Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.440 de fecha 25 de junio de 2014.
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización en situación etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento, conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Finalidad Artículo 3. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización durante la prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la movilización militar.
Situación etaria Artículo 4. Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad comprendida entre dieciocho y sesenta años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Prohibición de reclutamiento forzoso Artículo 5. Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme con lo establecido en la presente Ley.
Definiciones Artículo 6. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar: es la competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del servicio militar.
5. Seguridad lógica: es la confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el acceso.
6. Situación etaria: es el grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de actividad.
Capítulo II Disposiciones generales
Cuota anual de reemplazo Artículo 7. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de reemplazo, de acuerdo a sus necesidades y a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cuota de reemplazo anual por estados Artículo 8. Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Convocatorias Artículo 9. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinará el número de convocatorias necesarias para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de Llamamiento.
Llamamiento del contingente Artículo 10. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto a través de resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Asignación de reemplazos Artículo 11. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, a través del Secretario o Secretaria permanente del Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará anualmente el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Difusión del registro y servicio militar Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, dispondrá las medidas de difusión, a fin de que los venezolanos, venezolanas, naturalizados, naturalizadas y las personas jurídicas, conozcan sus deberes en materia de registro, alistamiento y servicio militar, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Obligatoriedad de cooperar Artículo 13. Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así como las autoridades civiles y militares, deben cooperar de manera inmediata con los funcionarios o funcionarias que ejecutan la presente Ley.
Capítulo III Autoridades para el registro y el alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Máxima autoridad Artículo 14. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y ejercerá esta atribución a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cumplimiento de medidas y disposiciones Artículo 15. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, cumplirá las medidas y disposiciones que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Recepción de contingentes Artículo 16. Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los comandantes de los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes para ser incorporados al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Secretaría Permanente Artículo 17. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es el órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento.
Nombramiento Artículo 18. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Circunscripciones militares Artículo 19. Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de ejecución del Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Jefe o jefa de la Circunscripción Militar Artículo 20. Los jefes o jefas de las circunscripciones militares, son nombrados o nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Jefe o jefa de la oficina municipal y parroquial Artículo 21. Los jefes o jefas de las oficinas de registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o nombradas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Cooperación con la autoridad Artículo 22. El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, el jefe o la jefa de gobierno, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas dentro de su jurisdicción, deben cooperar con las autoridades militares responsables de ejecutar el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Deber de cooperar y contribuir Artículo 23. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, deben cooperar y contribuir con las autoridades de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, conforme con lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
Capítulo IV De la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Misión Artículo 24. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene como misión planificar, ejecutar y controlar los procesos de registro, alistamiento y seguimiento del personal de tropa alistada, durante la prestación del servicio militar.
Comando Artículo 25. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, estará a cargo de un o una Oficial General o su equivalente en la Armada, su organización se establecerá en el reglamento respectivo.
Funciones Artículo 26. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene las siguientes funciones:
1. Garantizarle a los venezolanos, venezolanas, naturalizados y naturalizadas en situación etaria, así como a personas jurídicas, los medios para la inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
2. Coordinar con el órgano competente en materia de información y comunicación, las campañas informativas en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
3. Convocar reuniones, asignar cuotas, realizar exámenes de selección, así como la entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las diferentes circunscripciones militares.
4. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en todo lo concerniente al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación de los Contingentes Ordinarios de Reemplazo, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación del contingente anual ordinario a nivel nacional.
7. Alistar anualmente los contingentes ordinarios de reemplazo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes de Movilización Nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa Integral de la Nación.
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la conformación efectiva del Registro para la Defensa Integral.
11. Realizar seguimiento, a través de las circunscripciones militares, al personal de Tropa Alistada, en las diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de determinar los causales de bajas extemporáneas.
12. Ejecutar, supervisar y asegurar la correcta aplicación del régimen de sanciones administrativas establecido en esta Ley y su Reglamento.
13. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V De las situaciones de actividad, excedencia, reserva y renuencia
Situaciones Artículo 27. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en edad para prestar el servicio militar, están incluidos e incluidas en algunas de las siguientes situaciones:
1. Actividad.
2. Excedencia.
3. Reserva.
4. Renuencia.
Situación de actividad Artículo 28. Están en situación de actividad los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que se encuentren prestando el servicio militar, quedando bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
Situación de excedencia Artículo 29. Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el proceso de alistamiento militar, resultando aptos en el mismo y por haberse cubierto las cuotas de reemplazo previstas para el contingente, no sean alistados o alistadas.
Situación de reserva Artículo 30. La reserva comprende a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el servicio militar, su situación será prevista en el Reglamento de la presente Ley.
El reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades inherentes a la situación de reserva, son competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Situación de renuencia Artículo 31. Se encuentra en situación de renuencia:
1. La persona natural en situación etaria que no se inscriba en el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
2. La persona natural en situación etaria inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el servicio militar o civil.
3. La persona jurídica que no cumpla con el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
Llamado de la reserva Artículo 32. Los contingentes en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento, instrucción militar, seguridad y defensa integral de la Nación, conforme con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Empleos, cargos u ocupaciones Artículo 33. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, en reentrenamiento, adiestramiento o instrucción militar, mantendrán sus empleos, cargos u ocupaciones, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el pago del salario correspondiente.
Convocatoria en situación de excedencia Artículo 34. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI Del Registro para la Defensa Integral, inscripción y actualización de datos y las oficinas de registro
Sección Primera Del Registro para la Defensa Integral
Registro para la Defensa Integral Artículo 35. El Registro para la Defensa Integral es un servicio público, permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a la inscripción de la persona natural en situación etaria y la persona jurídica, así como la actualización de sus datos.
