulas de desagüe de la batería de calderas. En una caldera que tenga varios tubos de purga podrá colocarse una válvula maestra en el tubo común de drenaje en cuyo caso solamente se requerirá una válvula en cada purga individual.
Artículo 397. Las válvulas para los tubos de desagüe del fondo de las calderas de mediana o de alta presión, estarán libres de embalses o bolsas que puedan recolectar sedimentos y restringir el canal.
Artículo 398. Cuando los tubos de desagüe del fondo estén expuestos al calor directo del horno, estarán protegidos por ladrillos u otros material refractario, instalados de tal manera que dichos tubos puedan ser inspeccionados fácilmente.
Artículo 399. Toda caldera de mediana o alta presión tendrá al menos una válvula de seguridad. Si tiene más de 50 m2 de superficie de calentamiento de agua se aumentarán en número de dos o más.
Artículo 400. Los sobrecalentadores que no sean parte integral de la caldera o estén separados de la misma por válvulas de paso, serán considerados recipientes de fuego a presión y estarán provistos de válvulas de seguridad.
Artículo 401. Los sobrecalentadores, economizadores y otras partes a presión, conectadas directamente a la caldera, sin válvulas intermedias, se considerarán como parte de la caldera.
Artículo 402. La capacidad de las válvulas de seguridad será tal que descargue todo el vapor que pueda ser generado por la caldera, sin elevar la presión en más del 6% sobre la presión mayor a la cual está graduada cualquier válvula; en ningún casa más del 6% sobre la presión máxima permisible de trabajo.
Artículo 403. Una o más válvulas de seguridad en la misma caldera se prefijarán a/o por debajo de la presión máxima permisible de trabajo. Si se le añaden otras a la posición de disparo no excederá en un 3% de la presión máxima de trabajo permisible.
Artículo 404. No se usarán válvulas de seguridad cuyo punto de disparo esté controlado por un peso, una palanca o la combinación de ambos.
Artículo 405. Cada válvula de seguridad estará identificada claramente de manera que la inscripción no pueda ser borrada en servicio.
Artículo 406. La impresión estará estampada en la cubierta, o fundida o estampada en una placa fijada permanentemente a la cubierta y con la siguiente información:
a) Nombre del fabricante.
b) Números de serial y de modelos.
c) Tamaño en milímetros del tubo que alimenta la válvula.
d) Diámetro del asiento en milímetros.
e) Presión en Kg/cm2 del punto de disparo.
f) Diferencia de presión entre el punto de apertura y cierre en Kg/cm2.
Artículo 407. Las válvulas de seguridad deben instalarse:
1) Lo más cerca posible de la caldera.
2) Independientes de cualquier otra conexión de vapor entre la caldera y ellas.
3) Sin otra válvula u obstrucción en la descarga del vapor entre la caldera y dichas válvulas de seguridad o en el punto de descarga de la tubería.
Artículo 408. Las válvulas de seguridad serán construidas y mantenidas de manera que las fallas de cualquiera de las partes no obstruya la descarga completa y libre del vapor.
Artículo 409. Las válvulas de seguridad de las calderas de mediana o de alta presión, serán:
a) Capaces de ajustarse y regularse de tal manera que operen sin vibraciones.
b) Selladas o protegidas en tal forma que no puedan ser alteradas por personas no autorizadas.
c) Provistas de medios especiales para abrir la válvula a fin de probarla.
d) Colocadas de tal manera que la descarga pueda ser oída fácilmente por el encargado de la operación de la caldera.
Artículo 410. Los escapes de descarga de las válvulas de seguridad estarán colocados o entubados de manera que lleven dicha descarga a distancia de los pasajes y las plataformas.
Artículo 411. Cuando en las válvulas de seguridad se empleen tubos de descarga éstos tendrán una sección transversal no menor de toda el área de escape de la válvula y además, estarán dotadas de desagües abiertos a fin de evitar que el agua se almacene en ellos o en la parte superior de las válvulas.
Artículo 412. Las salidas de descarga de vapor a excepción de las conexiones de las válvulas de seguridad y de los recalentadores estarán equipadas con válvulas de cierre colocadas en puntos accesibles en la línea de vapor y tan cerca de la caldera como sea posible.
Artículo 413. Cuando dos o más calderas alimenten una tubería de vapor lo harán solamente a través de un colector de vapor.
Artículo 414. Cuando dos o más calderas de mediana o de alta presión estén conectadas a un colector de vapor, la tubería de vapor de cada una de ellas estará dotada de válvulas de cierre y de una válvula automática sin retorno.
Artículo 415. Todo colector de vapor, equipado con abertura de inspección tendrá en el punto de mayor condensación amplio desagüe dotado de trampa de vapor que permita el libre drenaje.
Artículo 416. Todo colector de la tubería principal de vapor y sus ramales será de acero y sus especificaciones estarán de acuerdo a las establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 417. Se calculará en cada instalación la dilatación de la tubería principal de vapor y de sus ramales para determinar el tipo de junta de dilatación de los anclajes y su ubicación.
Artículo 418. Cuando el consumo de vapor sea intermitente y fuertes pulsaciones de la corriente de vapor propaguen vibraciones en las planchas del casco de la caldera se emplearán amortiguadores en la tubería principal de vapor.
Artículo 419. Cada caldera estará equipada con un manómetro de vapor colocado de tal manera que:
a) No esté sujeto a vibraciones.
b) Ofrezca una visión clara y despejada al operario desde su posición usual de frente o al costado.
c) Si la altura del manómetro es mayor de 4 metros se colocará en un ángulo menor de 90º respecto al plano de ubicación del operador.
d) La conexión será lo más corta posible.
e) Sea de capacidad suficiente para mantener el tubo del manómetro lleno de agua.
f) Esté provisto de una válvula entre la caldera y el tubo en espiral.
Artículo 420. En los cuadrantes de los manómetros de vapor de las calderas de medicina o de alta presión.
a) El rango no será menor de una vez y media, ni mayor del doble de la presión a la cual la válvula de seguridad esté regulada.
b) La presión máxima permisible de trabajo será marcada en rojo sobre el cuadrante.
Artículo 421. Cada caldera de mediana o de alta presión estará provista de una conexión de válvula, a fin de colocar un manómetro de prueba.
Artículo 422. Cada caldera de mediana o de alta presión estará equipada por lo menos con un indicador de nivel de agua que estará:
a) situado o equipado con dispositivos del tipo apropiado de tal manera que sea fácilmente legible por el encargado de la caldera.
b) Equipado con una válvula de cierre rápida en la parte superior y otra en la parte inferior que puedan ser fácilmente accionadas desde el piso, en caso de que el vidrio se rompa.
c) Conectado directamente a la caldera por una tubería no menor de 12 mm, (1/2) de diámetro.
d) Equipado con una válvula de desagüe o de otro resguardo.
e) Provisto de un vidrio con una protección de alambre para proteger a los operarios de los vidrios que disparen en caso de que éstos se rompa.
Artículo 423. Los indicadores de nivel de agua de las calderas, de mediana o de alta presión, estarán colocados de manera que cuando el nivel de agua visible esté en la marca más baja, exista aún suficiente agua en la caldera para evitar un accidente.
Artículo 424. Los grifos de nivel colocados más allá del alcance normal del piso o nivel de trabajo estarán provistos de:
a) Varillas o cadenas permanentes a fin de accionarios desde el piso.
b) Medios adecuados para evitar descargas de agua o de vapor sobre los operarios que manipulen las varillas o cadenas.
Artículo 425. Los tapones fusibles, cuando se usen en las calderas como alarmas adicionales del bajo nivel de agua, serán renovados a intervalos que no exceden de un año, y los cascos de los mismos que han sido usados no deberán llenarse de nuevo.
Artículo 426. Los tapones fusibles no deberán usarse en las calderas de mediana o de alta presión que operen a presiones que excedan de 17,5 Kg/cm2 (250 Lbs/pulg2).
Artículo 427. Para los tipos de calderas señalados a continuación, la ubicación de los tapones fusibles se conformarán a las siguientes especificaciones:
a) Calderas tubulares de retorno horizontal: en el fondo posterior a no menos de 25 mm. arriba de la hilera superior de tubos, tomando la medida desde la línea de la superficie de éstos hasta el centro del tapón y proyectándose a no menos de 25 mm. A través de la lámina tubular. Cuando la distancia entre la línea más alta de tubos y la cima de espacio de vapor sea de 33 cms. El fusible podrá estar a una distancia no menor de 25 mm. Arriba de dicha hilera de tubos.
b) Calderas de tubos de humo horizontal; en el fondo posterior, en la línea de la parte más alta de la caldera que está expuesta a los productos de combustión y sobresaliendo de la lámina tubular, no menos de 25 mm.
c) Calderas estacionarias, portátiles o de tracción, tipo locomotora, o calderas con elementos acuotubulares y láminas tubulares de cielo, en la parte más alta de la lámina tubular sobresaliendo no menos de 25 mm. (1 pulgada).
d) Calderas verticales igneotubulares (tipo standard) en un tubo externo a no menos de un tercio de la longitud del tubo arriba de la lámina tubular inferior.
Artículo 428. Las calderas de vapor serán inspeccionadas por inspectores autorizados del Ministerio del Trabajo.
a) Antes de ponerse en servicio y después de la instalación.
b) Antes de ponerse en servicio después de cada reparación o reconstrucción.
c) Periódicamente a intervalos no mayores de 13 meses.
Artículo 429. Todo propietario está en la obligación de someter a la aprobación previa del Ministerio del Trabajo el proyecto sobre las reparaciones o reconstrucciones a que será sometida la caldera.
Artículo 430. Al recibir el aviso de que se realizará una inspección el propietario preparará la caldera según las indicaciones del Ministerio del Trabajo.
Artículo 431. Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidrostática en forma satisfactoria, cuando no haya filtración alguna que permita la formación de gotas de agua de un diámetro superior a 1 mm.
Artículo 432. No se aceptarán fugas en las soldaduras eléctricas ni vestigio alguno de humedad en ellas.
Artículo 433. Los resortes de las válvulas de seguridad para presiones que no excedan de 17 Kg/cm2. No podrán ser usados para que difieran en más de 10% de aquélla para la que fueron diseñados y si la presión fuera mayor de 17 Kg/cm2 no podrá diferir más de 5% de la presión de diseño.
Artículo 434. Cuando en una caldera se descubra algún deterioro que a juicio del funcionario competente del Ministerio del Trabajo encierre peligros de explosión o accidentes, se ordenará su paralización.
Artículo 435. Si el caso lo requiere el funcionario ordenará la reducción de la presión de trabajo de la caldera, la cual se hará en función del estado físico del material y los años de trabajo de la caldera.
Artículo 436. El inspector autorizado levantará durante la inspección un Acta donde se anotará la condición interna y externa de la caldera, la presión hidrostática de prueba y la presión y ajuste de la (s) válvula (s) de seguridad. Dichas inspección deberá ser presenciada por el propietario o su representante quien firmará el Acta.
Artículo 437. Si las inspección revela que la caldera se encuentra en condiciones de funcionamiento seguro, el Ministerio del Trabajo otorgará a su propietario un certificado de suficiencia, el cual deberá fijarse en un lugar visible en la sala de calderas.
SECCION SEGUNDA De los Cilindros para Gases Comprimidos
Artículo 438. Todo cilindro antes de llenarse, deberá ser vaciado completamente, estar libre de cualquier cuerpo extraño y cuidadosamente examinado.
Artículo 439. Los cilindros de gases que puedan ser corrosivos serán sometidos a inspección formal y prueba hidrostática por lo menos cada dos años, y los destinados a otros gases, cada 5 años. La prueba hidrostática consistirá en someter el cilindro a una presión hidráulica de 1,5 veces su presión de trabajo. Se comprobará su peso y volumen interno. Se exceptuarán de este tipo de este tipo de prueba los utilizados para gas acetileno.
Artículo 440. Los cilindros de acetileno, además de cumplir con los requisitos que imponen estas normas deberán satisfacer las disposiciones siguientes:
a) La presión máxima de carga de acetileno disuelto no excederá de 15 Kg/cm2.
b) Ser sometidos a una inspección para verificar su peso cuando esté vacío y luego cuando sea cargado con masa porosa y acetona. Si se dificulta descargar el material poroso para llenar el cilindro de agua, se hará una prueba hidráulica con acetona, o gas inerte a la presión de 60 Kg/cm2.
Artículo 441. Será retirado de servicio todo cilindro que acuse condiciones inseguras o que no disponga de los dispositivos de seguridad requeridos.
Artículo 442. Cada cilindro de gas comprimido deberá llevar grabado en su estructura, en forma permanente: el nombre del fabricante, la presión máxima de trabajo y el número serial.
Artículo 443. En todo cilindro que contenga gas comprimido se inscribirá en forma indeleble y fácilmente visible la clase de gas, la presión máxima de carga permitida, el peso del cilindro vacío, y su capacidad máxima de gas. Se indicará también el nombre del envasador.
Artículo 444. No se deberán remover, cambiar o alterar marcas o números de identificación de los cilindros.
Artículo 445. Las válvulas estarán provistas de sus correspondientes dispositivos de seguridad, de acuerdo con su uso específico en relación al tipo de gas y la presión de servicio.
Artículo 446. Las válvulas de los cilindros no deben ser removidas o reparadas sino por el envasador responsable del gas en cuestión.
Artículo 447. Las válvulas de los cilindros deben ser protegidas por medio de tapas provistas de orificios de escape.
Artículo 448. Las tapas deberán estar debidamente colocadas cuando no estén en uso los cilindros.
Artículo 449. No se usarán llaves o herramientas en las válvulas de cilindros no previstas o aprobadas por el envasador de gas. No deberá martillarse no forzarse su volante para abrirla o cerrarla.
Artículo 450. No deberán llenarse los cilindros con gas comprimido para el cual no sean apropiados, de acuerdo con la presión de servicio y el tipo de válvula.
Artículo 451. Los cilindros que tengan la fecha de prueba hidrostática vencida no deben ser llenados nuevamente sin haber sido sometidos a una nueva prueba.
Artículo 452. No se deberán llenar cilindros que tengan indicaciones de hacer sido expuestos al fuego o a golpes en el cuerpo o en la válvula.
Artículo 453. Los envasadores de gases comprimidos deben asegurarse de que cada cilindro envasado salga en buen estado, debidamente identificado, que la válvula funciones bien, y que sus dispositivos de seguridad estén en buenas condiciones.
Artículo 454. Los cilindros que contengan gas comprimido deberán ser almacenados en sitios destinados solamente a tal fin, con ventilación adecuada y separados de sustancias inflamables y de operaciones de soldadura con llama abierta. No se usarán sitios subterráneos para almacenamiento de gases comprimidos. Cuando estén almacenados dentro de una zona de trabajo, el espacio que ocupen debe estar aislado por paredes construidas de materiales incombustibles con salidas de emergencia.
Artículo 455. Los cilindros llenos y vacíos deben ser almacenados por separado y de manera ordenada para evitar la confusión y facilitar su uso con un mínimo de movimiento.
Artículo 456. No se deberán almacenar cilindros donde puedan formar parte de un circuito, eléctrico, o estén expuestos a temperaturas mayores de 52º C. No deben ser colocados junto a hornos, calderas, radiadores o similares.
Artículo 457. Se prohíbe fumar en los sitios de almacenamiento de los cilindros que contengan gases inflamables: ésta prohibición será señalada por medio de avisos apropiados colocados en lugares visibles.
Artículo 458. Para el almacenamiento de los cilindros que contengan distintos tipos de gases comprimidos, se observarán las disposiciones de la siguiente tabla:
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
NOMBRE Y FÓRMULA
OXIGENO
OXIGENO NITROSO
HIDRÓ-GENO
ACETI- LENO
ETILENOArgón (A) SI SI SI SI SI Acetileno (C2H2) NO NO SI - SI Aire SI SI NO NO NO Bióxido de Carbono (CO2) SI SI SI SI SI Etileno (C2H4) NO NO SI SI - Helio (He) SI SI SI SI SI Hidrógeno (H2) NO NO - SI SI Nitrógeno (N2) SI SI SI SI SI Óxido Nitroso (N2O) SI - NO NO NO Oxígeno (O2) - SI NO NO NO Propano (C3H8) NO NO SI SI SI Ciclopropano (C3H6) NO NO SI SI SI O2-CO2 Mezclas SI SI NO NO NO O2-He Mezclas SI SI NO NO NO N2O – CO2 Mezclas SI SI NO NO NO N2He Mezclas SI SI SI SI SI O2A (menos de 5% O2) SI SI SI SI SI O2A (más de 5% O2) SI SI NO NO NO
Artículo 459. Los cilindros de gases comprimidos deberán ser manejados únicamente por personas bien instruidas y experimentadas en su uso,
Artículo 460. En caso de duda sobre el verdadero contenido de un cilindro, deberá devolverse inmediatamente al proveedor.
Artículo 461. No deberán usarse cilindros donde pueda existir la posibilidad de contaminación por retroceso de gases o por diferencias de presión, a menos que estén protegidos por válvulas sin retorno. Si hubiera alguna condición que permitiere la entrada de alguna sustancia extraña al cilindro a la válvula deberá notificarse al proveedor dando detalles y el número serial del mismo.
Artículo 462. En el uso y transporte de los cilindros, deberá evitarse su caída. Si se movilizan por medio de grúas, se usará una cuna, o una plataforma resguardada convenientemente. No se usarán eslingas o electroimanes para este propósito.
Artículo 463. Cuando se conecte el regulador al cilindro deberá asegurarse que las roscas sean iguales: sin que en ningún caso o puedan forzarse las conexiones. Deben tomarse las mismas precauciones cuando se conecten los cilindros a sistemas de distribuidores múltiples.
Artículo 464. Cuando se conecten cilindros a un sistema distribuidor o conductos múltiples, éstos deberán ser de diseño apropiado y provistos de reguladores donde sea necesario.
Artículo 465. Los reguladores, sistemas de distribución o conductos múltiples mangueras y manómetros destinados al uso de un gas o grupo de gases, no deberán usarse sobre cilindros que contengan otro tipo de gas. Artículo 466. No debe transferirse el gas de un cilindro a otro a menos que esta operación sea efectuada por el envasador autorizado.
Artículo 467. Las conexiones a los cilindros en uso deberán estar siempre firmemente apretadas para evitar fugas. No deberá usarse una llama como detector de fugas de gases inflamables, sino agua jabonosa u otro procedimiento adecuado.
Artículo 468. No deberán usarse gases comprimidos directamente del cilindro sin previamente reducir la presión por un regulador adecuado.
Artículo 469. Ningún cilindro de gas comprimido será expuesto a llamas, o a una temperatura superior a 52ºC.
Artículo 470. Las roscas y conexiones de los cilindros no deberán exponerse al contacto de aceite o grasa, y los cilindros de oxígeno no deberán manipularse con las manos o con guantes impregnados con tales substancias.
SECCION TERCERA De los Recipientes y Tuberías Sometidas a Presión
Artículo 471. Los recipientes a presión, sus accesorios y aditamentos deberán construirse de acuerdo a las normas aprobadas por COVENIN.
Artículo 472. Todo recipiente a presión deberá señalar en lugar visible y en forma permanente, el nombre del fabricante, el año de fabricación y la presión de trabajo máxima permisible.
Artículo 473. Todo propietario de un recipiente a presión, llevará un registro en el cual se anotarán las fechas y tipos de pruebas, inspecciones y reparaciones efectuadas. Dicho registro estará a la disposición de la autoridad competente que lo solicite.
Artículo 474. Cuando las recipientes a presión se reparen, se emplearán únicamente materiales de resistencia igual a aquellos que fueron utilizados en su construcción.
Artículo 475. Los recipientes a presión deberán estar equipados con dispositivos de seguridad, desahogo e indicadores de control que garanticen su funcionamiento seguro.
Artículo 476. Los recipientes a presión deberán inspeccionarse y someterse a una prueba de presión máxima de 1 1/2 veces la presión de trabajo:
a) Después de ser instalados o reinstalados.
b) Después de ser reparados.
c) Periódicamente según las condiciones de trabajo, o cuando las autoridades lo requieran.
Artículo 477. Los escapes de las válvulas de seguridad, deberán instalarse en forma que no ofrezcan riesgos para las personas.
Artículo 478. Los dispositivos indicadores de los recipientes a presión deberán ser fácilmente legibles, estar protegidos para evitar lesiones a los trabajadores y mantenerse en buen estado de funcionamiento.
Artículo 479. Las válvulas de seguridad de los recipientes a presión de aire o vapor estarán provistas de un dispositivo, por medio del cual pueda levantarse el disco de la válvula de su asiento, cuando la presión del recipiente llegue al 75% de la presión de disparo a la cual está ajustada la válvula. La capacidad de descarga de dichas válvulas será suficiente para soportar la presión de trabajo de las tuberías de abastecimiento y las de los recipientes.
Artículo 480. Cuando se usen discos de ruptura de seguridad como protección adicional de los recipientes a presión, éstos deberán diseñarse para romperse a una presión mayor a la fijada para la válvula de seguridad.
Artículo 481. No se permitirá el funcionamiento de los recipientes a presión que al ser inspeccionados no estén provistos de los accesorios de seguridad o los tengan mal instalados.
Artículo 482. Todos los materiales usados en la fabricación de sistemas de tubería a presión, deberán satisfacer los requerimientos mínimos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 483. Todos los sistemas de tuberías deberán resistir la presión, temperatura y coeficientes de seguridad previstos en el diseño correspondientes. Se excluye el espesor mínimo de corrosión.
Artículo 484. En los sistemas de tuberías a presión que por su configuración o por la presión y temperatura a que estén sometidos, son expuestos a excesivos esfuerzos de expansión., deberán instalarse lazos de expansión o cualquier otro medio para su control.
Artículo 485. Las juntas de válvulas de los sistemas de tuberías que transporten ácidos., sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistos de dispositivos de protección (mamparas o pantallas de metal).
Artículo 486. En las instalaciones complejas donde la confusión en el manejo de válvulas pueda ocasionar accidentes. Deberán pintarse las tuberías con diferentes colores para identificar su contenido.
Artículo 487. Las conexiones de las tuberías de los recipientes a presión o unidades de equipo, se instalarán de manera que puedan separarse con facilidad. Aquéllos donde los trabajadores tengan que entrar para la limpieza y reparación, tendrán doble válvula y drenaje entre ellas, o un sistema que pueda desconectarse o seccionarse con bridas ciegas.
Artículo 488. Cuando la operación lo requiera, las líneas de tuberías a presión dispondrán de drenajes o trampas adecuadas para desalojar la condensación u otros líquidos acumulados en el sistema.
Artículo 489. Antes de ser puesto en funcionamiento por primera vez o después de ser reparado, todo sistema de tubería a presión deberá ser sometido a una prueba de presión, la cual no será nunca menor de 110% ni mayor de 150% de la presión del trabajo.
Artículo 490. Todos los sistemas de tuberías a presión que atraviesen carreteras o líneas de ferrocarril, deberán enterrarse dentro del derecho de vía manteniendo un recubrimiento mínimo de acuerdo con las normas de vialidad vigentes.
Artículo 491. Los sistemas de tuberías a presión deberán inspeccionarse a intervalos frecuentes y las válvulas, conexiones o tramos defectuosos, deberán reemplazarse.
Artículo 492. Cuando las líneas de tuberías conduzcan sustancias calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otras partes de los edificios construidos de material combustible, se resguardarán con mangas metálicas, dejando un espacio libre no menor de 6 mm, entre los tubos y sus cubiertas. Cuando se trata de transporte de vapor, gases o líquidos a una temperatura superior a 100ºC, se protegerán con una cubierta aislante o se resguardarán, en aquellas áreas donde las personas puedan tener un contacto accidental con ellas.
Artículo 493. En los locales de trabajo, las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que transportan ácidos, sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistas de dispositivos para recoger los fluidos que ocasionalmente se derramen.
CAPITULO III De los Riesgos Químicos y Biológicos
Artículo 494. En los lugares de trabajo se tomarán las medidas apropiadas para que:
a) Las sustancias químicas o agentes biológicos, no originen condiciones insalubres, en el desarrollo de las labores.
b) Se reduzcan hasta el mínimo posible las condiciones inseguras o peligrosas.
Artículo 495. El ambiente de los locales, en los cuales debido a la naturaleza del trabajo pueden existir concentraciones de polvo, vapores, gases o emanaciones desagradables, tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente a intervalos tan frecuentes como sea necesario, a fin de garantizar que tales concentraciones se mantengan dentro de los límites permisibles.
Artículo 496. En toda industria deberá asegurarse la disponibilidad de servicios médicos apropiados y normas para su funcionamiento. En ellos se determinarán las condiciones de ingreso del trabajador y del aprendiz y las necesarias para el control periódico de ambos.
CAPITULO IV De la Soldadura y Corte de Metales
Artículo 497. No deben destinarse a puestos de soldaduras aquellos locales que contengan materiales, gases, polvos o vapores inflamables o explosivos.
