Subscribe Us

Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan [Sin Efecto]

Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2010.
 Sin Efecto  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN



Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:


1.- En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental:

  1. Dictar normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales. Las normas promoverán la participación popular en la ejecución de las medidas destinadas a asistir a los ciudadanos o ciudadanas en situación de calamidad, garantizándoles el restablecimiento integral de las condiciones básicas que contribuyan al buen vivir.

  1. Dictar normas que regulen el establecimiento y ejecución efectiva, de condiciones de prevención y seguimiento en aquellas zonas declaradas en emergencia, calamidad o alta afectación por eventos o infortunios producto de las fuerzas de la naturaleza. Igualmente, las normas establecerán en régimen especial de administración de las zonas así declaradas.

  1. Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir.


2.- En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos:

a.  Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud, vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo, regulando la prestación de los servicios públicos en general.

b. Dictar y reformar normas regulatorias en el sector de las telecomunicaciones y la tecnología de información, los mecanismos públicos de comunicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas.

3. En el ámbito de la vivienda y hábitat:

Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto público como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el bienestar colectivo.

4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural:

a.   Dictar o reformar normas que permitan diseñar una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los altos niveles de concentración demográfica en algunas regiones, regular la creación de nuevas comunidades y la conformación de las comunas en los distintos espacios del territorio nacional, atendiendo las realidades propias de cada espacio geográfico y sus características políticas, sociales, económicas, poblacionales, naturales, ecológicas, y culturales, estimulando el desarrollo social, económico y rural integral y de manera especial en la atención a la definición de los territorios y el hábitat de los pueblos indígenas.

b. Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias.

5. En el ámbito financiero y tributario:

a.   Dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros.

b.   Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación.


6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:

Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema Judicial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.

7. En el ámbito de seguridad y defensa integral:

Dictar o reformar normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al sistema de protección civil, así como lo atinente a la disciplina y carrera militar; todo lo concerniente a la materia de armas y elementos conexos, su regulación y supervisión; y las que garanticen y desarrollen la atención integral a las fronteras.

8. En el ámbito de la cooperación internacional:

Dictar o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer las relaciones internacionales de la República, la integración latinoamericana y caribeña, la solidaridad entre los pueblos en la lucha por el bienestar de la humanidad, y los instrumentos legales que aprueben los tratados y convenios de carácter internacional que así lo requieran; así como la autorización al Ejecutivo Nacional para la celebración de los contratos de interés público, y aquellos contratos y acuerdos de carácter bilateral o multilateral destinados a la atención de los sectores estratégicos para el desarrollo de la Nación y la atención a las consecuencias de las calamidades y catástrofes mediante el financiamiento internacional, todo ello en el marco de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano.

9. En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación:

Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital; los monopolios, oligopolios y latifundios y. para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos, rurales y de las comunidades indígenas, a través de políticas culturales, ambientales, industriales, mineras, turísticas, alimentarias, agrícolas, de salud, educativas y laborales en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica y la mayor suma de felicidad social posible.

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y que no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan tendrá un lapso de duración de dieciocho meses para su ejercicio, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS 





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width