La automatización de los procesos del Registro para la Defensa Integral resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos y manuales que permitan a las personas naturales y jurídicas, acceder a dicho proceso.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro para la Defensa Integral operarán bajo un solo sistema automatizado.
Colaboración con el Registro para la Defensa Integral Artículo 36. El Sistema Nacional de Registro Civil y demás órganos y entes del Estado, deben colaborar con el suministro de información necesaria, a los efectos de conformar el Registro para la Defensa Integral, preservando su carácter confidencial.
Adecuación tecnológica Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con los demás órganos y entes del Estado, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente.
Inscripción y actualización de datos Artículo 38. La persona natural en situación etaria y la persona jurídica debe inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. La documentación requerida para la inscripción o actualización será determinada en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de persona natural Artículo 39. La persona natural en situación etaria debe inscribirse en el Registro para la Defensa Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumpla dieciocho años de edad.
Inscripción de persona jurídica Artículo 40. La persona jurídica debe registrarse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su formalización ante el registro respectivo; en el marco de la corresponsabilidad, las personas jurídicas serán categorizadas en el Reglamento de la presente Ley, a los fines de su participación en la seguridad y defensa integral de la Nación.
Inscripción en el exterior Artículo 41. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, residenciados y residenciadas en el exterior, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral de manera automatizada, y formalizarla a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de naturalizados y naturalizadas Artículo 42. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en situación etaria, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de su naturalización en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda Del deber de inscribirse y actualizar datos
Control del Registro para la Defensa Integral Artículo 43. El jefe o jefa de la circunscripción militar es la autoridad encargada de llevar el control del Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción.
Exigencia de inscripción Artículo 44. Los órganos y entes, públicos o privados, deben exigir como requisito indispensable para la inclusión en nómina o contratación, el certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar.
Presentación de certificado Artículo 45. La persona natural mayor de dieciocho años de edad, debe presentar ante las autoridades encargadas el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral, a los efectos de obtener licencia para conducir.
Deber de la persona jurídica Artículo 46. La persona jurídica para tramitar la obtención de solvencias laborales exigidas por la ley correspondiente, debe presentar su certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Obtención de título académico Artículo 47. Las universidades y los institutos de educación universitaria deben exigir para la obtención del título académico, el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Difusión o publicidad Artículo 48. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, debe realizar campañas informativas de manera continua, para incentivar y motivar la inscripción y actualización en el Registro.
Deber de difusión y publicidad Artículo 49. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información, debe cooperar en el diseño de campañas informativas. Los medios de comunicación públicos y privados deben difundir de manera gratuita las campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
Orientación a la inscripción Artículo 50. Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores, profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro para la Defensa Integral.
Institutos de formación militar Artículo 51. Los institutos de formación militar deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro para la Defensa de los y las cadetes, alumnos y alumnas en situación etaria.
Inscripción de privados de libertad Artículo 52. Los directores o directoras de centros penitenciarios deben efectuar las coordinaciones para garantizar la inscripción en el Registro para la Defensa Integral a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, privados de libertad, conforme con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera De las oficinas de Registro para la Defensa Integral
Oficinas de Registro para la Defensa Integral Artículo 53. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión continua de las actividades relacionadas con el registro de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, se dividen en:
1. Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal.
2. Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal Artículo 54. En cada municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal, la cual está conformada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un o una representante nombrado o nombrada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial Artículo 55. En cada parroquia de municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial, la cual está integrada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un representante designado o designada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Atribuciones y funciones Artículo 56. Las atribuciones y funciones de las oficinas de Registro para la Defensa Integral, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VII De la calificación y la cuota, las juntas y alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Sección Primera De la calificación y la cuota
Calificación Artículo 57. La calificación se divide en:
1. Elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que tienen la edad y condiciones para cumplir con los servicios civil o militar.
2. No elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que al momento de su inscripción en el Registro para la Defensa Integral, presenten:
a. Certificado de incapacidad temporal que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b. Certificado de incapacidad permanente;
c. Acta de matrimonio o
certificación de unión estable de hecho;
d. Constancia de encontrarse en estado de gravidez;
e. Constancia de ser único sostén de hogar; y
f. Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Data de inscritos Artículo 58. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral municipal y parroquial, llevarán el control de la data de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, inscritos e inscritas, para determinar la calificación correspondiente y velar por el cumplimiento de la voluntad expresada para prestar el servicio militar. La referida data deberá ser remitida a la circunscripción militar de su jurisdicción.
Sección Segunda De las juntas
Juntas de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 59. Las juntas de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación son órganos permanentes de coordinación, ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el alistamiento militar en sus áreas de jurisdicción, las cuales son: Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 60. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación será convocada por su secretario, previa instrucciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, para tratar asuntos sobre la materia establecida en la presente Ley y estará integrada por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien la presidirá.
2. El o la Comandante Estratégico Operacional.
3. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
4. Los representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
5. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. El Viceministro o Viceministra de los servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
7. Los o las comandantes de los componentes militares.
8. El Comandante de la Milicia Bolivariana.
9. Los directores o las directoras de personal de los componentes militares.
10. El director o directora conjunto de personal del Comando Estratégico Operacional.
11. El director o directora de la Oficina de Personal Militar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
12. El director o directora general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
13. Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, quien ejerce
las funciones de Secretario o Secretaria de la Junta.
Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 61. En el Distrito Capital y en cada estado funcionará una Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El jefe o jefa de la circunscripción militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del jefe o jefa de gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3. Un o una representante de la alcaldía de la jurisdicción donde funciona la sede de la circunscripción militar.
