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Ley Orgánica de Turismo [Vigente]

Decreto N° 1.441 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TURISMO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En el marco de lo dispuesto en el ordinal 2, literales ac y f del artículo  de la Ley que Autoriza al Presidente o Presidenta de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, se dicta el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de adecuar la normativa rectora en materia de turismo mediante el cual se aprueba en todas sus partes y para que surta efecto jurídico, y sea de obligatorio cumplimiento en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 de fecha 4 de diciembre de 2013 y de modo especial en el Objetivo Nacional previsto en el ordinal 3.2. Que preceptúa: “Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, así como de las bases materiales para la construcción de nuestro socialismo bolivariano” y en los Objetivos Estratégicos y Generales de este Objetivo Nacional, enunciados en el ordinal 3.2.6., a saber:


“3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables.

3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales.

3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos.

3.2.6.3. Fortalecer la formación integral turística a nivel nacional, a través del crecimiento del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes venezolanos y el establecimiento de las redes de escuelas de oficios en turismo.

3.2.7. Desarrollar el sector turismo como una actividad productiva sustentable que genere excedentes que puedan redistribuirse para satisfacer las necesidades del pueblo.


3.2.7.1. Promover el crecimiento del turismo interno, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, incrementando de manera sostenida el número de movimientos turísticos internos así como la inversión en desarrollo y mejoramiento de infraestructura y servicios turísticos.

3.2.7.2. Fortalecer a VENETUR como la primera operadora turística del país y posicionar a la Red de Hoteles Venetur como la principal alternativa de alojamiento turístico de gran calidad.

3.2.7.3. Fomentar la inversión nacional e internacional en el sector turístico, a través del estímulo a los prestadores de servicios turísticos actuales y potenciales de manera de mejorar de manera sostenida la infraestructura y los servicios turísticos.

3.2.7.4. Fortalecer el posicionamiento internacional de Venezuela como destino turístico, a través de la promoción turística.

3.2.7.5. Desarrollar la infraestructura y servicios de apoyo a la actividad turística, mediante el fortalecimiento de vialidad, puertos y aeropuertos.”

Es así como, sobre la base de estos objetivos, se ha estructurado y desarrollado el texto normativo propuesto, que modifica notablemente el vigente Decreto N° 9.044 de fecha 15 de junio de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 de fecha 15 de junio de 2012, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.955 de fecha 29 de junio de 2012.

El Título I comprende las Disposiciones Fundamentales a través de cuatro capítulos que establecen el objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, destacando al turismo como factor estratégico para el desarrollo socioproductivo y sustentable del país, y la inclusión social.


Igualmente, se ha incorporado una disposición que contempla las definiciones más relevantes del ámbito de normativa y se han ampliado los principios rectores de la actividad regulada, además de los principios legales y constitucionales que rigen a la Administración Pública, con el propósito de facilitar la comprensión y aplicación de la ley.

En el Capítulo II se incluyen las normas básicas del órgano rector del turismo y se han redefinido las atribuciones del órgano rector, mejorando la redacción de las existentes o incorporando algunas novedosas como la referida a la regulación de las tarifas de los servicios turísticos y cánones de arrendamiento de los locales, establecimientos de alojamiento turístico, cuando las circunstancias sociales y económicas así lo requieran, a fin de evitar distorsiones en la economía; decidir sobre la declaratoria de las zonas, monumentos y bienes turísticos, fomentando el desarrollo económico sustentable, a través de facilidades para la inversión tanto por iniciativa privada como de las organizaciones socioproductivas; fomentar la creación de nuevos destinos turísticos atendiendo a las condiciones de geografía, paisaje, belleza, acceso y a la población que pueda beneficiarse de la actividad económica generada; coordinar el Sistema de Estadísticas Turísticas, llevando los registros estadísticos de la actividad turística en coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de Estadística e implantar y desarrollar el Sistema Nacional de Calidad Turística, entre otras.

El Capítulo III comprende las normas que regulan el ente descentralizado del Estado denominado Instituto Nacional de Turismo. Al respecto, se establece un enunciado más amplio de su objeto, que permitirá potenciar las posibilidades de actuación del ente y, de acuerdo a la práctica usual observada en recientes instrumentos legislativos, se remite lo concerniente a la estructura, organización y funciones de las dependencias administrativas del Instituto Nacional de Turismo INATUR al respectivo reglamento que será dictado por su Consejo Directivo.


En el mismo orden de ideas, se han establecido las competencias del Instituto Nacional de Turismo INATUR, en función de los objetivos generales del Plan de la Patria.

Se ha estimado importante incorporar una norma que regule la distribución de los ingresos a fin de fortalecer, además de su sustentabilidad, la ejecución de obras turísticas, mejoramiento y recuperación de obras y servicios turísticos públicos a nivel nacional y en especial en las zonas, monumentos y bienes de interés turístico, de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del poder Popular con competencia en turismo.

En el Capítulo IV se incluyen las normas relacionadas con la necesaria coordinación de la actividad turística con las demás instancias descentralizadas territoriales, dentro del espíritu establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de competencias concurrentes y descentralización, incorporándose normas sobre la facilitación de la actividad turística relacionada con la ejecución y construcción de la infraestructura orientadas al desarrollo de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos por los órganos y entes de la Administración Pública competentes, contando con la opinión previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y la regulación conjunta y coordinada del servicio de transporte turístico entre los órganos y entes competentes.


El Capítulo V consagra normas de particular importancia en materia de la planificación nacional de turismo en consonancia con la legislación que regula el régimen de planificación popular, respecto del Plan Estratégico Nacional de Turismo y los Planes Operativos Anuales de Turismo, discriminados en Plan de Promoción de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico; plan de Formación, Capacitación y Sensibilización Turística y el Plan de Promoción e Inversión turística. Asimismo, incorpora los planes regionales y locales de turismo, en concordancia con las disposiciones que rigen la planificación pública y popular, el Plan Estratégico Nacional de Turismo y los objetivos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, está dedicado a establecer una nueva regulación de los servicios turísticos. En tal sentido, el Capítulo I determina a los prestadores de servicios turísticos, a los fines de optimizar su desarrollo normativo, a través de los actos que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, mediante resolución.

Asimismo, contempla igualmente disposiciones sobre el Registro Turístico Nacional, sobre la clasificación y categorización de los prestadores de servicios turísticos y los procedimientos administrativos correspondientes; y la Licencia de turismo; como actos administrativos esenciales que regula las actividades de los prestadores de servicios turísticos.

En el Capítulo II se han reorganizado las disposiciones que norman los deberes y derechos de los prestadores de servicios turísticos, mejorándose su redacción y ampliándose su contenido, conforme a las orientaciones y lineamientos más recientes emanados de los organismos internacionales de turismo, en los que la República tenga participación.

El Título III ha incluido un conjunto de normas destinadas a regular la protección, los deberes y derechos de los turistas y visitantes, previéndose en el Capítulo I, por primera vez, disposiciones complementaria a las normas sobre derechos de turistas y visitantes, principales actores de la actividad turística.

En este sentido, se hace especial énfasis en la indispensable coordinación entre el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo y los representantes de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, relaciones interiores, justicia y paz y de comunicación e información, así como también con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, para aplicar las medidas para la protección y defensa de los turistas, visitantes y de sus bienes, a través de la realización de planes para incrementar la seguridad ciudadana en las zonas turísticas y proporcionar un entorno más seguro al turista durante su estancia en territorio nacional.


Otra innovación que debe destacarse, es la creación de las Oficinas del Servicio de Atención al Turista Internacional SATI, con las que se propone ofrecerle una asistencia personalizada, en caso de ser víctima de cualquier infracción penal, a través de un equipo de expertos policiales e informadores intérpretes en su propio idioma o en idiomas de circulación internacional en el ámbito latinoamericano y del Caribe, como el inglés, portugués o francés.

El Título IV sistematiza nuevas disposiciones regulatorias del Régimen Tributario, desarrolladas conforme a los principios y preceptos del Código Orgánico Tributario. De esta forma se definen las competencias tributarias, a través de la dependencia de gestión y control tributario que preverá un servicio desconcentrado, así como los deberes de los contribuyentes, respecto a las tasas y contribuciones especiales por la prestación del servicio turístico, destinada al financiamiento de la formación turística, la promoción, la construcción y el mantenimiento de la infraestructura necesaria para el desarrollo sustentable de la actividad turística del país; así como también, por la actividad comercial no turística desarrollada en las zonas de interés turístico, cuyo producto será destinado exclusivamente al financiamiento de programas y proyectos dirigidos al desarrollo sustentable de los respectivos espacios; el turista interno y el turista extranjero que visiten o desembarque en las islas que han sido declaradas o se encuentren ubicadas en zonas prioritarias para la inversión turística, zonas protegidas con vocación turística o en zonas de interés turístico, pagarán una tasa especial para financiar las actividades de conservación, protección y desarrollo ecológico de la respectiva isla. De igual manera, se establece una tasa especial de turismo para el disfrute de bienes turístico.

Finalmente, el título prevé los beneficios tributarios que podrán gozar los prestadores de servicios turísticos, conforme con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Código Orgánico Tributario.

El Título V reordena las disposiciones vigentes relativas al fomento, promoción y desarrollo sustentable de la actividad turística, en materia de formulación de Proyectos Turísticos y Desarrollo Sustentable de la Actividad Turística, las características del régimen crediticio para el sector turístico y los incentivos para la Inversión Turística.


Un aspecto relevante, previsto en el Capítulo II, es el relativo a la declaratoria de las zonas, monumentos y bienes como turísticos, y los efectos que producen.

Otras materias consideradas dentro del Título V son las relacionadas con los Planes de Promoción Turística, a través del diseño de la política de promoción de la República como destino turístico, y los Programas de Fomento que estimulen actividades turísticas.

La cooperación técnica internacional y promoción turística en el extranjero, como consecuencia de los lineamientos contenidos en el Plan de la Patria, prevé a través de normas del Capítulo IV, regulaciones de la Feria Internacional y ferias regionales celebradas en territorio venezolano espacios de encuentro esenciales para la negociación entre los prestadores de servicios turísticos nacionales e internacionales, y de exposición de los servicios turísticos que se ofrecen en el país.

Especial atención, merecen las normas novedosas sobre promoción turística internacional y la posibilidad de crear oficinas turísticas internacionales, para la promoción, comercialización, mercadeo e inversiones turísticas.

En cuanto al fomento y control de la calidad de la actividad turística, en el Título VI se incluyen normas destinadas a fomentar la calidad de los servicios, productos y destinos turísticos a través de certificaciones que constituyen elementos de diferenciación de los mismos y un mecanismo de reconocimiento de los turistas y visitantes y de acciones que permitan a su vez implantar y desarrollar el Sistema Nacional de Calidad Turística, de conformidad con las normativas aplicables sobre la materia.

En este particular, se establece la denominada “Disposiciones de Mejoras” consistente en un acto administrativo que, en los casos referentes al incumplimiento de las condiciones de mantenimiento e higiene de las edificaciones, instalaciones y dotaciones por parte de los prestadores de servicios turísticos, se plasme todo lo observado o visualizado en la correspondiente inspección que se efectúe, para que sea solventado o reparado por el prestador de servicio turístico, en el plazo que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.


Tratándose de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece numerosas normas de obligatorio cumplimiento, el Capítulo II del Título VI, establecen las facultades de inspección y control del órgano rector, las atribuciones y deberes del cuerpo de inspectores, y las normas más modernas en materia de procedimientos administrativos para hacer efectivas las funciones de control e inspección y, en definitiva, asegurar la mejor aplicación del ordenamiento jurídico turístico.

Vinculado al régimen procedimental, el Título VII, contempla las disposiciones del régimen sancionatorio, con la tipificación de las modalidades de sanción, la determinación de las sanciones pecuniarias, y el procedimiento correspondiente para su aplicación y cobranza.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley concluye con las disposiciones transitorias, entre las cuales cabe destacar la vacación legal para la aplicación de régimen tributario hasta tanto se publique en Gaceta Oficial el Reglamento Orgánico del servicio desconcentrado creado por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo; así como también el mantenimiento del régimen transitorio para el complejo proceso de liquidación y supresión de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, se encuentra en fase conclusiva.

Las Disposiciones Derogatorias prevén la derogación del Decreto N° 9.044 de fecha 15 de junio con Rango, Valor y Fuerza de Ley , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 de fecha 15 de junio de 2012, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.955 de fecha 29 de junio de 2012, así como las normas indicadas que no coliden con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las cuales quedarán derogadas una vez se publique el acto normativo que las sustituyan.

Como disposición final, se prevé que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley entre en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.




Decreto N° 1.441                 17 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de socialismo y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales ac y f, numeral 2, del artículo  de la Ley que Autoriza al Presidente o Presidenta de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TURISMO

TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
De las Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto dictar las medidas que garanticen el desarrollo y promoción del turismo como actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país, enmarcada en la estrategia de desarrollo socioproductivo armónico, inclusivo, diversificado y sustentable del Estado. Así mismo, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regula la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, estableciendo los mecanismos de participación.

La actividad turística está sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las cuales tienen carácter de orden público, debe estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, de conformidad con las características de las regiones, estados, municipios y demás espacios territoriales del país reconocidos por la ley. El Ejecutivo Nacional debe promoverla de modo armónico e integral, impulsando su crecimiento sustentable.

Definiciones
Artículo 2°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se entiende por:

1.- Atractivos turísticos: Elementos físicos naturales o artificiales y socio culturales, propios de un lugar, los cuales son determinantes para motivar, por sí solos o en combinación con otros, la elección del destino por parte del turista y visitante, con fines de esparcimiento, recreación, diversión y otros.

