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Resolución mediante la cual se establece que los Bancos Universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el convenio cambiario que en ella se menciona, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas instituciones bancarias

Resolución mediante la cual se establece que los Bancos Universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el convenio cambiario que en ella se menciona, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas instituciones bancarias

Resolución Nº 14-08-01 de fecha 21 de agosto de 2014, mediante la cual se establece que los Bancos Universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el convenio cambiario que en ella se menciona, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas instituciones bancarias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.480 de esa misma fecha.
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 



BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN Nº 14-08-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numerales 2) y 7), 21 numeral 16), y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario Nº 1, así como en lo contemplado en el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012 y en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario;

Resuelve:

Artículo 1. Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas instituciones bancarias, en función de las necesidades de los depositantes y de conformidad con lo dispuesto en los manuales, circulares e instructivos dictados al efecto; sin perjuicio de las excepciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela en el marco de su estrategia de ejecución de la política cambiaria.

Artículo 2. Se deroga el artículo 7 de la Resolución Nº 12-09-01 dictada por el Banco Central de Venezuela el 4 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.002 del 6 de septiembre de 2012.

Artículo 3. La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2014.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y Publíquese,

Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente (E)

Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


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