4. El director o directora Conjunto de Personal de la Zona Operativa de Defensa Integral.
5. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
6. Un secretario o secretaria nombrado o nombrada por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
7. Un representante nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
8. Personal auxiliar necesario, designado por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
Atribuciones y funciones Artículo 62. Las atribuciones y funciones de las juntas de alistamiento militar, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera Del alistamiento
Alistamiento Artículo 63. El alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar el servicio militar, cumpliendo con las etapas siguientes:
1. Convocatoria.
2. Evaluación; y
3. Entrega del contingente.
Requisitos Artículo 64. Las personas que voluntariamente manifiesten alistarse en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o naturalización.
2. Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años cumplidos.
3. Cédula de Identidad laminada.
4. Aprobar el proceso de evaluación previsto en la presente Ley.
5. Otros que contemple el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Convocatoria Artículo 65. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, como órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, será responsable de realizar la convocatoria de los contingentes a través de las circunscripciones militares, en cumplimiento del Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación.
Lugar para la evaluación Artículo 66. La evaluación de los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización elegibles, se efectuará de acuerdo al cronograma elaborado por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, en las sedes de las circunscripciones militares y excepcionalmente en la sede de las unidades militares, conforme con lo establecido en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Personal evaluador Artículo 67. La dirección general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, está encargada de designar al personal requerido para realizar la evaluación correspondiente de selección al personal convocado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Personal de apoyo Artículo 68. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, apoyará en los procesos de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación desarrollados en el territorio nacional, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas, y auxiliares en el área de salud.
Exámenes de selección Artículo 69. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, que voluntariamente manifiesten ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben someterse a los procesos internos de evaluación física y médica, establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a los efectos de determinar su condición de apto o no apto para el servicio militar. Los no aptos se clasifican en absolutos y temporales; la evaluación física no es excluyente.
Condición de apto Artículo 70. Serán considerados aptos para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que aprueben la evaluación médica realizada en las circunscripciones militares durante el proceso de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, según los condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Condición de no apto absoluto o temporal Artículo 71. Serán considerados o consideradas no aptos absoluto o temporal para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no aprueben la evaluación médica que se realice en las circunscripciones militares durante el proceso de alistamiento militar o quien presente constancia médica de registro en las datas oficiales de los órganos de seguridad y salud del Estado. Las condiciones serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Constancia de no apto Artículo 72. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección para prestar el servicio militar, se les entregará una constancia firmada y sellada por el jefe o jefa de la circunscripción militar donde se le indica la situación de temporal o absoluta.
Diferimiento Artículo 73. Se consideran diferidos o diferidas a los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, calificados como no elegibles y aquellos que resulten no aptos temporales para el servicio militar. Las causales de diferimiento estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Distribución del contingente Artículo 74. El jefe o jefa de la circunscripción militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución y entrega a cada unidad receptora de la cuota respectiva para su ingreso al servicio militar, de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario requerido por la Nación.
Capítulo VIII Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos, bajas extemporáneas y deserción
Sección Primera Servicio Militar
Servicio militar Artículo 75. El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Deber de prestar el servicio militar Artículo 76. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y están sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el servicio militar, debe cumplir con el servicio civil correspondiente.
Sección Segunda Modalidades para prestar el servicio militar
Modalidades del servicio Artículo 77. El servicio militar se cumplirá en las modalidades de tiempo completo o tiempo parcial.
Tiempo completo Artículo 78. El servicio militar a tiempo completo es aquél que cumple todo venezolano y venezolana por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Tiempo parcial Artículo 79. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán previstas en el reglamento respectivo.
Continuación del servicio militar Artículo 80. Queda establecida la continuidad del servicio militar para los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que una vez licenciado su contingente en cualquiera de sus modalidades, voluntariamente manifiesten seguir en filas, con el fin de alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional. No se permite la continuación del servicio militar con fines laborales. Las condiciones de la presente disposición, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Tiempo de servicio Artículo 81. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de veinticuatro meses para la modalidad de tiempo completo y tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de prestación del servicio militar dependerá de las necesidades del Estado en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Otras formas de prestar el servicio militar Artículo 82. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que reciban instrucción y educación militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa; educación; y universitaria, se les concederá la equivalencia del servicio militar correspondiente, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Estudiantes universitarios Artículo 83. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Cuotas de alistados Artículo 84. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa y el Comando Estratégico Operacional determinarán las cuotas de alistados y alistadas a ser asignados y asignadas para cada modalidad de acuerdo a su misión y necesidades, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Instrucción premilitar Artículo 85. La instrucción premilitar no exime del deber de inscribirse en el registro y de prestar el servicio militar.
Sección Tercera De los beneficios e incentivos para el servicio militar
Beneficios Artículo 86. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Pago de ración mensual, equivalente al salario mínimo, en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
2. Asistencia médico odontológica.
3. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
4. Seguro de vida, hospitalización y cirugía.
5. Garantía de permanencia en las misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional con pago de sus beneficios.
6. Otros beneficios que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Incentivos Artículo 87. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales y de tropa profesional.
2. Facilidades para cursar estudios técnicos y universitarios.
3. Posibilidad de ingreso como profesionales militares a la Milicia Bolivariana.
4. Otros incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Sección Cuarta Baja extemporánea
Baja extemporánea Artículo 88. Se considera baja extemporánea cuando los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, por razones justificadas, son apartados del servicio militar antes de cumplir con el tiempo establecido en la presente Ley.
Las causas para otorgar la baja extemporánea son disciplinarias, médicas o por razones humanas sociales, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Control de bajas extemporáneas Artículo 89. El Comando Estratégico Operacional, los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Guardia de Honor Presidencial, deben remitir a la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, el listado y relaciones de las bajas extemporáneas por cada contingente, para fines de registro y control.