2. Categorización: Acto administrativo emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, que tiene por objeto, asignar un rango o grado al prestador de servicios turísticos, de acuerdo a la clasificación otorgada, a la calidad y cantidad de servicios que ofrecen a los turistas o visitantes y cualquier otra consideración que se establezca en la normativa que a tal efecto se dicte.

3. Clasificación de los prestadores de servicios turísticos: Acto administrativo emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, para definir el tipo de prestador de servicios turísticos, en función a sus características de construcción, desarrollo o prestación del servicio turístico.

4. Conformidad Turística: Acto administrativo emanado del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, dirigido a prestadores de servicios turísticos que estén operativos e interesado en acceder a la cartera dirigida al sector turismo, a los fines de adquirir, dotar, equipar un establecimiento turístico o realizar remodelaciones menores o reparar el equipamiento de unidades de transporte turístico; o a la persona que pretenda iniciarse en la actividad turística, a través de la adquisición de un establecimiento considerado turístico o la adquisición de un inmueble para transformarlo a la actividad turística.

5. Destino Turístico: Lugar en el cual se concentra instalaciones y servicios turísticos diseñados para satisfacer las exigencias y necesidades demandados por los turistas o visitantes.

6. Factibilidad Socio Técnica: Acto administrativo emanado del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, donde se determina que los proyectos turísticos presentados, cumplen con los lineamientos, condiciones y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo en concordancia con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás normas aplicables sobre la materia.

7. Guía de turismo: Persona que guía a los turistas o visitantes en el idioma de su elección e interpreta el patrimonio cultural y natural de una zona, que normalmente posee una titulación específica sobre una zona, por lo general emitido o reconocido por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

8. Licencia de Turismo: Acto administrativo de carácter obligatorio, emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante la respectiva resolución, que se notifica conforme con lo dispuesto en la ley que autoriza o permite operar o funcionar como prestador de servicio turístico por cada actividad que realice.

9. Paquete turístico: Producto que se comercializa de forma única, y que contiene dos o más servicios de carácter turístico como alojamiento, transporte, recreación, alimentos, entre otros servicios, por los cuales se paga un precio global.

10. Prestador de Servicios Turísticos: Toda persona natural, jurídica, de derecho público o de derecho privado, que realice actividades de prestación de servicios turísticos dentro del territorio nacional.

11. Productos Turísticos: Es el servicio o conjunto de servicios prestado en un lugar determinado a un precio fijado y en unas condiciones de calidad comprometidas. En los productos turísticos se incorporan ingredientes remunerados (alojamiento, comida, actividades, etc.) y otros no remunerados (clima, paisaje, naturaleza, cultura, etc.). Estos últimos, a pesar de no tener establecido un precio por su uso influyen poderosamente en la decisión de compra del consumidor.

12. Registro Turístico Nacional: Padrón donde deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos, que pretendan operar en la República Bolivariana de Venezuela.

13. Servicios Turísticos: Conjunto de actividades que tienen por objeto responder a las exigencias y satisfacer las necesidades demandados por los turistas o visitantes.

14. Turismo: Conjunto de actividades realizadas por personas durante sus viajes y permanencias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, esparcimiento, recreación, por negocios y otros, así como el conjunto de productos y servicios que se prestan para satisfacer las necesidades y requerimientos de tales personas a cambio de una contrapartida económica.

15. Turismo como actividad comunitaria: Es una política de Estado orientada a fomentar la participación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación en el desarrollo y control de la actividad turística, el manejo adecuado del patrimonio natural y cultural a través del impulso de empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del poder popular.

16. Turismo Interno: Turismo que incluye las actividades realizadas por un visitante residente en la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un viaje turístico interno o de un viaje turístico emisor.

17. Turismo receptivo: turismo que engloba las actividades realizadas por un visitante no residente en la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un viaje turístico receptor.

18. Turismo Social: Es una política de Estado orientada a garantizar a las personas que residen en el país el acceso al ejercicio del derecho al descanso, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, para contribuir con el desarrollo del turismo, fundamentalmente entre las unidades familiares con menores niveles de ingresos, población de trabajadores, infantil y juvenil, adultas o adultos mayores, pueblos y comunidades indígenas, personas con alguna discapacidad y con condiciones especiales y otras que el Ejecutivo Nacional estime prioritario de acuerdo a sus condiciones socio económicas. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Turismo Social podrá ser igualmente denominado Turismo Popular.

19. Turismo sustentable: Conjunto de actividades turísticas que satisfacen las necesidades de una localidad del territorio nacional en el presente y que no compromete la capacidad de desarrollo de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades; abarcando no solo la sostenibilidad ambiental, sino también la social y económica.

20. Turista: Toda persona natural que viaje y pernocte fuera del lugar de su residencia habitual, por más de una noche y menos de seis meses, con fines de esparcimiento y recreación, beneficiándose de alguno de los servicios prestados por los integrantes del sistema turístico nacional y cuya visita no sea remunerada en el lugar visitado.

21. Visitante: toda persona natural que se desplace fuera de su entorno habitual por menos de veinticuatro horas, con fines de ocio, recreo y otros motivos, y cuya actividad no sea remunerada en el lugar visitado.

22. Zonas de Interés Turístico: aquéllas que sean declaradas como tales conforme al ordenamiento jurídico.

23. Zonas Turísticas: cualquier zona declarada como turística por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, los estados o municipios, bajo las modalidades y condiciones que establezca el ordenamiento jurídico.


Ámbito de aplicación
Artículo 3°. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las actividades con fines turísticos de los sectores público, privado y de las comunidades organizadas en instancias del poder popular, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar el turismo sustentable, en todo el territorio nacional.

Asimismo, regulará las actividades económicas que se realicen dentro de las zonas declaradas de interés turístico y demás lugares o zonas turísticas que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Los entes públicos, organismos privados y las organizaciones socio productivas comunitarias que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica y el ordenamiento jurídico aplicable.

Potencialidad turística del país
Artículo 4°. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en su totalidad, se considera potencialmente turístico, por sus atributos naturales, sociales, físicos, ambientales y culturales, susceptibles para el desarrollo de la actividad turística, con tratamiento integral en su planificación, promoción y comercialización dentro y fuera del territorio nacional, el cual debe estar orientado al beneficio de las regiones y comunidades del país.

Principios
Artículo 5°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, además de los principios que rigen a la Administración Pública se establecen los siguientes:

1. Desarrollo sustentable: El desarrollo del turismo debe procurar la recuperación, conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social; y el uso responsable de los recursos turísticos, mejorando la calidad de vida de las poblaciones locales, fortaleciendo su desarrollo social, cultural, ambiental y económico.

2. Formación y capacitación turística: El Estado garantiza y promueve la formación profesional en materia de turismo, así como también la capacitación en oficios y servicios turísticos, con la finalidad de contar con el recurso humano con conocimientos adecuados para garantizar que los servicios turísticos tengan calidad mundial.

3. Sensibilización turística: El Estado realiza acciones y actividades para que todos los miembros del sistema nacional de turismo conozcan, valoren y promuevan el desarrollo de la actividad turística, en condiciones de sustentabilidad y sostenibilidad ambiental, social y económica, del recurso, así como la promoción y preservación de los distintos valores, tradiciones y manifestaciones culturales autóctonos en toda la extensión del territorio nacional.

4. Inclusión social: El turismo promueve la incorporación económica, social, política y cultural de los grupos sociales excluidos y vulnerables, y de las personas con discapacidad de cualquier tipo que límite su desempeño y participación activa en la sociedad.

5. Fomento de la inversión Turística: El Ejecutivo Nacional impulsa y promueve la inversión nacional y extranjera en el sector turismo que contribuya a la generación de empleo, captación de divisas para el país, mejora de la calidad de vida de la población receptiva y transformación de recursos turísticos en productos turísticos sustentables y sostenibles.

6. Descentralización y participación popular: El desarrollo del turismo es responsabilidad e involucra la participación e integración de los gobiernos estadales y municipales; así como de las comunidades organizadas en cualquier instancia del poder popular.

7. Calidad: El turismo debe responder a la optimización de la calidad de los destinos y de los servicios turísticos en todas sus áreas, con el fin de aumentar el atractivo del destino y satisfacer la demanda nacional e internacional.

8. Cultura turística: El turismo debe generar condiciones que permitan su desarrollo, fomentando el conocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la cultura nacional, sin perjuicio del principio de sustentabilidad; promoviendo así la participación y compromiso de los actores involucrados en la actividad turística junto al pueblo en general.

9. Identidad nacional: El desarrollo del turismo contribuye a fortalecer el proceso de identidad e integración nacional, promoviendo en especial la identificación, rescate y promoción del patrimonio inmaterial con participación y beneficio de las poblaciones de cada localidad. El Estado fomenta y garantiza la identificación, reconocimiento y valoración de la cultura local en sus diversas manifestaciones.

10. Preferente: El producto turístico debe ser atractivo y seguro, y su desarrollo debe generar la satisfacción de los turistas y visitantes, mediante la oferta de servicios de mayor calidad a menores precios fijados.


Sistema Turístico Nacional
Artículo 6°. Se entiende por Sistema Turístico Nacional el conjunto de sectores, instituciones y personas, relacionados entre sí para contribuir al desarrollo sustentable de la actividad turística, bajo los principios establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El Sistema Turístico Nacional está conformado por:

1. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo y los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que, en virtud de sus atribuciones participen, bajo la rectoría del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en el desarrollo turístico del país.

2. Los Prestadores de Servicios Turísticos, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico y las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad; y toda persona natural o jurídica que de hecho realice actividades de prestación de servicios turísticos dentro del territorio nacional.

3. Los turistas y visitantes nacionales e internacionales.

4. Las instituciones de educación en el área turística inscritas en el ministerio competente, como soporte del desarrollo turístico sustentable.

5. Las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación.

6. Los prestadores de servicios de radio, televisión y medios electrónicos.

Traslado de los días feriados
Artículo 7°. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de incentivar el turismo interno puede, mediante decreto, trasladar el carácter no laborable de los días de fiesta nacional y feriados, cuando coincidan con los días martes, miércoles o jueves, al día viernes, o lunes próximo inmediato. La presente disposición se aplica sin perjuicio que los días de fiesta nacional sean conmemorados y solemnizados tanto por el sector público como por el privado, en especial por las instituciones educativas, de manera digna, de conformidad con la ley.

Capítulo II
Del Órgano Rector en Materia de Turismo


Órgano rector
Artículo 8°. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas a la promoción y desarrollo sustentable del territorio nacional como destino turístico preferente a nivel mundial, orientado al mejoramiento de la calidad de vida de la población y a potenciar la participación y el protagonismo de las comunidades en la actividad turística.

Atribuciones del órgano rector
Artículo 9°. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tiene las siguientes atribuciones:

1. Formular las políticas, normas y criterios técnicos destinados al desarrollo sustentable del territorio nacional como destino turístico.

2. Elaborar, aprobar, ejecutar y difundir los planes nacionales para el desarrollo del Turismo Nacional constituidos por; a) Plan Estratégico Nacional de Turismo, b) Plan Nacional de promoción turística, c) Plan Nacional financiero de promoción e inversión, d) Plan Nacional de fomento, promoción y desarrollo del turismo como actividad comunitaria y social, previendo la participación y consulta de los integrantes del Sistema Turístico nacional.

3. Coordinar, orientar, supervisar y controlar la elaboración y ejecución de los planes estadales, municipales, locales y comunales de desarrollo turístico con el Distrito Capital, los Estados, los Municipios, los Territorios Federales e Insulares y las Dependencias Federales, garantizando la participación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación.

4. Fomentar la creación y promoción de destinos turísticos, en concordancia con las políticas de desarrollo territorial sustentable e inclusión social.

5. Someter a la consideración de la Presidenta o Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

6. Decidir sobre la declaratoria de las zonas turísticas, así como de los monumentos y bienes turísticos, fomentando el desarrollo económico sustentable, a través de actividades turísticas de iniciativa pública, privada y de las organizaciones socio productivas, otorgándoles facilidades para la inversión, protección y conservación del patrimonio turístico y promoción de los productos y destinos turísticos, de conformidad con el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Dirigir y coordinar el Sistema Turístico Nacional.

8. Evaluar y decidir sobre los trámites de inscripción, actualización y revocatoria del Registro Turístico Nacional, así como el otorgamiento, renovación, suspensión o revocatoria de las licencias de turismo, permisos o autorizaciones y certificados requeridos para prestar servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativa aplicable.

9. Regular las tarifas de los servicios turísticos y cánones de arrendamiento de los locales, establecimientos de alojamiento turístico, cuando las circunstancias sociales y económicas así lo requieran, a fin de evitar distorsiones en la economía.

10. Administrar el Sistema Nacional de Calidad Turística, clasificando, categorizando y certificando la calidad de los productos, destinos turísticos, prestadores de servicios turísticos y sus actividades, fomentando la gestión de calidad del patrimonio natural y cultural, como parte del producto turístico, con criterios de sustentabilidad, conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

11. Evaluar el cumplimiento de la normativa, por parte de los prestadores de servicios turísticos, en cuanto a la calidad de los servicios, productos, destinos turísticos y gestión ambiental; así como sancionar el incumplimiento de sus disposiciones, pudiendo delegar o encomendar la inspección en otros órganos o entes, nacionales, estadales y municipales.

12. Fomentar, evaluar, aprobar y supervisar los proyectos de inversión turística a desarrollar en el territorio nacional, con especial atención aquéllos dirigidos al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación.