Artículo 498. Los puestos de soldaduras deberán estar separadas de aquellos ambientes donde otras personas trabajen, mediante pantallas fijas o portátiles, opacas y de dimensiones adecuadas, para evitar los efectos dañinos de las radiaciones.
Artículo 499. Los locales destinados a puestos de soldaduras, deberán mantenerse bien ventilados. En aquellos sitios donde sea necesario efectuar trabajos de soldadura o corte de metales y no existan buenas condiciones de ventilación, deberá protegerse al personal contra los riesgos de la atmósfera ambiental por medio de ventilación artificial o de equipo protector adecuado de acuerdo con los artículos 122, 123, 124 y 125 del Capítulo V, Título II, y del artículo 793 del Título XI, de este Reglamento.
Artículo 500. En la soldadura y corte de metales cuyas emanaciones sean tóxicas, tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores deberán usar equipos de protección para las vías respiratorias, cuando por otros medios no se pueden eliminar las emanaciones en el punto de operación. En los locales de trabajo se evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a otras personas que deben permanecer cercanas al sitio donde se efectúa la soldadura.
Artículo 501. Los trabajos de soldadura en tuberías o en recipientes metálicos no deberán efectuarse cuando éstos contengan sustancias inflamables, a menos que sean realizados por personas verdaderamente calificadas y que se hayan tomado todas las medidas de seguridad requeridas de acuerdo con el artículo 789 del Título X de este Reglamento.
Artículo 502. Los trabajos de soldadura o corte de recipientes metálicos que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables se efectuarán solo cuando:
a) Hayan sido limpiados al vapor o mediante otra manera eficaz, y las pruebas del aire contenido en su interior acusen no contener mezclas explosivas.
b) El riesgo haya sido eliminado llenando el recipiente con agua u otra sustancia no combustible.
Artículo 503. Para trabajos pesados el soldador deberá usar polainas de material resistente al fuego, botas altas u otra clase de protección adecuada. Cuando se efectúen trabajos de soldadura por encima de la cabeza del soldador éste deberá usar capa de cualquier material resistente al fuego para prevenir quemaduras en la cabeza y el cuello.
Artículo 504. La protección para los ojos y la cabeza deberá ser de primera calidad. Los cascos pueden ser de fibra de vidrio, o vulcanizada, cuero al cromo u otro material adecuado. Las gafas de seguridad o lentes de luneta, deberán usarse debajo del casco, y deberán tener el tinte indicado en el artículo 800 del Título XI de este Reglamento, para la protección contra las radiaciones ultravioleta y las infrarroja.
Artículo 505. El acetileno no deberá generarse, ni distribuirse disuelto o usarse en aparatos de soldadura a una presión manométrica que exceda a 1 Kg/cm2.
Artículo 506. Los generadores de acetileno portátiles se podrán instalar solamente en locales bien ventilados cuyo volumen sea, por lo menos, 35 veces la capacidad del gas producto en una carga de estos aparatos y el techo tendrá una altura no menor de 3 metros.
Artículo 507. Los locales donde se instalen generadores de acetileno deberán ser de una sola planta. Las paredes, puertas y ventanas se fabricarán de material incombustible. Las puertas deberán estar ajustadas para evitar el paso de las llamas por las ranuras. Se dispondrá de salidas de emergencia con dispositivos que puedan abrirse desde cualquier punto del interior del local. Por lo menos una de las paredes deberá dar al exterior. El diez por ciento del área de todas las paredes del local se construirá, en su parte externa, de material liviano. El espacio alrededor de los generadores de acetileno deberá estar bien ventilado y tanto la instalación como el equipo eléctrico serán del tipo específicamente aprobado para uso en locales destinados para tal fin.
Artículo 508 en los locales donde existan generadores de acetileno, deberán instalarse avisos, tanto interior como exteriormente donde se señala la prohibición de fumar.
Artículo 509. Los generadores de acetileno deberán estar dotados de válvulas de seguridad para no permitir una elevación de presión por encima de 1 Kg/cm2, en ninguna de sus partes. Estas válvulas serán revisadas y probadas por lo menos cada mes., los generadores portátiles deberán estar provistos de válvulas hidráulicas o trampas de agua que no permitan la entrada de oxigeno o retroceso de la llama por las canalizaciones que le unen con el soplete. Aquellos generadores que no sean automáticos no se utilizarán para producir acetileno a presiones que exceden de 0.0703 Kg/cm2 y el rebozo del agua sea visible.
Artículo 510. Los generadores de acetileno no deberán estar instalados en locales destinados a soldadura o donde se usen llamas abiertas de cualquier clase.
Artículo 511. Cuando los generadores portátiles de acetileno no estén en uso, deberán almacenarse en locales donde no exista llama abierta, a menos que se les haya extraído el carburo y eliminado el gas completamente.
Artículo 512. Cuando se llevan a cabo reparaciones en generadores de acetileno, éstos deberán vaciarse completamente, limpiarse, desconectarse del sistema de tuberías y llenarse de agua tanto como el trabajo lo permita. No se efectuarán reparaciones en caliente en locales donde existan otros generadores, a menos que es éstas y en las tuberías haya sido verdaderamente calificado y conocedor de los riesgos existentes en el trabajo.
Artículo 513. Los recipientes de carburo deberán ser de metal de la debida resistencia y herméticamente cerrados con tapas de diseño apropiado para prevenir todo contacto de su contenido con la humedad.
Artículo 514. Las cantidades de carburo que no exceden de 300 kilos los depositados en recipientes fabricados según los requerimientos del artículo anterior, deberán almacenarse en un local seco, impermeable y bien ventilado. Cuando las cantidades pasen de 300 kilos, y no excedan de los 2.500 kilos pueden almacenarse en locales construidos según los requerimientos del artículo 507 de este Capítulo. El local no deberá utilizarse para ningún otro fin y se mantendrá bien ventilado para prevenir la acumulación de acetileno. Para el almacenaje de cantidades que exceden de los 2.500 kilos, se utilizarán locales aislados fuera de la zona industrial o comercial y a una distancia mínima de 9 metros de cualquier otro edificio. . Artículo 515. Los cilindros destinados a contener gases a presión para soldaduras y corte con llama, deberán llenar los requisitos establecidos en el Título VI, Capítulo II Sección Segunda de este reglamento.
Artículo 516. Los cilindros de acetileno en uso deberán mantenerse en posición vertical o casi vertical en un lugar donde no vayan a sufrir fuertes golpes ni estar expuestos a temperaturas elevadas.
Artículo 517. Los cilindros que contengan gases combustibles y comburentes, cuando estén en posición de uso sobre carretillas o fijos en algún sitio, deberán situarse de manera que sus respectivas válvulas de descarga se dirija en sentidos opuestos, y estarán atados en forma segura que imposibilite su caída accidental.
Artículo 518. Se prohibirá el izar los cilindros destinados a contener gases a presión utilizando sus válvulas como punto de amarre.
Artículo 519. En los cilindros de oxígeno, no se empleará grasa ni aceite como lubricante de válvulas, manómetros, equipo regulador o accesorios. Igualmente, no se manipularán estos cilindros con las manos o guantes impregnados de grasa o aceite.
Artículo 520. Toda sustancia inflamable o de fácil combustión no podrá ser almacenada junto a cilindros que contengan gases para soldadura y corte.
Artículo 521. Las canalizaciones para conducir los gases combustibles y comburentes, serán fácilmente diferenciadas mediante colores y sus conexiones tendrán roscas distintas. Estas canalizaciones deberán conservarse en buen estado, de manera que no existan fugas.
Artículo 522. Toda instalación eléctrica para puestos de soldadura por arco, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Código Eléctrico Nacional.
Artículo 523. Las armazones metálicas de las máquinas de soldadura y corte por arco, deberán estar conectadas eficazmente a tierra de acuerdo con lo establecido en el Título VI, Capítulo I, artículos 324 y 325 de este Reglamento.
Artículo 524. Los cables y los mangos de los electrodos de los equipos de soldadura por arco, deberán mantenerse en buen estado de aislamiento.
Artículo 525. Los cables del electrodo y de la conexión a tierra deberán instalarse de manera que no obstruyan ni interfieran el paso de los trabajadores. El conductor de conexión a tierra deberá ser mecánicamente fuerte y adecuado eléctricamente al servicio requerido.
Artículo 526. Las instalaciones de las máquinas y equipos para la soldadura por resistencia, deberán ser hechas de acuerdo al Código Eléctrico Nacional y el Título VI, Capítulo I de este Reglamento.
Artículo 527. Todas las partes energizadas de las máquinas empleadas en la soldadura por resistencia, deberán permanecer enteramente aisladas a excepción de sus puntos de contacto.
Artículo 528. Los terminales de los conductores eléctricos estarán fijados firmemente mediante dispositivos seguros a las máquinas de soldadura por resistencia.
Artículo 529. Todas las máquinas para soldadura por resistencia deberán llenar los requisitos contemplados en el artículo 148 de este Reglamento, referente a la protección en el punto de operación.
Artículo 530. El soldador deberá usar zapatos de seguridad, guanteletes: delantales resistentes a las llamas, de cuero, asbesto u otro material que los proteja del calor radiante y de las chispas, y lentes según los requerimientos del artículo 880 de este Reglamento.
Artículo 531. Los delantales del soldador no llevarán bolsillos, puños ni cuellos donde puedan depositarse las chispas.
CAPITULO V De los Explosivos
Artículo 532. En las labores relacionadas con el manejo de explosivos, deberá evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar lugar a un explosión. Queda terminantemente prohibido exponer los explosivos a la luz directa del sol, portar fósforos y encendedores o efectuar trabajo en caliente, hasta una distancia de 20 metros de dichos explosivos.
Artículo 533. Toda labor relacionada con explosivos y fulminantes, se suspenderá cuando se avecina una tormenta. Todo el personal buscará un refugio seguro designado por el patrono.
Artículo 534. En todo paquete de explosivos deberá estar claramente marcado, su grado y clase, el nombre y la dirección de su fabricante y la fecha de fabricación.
Artículo 535. No deben usarse equipos de radio transmisores cerca de fulminantes.
Artículo 536. Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto circuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación.
Artículo 537. No deberán abrirse cajas de explosivos con herramientas metálicas. Deben usarse cuñas de madera y mazos de goma o madera. No deberán golpearse entre sí, ni con otros objetos.
Artículo 538. Solamente personas calificadas y autorizadas por el patrono podrán manejar explosivos o destruir los dañados o deteriorados.
Artículo 539. Los explosivos y fulminantes deberán usarse en estricto orden de antigüedad. A tal efecto, debe ser consultado el libro de registro que se llevará para cada polvorín.
Artículo 540. No deberán destruir más de 45 Kilos (2 cajas) de dinamitas a un mismo tiempo. Si la dinamita fuese del tipo gelatinoso, la cantidad no excederá de 4 kilos. En caso de fulminantes deteriorados, éstos deberán ser destruidos en cantidades no mayores de cien tacos, enterrándolos a una profundidad entre 0,60 y 1,00 metro y disparándolos por medio de un detonador eléctrico.
Artículo 541. Toda persona o empresa propietaria de vehículos que se destinen ocasional o permanentemente al transporte de explosivos, deberán acatar y hacer cumplir en todas sus partes lo previsto de este Reglamento sin perjuicio a cualesquiera otras medidas que amplíe la seguridad del transporte. Los vehículos destinados a tales fines deberán reunir los siguientes requisitos:
a) la caja de carga deberá revestirse con madera sin ningún dispositivo metálico que pueda hacer contacto con la carga.
b) dos banderas rojas de 60 x 60 cm, deberán ser colocadas en la parte delantera y otra en la parte trasera de vehículo. También deberá llevar avisos que indiquen “peligro Explosivos”, legibles a una distancia no menor de 50 metros.
c) cuando se utilicen vehículos a motor, éstos deben ser equipados con dos extintores de incendio, de polvo químico seco, de una capacidad de 13,6 kilos c/u como mínimo y en perfectas condiciones, los cuales deben estar debidamente cargados y listos para su uso inmediato.
d) el vehículo debe estar en perfectas condiciones y abastecido de combustible y lubricante en cantidad suficiente, antes de cargarse los explosivos, a fin de evitar en lo posible, detenerse en bombas de gasolina talleres, lugares peligrosos o área densamente pobladas. Deberá señalarse la ruta y hora más conveniente para la seguridad en el transporte.
e) el sistema eléctrico del vehículo, incluyendo el acumulador, deberá estar en perfectas condiciones de aislamiento y retirados de la carga.
f) los vehículos deberán estar dotados de dos triángulos de seguridad, los cuales se colocarán a cien metros delante y detrás del vehículo, cuando por fuerza mayor sea necesario estacionarse en carreteras.
g) cuando el vehículo es abierto, la carga deberá cubrirse con una lona impermeable y resistente al fuego.
h) la autoridad competente practicará una inspección especial al vehículo, a objeto de verificar su buen funcionamiento en general, luces, accesorios y dotaciones, para prever desperfectos que obliguen a detenerse al vehículo en vía.
i) se prohíbe terminantemente el transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en vehículos cargados de explosivos.
j) los explosivos deberán transportarse embalados y empaquetados y debe asegurarse que entre la carga no queden espacios libres, para evitar que se produzcan movimientos bruscos en ésta.
k) los explosivos y los fulminantes no deberán transportarse juntos.
l) no deberán transportarse explosivos deteriorados cuando su condición pueda ofrecer algún peligro, excepto cuando sean conducidos a un sitio apropiado para su controlada destrucción.
m) solamente debe transportarse una clase de explosivos en cada vehículo, y éste no deberá transportar más de la mitad de su capacidad de carga.
n) cuando el transporte se haga en varios vehículos seguidos, la distancia entre uno y otro no será menor de 500 metros en poblado y 200 metros en carreteras.
Artículo 542. Los locales destinados a polvorines deberán reunir las siguientes condiciones:
a) los pisos, techos y el área a su alrededor deberán mantenerse limpios. No se permitirá la acumulación de basura ni la presencia de monte en radio mínimo de 20 metros del polvorín. Cuando fuere necesario hacer una limpieza general o reparaciones en la estructura del polvorín, debe retirarse previamente el material explosivo que allí se encuentre almacenado, hasta tanto se haya concluido dicha operación.
b) el interior de los polvorines será adecuadamente ventilado.
c) la iluminación artificial del área alrededor y dentro de los polvorines, deberá hacerse por medio de proyectores a distancia o con linternas aprobadas para este fin.
d) todo polvorín deberá estar protegido con un sistema de pararrayos que cubra se área total, sin que ninguna de las partes del sistema tenga contacto con la estructura del polvorín.
Artículo 543. Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos sólo tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o retirar los explosivos.
Artículo 544. No deberá permitirse el acceso a los polvorines a personas que porten en ese momento cualquier sustancia inflamable u objeto de hierro o acero.
Artículo 545. Se prohíbe la abertura dentro del polvorín, de paquetes, cajas, bultos o cualquier otro envase que contenga explosivos.
Artículo 546. Se prohíbe al almacenamiento de fulminantes en polvorines donde existan otros explosivos.
Artículo 547. Los explosivos solamente deben almacenarse en polvorines, y por ninguna circunstancia ser almacenados junto a otras sustancias o materiales de distinta naturaleza.
Artículo 548. No se permitirá el almacenamiento de cantidades de explosivos que sobrepasen al 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante se destinará a maniobrar dentro del mismo.
Artículo 549. Deberá comprobarse periódicamente la buena conservación de los polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse explosivos en estado de descomposición, deberá procederse a su destrucción por personal calificado y con previa autorización del Ministerio de la Defensa.
Artículo 550. Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento de los barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las personas, equipos y propiedades adyacentes.
Artículo 551. Todo barreno será del tamaño apropiado para que los cartuchos puedan colocarse en el fondo del hueco sin forzarlos. En cada barreno será dejada solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de cargar el barreno deberá limpiarse debidamente.
Artículo 552. Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes de colocarlos en el barreno, no deberá atacarse el barreno con herramienta metálica, sino con atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme evitando el apisonado por sucesión de golpes.
Artículo 553. Cada fulminante deberá ser comprobado con un galvanómetro, antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el fulminante de un tubo grueso o en pequeños refugios construidos especialmente para ese fin. No se permitirá el uso de fulminantes de diferentes características en un mismo circuito.
Artículo 554. Las conexiones deberán protegerse con cinta aislante e impermeable.
Artículo 555. El cable de disparo, en o cerca del punto de tiro, deberá ser de tipo y color diferente a cualquier otro, para evitar la posibilidad de error al conectarse el cable del fulminante. Estos circuitos no deberán ser usados para otro fin.
Artículo 556. Excepto la caja de disparo aprobada, no deberán usarse baterías u otro aparato, para hacer detonar las cargas.
Artículo 557. No deberá permitirse que el cable de disparo o el cable de fulminante cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías o cualquier otro elemento que pueda formar parte de un circuito eléctrico, o dar lugar a detonaciones por electricidad estática, ni permisibles el tendido sobre carreteras o vías férreas.
Artículo 558. Cuando se estén conectando los circuitos se tomarán las siguientes precauciones:
a) las puntas de los cables de los fulminantes se mantendrán en corto circuito hasta tanto no se conecten al circuito de alimentación.
b) los conductores de alimentación permanecerán en corto circuito en las puntas que conecten son la fuerza de energía sin ponerlos a tierra.
c) los conductores permanecerán separados de la fuente de energía hasta el momento de intentar la voladura.
d) terminados los circuitos, se comprobarán con un galvanómetro.
Artículo 559. No deberá efectuarse la voladura hasta que se haya retirado el personal y las máquinas a sitios protegidos. El personal no regresará al lugar, de la voladura, hasta tanto no haya sido autorizado por la persona responsable de ella y no deberá permitirse más de dos personas en el sitio en donde se cargue el barreno con explosivos.
Artículo 560. El circuito deberá tener un interruptor encerrado dentro de una caja hermética, cuyo diseño no permita ser accionada accidentalmente. Este interruptor no estará a una distancia menor de 100 metros del área de la voladura, y la caja del interruptor permanecerá cerrada con candado mientras no se utilice.
Artículo 561. Después de ocurrir una voladura, la persona encargada deberá inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallos, deberá prohibirse la entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las medidas siguientes:
a) Desconectar los cables eléctricos antes de empezar la investigación.
b) Revisar los cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión.
c) Comprobar el circuito con un galvanómetro antes de intentarse una segunda explosión.
d) Cuando los cables eléctricos o el cordón de detonantes no puedan ser alcanzados, puede hacerse volar la carga del barreno fallido haciendo detonar un cartucho a pocos centímetros de la carga.
e) Estudiar el perfil de tiro para conocer los métodos de atacamiento.
CAPITULO VI De las Radiaciones Ionizantes
DEFINICIONES:
Artículo 562. Los términos señalados en el presente Capítulo, tienen el siguiente significado:
Radiación Ionizantes: Radiación electromagnética (fotones de rayos X o de rayos gamma) o radiaciones corpuscular capaz de producir ionización al atravesar la materia.
Fuente: Aparato o sustancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
Núclido: Especie atómica caracterizada por su número másico, su número atómico y, cuando sea necesario, por su estado energético.
Radioactividad: Desintegración espontánea de un núclido.
Actividad: Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
Actividad específica: Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por unidad de masa de materia.
Radiotoxicidad: Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una sustancia radiactiva en el organismo.
Radiación externa: Radiación que recibe el organismo desde fuentes externas.
Radiación interna: Radiación que recibe el organismo desde fuentes situadas en su interior.
a) Una radiación externa de origen terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire).
b) Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio-40 y Carbono-14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del organismo, y por otros isótopos como el Radio-226, el Thorio-232 y sus productos de desintegración, provenientes del medio ambiente).
Zona vigilada: Zona especialmente definida en la cual se controla la exposición individual de los trabajadores, y que está bajo la vigilancia de las normas pertinente de protección radiológica.
Exposición de urgencia: Exposición excepcional prevista en caso de urgencia o de necesidad imperiosa.
Exposición accidental: Exposición imprevista que puede originar una irradiación o absorción de sustancias radiactivas superior al valor máximo admisible.
Curie: Unidad de radiactividad: cantidad de un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es de 37.000.000.000.
Rem: Dosis de radiación ionizante absorbida cuya eficacia biológica es igual a la de 1 rad de rayos X; la dosis de rem es igual a la dosis en rad multiplicada por el factor correspondiente E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) (véanse los factores en los cuadros I o IA del Anexo I) (Ver las Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 29 al 34)
Dosis: Dosis absorbida: Cantidad de energía que una radiación ionizante transmite a la unidad de masa de sustancia irradiada, en el punto considerado.
Dosis de importancia genética: La dosis de importancia genética recibida por la población es el promedio ponderado de la dosis en las gónadas, estableciéndose el coeficiente de ponderación en función del número probable de hijos que serán concebidos.
Artículo 563. Las presentes disposiciones se aplicarán a la producción, tratamiento, manipulación, utilización, almacenamiento y transporte de fuentes radiactivas naturales y artificiales y disposición final de sustancias radiactivas.
Artículo 564. Las presentes disposiciones tendrán por objeto la protección del trabajador y el mantenimiento de la seguridad. Serán aplicables:
a) a los trabajadores profesionales expuestos.
b) a los trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas a transitar por ellos.
Artículo 565. Las dosis mencionadas en este Reglamento, incluyen las absorbidas como consecuencia, de la radiación interna y de la radiación externa, y de las debidas a la radiación natural.
Dosis Máxima Admisible por los Trabajadores Profesionalmente Expuestos
Artículo 566. La dosis total acumulada en el cuerpo entero, gónadas, órganos hematopoyéticos y cristalinos de un individuo no excederán del valor máximo admisible calculado con ayuda de la siguiente fórmula básica:
D = 5 (N-18)
en la que D es la dosis máxima admisible, expresada en rem y N es la edad del individuo, expresada en años. Para simplificar los trámites administrativos, se puede fijar una fecha del año, como fecha de aniversario de la persona de que se trate. En el artículo No. 571, se especifican las dosis máximas admisibles para cada uno de los distintos órganos con la excepción de los órganos hematopoyéticos, las gónadas y los cristalinos.
Artículo 567. Siempre que la dosis acumulada no exceda del valor máximo admisible hallado con la fórmula básica del artículo Bo. 571, un trabajador podrá recibir en un trimestre una dosis que no exceda de 3 rem; en el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos. Esta dosis de 3 rem puede recibirse por una sola vez al año, pero conviene evitarlo en la medida de lo posible, especialmente cuando se trate de mujeres en edad de procrear. .
Artículo 568. Cuando no se conozca con exactitud la dosis acumulada por el trabajador en su ocupación durante un periodo dado, se partirá del supuesto de que durante dicho periodo ha recibido la dosis máxima admisible que se fija en el presente reglamento. Si se desconoce por completo la dosis previamente acumulada por un individuo durante su trabajo. Se partirá del supuesto de que ha acumulado ya la dosis máxima admisible para su edad, calculado con arreglo a la fórmula del artículo No. 566.
Artículo 569. Los trabajadores cuya exposición se haya venido ajustando a la dosis máxima admisible de 0,3 rem semanales que ha fijado la C.I.P.R. (Comisión Internacional de Protección Radiológica) y que de esta manera hayan acumulado una dosis superior a la permitida por la fórmula, no deberán quedar expuestos a dosis superiores a 5 rem anuales hasta que la dosis acumulada en un momento dado resulte inferior a la permitida por la fórmula.
Artículo 570. Si por su ocupación un trabajador quedase directamente expuesto a las radiaciones antes de alcanzar la edad de 18 años, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en la sección de dosis máximas en los artículos Nros. 566 y 571, la dosis recibida por el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos o los cristalinos no excederán de 5 rem anuales hasta la edad de 18 años, y la dosis acumulada hasta los 30 años no será superior a 60 rem.
Artículo 571. Por lo que respecta a otros órganos que no sean las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, un trabajador no recibirá en un trimestre una dosis superior a los siguientes valores:
Cualquier órgano considerado por separado, con excepción de las gónadas, los órganos Hematopoyéticos, los huesos la tiroides o la piel……………………………………………………………………………………
4 remHuesos...................................................................................... 8 rem Tiroides...................................................................................... 8 rem Piel de las distintas partes del cuerpo....................................................................................
8 remManos, antebrazos, pies y tobillos.......................................................................................
20 rem
Dosis Máximas Admisibles por Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
Artículo 572. Un trabajador que no esté expuesto profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pueda quedar expuesto a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pase por ello, no deberá recibir en el curso de un año cualquiera, una dosis superior a los siguientes valores:
Organismo entero .............................................................. 1,5 rem
Gónadas..................................................................................
1,5 rem Órganos hematopoyéticos …………................................ 1,5 rem
Cristalinos................................................................................ 1,5 rem
Cualquier órgano considerado por separado con excepción de los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, las gónadas, los huesos, la tiroides o la piel.....................................................................