Seguimiento y evaluación Artículo 90. Las circunscripciones militares realizarán trabajos de diagnóstico en las diferentes unidades operativas y administrativas de su jurisdicción, a objeto de determinar las causas que originan las bajas extemporáneas en los diferentes contingentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Deserción Artículo 91. Se consideran en situación de deserción, los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en servicio militar activo y que incurran en las causas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Capítulo IX Del Licenciamiento
Licenciamiento Artículo 92. Quienes hayan cumplido con la prestación del servicio militar y no sean considerados para su continuidad, serán licenciados de la situación de actividad.
Los componentes militares los asignarán a sus unidades de reserva para fines de control, reentrenamiento militar, movilización y completar
las plazas pendientes en las unidades militares conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Extensión Artículo 93. El Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de decretarse estado de excepción, la prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que la situación lo amerite.
Realistamiento y requisitos Artículo 94. Quien haya cumplido con el servicio militar y demostrado conducta irreprochable, podrá optar al realistamiento en un nuevo contingente de reemplazo del componente militar de su preferencia, sin perjuicio de los requisitos establecidos para el alistamiento conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X De la responsabilidad presupuestaria
Recursos para gastos ordinarios Artículo 95. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa debe asignar los recursos financieros para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Las gobernaciones deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las circunscripciones militares de su jurisdicción respectiva. El Gobierno del Distrito Capital será el encargado de asignar dichos recursos a la circunscripción militar de la Zona de Defensa Integral capital.
Las alcaldías deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las oficinas de registro municipal y parroquial, así como asignar los locales de funcionamiento de cada una de estas
oficinas.
Recursos para procesos de alistamiento Artículo 96. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, debe asignar los recursos para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación del Contingente ordinario correspondiente.
Capítulo XI De las Sanciones
De las sanciones Artículo 97. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, y personas jurídicas que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Imposición de sanciones Artículo 98. Las sanciones contempladas en ésta Ley, serán impuestas por las autoridades civiles y militares con competencia en la materia, conforme al procedimiento que se establecerá a tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
De la exigencia de la documentación Artículo 99. Los órganos o entes de la administración pública y privada, el patrono o patrona de empresas de derecho público o privado, los representantes de las cooperativas o consejos comunales, antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la documentación que acredite la inscripción o actualización de datos en el registro permanente o prestación del servicio militar, serán sancionados con multa entre treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No inscripción de la persona natural Artículo 100. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no cumplan con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y quince Unidades Tributarias (15 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No podrá realizar la inscripción hasta tanto no haya cumplido con el pago de la multa establecida en la presente Ley.
No inscripción de la persona jurídica Artículo 101. La persona jurídica que no cumpla con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona natural Artículo 102. La persona natural que no notifique el cambio de su residencia o domicilio, de su estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines del servicio militar, será sancionada con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona jurídica Artículo 103. La persona jurídica que no notifique el cambio del domicilio fiscal, apertura de sucursales, modificación del objeto de la razón social, cambio de actividad económica o cualquier otra circunstancia que pueda modificar su condición inicial en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Reincidencia Artículo 104. La persona jurídica reincidente en el incumplimiento de las normas para la actualización de datos en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), la cual debe cancelar dentro de los primeros treinta días continuos, a la fecha de imposición de la sanción.
En caso de incumplir con este lapso, la sanción será entre doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuentas Unidades Tributarias (350 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de prestar el servicio militar Artículo 105. Quien al momento de inscribirse en el Registro para la Defensa Integral seleccione el servicio militar y una vez cumplido treinta y un años de edad, no lo haya prestado sin causa justificada, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.): quedando obligado a cumplir con el servicio civil.
Sanción en materia comunicacional Artículo 106. Los medios de comunicación social que incumplan con la difusión de campañas informativas, serán sancionados por el órgano con competencia en materia de telecomunicaciones e información, conforme a la ley que rige la materia.
Destino de las sanciones pecuniarias Artículo 107. El producto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y las circunscripciones militares será administrado por la Secretaría Permanente para el mantenimiento y mejoramiento de la plataforma tecnológica, siendo éste susceptible de auditoría y control por parte de la Contraloría General de la República y de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Funcionarios infractores Artículo 108. El funcionario o funcionaria con competencia en registro, que incurra en infracciones en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y se le abrirá expediente administrativo, conforme con lo establecido en las leyes.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.553 de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los beneficios e incentivos, así como responsabilidades estipuladas en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, gobernaciones de entidades federales y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor doce meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con ingreso posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, entre dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, así como toda persona jurídica que no se hubiese inscrito en el registro permanente, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. Se establece un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de febrero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO Primer Vicepresidente BLANCA EECKHOUT Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBOSubsecretario
Promulgación de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTE El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA El Ministro del Poder Popular para Industrias, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El
Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISISTATIANA OCHOA CAÑIZÁLEZ La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.440 de fecha 25 de junio de 2014.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización en situación etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento, conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Finalidad Artículo 3. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización durante la prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la movilización militar.
Situación etaria Artículo 4. Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad comprendida entre dieciocho y sesenta años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Prohibición de reclutamiento forzoso Artículo 5. Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme con lo establecido en la presente Ley.
Definiciones Artículo 6. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar: es la competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del servicio militar.
5. Seguridad lógica: es la confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el acceso.
6. Situación etaria: es el grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de actividad.
Capítulo II Disposiciones generales
Cuota anual de reemplazo Artículo 7. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de reemplazo, de acuerdo a sus necesidades y a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cuota de reemplazo anual por estados Artículo 8. Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Convocatorias Artículo 9. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinará el número de convocatorias necesarias para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de Llamamiento.