13. Elaborar y ejecutar los planes y proyectos en materia de estructura, indispensables para el fomento y desarrollo de la actividad turística, con especial atención aquéllos dirigidos a las zonas de interés turístico, de acuerdo con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Nacional.

14. Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con los integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario del Patrimonio Turístico Nacional, el Catálogo Turístico Nacional y cualquier otro instrumento de difusión para la promoción de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico.

15. Orientar las políticas educativas para el desarrollo sustentable de la actividad turística en el territorio nacional, especialmente aquellas dirigidas a los integrantes del sistema turístico nacional, las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación.

16. Coordinar, cooperar, formular y ejecutar con las autoridades competentes, en materia del Patrimonio Natural y Cultural, políticas relacionadas con la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas, pueblos y comunidades indígenas y demás sitios que sean considerados zonas turísticas de alta fragilidad ambiental, cultural y social, así como en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.

17. Conocer, sustanciar y decidir solicitudes, reclamos y recursos interpuestos por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable; así como evacuar las consultas que sean sometidas a su consideración sobre las obligaciones tributarias, de las cuales es sujeto activo.

18. Desarrollar y coordinar el sistema de estadística turística, y el sistema de información turística en coordinación y cooperación con los órganos y entes competentes en la materia.

19. Elaborar y promover estudios e investigaciones turísticas para la evaluación y desarrollo de las políticas económicas y sociales, a corto, mediano y largo plazo.

20. Regular conjuntamente con los órganos y entes con competencia en materia de transporte terrestre, aéreo o acuático, la calidad de los servicios de transporte turístico nacional e internacional prestados dentro del territorio nacional.

21. Elaborar y ejecutar políticas de promoción para el posicionamiento de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico.

22. Aplicar el régimen sancionatorio previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica.

23. Ejercer las demás atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y en el ordenamiento jurídico vigente.

24. Ejercer, cumplir y hacer cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes y los reglamentos.

Capítulo III
Del Instituto Nacional de Turismo


Objeto
Artículo 10. El Instituto Nacional de Turismo, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás disposiciones legales que le sean aplicables. Goza de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la República y puede usar las siglas INATUR.

El instituto tiene por objeto la ejecución de políticas, programas y proyectos de promoción nacional e internacional de Venezuela como destino turístico, que emanen del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, así como a capacitación de recursos humanos para la prestación de servicios turísticos y la sensibilización de las comunidades receptoras.

La estructura, organización y funciones de las dependencias administrativas del Instituto Nacional de Turismo se establecen en el respectivo reglamento.

Domicilio
Artículo 11. El Instituto Nacional de Turismo, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y puede crear oficinas en el exterior, previa autorización del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

Patrimonio
Artículo 12. El patrimonio del Instituto Nacional de Turismo, está integrado por:

1. Los activos y pasivos del Instituto Nacional de Turismo que le han sido asignado o que le correspondan legalmente.

2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.

3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, conforme a las normas jurídicas aplicables.

4. Los ingresos que perciba de su actividad de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.


Ingresos
Artículo 13. El Instituto Nacional de Turismo, recibirá los siguientes ingresos:

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.

2. Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.

3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.

4. Los recursos que obtenga de su propia actividad.

5. Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su patrimonio.

Distribución de los ingresos
Artículo 14. Los ingresos percibidos por el Instituto Nacional de Turismo, serán distribuidos, de la siguiente manera;

1. A la promoción y mercadeo nacional e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico.

2. A la formación, capacitación y sensibilización turística.

3. A los programas y proyectos elaborados y aprobados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

4. A los gastos operativos del Instituto Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo establecerá mediante resolución, la proporcionalidad en la distribución de los ingresos, de conformidad a los objetivos y políticas anuales de desarrollo turístico.

Competencias
Artículo 15. Son competencias del Instituto Nacional de Turismo, las siguientes:

1. Diseñar y ejecutar las políticas relacionadas con el Plan de Promoción Nacional e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo, y demás políticas dictadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

2. Desarrollar los planes diseñados en materia de sensibilización, capacitación y formación turística, dirigidos a las comunidades y a los integrantes del Sistema Turístico Nacional, con especial atención a aquellos dirigidos al desarrollo y fortalecimiento de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás normas de participación.

3. Ejecutar los Planes Operativos Anuales de Turismo.

4. Ejecutar los Programas y Proyectos elaborados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en materia de construcción, mejoramiento y recuperación de la estructura turística pública.

5. Celebrar los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico Nacional o entes públicos e instituciones privadas; nacionales e internacionales, previa autorización del órgano rector, en concordancia con las políticas fijadas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

6. Diagnosticar, planificar y ejecutar programas de sensibilización, capacitación turística y turística tributaria, en especial los dirigidos al desarrollo del turismo como una actividad comunitaria y de desarrollo socio productivo para el país, en coordinación con las dependencias y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal; instituciones privadas, nacionales e internacionales.

7. Coordinar con el ministerio del poder popular con competencia en materia de educación básica y con el ministerio del poder popular con competencia en materia de educación universitaria, la sensibilización, capacitación, y formación turística de los integrantes del Sistema Turístico Nacional, de las comunidades organizadas en sus diversas formas de participación popular, usando como órganos de articulación a las instituciones educativas públicas y privadas; asimismo coordinar con el ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, la creación de hoteles escuelas, para la formación y capacitación de profesionales y técnicos para la actividad turística.

8. Promover e incentivar el proceso de sensibilización turística en las comunidades y en prestadores de servicios turísticos.

9. Instalar de manera temporal o permanente los Puntos de Información Turística, en las áreas o zonas que hayan sido determinados como turísticos, en coordinación con las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, debidamente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:

a) Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica de interés general para los turistas y visitantes.

b) Orientación e información general sobre precios y calidad de bienes y servicios turísticos.

c. Asesoramiento sobre los derechos del turista o visitantes, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

10. Ejercer las demás competencias que le sean conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás leyes especiales.


Consejo Directivo
Artículo 16. La máxima autoridad del Instituto Nacional de Turismo, es ejercida por un Consejo Directivo, el cual está integrado por el Presidente o Presidenta del mencionado Instituto y cuatro Directores con sus respectivos suplentes, designados por la ministra o el ministro del poder popular con competencia en materia de turismo.

La conformación del Consejo Directivo debe garantizar en su seno la presencia de personas con conocimiento en las áreas administrativa, jurídica y turística.

Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 17. Son atribuciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo:

1. Presentar a consideración del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, para su aprobación, el plan operativo anual, el presupuesto, su memoria y cuenta anual, los manuales de organización, normas y procedimientos para el funcionamiento del Instituto y del Consejo Directivo, así como el reglamento de organización y funcionamiento del Instituto.

2. Autorizar a la Presidenta o el Presidente del Instituto la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.

3. Aprobar el Plan Anual de Promoción Nacional e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, así como el de capacitación, formación y sensibilización turística, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4. Aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los límites establecidos en la normativa vigente.

5. Dictar su reglamento interno y aprobar los actos administrativos de efectos generales.

6. Presentar semestralmente al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo o cuando éste lo solicite, un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.

7. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica; sus reglamentos y el Reglamento Interno.

Convocatoria de las reuniones
Artículo 18. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo, se reúne por lo menos quincenalmente y es convocado por el Presidente o la Presidenta del Instituto o por cuatro Directores.

Las decisiones aprobadas por el Directorio deben constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes son solidariamente responsables de los mismos, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.

El Consejo Directivo sesiona válidamente con la asistencia del Presidente o la Presidenta más tres de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 19. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Instituto Nacional de Turismo:

1. Dirigir, organizar, supervisar y evaluar el ejercicio de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Turismo.

2. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos.

3. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial, previa autorización del Consejo Directivo.

4. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.

5. Suscribir la correspondencia externa dirigida a personas, órganos y entes públicos y privados.

6. Otorgar y firmar los documentos y contratos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Consejo Directivo.

7. Rendir cuenta anual de su gestión al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo y al Consejo Directivo del Instituto, o cuando éstos lo soliciten.

8. Suscribir los contratos para la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan, la materia, previa autorización del Consejo Directivo.

9. Actuar conjuntamente con la Directora o Director Ejecutivo, Directora o Director de Administración y Finanzas y con cualquier otra Directora o Director, para la apertura y movilización de cuentas bancarias; librar cheques, giros y demás actos de comercio.

10. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los servidores de la Administración Pública Nacional, comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal.

11. Expedir copias certificadas de los actos que emita el Instituto.

12. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes, reclamaciones y recursos interpuestos por los interesados de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable.

13. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Instituto.


Dirección Ejecutiva
Artículo 20. A los fines de coadyuvar a su funcionamiento, el Instituto Nacional de Turismo, cuenta con una Dirección Ejecutiva que está a cargo de una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, quien será de libre nombramiento y remoción por parte de la ministra o el ministro del poder popular con competencia en turismo.

Atribuciones de la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo
Artículo 21. Son atribuciones y deberes de la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo:

1. Ejecutar las decisiones que dicte la Presidenta o el Presidente y el Consejo Directivo, en atención a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás actos normativos.

2. Suplir las faltas temporales de la Presidenta o el Presidente del Instituto.

3. Expedir las copias certificadas de las decisiones, acuerdos y demás actuaciones del Consejo Directivo, así como de cualquier otro documento original que repose en sus archivos.

4. Dar cuenta a la Presidenta o el Presidente de todos los asuntos por resolver en cuanto a la rutina diaria del Instituto.

5. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y el Reglamento Interno.

Capítulo IV
De la Coordinación de la Actividad Turística


Coordinación con el órgano rector
Artículo 22. Los Estados, el Distrito Capital, las autoridades competentes de las dependencias federales y de los territorios federales y los Municipios, ejercen las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional para el desarrollo sustentable y sostenible de la actividad turística, dictada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, para el beneficio de las comunidades.

Los Estados, el Distrito Capital, las autoridades competentes de las dependencias federales y de los territorios federales y los Municipios, antes de emitir actos administrativos normativos de efectos generales que regulen la actividad turística en su jurisdicción, deben enviar los proyectos de dichos actos al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a los fines de verificar que los mismos cumplan con los lineamientos, pautas, directrices y políticas nacionales en materia de turismo. Dichos actos pueden ser susceptibles de quedar sin efectos en caso de incumplimiento de lo señalado en este artículo, hasta tanto se adecúen a la legislación y planificación nacional en materia de turismo.

Competencias de los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales
Artículo 23. Los Estados, el Distrito Capital, las autoridades competentes de las dependencias federales y de los territorios federales, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, con la incorporación y participación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, de acuerdo con las leyes que regulen la materia, y los lineamientos que determine el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, desarrollan las actividades siguientes:

1. Asistir y asesorar en materia turística a las entidades municipales y a las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, ubicadas dentro de su jurisdicción.

2. Participar con los entes y órganos públicos nacionales e instituciones privadas, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.

3. Participar conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en la ejecución de los programas y proyectos en materia de turismo como una actividad comunitaria y social, en correspondencia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4. Fomentar la creación de centros de información y servicios turísticos.

5. Coadyuvar, con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, al desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

6. Incentivar y promover en coordinación con los entes y órganos públicos e instituciones privadas, el desarrollo de pequeños y medianos inversionistas en materia turística, prestadores de servicios turísticos, y organizaciones socioproductivas constituidas en instancias del poder popular y demás formas de participación.

7. Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las autoridades municipales, los prestadores de servicios turísticos y las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, en concordancia con los lineamientos dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, debiendo destinar los recursos Financieros para tal fin.

8. Levantar y actualizar el inventario del patrimonio turístico, así como publicar el catálogo turístico de su ámbito territorial, y cualquier otro instrumento de difusión, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

9. Proteger la integridad física del turista o visitante y sus bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los órganos y entes de seguridad ciudadana.

10. Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización en su ámbito territorial, con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.

11. Cualquier otra actividad que requiera el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás leyes especiales en materia turística.


Competencias de los municipios
Artículo 24. Los Municipios, en concordancia con los lineamientos dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, con la incorporación y participación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:

1. Formular los proyectos turísticos en su circunscripción.

2. Ejecutar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

3. Participar conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en la ejecución de los Programas y Proyectos en materia de turismo como una actividad social y comunitaria, en correspondencia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4. Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, para el desarrollo turístico.

5. Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, así como destinar los recursos financieros necesarios para tal fin.

6. Elaborar, actualizar, y difundir el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo turístico municipal y publicarlos en la gaceta municipal respectiva.

7. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o visitantes, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.

8. Incentivar y promover, en coordinación con los entes y órganos públicos, instituciones privadas, las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.

9. Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización local, con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.

10. Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de proyectos turísticos, de conformidad con las disposiciones que rigen la administración financiera del sector público.

11. Cualquier otra actividad que requiera el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativas aplicado a la materia.

Levantamiento de información
Artículo 25. Los Estados, el Distrito Capital, las autoridades competentes de las dependencias federales y de los territorios federales, los Municipios, los prestadores de servicios turísticos y las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación tienen la obligación de coordinar con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo todo lo relacionado con el levantamiento de la información y demás procesos relativos a las necesidades en materia turística.

Atribuciones de los entes u órganos estadales o municipales de turismo
Artículo 26. Los entes u órganos estadales o municipales con competencia en materia de turismo, impulsarán la ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentes y los lineamientos de la política turística dictada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, contenidos en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.


Facilitación de la actividad turística
Artículo 27. La ejecución y construcción de la estructura orientada al desarrollo de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos, con fines turísticos, por los órganos y entes de la Administración Pública competentes, requieren de la opinión previa del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

Transporte Turístico
Artículo 28. Corresponde a los ministerios del poder popular con competencia en transporte terrestre, acuático y aéreo conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, regular el uso y las características apropiadas de los vehículos, naves y aeronaves para el uso turístico, mediante las respectivas resoluciones conjuntas.