1,5 remHuesos...................................................................................… 3 rem
Tiroides...................................................................................… 3 rem
Piel de las distintas partes del cuerpo …..................... 3 rem
Manos, antebrazos, pies y tobillos ……......................... 7,5 rem
Artículo 573. Tanto la exposición individual como el número de individuos expuestos se limitarán en todo lo posible.
Artículo 574. Cuando haya exposición simultánea a radiaciones externas e internas, es preciso tener en cuenta sus efectos combinados y al fuera necesario, reducir adecuadamente los valores correspondientes de las dosis máximas admisibles.
Trabajadores Profesionales Expuestos a Radiaciones
Artículo 575. No se empleará en tareas que entrañen exposición profesional a ningún trabajador menor de 18 años.
Artículo 576. La dosis total correspondiente a un órgano o tejido comprenderá la dosis recibida de fuentes externas durante las horas de trabajo y la dosis debida a las radiaciones que emanen de las fuentes absorbidas por el organismo durante las horas de trabajo.
Artículo 577. La exposición de los trabajadores a las radiaciones externas se limitará de forma que las dosis recibidas no excedan de los valores máximos admisibles, establecidos en el artículo 566 del presente Reglamento. Se determinará la exposición de las radiaciones externas que produzcan estas dosis máximas admisibles basándose en los datos de los cuadros I y I-A del Anexo. La dosis correspondiente a los cristalinos se calculará siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo II.
Artículo 578. En la elaboración de los planos y diseños de los locales o instalaciones donde se utilicen fuentes de radiaciones ionizantes, se partirá de la base de que la dosis semanal máxima para el cuerpo entero será de 0,1 rem.
Exposición de urgencia
Artículo 579. Las tareas de urgencia calificadas como tal por las autoridades competentes que entrañen una exposición que supere los límites admisibles, se organizarán de tal modo que el trabajador no reciba en el organismo entero una dosis anual superior a 12 rem. La dosis de urgencia se añadirá al total de la dosis acumulada hasta el momento de la exposición de urgencia. Si la suma excede del valor máximo permitido por la fórmula básica del artículo No. 566 de este Reglamento, el exceso deberá compensarse reduciendo el índice de exposición subsiguiente, de modo que, dentro de un periodo no superior a 5 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por dicha fórmula. NO se someterá a ninguna exposición de urgencia a las mujeres en edad de procrear.
Artículo 580. La dosis que resulte de todas las exposiciones accidentales, se sumará a la dosis acumulada por el individuo. Si la suma excede del valor máximo permisible por la fórmula básica, todo exceso, hasta una dosis de 25 rem, se habrá de compensar disminuyendo el índice de exposición subsiguiente de modo que dentro de un período no superior a 10 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por la fórmula, todo trabajador que reciba en el organismo entero una dosis accidental, superior a 25 rem, deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo a las autoridades competentes.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente
Artículo 581. La absorción trimestral de radionúclidos por instalación o ingestión deberá limitarse al valor que se obtiene multiplicando las concentraciones establecidas para los trabajadores profesionalmente expuestos por el consumo medio trimestral de aire y de agua, tipo que aparece en el cuadro 1-B del Anexo I. a) Cuando el aire o el agua sólo contengan un radionúclido, su absorción en el curso de un trimestre no excederá de la absorción global durante el mismo período a la concentración máxima admisible indicada en el Cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos. b) Cuando se trate de una mezcla de radionúclidos de composición conocida, es preciso tener una cuenta la acción combinada de las exposiciones resultantes como se indica en el Anexo III. c) Si el aire o el agua contienen una mezcla de radionúclidos de composición parcial o totalmente desconocida, la absorción de esta mezcla en el curso de un trimestre, no deberá exceder de la absorción global durante el mismo periodo a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro III del Anexo I.
Artículo 582. Las tareas de urgencia que entrañen la absorción de sustancias radiactivas en cantidades superiores a las especificaciones en el artículo 566 de este Reglamento, se organizarán de tal modo que la cantidad total de sustancias radiactivas absorbidas en el curso de un año no exceda de la que resultara de la exposición durante un año a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos. Una vez se haya producido dicha exposición de urgencia, se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si el valor calculado para la absorción global es superior al admisible para el periodo de un año, el trabajador deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas para evitar nuevas exposiciones durante el periodo que seria necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbida, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I. No se someterá a ninguna exposición de urgencia ala mujeres.
Exposición Accidental Interna
Artículo 583. Cuando sea posible, en los casos de exposición accidental se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si la absorción total calculada excede de la admisible en el curso de un año, el trabajador deberá ser sometido a atención inmediata de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas especiales para evitar nuevas exposiciones durante el periodo de tiempo que sería necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbido, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I.
Trabajadores no Expuestos Profesionalmente a Radiaciones
Artículo 584. La exposición a radiaciones externas de trabajadores no expuestos profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que las dosis recibidas no sobrepasen los valores máximos admisibles indicados en el Artículo No. 572 de este Reglamento.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
Artículo 585. La exposición a radiaciones internas de trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que la absorción anual de los radionúclidos que afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 3/10 y que la absorción anual de los radionúclidos que no afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 1/10 de la cantidad que puede ser absorbida por los trabajadores profesionalmente expuestos de manera constante a las concentraciones máximas admisibles indicadas en los cuadros II y III del Anexo I para radionúclidos aislados y para radionúclidos no identificados respectivamente. La absorción anual de radionúclidos por inhalación o por ingestión se calculará aplicando los límites que se fijan en el presente párrafo a las concertaciones que figuran en los cuadros II o III del Anexo I, correspondientes a trabajadores profesionalmente expuestos, y multiplicándose por el consumo medio anual de aire y de agua correspondiente al hombre normal, indicado en el cuadro 1-B del Anexo I.
Principios Fundamentales de Operación Disposiciones de Registro Notificación, Registro y Autorización
Artículo 586. Las empresas que realicen operaciones a que se hace referencia en el Artículo No. 563 de este Reglamento, deberán registrarse en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 587. Al efectuarse dicho registro, se facilitará todas las informaciones que las autoridades competentes estimen necesario para evaluar los riesgos que dicha operación entrañe para el trabajador.
Artículo 588. Cuando una industria solicite permiso para el uso de sustancias radiactivas y las autoridades competentes consideren que ésta no dispone de personal idóneo, no se otorgará el permiso correspondiente.
Artículo 589. Será siempre requisito indispensable recurrir a las autoridades competentes y obtener una autorización previa para las operaciones que entrañen:
a) el empleo de radionúclidos con fines industriales. b) la adición de radionúclidos durante la fabricación de artículos de consumo como productos alimenticios y farmacéuticos, cosméticos y juguetes.
Artículo 590. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 589 de este Reglamento, podrá prescindirse de la notificación, registro y operaciones a que se refiere el Artículo 563, cuando se trata de:
a) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de actividad total inferior a la indicada en el cuadro II.
b) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de concentración inferior a 0,002 uc/g o sustancias radiactivas naturales sólidas de concentración inferiores a 0,01 uc/g.
c) utilizar aparatos de un tipo aprobado por las autoridades competentes, siempre que las substancias radiactivas presente estén eficazmente protegidas para impedir todo contacto y escape, y que la intensidad de dosis, en cualquier punto exterior situado a una distancia de 0,1 m de la superficie del aparato no sea superior a 0,1 mroentgen/h o al flujo beta o neutrónico que ocasionaría una dosis de E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) equivalente a la distancia mencionada. Utilizar equipos en el que los electrones se aceleran a una energía no superior a 5 Ke V. Utilizar aparatos de televisión destinados a los centros de trabajo y en los que la intensidad de dosis en cualquier punto fácilmente accesible a 5 cm, de superficie del aparato, no sea superior a 0,5 mrem/h en condiciones de funcionamiento normales.
Protección Radiológica en el Interior de los Establecimientos en que existan Fuentes de Radiación
Artículo 591. La producción radiológica en el interior de un establecimiento, abarcará la organización administrativa, vigilancia física, vigilancia médica y el mantenimiento de registros adecuados.
Organización Administrativa
Artículo 592. El patrono designará a una persona técnicamente preparada para que asesore y controle la estricta aplicación de las normas de protección radiológicas, previa aprobación de la autoridad competente.
Artículo 593. Toda persona que vaya a estar expuesta a Radiaciones Ionizantes, deberá recibir previamente a su exposición las instrucciones que al efecto hayan preparado las autoridades competentes.
Artículo 594. El patrono facilitará, todas las instrucciones necesarias de carácter administrativo, técnico y médico relativas a los riesgos de irradiación y a los métodos de trabajo que se han de adoptar, teniendo en cuenta el tipo de instalación y las tareas de que se trate.
Artículo 595. El patrono proporcionará todo el equipo protector necesario y adoptará las medidas oportunas para asegurar que sea utilizado por todos los trabajadores profesionalmente expuestos y por todas las demás personas que puedan estar ocasionalmente expuestas a radiaciones en el interior del establecimiento.
Artículo 596. En caso de exposición accidental de una persona, las circunstancias en que tuvo lugar la misma se estudiarán y se comunicarán a la autoridad competente.
Vigilancia y Supervisión
Artículo 597. El patrono será responsable de la evaluación de los riesgos y del mantenimiento de los equipos en condiciones idóneas. Las autoridades competentes podrán efectuar evaluaciones y control de equipos en cualquier momento que lo deseasen, y el patrono estará obligado a prever cualquier información que en relación a las normas le fuese solicitada por ellas.
Artículo 598. Se evaluarán en el interior del establecimiento los niveles de exposición en todos los lugares susceptibles de riesgo, así como la naturaleza de las radiaciones de que se trate. Se evaluará la contaminación radiactiva, con miras a garantizar el constante cumplimiento de las presentes normas básicas de seguridad.
Artículo 599. Se delimitarán zonas vigiladas en los lugares en que los trabajadores profesionalmente expuestos pueden recibir dosis superiores a las fijadas en el artículo No. 573 de este Reglamento. En estas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas.
Artículo 600. Las dosis debidas a las radiaciones externas se evaluarán con ayuda del dosímetro de película que los trabajadores llevarán constantemente mientras se encuentren en la zona vigilada. Deberán usarse además dosímetros de cámara cuando la autoridad competente lo disponga. La determinación de la dosis de exposición, deberá ser efectuada como mínimo mensualmente.
Artículo 601. Las dosis debidas a la radiación interna serán evaluadas mediante procedimientos físicos y químicos que permitan determinar la absorción o la carga corporal de sustancias radiactivas. Las evaluaciones se efectuarán cada seis meses como máximo, para garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad.
Vigilancia Médica
Artículo 602. Se establecerá adecuada vigilancia a fin de garantizar el control de los trabajadores que profesional o accidentalmente estén expuestos a la radiación así como también se organizarán sistemas de servicios médicos para el tratamiento de los accidentados.
Artículo 603. A los trabajadores profesionalmente expuestos y a quienes se creyere conveniente, se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante el después de sus periodos de trabajo., con especial énfasis de los órganos que se consideren particularmente radio sensibles.
Los trabajadores profesionalmente expuestos serán sometidos a exámenes semestrales como mínimo. Los resultados de estos exámenes se incorporarán al registro de cada trabajador y copia de estos resultados se enviarán a las autoridades competentes.
Artículo 604. Se llevarán registros sobre los resultados del control de la zona vigilada, los cuales estarán a disposición de las autoridades competentes, para su inspección.
Artículo 605. Para da trabajador profesionalmente expuesto, se llevará un registro personal en la forma y manera que aprueben las autoridades competentes. Estos registros contendrán datos e informaciones sobre:
a) La índole general de las tareas que entrañen exposición a radiaciones y el tipo de radiaciones de que se trate.
b) La medida en que el trabajador haya estado o se suponga que haya estado expuesto a las radiaciones, según los resultados de las operaciones de control individual o de zonas. En particular se calculará mensualmente la dosis de radiación recibida.
c) Los resultados de los reconocimientos médicos.
Artículo 606. Los registros en que figure la evaluación de las dosis individuales se conservarán mientras viva el interesado y, en todo caso, por lo menos 30 años después que cese en las tareas que extrañen exposición a las radiaciones ionizantes. En todos los casos serán enviadas al servicio de asigna las autoridades competentes.
Artículo 607. El patrono deberá mantener vigilancia adecuada en el exterior de los establecimientos en que existan fuentes de radiación y para ese fin se ejercerá un control físico adecuado.
Artículo 608. La vigilancia y control comprenderán la medición de los niveles de radiación externa y de contaminación del medio ambiente, inclusive de los alimentos, con el fin de avaluar en la medida de lo posible los niveles a que los trabajadores y miembros de la población están expuestos.
Artículo 609. El control de la disposición de desechos radiactivos en el medio ambiente, se ajustará a las normas básicas de seguridad. Antes de disponer en el medio ambiente desechos con actividades superiores a las fijadas por las autoridades, sanitarias, es preciso que las mismas concedan la autorización correspondiente y aprueben los métodos propuestos.
ANEXO II
Procedimiento para calcular la dosis recibida por el Cristalino de trabajadores profesionalmente expuestos a radiaciones externas durante las horas de labor
Con el fin de avaluar la dosis recibida por el Cristalino se puede suponer que el tejido en cuestión se encuentra a 3mm, por debajo de la superficie del ojo. En los casos en que el trabajo suponga, una exposición a radiaciones beta, tal vez sea necesario emplear una protección ocular o de otra índole a fin de evitar que la dosis recibida por el cristalino supere los valores admisibles. Tratándose de una exposición a radiaciones beta de energía (Emax) inferior a 2,5meV, si no es posible emplear la protección indicada, puede tolerarse que esta pequeña dosis adicional de radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones más penetrantes como los rayos gamma o los neutrones, siempre y cuando la dosis recibida por la piel no exceda del valor adecuado.
ANEXO III
Mezcla de radionúclidos
En el caso de mezclas de radionúclidos presentes en el aire o en el agua, las concentraciones máximas admisibles (CMA) de estas mezclas se pueden calcular por varios procedimientos.
A continuación se dan algunos ejemplos:
1. Si se desconoce la composición exacta de la mezcla, pero se han identificado los radionúclidos que la componen, se pueden emplear los valores de la CMA que figuran en el cuadro III del Anexo I o los correspondientes al núclido más peligroso de la mezcla. Es posible que en algunas ocasiones este método arroje valores excesivamente bajos y que sea necesario buscar otros métodos de cálculo.
2. Si la concentración y la toxicidad de uno de los radionúclidos de la mezcla son tales que predominan, y al propio tiempo se conoce la concentración de dicho núclido, se empleará el valor de la CMA indicada para este Isótopo en el cuadro II del Anexo I.
3. Si la mezcla contiene concentraciones conocidas de varios radionúclidos que constituyen peligros del mismo orden de magnitud, se puede calcular le riesgo biológico que suponen combinadas dividiendo la concentración de cada núclido por el valor correspondiente de la CMA y sumando los cocientes. El valor de la suma tiene que ser inferior a 1.
4. Cuando se trate de problemas más complejos y cuando sea preciso efectuar evaluaciones especiales, las autoridades competentes habrán de aplicar otros métodos.
CAPITULO VII De los Trabajos en Aire Comprimido
Artículo 610. Sólo deberán ser empleados para trabajos de cámaras a presión, trabajadores técnicos y físicamente aptos, con edad comprendida entre los 18 y 50 años.
Artículo 611. No podrán ejecutar trabajos en aire comprimido personas mayores de 40 años de edad que por primera vez realicen estas labores, ni aquellas personas con enfermedades, anomalías o hábitos que predispongan a las alteraciones por los cambios de presión. Después del examen médico de preempleo y del de la primera compresión, los trabajadores deberán ser examinados cada tres meses si la presión es inferior a 1,5 Kg/cm2, cada dos meses, si excede esta cifra y es inferior a 2,5 Kg/cm2, y todos los meses para presiones superiores a 2,4 Kg/cm2. .
Artículo 612. Cuando se trabaja a presiones relativas mayores de 1,5 Kg/cm2 deberá disponerse de una cámara de re-comprensión y de los servicios médicos correspondientes para el tratamiento de trabajadores afectados por bruscos cambios de presión. La cámara de re-comprensión deberá estar ubicada en las proximidades del sitio de trabajo y mantenidas en perfectas condiciones y a su cargo deberá estar una persona competente. También ser provisto una esclusa de aire comprimido para uso de las personas que trabajen en aire comprimido.
Artículo 613. Toda esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para tres personas, con una altura mínima de 1,80 metros y 4 m2 de espacio por cada una de ellas.
Toda esclusa de aire comprimido deberá disponer de:
a) la correspondiente antecámara de comprensión y descompresión.
b) una boquilla o esclusa que permita introducir los medicamentos y otros útiles para la asistencia facultativa.
c) una camilla, mantas de lana y asientos.
d) buena ventilación e iluminación.
e) un manómetro interno y comunicación telefónica con el exterior.
f) puertas con ventanas transparentes.
g) una línea de aire equipada con válvulas, de tal forma que la presión pueda ser controlada desde su interior y su exterior.
h) un aparato para inhalación de oxígeno, cuya fuente de suministro esté colocada en el exterior.
i) el compresor de suministro de aire a la esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para alcanzar presiones de 0 hasta 5 atmósfera, en 5 minutos y estará equipada para prevenir temperaturas excesivamente altas en la cámara, la cual no deberá exceder de 30ºC, a 5 atmósferas de presión.
Artículo 614. Toda cámara de descompresión estará equipada con lo siguiente:
a) un indicador de presión de aire, de tamaño apropiado para que puedan leerse con facilidad las variaciones de presión.
b) un reloj de tiempo en perfecto estado de funcionamiento dentro de la cámara.
c) válvulas para control manual de la presión dentro y fuera de la cámara.
d) un ojo de buey en cada lado de la cámara para poder observar los movimientos de los ocupantes.
e) un medidor de presión dentro de la cámara.
f) un teléfono para comunicarse con el exterior de la cámara.
g) facilidades para sentarse dentro de la cámara.
Artículo 615. Excepto en caso de emergencia ninguna persona deberá estar sujeta a presiones manométricas que excedan 3,5 Kg/cm2. El máximo número de horas de turno y el intervalo de descanso entre los turnos para cualquier presión, serán dados en la tabla número 1.
Artículo 616. Las duraciones de comprensión y descompresión serán controladas estrictamente de acuerdo con las tablas No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Artículo 617. La jornada de trabajo en aire comprimido, dentro de un periodo de 24 horas, deberá dividirse en dos turnos con un intervalo de descanso en cada turno. Aquellas personas que no han tenido experiencia en trabajos de aire comprimido no deberá permitírseles laborar más de un turno durante las 24 horas del día . Artículo 618. Las tablas en la aplicación de la descompresión, deberán colocarse en un cuadro cubierto de vidrio u otro material adecuado y fijarse cerca del encargado de vigilar los instrumentos de medición.
Artículo 619. Las cámaras de trabajo serán provistas de aire puro, en cantidad no menor de 0,85 m2 por minuto y para persona que trabaje dentro de ellas y la temperatura efectiva no deberá exceder de los 30ºC.
Artículo 620. Las cámaras de trabajo deberán ser:
a) por lo menos dos tubos conectados independientemente a la fuente de suministro, los cuales deben inspeccionarse diariamente durante las operaciones y mantenerse en perfectas condiciones de servicio.
b) iluminación adecuada.
c) un sistema auxiliar de alumbrado independiente del alumbrado eléctrico que se utiliza normalmente en el área de trabajo.
d) deberá permitir el acceso normal del personal, así como el movimiento de los materiales y medios de trabajo en buenas condiciones de seguridad, incluso en los casos de evacuación rápida de dicho personal.
Artículo 621. Deberá mantenerse un sistema de intercomunicación entre la cámara del trabajo, la sala de maquinaria, la fuente de aire comprimido, el puesto de control de aire comprimido, la sala de primeros auxilios y la oficina del supervisor de los trabajos. Cuando la cámara de trabajo tenga un área menor de 50 metros cuadrados, dicho sistema se instalará entre la cámara de trabajo, el cuarto de maquinarias y el puesto de control del aire comprimido.
Artículo 622. Deberá disponerse de dos fuentes de energía independiente para impulsar el compresor. Cada fuente de energía tendrá una capacidad suficiente para soportar la carga y la sobrecarga normal.
Artículo 623. Deberá disponerse de un equipo listo para ser utilizado, que incluya fuentes de reserva de fuerza y compresor de reserva usado para mantener la presión en las áreas de trabajo en caso de emergencia. Este equipo deberá inspeccionarse periódicamente y ponerse en funcionamiento por un periodo de una hora o más cada semana. Si hay peligro de inundación deberá ponerse en funcionamiento cada 24 horas durante 60 minutos.
Artículo 624. Toda línea de aire comprimido usada para mantener presión en áreas de trabajo, tendrá un manómetro instalado en un punto inmediato a la vecindad de las válvulas de control. Dichos manómetros deberán colocarse e iluminarse para ser leídos con facilidad por el operador y deberán indicar claramente el cambio de presión de 0,1 Kg/cm2. Las válvulas serán del tipo sin retorno, para que en caso de que la presión en la línea sea menor que la de la cámara, el aire no escape por ésta.
Artículo 625. Cuando la presión manométrica de la cámara de trabajo sea de un Kilogramo por centímetro cuadrado o más se llevará una lista de todas las personas que entren a salgan de ellas. En esta lista se anotará el periodo de permanencia dentro de la cámara y el periodo de tiempo de casa descompresión. Esta lista se dejará en el sitio de trabajo y estará a disposición del funcionario competente del Ministerio del Trabajo.
Artículo 626. La instalación y el número de compresores deberán ser calculados para mantener la presión necesaria sin forzar el equipo y asegurar la continuidad de dicha presión durante el periodo de trabajo.
(Ver Tablas en la GacetaOficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 40-41)
Artículo 627. Cuando se trabaje con pintura a presión, el patrono deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los efectos dañinos de las sustancias usadas y para prevenir los riesgos de incendio o explosión inherentes a este tipo de trabajo.
Artículo 628. Las vías respiratorias, los ojos y la piel del operador serán adecuadamente protegidos de la pistola pulverizadora, según el grado de exposición. En caso de altas concentraciones de pintura en la atmósfera ambiental, el operador usará una máscara especial que provea de aire puro tomado de un ambiente no contaminado.
Artículo 629. En los talleres, todo sitio destinado a pintar, con pistola deberá estar provisto de cabina con campana de aspiración, y construido de manera que las emanaciones de la pintura no afecten las demás personas.
Artículo 630. Los sitios o cabinas estarán adecuadamente separadas de las áreas donde se hacen trabajos en caliente, y se colocarán avisos de no fumar.
Artículo 631. Las cabinas previstas en los dos artículos anteriores, serán construidas de material resistentes al fuego, y sus superficies interiores serán lisas y de fácil limpieza. Las entradas de los conductos de aspiración estarán provistos de trampas para pintura que puedan limpiarse con facilidad y los ventiladores deberán ser a prueba de explosión. Las instalaciones de las cabinas se harán de tal forma que el operario no tenga que situarse entre la toma de aspiración y el objeto que se pinta.
Artículo 632. Los conductos de aspiración de las cabinas serán de construcción incombustible, de capacidad suficiente y herméticos al aire. Su descarga estará situada a conveniente distancia de toda abertura de los edificios. No deberán tener cavidades en las cuales puedan acumularse mezclas explosivas, y tendrán facilidades para la limpieza. Estarán aislados de todo material inflamable y tendrán conexión a tierra.
Artículo 633. Los residuos de pintura y barnices deberán extraerse de las cabinas y sus dispositivos, por lo menos una vez semanal. Cuando en dichos equipos se empleen en el mismo día pinturas que contengan aceites no saturados o nitratos orgánicos o compuestos de éstos, deberán extraerse los residuos cada día. Se evitará producir chispas en la eliminación de los residuos de pintura o barnices de dichas cabinas y no deberán usarse substancias inflamables para la limpieza.
Artículo 634. Los objetos pintados o barnizados deberán secarse de tal manera que se eviten incendios, explosivos o daños a la salud de los trabajadores.
Artículo 635. Los hornos o secadores cerrados que se utilicen para el secado forzado de objetos pintados, deberán construirse de material combustible con juntas de expansión en su armadura. Deberán disponer de ventilación mecánica para mantener la concentración de vapores inflamables por debajo del 25% del nivel mínimo de explosión. El sistema de circulación de aire deberá combinarse con la fuente de calor a objeto de interrumpir la calefacción al dejar de funcionar el sistema de ventilación.
Artículo 636. Las cabinas destinadas a la operación de pintado con pistola pulverizada serán ventilada artificialmente. La cantidad de aire por extraer deberá ser suficiente para evitar dispersión de solventes en el ambiente que sobrepasen las cantidades máximas permisibles. En cualquier caso la velocidad mínima en el área abierta de la cabina será de 38 metros por minuto.
