Sentencia N° 259 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.878 de fecha 4 de abril de 2016.
Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS
Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Texto Fundamental, solicitó a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. Dicha solicitud obedece a las dudas razonables que sobre la constitucionalidad de la referida ley, tiene el Jefe del Estado.
El 17 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD
El Presidente de la República, fundamentó su petición sobre las base de los argumentos que se transcriben a continuación:
“A todo proyecto de ley anteceden hechos o situaciones que concurren temporalmente con la decisión de proponer dicho proyecto. Es decir, la decisión de dictar una nueva ley o reformar una existente tiene lugar con ocasión a (sic) circunstancias que están en pleno desarrollo o cuya ocasión de circunstancias que están en pleno desarrollo o cuya ocurrencia es previsible en el tiempo. Esto es, la ley busca normar las conductas de sujetos (personas físicas o entidades) sobre la base de la observación de una situación actual, incluso corregirla, en ocasiones; o regular dichas conductas hacia el futuro, previendo en abstracto cuáles pudieran ser esas conductas y establecer sus reglas.
El móvil político no puede ser per se un motivo para dictar una ley. Reformar el texto normativo base de una de las más importantes instituciones del Poder Público Nacional únicamente para imponer desde el Poder Legislativo un dominio no contenido en el mandato de sus electores es, a todas luces, un fraude a la Constitución.
No cabe duda [de] que la motivación de la reforma propuesta por la bancada opositora de la Asamblea Nacional es netamente política. La única circunstancia que antecede al proyecto es el cambio de orientación política de la Asamblea Nacional y, por tanto, el deseo de asegurar el control de dicha instancia legislativa sobre el resto de los poderes públicos, más allá de las competencias que al respecto le ha otorgado la Constitución.
Tanto las declaraciones dadas a los medios de comunicación, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, como los argumentos expuestos por diputados de oposición dejan ver que la motivación (fáctica) de su proyecto de reforma es dar control a la Asamblea Nacional en la designación de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV).
La reforma implementada en diciembre de 2015 mantuvo la proporción exigida en la Constitución respecto de la participación de la Asamblea Nacional en la designación de las autoridades del Banco Central de Venezuela, corriendo (sic) el criterio establecido con anterioridad según el cual se cedió a la Asamblea Nacional la atribución para la designación de dos (02) miembros del Directorio, situación que excedía, a todas luces, la exigencia constitucional de dar participación al Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de dicho Directorio.
Ciertamente, al efecto, relata el numeral octavo de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de 1999:
‘Cuarta: Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(…)
8. La Ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el ´interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá la designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades’.
Puede notarse, de la lectura del texto, que la Ley aprobada en 2015 se adecuó a los parámetros dados por la Constitución respecto de la conformación del Banco Central de Venezuela, revirtiendo para el Poder Ejecutivo la cesión otorgada previamente a la Asamblea Nacional de la función de evaluación de méritos y credenciales e incluso la designación de dos directores.
En efecto, no refiere en ningún momento el Texto Constitucional antes transcrito que la Asamblea Nacional deba designar a una parte del Directorio, sino sólo que debe ‘participar’ en ello. Así como tampoco indica que deba tener el monopolio de la evaluación de méritos y credenciales de los candidatos. Estos fueron los aspectos corregidos en la nueva versión.
Sin embargo, sobre la base de la modificación del equilibrio político de la Asamblea Nacional, con ocasión de la elecciones del 6 de diciembre de 2015, los miembros del nuevo órgano colegiado representantes de la oposición advirtieron (aun antes de su investidura) que intervendrían directamente en las políticas púbicas del Ejecutivo Nacional, competencia de su exclusivo ejercicio y que pretende ser vulnerada por la vía de una legitimidad dada a la Asamblea sólo para ejercer las funciones indicadas en la Constitución y no para cuestionar toda decisión del Ejecutivo Nacional y sus políticas procurando obstaculizarlas, al punto de forzar la salida de la máxima autoridad del dicho Poder.
Sobre la base de lo expresado no cabe duda [de] que los motivos del proyecto presentado son políticos y tienen que ver con la toma de poder de la Asamblea Nacional sobre todos los espacios de la vida económica.
En segundo lugar, se observa que la reforma que pretende efectuar la Asamblea Nacional, puede significar un atentado contra la protección, que el Poder Ejecutivo quiere imprimir al Pueblo y al Estado, como mecanismo de defensa a la ofensiva económica que se ha gestado desde diversos ángulos. En consecuencia, se puede afirmar que dicha reforma va dirigida a perturbar y distorsionar el sistema socioeconómico y financiero del país.
Cabe señalar que el Banco Central de Venezuela, es un organismo de carácter constitucional vital para contribuir al logro de los objetivos de la política económica diseñada por el Gobierno Nacional, razón por la cual la afectación que pueda devenir, dado el momento y la oportunidad en la que se pretende reformar dicho Decreto Ley, va en contra del ejercicio de sus competencias y del Poder Público, pudiendo afectarse su estabilidad, la sostenibilidad de la institución y del sistema de pagos interno y externo, así como la continuidad de sus políticas y la existencia de condiciones financieras sanas en el país, aunado a la disminución de su autonomía, al pretender la Asamblea Nacional incorporar nuevamente un esquema que demostró ser inoperante, ya que limita el ejercicio de sus funciones en correspondencia con los fines superiores del Estado.
Así, el Decreto Ley vigente permite que el Banco Central de Venezuela garantice que su actuación se desarrolle en coordinación con la política económica nacional, promoviendo el consenso en torno a objetivos nacionales, con el fin de generar resultados positivos en el ámbito financiero, todo dentro del marco constitucional que establece que el estado deberá orientar las políticas macroeconómicas y sectoriales para promover el desarrollo y el bienestar del pueblo venezolano.
En este sentido, el Banco Central de Venezuela está llamado a contribuir con el Ejecutivo Nacional en la armonización de la política monetaria con la fiscal, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos mediante la creación y mantenimiento de las condiciones monetarias que se requieren para lograr el cambio estructural de la economía venezolana que ha planteado el Presidente de la República, a fin de contrarrestar la situación crítica por la que atraviesa el país.
Para ello, resulta indispensable que el Banco Central mantenga su autonomía, de modo que atendiendo a las políticas públicas, logre alcanzar sus objetivos acordes a los lineamientos generales del Plan de Desarrollo Nacional y el Marco Plurianual del Presupuesto, en defensa de los intereses superiores de la colectividad.
Así, el contenido de la Ley de Reforma cuya constitucionalidad se encuentra en duda, al quebrantar este principio de autonomía del Banco Central de Venezuela, quebranta igualmente el principio de separación entre los Poderes previsto en el artículo 136 de la Carta Magna.
Por otra parte, en el Derecho Comparado la tesis Italiana (MOSTATI, Constantino, 1975. Instituciones del Derecho Público), planteada [de] que a través de diversos síntomas los Tribunales Constitucionales, se encuentran habilitados para detectar la falta de concordancia entre la ley y los fines constitucionales, aunque se pueda plantear la ley como un acto político del legislativo, el Tribunal Constitucional deberá contrastar esa actuación, más allá de presentar al Texto Fundamental como mero programa, sino permitiendo ejercer el control teleológico, ello en razón de valorar la irracionalidad, arbitrariedad o falta de justificación en la actuación arbitraria contra el resto de los Poderes Nacionales sino sobre todo constituye el canon fundamental para funcionalizar la entera actividad administrativa y mantener la armonía en la gobernabilidad.
Según esto, debe el Tribunal Constitucional evaluar los síntomas del distanciamiento de la actividad parlamentaria respecto a (sic) los preceptos finalistas de la Constitución, para evitar el peligro [de] que el Parlamento abuse del espacio que ella misma ha reservado o habilitado al Legislador como órgano central del proceso político.
Esto es lo que en nuestra doctrina nacional se define como desviación de poder, que implica para su configuración que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el Constituyente.
Sucede, respecto de este último planteamiento, que lo que motiva la ley sancionada por la Asamblea Nacional, el control político de los Poderes Públicos desde dicho órgano legislativo, termina siendo además el fin del propio texto normativo, desviando hacia el cumplimiento de ofertas electorales efectuadas en la campaña de la bancada opositora en diciembre de 2015, según las cuales la ‘nueva’ Asamblea Nacional vendría a ‘gobernar’. Preocupa en gran manera al suscrito el afán del cuerpo legislativo nacional por crear ante la opinión pública la sensación de asumir por completo el ejercicio del Poder Público Nacional, pretendiendo generar la idea de un Poder Legislativo superior y condicionante fatal del ejercicio de las competencias del resto de los Poderes. Ya la propia Sala Constitucional de ese digno Tribunal se ha pronunciado al respecto.