Llamamiento del contingente Artículo 10. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto a través de resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Asignación de reemplazos Artículo 11. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, a través del Secretario o Secretaria permanente del Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará anualmente el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Difusión del registro y servicio militar Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, dispondrá las medidas de difusión, a fin de que los venezolanos, venezolanas, naturalizados, naturalizadas y las personas jurídicas, conozcan sus deberes en materia de registro, alistamiento y servicio militar, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Obligatoriedad de cooperar Artículo 13. Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así como las autoridades civiles y militares, deben cooperar de manera inmediata con los funcionarios o funcionarias que ejecutan la presente Ley.
Capítulo III Autoridades para el registro y el alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Máxima autoridad Artículo 14. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y ejercerá esta atribución a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cumplimiento de medidas y disposiciones Artículo 15. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, cumplirá las medidas y disposiciones que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Recepción de contingentes Artículo 16. Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los comandantes de los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes para ser incorporados al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Secretaría Permanente Artículo 17. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es el órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento.
Nombramiento Artículo 18. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Circunscripciones militares Artículo 19. Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de ejecución del Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Jefe o jefa de la Circunscripción Militar Artículo 20. Los jefes o jefas de las circunscripciones militares, son nombrados o nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Jefe o jefa de la oficina municipal y parroquial Artículo 21. Los jefes o jefas de las oficinas de registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o nombradas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Cooperación con la autoridad Artículo 22. El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, el jefe o la jefa de gobierno, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas dentro de su jurisdicción, deben cooperar con las autoridades militares responsables de ejecutar el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Deber de cooperar y contribuir Artículo 23. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, deben cooperar y contribuir con las autoridades de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, conforme con lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
Capítulo IV De la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Misión Artículo 24. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene como misión planificar, ejecutar y controlar los procesos de registro, alistamiento y seguimiento del personal de tropa alistada, durante la prestación del servicio militar.
Comando Artículo 25. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, estará a cargo de un o una Oficial General o su equivalente en la Armada, su organización se establecerá en el reglamento respectivo.
Funciones Artículo 26. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene las siguientes funciones:
1. Garantizarle a los venezolanos, venezolanas, naturalizados y naturalizadas en situación etaria, así como a personas jurídicas, los medios para la inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
2. Coordinar con el órgano competente en materia de información y comunicación, las campañas informativas en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
3. Convocar reuniones, asignar cuotas, realizar exámenes de selección, así como la entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las diferentes circunscripciones militares.
4. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en todo lo concerniente al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación de los Contingentes Ordinarios de Reemplazo, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación del contingente anual ordinario a nivel nacional.
7. Alistar anualmente los contingentes ordinarios de reemplazo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes de Movilización Nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa Integral de la Nación.
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la conformación efectiva del Registro para la Defensa Integral.
11. Realizar seguimiento, a través de las circunscripciones militares, al personal de Tropa Alistada, en las diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de determinar los causales de bajas extemporáneas.
12. Ejecutar, supervisar y asegurar la correcta aplicación del régimen de sanciones administrativas establecido en esta Ley y su Reglamento.
13. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V De las situaciones de actividad, excedencia, reserva y renuencia
Situaciones Artículo 27. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en edad para prestar el servicio militar, están incluidos e incluidas en algunas de las siguientes situaciones:
1. Actividad.
2. Excedencia.
3. Reserva.
4. Renuencia.
Situación de actividad Artículo 28. Están en situación de actividad los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que se encuentren prestando el servicio militar, quedando bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
Situación de excedencia Artículo 29. Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el proceso de alistamiento militar, resultando aptos en el mismo y por haberse cubierto las cuotas de reemplazo previstas para el contingente, no sean alistados o alistadas.
Situación de reserva Artículo 30. La reserva comprende a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el servicio militar, su situación será prevista en el Reglamento de la presente Ley.
El reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades inherentes a la situación de reserva, son competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Situación de renuencia Artículo 31. Se encuentra en situación de renuencia:
1. La persona natural en situación etaria que no se inscriba en el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
2. La persona natural en situación etaria inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el servicio militar o civil.
3. La persona jurídica que no cumpla con el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
Llamado de la reserva Artículo 32. Los contingentes en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento, instrucción militar, seguridad y defensa integral de la Nación, conforme con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Empleos, cargos u ocupaciones Artículo 33. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, en reentrenamiento, adiestramiento o instrucción militar, mantendrán sus empleos, cargos u ocupaciones, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el pago del salario correspondiente.
Convocatoria en situación de excedencia Artículo 34. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI Del Registro para la Defensa Integral, inscripción y actualización de datos y las oficinas de registro
Sección Primera Del Registro para la Defensa Integral
Registro para la Defensa Integral Artículo 35. El Registro para la Defensa Integral es un servicio público, permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a la inscripción de la persona natural en situación etaria y la persona jurídica, así como la actualización de sus datos.
La automatización de los procesos del Registro para la Defensa Integral resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos y manuales que permitan a las personas naturales y jurídicas, acceder a dicho proceso.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro para la Defensa Integral operarán bajo un solo sistema automatizado.
Colaboración con el Registro para la Defensa Integral Artículo 36. El Sistema Nacional de Registro Civil y demás órganos y entes del Estado, deben colaborar con el suministro de información necesaria, a los efectos de conformar el Registro para la Defensa Integral, preservando su carácter confidencial.
Adecuación tecnológica Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con los demás órganos y entes del Estado, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente.