TITULO VII De las Excavaciones, canteras y demoliciones
CAPITULO I De las excavaciones
Artículo 637. No se podrán comenzar las operaciones de excavaciones hasta no saber la ubicación de las líneas de servicio público y su profundidad aproximada. En la superficie se marcarán claramente las instalaciones, debiendo eliminarse los posibles riesgos.
Artículo 638. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes que el trabajo comience.
Artículo 639. Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de las personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por medios luminosos.
Artículo 640. No se permitirá el uso de equipo mecánico excavador para trabajar en las cercanías de conductores de energía eléctrica, o de líneas de gas u otros combustibles, a menos que la fuente de suministro haya sido desconectada y la operación sea autorizada por la autoridad competente.
Artículo 641. Durante la excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina.
Artículo 642. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 m o más trabajaren personas, deberán proveérseles de escala por cada 15 m, a fin de facilitarles entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos de 1 m, sobre la superficie.
Artículo 643. Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una distancia no menor de 2 metros.
Artículo 644. La tierra y otros materiales excavados deberán retirarse a una distancia del borde de la zanja de manera que no ofrezca riesgos de deslizamiento o derrumbe. Esta distancia no deberá ser menor de 0,6 metros.
Artículo 645. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, donde la calidad de terreno ofrezca riesgos de derrumbe, deberán estar entibados, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.
Artículo 646. Los entibados se construirán a todo lo largo de la excavación según las recomendaciones de la tabla anexa, y los puntales horizontales de las zanjas deberán estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento.
Artículo 647. En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquinas se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados con la resistencia necesaria para sostener las presiones laterales.
Artículo 648. En las excavaciones circulares y profunda, tales como pozos y sumideros, loa protección de las paredes debe hacerse con secciones anilladas de acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia las cuales deben colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación.
Artículo 649. En excavaciones profundas, galerías subterráneas, o sitios confinados, deberá suplirse a los trabajadores de una atmósfera adecuada para su respiración.
Artículo 650. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de medios seguros de acceso y de salida para las personas que trabajen en ellas; éstas deberán estar en contacto con el personal que se encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier emergencia.
(Ver Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 42)
CAPITULO II De los Túneles y trabajos subterráneos
Artículo 651. El constructor deberá tomar las medidas necesarias a fin de lograr la total protección de los trabajadores en la construcción de túneles y trabajos subterráneos.
Artículo 652. Toda excavación que se efectúe en terrenos compuestos de capas su extensión por una armazón de metal, madera o cemento que reúna las condiciones necesarias de consistencia y solidez para evitar posibles derrumbes y deslizamientos. Dicha armazón se podrá retirar a medida que progrese el revestimiento de los contornos y techo del túnel o conducto.
Artículo 653. La excavación, túnel o subterráneo soportado solamente por sus paredes o por columnas, deberá ser inspeccionada diariamente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 654. El túnel o subterráneo en construcción deberá ser inspeccionado diariamente por una persona competente con el fin de eliminar los posibles riesgos que puedan presentarse.
Artículo 655. En los trabajos subterráneos deberán tomarse diariamente, varias muestras de la roca para determinar el porcentaje de sílice.
Artículo 656. Cuando se llevan al efecto perforaciones donde se produzca polvo, la concentración de éstos en el aire no deberá exceder de 1.750 millones de partículas por metro cúbico, siempre y cuando la roca no contenga sílice libre. Si está presente este elemento, la concentración permitida se determinará según la expresión siguiente: 8.750.000.000 partículas por metro cúbico dividido por el porcentaje de sílice ( en cifras redondas) más 5; o sea: 8.750.000.000 part/m2.
Artículo 657. Las concentraciones fijadas en el artículo anterior, se entienden que son de las partículas comprendidas entre 1 y 10 micras
Artículo 658. Los túneles y demás trabajos subterráneos estarán provistos de un sistema de ventilación de acuerdo con lo señalado en el artículo 122, Capítulo V, Título II de este Reglamento.
Artículo 659. Todas las plataformas, rampas y escaleras utilizadas para las salidas o entradas al túnel deberán construirse de acuerdo a los requerimientos del Capítulo II, Título I de este Reglamento.
Artículo 660. El patrono suministrará material y equipo de primeros auxilios que deberán ser guardados en un sitio no expuesto a polvo o filtraciones de cualquier naturaleza.
Artículo 661. En cada cuadrilla que trabaje en túneles, deberá existir por lo menos un trabajador entrenado para suministrar los servicios de primeros auxilios.
Artículo 662. Los patronos deberán poner a disposición de los trabajadores que laboren en túneles, un vehículo equipado para transportar en camillas, en caso de emergencia a dos personas y dos asistentes a un mismo tiempo.
Artículo 663. Toda excavación de más de 15 metros de profundidad utilizado como salida del subterráneo por los trabajadores, estará provista de un elevador accionado por una fuente de energía independiente y un sistema auxiliar de salida.
Artículo 664. Las escaleras con una inclinación superior a los 70º desde la horizontal y una longitud mayor de 18 metros, estarán provistas de plataformas intermedias de descanso en cada 9 metros, medidos verticalmente.
Artículo 665. Las escaleras deberán sobresalir un metro por encima del nivel del plano superior donde se apoyan y tendrán un ancho mínimo de 30 cm.
Artículo 666. Toda abertura de los túneles que no esté en uso, deberá clausurarse.
Artículo 667. Toda excavación abandonada deberá ser cerrada al paso de las personas por medio de una cerca no menor de dos metros de alto.
Artículo 668. La parte superior de todo pozo utilizado para el tránsito de personas o materiales, deberá cercarse dejando una puerta, la cual permanecerá cerrada todo el tiempo que no esté en servicio.
Artículo 669. Los sistemas telefónicos de las excavaciones deberán comunicar la oficina del supervisor del trabajo con el fondo de cada galería, debiendo además, instalarse a lo largo del subterráneo, un aparato telefónico extra a cada 1.000 metros de distancia.
Artículo 670. En las excavaciones, el puesto de primeros Auxilios deberá disponer de un teléfono y de los nombres de los médicos de guardia con sus respectivas direcciones.
Artículo 671. Toda persona que entre o salga del túnel debe ser anotada en una lista de control, la cual estará a disposición de los funcionarios del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO III De las canteras y trituración
Artículo 672. Todas las canteras deberán disponer de medios seguros para la entrada y salida de las personas, y pasajes adecuados para el tránsito de los trabajadores.
Artículo 673. El patrono o la persona que él designe deberá inspeccionar frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la localización y remoción de las piedras flojas o derrumbes.
Artículo 674. Todo riesgo de la concentración de polvo en la atmósfera deberá eliminarse, ya sea aplicando un sistema húmedo, aislando la fuente productora, por otros métodos aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 675. Cuando la cantera esté a una distancia de dos o más Kilómetros del servicio de asistencia médica, deberá disponerse por lo menos, de4 un vehículo de motor que pueda ser equipado de inmediato para el traslado de dos personas en camillas y dos asistentes al mismo tiempo.
Artículo 676. El piso de la cantera deberá mantenerse plano, limpio y con el declive necesario para el drenaje.
Artículo 677. La capa superior de estériles deberá removerse lo suficiente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 678. Todo trabajador que esté operando en la cara de una cantera, deberá estar provisto de un cinturón o arnés de seguridad, con un anillo en su parte posterior, al que irá atada una cuerda sujeta por el extremo opuesto a un anclaje fijado en la parte superior de la cantera y a una distancia no menor de 1,50 metros del borde de la misma. Los cinturones o arneses de seguridad, barras de anclaje y cuerdas, deberán tener una resistencia a la tensión no menor de 1,150 Kilos. La cuerda deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el piso de la cantera, y estará provista de una protección en las partes donde roce con el borde de la roca.
Artículo 679. El trabajo de descombrado deberá hacerse desde arriba hasta abajo. Si alguna piedra no puede descombrarse desde la parte superior, podrá operarse lateralmente, pero en ningún caso desde su parte inferior.
Artículo 680. Mientras se este descombrando deberá haber una persona en la parte superior de la cantera que vigilará el trabajo de los descombradores, y además mantendrá las cuerdas tirantes de los anclajes, guiará los obreros cuando se desplacen horizontal o verticalmente y observará si la cuerda presenta roturas para cambiar inmediatamente. Este operario no deberá abandonar su puesto bajo ninguna circunstancia, a menos que sea relevado por otro.
Artículo 681. No deberá permitirse la presencia de personas y máquinas debajo de donde se esté descombrando.
Artículo 682. Todo el personal de canteras deberá usar cascos, guantes, zapatos y lentes de seguridad. Además usarán gafas cuando esté alrededor de la trituradora o en otros sitios donde exista el riesgo de partículas que vuelan.
Artículo 683. El ángulo de talud deberá tener relación con la consistencia del material de la cantera, debiéndose conservar un ángulo de reposo que garantice la seguridad del personal contra posibles derrumbes.
Artículo 684. Cuando las condiciones lo requiera, la explotación deberá hacerse en forma escalonada. La altura de talud deberá estar de acuerdo con la consistencia de la roca y el tamaño de las máquinas que se utilicen.
Artículo 685. Cuando la pala mecánica esté en operación, sólo podrán estar en la casilla el palero y su ayudante. A todo personal, excepto los paleros, les está absolutamente prohibido viajar en las palas. No se permitirá que se trabaje debajo del cucharón o que se transite entre la pala y la cara de la cantera. El palero deberá suspender su trabajo cuando se acerquen personas a la zona de acción de la máquina.
Artículo 686. La cara de la cantera deberá inspeccionarse antes de colocar la pala, para evitar accidente en caso de desprendimiento.
Artículo 687. Antes de poner un camión, tractor o pala en funcionamiento después de un descanso, el operador deberá hacer una revisión alrededor de la máquina para cerciorarse de que no exista ninguna situación peligrosa.
Artículo 688. Cuando la carga de camiones se efectúe por medios mecánicos ninguna persona deberá permanecer dentro de la cabina, salvo cuando esta última esté totalmente protegida.
Artículo 689. Se prohibirá a los trabajadores pararse sobre las piedras atracadas dentro de las mandíbulas de los trituradoras. Cuando se aflojen piedras atracadas, deberá hacerse desde afuera, estando parado el alimentador y mediante barras, cadenas, mandarrias u otros equipos apropiados. Los operarios de las trituradoras deberán estar protegidos contra el polvo.
Artículo 690. Cuando las personas trabajen por encima de la abertura de alimentación de las trituradoras, deberán usar cinturones o arneses de seguridad con sus cuerdas salvavidas fijadas de manera que, en caso de caída, las personas no puedan ser atrapadas por el sistema de trituración.
Artículo 691. Todo lo relacionado con explosivos y detonantes en operaciones de canteras, se regirá por lo establecido en el Título VI, Capítulo V de este Reglamento.
CAPITULO IV De las demoliciones y remoción de escombros
Artículo 692. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va ser demolida y sus alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.
Artículo 693. En la demolición de estructuras de cualquier tipo se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada.
Artículo 694. Antes de iniciarse la demolición deberán desconectarse todas las líneas de servicio como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares.
Artículo 695. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar accidentes y daños a terceros.
Artículo 696. Deberán removerse los escombros con prontitud de las áreas donde se esté efectuando una demolición.
Artículo 697. La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán removerse los soportes hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las paredes serán demolidas por secciones y no se dejarán caer como un todo. Los desperdicios no serán botados al suelo, sino transportados por medios seguros y adecuados. Los pisos no deberán recargarse con la acumulación del material que cae de los pisos superiores.
Artículo 698. Cuando la demolición se efectúa por medio de una bola pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, la altura del edificio no excederá de 24 metros y el cercado del área deberá estar separado de la estructura 1,5 veces la altura de dicha estructura. Mientras la máquina está en operación ningún trabajador deberá encontrarse en el área del trabajo, debiendo utilizarse agua para eliminar generación de polvo.
Artículo 699. Cuando se utilicen bolas pesadas, estas deberán sostenerse de la grúa por dos o más cables separados, estando cada uno calculado para soportar el peso de dicha bola.
De los Trabajos en el Agua (artículos del 700 al 739)
De las Prevención y Control de Incendios (artículos del 740 al 780)
De los Trabajos de Mantenimiento y Reparación (artículos del 781 al 792)
De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal (artículos del 793 al 815)
Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Áreas de Trabajo de las Empresas (artículos del 816 al 817)
Otros Trabajos Especiales(artículos del 818 al 861)
(artículos del 862 al 868)
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días de1 mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.
(L. S.) RAÚL LEONI Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, REINALDO LEANDRO MORA. El Ministro de Relaciones Exteriores, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Hacienda, FRANCISCO MENDOZA A. El Encargado del Ministerio de la Defensa, CARLOS SOTO TAMAYO El Ministro de Fomento, AURA CELINA CASANOVA El Ministro de Obras Públicas, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA El Ministro de Educación, J. M. SISO MARTINEZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ARMANDO SOTO RIVERA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO OSORIO El Ministro del Trabajo, RAÚL VALERA El Ministro de Comunicaciones, LORENZO AZPÚRUA MARTURET El Ministro de Justicia, JOSÉ S. NUÑEZ ARISTIMUÑO El Ministro de Minas e Hidrocarburos, JOSÉ ANTONIO MAYOBRE
DECRETO NÚMERO 1.564 31 de diciembre de 1973
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 1º. Incorpórense las secciones. Segunda y Tercera del Capítulo XX del Reglamento de la Ley del Trabajo del 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, en el Título II. De las Condiciones de Higiene, como Capítulos I y II, de dicho Título con sus mismos nombres, respectivamente.
Artículo 2º. Incorpórense las secciones Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, y Octava del Capítulo XXI del Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, como Capítulos I, II, III, IV y V, con sus mismos nombres, en el Título nuevo numerado XIII, bajo la denominación de Otros Trabajos Especiales.
Artículo 3º. Se sustituye el artículo 819 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por uno nuevo, en los términos siguientes:
“El Ministerio del Trabajo podrá en los Inspectores de seguridad e higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.”
Artículo 4º. Se suprime el artículo 820 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 5º. Sustitúyase en los Capítulos incorporados, la mención “Oficial Nacional del Trabajo” por “Ministerio del Trabajo”.
Artículo 6º. Publíquese íntegramente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, incluyéndose las normas incorporadas, eliminándose las normas suprimidas por este Decreto y corríjase la numeración.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
DECRETO NÚMERO 1.290 18 de diciembre de 1968
RAUL LEONI
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Disposiciones generales
(artículos del 1 al 78)
De las condiciones de Higiene
(artículos del 79 al 145)
De las Máquinas Equipos y Herramientas
(artículos del 146 al 221)
Del Manejo de Materiales y Equipos
(artículos del 222 al 284)
De las Tanques y Recipientes de Almacenamiento
(artículos del 284 al 310)
CAPITULO I
De las Instalaciones y Equipos Eléctricos
Artículo 311. Todas las instalaciones y equipos eléctricos serán construidos, instalados, protegidos y conservados de manera tal que se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión y los de incendio.
Artículo 312. A todo equipo eléctrico deberá ser fijada una placa en la cual se inscribirá el nombre del fabricante, los valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes: si se trata de aparatos rotativos se indicará la velocidad normal a plena carga, la potencia y cualquier otro dato que se considere necesario.
Artículo 313. El material para los equipos e instalaciones eléctricas deberá seleccionarse de acuerdo a la tensión de trabajo, carga y condiciones particulares de su utilización.
Artículo 314. Solamente a personas calificadas por su experiencia y conocimientos técnicos se permitirá proyectar, instalar regular, examinar o reparar equipos e instalaciones eléctricas.
Artículo 315. Los patronos deberán instruir tanto a los trabajadores encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o máquinas eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca de los riesgos que éstas representen y exigir con carácter de obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad requeridas en tales casos.
Artículo 316. Todo equipo eléctrico que requiera ser reparado durante su funcionamiento. Estará instalado de manera tal que la dimensión horizontal del espacio de trabajo, frente a la parte bajo tensión, no sea menor a la indicada en la tabla siguiente:
Tensión entre Fases (Volts.) | Separación Horizontal (Mts.) | ||
25 | -- | 150 | 0,45 |
151 | -- | 600 | 0,75 |
601 | -- | 2.300 | 0,95 |
2.301 | -- | 6.600 | 0,98 |
6.601 | -- | 11.000 | 1,01 |
11.001 | -- | 22.000 | 1,05 |
22.001 | -- | 33.000 | 1,13 |
33.001 | -- | 44.000 | 1, 20 |
44.001 | -- | 66.000 | 1,30 |
66.011 | -- | 88.000 | 1,48 |
88.001 | -- | 110.000 | 1,65 |
110.001 | -- | 132.000 | 1,90 |
Artículo 317. Todo tablero de distribución o de control o fusibles y equipo eléctrico que tenga al descubierto elementos metálicos bajo tensión, deberá ser instalado en local especial o dentro de cercado accesible únicamente a personas debidamente autorizadas.
Artículo 318. Todos los conductores eléctricos de las instalaciones fuera de canalización, deberán permanecer con suficiente nivel de aislamiento e instalados de manera firme.
Artículo 319. Los cordones flexibles serán apropiados a las circunstancias de uso y emplazamiento. Deben usarse únicamente en trozos continuos, sin empalme ni tomas; y nunca como circuito de alimentación permanente.
Artículo 320. Los cordones flexibles susceptibles a deteriorarse, deberán estar protegidos por una cubierta de material resistente, y si fuere necesario, se le adaptará una protección adicional metálica flexible.
Artículo 321. Cuando debido a la naturaleza del trabajo, se requieran cordones flexibles o portátiles, se instalará suficiente número de receptáculos de toma corriente en lugares fácilmente accesibles y seguros.
Artículo 322. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar el contacto directo o indirecto de las instalaciones de baja tensión con los de alta tensión.
Artículo 323. Todo equipo o instalación eléctrica deberá:
a) disponer de medios de desconexión.
b) estar protegido contra sobrecargas.
c) conservarse en buenas condiciones, especialmente en lo que concierne a aislamiento.
d) tener los circuitos marcados por medios apropiados a fin de reducir a un mínimo los accidentes que puedan derivarse de errores.
Artículo 324. Las armaduras de los conductores eléctricos, sus canalizaciones, accesorios y demás elementos metálicos del equipo que no estén bajo tensión, deberán ser conectados a tierra. Las conexiones no tendrán interruptor, y se protegerán mecánicamente en aquellos sitios que sean susceptibles a dañarse.
Artículo 325. El valor de la resistencia de tierra no será mayor de 10 ohms. Los conductores a tierra tendrán suficiente capacidad para poder soportar la intensidad de la corriente resultante de cualquier falla.
Artículo 326.Cuando por reparaciones o mantenimiento estén desconectados equipos o instalaciones eléctricas, se deben tomar todas las precauciones para que ellos no puedan ser energizados accidentalmente. Además, se deberán instalar conexiones a tierra y en corto circuito entre el lugar donde se efectúa el trabajo y todas las posibles fuentes de alimentación de los equipos o instalaciones.
Artículo 327. Todo equipo eléctrico que trabaje a tensiones superiores a 25 voltios o se use en sitios húmedos, o esté en contacto con masas metálicas tales como calderas, tanques o medios muy conductores, debe estar provisto de conexión a tierra.
Artículo 328. Los tableros de distribución deberán ser construidos en forma tal que ningún elemento bajo tensión pueda ser tocado accidentalmente.
Artículo 329. Los conmutadores o interruptores encerrados en cajas, deberán instalarse de manera que puedan accionarse desde el exterior.
Artículo 330. Los conmutadores o interruptores de circuitos eléctricos que controlen circuitos o máquinas en las cuales se puedan llevar a efecto trabajos de reparación o de cualquier otra índole, estarán provistos de medios para asegurarlos o cerrarlos con llave permitiendo en todo caso, que se pueda ver la posición de “desconectado”
Artículo 331. Los conmutadores de cuchillas, de una o dos vías que se abren hacia arriba, estarán provistos de bloques o pestillos, para evitar que se puedan cerrar por sí solos.
Artículo 332. Los conmutadores de cuchilla de una o dos vías que estén colocados en posición de abrir horizontalmente, serán instalados de manera que no puedan cerrarse accidentalmente.
Artículo 333. Cuando haya que efectuarse algún trabajo en un tablero de distribución de alta tensión el mismo deberá desconectarse de las fuentes de alimentación.
Artículo 334. Los equipos que funcionen a más de 150 voltios a tierra en corriente alterna, con partes bajo tensión al descubierto, deberán instalarse a una altura, no menor de 3 metros sobre el piso o superficie de trabajo, en locales especiales, o dentro de cercados accesibles únicamente a personas autorizadas.
Artículo 335. Las lámparas portátiles se emplearán únicamente cuando no pueda disponerse de una iluminación permanente y apropiada. El conjunto de lámparas, portalámparas, cordones, eléctricos y enchufes, serán de buena calidad, de suficiente resistencia mecánica y aisladas de cualquier elemento bajo tensión. En sitios muy conductores tales como calderas, tanques de metal y similares, se alimentarán estas lámparas con tensiones no mayores de 25 V entre fase y tierra.
Artículo 336. Para evitar el peligro de explosión de atmósfera inflamables, los cuerpos susceptibles a acumular electricidad estática deberán neutralizarse, a fin de impedir la generación de chispas, mediante una conexión a tierra o por cualquier otro dispositivo aprobado por las autoridades del trabajo.
Artículo 337. Cuando los trabajadores ejecutan labores de manipulación de explosivos o detonadores y exista el riesgo de producirse chispas debido a la electricidad estática, deberán estar provistos de calzado antiestático o de cualquier otro dispositivo que elimine este riesgo.
Artículo 338. Cuando se empleen equipos radiactivos para eliminar las descargas electrostáticas, estos estarán construidos, protegidos y ubicados de manera que eviten a los trabajadores toda exposición a las radiaciones.
Artículo 339. En los locales de trabajo cuya atmósfera pueda contener mezclas explosivas o inflamables, deberán usarse equipos eléctricos de tipo a prueba de explosión.
Artículo 340. Los conductores eléctricos para los aparatos a prueba de explosión estarán instalados en tubos de acero enroscados en forma hermética o construidos por cables armados o revestidos de acero o cable forrado de metal sobre aislamiento mineral. Dichos conductores estarán conectados a los aparatos antiexplosivos por accesorios que aseguren el mantenimiento de las características antiexplosivas de tales aparatos.
Artículo 341. Cuando se empleen aparatos bajo presión en atmósfera inflamable, estos estarán sometidos a una presión positiva de aire puro o gas inerte durante todo el tiempo que permanezcan en tensión.
Artículo 342. Los fusibles e interruptores deberán situarse fuera de la zona de peligro. Cuando esto no sea posible, se mantendrán encerrados en cajas antiexplosivas, las cuales no deberán abrirse mientras la fuente de alimentación no haya sido desconectada.
Artículo 343. Los trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos eléctricos se harán cuando éstas estén fuera de tensión. Sólo se permitirá la realización de tales labores en los circuitos de baja tensión en casos de absoluta necesidad, tomándose siempre las precauciones para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 344. Los trabajos en circuito bajo tensión deberán ser dirigidos y ejecutados exclusivamente por personas calificadas con suficiente conocimiento de los riesgos que involucran su instalación y reparaciones.
Artículo 345. Todos los trabajadores encargados de la reparación de líneas aéreas serán provistos de cinturones de seguridad del tipo y resistencia mecánica apropiada, los cuales serán suministrados por el patrono.
Artículo 346. Todas las herramientas que se utilicen en los trabajos de mantenimiento y reparaciones de instalaciones y equipos bajo tensión, serán convenientemente aisladas y de tipo apropiado.
Artículo 347.Cuando los trabajadores procedan a efectuar reparaciones en las instalaciones eléctricas bajo tensión además de utilizar herramientas aisladas, usarán guantes con capacidad de aislamiento, de por lo menos tres veces al voltaje de trabajo y sobre estos, otros de cuero que no tengan partes metálicas. Si el trabajo se hace a distancia mediante varas, éstas deberán ser aprobadas para el voltaje máximo permitido y deberán tener una marca claramente perceptible por encima de la cual no se podrá exceder.
Artículo 348. Todo el personal ocupado en las reparaciones de equipos o instalaciones eléctricas, deberá recibir entrenamiento previo, por parte de los patronos, sobre métodos en respiración artificial y primeros auxilios.
Artículo 349. Los implementos de seguridad para trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos bajo tensión, deberán someterse a pruebas periódicas para determinar su estado de aislamiento y uso.
Artículo 350. Se instalarán pararrayos, en las centrales eléctricas, en sub-estaciones externas y en aquellos establecimientos situados en localidades de atmósferas muy tormentosas donde no exista otra protección adecuada contra los rayos.
Artículo 351. Los pararrayos deberán estar conectados eficazmente a tierra, mediante conductores que tendrán una sección mínima de 28 mm2, si son de cobre y de 50 mm2, si son de hierro
.
