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Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios [Vigente]


Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.240 Extraordinario de fecha 15 de julio de 2016.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Exposición de Motivos


Internacionalmente la utilización de telefonía celular y del servicio de internet o de cualquier servicio de voz y datos distintas a las establecidas legalmente dentro de las instalaciones penitenciarias, generan condiciones propicias para la comisión de diversos delitos tales como extorsiones, secuestros virtuales, trata de blancas, operaciones de narcotráfico, cobros de secuestros, sicariatos, extorsiones, cobros indebidos por la recuperación de vehículos robados o hurtados, entre otros graves delitos.

El Código Orgánico Penitenciario, ley de la República vigente desde diciembre 2015, establece en su Capítulo V "Del Régimen de Comunicación” artículos 105 al 108 inclusive, aspectos generales sobre la regulación de las comunicaciones en cuanto a voz y data en los recintos penitenciarios, no obstante, se considera necesario un instrumento legal que desarrolle con mayor especificidad y precisión los aspectos, legales y técnicos, garantizando además los derechos fundamentales a los privados de libertad y a la población en general.

Esta nueva legislación está destinada a prevenir la planificación, dirección y comisión de delitos desde el interior de los establecimientos penitenciarios dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, además establece los pasos y las condiciones para que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario continúe avanzando en la instalación de equipos encargados de bloquear, anular o inhibir la señal de la telefonía celular, la internet y, en general, todos los servicios de voz y data en las cárceles, centros para procesados y procesadas judiciales y penitenciarías que existen en el territorio nacional, lo cual deberá realizarse sin afectar de ninguna manera a las comunidades aledañas.

La República ha suscrito diversos convenios de cooperación y transferencia tecnológica con países ampliamente desarrollados, tal es el caso del Convenio China-Venezuela y la aplicación ya en marcha del SISTEMA DE TECNOLOGÍA Y SEGURIDAD PENITENCIARIA (SITESEP), que abarca todo el sistema penitenciario del país en los recintos donde se implementa el nuevo régimen, alcanzando a la fecha una ejecución del 68% y estimando alcanzar el 100% para el mes de marzo 2017. Además con países pertenecientes a la unión europea, la República implementó y tiene en funcionamiento al 100% un proyecto de tecnología y seguridad en voz y data en un recinto penitenciario especifico.

La entrada en vigencia de esta Ley no supone la supresión del derecho a la comunicación externa de los privados de libertad, previsto en el artículo (sic) 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la 0NU, por cuanto, además de las vías establecidas en esta norma, el mismo podrá ejercerse a través de una central telefónica pública que deberá ser colocada en las cárceles y penitenciarias a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual deberá monitorear y controlar el uso de esta plataforma tecnológica.

Los centros de reclusión del país deben ser recintos con las condiciones idóneas que puedan garantizar la transformación y rehabilitación de los privados de libertad, las normas del nuevo régimen aplicadas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario están orientadas para el logro de este mandato constitucional. Este es el espíritu del artículo 272 de nuestra Constitución, en el cual se desarrollan los principios fundamentales de lo que debe ser nuestro sistema penitenciario. En este sentido, el Estado debe mantener a los privados de libertad alejados de los elementos que puedan facilitarles la ejecución de hechos delictivos.

Las autoridades del sistema penitenciario tienen la obligación de emplear los modernos elementos tecnológicos que hoy existen para evitar que las personas privadas de libertad puedan cometer hechos delictivos desde el interior de los centros carcelarios.


El artículo 55 de nuestra Constitución le establece al Estado la obligación de proteger a los ciudadanos "frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En este deber estatal se enmarca la Ley que Regula el uso de la Telefonía Celular y la Internet en los Establecimientos Penitenciarios.

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios del país se ejecuten delitos a través de la utilización de la telefonía celular, la internet y, en general, de todos los servicios de voz y datos que ofrecen las compañías de telecomunicaciones.

Centros de reclusión regidos por esta Ley
Artículo 2. Esta Ley regirá en todos los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado del país, destinados a procesados judiciales o a penados, así como también en los que coexistan procesados con penados.

TÍTULO II
DE LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LOS
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Capítulo I
De los equipos de bloqueo de señales


Adquisición e instalación
Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario deberá adquirir e instalar equipos destinados a inhibir, bloquear o anular de manera permanente la señal de telefonía celular y la Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios del país.