Inscripción y actualización de datos Artículo 38. La persona natural en situación etaria y la persona jurídica debe inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. La documentación requerida para la inscripción o actualización será determinada en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de persona natural Artículo 39. La persona natural en situación etaria debe inscribirse en el Registro para la Defensa Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumpla dieciocho años de edad.
Inscripción de persona jurídica Artículo 40. La persona jurídica debe registrarse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su formalización ante el registro respectivo; en el marco de la corresponsabilidad, las personas jurídicas serán categorizadas en el Reglamento de la presente Ley, a los fines de su participación en la seguridad y defensa integral de la Nación.
Inscripción en el exterior Artículo 41. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, residenciados y residenciadas en el exterior, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral de manera automatizada, y formalizarla a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de naturalizados y naturalizadas Artículo 42. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en situación etaria, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de su naturalización en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda Del deber de inscribirse y actualizar datos
Control del Registro para la Defensa Integral Artículo 43. El jefe o jefa de la circunscripción militar es la autoridad encargada de llevar el control del Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción.
Exigencia de inscripción Artículo 44. Los órganos y entes, públicos o privados, deben exigir como requisito indispensable para la inclusión en nómina o contratación, el certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar.
Presentación de certificado Artículo 45. La persona natural mayor de dieciocho años de edad, debe presentar ante las autoridades encargadas el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral, a los efectos de obtener licencia para conducir.
Deber de la persona jurídica Artículo 46. La persona jurídica para tramitar la obtención de solvencias laborales exigidas por la ley correspondiente, debe presentar su certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Obtención de título académico Artículo 47. Las universidades y los institutos de educación universitaria deben exigir para la obtención del título académico, el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Difusión o publicidad Artículo 48. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, debe realizar campañas informativas de manera continua, para incentivar y motivar la inscripción y actualización en el Registro.
Deber de difusión y publicidad Artículo 49. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información, debe cooperar en el diseño de campañas informativas. Los medios de comunicación públicos y privados deben difundir de manera gratuita las campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
Orientación a la inscripción Artículo 50. Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores, profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro para la Defensa Integral.
Institutos de formación militar Artículo 51. Los institutos de formación militar deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro para la Defensa de los y las cadetes, alumnos y alumnas en situación etaria.
Inscripción de privados de libertad Artículo 52. Los directores o directoras de centros penitenciarios deben efectuar las coordinaciones para garantizar la inscripción en el Registro para la Defensa Integral a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, privados de libertad, conforme con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera De las oficinas de Registro para la Defensa Integral
Oficinas de Registro para la Defensa Integral Artículo 53. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión continua de las actividades relacionadas con el registro de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, se dividen en:
1. Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal.
2. Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal Artículo 54. En cada municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal, la cual está conformada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un o una representante nombrado o nombrada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial Artículo 55. En cada parroquia de municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial, la cual está integrada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un representante designado o designada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Atribuciones y funciones Artículo 56. Las atribuciones y funciones de las oficinas de Registro para la Defensa Integral, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VII De la calificación y la cuota, las juntas y alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Sección Primera De la calificación y la cuota
Calificación Artículo 57. La calificación se divide en:
1. Elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que tienen la edad y condiciones para cumplir con los servicios civil o militar.
2. No elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que al momento de su inscripción en el Registro para la Defensa Integral, presenten:
a. Certificado de incapacidad temporal que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b. Certificado de incapacidad permanente;
c. Acta de matrimonio o
certificación de unión estable de hecho;
d. Constancia de encontrarse en estado de gravidez;
e. Constancia de ser único sostén de hogar; y
f. Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Data de inscritos Artículo 58. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral municipal y parroquial, llevarán el control de la data de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, inscritos e inscritas, para determinar la calificación correspondiente y velar por el cumplimiento de la voluntad expresada para prestar el servicio militar. La referida data deberá ser remitida a la circunscripción militar de su jurisdicción.
Sección Segunda De las juntas
Juntas de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 59. Las juntas de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación son órganos permanentes de coordinación, ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el alistamiento militar en sus áreas de jurisdicción, las cuales son: Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 60. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación será convocada por su secretario, previa instrucciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, para tratar asuntos sobre la materia establecida en la presente Ley y estará integrada por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien la presidirá.
2. El o la Comandante Estratégico Operacional.
3. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
4. Los representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
5. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. El Viceministro o Viceministra de los servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
7. Los o las comandantes de los componentes militares.
8. El Comandante de la Milicia Bolivariana.
9. Los directores o las directoras de personal de los componentes militares.
10. El director o directora conjunto de personal del Comando Estratégico Operacional.
11. El director o directora de la Oficina de Personal Militar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
12. El director o directora general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
13. Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, quien ejerce
las funciones de Secretario o Secretaria de la Junta.
Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 61. En el Distrito Capital y en cada estado funcionará una Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El jefe o jefa de la circunscripción militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del jefe o jefa de gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3. Un o una representante de la alcaldía de la jurisdicción donde funciona la sede de la circunscripción militar.
4. El director o directora Conjunto de Personal de la Zona Operativa de Defensa Integral.
5. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
6. Un secretario o secretaria nombrado o nombrada por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
7. Un representante nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
8. Personal auxiliar necesario, designado por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
Atribuciones y funciones Artículo 62. Las atribuciones y funciones de las juntas de alistamiento militar, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera Del alistamiento
Alistamiento Artículo 63. El alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar el servicio militar, cumpliendo con las etapas siguientes:
1. Convocatoria.
2. Evaluación; y
3. Entrega del contingente.
Requisitos Artículo 64. Las personas que voluntariamente manifiesten alistarse en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o naturalización.
2. Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años cumplidos.