CAPITULO II
De los Equipos y Recipientes a Presión
SECCION PRIMERA
De los Generadores de Vapor
Artículo 352. Todo recipiente a presión y con fuego que genere a utilice fluidos a una presión mayor que la atmosférica, ya sea fabricado en el país o importado, deberá estar registrado por su dueño en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 353. Las Municipalidades del país otorgarán patentes a las industrias que utilicen recipientes a presión y con fuego, sólo cuando una representantes legales presenten el correspondiente certificado otorgado por el Ministerio del trabajo.
Artículo 354. Las calderas de vapor, sus accesorios y aditamentos serán construidos de acuerdo con las normas aceptadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 355. Todas las calderas existentes en el país ya sean importadas o de fabricación nacional, irán acompañadas de un Certificado donde se anotarán: marca, serial, especificaciones técnicas, diseños y dimensiones usadas por el fabricante, el resultado de todas las pruebas llevadas a efecto durante la fabricación de material y la construcción de la caldera, el cambio de propietario o de lugar de instalación y número de serial del Ministerio del Trabajo.
Artículo 356. Una copia de dicho Certificado acompañará a la caldera durante toda su existencia y otra será enviada al Ministerio del Trabajo con el proyecto de instalación del recipiente a presión y con fuego.
Artículo 357. Toda caldera llevará fijada a ella, en sitio visible, una placa que contenga la siguiente información:
a) nombre del fabricante
b) serial de la caldera.
c) año de fabricación
d) presión de trabajo máximo permisible (K/cm3)
e) temperatura máxima de trabajo (grados centígrados)
f) rata máxima de evaporación (Kg./hr)
g) superficie de transferencia de calor (m2) y
h) fecha de instalación y número de registro del Ministerio del Trabajo.
Artículo 358. Los interesados en utilizar instalaciones en que se genere o acumule vapor a presión superior a la atmosférica ya sean fijas, semifijas o móviles, están en la obligación de pedir el permiso correspondiente de acuerdo con el Título I. Capítulo II de este Reglamento.
Artículo 359. Todo propietario está en la obligación de notificar al Ministerio del trabajo cuando deje de utilizar la caldera, la traslade, venda o traspase, así como cuando la firma cambie de denominación social.
Artículo 360. Se exceptúan de las obligaciones regulares en el artículo anterior:
a) las calderas que generan fuerza motriz en las embarcaciones militares:
b) los generadores de vapor, con una superficie de calefacción hasta de 5m2, con presión de trabajo que no exceda de 2 Kg/cm2, u estén provistos de válvulas de seguridad.
c) las calderas de agua caliente o calentadores.
Artículo 361. Cuando las calderas sean calentadas a gas, la línea de alimentación estará provista de:
a) una válvula de cierre rápido.
b) un sistema y regulación de presión que permita el control del flujo de gas.
c) una válvula de seguridad con descarga libre a la atmósfera.
Artículo 362. Se permitirá la instalación de generadores de vapor en sótanos y plantas de edificios siempre y cuando:
a) la presión de trabajo no sea superior a 2K/cm2, y el volumen de agua no sea mayor de 50 litros.
b) la presión de trabajo no sea superior a 1/2 Kg/cm2, y el generador de vapor se utilice únicamente como calentador de agua.
c) los generadores de vapor sean eléctricos con una presión de operación no mayor de 5 Kg/cm2 y un volumen que no exceda de 50 litros.
Artículo 363. Los generadores de vapor deberán ubicarse separadamente de las actividades laborales no relacionadas con la operación directa del equipo que las controla.
Artículo 364. Las salas de calderas y los demás sitios atravesados por conductos de vapor de mediana o alta presión y en general todo ambiente donde exista peligro de que los trabajadores se encuentran atrapados en caso de explosión de la caldera o rotura de los conductos de vapor, estarán provistos de salidas apropiadas en número proporcional a los trabajadores y se conservarán libres de obstrucciones de acuerdo a lo establecido en el Título I, Capítulo II, de este Reglamento.
Artículo 365. Las calderas de mediana o de alta presión calentadas a gas no deberán situarse en locales cerrados por todos sus lados; sin embargo, si así lo estuvieren, estarán adecuadamente ventilados, a fin de evitar posibles acumulaciones de gas.
Artículo 366. Las salas de calderas deberán tener como mínimo un espacio libre de 1 metro entre techo y las válvulas o accesorios más sitios de 1,80 metros sobre el pasillo más elevado, que permita en esa forma la operación de todos los aparatos de seguridad que integran la caldera.
Artículo 367. El techo de la sala de calderas será de material incombustible, liviano y que no presente resistencia a las ondas de explosión, en caso de accidentes.
Artículo 368. Cuando se utilice combustible líquido, deberán tomarse todas las precauciones y medidas necesarias para evitar que se derrame en el piso de la sala de calderas. En todo caso, es obligatorio el uso de extinguidores de incendio con capacidad proporcional al área de dicha sala, tal como se indica en el Título IX de este Reglamento.
Artículo 369. Cuando existan riesgos de propagación de incendio entre la sala de calderas y locales adjuntos donde se fabriquen, empleen, manipulen o desprendan polvos explosivos o materias inflamables, la separación será completa y no existirán salidas u otras aberturas en las paredes de dichos locales y la sala en referencia.
Artículo 370. Alrededor de la caldera habrá un espacio libre mínimo de 1 metro para facilitar tanto las inspecciones como el control y mantenimiento de todas sus partes. Las señaladas en el artículo 362 de este Reglamento deberán cercarse con mallas metálicas de dos metros de alto, dejando a su alrededor un espacio libre mínimo de un metro.
Artículo 371. Todo acceso a las válvulas elevadas, columnas de agua, reguladores de alimentación de agua y otros accesorios de las calderas, se efectuará mediante resistente a la combustión y provisto de superficies antirresbalantes.
Artículo 372. Las bases de las estructuras que soportan la caldera serán calculadas para resistir el esfuerzo máximo transmitido por su propio peso más el peso del volumen total de agua. Los soportes estructurales de acero estarán colocados o aislados en forma tal que el calor del horno no pueda debilitar su resistencia.
Artículo 373. La caldera se colocará a una altura tal que deje un espacio libre mínimo de 30 cm, por debajo de la conexión de purga.
Artículo 374. Todas las tuberías de alimentación, gas y purga que vayan por el piso, deberán colocarse en canales cubiertos por materiales no combustibles.
Artículo 375. La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón; cuando sea mayor será sometida a decantación o filtración.
Artículo 376. No se permitirá alimentar las calderas directamente con la tubería de servicio de agua potable.
Artículo 377. La tubería de alimentación tendrá como mínimo 19 mm. (3/4) nominales de diámetro.
Artículo 378. La presión que debe producir el aparato alimentador será 1,1 veces la presión máxima del generador de vapor aumentada en el valor de las pérdidas de carga ocasionadas por sus tunerías y demás accesorios en condiciones de demanda máxima.
Artículo 379. No se permitirá vaciar directamente a la red de alcantarillado las descargas de agua, de purgas, de barros, de purga de agua de condensación, de purga de tubos de nivel, ni de las de los escapes de vapor.
Artículo 380. Entre las calderas y la red de cañerías deberá haber un tanque de desagüe con el fin de evitar los vacíos o sobrepresiones en esas redes.
Artículo 381. Los tanques de desagüe deben reunir las siguientes condiciones:
a) Estar provistos de un tubo de ventilación, libre de válvulas.
b) Tener como mínimo una capacidad igual al total del volumen de agua descargada por todas las calderas en operación, en las purgas efectuadas dentro de un período de 8 horas.
c) Estar colocados de tal manera que todas sus partes sean accesibles para ser inspeccionadas.
d) Tener las tapas o puertas de inspección con un ajuste que evite los escapes de vapor.
Artículo 382. El agua de alimentación será introducida a la caldera de manera que no descargue, directamente sobre superficies expuestas a gases de temperatura elevadas, a radiación directa del fuego, o próxima a juntas remachadas del hogar o del casco.
Artículo 383. La tubería de alimentación deberá estar provista de una válvula de retención cerca de la caldera y de una válvula de compuerta entre aquella y la caldera.
Artículo 384. Cuando dos o más calderas sean alimentadas por una tubería principal, se colocará en el ramal que va a cada caldera, entre la válvula de retención y la tubería principal, una válvula de globo o de regulación.
Artículo 385. Las calderas de mediana o de alta presión con más de 25 m2 de superficie de calentamiento, tendrá por lo menos dos medios de alimentación que deberán ser propulsados por fuentes de energía separadas. Cada uno de ellos tendrá una capacidad de 1,25 veces la capacidad de evaporación y sus mandos deberán ser automáticos.
Artículo 386. Para calderas con menos de 25 m2 de superficie de calefacción de permitirá la alimentación con mando manual. En este caso, tendrá por lo menos dos mandos de alimentación impulsados por fuentes de energía separadas y cada uno de ellos deberá tener la capacidad de 1,6 veces la capacidad de evaporación máxima.
Artículo 387. Cuando los economizadores u otros aparatos calentadores de agua de alimentación estén conectados directamente a la caldera de mediana o de alta presión, sin válvulas intermedias, las válvulas de alimentación y de retención estarán colocadas en la entrada de los mismos.
Artículo 388. Cuando exista la posibilidad de contaminación por materias grasas en el agua de alimentación, se instalarán dispositivos separadores de esas substancias o se eliminarán las causas que los producen.
Artículo 389. Los tubos que conectan la columna de agua a las calderas de mediana o alta presión, tendrán un diámetro inferior no menor de 25 mm. (1 pulgada) t serán lo más corto y directo posible.
Artículo 390. En las calderas horizontales igneotubulares de mediana o de alta presión, las conexiones de vapor a la columna de agua serán tomadas desde la parte superior del casco y la conexiones de agua estarán ubicadas en un punto que esté a una distancia no menor de 15 cm. Debajo de la línea central del casco.
Artículo 391. En las calderas de mediana o de alta presión del tipo de caja de fuego, las conexiones de agua se tomarán desde un punto que esté a no menos de 15 cm, debajo de la línea de agua más baja, y en ningún caso, a menos de 45 cm, sobre el colector de limo.
Artículo 392. Las conexiones de agua de la caldera de mediana o alta presión hasta las columnas de agua, estarán provistas de una pieza en cruz en cada codo de ángulo recto a fin de facilitar la limpieza e inspección.
Artículo 393. Las columnas de agua de la caldera de mediana o de alta presión estarán dotadas de un grifo o válvula de desagüe.
Artículo 394. No se colocarán conexiones de salida en los tubos que conectan las columnas de agua a las calderas de mediana o de alta presión.
Artículo 395. Toda caldera de mediana o alta presión estará equipada por lo menos con un tubo de desagüe, dotado de un válvula, en conexión directa con el nivel de agua más bajo e instalada en forma tal que toda el agua pueda salir por él. El diámetro mínimo de la tubería y conexiones será de 25 mm. (1 pulgada), y el tamaño máximo para descarga manual será de 64 mm. 2,50 pulgadas).
Artículo 396. Cada tubo de desagüe del fondo de una caldera que forma parte de una batería de calderas con drenaje o sumidero comunes, estará equipado con:
a) Dos válvulas de apertura retardada o
b) Una válvula de apertura retardada y otra de apertura rápida; o
c) Una válvula bloqueada por llave, que pueda quitarse solamente cuando aquella esté cerrada y sea la única disponible para accionar las válvulas de desagüe de la batería de calderas. En una caldera que tenga varios tubos de purga podrá colocarse una válvula maestra en el tubo común de drenaje en cuyo caso solamente se requerirá una válvula en cada purga individual.
Artículo 397. Las válvulas para los tubos de desagüe del fondo de las calderas de mediana o de alta presión, estarán libres de embalses o bolsas que puedan recolectar sedimentos y restringir el canal.
Artículo 398. Cuando los tubos de desagüe del fondo estén expuestos al calor directo del horno, estarán protegidos por ladrillos u otros material refractario, instalados de tal manera que dichos tubos puedan ser inspeccionados fácilmente.
Artículo 399. Toda caldera de mediana o alta presión tendrá al menos una válvula de seguridad. Si tiene más de 50 m2 de superficie de calentamiento de agua se aumentarán en número de dos o más.
Artículo 400. Los sobrecalentadores que no sean parte integral de la caldera o estén separados de la misma por válvulas de paso, serán considerados recipientes de fuego a presión y estarán provistos de válvulas de seguridad.
Artículo 401. Los sobrecalentadores, economizadores y otras partes a presión, conectadas directamente a la caldera, sin válvulas intermedias, se considerarán como parte de la caldera.
Artículo 402. La capacidad de las válvulas de seguridad será tal que descargue todo el vapor que pueda ser generado por la caldera, sin elevar la presión en más del 6% sobre la presión mayor a la cual está graduada cualquier válvula; en ningún casa más del 6% sobre la presión máxima permisible de trabajo.
Artículo 403. Una o más válvulas de seguridad en la misma caldera se prefijarán a/o por debajo de la presión máxima permisible de trabajo. Si se le añaden otras a la posición de disparo no excederá en un 3% de la presión máxima de trabajo permisible.
Artículo 404. No se usarán válvulas de seguridad cuyo punto de disparo esté controlado por un peso, una palanca o la combinación de ambos.
Artículo 405. Cada válvula de seguridad estará identificada claramente de manera que la inscripción no pueda ser borrada en servicio.
Artículo 406. La impresión estará estampada en la cubierta, o fundida o estampada en una placa fijada permanentemente a la cubierta y con la siguiente información:
a) Nombre del fabricante.
b) Números de serial y de modelos.
c) Tamaño en milímetros del tubo que alimenta la válvula.
d) Diámetro del asiento en milímetros.
e) Presión en Kg/cm2 del punto de disparo.
f) Diferencia de presión entre el punto de apertura y cierre en Kg/cm2.
Artículo 407. Las válvulas de seguridad deben instalarse:
1) Lo más cerca posible de la caldera.
2) Independientes de cualquier otra conexión de vapor entre la caldera y ellas.
3) Sin otra válvula u obstrucción en la descarga del vapor entre la caldera y dichas válvulas de seguridad o en el punto de descarga de la tubería.
Artículo 408. Las válvulas de seguridad serán construidas y mantenidas de manera que las fallas de cualquiera de las partes no obstruya la descarga completa y libre del vapor.
Artículo 409. Las válvulas de seguridad de las calderas de mediana o de alta presión, serán:
a) Capaces de ajustarse y regularse de tal manera que operen sin vibraciones.
b) Selladas o protegidas en tal forma que no puedan ser alteradas por personas no autorizadas.
c) Provistas de medios especiales para abrir la válvula a fin de probarla.
d) Colocadas de tal manera que la descarga pueda ser oída fácilmente por el encargado de la operación de la caldera.
Artículo 410. Los escapes de descarga de las válvulas de seguridad estarán colocados o entubados de manera que lleven dicha descarga a distancia de los pasajes y las plataformas.
Artículo 411. Cuando en las válvulas de seguridad se empleen tubos de descarga éstos tendrán una sección transversal no menor de toda el área de escape de la válvula y además, estarán dotadas de desagües abiertos a fin de evitar que el agua se almacene en ellos o en la parte superior de las válvulas.
Artículo 412. Las salidas de descarga de vapor a excepción de las conexiones de las válvulas de seguridad y de los recalentadores estarán equipadas con válvulas de cierre colocadas en puntos accesibles en la línea de vapor y tan cerca de la caldera como sea posible.
Artículo 413. Cuando dos o más calderas alimenten una tubería de vapor lo harán solamente a través de un colector de vapor.
Artículo 414. Cuando dos o más calderas de mediana o de alta presión estén conectadas a un colector de vapor, la tubería de vapor de cada una de ellas estará dotada de válvulas de cierre y de una válvula automática sin retorno.
Artículo 415. Todo colector de vapor, equipado con abertura de inspección tendrá en el punto de mayor condensación amplio desagüe dotado de trampa de vapor que permita el libre drenaje.
Artículo 416. Todo colector de la tubería principal de vapor y sus ramales será de acero y sus especificaciones estarán de acuerdo a las establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 417. Se calculará en cada instalación la dilatación de la tubería principal de vapor y de sus ramales para determinar el tipo de junta de dilatación de los anclajes y su ubicación.
Artículo 418. Cuando el consumo de vapor sea intermitente y fuertes pulsaciones de la corriente de vapor propaguen vibraciones en las planchas del casco de la caldera se emplearán amortiguadores en la tubería principal de vapor.
Artículo 419. Cada caldera estará equipada con un manómetro de vapor colocado de tal manera que:
a) No esté sujeto a vibraciones.
b) Ofrezca una visión clara y despejada al operario desde su posición usual de frente o al costado.
c) Si la altura del manómetro es mayor de 4 metros se colocará en un ángulo menor de 90º respecto al plano de ubicación del operador.
d) La conexión será lo más corta posible.
e) Sea de capacidad suficiente para mantener el tubo del manómetro lleno de agua.
f) Esté provisto de una válvula entre la caldera y el tubo en espiral.
Artículo 420. En los cuadrantes de los manómetros de vapor de las calderas de medicina o de alta presión.
a) El rango no será menor de una vez y media, ni mayor del doble de la presión a la cual la válvula de seguridad esté regulada.
b) La presión máxima permisible de trabajo será marcada en rojo sobre el cuadrante.
Artículo 421. Cada caldera de mediana o de alta presión estará provista de una conexión de válvula, a fin de colocar un manómetro de prueba.
Artículo 422. Cada caldera de mediana o de alta presión estará equipada por lo menos con un indicador de nivel de agua que estará:
a) situado o equipado con dispositivos del tipo apropiado de tal manera que sea fácilmente legible por el encargado de la caldera.
b) Equipado con una válvula de cierre rápida en la parte superior y otra en la parte inferior que puedan ser fácilmente accionadas desde el piso, en caso de que el vidrio se rompa.
c) Conectado directamente a la caldera por una tubería no menor de 12 mm, (1/2) de diámetro.
d) Equipado con una válvula de desagüe o de otro resguardo.
e) Provisto de un vidrio con una protección de alambre para proteger a los operarios de los vidrios que disparen en caso de que éstos se rompa.
Artículo 423. Los indicadores de nivel de agua de las calderas, de mediana o de alta presión, estarán colocados de manera que cuando el nivel de agua visible esté en la marca más baja, exista aún suficiente agua en la caldera para evitar un accidente.
Artículo 424. Los grifos de nivel colocados más allá del alcance normal del piso o nivel de trabajo estarán provistos de:
a) Varillas o cadenas permanentes a fin de accionarios desde el piso.
b) Medios adecuados para evitar descargas de agua o de vapor sobre los operarios que manipulen las varillas o cadenas.
Artículo 425. Los tapones fusibles, cuando se usen en las calderas como alarmas adicionales del bajo nivel de agua, serán renovados a intervalos que no exceden de un año, y los cascos de los mismos que han sido usados no deberán llenarse de nuevo.
Artículo 426. Los tapones fusibles no deberán usarse en las calderas de mediana o de alta presión que operen a presiones que excedan de 17,5 Kg/cm2 (250 Lbs/pulg2).
Artículo 427. Para los tipos de calderas señalados a continuación, la ubicación de los tapones fusibles se conformarán a las siguientes especificaciones:
a) Calderas tubulares de retorno horizontal: en el fondo posterior a no menos de 25 mm. arriba de la hilera superior de tubos, tomando la medida desde la línea de la superficie de éstos hasta el centro del tapón y proyectándose a no menos de 25 mm. A través de la lámina tubular. Cuando la distancia entre la línea más alta de tubos y la cima de espacio de vapor sea de 33 cms. El fusible podrá estar a una distancia no menor de 25 mm. Arriba de dicha hilera de tubos.
b) Calderas de tubos de humo horizontal; en el fondo posterior, en la línea de la parte más alta de la caldera que está expuesta a los productos de combustión y sobresaliendo de la lámina tubular, no menos de 25 mm.
c) Calderas estacionarias, portátiles o de tracción, tipo locomotora, o calderas con elementos acuotubulares y láminas tubulares de cielo, en la parte más alta de la lámina tubular sobresaliendo no menos de 25 mm. (1 pulgada).
d) Calderas verticales igneotubulares (tipo standard) en un tubo externo a no menos de un tercio de la longitud del tubo arriba de la lámina tubular inferior.
Artículo 428. Las calderas de vapor serán inspeccionadas por inspectores autorizados del Ministerio del Trabajo.
a) Antes de ponerse en servicio y después de la instalación.
b) Antes de ponerse en servicio después de cada reparación o reconstrucción.
c) Periódicamente a intervalos no mayores de 13 meses.
Artículo 429. Todo propietario está en la obligación de someter a la aprobación previa del Ministerio del Trabajo el proyecto sobre las reparaciones o reconstrucciones a que será sometida la caldera.
Artículo 430. Al recibir el aviso de que se realizará una inspección el propietario preparará la caldera según las indicaciones del Ministerio del Trabajo.
Artículo 431. Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidrostática en forma satisfactoria, cuando no haya filtración alguna que permita la formación de gotas de agua de un diámetro superior a 1 mm.
Artículo 432. No se aceptarán fugas en las soldaduras eléctricas ni vestigio alguno de humedad en ellas.
Artículo 433. Los resortes de las válvulas de seguridad para presiones que no excedan de 17 Kg/cm2. No podrán ser usados para que difieran en más de 10% de aquélla para la que fueron diseñados y si la presión fuera mayor de 17 Kg/cm2 no podrá diferir más de 5% de la presión de diseño.
Artículo 434. Cuando en una caldera se descubra algún deterioro que a juicio del funcionario competente del Ministerio del Trabajo encierre peligros de explosión o accidentes, se ordenará su paralización.
Artículo 435. Si el caso lo requiere el funcionario ordenará la reducción de la presión de trabajo de la caldera, la cual se hará en función del estado físico del material y los años de trabajo de la caldera.
Artículo 436. El inspector autorizado levantará durante la inspección un Acta donde se anotará la condición interna y externa de la caldera, la presión hidrostática de prueba y la presión y ajuste de la (s) válvula (s) de seguridad. Dichas inspección deberá ser presenciada por el propietario o su representante quien firmará el Acta.
Artículo 437. Si las inspección revela que la caldera se encuentra en condiciones de funcionamiento seguro, el Ministerio del Trabajo otorgará a su propietario un certificado de suficiencia, el cual deberá fijarse en un lugar visible en la sala de calderas.
SECCION SEGUNDA
De los Cilindros para Gases Comprimidos
Artículo 438. Todo cilindro antes de llenarse, deberá ser vaciado completamente, estar libre de cualquier cuerpo extraño y cuidadosamente examinado.
Artículo 439. Los cilindros de gases que puedan ser corrosivos serán sometidos a inspección formal y prueba hidrostática por lo menos cada dos años, y los destinados a otros gases, cada 5 años. La prueba hidrostática consistirá en someter el cilindro a una presión hidráulica de 1,5 veces su presión de trabajo. Se comprobará su peso y volumen interno. Se exceptuarán de este tipo de este tipo de prueba los utilizados para gas acetileno.
Artículo 440. Los cilindros de acetileno, además de cumplir con los requisitos que imponen estas normas deberán satisfacer las disposiciones siguientes:
a) La presión máxima de carga de acetileno disuelto no excederá de 15 Kg/cm2.
b) Ser sometidos a una inspección para verificar su peso cuando esté vacío y luego cuando sea cargado con masa porosa y acetona. Si se dificulta descargar el material poroso para llenar el cilindro de agua, se hará una prueba hidráulica con acetona, o gas inerte a la presión de 60 Kg/cm2.
Artículo 441. Será retirado de servicio todo cilindro que acuse condiciones inseguras o que no disponga de los dispositivos de seguridad requeridos.
Artículo 442. Cada cilindro de gas comprimido deberá llevar grabado en su estructura, en forma permanente: el nombre del fabricante, la presión máxima de trabajo y el número serial.
Artículo 443. En todo cilindro que contenga gas comprimido se inscribirá en forma indeleble y fácilmente visible la clase de gas, la presión máxima de carga permitida, el peso del cilindro vacío, y su capacidad máxima de gas. Se indicará también el nombre del envasador.
Artículo 444. No se deberán remover, cambiar o alterar marcas o números de identificación de los cilindros.
Artículo 445. Las válvulas estarán provistas de sus correspondientes dispositivos de seguridad, de acuerdo con su uso específico en relación al tipo de gas y la presión de servicio.
Artículo 446. Las válvulas de los cilindros no deben ser removidas o reparadas sino por el envasador responsable del gas en cuestión.
Artículo 447. Las válvulas de los cilindros deben ser protegidas por medio de tapas provistas de orificios de escape.
Artículo 448. Las tapas deberán estar debidamente colocadas cuando no estén en uso los cilindros.
Artículo 449. No se usarán llaves o herramientas en las válvulas de cilindros no previstas o aprobadas por el envasador de gas. No deberá martillarse no forzarse su volante para abrirla o cerrarla.
Artículo 450. No deberán llenarse los cilindros con gas comprimido para el cual no sean apropiados, de acuerdo con la presión de servicio y el tipo de válvula.