No afectación
Artículo 4. De ninguna manera los equipos y las acciones destinadas a inhibir, bloquear o anular la señal de telefonía celular y la internet en el interior de los centros de reclusión regidos por esta Ley podrán afectar a las comunidades aledañas.

Supervisión periódica
Artículo 5. Periódicamente el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberán verificar el correcto funcionamiento de los equipos destinados a bloquear o inhibir la telefonía celular y la internet en los establecimientos penitenciarios del país.

Actualización
Artículo 6. A los efectos de garantizar en el tiempo los objetivos de esta Ley, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuando se haga imprescindible por los avances tecnológicos, deberá hacer lo necesario para actualizar los equipos a los que se refiere este capítulo.

Capítulo II
De la comunicación externa de los reclusos


Telefonía pública
Artículo 7. A solicitud del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se instalarán teléfonos públicos fijos alámbricos en todos los establecimientos penitenciarios del país a los fines de garantizar la posibilidad de comunicación externa de los reclusos. Esto se realizará a través de una central telefónica pública.

Programación
Artículo 8. Los teléfonos públicos fijos alámbricos a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser programados para reproducir, al principio de cada comunicación, un mensaje grabado en el cual se indicará el nombre y la ubicación del establecimiento penitenciario desde donde se origina la llamada.

Frecuencia y duración
Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario determinará la frecuencia y el tiempo de duración de las llamadas que puedan realizar los reclusos.

Prohibición
Artículo 10. Se prohíbe la instalación de redes alámbricas de comunicación destinadas a prestar los servicios de internet, voz y datos en los establecimientos penitenciarios del país.

Excepción
Artículo 11. A los fines de contribuir con la formación educativa y la capacitación para el trabajo de los privados de libertad, así como para facilitar las necesidades de comunicación del personal de los recintos carcelarios, las autoridades penitenciarias podrán contratar con las compañías de telecomunicaciones las redes alámbricas a las que se refiere el artículo anterior. La utilización de las mismas por parte de los reclusos se hará siempre bajo la estricta supervisión y control de las autoridades penitenciarias.

Capitulo III
De la cooperación de las empresas de telecomunicaciones


Participación empresarial
Artículo 12. Las empresas de telecomunicaciones que prestan servicio en el país deberán brindar, cada vez que así sea requerido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la asesoría técnica necesaria para alcanzar los objetivos de esta Ley.

TÍTULO III
DE LAS SANCIONES

Capítulo I
De los delitos


Introducción ilícita
Artículo 13. Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.

Afectación de equipos
Artículo 14. Quien intencionalmente dañe, apague o de alguna forma obstruya, aun de forma temporal, el funcionamiento ordinario de alguno de los equipos destinados a anular la señal de los teléfonos celulares y la internet en los establecimientos penitenciarios del país, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. La pena será de seis a ocho años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.

Capitulo II
Sanción administrativa


Sanción administrativa
Artículo 15. Las personas jurídicas que en violación de esta Ley instalen en establecimientos penitenciarios del país redes alámbricas destinadas a prestar los servicios de voz y datos para la comunicación de los reclusos, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con multa de dos mil (2.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) En caso de reincidencia la multa será de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)

TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL

Capítulo I
Disposiciones Transitorias


Primera. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tendrá nueve meses a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, para instalar y activar en el interior de todos los establecimientos penitenciarios del país los equipos bloqueadores a los que se refiere el Capítulo I de esta Ley. El mismo lapso se tendrá para la instalación y puesta en funcionamiento de los teléfonos alámbricos fijos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Segunda. Una vez que se ejecute la descentralización del sistema penitenciario prevista en el artículo 272 de la Constitución, los gobiernos estadales y municipales que se encarguen de la administración de los establecimientos penitenciarios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional

ENTIQUE MÁRQUEZ PÉREZ
Primer Vicepresidente

JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Segundo Vicepresidente

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario

JOSÉ LUIS CARTAYA
Subsecretario


Promulgación de la Ley que regula el Uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros
ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz
DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas
RODOLFO MEDINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
VLADIMlR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, y Vicepresidente Sectorial de Economía
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ABAD
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana
LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular para la Educación
RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Salud
LUISANA MELO SOLÓRZANO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat v Vivienda
MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo v Aguas
ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular de Petróleo
EULOGIO ANTONIO DEL PINO DIAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Juventud v el Deporte
MERVlN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas
LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas
JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional
JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz
GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES





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