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Ley de Misiones [Derogada]


Ley de Misiones, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 12.562 de fecha 16 de junio de 1915..
☑ Derogada ☞ FICHA TÉCNICA



El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Decreta:

La siguiente,

LEY DE MISIONES


Artículo 1º.- Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no civilizados que aun existen en diferentes regiones de la República, y con el propósito al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones de la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los Estados Bolívar, Apure, Zulia, Zamora y Monagas, tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal.

Artículo 2º.- A los efectos del más pronto establecimiento, de estas Misiones, el Ejecutivo Federal contratará con quien corresponda, lo concerniente al personal y a la estabilidad de las Misiones, al asiento de ellas, a la construcción de habitaciones en los sitios adecuados, a la fundación de poblaciones y todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones mutuas entre el Gobierno Federal y los Misioneros. Bien entendido que el Misionero debe conocer el idioma castellano y un oficio, por lo menos para enseñarlo.

§ único: Ninguna Misión se establecerá en población o ciudad comprendida dentro del territorio de un Estado.

Artículo 3º.- El superior de cada Misión tendrá autorización suficiente para mantener el orden inmediato entre los indígenas, para el cabal cumplimiento de los respectivos reglamentos, y solicitará la intervención del Ejecutivo Federal, cuando se trate de medidas de mayor trascendencia.

Artículo 4º.- Los Misioneros contratados por el Ejecutivo Federal podrán entrar libremente en el territorio de la República con destino a sus respectivas Misiones y las autoridades civiles y militares les prestarán todo género de apoyo moral y material en el desempeño de sus deberes.

§ único: El Ministerio de Relaciones Interiores tomará las medidas necesarias a fin de que ningún Misionero desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva Misión.


Artículo 5º.- Para el mejor régimen y dominio de la República sobre los territorios que comprendan las Misiones se erigirán éstas en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el Ejecutivo Federal del representante respectivo su asentimiento a estas erecciones, quedando separadas las Misiones de toda otra jurisdicción.

Artículo 6º.- Los Vicarios o Directores de Misiones en sus relaciones con el Gobierno se comunicarán directamente con el Ejecutivo Federal, por medio del Ministro de Relaciones Interiores: darán cuenta anual del estado y progreso de su Misión respectiva y administrarán éstas conforme al presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.

Artículo 7º.- Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la Ley de Presupuesto.

Artículo 8º.- El Ejecutivo determinará los linderos de cada Misión y reglamentará la presente Ley.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
JOSE A. TAGLIAFERRO.

El Vicepresidente,
L.GODOY

Los secretarios,
M. M. Ponte
Luis Correa.

Palacio Federal, en Caracas, a dieciséis de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.















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