A tales efectos, los ministerios deben coordinar los aspectos técnicos de las unidades, según el uso turístico y la demanda turística.

Articulación para el desarrollo de las zonas susceptibles al desarrollo turístico
Artículo 29. En las áreas declaradas bajo régimen de administración especial distintas a las zonas de interés turístico, las zonas costeras de playas y ríos, parques, montañas, llanos o cualquier otro territorio donde sea susceptible el desarrollo de la actividad turística, la autoridad competente de dichas áreas debe articular con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, el establecimiento de lineamientos y estrategias que lleven a cabo el desarrollo turístico sustentable en esos espacios.

A tales efectos, los órganos y entes de la Administración Pública pueden suscribir convenios, donde se establezca la articulación de los mismos, y que permitan la creación de una Comisión interinstitucional para la gestión de aquellas áreas indicadas en el presente artículo, para el desarrollo turístico sustentable en esos espacios.

Capítulo V
De la Planificación Nacional de Turismo


Planificación Turística Nacional
Artículo 30. La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, se hará conforme con las disposiciones que rigen la planificación pública y el desarrollo regionalizado del país, en armonía con los intereses de las unidades políticos territoriales de la República y de las comunidades, para dar cumplimiento a los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Plan Estratégico Nacional de Turismo
Artículo 31. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo tiene a su cargo la elaboración del Plan Estratégico Nacional de Turismo, en concordancia con las disposiciones que rigen la planificación pública y popular, requiriéndose para su aprobación una consulta pública previa, a los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable de la Nación.

El Plan Estratégico Nacional de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas de la actividad turística a ser cumplidos durante su vigencia y estará en concordancia con las políticas del Estado y los Planes de Desarrollo dictados conforme con las disposiciones que rigen la planificación pública y popular.

El Plan Estratégico Nacional de Turismo o sus modificaciones son aprobados por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto y entrarán en vigencia una vez sean publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Planes Operativos Anuales de Turismo
Artículo 32. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, formulará anualmente los siguientes planes y programas anuales:

1. Plan de Promoción de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico.

2. Plan de Formación, Capacitación y Sensibilización Turística y Tributación Turística.

3. Plan de Promoción de Inversión turística.

Los planes son ejecutados por el Instituto Nacional de Turismo y el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.


Planes regionales y locales de turismo
Artículo 33. Los Estados, los territorios insulares, el Distrito Capital, los Municipios y las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional a través del Sistema de Regionalización Nacional, las escalas regionales, subregionales y locales que se determinaren con el objeto de fortalecer el desarrollo equilibrado del país, y bajo la rectoría del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en concordancia con las disposiciones que rigen la planificación pública y popular, el Plan Estratégico Nacional de Turismo y los objetivos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica.

Título II
De los Servicios Turísticos

Capítulo I
De los Servicios Turísticos


Tipos de Servicios turísticos
Artículo 34. Se consideran servicios turísticos los siguientes:

1.- Alojamiento con fines turísticos.

2. Agencias de Turismo.

3. Recreación y deportes con fines turísticos.

4. Guías de turismo.

5. Transporte turístico.

6. Alimentos y bebidas.

7. Viviendas vacacionales.

8. Operadoras o administradoras de inmuebles con fines turísticos o vacacionales.

9. Protección, auxilios, higiene y seguridad para el turista o visitante.

10. De salud y estética con fines turísticos.

11. Actividades comerciales y culturales que exclusivamente presten servicios turísticos en ferias y fiestas tradicionales y populares.

12. Servicios de apoyo al turismo.

13. Cualquier otro que no estando enmarcado en los supuestos antes referidos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, lo considere prestador de servicios turísticos.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante resolución, define y establece las condiciones y requerimientos de los prestadores de servicios turísticos enunciados en el presente artículo.

Servicios o actividades complementarias a la actividad turística
Artículo 35. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante resolución, define, clasifica y establece las condiciones y requisitos que deben cumplir los servicios o actividades complementarias que apoyan la prestación del servicio turístico.


Registro Turístico Nacional
Artículo 36. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo tiene a su cargo el Registro Turístico Nacional (RTN), en el cual deben inscribirse los prestadores de servicios turísticos, que ejerzan o pretendan ejercer sus actividades dentro del territorio nacional, con el objeto de identificar la oferta de servicios turísticos y definir políticas y acciones que permitan el desarrollo de la actividad.

Requisitos del Registro Turístico Nacional
Artículo 37. A los efectos de formalizar su inscripción como prestadores de servicios turísticos, los interesados deben cumplir con los requisitos establecidos, ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo. Asimismo, deben suministrar la información pertinente y oportuna a los fines de mantener actualizado su expediente administrativo, en el Registro Turístico Nacional (RTN), en el plazo que se establezca en la resolución correspondiente.

Clasificación y categorización
Artículo 38. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante resolución, define y establece los criterios técnicos, condiciones y requisitos referidos a la clasificación y categorización de los prestadores de servicios turísticos.

Solicitud de clasificación y categorización
Artículo 39. Los prestadores de servicios turísticos deben solicitar su clasificación y categorización cuando sea aplicable, ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, cumpliendo con las condiciones y requisitos determinados por el órgano rector.

En cualquier momento, a solicitud de parte o de oficio, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, puede emitir una nueva clasificación y categorización de acuerdo al servicio prestado.

Los prestadores de servicios turísticos que utilicen una clasificación o categorización que no les haya sido otorgada, son sancionados de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir del otorgamiento de la licencia de turismo, los prestadores de servicios turísticos que les corresponda ser categorizados, deben cumplir por lo menos el rango o grado mínimo de calidad para operar, so pena de ser sancionados de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.


Licencia de turismo
Artículo 40. Todo prestador de servicios turísticos para que pueda operar o realizar cualquier actividad turística deberá obtener licencia de turismo.

Los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, a excepción de las autoridades de áreas bajo régimen especial, deben exigir la licencia de turismo como requisito obligatorio para otorgar patentes, certificaciones o autorizaciones relativas al desarrollo de las actividades turísticas. La contravención de esta disposición puede dejar sin efecto los actos administrativos otorgados.

A los fines de obtener la Licencia de Turismo los prestadores de servicios turísticos deben estar inscritos en el Registro Turístico Nacional, y consignar los requisitos establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en atención a la normativa aplicable sobre la materia.

La Licencia de Turismo debe ser renovada cada dos años, contados a partir de su otorgamiento.

Sucursales de instalaciones o establecimientos que presten servicios turísticos
Artículo 41. Los prestadores de servicios turísticos pueden constituir y establecer sucursales en el territorio nacional, sin que ello implique la necesidad de inscribirse nuevamente en el Registro Turístico Nacional, manteniendo el prestador del servicio, el deber de obtener la respectiva Licencia de Turismo sobre esa instalación y cumplir con los demás deberes previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Cese de la actividad turística
Artículo 42. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, puede de oficio o a solicitud de parte, previo estudio de la documentación cursante en el expediente administrativo del prestador de servicio turístico, así como de las inspecciones realizadas y de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, declarar el cese en el ejercicio de la actividad turística de aquellos prestadores que no hayan ejercido la actividad durante el lapso de tres años.

En caso de solicitud de parte, no se toma en cuenta la inoperatividad del prestador de servicios durante el lapso de tres años, sino que ésta será efectiva una vez que el prestador notifique el cese ante ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a través de la consignación del acta de asamblea de persona jurídica constituida como prestador de servicios turísticos donde se establezca dicho cese de actividades o la modificación del objeto social.


Reactivación de la actividad turística
Artículo 43. El prestador de servicios turísticos puede solicitar en cualquier momento, su reactivación en el Sistema Turístico Nacional, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y se hayan cumplido previamente las obligaciones tributarias formales y materiales que se hayan producido.

Presunción de Buena fe y control posterior
Artículo 44. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, presume de buena fe la veracidad de la documentación y de toda la información suministrada por parte de los prestadores de servicios turísticos y tiene la facultad de verificar por cualquier medio y en cualquier momento, la información consignada por los prestadores de servicios turísticos.

Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos
Artículo 45. Los Prestadores de servicios turísticos deben adquirir y mantener el Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos, en lugar visible y a la disposición de los turistas y visitantes para que puedan consignar las quejas y sugerencias que deseen formular referentes a la calidad de los servicios ofrecidos o prestados.

El Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos debe ser llevado de acuerdo a las normativas que establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, y estar, en todo momento, a la disposición del personal acreditado por parte del órgano rector, para realizar la supervisión.

Capítulo II
Deberes y Derechos de los prestadores de servicios turísticos


Deberes formales de los prestadores de servicios turísticos
Artículo 46. Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes;

1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN).

2. Obtener la licencia de turismo correspondiente.

3. Cumplir con las obligaciones tributarias, formales y materiales, prevista en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones especiales.

4. Exhibir en lugar visible del respectivo establecimiento el Registro Turístico Nacional.

5. Pagar las contribuciones especiales y tasas especiales previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

6. Solicitar los permisos necesarios para el desarrollo, funcionamiento y modificación de proyectos turísticos.

7. Obtener la correspondiente clasificación y categorización cuando aplique.

8. Prestar el servicio de acuerdo a la licencia de turismo y su respectiva clasificación y categorización, cuando aplique; todo ello conforme a las condiciones ofrecidas de servicios, tarifas, calidad, eficiencia e higiene.

9. Notificar mensualmente al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo las transacciones que le generen ingresos en divisas y remitir el listado de los turistas extranjeros atendidos.

10. Mantener actualizada toda la documentación requerida conforme a la actividad desarrollada.

11. Cumplir con su correspondiente identificación en un lugar de sus instalaciones cuando sea aplicable, de acuerdo a las condiciones y especificaciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante Resolución.

12. Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.

13. Ofrecer las condiciones para que el turista o visitante pueda realizar el cambio de divisas para pagar los servicios prestados de acuerdo al convenio cambiario respectivo y demás normativa jurídica aplicable en la materia.

14. Mantener a la vista y a disposición de los turistas y visitantes, en cada uno de los establecimientos en los que se preste el servicio, el libro oficial de sugerencias y reclamos.

15. Contar con personal capacitado e instalaciones idóneas, para atender a niñas y niños, adolescentes, adulta o adulto mayor y a las personas con alguna discapacidad o necesidades especiales.

16. Cumplir con las normas de clasificación y categorización cuando sean aplicables, establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativas aplicables.

17. Permitir, a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo o del Instituto Nacional de Turismo, la distribución y exhibición dentro de sus instalaciones y en un lugar visible, del material de promoción de sus actividades.

18. Mantener todos los días del año, enarbolada la Bandera Nacional, en un lugar visible del establecimiento donde se preste o contrate la prestación del servicio turístico, de conformidad con la ley que rige la materia.

19. Mantener en un lugar visible y disponible a los turistas o visitantes, un directorio de los servicios de emergencia, apoyo y asistencia, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.

20. Mantener en lugar visible y disponible a los turistas y visitantes, las tarifas por los servicios prestados, previamente notificadas al órgano rector.

21. Mantener en lugar visible y disponible a los turistas y visitantes, las normas aplicables para la prestación del servicio.

22. Los establecimientos de alojamiento turístico deberán utilizar un modelo de Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes, con los requisitos mínimos exigidos y sellado por el Órgano rector en señal de conformidad.

23. Remitir al ministerio del poder popular para el Turismo las copias de las quejas y sugerencias.

24. Preservar y cumplir con la normativa especial relacionada con el patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades y especies protegidas.

25. Cumplir con la normativa referida a la materia de ordenación del territorio y zonas costeras.

26. Mantener en un lugar visible y legible a los turistas y visitantes copia del Registro Turístico Nacional y de la licencia de turismo.

27. Cumplir con las normas de mantenimiento e higiene.

28. Denunciar la presunta comisión de delitos y especialmente, aquellos relacionados con la prostitución y trata de personas en todas sus formas.

29. Cumplir con la normativa especial relacionada con la legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos, y productos y sustancias peligrosas.

30. Dar cumplimiento oportuno a los deberes formales y materiales, establecidos en el Código Orgánico Tributario, y demás disposiciones legales, aplicables en relación con las contribuciones especiales y las tasas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

31. Cumplir con lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos, resoluciones y demás normativas aplicables, que afecten directa e indirectamente el servicio turístico.


Derechos de los prestadores de servicios turísticos
Artículo 47. Son derechos de los prestadores de servicios turísticos los siguientes:

1. Ser incluidos en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.

2. Gozar de los beneficios establecidos en las políticas, planes, programas y proyectos de promoción turística, capacitación y sensibilización turística del Instituto Nacional de Turismo INATUR.

3. Acceder a los beneficios del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional, para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos turísticos.

4. Disfrutar de los incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. Disfrutar los demás beneficios señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativas sobre la materia.

Título III
De la Protección, los Deberes y Derechos de los Turistas y Visitantes

Capítulo I
De la protección de los Turistas y Visitantes


Medidas de protección a los turistas y visitantes
Artículo 48. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo se propone y coordina con los representantes de los ministerios del poder popular con competencia en materia de relaciones exteriores, relaciones interiores, y comunicación, así como también con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, las medidas para la protección y defensa de los turistas, visitantes y de sus bienes, a través de la realización de planes para incrementar la seguridad ciudadana en las zonas turísticas y proporcionar un entorno más seguro al turista durante su estancia en territorio nacional. En este sentido, prioritariamente debe coordinar las siguientes medidas:

1. Elaborar y ejecutar el plan nacional de protección al turista y visitante.

2. Ejecutar acciones coordinadas que garanticen la seguridad integral de los turistas y visitantes.

3. Promover mecanismos de información, protección y asistencia a los turistas y visitantes en coordinación con las autoridades competentes en materia de seguridad integral.