En este sentido, resulta pertinente destacar con relación a la potestad legislativa y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de supremacía constitucional, que la disposición transitoria cuarta regula todo lo relacionado con los parámetros legislativos que definirán el régimen regulatorio del Banco Central de Venezuela, lo que excluye que la Asamblea Nacional pueda normar libremente campos predefinidos por el Constituyente estableciendo requisitos y condiciones específicas para configurar un parámetro mínimo al que se ha de someter la configuración legislativa.
La Supremacía constitucional es entonces una limitación a la potestad legislativa y un mandato específico del Constituyente al legislador para que regule la materia observando parámetros mínimos en aspectos que al estar tabulados por el Constituyente se erigen como fundamentales. Es decir, limita al legislador en su actividad de regulación fijando materias previstas en el Texto Fundamental. Cuando el órgano legislativo nacional se aparta de estos parámetros ello constituye un criterio objetivo que en conjunto con otros indicios permitirían determinar el vicio de desviación de poder.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos es que ratifico las dudas acerca de la conformidad a derecho de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional, por lo cual, respetuosamente solicito a ese Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, pronunciamiento sobre el particular”.
II
DE LA LEY OBJETO DE LA SOLICITUD
La ley objeto de la solicitud de pronunciamiento sobre su constitucionalidad planteada por el Presidente de la República está referida a la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual fue sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de marzo de 2016 y remitida al Presidente de la República, a los fines de su promulgación, el 7 del mismo mes y año, la cual es del tenor siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente.
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.179 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
PRIMERO. Se modifica el artículo 9 en la forma siguiente:
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley, para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República designará al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará, siempre que no sea alguno de los candidatos rechazados previamente por la Asamblea Nacional y cumpla con los requisitos para ser Presidente o Presidenta.
SEGUNDO. Se modifica el artículo 10 en la forma siguiente:
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y demás operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
6. Comparecer para rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional cuando así sea requerido.
TERCERO. Se modifica el artículo 14 en la forma siguiente:
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
CUARTO. Se modifica el artículo 15 en la forma siguiente:
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
QUINTO. Se modifica el artículo 16 en la forma siguiente:
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia Económica. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados y Directoras designadas por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
SEXTO. Se modifica el artículo 17 en la forma siguiente:
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:
1. Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2. Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones
SÉPTIMO. Se modifica el artículo 18 en la forma siguiente:
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra, ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
OCTAVO. Se modifica el artículo 19 en la forma siguiente:
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por si o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.
NOVENO. Se modifica el artículo 26 en la forma siguiente:
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea Nacional.
DÉCIMO. Se modifica el artículo 27 en la forma siguiente:
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
DÉCIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 31 en la forma siguiente:
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna, confiable, veraz y con alto sentido técnico y científico, al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la Población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas atendiendo a los principios rectores en la materia.
DÉCIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 33 en la forma siguiente:
Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
DÉCIMO TERCERO. Se modifica el artículo 37 en la forma siguiente:
Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos o garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales y/o sistemas de compensación regionales de pago, o bancos regionales latinoamericanos.
4. Conceder créditos en cuenta corriente.
5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.
6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
7. Descontar o redes contar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores o deudoras que en ellos figuren, formulados con no más de un año de antelación. Sin embargo, cuando el titulo haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un año de antelación.
8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, directores o directoras, Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, Vicepresidentes o Vicepresidentas, trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros o Ministras del Poder Popular. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus trabajadores o trabajadoras como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores, previsto en esta Ley.
12. Conceder préstamos a cualquier instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, alguno o alguna de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
13. Adquirir y arrendar bienes inmuebles, con excepción de aquéllos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.
14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar; salvo el caso de fideicomisos requeridos por el Ejecutivo Nacional, en el marco de proyectos de interés para el desarrollo de la economía nacional.
DÉCIMO CUARTO. Se modifica el artículo 40 en la forma siguiente:
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.
DÉCIMO QUINTO. Se modifica el artículo 42 en la forma siguiente:
Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
DÉCIMO SEXTO. Se modifica el artículo 61 en la forma siguiente:
Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 87 en la forma siguiente:
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 de la presente Ley.
DÉCIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 92 en la forma siguiente:
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
DÉCIMO NOVENO. Se modifica el artículo 118 en la forma siguiente:
Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
VIGÉSIMO. Se incorpora una nueva Disposición Derogatoria identificada Única, de la siguiente forma:
Única. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, así como cualquier disposición que colida con esta Ley.
VIGÉSIMO PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, con las reformas aquí señaladas y en el correspondiente texto integro corríjase y sustitúyase donde sea necesario la frase ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley’ por ‘Ley’ y sustitúyanse las firmas, así como fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para decidir la solicitud planteada, en tal sentido, el cuarto aparte del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 214.
(…)
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.
Por su parte, el cardinal 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República”.
De igual forma, es importante señalar que esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 2817 del 28 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Chávez Frías), fijó el sentido y alcance del artículo 214 constitucional, en los siguientes términos:
“A los fines de la inteligencia correcta del artículo 214 constitucional, la Sala aclara que dicha norma contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro.
El primero es que dentro de los diez días siguientes a aquél cuando el Presidente de la República recibió la ley de la Asamblea Nacional, con el fin de promulgarla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, la devuelva a la Asamblea, a fin de que modifique alguna disposición de la ley, o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. Tal petición será acompañada de una exposición motivada que contenga la razón de las modificaciones, las cuales pueden tener base constitucional o legal.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados y remitirá la ley al Presidente para su promulgación, conforme a lo decidido.
El otro supuesto es que el Presidente considere que la ley recibida de la Asamblea, o alguno de sus artículos, sea inconstitucional, caso en que, en el mismo término de diez días a partir de la recepción de parte de la Asamblea Nacional, la enviará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la inconstitucionalidad que fue invocada.
Si la decisión del Tribunal es la constitucionalidad de la ley o sus artículos, el Tribunal devolverá la ley a la Presidencia para su promulgación.
A juicio de esta Sala, se trata de dos procedimientos que, debido a que tienen un mismo lapso para incoarse y cuyo resultado puede ser en ambos la promulgación de la ley, resultan excluyentes.
Es claro, que si se acoge el primer supuesto, corrija o no la Asamblea Nacional los vicios que sean denunciados, la ley debe ser promulgada según la decisión de la Asamblea Nacional.
Si la decisión de la Asamblea Nacional sobre la ley objeto de este procedimiento resultara inconstitucional, el Ejecutivo, o cualquier interesado, puede incoar la acción de inconstitucionalidad ordinaria.
Si el Presidente opta por el otro control, cual es acudir a la Sala Constitucional para que examine la inconstitucionalidad de la ley o algunos de sus artículos, y la Sala decidiere en sentido positivo o negativo, el Ejecutivo obligatoriamente debe promulgar la ley, lo que significa que no puede acudir al primer supuesto, ya que la norma (artículo 214 constitucional) ordena –en este último supuesto- que la ley se promulgue dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal, sin excepción alguna, por lo que el Ejecutivo mal podría incumplir el mandato constitucional y enviar la Ley a la Asamblea Nacional...”.
Ahora bien, visto que la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad fue planteada, el 17 de marzo de 2016, por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de marzo de 201; esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el precepto constitucional antes mencionado, le corresponde la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para decidir la solicitud planteada, corresponde analizar la tempestividad del requerimiento realizado por el Jefe del Estado. En tal sentido, tenemos que el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado supra, prevé que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que haya recibido para su promulgación la ley sancionada por la Asamblea Nacional.
En el presente caso, consta en autos copia del oficio de fecha 7 de marzo de 2016, mediante el cual el ciudadano Henry Ramos Allup, actuando en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para su promulgación, un ejemplar de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. Ello así, visto que el control preventivo de la constitucionalidad fue solicitado por el Presidente de la República el 17 de marzo de 2016, tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se decide.
En primer lugar, esta Sala debe advertir que por tratarse de un control previo sobre la integralidad del texto de la ley, para lo cual esta Sala Constitucional solo cuenta con el término de quince (15) días para decidir, desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República; no es materialmente posible pretender aplicar para la consulta el procedimiento contemplado en el Título XI, Capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salvo la previsión contenida en el artículo 145 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 25 eiusdem, que ratifica el citado artículo 214 constitucional.