3. Cédula de Identidad laminada.
4. Aprobar el proceso de evaluación previsto en la presente Ley.
5. Otros que contemple el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Convocatoria Artículo 65. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, como órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, será responsable de realizar la convocatoria de los contingentes a través de las circunscripciones militares, en cumplimiento del Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación.
Lugar para la evaluación Artículo 66. La evaluación de los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización elegibles, se efectuará de acuerdo al cronograma elaborado por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, en las sedes de las circunscripciones militares y excepcionalmente en la sede de las unidades militares, conforme con lo establecido en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Personal evaluador Artículo 67. La dirección general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, está encargada de designar al personal requerido para realizar la evaluación correspondiente de selección al personal convocado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Personal de apoyo Artículo 68. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, apoyará en los procesos de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación desarrollados en el territorio nacional, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas, y auxiliares en el área de salud.
Exámenes de selección Artículo 69. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, que voluntariamente manifiesten ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben someterse a los procesos internos de evaluación física y médica, establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a los efectos de determinar su condición de apto o no apto para el servicio militar. Los no aptos se clasifican en absolutos y temporales; la evaluación física no es excluyente.
Condición de apto Artículo 70. Serán considerados aptos para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que aprueben la evaluación médica realizada en las circunscripciones militares durante el proceso de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, según los condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Condición de no apto absoluto o temporal Artículo 71. Serán considerados o consideradas no aptos absoluto o temporal para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no aprueben la evaluación médica que se realice en las circunscripciones militares durante el proceso de alistamiento militar o quien presente constancia médica de registro en las datas oficiales de los órganos de seguridad y salud del Estado. Las condiciones serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Constancia de no apto Artículo 72. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección para prestar el servicio militar, se les entregará una constancia firmada y sellada por el jefe o jefa de la circunscripción militar donde se le indica la situación de temporal o absoluta.
Diferimiento Artículo 73. Se consideran diferidos o diferidas a los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, calificados como no elegibles y aquellos que resulten no aptos temporales para el servicio militar. Las causales de diferimiento estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Distribución del contingente Artículo 74. El jefe o jefa de la circunscripción militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución y entrega a cada unidad receptora de la cuota respectiva para su ingreso al servicio militar, de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario requerido por la Nación.
Capítulo VIII Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos, bajas extemporáneas y deserción
Sección Primera Servicio Militar
Servicio militar Artículo 75. El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Deber de prestar el servicio militar Artículo 76. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y están sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el servicio militar, debe cumplir con el servicio civil correspondiente.
Sección Segunda Modalidades para prestar el servicio militar
Modalidades del servicio Artículo 77. El servicio militar se cumplirá en las modalidades de tiempo completo o tiempo parcial.
Tiempo completo Artículo 78. El servicio militar a tiempo completo es aquél que cumple todo venezolano y venezolana por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Tiempo parcial Artículo 79. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán previstas en el reglamento respectivo.
Continuación del servicio militar Artículo 80. Queda establecida la continuidad del servicio militar para los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que una vez licenciado su contingente en cualquiera de sus modalidades, voluntariamente manifiesten seguir en filas, con el fin de alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional. No se permite la continuación del servicio militar con fines laborales. Las condiciones de la presente disposición, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Tiempo de servicio Artículo 81. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de veinticuatro meses para la modalidad de tiempo completo y tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de prestación del servicio militar dependerá de las necesidades del Estado en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Otras formas de prestar el servicio militar Artículo 82. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que reciban instrucción y educación militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa; educación; y universitaria, se les concederá la equivalencia del servicio militar correspondiente, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Estudiantes universitarios Artículo 83. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Cuotas de alistados Artículo 84. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa y el Comando Estratégico Operacional determinarán las cuotas de alistados y alistadas a ser asignados y asignadas para cada modalidad de acuerdo a su misión y necesidades, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Instrucción premilitar Artículo 85. La instrucción premilitar no exime del deber de inscribirse en el registro y de prestar el servicio militar.
Sección Tercera De los beneficios e incentivos para el servicio militar
Beneficios Artículo 86. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Pago de ración mensual, equivalente al salario mínimo, en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
2. Asistencia médico odontológica.
3. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
4. Seguro de vida, hospitalización y cirugía.
5. Garantía de permanencia en las misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional con pago de sus beneficios.
6. Otros beneficios que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Incentivos Artículo 87. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales y de tropa profesional.
2. Facilidades para cursar estudios técnicos y universitarios.
3. Posibilidad de ingreso como profesionales militares a la Milicia Bolivariana.
4. Otros incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Sección Cuarta Baja extemporánea
Baja extemporánea Artículo 88. Se considera baja extemporánea cuando los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, por razones justificadas, son apartados del servicio militar antes de cumplir con el tiempo establecido en la presente Ley.
Las causas para otorgar la baja extemporánea son disciplinarias, médicas o por razones humanas sociales, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Control de bajas extemporáneas Artículo 89. El Comando Estratégico Operacional, los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Guardia de Honor Presidencial, deben remitir a la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, el listado y relaciones de las bajas extemporáneas por cada contingente, para fines de registro y control.
Seguimiento y evaluación Artículo 90. Las circunscripciones militares realizarán trabajos de diagnóstico en las diferentes unidades operativas y administrativas de su jurisdicción, a objeto de determinar las causas que originan las bajas extemporáneas en los diferentes contingentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Deserción Artículo 91. Se consideran en situación de deserción, los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en servicio militar activo y que incurran en las causas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Capítulo IX Del Licenciamiento
Licenciamiento Artículo 92. Quienes hayan cumplido con la prestación del servicio militar y no sean considerados para su continuidad, serán licenciados de la situación de actividad.
