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Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano [Vigente]

Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.324 de fecha 8 de octubre de 1985, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.357 de fecha 25 de noviembre de 1985.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA

Caracas, 8 de noviembre de 1985

AVISO OFICIAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales,

Se hace saber:

Que en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 33.324 de fecha 8 de octubre de 1985, aparece inserta EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, y como quiera que en el mismo se omitió el artículo 52 y en la parte final del artículo 46, se ordena la reimpresión debidamente corregida.

Dr. Carlos E. Olivares Bosque.
Presidente
Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Secretario



El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en uso de sus facultades legales especialmente las indicadas en los artículos 44, numeral 1 del 46 y 50, todos de la Ley de Abogados,

Decreta:

el siguiente

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas o privadas.

Artículo 2. El abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.

El abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata, al Colegio de Abogados al cual esté inscrito el infractor.

TÍTULO II 
DE LOS DEBERES PROFESIONALES


Artículo 3. Constituyen las faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este título.

Capítulo I
De los Deberes Esenciales


Artículo 4. Son deberes del abogado:

1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.

Capítulo II
De los Deberes Institucionales


Artículo 5. El honor a la abogacía es indivisible; la dignidad y decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna.

Artículo 6. La conducta privada del abogado se ajustará a las reglas de honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.

Artículo 7. El abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.

Artículo 8. El abogado en el ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; éstas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.

El abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativos ante las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y la libertad de defensa.

En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derecho ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.

Artículo 9. El abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar a convenios.

El abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicio a los mismos.

Artículo 10. La formación decorosa de patrocinados, representados o defendidos debe fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del abogado, quien deberá abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni propiciará publicidad en su propio elogio, ni indicará a que se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos.

La publicidad del abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada por su correspondiente Colegio, dirección de su bufete y teléfono y apartado postal, así como las horas de atención al público. Todo anuncio de contenido cuasi comercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales, configuran falta grave a la ética profesional del abogado. Atenderá a sus patrocinados y demás interesados en los casos que lleve en su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará con su nombre la apertura de bufete u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente.

Artículo 11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos que vínculos de parentesco o de amistad íntima se le imponga como un deber.

Artículo 12. El abogado, que, directa o indirectamente, remunere o recompense a las personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción a la ética profesional.


Artículo 13. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deberá justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará el abogado un asunto en que tuviere que sostener principios contrarios a sus convicciones personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar.

Artículo 14. El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.

Artículo 15. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber velar porque se haga justicia y no el de obtener una condena. En sus actuaciones frente a la Nación y las entidades estatales y municipales, el abogado tendrá el cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.

Artículo 16. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del Derecho puedan practicarlo.

El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya participado.

Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.

Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud de diferimiento del acto.

Capítulo III
Deberes para con el Asistido o Patrocinado


Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y de los intereses que representa ejercerá libremente y con moderación su ministerio sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio directa o indirectamente, intente o ejecute actos de concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Artículo 23. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos económicos, debiendo observar, no obstante, las normas que al respecto contienen la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.

Artículo 24. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quien se le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones morales.

Artículo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de prestarle sus servicios al patrocinado o defendido. EL abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hubieren hecho.

Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.

Artículo 26. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo o patrocinio y, en general, todo lo que él llegase a saber por razón de su profesión.

El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto; ni utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente.

La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.


Artículo 27. El abogado que fuere acusado judicialmente o denunciado por su patrocinado ante el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio, estará dispensado de su obligación de guardar el secreto profesional, en los límites necesarios e indispensables para su propia defensa.

Artículo 28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para persuadirlo de tal propósito y, caso de no lograrlo, puede hacer las revisiones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y los bienes amenazados.

Artículo 29. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.

Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.

Artículo 31. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyéndolo a instrucciones de su representado o asistido.

Artículo 32. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando, por el contrario, en el deber de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la decisión del asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso.

El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.

Artículo 33. El abogado, al ser contratado para un juicio deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como de cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a las pretensiones de su patrocinado. Si éste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los hechos.

Artículo 34. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representado o asistido.

Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o consecuencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.

Artículo 36. El abogado debe procurar que se mantenga, una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio.

Artículo 37. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podría obtener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.

Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso.


Artículo 39. Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Artículo 41. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.

Si los fondos entregados para expensas no se consumieran íntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas.