4. Coordinar con los órganos y entes competentes en materia de seguridad y prevención del delito, acciones para la prevención, atención y sanción de atentados, agresiones, secuestros o amenazas contra los turistas y visitantes, de conformidad con la ley.

5. Coordinar con los órganos y entes competentes en materia de cultura, seguridad y prevención del delito, acciones para la prevención, atención y sanción de la destrucción de instalaciones turísticas, patrimonio cultural o natural, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

6. Dictar normas orientadas a la protección y defensa del turista y visitante.

7. Realizar acciones conjuntas con el sector privado para la protección y defensa del turista y visitante.

8. Participar en los procesos de planificación y ejecución de las medidas policiales de lucha contra la delincuencia en las zonas turísticas.

9. Promover el incremento de la seguridad ciudadana en aquellos espacios y lugares de mayor riesgo para la seguridad de los turistas y visitantes.

10. Mejorar la atención al turista extranjero a través de la generalización de figuras de servicios de atención al turista extranjero, facilitando intérpretes y la comunicación con consulados, embajadas y país de origen.

11. Potenciar la atención más rápida y eficaz a los turistas perjudicados por la comisión de hechos delictivos, perfeccionando los procedimientos de recepción de denuncias.

12. Apoyar los estudios, investigaciones y la recogida de información sobre los aspectos de la seguridad, que afecten la actividad turística.

Oficinas del Servicio de Atención al Turista Internacional (SATI)
Artículo 49. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en coordinación con las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana impulsarán, junto con las autoridades estadales y municipales de aquellas localidades que reciben un gran número de turistas, la creación de oficinas de Servicio de Atención al Turista Internacional (SATI), para ofrecerles una asistencia personalizada, tras ser víctima de cualquier infracción penal, a través de un equipo de expertos policiales e informadores intérpretes en su propio idioma o en una lengua internacional.

Las funciones generales del Servicio de Atención al Turista Internacional (SATI) son:

1. Atender a las víctimas de delitos o faltas, en su propio idioma, asesorándoles en las gestiones procedimentales y documentales, derivadas del hecho acaecido, tales como, la cancelación de tarjetas y documentos de crédito, contacto con embajadas y consulados, comunicación o localización de familiares, entre otros.

2. Asistir al turista en la tramitación de la denuncia del delito o falta, informándole de sus derechos.

3. Todas aquellas que determine el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo y el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través de resolución conjunta.

Capítulo II
De los Deberes y Derechos de los Turistas y Visitantes


Deberes de los turistas y visitantes
Artículo 50. El turista y visitante, definido conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativas sobre la materia, tiene los siguientes deberes:

1. Preservar y cumplir con la normativa vigente relacionada con el patrimonio natural y cultural de la Nación, así como de sus costumbres, creencias y comportamientos.

2. Cumplir con la normativa especial relacionada con legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas, productos y sustancias peligrosas.

3. Denunciar la presunta comisión de los delitos relacionados con la prostitución y la trata de personas en todas sus formas.

4. Inhibirse de realizar cualquier comportamiento no acorde a las buenas costumbres locales, o dañar el entorno del lugar visitado.

5. Informarse, desde el lugar de origen, sobre las características del destino, a fin de facilitar las condiciones óptimas y minimizar los riesgos relativos al viaje.

6. Respetar la normativa relativa a la protección y conservación del medio ambiente.

Derechos de los turistas y visitantes
Artículo 51. El turista y el visitante en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene los siguientes derechos:

1. Obtener información objetiva, oportuna, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, tarifas y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos.

2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados, conforme a los estándares de clasificación y categorización.

3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos consumidos.

4. Gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus bienes.

5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.

6. Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.

7. Obtener la debida información para la prevención de accidentes y enfermedades contagiosas.

8. Acudir ante los órganos y entes competentes en materia de turismo, protección, seguridad y defensa del consumidor y del usuario, en las oficinas creadas para tales fines, a objeto de formular denuncias derivadas de la prestación de los servicios turísticos.

9. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección de las personas en el acceso de los bienes y servicios.

Título IV
Del Régimen de Financiamiento Público del Turismo

Capítulo I
De la Contribución Especial de Turismo


Contribución especial por la prestación del servicio turístico
Artículo 52. Para el financiamiento de la formación turística, la promoción, la construcción y el mantenimiento de la estructura necesaria para el desarrollo sustentable de la actividad turística del país y para el financiamiento del funcionamiento del INATUR, sin perjuicio de las atribuciones tributarias de los municipios, se establece una contribución especial, aplicable al ejercicio de actividades de prestación de servicios turísticos dentro del territorio nacional.

Constituye hecho imponible de esta contribución especial la realización de actividades de servicios turísticos dentro del territorio nacional. El hecho imponible se produce aunque no se hayan cumplido las formalidades y obtenido las autorizaciones para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar con ocasión del ejercicio ilícito de la actividad turística.

Son sujetos pasivos de esta contribución especial las personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que realicen actividades de prestación de servicios turísticos dentro del territorio nacional.

La base imponible de esta contribución especial está conformada por todos los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los respectivos sujetos pasivos.

Forman parte de la base imponible de esta contribución los ingresos brutos provenientes de fuente territorial y los provenientes de la misma actividad de fuente extraterritorial.

La alícuota de esta contribución especial es del uno por ciento (1%), la cual será aplicada a la base imponible definida en este artículo.

El servicio desconcentrado que se creare al efecto, se encargará de la recaudación, administración, control y gestión de esta contribución especial, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

La contribución especial establecida en este artículo no puede ser trasladada al usuario final.

Periodo impositivo, declaración y pago de la contribución especial por la prestación del servicio turístico
Artículo 53. El periodo impositivo de las contribuciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es el mes calendario y su declaración y pago debe efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes al término de cada periodo impositivo.

La declaración y pago de las contribuciones especiales establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica no implican autorización para el ejercicio de la actividad de prestación de servicios turísticos.

Exoneración del pago de las contribuciones especiales
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional puede exonerar total o parcialmente del pago de las contribuciones especiales de turismo a los prestadores de servicios turísticos, cuando existan circunstancias excepcionales de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la vida económica de la nación, de los estados, municipios, y ciudadanos y ciudadanas y se haya decretado estados de emergencia económica o estados de alarma; especialmente aquellos prestadores de servicios turísticos que hayan cedido gratuitamente sus espacios y servicios para la atención de personas procedentes de zonas declaradas de calamidad o de desastre.


Exención temporal a pequeños prestadores de servicios turísticos
Artículo 55. Los prestadores de servicios turísticos que inicien su actividad en las zonas declaradas por el Ejecutivo Nacional como de interés turístico y que se hayan registrado como contribuyentes, están exentos del pago de la Contribución Especial de Turismo por servicios turísticos, establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, durante los tres (03) primeros meses de actividad, siempre que sus ingresos brutos mensuales no hayan superado las nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).

Exenciones tributarias e incentivos estadales y municipales
Artículo 56. Los estados y municipios pueden establecer exenciones sobre los tributos de su competencia, a las inversiones turísticas que se realicen en las zonas, monumentos y bienes turísticos a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Los estados y municipios podrán establecer incentivos especiales para inversiones en servicios de turismo receptivo e interno o rescate de bienes, monumentos históricos, culturales y naturales en sus respectivos ámbitos territoriales.

A tales fines, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe prestar la asesoría necesaria para la instrumentación de los beneficios previstos en este artículo.

Capítulo II
Del establecimiento de precios públicos justos para la protección y resguardo del ecosistema de las Islas turísticas


Fijación de precios por los servicios turísticos prestados en Islas
Artículo 57. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, o el ente que dicho órgano superior designe, podrá fijar un sistema de precios públicos justos para el uso y disfrute turístico de las islas que forman parte del territorio nacional y que han sido declaradas o se encuentren ubicadas en zonas prioritarias para la inversión turística, zonas protegidas con vocación turística o en zonas de interés turístico, conforme con lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.

Los precios fijados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán pagados por las personas naturales que arriben al territorio de las islas objeto de aplicación, mediante desembarque aéreo o marítimo, y que no estén residenciados o domiciliados en la respectiva isla.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, mediante Resolución, informará las islas o zonas en las cuales se deberán pagar los precios públicos justos previstos de conformidad con el presente artículo, los conceptos comprendidos y las modalidades de pago.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas que, en su condición de prestadores de servicios turísticos, o de otra actividad vinculada al turismo, pudieran efectuar de manera eficiente y transparente el cobro de los precios a que refiere este artículo y su enteramiento oportuno al órgano o ente encargado de la percepción de dichos precios.

Cuando el pago de los precios públicos justos a que refiere este artículo sea realizado por los turistas extranjeros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$), el órgano, ente o establecimiento encargado de su percepción deberá vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su percepción, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación.


Lineamientos para la fijación de precios públicos Justos
Artículo 58. La fijación de precios públicos justos antes referida deberá considerar las siguientes circunstancias y particularidades:

1. El origen del turista. Pudiendo ser fijado y cobrado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$) para turistas extranjeros.

2. El tiempo de permanencia en la respectiva isla, pudiendo establecer recargos o precios adicionales por la permanencia que exceda un período superior a quince (15) días continuos.

3. La condición de niño o niña, hombres y mujeres de la tercera edad, discapacitados, u otras circunstancias de especial vulnerabilidad social.

4. El período del año del cual se trate.

Destino de los recursos percibidos
Artículo 59. El producto de los precios públicos justos percibidos por concepto de turismo en islas debe ser destinado al financiamiento de las actividades de conservación, protección y desarrollo ecológico de la respectiva isla, de conformidad con los lineamientos establecidos a tal efecto por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en coordinación con los órganos o entes competentes en materia de ecosocialismo, ambiente o espacios insulares.

Excepciones al pago de los precios del turismo en islas
Artículo 60. No están sujetos al pago de los precios de turismo en islas que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales que, en condición de investigadores científicos, de trabajadores en la respectiva isla, de beneficiarios de planes y programas de turismo social autorizados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, o de funcionarios o autoridades públicas del Estado, visiten o desembarquen en la isla, a los fines del cumplimiento de sus respectivas funciones o actividades.

Precios de turismo para el disfrute de monumentos y bienes turísticos
Artículo 61. El acceso con fines turísticos a los parques nacionales, castillos, fortificaciones, museos y demás establecimientos de exposición de monumentos y bienes patrimoniales arqueológicos, arquitectónicos e históricos, declarados como bienes turísticos o que se encuentren ubicados en zonas protegidas con vocación turística, zonas declaradas como prioritarias para el desarrollo turístico o como de interés turístico, podrá estar sujeto al pago de un precio público justo, fijado con observancia de las circunstancias y particularidades indicadas en el artículo 58 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Los recursos obtenidos por la percepción de los precios indicados en este artículo corresponden al ente u órgano encargado de la administración del monumento o bien turístico y su producto deberá estar afectado a la administración, conservación, protección y desarrollo de los bienes patrimoniales y arqueológicos o arquitectónicos correspondientes.

Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, conjuntamente con el órgano o ente competente, determinar el monumento o bien turístico cuyo acceso queda sujeto al pago de los precios establecidos en este artículo.

Capítulo III
Tasas de tramitación ante el órgano rector en materia turística


Tasas de tramitación
Artículo 62. Por las solicitudes de documentos o de actos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que se realicen ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Actualización del Registro Turístico Nacional: Una unidad tributaria (1 U.T.).

2. Solicitudes de licencias, especificaciones de placas, copias certificadas, factibilidad socio técnica, conformidad turística, condiciones de desarrollo, ocupación del territorio y cualquier otro acto administrativo solicitado ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos: tres unidades tributarias (3 U.T.).

3. Otorgamiento de Licencia y especificaciones de placas: Diez unidades tributarias (10 U.T.).

4. Categorización: ciento veinte unidades tributarias (120 U.T).

5. Sellos de calidad y otras certificaciones: Treinta unidades tributarias (30 U.T.).

6. Otorgamiento de Factibilidad socio técnica: Quince unidades tributarias (15 U.T.).

7. Otorgamiento de conformidad turística: Quince unidades tributarias (15 UT).

8. Otorgamiento de condiciones de desarrollo: Diez unidades tributarias (10 U.T.).

9. Otorgamiento de ocupación del territorio: Diez unidades tributarias (10 U.T.).

10. Otorgamiento de solvencia de pago de contribución: Tres unidades tributarias (3 U.T.).

Liquidación de las tasas de tramitación
Artículo 63. Las tasas a que se refiere el artículo 68 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se causan y se hacen exigibles con la solicitud del documento o con la expedición o emisión del acto indicado.


Gastos administrativos del servicio desconcentrado
Artículo 64. El ministerio del poder popular para el Turismo mediante resolución podrá disponer que, parte del presupuesto de gastos del servicio desconcentrado que se creare, esté conformado por hasta un veinte por ciento de lo recaudado por concepto de las tasas previstas en el presente título de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Título V
Del Fomento, Promoción y Desarrollo sustentable de la Actividad Turística

Capítulo I
Del Desarrollo Sustentable de la Actividad Turística y De los Proyectos Turísticos


Programas de Fomento para el desarrollo turístico sustentable
Artículo 65. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo elabora y pone en acción programas de fomento para el desarrollo sustentable de la actividad turística, estimulando:

1. La modernización de empresas turísticas y demás formas asociativas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas, conforme a la normativa aplicable.