Artículo 451. Los cilindros que tengan la fecha de prueba hidrostática vencida no deben ser llenados nuevamente sin haber sido sometidos a una nueva prueba.
Artículo 452. No se deberán llenar cilindros que tengan indicaciones de hacer sido expuestos al fuego o a golpes en el cuerpo o en la válvula.
Artículo 453. Los envasadores de gases comprimidos deben asegurarse de que cada cilindro envasado salga en buen estado, debidamente identificado, que la válvula funciones bien, y que sus dispositivos de seguridad estén en buenas condiciones.
Artículo 454. Los cilindros que contengan gas comprimido deberán ser almacenados en sitios destinados solamente a tal fin, con ventilación adecuada y separados de sustancias inflamables y de operaciones de soldadura con llama abierta. No se usarán sitios subterráneos para almacenamiento de gases comprimidos. Cuando estén almacenados dentro de una zona de trabajo, el espacio que ocupen debe estar aislado por paredes construidas de materiales incombustibles con salidas de emergencia.
Artículo 455. Los cilindros llenos y vacíos deben ser almacenados por separado y de manera ordenada para evitar la confusión y facilitar su uso con un mínimo de movimiento.
Artículo 456. No se deberán almacenar cilindros donde puedan formar parte de un circuito, eléctrico, o estén expuestos a temperaturas mayores de 52º C. No deben ser colocados junto a hornos, calderas, radiadores o similares.
Artículo 457. Se prohíbe fumar en los sitios de almacenamiento de los cilindros que contengan gases inflamables: ésta prohibición será señalada por medio de avisos apropiados colocados en lugares visibles.
Artículo 458. Para el almacenamiento de los cilindros que contengan distintos tipos de gases comprimidos, se observarán las disposiciones de la siguiente tabla:
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS
COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
NOMBRE Y FÓRMULA | OXIGENO | OXIGENO NITROSO | HIDRÓ-GENO | ACETI- LENO | ETILENO |
Argón (A) | SI | SI | SI | SI | SI |
Acetileno (C2H2) | NO | NO | SI | - | SI |
Aire | SI | SI | NO | NO | NO |
Bióxido de Carbono (CO2) | SI | SI | SI | SI | SI |
Etileno (C2H4) | NO | NO | SI | SI | - |
Helio (He) | SI | SI | SI | SI | SI |
Hidrógeno (H2) | NO | NO | - | SI | SI |
Nitrógeno (N2) | SI | SI | SI | SI | SI |
Óxido Nitroso (N2O) | SI | - | NO | NO | NO |
Oxígeno (O2) | - | SI | NO | NO | NO |
Propano (C3H8) | NO | NO | SI | SI | SI |
Ciclopropano (C3H6) | NO | NO | SI | SI | SI |
O2-CO2 Mezclas | SI | SI | NO | NO | NO |
O2-He Mezclas | SI | SI | NO | NO | NO |
N2O – CO2 Mezclas | SI | SI | NO | NO | NO |
N2He Mezclas | SI | SI | SI | SI | SI |
O2A (menos de 5% O2) | SI | SI | SI | SI | SI |
O2A (más de 5% O2) | SI | SI | NO | NO | NO |
Artículo 459. Los cilindros de gases comprimidos deberán ser manejados únicamente por personas bien instruidas y experimentadas en su uso,
Artículo 460. En caso de duda sobre el verdadero contenido de un cilindro, deberá devolverse inmediatamente al proveedor.
Artículo 461. No deberán usarse cilindros donde pueda existir la posibilidad de contaminación por retroceso de gases o por diferencias de presión, a menos que estén protegidos por válvulas sin retorno. Si hubiera alguna condición que permitiere la entrada de alguna sustancia extraña al cilindro a la válvula deberá notificarse al proveedor dando detalles y el número serial del mismo.
Artículo 462. En el uso y transporte de los cilindros, deberá evitarse su caída. Si se movilizan por medio de grúas, se usará una cuna, o una plataforma resguardada convenientemente. No se usarán eslingas o electroimanes para este propósito.
Artículo 463. Cuando se conecte el regulador al cilindro deberá asegurarse que las roscas sean iguales: sin que en ningún caso o puedan forzarse las conexiones. Deben tomarse las mismas precauciones cuando se conecten los cilindros a sistemas de distribuidores múltiples.
Artículo 464. Cuando se conecten cilindros a un sistema distribuidor o conductos múltiples, éstos deberán ser de diseño apropiado y provistos de reguladores donde sea necesario.
Artículo 465. Los reguladores, sistemas de distribución o conductos múltiples mangueras y manómetros destinados al uso de un gas o grupo de gases, no deberán usarse sobre cilindros que contengan otro tipo de gas.
Artículo 466. No debe transferirse el gas de un cilindro a otro a menos que esta operación sea efectuada por el envasador autorizado.
Artículo 467. Las conexiones a los cilindros en uso deberán estar siempre firmemente apretadas para evitar fugas. No deberá usarse una llama como detector de fugas de gases inflamables, sino agua jabonosa u otro procedimiento adecuado.
Artículo 468. No deberán usarse gases comprimidos directamente del cilindro sin previamente reducir la presión por un regulador adecuado.
Artículo 469. Ningún cilindro de gas comprimido será expuesto a llamas, o a una temperatura superior a 52ºC.
Artículo 470. Las roscas y conexiones de los cilindros no deberán exponerse al contacto de aceite o grasa, y los cilindros de oxígeno no deberán manipularse con las manos o con guantes impregnados con tales substancias.
SECCION TERCERA
De los Recipientes y Tuberías Sometidas a Presión
Artículo 471. Los recipientes a presión, sus accesorios y aditamentos deberán construirse de acuerdo a las normas aprobadas por COVENIN.
Artículo 472. Todo recipiente a presión deberá señalar en lugar visible y en forma permanente, el nombre del fabricante, el año de fabricación y la presión de trabajo máxima permisible.
Artículo 473. Todo propietario de un recipiente a presión, llevará un registro en el cual se anotarán las fechas y tipos de pruebas, inspecciones y reparaciones efectuadas. Dicho registro estará a la disposición de la autoridad competente que lo solicite.
Artículo 474. Cuando las recipientes a presión se reparen, se emplearán únicamente materiales de resistencia igual a aquellos que fueron utilizados en su construcción.
Artículo 475. Los recipientes a presión deberán estar equipados con dispositivos de seguridad, desahogo e indicadores de control que garanticen su funcionamiento seguro.
Artículo 476. Los recipientes a presión deberán inspeccionarse y someterse a una prueba de presión máxima de 1 1/2 veces la presión de trabajo:
a) Después de ser instalados o reinstalados.
b) Después de ser reparados.
c) Periódicamente según las condiciones de trabajo, o cuando las autoridades lo requieran.
Artículo 477. Los escapes de las válvulas de seguridad, deberán instalarse en forma que no ofrezcan riesgos para las personas.
Artículo 478. Los dispositivos indicadores de los recipientes a presión deberán ser fácilmente legibles, estar protegidos para evitar lesiones a los trabajadores y mantenerse en buen estado de funcionamiento.
Artículo 479. Las válvulas de seguridad de los recipientes a presión de aire o vapor estarán provistas de un dispositivo, por medio del cual pueda levantarse el disco de la válvula de su asiento, cuando la presión del recipiente llegue al 75% de la presión de disparo a la cual está ajustada la válvula. La capacidad de descarga de dichas válvulas será suficiente para soportar la presión de trabajo de las tuberías de abastecimiento y las de los recipientes.
Artículo 480. Cuando se usen discos de ruptura de seguridad como protección adicional de los recipientes a presión, éstos deberán diseñarse para romperse a una presión mayor a la fijada para la válvula de seguridad.
Artículo 481. No se permitirá el funcionamiento de los recipientes a presión que al ser inspeccionados no estén provistos de los accesorios de seguridad o los tengan mal instalados.
Artículo 482. Todos los materiales usados en la fabricación de sistemas de tubería a presión, deberán satisfacer los requerimientos mínimos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 483. Todos los sistemas de tuberías deberán resistir la presión, temperatura y coeficientes de seguridad previstos en el diseño correspondientes. Se excluye el espesor mínimo de corrosión.
Artículo 484. En los sistemas de tuberías a presión que por su configuración o por la presión y temperatura a que estén sometidos, son expuestos a excesivos esfuerzos de expansión., deberán instalarse lazos de expansión o cualquier otro medio para su control.
Artículo 485. Las juntas de válvulas de los sistemas de tuberías que transporten ácidos., sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistos de dispositivos de protección (mamparas o pantallas de metal).
Artículo 486. En las instalaciones complejas donde la confusión en el manejo de válvulas pueda ocasionar accidentes. Deberán pintarse las tuberías con diferentes colores para identificar su contenido.
Artículo 487. Las conexiones de las tuberías de los recipientes a presión o unidades de equipo, se instalarán de manera que puedan separarse con facilidad. Aquéllos donde los trabajadores tengan que entrar para la limpieza y reparación, tendrán doble válvula y drenaje entre ellas, o un sistema que pueda desconectarse o seccionarse con bridas ciegas.
Artículo 488. Cuando la operación lo requiera, las líneas de tuberías a presión dispondrán de drenajes o trampas adecuadas para desalojar la condensación u otros líquidos acumulados en el sistema.
Artículo 489. Antes de ser puesto en funcionamiento por primera vez o después de ser reparado, todo sistema de tubería a presión deberá ser sometido a una prueba de presión, la cual no será nunca menor de 110% ni mayor de 150% de la presión del trabajo.
Artículo 490. Todos los sistemas de tuberías a presión que atraviesen carreteras o líneas de ferrocarril, deberán enterrarse dentro del derecho de vía manteniendo un recubrimiento mínimo de acuerdo con las normas de vialidad vigentes.
Artículo 491. Los sistemas de tuberías a presión deberán inspeccionarse a intervalos frecuentes y las válvulas, conexiones o tramos defectuosos, deberán reemplazarse.
Artículo 492. Cuando las líneas de tuberías conduzcan sustancias calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otras partes de los edificios construidos de material combustible, se resguardarán con mangas metálicas, dejando un espacio libre no menor de 6 mm, entre los tubos y sus cubiertas. Cuando se trata de transporte de vapor, gases o líquidos a una temperatura superior a 100ºC, se protegerán con una cubierta aislante o se resguardarán, en aquellas áreas donde las personas puedan tener un contacto accidental con ellas.
Artículo 493. En los locales de trabajo, las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que transportan ácidos, sustancias alcalinas o líquidos corrosivos a presión, estarán provistas de dispositivos para recoger los fluidos que ocasionalmente se derramen.
CAPITULO III
De los Riesgos Químicos y Biológicos
Artículo 494. En los lugares de trabajo se tomarán las medidas apropiadas para que:
a) Las sustancias químicas o agentes biológicos, no originen condiciones insalubres, en el desarrollo de las labores.
b) Se reduzcan hasta el mínimo posible las condiciones inseguras o peligrosas.
Artículo 495. El ambiente de los locales, en los cuales debido a la naturaleza del trabajo pueden existir concentraciones de polvo, vapores, gases o emanaciones desagradables, tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente a intervalos tan frecuentes como sea necesario, a fin de garantizar que tales concentraciones se mantengan dentro de los límites permisibles.
Artículo 496. En toda industria deberá asegurarse la disponibilidad de servicios médicos apropiados y normas para su funcionamiento. En ellos se determinarán las condiciones de ingreso del trabajador y del aprendiz y las necesarias para el control periódico de ambos.
CAPITULO IV
De la Soldadura y Corte de Metales
Artículo 497. No deben destinarse a puestos de soldaduras aquellos locales que contengan materiales, gases, polvos o vapores inflamables o explosivos.
Artículo 498. Los puestos de soldaduras deberán estar separadas de aquellos ambientes donde otras personas trabajen, mediante pantallas fijas o portátiles, opacas y de dimensiones adecuadas, para evitar los efectos dañinos de las radiaciones.
Artículo 499. Los locales destinados a puestos de soldaduras, deberán mantenerse bien ventilados. En aquellos sitios donde sea necesario efectuar trabajos de soldadura o corte de metales y no existan buenas condiciones de ventilación, deberá protegerse al personal contra los riesgos de la atmósfera ambiental por medio de ventilación artificial o de equipo protector adecuado de acuerdo con los artículos 122, 123, 124 y 125 del Capítulo V, Título II, y del artículo 793 del Título XI, de este Reglamento.
Artículo 500. En la soldadura y corte de metales cuyas emanaciones sean tóxicas, tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores deberán usar equipos de protección para las vías respiratorias, cuando por otros medios no se pueden eliminar las emanaciones en el punto de operación. En los locales de trabajo se evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a otras personas que deben permanecer cercanas al sitio donde se efectúa la soldadura.
Artículo 501. Los trabajos de soldadura en tuberías o en recipientes metálicos no deberán efectuarse cuando éstos contengan sustancias inflamables, a menos que sean realizados por personas verdaderamente calificadas y que se hayan tomado todas las medidas de seguridad requeridas de acuerdo con el artículo 789 del Título X de este Reglamento.
Artículo 502. Los trabajos de soldadura o corte de recipientes metálicos que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables se efectuarán solo cuando:
a) Hayan sido limpiados al vapor o mediante otra manera eficaz, y las pruebas del aire contenido en su interior acusen no contener mezclas explosivas.
b) El riesgo haya sido eliminado llenando el recipiente con agua u otra sustancia no combustible.
Artículo 503. Para trabajos pesados el soldador deberá usar polainas de material resistente al fuego, botas altas u otra clase de protección adecuada. Cuando se efectúen trabajos de soldadura por encima de la cabeza del soldador éste deberá usar capa de cualquier material resistente al fuego para prevenir quemaduras en la cabeza y el cuello.
Artículo 504. La protección para los ojos y la cabeza deberá ser de primera calidad. Los cascos pueden ser de fibra de vidrio, o vulcanizada, cuero al cromo u otro material adecuado. Las gafas de seguridad o lentes de luneta, deberán usarse debajo del casco, y deberán tener el tinte indicado en el artículo 800 del Título XI de este Reglamento, para la protección contra las radiaciones ultravioleta y las infrarroja.
Artículo 505. El acetileno no deberá generarse, ni distribuirse disuelto o usarse en aparatos de soldadura a una presión manométrica que exceda a 1 Kg/cm2.
Artículo 506. Los generadores de acetileno portátiles se podrán instalar solamente en locales bien ventilados cuyo volumen sea, por lo menos, 35 veces la capacidad del gas producto en una carga de estos aparatos y el techo tendrá una altura no menor de 3 metros.
Artículo 507. Los locales donde se instalen generadores de acetileno deberán ser de una sola planta. Las paredes, puertas y ventanas se fabricarán de material incombustible. Las puertas deberán estar ajustadas para evitar el paso de las llamas por las ranuras. Se dispondrá de salidas de emergencia con dispositivos que puedan abrirse desde cualquier punto del interior del local. Por lo menos una de las paredes deberá dar al exterior. El diez por ciento del área de todas las paredes del local se construirá, en su parte externa, de material liviano. El espacio alrededor de los generadores de acetileno deberá estar bien ventilado y tanto la instalación como el equipo eléctrico serán del tipo específicamente aprobado para uso en locales destinados para tal fin.
Artículo 508 en los locales donde existan generadores de acetileno, deberán instalarse avisos, tanto interior como exteriormente donde se señala la prohibición de fumar.
Artículo 509. Los generadores de acetileno deberán estar dotados de válvulas de seguridad para no permitir una elevación de presión por encima de 1 Kg/cm2, en ninguna de sus partes. Estas válvulas serán revisadas y probadas por lo menos cada mes., los generadores portátiles deberán estar provistos de válvulas hidráulicas o trampas de agua que no permitan la entrada de oxigeno o retroceso de la llama por las canalizaciones que le unen con el soplete. Aquellos generadores que no sean automáticos no se utilizarán para producir acetileno a presiones que exceden de 0.0703 Kg/cm2 y el rebozo del agua sea visible.
Artículo 510. Los generadores de acetileno no deberán estar instalados en locales destinados a soldadura o donde se usen llamas abiertas de cualquier clase.
Artículo 511. Cuando los generadores portátiles de acetileno no estén en uso, deberán almacenarse en locales donde no exista llama abierta, a menos que se les haya extraído el carburo y eliminado el gas completamente.
Artículo 512. Cuando se llevan a cabo reparaciones en generadores de acetileno, éstos deberán vaciarse completamente, limpiarse, desconectarse del sistema de tuberías y llenarse de agua tanto como el trabajo lo permita. No se efectuarán reparaciones en caliente en locales donde existan otros generadores, a menos que es éstas y en las tuberías haya sido verdaderamente calificado y conocedor de los riesgos existentes en el trabajo.
Artículo 513. Los recipientes de carburo deberán ser de metal de la debida resistencia y herméticamente cerrados con tapas de diseño apropiado para prevenir todo contacto de su contenido con la humedad.
Artículo 514. Las cantidades de carburo que no exceden de 300 kilos los depositados en recipientes fabricados según los requerimientos del artículo anterior, deberán almacenarse en un local seco, impermeable y bien ventilado. Cuando las cantidades pasen de 300 kilos, y no excedan de los 2.500 kilos pueden almacenarse en locales construidos según los requerimientos del artículo 507 de este Capítulo. El local no deberá utilizarse para ningún otro fin y se mantendrá bien ventilado para prevenir la acumulación de acetileno. Para el almacenaje de cantidades que exceden de los 2.500 kilos, se utilizarán locales aislados fuera de la zona industrial o comercial y a una distancia mínima de 9 metros de cualquier otro edificio.
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Artículo 515. Los cilindros destinados a contener gases a presión para soldaduras y corte con llama, deberán llenar los requisitos establecidos en el Título VI, Capítulo II Sección Segunda de este reglamento.
Artículo 516. Los cilindros de acetileno en uso deberán mantenerse en posición vertical o casi vertical en un lugar donde no vayan a sufrir fuertes golpes ni estar expuestos a temperaturas elevadas.
Artículo 517. Los cilindros que contengan gases combustibles y comburentes, cuando estén en posición de uso sobre carretillas o fijos en algún sitio, deberán situarse de manera que sus respectivas válvulas de descarga se dirija en sentidos opuestos, y estarán atados en forma segura que imposibilite su caída accidental.
Artículo 518. Se prohibirá el izar los cilindros destinados a contener gases a presión utilizando sus válvulas como punto de amarre.
Artículo 519. En los cilindros de oxígeno, no se empleará grasa ni aceite como lubricante de válvulas, manómetros, equipo regulador o accesorios. Igualmente, no se manipularán estos cilindros con las manos o guantes impregnados de grasa o aceite.
Artículo 520. Toda sustancia inflamable o de fácil combustión no podrá ser almacenada junto a cilindros que contengan gases para soldadura y corte.
Artículo 521. Las canalizaciones para conducir los gases combustibles y comburentes, serán fácilmente diferenciadas mediante colores y sus conexiones tendrán roscas distintas. Estas canalizaciones deberán conservarse en buen estado, de manera que no existan fugas.
Artículo 522. Toda instalación eléctrica para puestos de soldadura por arco, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Código Eléctrico Nacional.
Artículo 523. Las armazones metálicas de las máquinas de soldadura y corte por arco, deberán estar conectadas eficazmente a tierra de acuerdo con lo establecido en el Título VI, Capítulo I, artículos 324 y 325 de este Reglamento.
Artículo 524. Los cables y los mangos de los electrodos de los equipos de soldadura por arco, deberán mantenerse en buen estado de aislamiento.
Artículo 525. Los cables del electrodo y de la conexión a tierra deberán instalarse de manera que no obstruyan ni interfieran el paso de los trabajadores. El conductor de conexión a tierra deberá ser mecánicamente fuerte y adecuado eléctricamente al servicio requerido.
Artículo 526. Las instalaciones de las máquinas y equipos para la soldadura por resistencia, deberán ser hechas de acuerdo al Código Eléctrico Nacional y el Título VI, Capítulo I de este Reglamento.
Artículo 527. Todas las partes energizadas de las máquinas empleadas en la soldadura por resistencia, deberán permanecer enteramente aisladas a excepción de sus puntos de contacto.
Artículo 528. Los terminales de los conductores eléctricos estarán fijados firmemente mediante dispositivos seguros a las máquinas de soldadura por resistencia.
Artículo 529. Todas las máquinas para soldadura por resistencia deberán llenar los requisitos contemplados en el artículo 148 de este Reglamento, referente a la protección en el punto de operación.
Artículo 530. El soldador deberá usar zapatos de seguridad, guanteletes: delantales resistentes a las llamas, de cuero, asbesto u otro material que los proteja del calor radiante y de las chispas, y lentes según los requerimientos del artículo 880 de este Reglamento.
Artículo 531. Los delantales del soldador no llevarán bolsillos, puños ni cuellos donde puedan depositarse las chispas.
CAPITULO V
De los Explosivos
Artículo 532. En las labores relacionadas con el manejo de explosivos, deberá evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar lugar a un explosión. Queda terminantemente prohibido exponer los explosivos a la luz directa del sol, portar fósforos y encendedores o efectuar trabajo en caliente, hasta una distancia de 20 metros de dichos explosivos.
Artículo 533. Toda labor relacionada con explosivos y fulminantes, se suspenderá cuando se avecina una tormenta. Todo el personal buscará un refugio seguro designado por el patrono.
Artículo 534. En todo paquete de explosivos deberá estar claramente marcado, su grado y clase, el nombre y la dirección de su fabricante y la fecha de fabricación.
Artículo 535. No deben usarse equipos de radio transmisores cerca de fulminantes.
Artículo 536. Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto circuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación.
Artículo 537. No deberán abrirse cajas de explosivos con herramientas metálicas. Deben usarse cuñas de madera y mazos de goma o madera. No deberán golpearse entre sí, ni con otros objetos.
Artículo 538. Solamente personas calificadas y autorizadas por el patrono podrán manejar explosivos o destruir los dañados o deteriorados.
Artículo 539. Los explosivos y fulminantes deberán usarse en estricto orden de antigüedad. A tal efecto, debe ser consultado el libro de registro que se llevará para cada polvorín.
Artículo 540. No deberán destruir más de 45 Kilos (2 cajas) de dinamitas a un mismo tiempo. Si la dinamita fuese del tipo gelatinoso, la cantidad no excederá de 4 kilos. En caso de fulminantes deteriorados, éstos deberán ser destruidos en cantidades no mayores de cien tacos, enterrándolos a una profundidad entre 0,60 y 1,00 metro y disparándolos por medio de un detonador eléctrico.
Artículo 541. Toda persona o empresa propietaria de vehículos que se destinen ocasional o permanentemente al transporte de explosivos, deberán acatar y hacer cumplir en todas sus partes lo previsto de este Reglamento sin perjuicio a cualesquiera otras medidas que amplíe la seguridad del transporte. Los vehículos destinados a tales fines deberán reunir los siguientes requisitos:
a) la caja de carga deberá revestirse con madera sin ningún dispositivo metálico que pueda hacer contacto con la carga.
b) dos banderas rojas de 60 x 60 cm, deberán ser colocadas en la parte delantera y otra en la parte trasera de vehículo. También deberá llevar avisos que indiquen “peligro Explosivos”, legibles a una distancia no menor de 50 metros.
c) cuando se utilicen vehículos a motor, éstos deben ser equipados con dos extintores de incendio, de polvo químico seco, de una capacidad de 13,6 kilos c/u como mínimo y en perfectas condiciones, los cuales deben estar debidamente cargados y listos para su uso inmediato.
d) el vehículo debe estar en perfectas condiciones y abastecido de combustible y lubricante en cantidad suficiente, antes de cargarse los explosivos, a fin de evitar en lo posible, detenerse en bombas de gasolina talleres, lugares peligrosos o área densamente pobladas. Deberá señalarse la ruta y hora más conveniente para la seguridad en el transporte.
e) el sistema eléctrico del vehículo, incluyendo el acumulador, deberá estar en perfectas condiciones de aislamiento y retirados de la carga.
f) los vehículos deberán estar dotados de dos triángulos de seguridad, los cuales se colocarán a cien metros delante y detrás del vehículo, cuando por fuerza mayor sea necesario estacionarse en carreteras.
g) cuando el vehículo es abierto, la carga deberá cubrirse con una lona impermeable y resistente al fuego.
h) la autoridad competente practicará una inspección especial al vehículo, a objeto de verificar su buen funcionamiento en general, luces, accesorios y dotaciones, para prever desperfectos que obliguen a detenerse al vehículo en vía.
i) se prohíbe terminantemente el transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en vehículos cargados de explosivos.
j) los explosivos deberán transportarse embalados y empaquetados y debe asegurarse que entre la carga no queden espacios libres, para evitar que se produzcan movimientos bruscos en ésta.
k) los explosivos y los fulminantes no deberán transportarse juntos.
l) no deberán transportarse explosivos deteriorados cuando su condición pueda ofrecer algún peligro, excepto cuando sean conducidos a un sitio apropiado para su controlada destrucción.
m) solamente debe transportarse una clase de explosivos en cada vehículo, y éste no deberá transportar más de la mitad de su capacidad de carga.
n) cuando el transporte se haga en varios vehículos seguidos, la distancia entre uno y otro no será menor de 500 metros en poblado y 200 metros en carreteras.