De igual forma, cabe igualmente señalar que en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 214 de la Constitución, la Sala puede pronunciarse sobre el texto de manera global y decidir perentoriamente sobre su conformidad o no con la Constitución, lo que constituye un pronunciamiento que desarrolla o delimita la lectura del alcance y contenido de los derechos fundamentales o de las normas constitucionales en general que sirven de fundamento para la declaratoria de inconstitucionalidad y, por lo tanto, condicionan la posibilidad de regular o desarrollar tales disposiciones normativas fuera del criterio contenido en el fallo de esta Sala.
En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no sólo debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, sino que además es el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le corresponde fijar las interpretaciones que sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335), por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación a las normas constitucionales-, conlleva como consecuencia jurídica la nulidad de todo el ordenamiento que la contraríe, más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 85/02 y 794/11)…”.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016.
A tal fin, tenemos que, en primer lugar, se delata que el Órgano Legislativo Nacional actuó con desviación de poder, ya que la finalidad de la reforma es la de asegurar el control del Banco Central de Venezuela por parte del grupo parlamentario de la Asamblea Nacional que actualmente ostenta la mayoría de los diputados que la integran, por encima del resto de los Poderes Públicos y más allá de las competencias que le confiere el Texto Constitucional. Además, que con la reforma que se pretende efectuar, se quiere atentar en contra de la protección al Pueblo y al Estado que el Ejecutivo Nacional adelanta en defensa del ataque económico que se perpetra en contra del País y su población, por lo cual, dicha reforma va dirigida a perturbar y distorsionar el sistema socioeconómico y financiero de la República.
Por otra parte, se argumenta que conferirle a la Asamblea Nacional atribución para designar las autoridades del Banco Central de Venezuela, excede la exigencia establecida en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido precepto constitucional no señala que el Órgano Legislativo Nacional deba designar a una parte del Directorio del Instituto Emisor, ni tener la competencia para evaluar los méritos y credenciales de los candidatos, sino que sólo debe participar en dicha designación, la cual debe ser realizada por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma, se argumenta en la solicitud realizada por el Presidente de la República, que la reforma sancionada por la Asamblea Nacional menoscaba la autonomía del Banco Central de Venezuela, al pretender limitar sus funciones e impedir el logro de los objetivos de la política macroeconómica diseñada por el Gobierno Nacional para promover el desarrollo y el bienestar del pueblo venezolano, así como la ejecución de los lineamientos generales del Plan de Desarrollo Nacional y el Marco Plurianual del Presupuesto, con la consecuente afectación de la estabilidad del sistema de pagos interno y externo.
Por último, se denuncia que la reforma sancionada por la Asamblea Nacional igualmente quebranta el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado, pasa la Sala a pronunciarse sobre las dudas planteadas por el Presidente de la República y, en tal sentido, observa lo siguiente:
A raíz de las transformaciones políticas e institucionales posteriores a 1936, en Venezuela se inicia un proceso de modernización del Estado en función de incorporar la superestructura del pensamiento liberal que, desde los centros de poder mundial dictaban las nuevas economías emergentes surgidas de la Primera Guerra Mundial. Una de esas tendencias fue la separación de la función fiscal de la función monetaria, como potestades del Poder Ejecutivo Federal o Nacional, con el objetivo manifiesto de que la política monetaria no se diseñara en función de financiar el déficit fiscal.
En el caso de Latinoamérica, no puede dejarse de mencionar el influjo de las políticas liberales que fueron impuestas como receta, encargándose para ello al economista norteamericano Edwin Walter Kemmerer, quien promovió la fundación del Banco de la República de Colombia y la Controlaría General, que tenían como fondo la reforma del sistema monetario colombiano. Durante 1925 permaneció en Chile, donde ejerció las labores de asesor presidencial para Asuntos Económicos. En Ecuador estuvo al frente de la conocida Misión Kemmerer, que se encargó de redactar la Ley Orgánica del Banco Central del Ecuador el 12 de marzo de 1927, al igual que en Bolivia y Perú.
Como en el resto del mundo, en Venezuela primero surgió un Banco de Emisión al cual se le otorgó facultades de redescuento y ciertas potestades de control como una figura de derecho privado. El Banco Central de Venezuela fue creado el 8 de septiembre de 1939. A pesar de su nombre, aun estaba lejos de ser un Banco Central propiamente dicho. En el artículo 1º de su Ley de creación se estableció que éste “es [era] una persona jurídica pública con la forma de compañía anónima” y el artículo 2 ejusdem señala que tendrá como finalidad esencial “crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, así como asegurar la continuidad de pagos internacionales del país”.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó establecido que el Banco Central de Venezuela “…constituye un establecimiento público asociativo que forma parte de la administración descentralizada…”. (Ver sentencia del 19 de febrero de 1981, en Revista de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana, N.- 24. Octubre – diciembre 1985. Pág. 103).
En la década de los años cuarenta, la legislaciones de la gran mayoría de los países latinoamericanos, además de conservar la estructura privada de los Bancos de Emisión, les otorgaron a éstos facultades de dirigir y controlar el crédito y de regular la circulación monetaria con lo cual se convirtieron en verdaderos Bancos Centrales. En Venezuela, la Ley del Banco Central de Venezuela ha experimentado reformas a lo largo de la historia: en 1943, la fallida de 1948, las de 1960, 1974, 1983, 1984,1987, 1992, 2001, 2005, 2009, 2010, 2014 y la de 2015, que es la actualmente vigente. Todas las reformas respondieron a exigencias internas derivadas del acelerado cambio experimentado por la nación y a las nuevas orientaciones que la banca central adoptaba en las economías más desarrolladas, las cuales resultaban de la estructuración de un nuevo orden financiero internacional.
En la ley del 4 de diciembre de 1992, se incorporó el principio de la autonomía en la administración del Banco Central de Venezuela y se le dio el carácter de persona jurídica pública de naturaleza única. Asimismo, se eliminó el carácter corporativo que hasta la fecha mantenía la composición del Directorio, en su lugar, se estableció un cuerpo colegiado de siete miembros, un Presidente y seis directores, designados por el Presidente de la República por un período de seis años, que evita la coincidencia con los períodos constitucionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, por primera vez reconoce jerarquía constitucional al Banco Central de Venezuela. El régimen jurídico-constitucional del Instituto Emisor está contenido en el Título VI de la Constitución, denominado “Del Sistema Socioeconómico”; dicho Título se subdivide en dos capítulos que tratan, respectivamente, “Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía” (Capítulo I) y “Del Régimen Fiscal y Monetario” (Capítulo II). A su vez, las disposiciones del Capítulo II están agrupadas en cuatro secciones: la Sección Primera “del Régimen Presupuestario” (artículos 311 al 315); la Sección Segunda “Del Sistema Tributario” (artículos 316 y 317); la Sección Tercera “del Régimen Monetario” (artículos 318 y 319) y la Sección Cuarta “De la Coordinación Macroeconómica” (artículos 320 y 321).
Las normas que se refieren al Banco Central de Venezuela están dispuestas en la Sección tercera, cuyos artículos 318 y 319 prevén lo siguiente:
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorías externas en los términos que fije la ley”.
Dichas normas se ven complementadas con el artículo 320 constitucional, contenido en Sección Cuarta, el cual prevé la intervención conjunta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional para la coordinación macroeconómica:
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas”.
El Constituyente, en la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 8, de la Constitución de 1999, ordenó a la Asamblea Nacional dictar, dentro del primer año siguiente a su instalación, la Ley a la cual se ajustaría el Banco Central de Venezuela a la nueva Constitución de la República en los términos siguientes:
“La Ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente y Directores; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela. La ley establecerá que el Presidente y demás miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de los postulados a dichos cargos. La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá al menos la designación de la mitad de los directores y del Presidente del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades”.
El 4 de septiembre de 2001, la Asamblea Nacional, en cumplimiento del mandato del Constituyente de 1999, sancionó la Ley del Banco Central de Venezuela, con lo cual quedó derogada la Ley del 4 de diciembre de 1992; posteriormente fue reformada en 2005, 2009, 2010, 2014 y 2015, y en este proyecto que fuera enviado para el control preventivo de la constitucionalidad que ostenta esta Sala.
