Subscribe Us

Decreto N° 2.352, donde se establece un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m, a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional, para los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional.

Decreto N° 2.352, donde se establece un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m, a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional, para los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional.

Decreto N° 2.352 de fecha 10 de junio de 2016, donde se establece un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m, a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional, para los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.923 de fecha 10 de junio de 2016. 
[Estado: Sin Efecto Ver Ficha Técnica]


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 2.352           10 de junio de 2016


NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente de la República


Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo del Decreto N° 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servido, resguardando la Infraestructura y equipos afectos a su prestación,

CONSIDERANDO

Que a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica, se mantienen las circunstancias que motivaron su adopción, lo cual amerita darles continuidad hasta tanto las condiciones de disponibilidad de agua de la represa de Gurí sean las idóneas para preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,

CONSIDERANDO

Que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para Incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servido Público de Energía Eléctrica.
DICTO
El siguiente,

DECRETO No 6 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA.

Artículo 1°. Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p. m., a partir del día lunes 13 de Junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.

Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros.

Artículo 2oSe excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden Interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3o. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarla (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el de la banca pública.

Las máximas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT, del INE, del SAIME y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.

Artículo 4°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin Interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial establecido en el artículo 1° de este Decreto.

El horario especial señalado en el artículo 1° no resulta aplicable respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.

Tampoco resulta aplicable el horario especial respecto a las actividades del sector educativo en todos sus niveles, ni en los servicios de salud del sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Dichos sectores deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial previsto en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5°. El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso.

Artículo 6oEl Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, y Vicepresidente Sectorial de Economía, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ABAD
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTÍNEZ
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATE
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro de Estado para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES  
 

Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo
Oprime AQUÍ para descargar la Publicación Oficial completa

Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo
Oprime AQUÍ para descargar la Publicación Oficial completa