Artículo 542. Los locales destinados a polvorines deberán reunir las siguientes condiciones:
a) los pisos, techos y el área a su alrededor deberán mantenerse limpios. No se permitirá la acumulación de basura ni la presencia de monte en radio mínimo de 20 metros del polvorín. Cuando fuere necesario hacer una limpieza general o reparaciones en la estructura del polvorín, debe retirarse previamente el material explosivo que allí se encuentre almacenado, hasta tanto se haya concluido dicha operación.
b) el interior de los polvorines será adecuadamente ventilado.
c) la iluminación artificial del área alrededor y dentro de los polvorines, deberá hacerse por medio de proyectores a distancia o con linternas aprobadas para este fin.
d) todo polvorín deberá estar protegido con un sistema de pararrayos que cubra se área total, sin que ninguna de las partes del sistema tenga contacto con la estructura del polvorín.
Artículo 543. Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos sólo tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o retirar los explosivos.
Artículo 544. No deberá permitirse el acceso a los polvorines a personas que porten en ese momento cualquier sustancia inflamable u objeto de hierro o acero.
Artículo 545. Se prohíbe la abertura dentro del polvorín, de paquetes, cajas, bultos o cualquier otro envase que contenga explosivos.
Artículo 546. Se prohíbe al almacenamiento de fulminantes en polvorines donde existan otros explosivos.
Artículo 547. Los explosivos solamente deben almacenarse en polvorines, y por ninguna circunstancia ser almacenados junto a otras sustancias o materiales de distinta naturaleza.
Artículo 548. No se permitirá el almacenamiento de cantidades de explosivos que sobrepasen al 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante se destinará a maniobrar dentro del mismo.
Artículo 549. Deberá comprobarse periódicamente la buena conservación de los polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse explosivos en estado de descomposición, deberá procederse a su destrucción por personal calificado y con previa autorización del Ministerio de la Defensa.
Artículo 550. Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento de los barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las personas, equipos y propiedades adyacentes.
Artículo 551. Todo barreno será del tamaño apropiado para que los cartuchos puedan colocarse en el fondo del hueco sin forzarlos. En cada barreno será dejada solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de cargar el barreno deberá limpiarse debidamente.
Artículo 552. Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes de colocarlos en el barreno, no deberá atacarse el barreno con herramienta metálica, sino con atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme evitando el apisonado por sucesión de golpes.
Artículo 553. Cada fulminante deberá ser comprobado con un galvanómetro, antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el fulminante de un tubo grueso o en pequeños refugios construidos especialmente para ese fin. No se permitirá el uso de fulminantes de diferentes características en un mismo circuito.
Artículo 554. Las conexiones deberán protegerse con cinta aislante e impermeable.
Artículo 555. El cable de disparo, en o cerca del punto de tiro, deberá ser de tipo y color diferente a cualquier otro, para evitar la posibilidad de error al conectarse el cable del fulminante. Estos circuitos no deberán ser usados para otro fin.
Artículo 556. Excepto la caja de disparo aprobada, no deberán usarse baterías u otro aparato, para hacer detonar las cargas.
Artículo 557. No deberá permitirse que el cable de disparo o el cable de fulminante cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías o cualquier otro elemento que pueda formar parte de un circuito eléctrico, o dar lugar a detonaciones por electricidad estática, ni permisibles el tendido sobre carreteras o vías férreas.
Artículo 558. Cuando se estén conectando los circuitos se tomarán las siguientes precauciones:
a) las puntas de los cables de los fulminantes se mantendrán en corto circuito hasta tanto no se conecten al circuito de alimentación.
b) los conductores de alimentación permanecerán en corto circuito en las puntas que conecten son la fuerza de energía sin ponerlos a tierra.
c) los conductores permanecerán separados de la fuente de energía hasta el momento de intentar la voladura.
d) terminados los circuitos, se comprobarán con un galvanómetro.
Artículo 559. No deberá efectuarse la voladura hasta que se haya retirado el personal y las máquinas a sitios protegidos. El personal no regresará al lugar, de la voladura, hasta tanto no haya sido autorizado por la persona responsable de ella y no deberá permitirse más de dos personas en el sitio en donde se cargue el barreno con explosivos.
Artículo 560. El circuito deberá tener un interruptor encerrado dentro de una caja hermética, cuyo diseño no permita ser accionada accidentalmente. Este interruptor no estará a una distancia menor de 100 metros del área de la voladura, y la caja del interruptor permanecerá cerrada con candado mientras no se utilice.
Artículo 561. Después de ocurrir una voladura, la persona encargada deberá inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallos, deberá prohibirse la entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las medidas siguientes:
a) Desconectar los cables eléctricos antes de empezar la investigación.
b) Revisar los cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión.
c) Comprobar el circuito con un galvanómetro antes de intentarse una segunda explosión.
d) Cuando los cables eléctricos o el cordón de detonantes no puedan ser alcanzados, puede hacerse volar la carga del barreno fallido haciendo detonar un cartucho a pocos centímetros de la carga.
e) Estudiar el perfil de tiro para conocer los métodos de atacamiento.
CAPITULO VI
De las Radiaciones Ionizantes
DEFINICIONES:
Artículo 562. Los términos señalados en el presente Capítulo, tienen el siguiente significado:
Radiación Ionizantes: Radiación electromagnética (fotones de rayos X o de rayos gamma) o radiaciones corpuscular capaz de producir ionización al atravesar la materia.
Fuente: Aparato o sustancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
Núclido: Especie atómica caracterizada por su número másico, su número atómico y, cuando sea necesario, por su estado energético.
Radioactividad: Desintegración espontánea de un núclido.
Actividad: Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
Actividad específica: Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por unidad de masa de materia.
Radiotoxicidad: Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una sustancia radiactiva en el organismo.
Radiación externa: Radiación que recibe el organismo desde fuentes externas.
Radiación interna: Radiación que recibe el organismo desde fuentes situadas en su interior.
a) Una radiación externa de origen terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire).
b) Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio-40 y Carbono-14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del organismo, y por otros isótopos como el Radio-226, el Thorio-232 y sus productos de desintegración, provenientes del medio ambiente).
Zona vigilada: Zona especialmente definida en la cual se controla la exposición individual de los trabajadores, y que está bajo la vigilancia de las normas pertinente de protección radiológica.
Exposición de urgencia: Exposición excepcional prevista en caso de urgencia o de necesidad imperiosa.
Exposición accidental: Exposición imprevista que puede originar una irradiación o absorción de sustancias radiactivas superior al valor máximo admisible.
Curie: Unidad de radiactividad: cantidad de un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es de 37.000.000.000.
Rem: Dosis de radiación ionizante absorbida cuya eficacia biológica es igual a la de 1 rad de rayos X; la dosis de rem es igual a la dosis en rad multiplicada por el factor correspondiente E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) (véanse los factores en los cuadros I o IA del Anexo I)
(Ver las Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 29 al 34)
Dosis: Dosis absorbida: Cantidad de energía que una radiación ionizante transmite a la unidad de masa de sustancia irradiada, en el punto considerado.
Dosis de importancia genética: La dosis de importancia genética recibida por la población es el promedio ponderado de la dosis en las gónadas, estableciéndose el coeficiente de ponderación en función del número probable de hijos que serán concebidos.
Artículo 563. Las presentes disposiciones se aplicarán a la producción, tratamiento, manipulación, utilización, almacenamiento y transporte de fuentes radiactivas naturales y artificiales y disposición final de sustancias radiactivas.
Artículo 564. Las presentes disposiciones tendrán por objeto la protección del trabajador y el mantenimiento de la seguridad. Serán aplicables:
a) a los trabajadores profesionales expuestos.
b) a los trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas a transitar por ellos.
Artículo 565. Las dosis mencionadas en este Reglamento, incluyen las absorbidas como consecuencia, de la radiación interna y de la radiación externa, y de las debidas a la radiación natural.
Dosis Máxima Admisible por los Trabajadores
Profesionalmente Expuestos
Artículo 566. La dosis total acumulada en el cuerpo entero, gónadas, órganos hematopoyéticos y cristalinos de un individuo no excederán del valor máximo admisible calculado con ayuda de la siguiente fórmula básica:
D = 5 (N-18)
en la que D es la dosis máxima admisible, expresada en rem y N es la edad del individuo, expresada en años. Para simplificar los trámites administrativos, se puede fijar una fecha del año, como fecha de aniversario de la persona de que se trate. En el artículo No. 571, se especifican las dosis máximas admisibles para cada uno de los distintos órganos con la excepción de los órganos hematopoyéticos, las gónadas y los cristalinos.
Artículo 567. Siempre que la dosis acumulada no exceda del valor máximo admisible hallado con la fórmula básica del artículo Bo. 571, un trabajador podrá recibir en un trimestre una dosis que no exceda de 3 rem; en el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos. Esta dosis de 3 rem puede recibirse por una sola vez al año, pero conviene evitarlo en la medida de lo posible, especialmente cuando se trate de mujeres en edad de procrear. .
Artículo 568. Cuando no se conozca con exactitud la dosis acumulada por el trabajador en su ocupación durante un periodo dado, se partirá del supuesto de que durante dicho periodo ha recibido la dosis máxima admisible que se fija en el presente reglamento. Si se desconoce por completo la dosis previamente acumulada por un individuo durante su trabajo. Se partirá del supuesto de que ha acumulado ya la dosis máxima admisible para su edad, calculado con arreglo a la fórmula del artículo No. 566.
Artículo 569. Los trabajadores cuya exposición se haya venido ajustando a la dosis máxima admisible de 0,3 rem semanales que ha fijado la C.I.P.R. (Comisión Internacional de Protección Radiológica) y que de esta manera hayan acumulado una dosis superior a la permitida por la fórmula, no deberán quedar expuestos a dosis superiores a 5 rem anuales hasta que la dosis acumulada en un momento dado resulte inferior a la permitida por la fórmula.
Artículo 570. Si por su ocupación un trabajador quedase directamente expuesto a las radiaciones antes de alcanzar la edad de 18 años, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en la sección de dosis máximas en los artículos Nros. 566 y 571, la dosis recibida por el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos o los cristalinos no excederán de 5 rem anuales hasta la edad de 18 años, y la dosis acumulada hasta los 30 años no será superior a 60 rem.
Artículo 571. Por lo que respecta a otros órganos que no sean las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, un trabajador no recibirá en un trimestre una dosis superior a los siguientes valores:
Cualquier órgano considerado por separado, con excepción de las gónadas, los órganos Hematopoyéticos, los huesos la tiroides o la piel…………………………………………………………………………………… | 4 rem |
Huesos...................................................................................... | 8 rem |
Tiroides...................................................................................... | 8 rem |
Piel de las distintas partes del cuerpo.................................................................................... | 8 rem |
Manos, antebrazos, pies y tobillos....................................................................................... | 20 rem |
Dosis Máximas Admisibles por Trabajadores
no Expuestos Profesionalmente
Artículo 572. Un trabajador que no esté expuesto profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pueda quedar expuesto a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pase por ello, no deberá recibir en el curso de un año cualquiera, una dosis superior a los siguientes valores:
Organismo entero .............................................................. | 1,5 rem |
Gónadas.................................................................................. | 1,5 rem |
Órganos hematopoyéticos …………................................ | 1,5 rem |
Cristalinos................................................................................ | 1,5 rem |
Cualquier órgano considerado por separado con excepción de los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, las gónadas, los huesos, la tiroides o la piel..................................................................... | 1,5 rem |
Huesos...................................................................................… | 3 rem |
Tiroides...................................................................................… | 3 rem |
Piel de las distintas partes del cuerpo …..................... | 3 rem |
Manos, antebrazos, pies y tobillos ……......................... | 7,5 rem |
Artículo 573. Tanto la exposición individual como el número de individuos expuestos se limitarán en todo lo posible.
Artículo 574. Cuando haya exposición simultánea a radiaciones externas e internas, es preciso tener en cuenta sus efectos combinados y al fuera necesario, reducir adecuadamente los valores correspondientes de las dosis máximas admisibles.
Trabajadores Profesionales Expuestos a Radiaciones
Artículo 575. No se empleará en tareas que entrañen exposición profesional a ningún trabajador menor de 18 años.
Artículo 576. La dosis total correspondiente a un órgano o tejido comprenderá la dosis recibida de fuentes externas durante las horas de trabajo y la dosis debida a las radiaciones que emanen de las fuentes absorbidas por el organismo durante las horas de trabajo.
Artículo 577. La exposición de los trabajadores a las radiaciones externas se limitará de forma que las dosis recibidas no excedan de los valores máximos admisibles, establecidos en el artículo 566 del presente Reglamento. Se determinará la exposición de las radiaciones externas que produzcan estas dosis máximas admisibles basándose en los datos de los cuadros I y I-A del Anexo. La dosis correspondiente a los cristalinos se calculará siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo II.
Artículo 578. En la elaboración de los planos y diseños de los locales o instalaciones donde se utilicen fuentes de radiaciones ionizantes, se partirá de la base de que la dosis semanal máxima para el cuerpo entero será de 0,1 rem.
Exposición de urgencia
Artículo 579. Las tareas de urgencia calificadas como tal por las autoridades competentes que entrañen una exposición que supere los límites admisibles, se organizarán de tal modo que el trabajador no reciba en el organismo entero una dosis anual superior a 12 rem. La dosis de urgencia se añadirá al total de la dosis acumulada hasta el momento de la exposición de urgencia. Si la suma excede del valor máximo permitido por la fórmula básica del artículo No. 566 de este Reglamento, el exceso deberá compensarse reduciendo el índice de exposición subsiguiente, de modo que, dentro de un periodo no superior a 5 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por dicha fórmula. NO se someterá a ninguna exposición de urgencia a las mujeres en edad de procrear.
Artículo 580. La dosis que resulte de todas las exposiciones accidentales, se sumará a la dosis acumulada por el individuo. Si la suma excede del valor máximo permisible por la fórmula básica, todo exceso, hasta una dosis de 25 rem, se habrá de compensar disminuyendo el índice de exposición subsiguiente de modo que dentro de un período no superior a 10 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por la fórmula, todo trabajador que reciba en el organismo entero una dosis accidental, superior a 25 rem, deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo a las autoridades competentes.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente
Artículo 581. La absorción trimestral de radionúclidos por instalación o ingestión deberá limitarse al valor que se obtiene multiplicando las concentraciones establecidas para los trabajadores profesionalmente expuestos por el consumo medio trimestral de aire y de agua, tipo que aparece en el cuadro 1-B del Anexo I.
a) Cuando el aire o el agua sólo contengan un radionúclido, su absorción en el curso de un trimestre no excederá de la absorción global durante el mismo período a la concentración máxima admisible indicada en el Cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos.
b) Cuando se trate de una mezcla de radionúclidos de composición conocida, es preciso tener una cuenta la acción combinada de las exposiciones resultantes como se indica en el Anexo III.
c) Si el aire o el agua contienen una mezcla de radionúclidos de composición parcial o totalmente desconocida, la absorción de esta mezcla en el curso de un trimestre, no deberá exceder de la absorción global durante el mismo periodo a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro III del Anexo I.
Artículo 582. Las tareas de urgencia que entrañen la absorción de sustancias radiactivas en cantidades superiores a las especificaciones en el artículo 566 de este Reglamento, se organizarán de tal modo que la cantidad total de sustancias radiactivas absorbidas en el curso de un año no exceda de la que resultara de la exposición durante un año a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro II del Anexo I para los trabajadores profesionalmente expuestos. Una vez se haya producido dicha exposición de urgencia, se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si el valor calculado para la absorción global es superior al admisible para el periodo de un año, el trabajador deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas para evitar nuevas exposiciones durante el periodo que seria necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbida, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I. No se someterá a ninguna exposición de urgencia ala mujeres.
Exposición Accidental Interna
Artículo 583. Cuando sea posible, en los casos de exposición accidental se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si la absorción total calculada excede de la admisible en el curso de un año, el trabajador deberá ser sometido a atención inmediata de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas especiales para evitar nuevas exposiciones durante el periodo de tiempo que sería necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbido, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro II del Anexo I.
Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
a Radiaciones
Artículo 584. La exposición a radiaciones externas de trabajadores no expuestos profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que las dosis recibidas no sobrepasen los valores máximos admisibles indicados en el Artículo No. 572 de este Reglamento.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente Trabajadores
no Expuestos Profesionalmente
Artículo 585. La exposición a radiaciones internas de trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que la absorción anual de los radionúclidos que afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 3/10 y que la absorción anual de los radionúclidos que no afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 1/10 de la cantidad que puede ser absorbida por los trabajadores profesionalmente expuestos de manera constante a las concentraciones máximas admisibles indicadas en los cuadros II y III del Anexo I para radionúclidos aislados y para radionúclidos no identificados respectivamente. La absorción anual de radionúclidos por inhalación o por ingestión se calculará aplicando los límites que se fijan en el presente párrafo a las concertaciones que figuran en los cuadros II o III del Anexo I, correspondientes a trabajadores profesionalmente expuestos, y multiplicándose por el consumo medio anual de aire y de agua correspondiente al hombre normal, indicado en el cuadro 1-B del Anexo I.
Principios Fundamentales de Operación
Disposiciones de Registro
Notificación, Registro y Autorización
Artículo 586. Las empresas que realicen operaciones a que se hace referencia en el Artículo No. 563 de este Reglamento, deberán registrarse en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 587. Al efectuarse dicho registro, se facilitará todas las informaciones que las autoridades competentes estimen necesario para evaluar los riesgos que dicha operación entrañe para el trabajador.
Artículo 588. Cuando una industria solicite permiso para el uso de sustancias radiactivas y las autoridades competentes consideren que ésta no dispone de personal idóneo, no se otorgará el permiso correspondiente.
Artículo 589. Será siempre requisito indispensable recurrir a las autoridades competentes y obtener una autorización previa para las operaciones que entrañen:
a) el empleo de radionúclidos con fines industriales.
b) la adición de radionúclidos durante la fabricación de artículos de consumo como productos alimenticios y farmacéuticos, cosméticos y juguetes.
Artículo 590. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 589 de este Reglamento, podrá prescindirse de la notificación, registro y operaciones a que se refiere el Artículo 563, cuando se trata de:
a) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de actividad total inferior a la indicada en el cuadro II.
b) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de concentración inferior a 0,002 uc/g o sustancias radiactivas naturales sólidas de concentración inferiores a 0,01 uc/g.
c) utilizar aparatos de un tipo aprobado por las autoridades competentes, siempre que las substancias radiactivas presente estén eficazmente protegidas para impedir todo contacto y escape, y que la intensidad de dosis, en cualquier punto exterior situado a una distancia de 0,1 m de la superficie del aparato no sea superior a 0,1 mroentgen/h o al flujo beta o neutrónico que ocasionaría una dosis de E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) equivalente a la distancia mencionada. Utilizar equipos en el que los electrones se aceleran a una energía no superior a 5 Ke V. Utilizar aparatos de televisión destinados a los centros de trabajo y en los que la intensidad de dosis en cualquier punto fácilmente accesible a 5 cm, de superficie del aparato, no sea superior a 0,5 mrem/h en condiciones de funcionamiento normales.
Protección Radiológica en el Interior
de los Establecimientos en que existan
Fuentes de Radiación
Artículo 591. La producción radiológica en el interior de un establecimiento, abarcará la organización administrativa, vigilancia física, vigilancia médica y el mantenimiento de registros adecuados.
Organización Administrativa
Artículo 592. El patrono designará a una persona técnicamente preparada para que asesore y controle la estricta aplicación de las normas de protección radiológicas, previa aprobación de la autoridad competente.
Artículo 593. Toda persona que vaya a estar expuesta a Radiaciones Ionizantes, deberá recibir previamente a su exposición las instrucciones que al efecto hayan preparado las autoridades competentes.
Artículo 594. El patrono facilitará, todas las instrucciones necesarias de carácter administrativo, técnico y médico relativas a los riesgos de irradiación y a los métodos de trabajo que se han de adoptar, teniendo en cuenta el tipo de instalación y las tareas de que se trate.
Artículo 595. El patrono proporcionará todo el equipo protector necesario y adoptará las medidas oportunas para asegurar que sea utilizado por todos los trabajadores profesionalmente expuestos y por todas las demás personas que puedan estar ocasionalmente expuestas a radiaciones en el interior del establecimiento.
Artículo 596. En caso de exposición accidental de una persona, las circunstancias en que tuvo lugar la misma se estudiarán y se comunicarán a la autoridad competente.
Vigilancia y Supervisión
Artículo 597. El patrono será responsable de la evaluación de los riesgos y del mantenimiento de los equipos en condiciones idóneas. Las autoridades competentes podrán efectuar evaluaciones y control de equipos en cualquier momento que lo deseasen, y el patrono estará obligado a prever cualquier información que en relación a las normas le fuese solicitada por ellas.
Artículo 598. Se evaluarán en el interior del establecimiento los niveles de exposición en todos los lugares susceptibles de riesgo, así como la naturaleza de las radiaciones de que se trate. Se evaluará la contaminación radiactiva, con miras a garantizar el constante cumplimiento de las presentes normas básicas de seguridad.
Artículo 599. Se delimitarán zonas vigiladas en los lugares en que los trabajadores profesionalmente expuestos pueden recibir dosis superiores a las fijadas en el artículo No. 573 de este Reglamento. En estas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas.
Artículo 600. Las dosis debidas a las radiaciones externas se evaluarán con ayuda del dosímetro de película que los trabajadores llevarán constantemente mientras se encuentren en la zona vigilada. Deberán usarse además dosímetros de cámara cuando la autoridad competente lo disponga. La determinación de la dosis de exposición, deberá ser efectuada como mínimo mensualmente.
Artículo 601. Las dosis debidas a la radiación interna serán evaluadas mediante procedimientos físicos y químicos que permitan determinar la absorción o la carga corporal de sustancias radiactivas. Las evaluaciones se efectuarán cada seis meses como máximo, para garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad.
Vigilancia Médica
Artículo 602. Se establecerá adecuada vigilancia a fin de garantizar el control de los trabajadores que profesional o accidentalmente estén expuestos a la radiación así como también se organizarán sistemas de servicios médicos para el tratamiento de los accidentados.
Artículo 603. A los trabajadores profesionalmente expuestos y a quienes se creyere conveniente, se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante el después de sus periodos de trabajo., con especial énfasis de los órganos que se consideren particularmente radio sensibles.
Los trabajadores profesionalmente expuestos serán sometidos a exámenes semestrales como mínimo. Los resultados de estos exámenes se incorporarán al registro de cada trabajador y copia de estos resultados se enviarán a las autoridades competentes.
Artículo 604. Se llevarán registros sobre los resultados del control de la zona vigilada, los cuales estarán a disposición de las autoridades competentes, para su inspección.
Artículo 605. Para da trabajador profesionalmente expuesto, se llevará un registro personal en la forma y manera que aprueben las autoridades competentes. Estos registros contendrán datos e informaciones sobre:
a) La índole general de las tareas que entrañen exposición a radiaciones y el tipo de radiaciones de que se trate.
b) La medida en que el trabajador haya estado o se suponga que haya estado expuesto a las radiaciones, según los resultados de las operaciones de control individual o de zonas. En particular se calculará mensualmente la dosis de radiación recibida.
c) Los resultados de los reconocimientos médicos.
Artículo 606. Los registros en que figure la evaluación de las dosis individuales se conservarán mientras viva el interesado y, en todo caso, por lo menos 30 años después que cese en las tareas que extrañen exposición a las radiaciones ionizantes. En todos los casos serán enviadas al servicio de asigna las autoridades competentes.
Artículo 607. El patrono deberá mantener vigilancia adecuada en el exterior de los establecimientos en que existan fuentes de radiación y para ese fin se ejercerá un control físico adecuado.
Artículo 608. La vigilancia y control comprenderán la medición de los niveles de radiación externa y de contaminación del medio ambiente, inclusive de los alimentos, con el fin de avaluar en la medida de lo posible los niveles a que los trabajadores y miembros de la población están expuestos.
Artículo 609. El control de la disposición de desechos radiactivos en el medio ambiente, se ajustará a las normas básicas de seguridad. Antes de disponer en el medio ambiente desechos con actividades superiores a las fijadas por las autoridades, sanitarias, es preciso que las mismas concedan la autorización correspondiente y aprueben los métodos propuestos.