Como se observa, si sobre algún aspecto de la institucionalidad surgida en el Siglo XX han habido diferencias y ha sido debatido por la doctrina nacional e internacional y ha hecho que la jurisprudencia anterior a la Constitución haya tenido contradicciones notables, al caracterizarlo con dos notas excluyentes, de ente público y a su vez, de carácter privado, por sus condiciones propias, ha sido el Banco Central de Venezuela. Dicha oscuridad fue resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se le da rango constitucional como “…persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”. En ese sentido, es un órgano que pertenece a la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, integrado a la estructura del Estado, que de manera autónoma, exclusiva y excluyente ejerce la competencia monetaria, con un régimen legal propio y con la finalidad de contribuir armónicamente a los fines del Estado en beneficio del Pueblo. Es un ente único y la relación que se establece entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, es una relación de coordinación y colaboración general y especial y no de subordinación.
Ello se observa del artículo 320 de la Constitución cuando establece que “…En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales…”.
No obstante, la autonomía que le consagra la Constitución, el Banco Central de Venezuela está obligado a dirigir sus políticas en función del Plan Nacional de Desarrollo y coadyuvar con el Ejecutivo Nacional como organismo técnico en el diseño y ejecución de las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales. De manera que no se trata de un estanco aislado sino de un órgano especializado cuya autonomía debe interpretarse en virtud del cumplimiento de los objetivos del Estado desde el ejercicio de sus propias competencias.
Es importante resaltar, lo que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, establecido en sentencia n° 1.115 del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se precisó que:
“El contenido normativo de los artículos 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el régimen estatutario fundamental del Banco Central de Venezuela en el Texto Fundamental. La regulación contenida en los artículos parcialmente transcritos, comporta la constitucionalización del Banco Central de Venezuela, lo cual implica, fundamentalmente dos efectos de forma directa, tal como ha señalado RUBÉN MARTÍNEZ DALMAU ‘por una parte, dota a la institución de la categoría de órgano de relevancia constitucional. La doctrina ha diferenciado entre órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional: en ambos casos, como señala LÓPEZ GUERRA, se prevé su existencia en la Constitución y son, por tanto, insuprimibles por el legislador. Respecto a los órganos constitucionales, al ser esenciales a la propia configuración del Estado, la Constitución se ocupa asimismo de su composición, procedimiento y funciones principales. Los órganos de relevancia constitucional, si bien no son consustanciales a la forma de gobierno, coadyuvan de manera importante al cumplimiento de los objetivos del Estado. Esta función, en referencia al Banco Central de Venezuela, viene reconocida en el propio estatuto constitucional del órgano’ -Cfr. MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN. La Configuración Constitucional del Banco Central de Venezuela. Consultado el 30/01/10, en la página webhttp://www.bcv.org.ve/Upload/ Conferencias/dalmau.pdf, p. 9 y 10- y además; implica que la regulación de parte de su organización y competencias, no puede ser modificada o alterada por el legislador, en el marco del principio de jerarquía normativa.
El contenido de la regulación del Texto Fundamental dista notablemente de las previsiones de la Constitución de 1961 -en la cual no existía mención expresa al Banco Central- debido a que en la actualidad se recogen principios que se habían desarrollado a nivel doctrinal, jurisprudencial y legislativo, al establecerse claramente que las competencias monetarias del Poder Nacional son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, como persona jurídica de derecho público de naturaleza constitucional con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias. Asimismo, se consagra que el Banco Central al definir y ejecutar la política monetaria debe atender a los fines del Estado por lo que debe armonizar dicha política con la fiscal, encontrándose imposibilitado para financiar o convalidar políticas fiscales deficitarias-.
La opción del constituyente de dar rango constitucional a la autonomía del Banco Central, es el resultado necesario de las funciones atribuidas a los bancos centrales y de la experiencia histórica a nivel mundial al respecto, donde la eficiencia en el logro de los objetivos es inversamente proporcional a la posibilidad del Poder Ejecutivo de imponer sus políticas económicas de forma unilateral. No obstante, es preciso señalar que la autonomía de los bancos centrales respecto a su facultad de determinar discrecionalmente los instrumentos para el logro de sus objetivos, no comporta una actuación al margen de los objetivos y fines del Estado.
En este sentido, el artículo 318 del Texto Fundamental establece que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo que implica en términos generales, no sólo el diseño y la aplicación de la política monetaria, sino también su regulación. Así, el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias del Poder Nacional por parte del Instituto Emisor prevista en el mencionado precepto constitucional, no puede desvincularse del resto de las disposiciones contenidas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II del Título VI del Texto Fundamental, referidas al sistema monetario nacional y a la coordinación macroeconómica, respectivamente.
En efecto, el artículo 319 Constitucional prevé que ‘El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos del Estado y la Nación’, mientras que el artículo 320 eiusdem, establece en su tercer acápite que ‘La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria...’.
La ‘Constitución es un conjunto sistemático de principios y normas racionalmente entrelazados, informadas por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Ello así, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni superfluamente ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia (…). Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional’’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.613/04)”.
Del criterio sentado por esta Sala, se puede colegir que el ejercicio de las competencias del Banco Central de Venezuela son tan esenciales -tanto las de regulación, ejecución y control- que de ello depende la propia subsistencia del Estado y la promoción del desarrollo integral de la comunidad, el mantenimiento de la paz y la tranquilidad social: por ello es indispensable que entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, se desarrolle un funcionamiento armónico, de coordinación y colaboración sin que exista conflictos de intereses.
En consecuencia, el Banco Central de Venezuela es un ente atípico, y como dice su Ley, una persona jurídica pública de naturaleza única, justificada por la necesidad de incrementar, fomentar y proteger la autonomía del Instituto, la cual ciertamente se vería mermada, ante la existencia de una adscripción y de un vínculo de tutela. Precisamente, la autonomía del Banco Central de Venezuela constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, por lo que requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas.
En conclusión, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional. Ello se ha logrado en gran medida, tanto en el orden nacional como el internacional, gracias a los mecanismos que se han establecido para el nombramiento de sus autoridades, como se verá de seguidas.
La evolución histórico constitucional del Banco Central de Venezuela, evidencia que las competencias del mismo son una función básica a cargo del Estado que proviene del ejercicio de la soberanía que tiene toda Nación para diseñar y poner en circulación su propias especies monetarias, protección y fortaleza del Bolívar como única moneda de curso legal, así como la defensa del poder de compra para que el Pueblo pueda hacer efectiva satisfactoriamente sus operaciones de intercambio, a través de un organismo especializado con capacidad de regulación y ejecución.
Como se observó ut supra, a partir de la Constitución de 1999, Venezuela se unió al elenco de países que como Chile, Brasil, Colombia, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Finlandia, República Checa y Suecia, entre otros, han conferido rango constitucional a sus Bancos Centrales. Ello ha sido una tendencia durante los últimos cuarenta años. Los Bancos de Emisión se transformaron en Bancos Centrales y pasaron de su condición privada a convertirse en entidades del Estado y, por tanto, de derecho público, encargados principalmente de ejercer en exclusiva y de forma excluyente la competencia de emitir la moneda legal de cada país y, especialmente, de regular y ejecutar las políticas monetarias. Esta transformación institucional, como se observó también en el caso de nuestro país, es explicable porque la regulación monetaria constituye una actividad fundamental que sólo el Estado, a través de un ente público especializado debe ejercer.
En Estados Unidos de América, el régimen monetario tiene su consagración constitucional; sin embargo, no se previó la existencia de un Banco Central. Fue el Congreso de 1913, al cual le correspondió el diseño de la Reserva Federal, que opera como Banco Central en ese país. Su función fundamental es la de dirigir la política monetaria, con criterio de estabilización macroeconómica, además de facilitar el sistema nacional de pagos, supervisar las operaciones de los bancos y proporcionan información económica al público.
El sistema de Reserva Federal actúa bajo la dirección de una Junta de Gobernadores, que es el órgano encargado de dirigir la política monetaria. Está compuesta por siete miembros, nombrados por el Presidente de los Estados Unidos de América, por un período de catorce años, que se renuevan por período de dos años. La principal consideración legal que debe tener en cuenta al designar los miembros de la Junta, consiste en dar adecuada representación a los intereses financieros, agrícolas, industriales y comerciales. Es importante mencionar que, a diferencia de lo previsto por nuestra Constitución, así como en otras constituciones de países latinoamericanos, el Sistema de la Reserva Federal es de carácter eminentemente privado
En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución en su artículo 73 faculta al Congreso para establecer un Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 ejusdem, que prevé como función exclusiva a cargo del Estado, la acuñación de la moneda y la emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal.