2. La difusión de manifestaciones culturales propias de la Nación y la protección, restauración y conservación del patrimonio cultural de la República.

3. La recuperación y preservación del patrimonio natural y de las zonas especiales para el desarrollo turístico, así como de los espacios públicos destinados al turismo, conforme con lo establecido en el Plan Estratégico Nacional de Turismo, y en coordinación con el Ministerio del Poder Popular en materia de ecosocialismo.

4. Cualquier otra actividad relativa a la oferta turística que el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo determine.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe ofrecer apoyo técnico a estos programas.

Turismo sustentable como Actividad Comunitaria y Social
Artículo 66. El Estado fomentará y promoverá la incorporación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación a las actividades socio productivas en el sector turismo, mediante procesos participativos, de autogestión y cogestión, de sensibilización, formación y capacitación, en un marco de corresponsabilidad y equidad social con criterios de sustentabilidad y sostenibilidad. En este sentido a través de Ley especial se establecerán los mecanismos e incentivos para el establecimiento del turismo como una actividad comunitaria y social.

Condiciones para el desarrollo del turismo
Artículo 67. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del patrimonio natural y cultural. Las autoridades públicas, así como las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, favorecen e incentivan el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el ambiente, con la finalidad de preservar los recursos hidrográficos, energéticos y forestales; la biodiversidad, las zonas protegidas, la flora, la fauna silvestre y cualquier otra categoría ambiental o zona que se determine por ley.

Los proyectos turísticos deben garantizar la preservación del ambiente, debiendo presentar la aprobación del estudio de impacto ambiental, emitido por el ministerio del poder popular con competencia en ambiente, en los casos que se requiera.


Factibilidad Socio-técnica
Artículo 68. Todo proyecto turístico debe contar con la respectiva factibilidad socio-técnica, aprobada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, quien establece mediante resolución, los requisitos necesarios para su otorgamiento.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo revisará la adecuación del proyecto turístico a la planificación turística nacional, estadal, municipal y comunal como un requisito necesario para el otorgamiento de la factibilidad socio técnica.

Las autoridades estadales y locales competentes, para otorgar los permisos referentes a construcción, remodelación o ampliación de establecimientos turísticos, debe solicitar a los promotores de proyectos de inversión turística, la factibilidad socio-técnica aprobada, prevista en este artículo.

Estimación de la clasificación y categorización en fase de proyecto
Artículo 69. La factibilidad socio técnica que otorgue el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, cuando sea aplicable, debe proponer una clasificación y categorización de acuerdo al proyecto presentado.

Una vez que el desarrollo del proyecto esté culminado en atención a la factibilidad socio técnica otorgada, el emprendedor para iniciar sus operaciones debe tramitar:

1. Su inscripción en el Registro Turístico Nacional.

2. Su clasificación y categorización si corresponde.

3. La correspondiente Licencia de Turismo.

Dotación de estructura y equipamiento
Artículo 70. Los órganos y entes competentes de la Administración Pública están en la obligación de participar y apoyar, como integrantes del Sistema Turístico Nacional, la inversión turística en todo lo referente a la dotación de estructura, materiales y equipamientos requeridos en las áreas de desarrollo turístico establecidas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

Capítulo II
De las zonas, monumentos y bienes de interés turístico


Formas o categorías de zonas o espacios turísticos
Artículo 71. Podrán definirse zonas especiales de desarrollo turístico de acuerdo con la normativa que regula la planificación pública y popular y la ley especial en materia de desarrollo regionalizado del país. A tales efectos el ministerio con competencia en materia de turismo, en conjunto con el ministerio con competencia en materia de planificación, podrán proponer al Presidente o Presidenta de la República la declaratoria de estas zonas, dentro de las escalas, normativas, estructuras de gestión y orden sistémico definido en la materia de planes espaciales y sectoriales, regionalización, del sistema nacional de planificación pública y popular.

Aprobación de los requerimientos de los proyectos dentro de las zonas de interés turístico
Artículo 72. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, para otorgar la factibilidad socio-técnica a los proyectos turísticos a ser desarrollados dentro de las zonas de interés turístico, debe exigir previamente la acreditación técnica del estudio de impacto ambiental, emanado del ministerio del poder popular competencia en materia de ambiente, sin perjuicio de los demás requerimientos emanados de otros órganos y entes públicos en materia social, económica, política y cultural.

Autorización para la implantación y la ocupación de áreas de interés turístico
Artículo 73. Las actividades que tengan incidencias e impliquen acciones de ocupación del territorio a ser ejecutadas con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en las zonas de interés turístico deben ajustarse a las variables y condiciones de desarrollo establecidas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo y por los planes de ordenación del territorio y reglamentos correspondientes. A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, como autoridad encargada de la administración, control de las actividades autorizadas y de ejecución de dichos planes de ordenamientos y reglamentos de usos, dentro de sus respectivas competencias, otorga o niega la autorización para la ocupación del territorio, en conjunto con las autoridades en materia de ecosocialismo, vivienda y hábitat.

Los órganos competentes de la administración pública nacional, estadal y municipal, no pueden otorgar permisos o ejecutar ningún tipo de construcción, ampliación u obras, sin que se haya otorgado la respectiva autorización para la ocupación del territorio por parte de las autoridades respectivas.


Planes de ordenamiento y reglamento de uso de las zonas de interés turístico
Artículo 74. Los planes de ordenamiento y reglamento de uso de las respectivas áreas de interés turístico, deben establecer los criterios para la definición de las unidades de ordenamiento, asignación de usos, variables de desarrollo, normas y regulaciones que rigen sobre ellas, a fin de controlar la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas tanto por el sector público como por el privado y comunidades organizadas. A tales efectos los ministerios con competencia en materia de Planificación y Turismo elaborarán en conjunto los referidos planes, acordes con lo establecido con las disposiciones que rigen la planificación pública y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Obligación de solicitar las condiciones de desarrollo
Artículo 75. Los promotores que pretendan desarrollar propuestas con incidencia especial en las Áreas bajo Régimen de Administración Especial bajo la figura de zona de interés turístico, que no cuenten con un plan de ordenamiento y reglamento de uso aprobado, deben solicitar las condiciones de desarrollo ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a los fines de obtener la autorización de ocupación del territorio, además de las autorizaciones por parte de otros órganos y entes competentes de la Administración Pública, que sean, necesarias.

Fijación de cánones de arrendamiento
Artículo 76. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo conjuntamente con la autoridad con competencia en la materia de control de precios, pueden fijar mediante resolución conjunta, los cánones de arrendamientos de los centros y locales comerciales o cualquier otra actividad de comercio, que se encuentren ubicados en las zonas de interés turístico, que se decreten de acuerdo a las leyes de planificación pública y popular en materia de regionalización.

Zonas protegidas con vocación turística
Artículo 77. Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por zonas protegidas con vocación turística aquellas zonas que han sido sometidas a un régimen de administración especial, distinto a la figura de zonas de interés turístico, de conformidad con la Ley que regula la ordenación del territorio, o constituyan parte del patrimonio cultural de la Nación de acuerdo a lo establecido en la Ley que regula la protección y defensa del patrimonio cultural y que sin perjuicio de lo establecido en su plan de ordenamiento y reglamento de uso, han sido declaradas de manera conjunta entre el órgano responsable de su administración y el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, para regular el aprovechamiento sustentable de dicha zona a través de la actividad turística.

Las zonas protegidas con vocación turística, pueden servir como espacios de investigación y recreación, de acuerdo a la categoría y las características específicas de cada una de ellas, de conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Quedan excluidas las actividades que afectan al turismo por razones de seguridad, higiene, salud, prevención y preservación ambiental.


Declaratoria de zonas protegidas con vocación turística
Artículo 78. Las zonas protegidas con vocación turística deben declararse mediante resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de turismo y ecosocialismo, en caso de áreas naturales, garantizándose la protección del ambiente y su diversidad biológica, dentro de los límites propios del desarrollo sustentable; o de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de turismo y cultura en los casos de zonas que son Patrimonio Cultural de la República. El ministerio con competencia en planificación velará por el cumplimiento de las taxonomías y parámetros referidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, previa la formulación de las áreas respectivas. En la resolución se señalarán las limitaciones de uso y de los bienes inmuebles de interés turístico, conservando el patrimonio histórico, cultural y arqueológico o arquitectónico.

Coordinación de las actividades en las zonas protegidas con vocación turística
Artículo 79. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo debe coordinar con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo y cultura, el ejercicio de las actividades turísticas en las zonas protegidas con vocación turística; las regulaciones o limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de tarifas por el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas protegidas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo debe sujetarse a los planes de manejo ambiental de las áreas naturales protegidas, determinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente o ecosocialismo, las variables metodológicas del ministerio con competencia en materia de planificación, así como a las condiciones, limitaciones y reglas de uso que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, o del ente que regula la conservación del patrimonio cultural.

Zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal
Artículo 80. Se entiende por zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal, aquellas delimitadas como tales por los órganos ejecutivos estadales y municipales de acuerdo a sus respectivos planes de ordenación territorial y otros instrumentos de gestión del territorio, que cuentan con recursos turísticos variados y atractivos turísticos, siendo necesaria su gestión sustentable y sostenible, a través de acciones coordinadas entre los sectores público y privado.


Declaración de las zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal
Artículo 81. Corresponde a los órganos ejecutivos estadales y municipales declarar las zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal respectivamente, con las siguientes finalidades:

1. Promover el ordenamiento del territorio, priorizando las zonas con mayor potencial turístico.

2. Coadyuvar al uso sustentable del patrimonio turístico de la zona.

3. Promover la conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos como parte integral del ambiente.

4. Impulsar el planeamiento y la gestión del turismo sustentable con la participación de todos los miembros del sistema nacional de turismo.

5. Promover el desarrollo de acciones coordinadas y articuladas entre el sector público y privado, así como la generación de alianzas estratégicas para la consolidación de programas y proyectos de desarrollo turístico en la zona declarada.

6. Desarrollar programas y proyectos que incentiven la iniciativa privada, la generación de empleo y mejora de la calidad de vida de la población asentada en la zona.

Características de la declaración de las zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal
Artículo 82. La declaración de las zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal debe:

1. Enmarcarse dentro de los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo.

2. Contar con la opinión técnica favorable previa y vinculante del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

3. Contar con la opinión técnica favorable previa y vinculante del ministerio del poder popular con competencia en materia de ecosocialismo, cuando se trate de zonas ubicadas dentro de áreas naturales protegidas o en cualquier otro espacio que se le haya designado la competencia del resguardo ambiental a ese ministerio.

3. Contar con la opinión técnica favorable previa y vinculante del ministerio del poder popular con competencia en cultura, cuando se trate de zonas declaradas objeto de protección y conservación.


Requisitos para la declaración de las zonas de desarrollo turístico
Artículo 83. Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo establecer mediante resolución los requisitos y procedimientos para la declaración de las zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal.

Para la declaración de las zonas de desarrollo turístico, se debe contar con un plan de desarrollo turístico acompañado de los siguientes documentos:

1. Estudio y propuesta para el desarrollo de la oferta turística.

2. Estudio y propuesta para el desarrollo de la demanda turística.

3. Informe sobre la gestión de mecanismos de financiamiento para el desarrollo de los recursos turísticos de la zona propuesta, en el corto, mediano y largo plazo.

4. Estudio de impacto ambiental, emanado del ministerio del Poder popular con competencia en materia de ecosocialismo.

Incorporación de las zonas de desarrollo Turístico de alcance estadal y municipal en los Planes de Ordenación del Territorio estadales o municipales
Artículo 84. Las zonas de desarrollo turístico de alcance estadal o municipal, deben ser incorporadas en lo que corresponda, en las políticas nacionales de cada uno de los sectores y en los planes de ordenación del territorio nacional, los cuales deben tomarse en cuenta en la elaboración del respectivo presupuesto anual.

Capítulo III
De los Monumentos y Bienes turísticos


Asignación de monumentos
Artículo 85. Sin perjuicio del ordenamiento jurídico que rige a los monumentos nacionales, la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros puede asignar al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, la administración de los mismos en cuanto generen turismo receptivo e interno, incluso a través de un ente creado a tal fin, o mediante encomienda de gestión.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo aquellos monumentos nacionales cuyos propietarios sean personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Bienes turísticos
Artículo 86. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo puede solicitar a la autoridad competente estadal o municipal, la declaratoria como bienes turísticos de utilidad pública de las zonas urbanas o rurales, las plazas, vías, monumentos históricos y culturales, construcciones y otros bienes que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse. Estos bienes pasan a formar parte del Inventario de Patrimonio Turístico llevado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

El Inventario de Patrimonio Turístico servirá de base para definir los programas de promoción que se emprendan.

Efectos de la declaratoria de bien turístico
Artículo 87. La declaratoria de bien turístico expedida por la autoridad competente, tendrá los siguientes efectos:

1.- El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su aprovechamiento como atractivo turístico nacional, estadal o municipal, según corresponda, con prioridad a su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad turística.

2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado.

3. En caso que la declaratoria de bien turístico haya sido solicitada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, los recursos para su reconstrucción, restauración y conservación deben estar previstos en la Ley que regula el presupuesto público, y deben ser incluidos en el Catálogo Nacional de Inversiones Turísticas.

Los actos de declaratoria de bien turístico indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la declaratoria.

Dentro de los ciento veinte días siguientes a la declaratoria del bien como turístico, deben dictarse las reglas de uso del mismo, a través de resolución ministerial, o de decreto del gobernador o gobernadora del estado, o decreto del alcalde o alcaldesa del Municipio, según corresponda, previa opinión favorable del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo y del ente encargado del patrimonio cultural a nivel nacional.