ANEXO II
Procedimiento para calcular la dosis recibida por el
Cristalino de trabajadores profesionalmente expuestos
a radiaciones externas durante las horas de labor
Con el fin de avaluar la dosis recibida por el Cristalino se puede suponer que el tejido en cuestión se encuentra a 3mm, por debajo de la superficie del ojo. En los casos en que el trabajo suponga, una exposición a radiaciones beta, tal vez sea necesario emplear una protección ocular o de otra índole a fin de evitar que la dosis recibida por el cristalino supere los valores admisibles. Tratándose de una exposición a radiaciones beta de energía (Emax) inferior a 2,5meV, si no es posible emplear la protección indicada, puede tolerarse que esta pequeña dosis adicional de radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones más penetrantes como los rayos gamma o los neutrones, siempre y cuando la dosis recibida por la piel no exceda del valor adecuado.
ANEXO III
Mezcla de radionúclidos
En el caso de mezclas de radionúclidos presentes en el aire o en el agua, las concentraciones máximas admisibles (CMA) de estas mezclas se pueden calcular por varios procedimientos.
A continuación se dan algunos ejemplos:
1. Si se desconoce la composición exacta de la mezcla, pero se han identificado los radionúclidos que la componen, se pueden emplear los valores de la CMA que figuran en el cuadro III del Anexo I o los correspondientes al núclido más peligroso de la mezcla. Es posible que en algunas ocasiones este método arroje valores excesivamente bajos y que sea necesario buscar otros métodos de cálculo.
2. Si la concentración y la toxicidad de uno de los radionúclidos de la mezcla son tales que predominan, y al propio tiempo se conoce la concentración de dicho núclido, se empleará el valor de la CMA indicada para este Isótopo en el cuadro II del Anexo I.
3. Si la mezcla contiene concentraciones conocidas de varios radionúclidos que constituyen peligros del mismo orden de magnitud, se puede calcular le riesgo biológico que suponen combinadas dividiendo la concentración de cada núclido por el valor correspondiente de la CMA y sumando los cocientes. El valor de la suma tiene que ser inferior a 1.
4. Cuando se trate de problemas más complejos y cuando sea preciso efectuar evaluaciones especiales, las autoridades competentes habrán de aplicar otros métodos.
CAPITULO VII
De los Trabajos en Aire Comprimido
Artículo 610. Sólo deberán ser empleados para trabajos de cámaras a presión, trabajadores técnicos y físicamente aptos, con edad comprendida entre los 18 y 50 años.
Artículo 611. No podrán ejecutar trabajos en aire comprimido personas mayores de 40 años de edad que por primera vez realicen estas labores, ni aquellas personas con enfermedades, anomalías o hábitos que predispongan a las alteraciones por los cambios de presión. Después del examen médico de preempleo y del de la primera compresión, los trabajadores deberán ser examinados cada tres meses si la presión es inferior a 1,5 Kg/cm2, cada dos meses, si excede esta cifra y es inferior a 2,5 Kg/cm2, y todos los meses para presiones superiores a 2,4 Kg/cm2. .
Artículo 612. Cuando se trabaja a presiones relativas mayores de 1,5 Kg/cm2 deberá disponerse de una cámara de re-comprensión y de los servicios médicos correspondientes para el tratamiento de trabajadores afectados por bruscos cambios de presión. La cámara de re-comprensión deberá estar ubicada en las proximidades del sitio de trabajo y mantenidas en perfectas condiciones y a su cargo deberá estar una persona competente. También ser provisto una esclusa de aire comprimido para uso de las personas que trabajen en aire comprimido.
Artículo 613. Toda esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para tres personas, con una altura mínima de 1,80 metros y 4 m2 de espacio por cada una de ellas.
Toda esclusa de aire comprimido deberá disponer de:
a) la correspondiente antecámara de comprensión y descompresión.
b) una boquilla o esclusa que permita introducir los medicamentos y otros útiles para la asistencia facultativa.
c) una camilla, mantas de lana y asientos.
d) buena ventilación e iluminación.
e) un manómetro interno y comunicación telefónica con el exterior.
f) puertas con ventanas transparentes.
g) una línea de aire equipada con válvulas, de tal forma que la presión pueda ser controlada desde su interior y su exterior.
h) un aparato para inhalación de oxígeno, cuya fuente de suministro esté colocada en el exterior.
i) el compresor de suministro de aire a la esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para alcanzar presiones de 0 hasta 5 atmósfera, en 5 minutos y estará equipada para prevenir temperaturas excesivamente altas en la cámara, la cual no deberá exceder de 30ºC, a 5 atmósferas de presión.
Artículo 614. Toda cámara de descompresión estará equipada con lo siguiente:
a) un indicador de presión de aire, de tamaño apropiado para que puedan leerse con facilidad las variaciones de presión.
b) un reloj de tiempo en perfecto estado de funcionamiento dentro de la cámara.
c) válvulas para control manual de la presión dentro y fuera de la cámara.
d) un ojo de buey en cada lado de la cámara para poder observar los movimientos de los ocupantes.
e) un medidor de presión dentro de la cámara.
f) un teléfono para comunicarse con el exterior de la cámara.
g) facilidades para sentarse dentro de la cámara.
Artículo 615. Excepto en caso de emergencia ninguna persona deberá estar sujeta a presiones manométricas que excedan 3,5 Kg/cm2. El máximo número de horas de turno y el intervalo de descanso entre los turnos para cualquier presión, serán dados en la tabla número 1.
Artículo 616. Las duraciones de comprensión y descompresión serán controladas estrictamente de acuerdo con las tablas No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Artículo 617. La jornada de trabajo en aire comprimido, dentro de un periodo de 24 horas, deberá dividirse en dos turnos con un intervalo de descanso en cada turno. Aquellas personas que no han tenido experiencia en trabajos de aire comprimido no deberá permitírseles laborar más de un turno durante las 24 horas del día
.
Artículo 618. Las tablas en la aplicación de la descompresión, deberán colocarse en un cuadro cubierto de vidrio u otro material adecuado y fijarse cerca del encargado de vigilar los instrumentos de medición.
Artículo 619. Las cámaras de trabajo serán provistas de aire puro, en cantidad no menor de 0,85 m2 por minuto y para persona que trabaje dentro de ellas y la temperatura efectiva no deberá exceder de los 30ºC.
Artículo 620. Las cámaras de trabajo deberán ser:
a) por lo menos dos tubos conectados independientemente a la fuente de suministro, los cuales deben inspeccionarse diariamente durante las operaciones y mantenerse en perfectas condiciones de servicio.
b) iluminación adecuada.
c) un sistema auxiliar de alumbrado independiente del alumbrado eléctrico que se utiliza normalmente en el área de trabajo.
d) deberá permitir el acceso normal del personal, así como el movimiento de los materiales y medios de trabajo en buenas condiciones de seguridad, incluso en los casos de evacuación rápida de dicho personal.
Artículo 621. Deberá mantenerse un sistema de intercomunicación entre la cámara del trabajo, la sala de maquinaria, la fuente de aire comprimido, el puesto de control de aire comprimido, la sala de primeros auxilios y la oficina del supervisor de los trabajos. Cuando la cámara de trabajo tenga un área menor de 50 metros cuadrados, dicho sistema se instalará entre la cámara de trabajo, el cuarto de maquinarias y el puesto de control del aire comprimido.
Artículo 622. Deberá disponerse de dos fuentes de energía independiente para impulsar el compresor. Cada fuente de energía tendrá una capacidad suficiente para soportar la carga y la sobrecarga normal.
Artículo 623. Deberá disponerse de un equipo listo para ser utilizado, que incluya fuentes de reserva de fuerza y compresor de reserva usado para mantener la presión en las áreas de trabajo en caso de emergencia. Este equipo deberá inspeccionarse periódicamente y ponerse en funcionamiento por un periodo de una hora o más cada semana. Si hay peligro de inundación deberá ponerse en funcionamiento cada 24 horas durante 60 minutos.
Artículo 624. Toda línea de aire comprimido usada para mantener presión en áreas de trabajo, tendrá un manómetro instalado en un punto inmediato a la vecindad de las válvulas de control. Dichos manómetros deberán colocarse e iluminarse para ser leídos con facilidad por el operador y deberán indicar claramente el cambio de presión de 0,1 Kg/cm2. Las válvulas serán del tipo sin retorno, para que en caso de que la presión en la línea sea menor que la de la cámara, el aire no escape por ésta.
Artículo 625. Cuando la presión manométrica de la cámara de trabajo sea de un Kilogramo por centímetro cuadrado o más se llevará una lista de todas las personas que entren a salgan de ellas. En esta lista se anotará el periodo de permanencia dentro de la cámara y el periodo de tiempo de casa descompresión. Esta lista se dejará en el sitio de trabajo y estará a disposición del funcionario competente del Ministerio del Trabajo.
Artículo 626. La instalación y el número de compresores deberán ser calculados para mantener la presión necesaria sin forzar el equipo y asegurar la continuidad de dicha presión durante el periodo de trabajo.
(Ver Tablas en la GacetaOficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 40-41)
Artículo 627. Cuando se trabaje con pintura a presión, el patrono deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los efectos dañinos de las sustancias usadas y para prevenir los riesgos de incendio o explosión inherentes a este tipo de trabajo.
Artículo 628. Las vías respiratorias, los ojos y la piel del operador serán adecuadamente protegidos de la pistola pulverizadora, según el grado de exposición. En caso de altas concentraciones de pintura en la atmósfera ambiental, el operador usará una máscara especial que provea de aire puro tomado de un ambiente no contaminado.
Artículo 629. En los talleres, todo sitio destinado a pintar, con pistola deberá estar provisto de cabina con campana de aspiración, y construido de manera que las emanaciones de la pintura no afecten las demás personas.
Artículo 630. Los sitios o cabinas estarán adecuadamente separadas de las áreas donde se hacen trabajos en caliente, y se colocarán avisos de no fumar.
Artículo 631. Las cabinas previstas en los dos artículos anteriores, serán construidas de material resistentes al fuego, y sus superficies interiores serán lisas y de fácil limpieza. Las entradas de los conductos de aspiración estarán provistos de trampas para pintura que puedan limpiarse con facilidad y los ventiladores deberán ser a prueba de explosión. Las instalaciones de las cabinas se harán de tal forma que el operario no tenga que situarse entre la toma de aspiración y el objeto que se pinta.
Artículo 632. Los conductos de aspiración de las cabinas serán de construcción incombustible, de capacidad suficiente y herméticos al aire. Su descarga estará situada a conveniente distancia de toda abertura de los edificios. No deberán tener cavidades en las cuales puedan acumularse mezclas explosivas, y tendrán facilidades para la limpieza. Estarán aislados de todo material inflamable y tendrán conexión a tierra.
Artículo 633. Los residuos de pintura y barnices deberán extraerse de las cabinas y sus dispositivos, por lo menos una vez semanal. Cuando en dichos equipos se empleen en el mismo día pinturas que contengan aceites no saturados o nitratos orgánicos o compuestos de éstos, deberán extraerse los residuos cada día. Se evitará producir chispas en la eliminación de los residuos de pintura o barnices de dichas cabinas y no deberán usarse substancias inflamables para la limpieza.
Artículo 634. Los objetos pintados o barnizados deberán secarse de tal manera que se eviten incendios, explosivos o daños a la salud de los trabajadores.
Artículo 635. Los hornos o secadores cerrados que se utilicen para el secado forzado de objetos pintados, deberán construirse de material combustible con juntas de expansión en su armadura. Deberán disponer de ventilación mecánica para mantener la concentración de vapores inflamables por debajo del 25% del nivel mínimo de explosión. El sistema de circulación de aire deberá combinarse con la fuente de calor a objeto de interrumpir la calefacción al dejar de funcionar el sistema de ventilación.
Artículo 636. Las cabinas destinadas a la operación de pintado con pistola pulverizada serán ventilada artificialmente. La cantidad de aire por extraer deberá ser suficiente para evitar dispersión de solventes en el ambiente que sobrepasen las cantidades máximas permisibles. En cualquier caso la velocidad mínima en el área abierta de la cabina será de 38 metros por minuto.
TITULO VII
De las Excavaciones, canteras y demoliciones
CAPITULO I
De las excavaciones
Artículo 637. No se podrán comenzar las operaciones de excavaciones hasta no saber la ubicación de las líneas de servicio público y su profundidad aproximada. En la superficie se marcarán claramente las instalaciones, debiendo eliminarse los posibles riesgos.
Artículo 638. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes que el trabajo comience.
Artículo 639. Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de las personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por medios luminosos.
Artículo 640. No se permitirá el uso de equipo mecánico excavador para trabajar en las cercanías de conductores de energía eléctrica, o de líneas de gas u otros combustibles, a menos que la fuente de suministro haya sido desconectada y la operación sea autorizada por la autoridad competente.
Artículo 641. Durante la excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina.
Artículo 642. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 m o más trabajaren personas, deberán proveérseles de escala por cada 15 m, a fin de facilitarles entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos de 1 m, sobre la superficie.
Artículo 643. Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una distancia no menor de 2 metros.
Artículo 644. La tierra y otros materiales excavados deberán retirarse a una distancia del borde de la zanja de manera que no ofrezca riesgos de deslizamiento o derrumbe. Esta distancia no deberá ser menor de 0,6 metros.
Artículo 645. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, donde la calidad de terreno ofrezca riesgos de derrumbe, deberán estar entibados, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.
Artículo 646. Los entibados se construirán a todo lo largo de la excavación según las recomendaciones de la tabla anexa, y los puntales horizontales de las zanjas deberán estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento.
Artículo 647. En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquinas se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados con la resistencia necesaria para sostener las presiones laterales.
Artículo 648. En las excavaciones circulares y profunda, tales como pozos y sumideros, loa protección de las paredes debe hacerse con secciones anilladas de acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia las cuales deben colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación.
Artículo 649. En excavaciones profundas, galerías subterráneas, o sitios confinados, deberá suplirse a los trabajadores de una atmósfera adecuada para su respiración.
Artículo 650. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de medios seguros de acceso y de salida para las personas que trabajen en ellas; éstas deberán estar en contacto con el personal que se encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier emergencia.
(Ver Tablas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario, pág. 42)
CAPITULO II
De los Túneles y trabajos subterráneos
Artículo 651. El constructor deberá tomar las medidas necesarias a fin de lograr la total protección de los trabajadores en la construcción de túneles y trabajos subterráneos.
Artículo 652. Toda excavación que se efectúe en terrenos compuestos de capas su extensión por una armazón de metal, madera o cemento que reúna las condiciones necesarias de consistencia y solidez para evitar posibles derrumbes y deslizamientos. Dicha armazón se podrá retirar a medida que progrese el revestimiento de los contornos y techo del túnel o conducto.
Artículo 653. La excavación, túnel o subterráneo soportado solamente por sus paredes o por columnas, deberá ser inspeccionada diariamente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 654. El túnel o subterráneo en construcción deberá ser inspeccionado diariamente por una persona competente con el fin de eliminar los posibles riesgos que puedan presentarse.
Artículo 655. En los trabajos subterráneos deberán tomarse diariamente, varias muestras de la roca para determinar el porcentaje de sílice.
Artículo 656. Cuando se llevan al efecto perforaciones donde se produzca polvo, la concentración de éstos en el aire no deberá exceder de 1.750 millones de partículas por metro cúbico, siempre y cuando la roca no contenga sílice libre. Si está presente este elemento, la concentración permitida se determinará según la expresión siguiente: 8.750.000.000 partículas por metro cúbico dividido por el porcentaje de sílice ( en cifras redondas) más 5; o sea: 8.750.000.000 part/m2.
Artículo 657. Las concentraciones fijadas en el artículo anterior, se entienden que son de las partículas comprendidas entre 1 y 10 micras
Artículo 658. Los túneles y demás trabajos subterráneos estarán provistos de un sistema de ventilación de acuerdo con lo señalado en el artículo 122, Capítulo V, Título II de este Reglamento.
Artículo 659. Todas las plataformas, rampas y escaleras utilizadas para las salidas o entradas al túnel deberán construirse de acuerdo a los requerimientos del Capítulo II, Título I de este Reglamento.
Artículo 660. El patrono suministrará material y equipo de primeros auxilios que deberán ser guardados en un sitio no expuesto a polvo o filtraciones de cualquier naturaleza.
Artículo 661. En cada cuadrilla que trabaje en túneles, deberá existir por lo menos un trabajador entrenado para suministrar los servicios de primeros auxilios.
Artículo 662. Los patronos deberán poner a disposición de los trabajadores que laboren en túneles, un vehículo equipado para transportar en camillas, en caso de emergencia a dos personas y dos asistentes a un mismo tiempo.
Artículo 663. Toda excavación de más de 15 metros de profundidad utilizado como salida del subterráneo por los trabajadores, estará provista de un elevador accionado por una fuente de energía independiente y un sistema auxiliar de salida.
Artículo 664. Las escaleras con una inclinación superior a los 70º desde la horizontal y una longitud mayor de 18 metros, estarán provistas de plataformas intermedias de descanso en cada 9 metros, medidos verticalmente.
Artículo 665. Las escaleras deberán sobresalir un metro por encima del nivel del plano superior donde se apoyan y tendrán un ancho mínimo de 30 cm.
Artículo 666. Toda abertura de los túneles que no esté en uso, deberá clausurarse.
Artículo 667. Toda excavación abandonada deberá ser cerrada al paso de las personas por medio de una cerca no menor de dos metros de alto.
Artículo 668. La parte superior de todo pozo utilizado para el tránsito de personas o materiales, deberá cercarse dejando una puerta, la cual permanecerá cerrada todo el tiempo que no esté en servicio.
Artículo 669. Los sistemas telefónicos de las excavaciones deberán comunicar la oficina del supervisor del trabajo con el fondo de cada galería, debiendo además, instalarse a lo largo del subterráneo, un aparato telefónico extra a cada 1.000 metros de distancia.
Artículo 670. En las excavaciones, el puesto de primeros Auxilios deberá disponer de un teléfono y de los nombres de los médicos de guardia con sus respectivas direcciones.
Artículo 671. Toda persona que entre o salga del túnel debe ser anotada en una lista de control, la cual estará a disposición de los funcionarios del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO III
De las canteras y trituración
Artículo 672. Todas las canteras deberán disponer de medios seguros para la entrada y salida de las personas, y pasajes adecuados para el tránsito de los trabajadores.
Artículo 673. El patrono o la persona que él designe deberá inspeccionar frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la localización y remoción de las piedras flojas o derrumbes.
Artículo 674. Todo riesgo de la concentración de polvo en la atmósfera deberá eliminarse, ya sea aplicando un sistema húmedo, aislando la fuente productora, por otros métodos aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 675. Cuando la cantera esté a una distancia de dos o más Kilómetros del servicio de asistencia médica, deberá disponerse por lo menos, de4 un vehículo de motor que pueda ser equipado de inmediato para el traslado de dos personas en camillas y dos asistentes al mismo tiempo.
Artículo 676. El piso de la cantera deberá mantenerse plano, limpio y con el declive necesario para el drenaje.
Artículo 677. La capa superior de estériles deberá removerse lo suficiente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 678. Todo trabajador que esté operando en la cara de una cantera, deberá estar provisto de un cinturón o arnés de seguridad, con un anillo en su parte posterior, al que irá atada una cuerda sujeta por el extremo opuesto a un anclaje fijado en la parte superior de la cantera y a una distancia no menor de 1,50 metros del borde de la misma. Los cinturones o arneses de seguridad, barras de anclaje y cuerdas, deberán tener una resistencia a la tensión no menor de 1,150 Kilos. La cuerda deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el piso de la cantera, y estará provista de una protección en las partes donde roce con el borde de la roca.
Artículo 679. El trabajo de descombrado deberá hacerse desde arriba hasta abajo. Si alguna piedra no puede descombrarse desde la parte superior, podrá operarse lateralmente, pero en ningún caso desde su parte inferior.
Artículo 680. Mientras se este descombrando deberá haber una persona en la parte superior de la cantera que vigilará el trabajo de los descombradores, y además mantendrá las cuerdas tirantes de los anclajes, guiará los obreros cuando se desplacen horizontal o verticalmente y observará si la cuerda presenta roturas para cambiar inmediatamente. Este operario no deberá abandonar su puesto bajo ninguna circunstancia, a menos que sea relevado por otro.
Artículo 681. No deberá permitirse la presencia de personas y máquinas debajo de donde se esté descombrando.
Artículo 682. Todo el personal de canteras deberá usar cascos, guantes, zapatos y lentes de seguridad. Además usarán gafas cuando esté alrededor de la trituradora o en otros sitios donde exista el riesgo de partículas que vuelan.
Artículo 683. El ángulo de talud deberá tener relación con la consistencia del material de la cantera, debiéndose conservar un ángulo de reposo que garantice la seguridad del personal contra posibles derrumbes.
Artículo 684. Cuando las condiciones lo requiera, la explotación deberá hacerse en forma escalonada. La altura de talud deberá estar de acuerdo con la consistencia de la roca y el tamaño de las máquinas que se utilicen.
Artículo 685. Cuando la pala mecánica esté en operación, sólo podrán estar en la casilla el palero y su ayudante. A todo personal, excepto los paleros, les está absolutamente prohibido viajar en las palas. No se permitirá que se trabaje debajo del cucharón o que se transite entre la pala y la cara de la cantera. El palero deberá suspender su trabajo cuando se acerquen personas a la zona de acción de la máquina.
Artículo 686. La cara de la cantera deberá inspeccionarse antes de colocar la pala, para evitar accidente en caso de desprendimiento.
Artículo 687. Antes de poner un camión, tractor o pala en funcionamiento después de un descanso, el operador deberá hacer una revisión alrededor de la máquina para cerciorarse de que no exista ninguna situación peligrosa.
Artículo 688. Cuando la carga de camiones se efectúe por medios mecánicos ninguna persona deberá permanecer dentro de la cabina, salvo cuando esta última esté totalmente protegida.
Artículo 689. Se prohibirá a los trabajadores pararse sobre las piedras atracadas dentro de las mandíbulas de los trituradoras. Cuando se aflojen piedras atracadas, deberá hacerse desde afuera, estando parado el alimentador y mediante barras, cadenas, mandarrias u otros equipos apropiados. Los operarios de las trituradoras deberán estar protegidos contra el polvo.
Artículo 690. Cuando las personas trabajen por encima de la abertura de alimentación de las trituradoras, deberán usar cinturones o arneses de seguridad con sus cuerdas salvavidas fijadas de manera que, en caso de caída, las personas no puedan ser atrapadas por el sistema de trituración.
Artículo 691. Todo lo relacionado con explosivos y detonantes en operaciones de canteras, se regirá por lo establecido en el Título VI, Capítulo V de este Reglamento.
CAPITULO IV
De las demoliciones y remoción de escombros
Artículo 692. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va ser demolida y sus alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.
Artículo 693. En la demolición de estructuras de cualquier tipo se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada.
Artículo 694. Antes de iniciarse la demolición deberán desconectarse todas las líneas de servicio como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares.
Artículo 695. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar accidentes y daños a terceros.
Artículo 696. Deberán removerse los escombros con prontitud de las áreas donde se esté efectuando una demolición.
Artículo 697. La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán removerse los soportes hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las paredes serán demolidas por secciones y no se dejarán caer como un todo. Los desperdicios no serán botados al suelo, sino transportados por medios seguros y adecuados. Los pisos no deberán recargarse con la acumulación del material que cae de los pisos superiores.
Artículo 698. Cuando la demolición se efectúa por medio de una bola pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, la altura del edificio no excederá de 24 metros y el cercado del área deberá estar separado de la estructura 1,5 veces la altura de dicha estructura. Mientras la máquina está en operación ningún trabajador deberá encontrarse en el área del trabajo, debiendo utilizarse agua para eliminar generación de polvo.
Artículo 699. Cuando se utilicen bolas pesadas, estas deberán sostenerse de la grúa por dos o más cables separados, estando cada uno calculado para soportar el peso de dicha bola.
De los Trabajos en el Agua (artículos del 700 al 739)
De las Prevención y Control de Incendios (artículos del 740 al 780)
De los Trabajos de Mantenimiento y Reparación (artículos del 781 al 792)
De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal (artículos del 793 al 815)
Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Áreas de Trabajo de las Empresas (artículos del 816 al 817)
Otros Trabajos Especiales(artículos del 818 al 861)
(artículos del 862 al 868)
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días de1 mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.
(L. S.)
RAÚL LEONI
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, REINALDO LEANDRO MORA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, IGNACIO IRIBARREN BORGES
El Ministro de Hacienda, FRANCISCO MENDOZA A.
El Encargado del Ministerio de la Defensa, CARLOS SOTO TAMAYO
El Ministro de Fomento, AURA CELINA CASANOVA
El Ministro de Obras Públicas, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
El Ministro de Educación, J. M. SISO MARTINEZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ARMANDO SOTO RIVERA
El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO OSORIO
El Ministro del Trabajo, RAÚL VALERA
El Ministro de Comunicaciones, LORENZO AZPÚRUA MARTURET
El Ministro de Justicia, JOSÉ S. NUÑEZ ARISTIMUÑO
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, JOSÉ ANTONIO MAYOBRE
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