Por otro lado, la manera en que está integrada la Junta de Gobierno y las normas a las que está sujeta son primordiales para la autonomía del Banco de México. Así, la Junta de Gobierno está regida por las siguientes normas:
i) La Junta de Gobierno deberá estar integrada por 5 miembros, un Gobernador y cuatro Subgobernadores, todos ellos elegidos por el Ejecutivo Federal y ratificados por la Cámara de Senadores.
ii) El cargo de Gobernador dura seis años y empieza en la mitad de un sexenio gubernamental para concluir al cierre de los tres primeros años del siguiente gobierno. Por su parte, el cargo de Subgobernador tiene una duración de ocho años y su reemplazo tiene una alternancia de cada dos años.
iii) Los miembros de la Junta de Gobierno no pueden ser destituidos discrecionalmente, es decir, sólo pueden ser removidos por las causas descritas en el artículo 43 constitucional, entre las que se incluyen incapacidad física y mental.
En el caso de Alemania, el artículo 88 de la Ley Fundamental de ese país establece que se creará un banco monetario y emisor con carácter de Banco Central. Dentro del marco de la Unión Europea, sus tareas y competencias podrán ser delegadas al Banco Central Europeo, que es independiente y está al servicio del objetivo prioritario de garantizar la estabilidad de los precios. El Consejo Ejecutivo es el máximo órgano de decisión del Bundesbank, está formado por el Presidente y Vice Presidente del Deutsche Bundesbank y otros cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República.
El Presidente, el Vicepresidente y otro miembro son nominados por el Gobierno Federal.
El título IV de la Constitución de la República Portuguesa de 1976, revisada en el año 2005, se refiere al sistema financiero y fiscal en el artículo 101 y siguiente. En ese sentido, el sistema financiero está estructurado por la ley, para garantizar la formación, financiación y seguridad de los ahorros, y la aplicación de los recursos financieros necesarios para el desarrollo económico y social y establece que el Banco de Portugal es el banco central nacional y ejerce sus funciones en el marco del derecho y las normas internacionales a los que el Estado portugués está obligado.
El Consejo de Administración es responsable de todos los actos necesarios para la consecución de los fines asignados al Banco. Dicho Consejo está compuesto por un Gobernador, uno o dos Vice-Gobernadores y de tres a cinco directores. Sus miembros son nombrados por medio de una resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía por un período de cinco años, renovable una vez por un término igual.
En Costa Rica, el título XIV de la Constitución Política regula “Las Instituciones Autónomas” del Estado, las cuales gozan de independencia en materia de gobierno y administración. Entre ellas se encuentran, en el artículo 189 eiusdem, los Bancos del Estado, siendo uno de ellos, el Banco Central de Costa Rica. Siguiendo esta disposición, la Asamblea Legislativa de ese país, dictó la Ley del Banco Central de Costa Rica, que dispone en su artículo 1° que “…es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional”.
El Banco Central de Costa Rica funciona bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Banco Central, designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el Presidente del Banco Central cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional. Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno, sin derecho a indemnización laboral alguna.
La remoción acordada por el Consejo de Gobierno implicará también la del resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución.
b) El Ministro de Hacienda o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas.
c) Cinco personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.
En el caso de la República de Colombia, la Constitución Política de ese país de 1991, en su artículo 371 eiusdem, establece que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central y estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
En ese sentido, establece el artículo 372 que la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la Ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
Finalmente, la Constitución de la República Argentina consagra la función a cargo del Congreso de establecer y reglamentar un Banco Nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes (art 67, ord. 5°) y las de hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras (Íbidem, ord. 10). En la Carta Orgánica del Banco de la República de Argentina se establece que el Banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo el Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que invierta el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
Como se observa, de los ejemplos que arrojan el breve estudio de derecho comparado, la Sala constata que a nivel mundial corresponde fundamentalmente al Poder Ejecutivo el nombramiento de las autoridades de los Bancos Centrales y, que en mayor o menor medida, el Poder Legislativo participa de esa designación fundamentalmente controlando que los extremos, condiciones o requisitos legales establecidos en la legislación se cumplan a través de un acuerdo o ratificación de dichos nombramientos. Ello tiene una explicación histórica, como se demostró líneas arriba: la política monetaria es una potestad ejercida ante el surgimiento de los Bancos Centrales por los Poderes Ejecutivos y, de otro lado, una razón práctica, garantizar la continuidad en la política monetarias y evitar que ésta se vea influenciada por los ciclos políticos, lo cual asegura una planeación de más largo plazo y una mayor credibilidad para el público.
Por último, de la revisión que ha realizado esta Sala al derecho comparado, los integrantes de la comunidad empresarial que incluyen representantes del sector bancario y ocupan cargos en el directorio de los Bancos Centrales han sido paulatinamente abandonados en el contexto mundial, para que los integrantes de los directorios de los Bancos Centrales sean designados por los Ejecutivos Nacionales. Si bien existen ciertas disposiciones especiales orientadas a la limitación de los conflictos de intereses, éstos no pueden siempre eliminarse por completo, en especial en el caso de los directivos provenientes del sector bancario. En términos generales, es necesario subrayar la separación del papel de la comunidad empresarial, del Banco Central como entidad pública.
Con relación al Banco Central de Venezuela, no existe unidad de los sistemas de control, sino una multiplicidad de mecanismos, con fundamento en las distintas normas que regulan la competencia de cada organismo de control. En este sentido, el artículo 319 de la Constitución menciona los tipos y órganos a los cuales está sometida la institución.
De acuerdo a ello, la norma ut supra señalada comienza por establecer que el Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. Con ello, la Constitución no hace más que ratificar la potestad contralora general que tiene la Asamblea Nacional sobre toda la Administración Pública Nacional – en sentido estricto- establecida en el artículo 187 cardinal 3° eiusdem. Dicho control se encuentra regulado en el título VI Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela en los artículos 89 al 92 de dicho instrumento normativo.
De la misma forma, el Banco Central de Venezuela estará sujeto al control fiscal posterior de la Contraloría General de la República, asumiendo la responsabilidad del control previo la administración activa como parte de las responsabilidades que le son acordadas como Máximas Autoridades de la entidad financiera, lo cual está recogido en título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en los artículos 93 al 96 eiusdem.
Por otra parte, como ente único del sistema bancario nacional, se encuentra sometido a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria – Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo cual se encuentra contenido en el Título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en el artículo 97 eiusdem.
Finalmente, están sometidos sus actos al control jurisdiccional que ejerce este Tribunal, como última y máxima instancia y el resto de los tribunales de justicia como parte del principio de legalidad al cual se encuentran sometidos los órganos del Poder Público, como fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.
Todo este andamiaje constitucional es una emanación del principio de separación de poderes, mediante el cual se logra un equilibrio en el ejercicio de los Poderes Públicos, garantizando que ninguno de los órganos que forman parte y ejercen tales poderes, pueda imponerse sobre los otros.
Así las cosas, esta Sala en Sentencia n° 1889/2007, caso “Ramón Alfredo Aguiar y otros” dejó establecido:
“…la idea aristotélica de separación entre la función administrativa y jurisdiccional del Estado, fue desarrollada en la edad moderna a partir de 1790, cuando la ley proclamó la separación de ambas actuaciones en el sentido de que los tribunales no podían intervenir en los idearios revolucionarios de legalidad, libertad y garantía jurídica. Empero, la posterior identificación de que la consecución de la legalidad perseguida implicaba la concepción de un mecanismo de control, conllevó a la difuminación de estas inmunidades, enraizando como elemento natural del principio de separación de poderes, al control plenario de la actuación del Poder Público.
De este modo y tal como señaló Humberto La Roche (Derecho Constitucional, Tomo I. Valencia: Ediciones Vadell Hermanos. 1991. P. 413), el principio de separación de poderes resultó "del desarrollo histórico de la sociedad política", ubicándolo como una superación del Estado absoluto, cuyo objeto es evitar la acumulación del poder, mediante un sistema de contrapesos entre las distintas figuras subjetivas del Poder Público.
De allí, que el citado autor, interpretando el espíritu de las leyes de Montesquieu, señale que la separación de poderes, más que una interpretación jurídica sobre cada uno de los órganos que integran el gobierno, es "un principio fundamentalmente político", que sirve para verificar la correspondencia entre medios o vías de actuación del Poder Público y sus fines.