Artículo 42. El abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las  entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas, según los casos.

Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada un ejemplar del mismo.

Artículo 44. El abogado no deberá a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa o indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.

Artículo 45. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.


Artículo 46. El abogado dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.

Capítulo IV
Deberes para con los Jueces y demás Funcionarios


Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

Artículo 49. Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante quienes los abogados actúen en el ejercicio de su profesión.

Artículo 50. Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.

Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.

Artículo 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razón de vínculos políticos, religiosos o de amistad. Tampoco utilizará recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El abogado, además, está obligado a emplear en su condición profesional, solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.

Artículo 52. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Público u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con el juicio pendiente, o de un asunto que gestione.

Capítulo V
Deberes para con los Colegas


Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial.

Artículo 54. Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, previamente acreditado.

Artículo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto.

Sin embargo, en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más rápida al Presidente del Colegio respectivo.

Cuando la intervención de un colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello inmediatamente al sustituido. En todo caso, el abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.

Artículo 56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios.

Los arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente, aun cuando no se reúnan las formalidades legales. Los que sean importantes para el patrocinado deberán hacerse constar por escrito; pero el honor profesional requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos como si hubieran estado incorporados en un instrumento.

Artículo 57. La distribución de honorarios entre abogados está permitida solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades.

Artículo 58. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del Derecho.

Si un funcionario público es abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.

Capítulo Vl
Deberes para con el Colegio


Artículo 59. Es deber imperativo del abogado sostener al Colegio al cual pertenece, con entusiasmo y usar sus esfuerzos personales para alcanzar el mayor éxito de sus fines organizativos y cualesquiera tareas o cargos de miembros de Comisiones que le sean asignadas en esta Organización deberá ser aceptados v ejecutados. El abogado podrá excusarse sólo por razones justificadas.

En consecuencia, pagará puntualmente las cuotas y contribuciones establecidas por los organismos gremiales.

TÍTULO III 
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 60. Salvo disposición expresa de la Ley de Abogados, las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día en que se perpetró el hecho o el último acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber lugar a la formación de la causa, interrumpe la prescripción.

Artículo 61. Las normas de este Código sólo podrán ser modificadas por el Consejo Superior o la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

Artículo 62. Este Código entrará en vigencia el día quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, quedando desde esta fecha derogada las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dictado en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis; las regulaciones aprobadas por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela celebrado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día seis de julio de mil novecientos sesenta y ocho y cualquier otra normativa que contravenga el presente Código.

Dado, firmado y refrendado en la ciudad de San Cristóbal, en la sede del Colegio de Abogados del Estado Táchira y del Décimo Tercer Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

La Junta Directiva del XIIl Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,

Dr. Carlos Olivares Bosque, Presidente
Dr. Héctor Dávila Barón Primer, Vicepresidente
Dra. Alicia Gómez de Bodoque, Segundo Vicepresidente
Dr. Hilario García Masabe, Secretario
Dra. Nancy Fiallo de Rodríguez, Sub-Secretaria
Dr. Etanislao Mejías Salvatierra, Vicepresidente del Directorio
Dr. José Erasmo Pérez-España, Tesorero
Gabriel Montero Pulgar, Bibliotecario
Dr. José F. Cumare Nava, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
Dr. Luis González Blanco, Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado
Dr. Luis Guillermo La Riva López, Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal
Dr. Nelson Mogna Lares, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui
Dr. Francisco M. Belisario, Por el Colegio de Abogados del Estado Aragua
Dr. Carlos Vallée León, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolívar
Dr. Etanislao Mejías S., Por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo
Dr. Pedro Alcántara Borges, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Cojedes
Dr. Rafael Rodríguez Parra, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Lara
Dr. Manuel E. Reani Armas, Por el Colegio de Abogados del Estado Guárico
Dra. Reina Sánchez de Rivas, Por el Colegio de Abogados del Estado Miranda
Dra. Lorenza Morales de Farías, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Monagas
Dr. Jesús M. Mújica Cedeño, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta
Dra. Alicia Gómez de Bodoque, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa
Dra. Nelly Mata, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Sucre
Dr. Héctor Dávila Barón, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira
Dra. Clara Inés de Valecillos, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Trujillo
Dr. Alejandro Bustillos Álvarez, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia





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