Condiciones para otorgar la administración de los bienes turísticos a terceros
Artículo 88. La administración y puesta en uso y valor de los bienes públicos objeto de declaratoria de bien turístico, se puede delegar a terceros, bajo régimen de administración, estableciéndose el lapso o vigencia de dicho régimen, siempre y cuando se ajusten a las normas que regulen la materia, para lo cual el respectivo reglamento de uso debe definir los criterios y condiciones requeridos.

Inversión y crédito turístico: Ley especial
Artículo 89. El régimen para la inversión y el crédito turístico, se regula mediante ley especial.

Capítulo IV
De la Promoción Turística y la Cooperación Técnica Internacional


Diseño de la política de promoción
Artículo 90. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, realiza los estudios que sirven de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción de la República, como destino turístico.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo puede designar como responsables de la elaboración de los estudios a sus entes adscritos.

Imagen turística de la República
Artículo 91. La imagen turística de la República Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas.

El uso de la imagen turística de cada entidad político territorial será autorizado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante resolución; en caso de contravención se ordenará la retirada del material que lleva la imagen, a expensas de la entidad que ordenó su publicación.

La imagen turística de la República será utilizada en todos los actos y eventos promocionales del país de manera obligatoria por todos los miembros del Sistema Nacional de Turismo, cualquier omisión o uso indebido será sancionado en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Ejecución de la promoción turística
Artículo 92. El Plan Estratégico Nacional de Turismo, establece las políticas de promoción de la República a ser ejecutadas a través de la participación de los integrantes del Sistema Turístico Nacional, en el territorio venezolano o fuera de él.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, debe determinar mediante resolución los requisitos y condiciones de participación de los integrantes del Sistema Turístico Nacional en ferias y eventos de turismo.


Promoción turística internacional
Artículo 93. El ministerio del poder popular con competencia en materia de relaciones exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoya la promoción internacional del territorio nacional como destino turístico y colabora con el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en el logro de las políticas en materia turística.

Las oficinas públicas comerciales de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.

Acuerdos Internacionales de cooperación en materia turística
Artículo 94. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo puede suscribir acuerdos, convenios o cualquier otro instrumento de cooperación en materia turística con otros países y organismos Internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con aquellos países con los que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar el sistema turístico nacional, de conformidad con la legislación aplicable.

Título VI
Del Fomento y Control de la Calidad de la Actividad Turística

Capítulo I
Fomento del Sistema Nacional de Calidad Turística


Fomento del sistema nacional de calidad turística
Artículo 95. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, fomenta la calidad de los servicios, productos y destinos turísticos a través de certificaciones que constituyen elementos de diferenciación de los mismos y un mecanismo de reconocimiento de los turistas y visitantes y de acciones que permitan a su vez implantar y desarrollar el Sistema Nacional de Calidad Turística, de conformidad con las normativas aplicables sobre la materia.

Normas técnicas y control de calidad turística
Artículo 96. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo califica, categoriza, certifica y evalúa el cumplimiento, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las normas técnicas y control de calidad turística, de los reglamentos técnicos y cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del servicio, que este adaptado al desarrollo sustentable de la actividad turística.

Calidad y patrimonio turístico
Artículo 97. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo fomenta la gestión de calidad del patrimonio natural y cultural, como parte del producto turístico con criterios de sustentabilidad, a través de alianzas, acciones y proyectos que contribuyan con su consolidación, resguardo, uso y aprovechamiento socio económico, con la participación de todos los órganos, entes encargados de la administración y gestión del sector público y privado, cuyo objeto último sea mejorar la experiencia y satisfacción de los turistas y visitantes.

Certificación de los sellos de calidad
Artículo 98. Los prestadores de servicios turísticos pueden ser calificados con sellos de calidad turística emitidos por el sector público o privado, siempre y cuando, tales sellos cuenten con la debida certificación del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.


Disposiciones de Mejoras
Artículo 99. En los casos referentes al incumplimiento de las condiciones de mantenimiento e higiene de las edificaciones, instalaciones y dotaciones, por parte de los prestadores de servicios turísticos, que se observen o se visualicen durante la correspondiente inspección, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, puede emitir un acto administrativo denominado disposiciones de mejoras, en el cual se indique expresamente cuál es la falla que debe ser solventada, corregida o reparada por el prestador de servicio turístico y el plazo prudente para su ejecución.

El incumplimiento del plazo pautado para efectuar las debidas correcciones dará lugar a la correspondiente sanción establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo mediante resolución, establece las bases para aplicar las Disposiciones de Mejoras.

Capítulo II
De las Facultades de Inspección y Control del Órgano Rector


Facultades de Inspección y Control
Artículo 100. Las actividades de control y de verificación del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y de las disposiciones que la complementen o desarrollen, corresponden al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo. En el ejercicio de esta competencia, puede:

1. Diseñar y ejecutar programas anuales de inspección sobre los prestadores de servicios turísticos.

2. Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los prestadores de servicios turísticos.

3. Velar por el respeto de los derechos de los turistas y visitantes y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamos o denuncias.

4. Solicitar y recabar, de los demás órganos y entes de la Administración Pública, información o datos que posean sobre los prestadores de servicios turísticos.

5. Requerir copia de los documentos, relacionados con la actividad ejercida, en posesión de los prestadores de servicios turísticos, representantes o terceros vinculados.

6. Requerir, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y demás cuerpos de seguridad; así como la cooperación de las autoridades de los distintos órganos y entes del Estado.

7. Controlar y verificar todo lo relacionado al mantenimiento, e higiene por parte de los prestadores de servicios turísticos.

8. Ejercer cualquier otra facultad conferida por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su reglamento y demás normativa existente o que se dicte sobre la materia.

Acreditación
Artículo 101. El personal designado para efectuar la labor de inspección, debe estar acreditado por la Ministra o el Ministro del poder popular con competencia en materia de turismo; encontrándose obligado a exhibir la credencial o autorización emitida a tal efecto, en el ejercicio de sus funciones.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante el respectivo convenio puede encomendar a los órganos y entes estadales, municipales competentes en el área de turismo, para que su personal cumpla funciones inspectoras. Dicho personal deberá disponer asimismo de la acreditación otorgada por la Ministra o el Ministro del poder popular con competencia en materia de turismo.


Atribuciones de los inspectores
Artículo 102. El personal acreditado para efectuar las labores de inspección, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Acceder a los locales, establecimientos y espacios en los cuales se realizan actividades objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin distingo del medio o soporte en el que se encuentre dicha información.

2. Emitir las actas de inspección y los respectivos informes técnicos.

3. Asesorar e informar a los prestadores de servicios turísticos de sus deberes formales.

4. Recibir y direccionar las denuncias formuladas por los turistas y visitantes.

5. Recomendar que el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo emita Disposiciones de Mejoras en los casos referente al no cumplimento de las condiciones de mantenimiento e higiene de las edificaciones, instalaciones y dotaciones por parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

6. Practicar medidas preventivas, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su reglamento y demás normativa existente o que se dicte sobre la materia.

Deberes del personal de inspección
Artículo 103. El personal acreditado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, para efectuar las labores de inspección, debe:

1. Exhibir la credencial o autorización emitida por la Ministra o el Ministro del poder popular con competencia en turismo.

2. Entregar al prestador de servicios turísticos, una copia del Acta levantada.

3. Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

4. Actuar con total objetividad sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas y sin consideraciones de género, religión, etnia, posición social y económica u otras características ajenas a la realización de las inspecciones.

5. Guardar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, y a solicitud de las mismas, informarles de sus derechos y obligaciones en relación con la actuación inspectora.

6. Realizar las acciones y actividades dictadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, y las demás que se establezcan en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica, su reglamento y demás normativas existentes o que se dicte sobre la materia.

Actas de inspección
Artículo 104. Las actas de inspección deben:

1. Contener los datos que permitan identificar la empresa, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha y la hora de la visita, el nombre del inspector y los hechos constatados.

2. Estar firmadas por el inspector actuante y por el prestador de servicios turísticos, bien sea por su representante o en su defecto por cualquier empleado del mismo, al momento de la inspección.

3. Dejar constancia sobre las observaciones o aclaratorias formuladas por el representante o el empleado que suscribe el acta, así como también, de ser el caso, de la negativa a firmarla y los motivos que se aduzcan al respecto.

Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar, en defensa de sus derechos o intereses.


Obstrucción del proceso de inspección
Artículo 105. Los prestadores de servicios turísticos son sancionados, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cuando:

1. No autoricen el inicio de la inspección, para lo cual se levantará la respectiva Acta, dejando constancia del hecho.

2. Se nieguen a brindar la información y colaboración necesaria para la inspección o adopten una actitud hostil o de entorpecimiento de la misma.

Carácter confidencial de los datos
Artículo 106. Los datos e informes obtenidos durante la inspección, tienen carácter confidencial y sólo pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de la normativa turística.

Título VII
Régimen Sancionatorio

Capítulo I
Sanciones Administrativas


Potestad Sancionatoria
Artículo 107. Las infracciones a los deberes previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativas aplicables, son sancionadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, de las siguientes formas:

1. Multas.

2. Suspensión de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas.

3. Modificación o demolición de obras y construcciones.

4. Restauración del área afectada, a costa del infractor.

5. Cierre o clausura del establecimiento.

6. Revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios turísticos.

El incumplimiento de los deberes formales señalados en los cardinales 3 y 5 del artículo 16 se sanciona por el servicio desconcentrado que se creare el efecto, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y en el Código Orgánico Tributario.

Los sujetos pasivos de las contribuciones especiales están obligados a presentar su declaración en el lapso establecido en el artículo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, aun en los casos en que no se obtengan ingresos per el ejercicio de actividades económicas.

Multas levísimas
Artículo 108. Serán sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, los prestadores de servicios turísticos, que incumplan con el deber de:

1. Notificar cualquier modificación de la información contenida en el expediente del Registro Turístico Nacional incluso el cese de la prestación del servicio turístico, a los fines de su actualización.

2. Registrarse y utilizar el Portal Oficial electrónico de Sugerencias y Reclamos del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, en los casos que sea aplicable.

3. Mantener en lugar visible y disponible a los turistas y visitantes, las normas aplicables para la prestación del servicio.

4. Mantener todos los días del año, enarbolada la Bandera Nacional, en un lugar visible del establecimiento donde se preste o contrate la prestación del servicio.

5. Mantener la correspondiente identificación del prestador de servicios turístico en un lugar de sus instalaciones cuando sea aplicable, de acuerdo a las condiciones y especificaciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, mediante resolución, de conformidad con la normativa que se dicte al efecto.

6. Mantener en un lugar visible y disponible a los turistas y visitantes un directorio de servicios de emergencia, apoyo y asistencia, en los casos que sea aplicable.

7. Notificar al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo sobre los costos de planes de cobertura que se emitan dentro del territorio nacional a los y las turistas que se trasladen al exterior conforme con lo establecido en las leyes que rigen la determinación de precios justos de bienes y servicios.


Multas leves
Artículo 109. Serán sancionados con multa de ciento veintiséis unidades tributarias (126 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, a los prestadores de servicios turísticos, que incumplan con el deber de:

1. Promover la identidad nacional o imagen de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquiera de sus destinos turísticos, sin alterar los valores nacionales y las manifestaciones culturales y folclóricas del país.

2. Mantener a la vista y a disposición del turista y visitante, el libro oficial de sugerencias y reclamos, en cada uno de los establecimientos en los que se preste el servicio.

3. Mantener en lugar visible y disponible a los turistas, visitantes las tarifas por los servicios prestados, previamente notificadas ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

4. Incorporar personal venezolano egresado de institutos de educación formal o de capacitación y formación para el trabajo en la actividad turística.

5. Incorporar en sus procesos productivos, a personal de la comunidad de su entorno directo.

6. Permitir distribuir material de promoción de los destinos turísticos, a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo o del Instituto Nacional de Turismo INATUR, entre los turistas y visitantes, dentro de sus instalaciones y en un lugar visible.

7. Utilizar la Tarjeta unificada de Registro de Huéspedes por parte de los prestadores de servicios de alojamiento turístico.

8. Prestar toda la colaboración que coadyuve al fomento, calidad y control de la actividad turística a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

9. Remitir las quejas y sugerencias al ministerio del poder popular para el Turismo.


Multas severas
Artículo 110. Serán sancionados con multa de quinientas una unidades tributarias (501 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, a los prestadores de servicios turísticos, que incumplan con el deber de:

1. Renovar la Licencia de Turismo.

2. Obtener la autorización del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, para constituir y establecer sucursales en el territorio nacional.

3. Prestar los servicios turísticos, con las condiciones contratadas por los turistas o visitantes, en cuanto al servicio, tarifas, calidad, eficiencia e higiene.

4. Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.

5. Prestar el servicio sin discriminación alguna de raza, género, credo, condición socio-económica.

6. Prestar el servicio turístico según su clasificación y categorización. Así como también respetar las normas de clasificación y categorización establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás normativas aplicables sobre la materia.

7. Desarrollar la actividad autorizada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

8. Respetar la normativa vigente relacionada con el patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades y especies protegidas.

9. Suministrar a los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en el área de turismo, la información que le sea requerida sobre la actividad turística que desarrolle.

10. Suministrar información, datos o documentos ciertos, al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo o al Instituto Nacional del Turismo.

11. Facilitar al personal del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo o del Instituto Nacional del Turismo, el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización.