Así, el principio en comento (sic) pasó a formar parte de los principios sustanciales que informan la estructura formal del Estado, con el objeto de evitar el exceso en el ejercicio del poder y garantizar el equilibrio entre instituciones estatales.
Supone así, una formula organizacional del Estado que plantea el control del poder por el poder, para de esta forma asegurar la coherencia de la actividad del Poder Público, con los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Por ello, el Estado constitucional de derecho reconoce en el principio de separación de poderes, a un “elemento esencial de la ordenación jurídica del Estado” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000, P. 719), que tal como sostuvo Hauriou, (Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus 1927, P. 8) busca el ‘equilibrio fundamental entre el orden, el poder y la libertad’.
En el contexto expuesto, la denuncia de los accionantes se centra en que la función jurisdiccional es exclusiva de los tribunales de la República y en tal virtud, no podrían los órganos administrativos del Estado resolver conflictos intersubjetivos.
Sobre el particular, es necesario precisar, que sin menoscabo del razonamiento supra desarrollado, el principio de división de poderes, no se presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden identificarse desarrolladas preponderante (sic) por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.
En efecto, tal como señala Castillo Alonzo, (Derecho Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), sólo la pobreza y la riqueza son las que no pueden estar reunidas en las mismas manos y de allí, que la formulación aristotélica del principio de división de poderes, haya evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público ejerce de manera preponderante pero no excluyente ni exclusiva la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.
Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos”.
La separación de poderes se evidencia además en la forma como se realiza el proceso de nominación, designación y ratificación de las máximas autoridades de los Poderes Públicos, entendiendo cada paso del proceso de nombramiento, como un estadio perfectamente identificable, donde la participación de la Asamblea Nacional tiene diferentes matices.
En ese sentido, en el caso de la designación del Procurador General de la República el artículo 249 de nuestro Código Político Fundamental, establece:
“Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional”.
Como se observa, tratándose de un órgano que se encuentra en el Título V, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, Capítulo II, Del Poder Ejecutivo Nacional, Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República, la Asamblea Nacional solo autoriza al Presidente a realizar el nombramiento.
En el caso de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 264 Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”.
Se evidencia entonces que en el caso del nombramiento de Magistrados y Magistradas, se trata de un proceso complejo donde en la etapa de nominación se realizan hasta dos listas, una del Comité de Postulaciones y luego el Poder Ciudadano y, finalmente, la actuación de la Asamblea Nacional consiste en el nombramiento de la lista que ha sido presentada por el Poder Ciudadano, no pudiendo escoger fuera de la misma a los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas.
Finalmente, en el caso del Poder Ciudadano, el artículo 279 de la Constitución establece:
“Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley”.
Como se observa, en el caso del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional no tiene facultades de nominación, sino que debe designar de una terna que, en el caso de que no se consiga el acuerdo en los términos establecidos en la Constitución, será sometida a la consulta popular.
De acuerdo a ello, la participación de la Asamblea Nacional en el caso del nombramiento de las máximas autoridades de los poderes públicos, no tiene carácter absoluto e incluso puede ser sustituida por la voluntad del popular; en este sentido, es incoherente con el texto constitucional que la Asamblea Nacional pueda nombrar miembros del directorio del Banco Central de Venezuela sin el concurso de otro Poder Público.
Ciertamente, es de resaltar que la autonomía de los bancos centrales históricamente se ha vinculado como una estrategia para alcanzar el cumplimiento de un objetivo fundamental, cual es lograr la estabilidad monetaria, en aras de fortalecer la rectoría del desarrollo nacional que corresponde a los Estados en sí mismos. Para ello, la autonomía de la banca central ha sido concebida bajo dos enfoques: el primero, de orden orgánico, que implica que el Banco Central debe tener un lugar propio dentro de la estructura del Estado, en cuya virtud resulta necesario que esté dotado de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y se encuentre regulado por un régimen legal propio; y, el segundo, de naturaleza funcional, que supone que la autoridad monetaria detenta una función especial propia, distinta y separada de las otras del ámbito económico.
Ahora bien, circunscribiéndonos al supuesto objeto de análisis, conviene precisar que el grado de autonomía de un Banco Central suele estar determinado por cuatro elementos principales de sus fundamentos jurídicos, a saber: i) mandato, ii) relación con el Gobierno, iii) potestad para adoptar decisiones; y iv) proceso de designación y permanencia de las autoridades, según lo desarrollado por el Banco Internacional de Pagos en el documento intitulado “El buen gobierno en los bancos centrales (2009)”.
En relación al factor atinente al proceso de designación y permanencia de las autoridades, resulta aceptable la participación de la Asamblea Nacional en el proceso de nombramientos (por ejemplo, a través de la integración del Comité de Evaluación de Credenciales de los Postulados), pero, una vez designados los altos cargos directivos, estos deben estar protegidos de toda influencia política a través de diversos medios; el primero de ellos, consiste en el establecimiento de un procedimiento complejo para su designación, dentro del cual se destaca la evaluación de credenciales por diferentes actores de la sociedad y poderes públicos; el establecimiento de un estricto régimen de incompatibilidades y la previsión de requisitos especiales técnico-profesionales o de experiencia previa en el campo económico o financiero.
El segundo de dichos medios, se encuentra evidenciado en el carácter de “inamovilidad” que deben detentar los Directores, traducido en un marco regulatorio para la remoción de los mismos; materia ésta que ha sido reconocida por las precitadas Leyes del Banco Central de Venezuela, y que en sustrato se mantiene en la Ley recién sancionada. Tal régimen especial, permite diferenciar claramente a los integrantes del Directorio del Banco Central de otras autoridades del Poder Público, que son libremente designadas y removidas por el Presidente de la República, sin necesidad de que medie justificación o procedimiento alguno dirigido a determinar las causas que originan la cesación de funciones.
El término “participación” del órgano legislativo ha significado en la mayoría de los casos, en el proceso de revisión de las nominaciones que hace el Poder Ejecutivo, generalmente el Presidente de la República, bien preventivamente, en el caso de la conformación de comités de revisión de credenciales, o en la ratificación de las designaciones realizadas. Pero en casi ningún caso, corresponde a los órganos legislativos nacionales el nombramiento de forma única.
Así las cosas, el sistema de separación de poderes, de pesos y contrapesos, determinan que los órganos de control no se inmiscuyan en los procesos de decisión de los órganos controlados. Ello más allá de un principio de sana administración constituye un reforzamiento del principio de responsabilidad y transparencia; en ese sentido, la Asamblea Nacional ostenta la función contralora política del Banco Central de Venezuela, con lo cual, la posibilidad de nombramiento de los miembros del directorio implicaría una intromisión en la administración activa del Banco y un conflicto de interés que no garantiza tales principios.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela procedió a modificar los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 27, 31, 33, 37, 40, 42, 61, 87, 92 y 118. Además, incorporó una nueva disposición derogatoria única.
De la lectura de las normas reformadas se aprecia que su modificación se centró en el otorgamiento a la Asamblea Nacional de competencias para ratificar la designación del Presidente o Presidenta del Ente Emisor realizada por el Presidente de la República (Artículos 9, 14 y 15), así como conferirle facultad para la designación de dos Directores (Artículo 16). Incluir dentro de la funciones del Presidente del Banco Central comparecer ante la Asamblea Nacional para rendir cuentas de su gestión (Artículo 10). Otorgarle al Parlamento Nacional competencia para conformar el Comité de Evaluación de Méritos y Credenciales que verificará la idoneidad de los aspirantes a integrar el Directorio del Banco Central (Artículo 17). Atribuirle a la Asamblea Nacional competencia para remover a cualquiera de los miembros del Directorio del Instituto Emisor, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes presentes (Artículos 26 y 27). Permitirle a la Asamblea Nacional o a sus Comisiones el acceso a información y documentos calificados como secretos o confidenciales por el Banco Central, así como, solicitar la comparecencia del Presidente del Banco (Artículos 42 y 92).
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que, si bien es cierto que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para desarrollar los preceptos constitucionales a través de las diversas leyes según los procedimientos y parámetros exigidos, también lo es el que si la Asamblea Nacional decide legislar sobre determinada materia, debe hacerlo de conformidad con los mandatos que la Constitución impone, ya que el Poder Legislativo, como el resto de los poderes públicos, se encuentra sujeto al Texto Fundamental, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional velar por que el Parlamento se mantenga sujeto a los preceptos constitucionales, lo cual no es más que la sujeción a la soberanía popular expresada como Poder Constituyente.
