Subscribe Us

Decreto N° 458, mediante el cual se ordena la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA)

Decreto N° 458, mediante el cual se ordena la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA)

Decreto N° 458 de fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual se ordena la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.266 de fecha 7 de octubre de 2013, reimpreso(*) por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.279 de fecha 24 de octubre de 2013.


DECRETO N° 458        7 de octubre de 2013

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 226 y 236, numerales 2 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 58 y 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 7° numerales 1, 2 y 13 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional crear y adecuar la configuración y planificación de los órganos y entes de la Administración Pública a los fines de que la gestión pública desplegada por ellos se ajuste a los principio de coordinación y cooperación, así como proporcionar los recursos necesarios para garantizar su consolidación y el efectivo cumplimiento de los fines supremos del Estado,

CONSIDERANDO

Que por imperativo constitucional, la Seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de todas las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional,

CONSIDERANDO

Que por mandato constitucional, el Ejecutivo Nacional se reserva la recolección, clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación,

CONSIDERANDO

Que el Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las leyes,

DECRETO

Creación
Artículo 1°. Se ordena la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, dependerá jerárquicamente del Presidente de la República.

Denominación
Artículo 2°. El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria podrá utilizar, conjunta o separadamente, las siglas CESPPA para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales.

Facultad
Artículo 3°. El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria solicitará, organizará, integrará y evaluará las informaciones de interés para el nivel estratégico que se vinculen a la seguridad de la Nación, provenientes de todos los organismos de seguridad e inteligencia del Estado, según lo requiera el Presidente de la República.

Rectoría
Artículo 4°. El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria será el ente rector y articulador de las políticas de trabajo de las instituciones responsables de la Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno, Relaciones Exteriores y cualquier otra que tengan impacto en la Seguridad de la Nación, a fin de suministrar información oportuna y de calidad que facilite al Presidente de la República la toma de decisiones estratégicas y neutralizar potenciales amenazas a los intereses nacionales a fin de facilitar la ejecución de las políticas públicas y el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado.

Dirección
Artículo 5°. El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria estará a cargo de un Director o Directora General, designado por el Presidente de la República.

Estructura
Artículo 6°. La estructura organizativa interna del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, se definirán en su Reglamento Interno y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto, en las cuales se fijarán el número, organización, competencias y funcionamiento de las dependencias administrativas que lo integrarán.

Objeto
Artículo 7°. El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria tendrá por objeto unificar el flujo informativo sobre los aspectos estratégicos sensibles de la Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno y Relaciones Exteriores, para contribuir al proceso de toma de decisiones, así como prever y neutralizar potenciales amenazas a sus intereses vitales.

Funciones
Artículo 8°. El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria tendrá las siguientes funciones:

1.- Dirigir la recopilación, procesamiento, integración, análisis y traslado de informaciones de interés estratégico con alto valor agregado de manera oportuna y permanente, que requiera el Ejecutivo Nacional y suministradas por los órganos de Seguridad, Defensa, Inteligencia y Orden Interno, Relaciones Exteriores y cualquier otras que tengan impacto en la Seguridad de la Nación.

2.- Establecer los requerimientos informativos en materia de Seguridad, Defensa, Inteligencia y Orden Interno, y en cualquier aspecto de interés nacional.

3.- Controlar el cumplimiento de órdenes, indicaciones, precisiones y requerimientos que realice el Ejecutivo Nacional en función de elevar el conocimiento de la situación operativa a través de los órganos de Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno y Relaciones Exteriores, en función de neutralizar y derrotar los planes desestabilizadores en contra de la Nación.

4.- El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, se reservará la selección del personal de acuerdo al principio de idoneidad, bajo la condición de libre nombramiento y remoción.

5.- Dictar el Reglamento Interno y demás normas necesarias para su funcionamiento.

6.- Celebrar contratos de donación y demás convenios y acuerdos operativos con instituciones públicas o privadas.

7.- Las demás que le asignen las leyes, reglamentos y actos normativos.

Reserva de Información
Artículo 9°. El Director o Directora del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que sea tramitada en el Centro Estratégico de Segundad y Protección de la Patria, y que tengan interés estratégico para la Seguridad de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Colaboración
Artículo 10. Los órganos de Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno y Relaciones Exteriores, así como otras instituciones y entes gubernamentales que sean requeridas para el cumplimiento del objeto de este decreto, deberán prestar apoyo institucional para aportar toda la información requerida por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, en el ejercicio de sus funciones.

Supletoriedad
Artículo 11. Lo no previsto en el presente Decreto para la puesta en funcionamiento del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, será resuelto por el Ministro o Ministra del Poder popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno.

Disposición Derogatoria
Artículo 12. Se deroga el Decreto N° 7.454 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 01 junio de 2010.

Vigencia
Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ejecútese,
(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO TADEO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BÁRBARITO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, CARLOS ANTONIO ALCALÁ CORDONES
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA CAÑIZALEZ
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA

(*) En esta reimpresión del texto íntegro del mencionado Decreto, se omitió la formalidad de ser precedida por el Aviso Oficial en el que se indicase en qué consistió el error de la publicación primitiva, tal y como lo prescribe expresamente el artículo de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546 de fecha 22 de julio 1941, de aplicación analógica al presente caso.


Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo
Oprime AQUÍ para descargar la Publicación Oficial completa

Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo
Oprime AQUÍ para descargar la Publicación Oficial completa