12. Promocionarse con categorías no otorgadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

13. Pagar las contribuciones especiales establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás leyes especiales que rigen la materia.

14. Respetar la normativa vigente referida a la materia de ordenación del territorio y zonas costeras y en caso de las zonas de interés turístico las normativas aplicables en la materia.

Forma de imposición de la multa
Artículo 111. Cuando se trate de multa, ésta se debe fijar para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados, y en atención a los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma.

Asimismo, puede tomarse en consideración la clasificación y categorización del prestador de servicios turísticos, cuando sea aplicable, así como la reiteración o reincidencia de la infracción administrativa.

Para el cálculo de las multas comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entiende que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero puede reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de la menor o mayor gravedad de la infracción.

Reincidencia
Artículo 112. Se entiende por reincidencia cuando el prestador de servicio turístico incurra nuevamente en una infracción administrativa, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la actividad turística, en el transcurso de dos (2) años contados a partir de la imposición de la primera multa.

En los casos de reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).

Concurrencia
Artículo 113. En caso de concurrencia de dos o más supuestos de los establecidos en los artículos que establecen las multas levísimas, leves y severas, se aplica la sanción mayor, incrementada en un doscientos por ciento (200%).


Desacato
Artículo 114. Son sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes incurran en desacato administrativo de las órdenes del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, cuando realicen:

1. La reapertura de un establecimiento, con violación de la clausura impuesta por la autoridad competente, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

2. La destrucción, alteración o retiro de avisos, sellos, precintos o cerraduras colocados por la autoridad competente, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de dichos elementos, no suspendida, anulada o revocada por orden administrativa o judicial.

3. La alteración, ocultación o destrucción de documentos que estén en poder del presunto infractor, en caso que hayan sido objeto de medida cautelar.

4. El incumplimiento de cualquier otra medida cautelar dictada por la autoridad competente.

Clausura temporal
Artículo 115. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe proceder a la clausura temporal del establecimiento por setenta y dos horas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, cuando el prestador de servicios turísticos, no pague la multa impuesta dentro de los treinta días siguientes a la notificación previa de la decisión definitiva y firme.

Clausura
Artículo 116. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, debe ordenar la clausura del establecimiento, cuando el prestador de servicios turísticos:

1. Opere sin la previa inscripción en el Registro turístico Nacional, el mismo no le corresponda, sea forjado o se compruebe que esté falsificado.

2. Opere sin la licencia correspondiente o no le correspondan, sea forjada o se compruebe que esté falsificada.

3. Opere sin haber obtenido la clasificación o categorización cuando corresponda o incumplan con el rango o grado mínimo de calidad para operar.

4. Constituya y establezca sucursales en el territorio nacional sin la autorización del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

5. Efectúe modificaciones en las características o cualidades que afecte la capacidad, modalidad, clasificación o categorización de los servicios prestados, sin la autorización correspondiente y que pudiera afectar la integridad física y seguridad de los turistas o visitantes o causar daños al ambiente.

6. Afecte la integridad física y seguridad de los turistas o visitantes o causar daños al ambiente.

La referida clausura durará hasta tanto el prestador haya obtenido el registro turístico nacional, la respectiva licencia de turismo o autorización respectiva, o haya subsanado las características o cualidades correspondientes, cesando el riesgo sobre la integridad física y seguridad de los turistas o visitantes o del ambiente.

Sanción de clausura de establecimiento por incumplimiento de deberes formales tributarios
Artículo 117. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, el incumplimiento de los deberes formales tributarios aplicables a los prestadores de servicios turísticos y al ejercicio de actividades comerciales realizadas dentro de las zonas declaradas de interés turístico, será sancionado con clausura del establecimiento por un período de uno a tres días continuos.

Cuando el ilícito corresponda al incumplimiento oportuno de la obligación del pago de las contribuciones especiales establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el lapso de clausura será de tres a cinco días.

Cuando se trate de establecimientos de alojamiento turístico; la clausura prevista en este artículo no debe afectar la prestación de los servicios a los turistas que se encuentren ya hospedados, ni las reservaciones que se hayan realizado y pagado con anterioridad a la fecha de la clausura.


Revocatoria
Artículo 118. La revocatoria de registro, licencia, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios turísticos procede, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, cuando:

1. Promocionen o comercialicen la prostitución y trata de personas en todas sus facetas, con ocasión a la prestación del servicio turístico y declarado mediante sentencia penal definitiva y firme.

2. Realicen actos relacionados con legitimación de capitales, o tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos, con ocasión a la prestación del servicio turístico y declarado mediante sentencia penal definitiva y firme.

3. Realicen actos relacionados con el tráfico de patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y sustancias peligrosas, con ocasión a la prestación del servicio turístico y declarados mediante sentencia penal definitiva y firme.

4. Simulen una actividad turística, efectuando actividades ilícitas, declaradas mediante sentencia penal definitiva y firme.

5. Incumplan con el deber de notificar mensualmente las transacciones que le generen ingresos en divisas o el listado de los turistas extranjeros al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

6. Cuando se haya otorgado el Registro Turístico Nacional, y se compruebe que se ha suministrado información, datos o documentos falsos para su tramitación, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, revocará dicho registro, así como la licencia, certificaciones o autorizaciones otorgadas al infractor.

7. Incumplan con las disposiciones relacionadas con el régimen cambiario.

8. Desvirtúen el uso turístico asignado a un inmueble.

Inhabilitación por revocatoria
Artículo 119. Las personas naturales propietarias o administradores de establecimientos de servicios turísticos sancionados con revocatoria, no podrán volver a ejercer la actividad turística en el territorio nacional, ni establecer ninguna relación comercial con los órganos y entes del Estado, por un lapso de cinco (5) años.

Modificación o demolición
Artículo 120. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, ordenará la modificación o demolición de obras y construcciones o la restauración del área afectada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales:

1. Cuando se inicie o ejecute un proyecto de inversión de infraestructura turística, sin contar con la respectiva factibilidad socio-técnica aprobada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo y demás permisos necesarios para el desarrollo, funcionamiento y modificación de proyectos turísticos.

2. Cuando la infraestructura turística existente pueda afectar la integridad física de los turistas y visitantes o de la normativa ambiental.

3. Cuando vulneren o contravengan los planes de ordenamiento y reglamentos de uso y demás normativa emanada del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en cuanto se refiere a las zonas, monumentos y demás bienes de interés turístico.

4. Cuando contravenga la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y zonas costeras, en cuanto se refiere a la autorización de ocupación del territorio y la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, en las zonas de interés turístico.

Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio


Potestad sancionatoria
Artículo 121. A los fines de la determinación de responsabilidad administrativa, corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo sancionar las infracciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y, supletoriamente, en el ordenamiento jurídico aplicable en la materia. A tales efectos, el órgano sustanciador del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo tiene las facultades de instruir, investigar y sustanciar los procedimientos sancionatorios.

Inicio del procedimiento
Artículo 122. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio a instancia de parte interesada, mediante denuncia interpuesta ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo o ante el ente que éste designe, una vez obtenidos los elementos de convicción suficientes, por parte del órgano rector en la materia turística.

Denuncias
Artículo 123. Las personas afectadas en sus derechos, producto de la prestación del servicio turístico, podrán presentar denuncia formal contra los prestadores de servicios turísticos, ante el órgano rector en materia o ante el ente estadal o municipal que éste designe mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Medidas preventivas
Artículo 124. El personal acreditado y autorizado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, dispone de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas siguientes:

1.  Ordenar el cierre temporal del establecimiento turístico, cuando el funcionamiento o la infraestructura existente, pueda lesionar los derechos, la salud, afectar la integridad física y la seguridad de la comunidad, los turistas o visitantes y del ambiente, hasta tanto se decida el procedimiento sancionatorio.

2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el procedimiento sancionatorio.

Oposición de las medidas preventivas
Artículo 125. Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste debe de manera inmediata, remitir dicha decisión al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de turismo, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.

La parte contra la cual recae la medida preventiva, puede oponerse a ella dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma. Dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés legítimo o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida preventiva, puede hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abre una articulación probatoria de cinco días hábiles, en la cual las partes y los interesados pueden hacer valer sus pruebas y alegatos, vencido dicho lapso, el ministro o ministra del poder popular con competencia en turismo debe decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Notificación del inicio del procedimiento
Artículo 126. El auto mediante el cual se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, ordena la notificación del presunto infractor, acompañada de una copia del referido auto y, una vez practicada, se fijará un cartel en la puerta principal de la sede del prestador de servicios turísticos, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia.

Cuando la notificación personal del prestador de servicios turísticos no fuere posible, resultarán aplicables las disposiciones contenidas al efecto, por la Ley que regula los procedimientos administrativos.

Se dejará constancia en el expediente de haberse cumplido con lo prescrito en este artículo.

Audiencia
Artículo 127. La audiencia deberá celebrarse al sexto día hábil siguiente a que conste en autos el cumplimiento de la práctica de la notificación prevista en el artículo 126, a los fines que el presunto infractor presente su descargo ante el órgano sustanciador del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo. El lapso previsto en el presente artículo podrá ser prorrogado a criterio del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, hasta en dos oportunidades y por un máximo de cinco días hábiles, cada prórroga.

En los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte interesada, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en la audiencia puede conciliar las posiciones, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, que permita la celebración de un acuerdo conciliatorio. Si se logra el referido acuerdo, se da por terminado el procedimiento administrativo y se ordena el archivo del expediente respectivo.

Asimismo, solamente si el prestador de servicios turísticos, reconoce el incumplimiento de algunos de los supuestos contemplados en el artículo 108 sobre las sanciones levísimas, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en la audiencia, puede poner fin a la controversia, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, acordando un plazo para que subsane el incumplimiento cometido. En caso de que se venza dicho plazo acordado con el prestador de servicios turísticos, para subsanar lo correspondiente sin haberlo efectuado, se sanciona con la multa que le correspondía aumentada en un cien por ciento.

Por el término de la distancia, puede concederse hasta cinco días hábiles al lapso previsto en el presente artículo.


Promoción y evacuación de pruebas
Artículo 128. Si en la audiencia el presunto infractor contradice los hechos imputados, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para la promoción de las pruebas, vencido el lapso de promoción de pruebas, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la promoción de pruebas, se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas y una vez admitidas se abrirá un lapso de cinco días hábiles para evacuación de pruebas.

Lapso para decidir
Artículo 129. Vencidos los lapsos previstos en el artículo anterior, según sea el caso, la ministra o el ministro del poder popular con competencia en materia de turismo debe dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta decisión admite Recurso de Reconsideración o puede ser igualmente impugnada según lo previsto en la ley que regula la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Notificación de la decisión
Artículo 130. La decisión definitiva debe ser notificada a su destinatario, de conformidad con lo previsto en la Ley que regula los Procedimientos Administrativos.

Ejecución de sanciones
Artículo 131. El ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de turismo, dicta los lineamientos a los fines de establecer el procedimiento a seguir para la efectiva ejecución de las sanciones impuestas, de conformidad con el presente capítulo, pudiendo ordenar su ejecución en los órganos dependientes del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

Asimismo, las autoridades militares y policiales están obligadas a prestar su concurso para la ejecución forzosa de las sanciones conforme con los lineamientos dictados al efecto, cuando así se lo solicite el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

Cuando el prestador de servicios turísticos se resistiere a cumplir la decisión sancionatoria, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas cada una de un monto de mil unidades tributarias (1.000 U,T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) o con multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado; concediéndole un plazo razonable, a juicio del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, para que cumpla lo ordenado.

Pago de las multas
Artículo 132. Las multas provenientes de las sanciones que imponga el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, se pagan ante el órgano desconcentrado que se creare al efecto, y son destinadas a la ejecución de políticas de fomento del turismo como actividad comunitaria y social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Presidente o Presidenta de la República creará mediante Decreto el servicio desconcentrado previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de su entrada en vigencia, de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Segunda. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, referentes a las contribuciones y tasas, distintas a la contribución especial por servicios turísticos establecida en el artículo 52 del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entrarán en vigencia a partir del día primero (1°) de julio de 2015. El Instituto Nacional de Turismo se encargará de la inspección y fiscalización tributaria y de recaudar las multas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, hasta tanto entre en funcionamiento el servicio desconcentrado creado a tales fines.

Tercera. A los efectos de dar cumplimiento a la conclusión del proceso de liquidación y supresión de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 9.044 de fecha 15 de junio de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 de fecha 15 de junio de 2012, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.955 de fecha 29 de junio de 2012, la Junta Liquidadora designada de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 9.044 de fecha 15 de junio de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, continua en sus funciones. La Junta Liquidadora está integrada por cinco miembros, de los cuales uno la preside. Las atribuciones de dicha Junta se encuentran definidas en el artículo 5° del Decreto N° 9.356 de fecha 22 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.096 de fecha 23 de enero de 2013.

Cuarta. Las actividades de la Junta Liquidadora de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital están sometidas a la supervisión y control de la Ministra o el Ministro del poder Popular con competencia en materia de turismo, quien vela por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Se deroga el Decreto N° 9.044 de fecha 15 de junio de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 de fecha 15 de junio de 2012, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.955 de fecha 29 de junio de 2012.

Segunda. Las normas contenidas en el Decreto N° 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley sobre Agencias de Viajes y Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1999, se mantienen vigentes siempre que no colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y quedarán derogadas una vez se publique el acto normativo que las sustituyan en atención a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Tercera. Las normas contenidas en el Decreto N° 3.094 de fecha 09 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.607, se mantienen vigentes siempre que no colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y quedarán derogadas una vez se publique el acto normativo que las sustituyan en atención a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 





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