Así pues, la opción adoptada por la Asamblea Nacional para la configuración legal de una determinada materia debe, necesariamente, enmarcarse dentro de los límites que la Constitución establece. De allí que el Poder Legislativo no debe operar solamente sobre la base de los criterios de oportunidad y conveniencia características de las decisiones políticas, sino de acuerdo a los cánones impuestos por el Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 318, 319 y 320, estableció el régimen relativo a la naturaleza jurídica, organización, competencias, funcionamiento y control del Banco Central de Venezuela; por su parte, el cardinal Octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental estableció un mandato al legislador concreto como se dejó sentado líneas arriba.
Es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, en el cual la Constitución es la norma suprema y su fundamento, tal como lo prevé el artículo 7 del Texto Fundamental, el legislador se encuentra sometido a la Constitución; por ello, las normas legales que se dicten en contravención a sus preceptos se encuentran viciadas de nulidad.
Así pues, el legislador se encuentra vinculado positivamente a una serie de mandatos localizados en diversos preceptos de la Constitución, tanto en las denominadas normas orgánicas y de procedimiento, como en las llamadas materiales o sustantivas. Entre las primeras de la señaladas se encuentran aquellas en las que el constituyente encomienda al legislativo la función de proceder al desarrollo de la regulación de un determinado órgano. Se trata de mandatos constitucionales dirigidos al legislador que tienen por objeto establecer lineamientos con respecto al contenido que debe tener la legislación a desarrollar.
Es importante señalar que en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia no tiene cabida la noción de un Parlamento soberano dueño de la ley, ya que la potestad legislativa se encuentra normada desde la Constitución, con lo cual ésta no es más que el ejercicio de una mera potestad constituida o habilitada por una norma superior (Constitución). La potestad legislativa nacional es, pues, una potestad constitucionalmente habilitada por el artículo 186 del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016, resulta acorde con la normativa constitucional, en tal sentido, tenemos que, con respecto a la designación del Presidente y los directores del Banco Central de Venezuela, el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución señala de manera clara que su designación corresponderá al Poder Ejecutivo (del Presidente o Presidenta y la mitad, al menos, de sus directores o Directoras) y que la Asamblea Nacional podrá participar en su designación y ratificación.
Ahora bien, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, y su actuación se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; de allí que se presuma que la actuación de la Administración Pública está informada por dichos elementos.
En el caso del Banco Central de Venezuela el principio de responsabilidad pública se expresa en el artículo 319 de la Constitución, que establece que: “[e]l Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que le soliciten e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas de acuerdo con la ley. (…)”.
Como puede observarse, nuestra norma suprema prevé un alto grado de estabilidad para los Directores, cónsono con la necesaria autonomía que deben tener sus miembros en el ejercicio de sus funciones, que imposibilita la libre remoción por Poder alguno, y supedita la sanción que separe de tal investidura a la necesaria verificación de un procedimiento en el que se determine, de manera fehaciente, el incumplimiento, sin causa justificada, del objetivo y metas del Instituto. Esto es, debe garantizarse el debido proceso para que ocurra la remoción de algún Director de este Instituto.
Reiterado el rango constitucional y la importancia de la autonomía del Banco Central para el logro de los fines del Estado, es menester señalar que uno de los factores determinantes para garantizar dicha autonomía se encuentra en el proceso para la designación del Directorio de la Institución. Por ello, los mecanismos para el nombramiento y la destitución de estos funcionarios resultan esenciales. De igual forma, la estabilidad en el ejercicio de dichos cargos garantiza la toma de las decisiones adecuadas al cumplimiento de sus fines, libre de cualquier influencia externa indebida, al reducir la sensación de vulnerabilidad de sus responsables, frente a presiones de cualquier índole.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la conformidad constitucional de la reforma sancionada por la Asamblea Nacional que es objeto del presente control preventivo, para lo cual advierte que el Constituyente, en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta, distinguió claramente los ámbitos de competencia del Poder Ejecutivo y del Legislativo. Así, al primero corresponde la designación, es decir, el instituir a las personas que ejercerán los cargos mencionados, mientras que al segundo, sólo participa en ello, es decir, colabora, coopera, ayuda, contribuye o interviene, tal como lo señala la primera acepción del verbo participar dada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Tomar uno parte en una cosa”.
La participación de la Asamblea Nacional en la designación y ratificación del Presidente y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela no puede ser entendida como el ejercicio de una competencia compartida con el Poder Ejecutivo, ni que dicha participación implique una subrogación en el ejercicio de dichas competencias.
En efecto, cuando los artículos 9, 14 y 15 de la ley objeto del presente control preventivo de constitucionalidad establecen que el Órgano Legislativo Nacional debe ratificar la designación del Presidente del Ente Emisor realizada por el Jefe del Ejecutivo Nacional, así como designar a dos de sus directores, contravienen lo establecido en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental.
En otro orden de ideas, esta Sala advierte que el Presidente de la República, en su escrito de solicitud, planteó que la Asamblea Nacional actuó con desviación de poder, por cuanto la finalidad de la reforma es asegurar el control del Banco Central de Venezuela por parte del grupo parlamentario de la Asamblea Nacional que actualmente ostenta la mayoría de los diputados que la integran, más allá de las competencias que le confiere el Texto Constitucional, con el propósito de atentar en contra de las acciones de protección al Pueblo que el Ejecutivo Nacional adelanta en defensa del ataque económico que se perpetra en contra del País.
Al respecto, la Sala reconoce que cada órgano que ejerce el Poder Público debe tener un fin superior que cumplir establecido por la Constitución, por lo cual, la Asamblea Nacional debe sancionar las leyes respetando tanto los derechos, garantías y competencias fundamentales allí reconocidos, con razonabilidad y justicia, lo cual constituye una función más allá de un trámite formal, sino fundamentalmente sustantivo, en tanto que bastaría que la voluntad de los diputados se “ocultara” o “disfrazara” con el formalismo de procedimientos parlamentarios, para que mediante ellos se pudiera mandar o prohibir cualquier conducta (anular designaciones), al margen de la Constitución y las Leyes. Por ello, toda función se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución normativa, que se imputa en definitiva a la norma primaria que es la Constitución y, aún en el caso del Poder Legislativo, puede reconocerse como fin de su actuar, los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución, lo que permite reconocer que la mayor parte de la doctrina constitucional, ha desarrollado este aspecto desde la figura del abuso de derecho, reconocida incluso como principio general del derecho, estableciendo con la desviación de poder una relación de género a especie.
La referencia a la arbitrariedad del legislador, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en la sentencia 1115/10, citada en el texto del fallo, en la cual se señaló que: “basta para el legislador acreditar que el medio elegido tiene una relación con el fin propuesto; la arbitrariedad quedaría descartada si se evidencia que con la restricción es posible (presunción) el logro del fin propuesto. En consecuencia, para que el juez pueda declarar la inconstitucionalidad de este tipo de normas se debe demostrar que el medio elegido es arbitrario, ya porque no tiene relación con el fin propuesto o porque su incidencia en la esfera de derechos y garantías de la sociedad afecta el núcleo esencial de los mismos vaciándolos de contenido”.
En este orden de ideas, para analizar si el propósito perseguido por la Asamblea Nacional con la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, se encuentra conforme con los fines constitucionalmente previstos, resulta pertinente realizar un análisis comparativo entre el texto del Decreto-Ley reformado y el contenido de la ley objeto de la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad. A tal efecto, se procederá a comparar las normas objeto de análisis:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela
(G.O. N° 6.211 Extraordinario
del 30/12/2015)
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Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de marzo de 2016.
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Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la integración del Directorio.
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Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley, para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República designará al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará, siempre que no sea alguno de los candidatos rechazados previamente por la Asamblea Nacional y cumpla con los requisitos para ser Presidente o Presidenta.
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Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y de más operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Ejercer las facultades que le hayan sido delegadas por los miembros del Directorio, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
6. Velar por el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
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Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y demás operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
6. Comparecer para rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional cuando así sea requerido.
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Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República procederá a la nueva designación en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
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Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
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Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República procederá a la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
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Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
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Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de los Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales.
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Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia Económica. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados y Directoras designadas por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
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Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la República deberá conformar el comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité estará integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Presidente de la República, y un o una representante designado por el Consejo de Vicepresidentes del Consejo de Ministros.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas.
1) Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2) Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
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Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un o una representante escogido oescogida por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:
1. Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2. Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
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Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria, legal o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebras ni condenadas o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
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Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra, ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
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Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer otras funciones, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República y siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con el logro de los objetivos del Banco Central de Venezuela.
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Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por si o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.
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Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso, no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones al Presidente o Presidenta de la República para su correspondiente decisión.
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Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacionalpara su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea Nacional.
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Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio. Dicha remoción deberá ser suficientemente fundamentada en informe que será remitido a conocimiento y decisión del Presidente o Presidenta de la República. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
En caso de proceder la remoción del Directorio o de alguno de sus miembros, el Presidente o Presidenta de la República, deberá realizar una nueva designación en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el plazo que le quedaba en su cargo al o los miembros que resultaran removidos.
La persona que haya sido removida del cargo de Presidente o Presidenta, Director o Directora, conforme a lo previsto en este artículo, no podrá ser designado en el cargo durante los próximos siete (7) años.
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Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, presentes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
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Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas, atendiendo a los principios rectores en la materia.
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Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna, confiable, veraz y con alto sentido técnico y científico, al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la Población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas atendiendo a los principios rectores en la materia.
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Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
El Banco Central de Venezuela, podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
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Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
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Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto. Excepcionalmente, siempre que no colide con la prohibición establecida en el numeral anterior, el Banco Central de Venezuela podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas, cuando objetivamente exista amenaza interna o externa a la seguridad u otro perjuicio al interés público, que calificará el Presidente o Presidenta de la República mediante informe confidencial o en aquellos casos en que hayan sido aprobados de forma unánime por los miembros del Directorio.
(…)
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Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos o garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
(…)
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Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
Cuando sea requerido por el Ejecutivo Nacional, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá hacer uso de estas facultades, para suspender transitoriamente la publicación de información por el período durante el cual se mantengan situaciones internas o externas que representen una amenaza a la Seguridad Nacional y a la estabilidad económica de la Nación.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercido del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
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Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.
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Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada oportunamente al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, que valorará la remisión de tales informaciones o documentos, o su sustitución por un informe que recoja los aspectos de interés para el órgano solicitante, cuando la naturaleza o el carácter de la información comprometa la seguridad o el funcionamiento del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
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Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
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Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos y autorizados
Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
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Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
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Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 de
El Banco Central de Venezuela, acordará con el Ejecutivo Nacional el esquema de suministro de información, durante circunstancias internas o externas que amenacen la Seguridad Nacional y la estabilidad económica de la Nación.
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Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 de la presente Ley.
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Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite Informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Tal remisión se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en
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Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
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Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países
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Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
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De la simple comparación entre la normativa vigente y la reforma recientemente sancionada por la Asamblea Nacional se constata que la modificación planteada supone la participación del Órgano Legislativo Nacional en el proceso de designación del Presidente del Banco Central de Venezuela, a efectos de ejercer control político sobre la misma, a través de la figura de la ratificación, situación que, como ya se señaló, resulta contraria a lo previsto en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.
Igualmente, se advierte que en la reforma sancionada se suprime el contenido del numeral 5 del artículo 10 del vigente Decreto Ley, conforme al cual el Presidente del Banco podrá ejercer las facultades que le sean delegadas por el Directorio. Además, se incluyó un nuevo numeral para establecer como función del Presidente del Banco, comparecer para rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional cuando así sea requerido, disposición que contraviene el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 9 del 1 de marzo de 2016, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, determinados artículos de la Ley Sobre el Régimen de Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares, ante la Asamblea Nacional y sus Comisiones, así como del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, relacionados con la asistencia de los funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.
Asimismo, la reforma sancionada prevé en el artículo 16 la designación por parte de la Asamblea Nacional de dos Directores del Banco. Al respecto, se reitera que, de conformidad con el mandato establecido en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ejecutivo Nacional la designación de Directores del Banco y, pudiendo inclusive designarlos todos.
Conforme al artículo 17 de la reforma sancionada es la Asamblea Nacional quien conformará el comité que evaluará los méritos y credenciales de los candidatos al Directorio, funciones que no le corresponden, por cuanto tal competencia no se encuentra señalada en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental.
El artículo 26 de la ley reformada confiere a la Asamblea Nacional la potestad de remover a los miembros del Directorio del Banco con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes presentes, circunstancia que pudiera afectar la autonomía del Instituto Emisor, como principio constitucional consagrado en el artículo 318 del Texto Fundamental, ya que, además de contrario al principio de paralelismo de la formas, al no ser el órgano competente constitucionalmente para hacer las designaciones, tampoco puede remover a los mencionados funcionarios.
La ley reformada suprime del artículo 40 la potestad del Banco Central de Venezuela de suspender transitoriamente, durante el período el cual se mantengan situaciones internas o externas que representen una amenaza a la Seguridad Nacional y a la estabilidad económica, la publicación de información, con lo cual se estaría poniendo en riesgo la seguridad integral de la Nación o el funcionamiento del propio Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la existencia de las circunstancias excepcionales que así lo justifican.
El artículo 18 de la ley reformada suprime la norma que confiere al Banco Central de Venezuela la competencia para regular el ingreso y la salida del territorio de la República de especies monetarias representativas del Bolívar. Al respecto, esta Sala aprecia que resultaría lesivo de la soberanía del Estado venezolano el pretender suprimir dicha competencia, máxime ante la coyuntura que ha puesto en evidencia el tráfico de especies monetarias en zonas fronterizas, afectando la distribución normal de los mismos en el territorio nacional.
Del examen del contenido de las normas reformadas, resulta evidente que el propósito de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, es la de asegurar, por parte de la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, el control político del Instituto Emisor, lo cual riñe con los fines constitucionalmente previstos en los artículos 318 y 319 del Texto Fundamental e implican, como ya fue establecido, una contravención al mandato que la Constitución le impone al legislador en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta ejusdem. Por ello, la ley objeto del presente control preventivo de constitucionalidad está incursa en el vicio de desviación de poder; y así se declara.
Aun más, evidencia la Sala que los actos legislativos que pueden interferir con las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente fallo.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por el cardinal 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. Así se decide.
Esta Sala, por razones de seguridad jurídica, confiere pleno valor a las decisiones tomadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, el cual preserva su vigencia. Así se declara.
No obstante, dado que el citado Decreto N° 2.179 entró en vigencia inmediata a partir de su publicación, el Presidente de la República está plenamente facultado para designar o ratificar al Presidente y los directores del Banco Central. Los mismos se mantendrán en pleno ejercicio de sus cargos hasta tanto sean sustituidos o designados nuevamente por el Presidente de la República. Así también se decide.
Por último, esta Sala debe pronunciarse sobre el escrito presentado, el 30 de marzo de 2016, por el ciudadano Alfonso Marquina, titular de la cédula de identidad N° 6.846.976, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico del Órgano Legislativo Nacional, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, mediante el cual expuso: “DEJAR CONSTANCIA EN EL LIBRO DIARIO DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic) de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, de la inexistencia de la solicitud de Control de Constitucionalidad sobre la Ley del Banco Central de Venezuela (sic) la cual fue sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 3 de marzo de 2016 y que fuera remitida al Ejecutivo Nacional para que fuese promulgada, en fecha 9 de marzo de 2016, de conformidad con el procedimiento constitucional para la formación de las leyes. Es menester señalar que la Cuenta de la Sala en el sitio oficial del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve a la una y diecinueve post meridiam (sic) tenía actualizado la cuenta hasta el número 46 del 11 de marzo de 2016, cuyo print screen (sic) se anexa. En la carpeta de publicación que se encuentra a disposición del público la última impresa es hasta el día 11 de marzo de 2016”.
Al respecto, la Sala advierte que consta en autos que la solicitud del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela fue recibida el 17 de marzo de 2016. Además, a dicha solicitud se anexó el oficio de despacho dirigido por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República de fecha 7 de marzo de 2016, en el cual se remite “…un ejemplar de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo a ello, el escrito presentado por el ciudadano Alfonso Marquina, donde pretende dejar constancia de la inexistencia de dicha solicitud, contraría las actas del presente expediente. Por ello, esta Sala apercibe al ciudadano Alfonso Marquina para que en el futuro se abstenga de plantear alegatos que no se ajustan a la verdad y pretender generar zozobra en asuntos en trámite ante esta instancia de la Justicia Constitucional.
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) INCONSTITUCIONAL la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.
2) SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157ºde la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
COR/
Exp. N° 16-0279
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
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