Los componentes militares los asignarán a sus unidades de reserva para fines de control, reentrenamiento militar, movilización y completar
las plazas pendientes en las unidades militares conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Extensión Artículo 93. El Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de decretarse estado de excepción, la prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que la situación lo amerite.
Realistamiento y requisitos Artículo 94. Quien haya cumplido con el servicio militar y demostrado conducta irreprochable, podrá optar al realistamiento en un nuevo contingente de reemplazo del componente militar de su preferencia, sin perjuicio de los requisitos establecidos para el alistamiento conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X De la responsabilidad presupuestaria
Recursos para gastos ordinarios Artículo 95. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa debe asignar los recursos financieros para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Las gobernaciones deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las circunscripciones militares de su jurisdicción respectiva. El Gobierno del Distrito Capital será el encargado de asignar dichos recursos a la circunscripción militar de la Zona de Defensa Integral capital.
Las alcaldías deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las oficinas de registro municipal y parroquial, así como asignar los locales de funcionamiento de cada una de estas
oficinas.
Recursos para procesos de alistamiento Artículo 96. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, debe asignar los recursos para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación del Contingente ordinario correspondiente.
Capítulo XI De las Sanciones
De las sanciones Artículo 97. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, y personas jurídicas que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Imposición de sanciones Artículo 98. Las sanciones contempladas en ésta Ley, serán impuestas por las autoridades civiles y militares con competencia en la materia, conforme al procedimiento que se establecerá a tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
De la exigencia de la documentación Artículo 99. Los órganos o entes de la administración pública y privada, el patrono o patrona de empresas de derecho público o privado, los representantes de las cooperativas o consejos comunales, antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la documentación que acredite la inscripción o actualización de datos en el registro permanente o prestación del servicio militar, serán sancionados con multa entre treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No inscripción de la persona natural Artículo 100. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no cumplan con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y quince Unidades Tributarias (15 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No podrá realizar la inscripción hasta tanto no haya cumplido con el pago de la multa establecida en la presente Ley.
No inscripción de la persona jurídica Artículo 101. La persona jurídica que no cumpla con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona natural Artículo 102. La persona natural que no notifique el cambio de su residencia o domicilio, de su estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines del servicio militar, será sancionada con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona jurídica Artículo 103. La persona jurídica que no notifique el cambio del domicilio fiscal, apertura de sucursales, modificación del objeto de la razón social, cambio de actividad económica o cualquier otra circunstancia que pueda modificar su condición inicial en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Reincidencia Artículo 104. La persona jurídica reincidente en el incumplimiento de las normas para la actualización de datos en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), la cual debe cancelar dentro de los primeros treinta días continuos, a la fecha de imposición de la sanción.
En caso de incumplir con este lapso, la sanción será entre doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuentas Unidades Tributarias (350 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de prestar el servicio militar Artículo 105. Quien al momento de inscribirse en el Registro para la Defensa Integral seleccione el servicio militar y una vez cumplido treinta y un años de edad, no lo haya prestado sin causa justificada, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.): quedando obligado a cumplir con el servicio civil.
Sanción en materia comunicacional Artículo 106. Los medios de comunicación social que incumplan con la difusión de campañas informativas, serán sancionados por el órgano con competencia en materia de telecomunicaciones e información, conforme a la ley que rige la materia.
Destino de las sanciones pecuniarias Artículo 107. El producto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y las circunscripciones militares será administrado por la Secretaría Permanente para el mantenimiento y mejoramiento de la plataforma tecnológica, siendo éste susceptible de auditoría y control por parte de la Contraloría General de la República y de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Funcionarios infractores Artículo 108. El funcionario o funcionaria con competencia en registro, que incurra en infracciones en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y se le abrirá expediente administrativo, conforme con lo establecido en las leyes.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.553 de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los beneficios e incentivos, así como responsabilidades estipuladas en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, gobernaciones de entidades federales y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor doce meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con ingreso posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, entre dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, así como toda persona jurídica que no se hubiese inscrito en el registro permanente, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. Se establece un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de febrero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO Primer Vicepresidente BLANCA EECKHOUT Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBOSubsecretario
Promulgación de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTE El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA El Ministro del Poder Popular para Industrias, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El
Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISISTATIANA OCHOA CAÑIZÁLEZ La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización en situación etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento, conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Finalidad Artículo 3. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización durante la prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la movilización militar.
Situación etaria Artículo 4. Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad comprendida entre dieciocho y sesenta años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Prohibición de reclutamiento forzoso Artículo 5. Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme con lo establecido en la presente Ley.
Definiciones Artículo 6. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar: es la competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del servicio militar.
5. Seguridad lógica: es la confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el acceso.
6. Situación etaria: es el grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de actividad.
Capítulo II Disposiciones generales
Cuota anual de reemplazo Artículo 7. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de reemplazo, de acuerdo a sus necesidades y a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cuota de reemplazo anual por estados Artículo 8. Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Convocatorias Artículo 9. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinará el número de convocatorias necesarias para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de Llamamiento.
Llamamiento del contingente Artículo 10. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto a través de resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Asignación de reemplazos Artículo 11. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, a través del Secretario o Secretaria permanente del Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará anualmente el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Difusión del registro y servicio militar Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, dispondrá las medidas de difusión, a fin de que los venezolanos, venezolanas, naturalizados, naturalizadas y las personas jurídicas, conozcan sus deberes en materia de registro, alistamiento y servicio militar, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Obligatoriedad de cooperar Artículo 13. Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así como las autoridades civiles y militares, deben cooperar de manera inmediata con los funcionarios o funcionarias que ejecutan la presente Ley.
Capítulo III Autoridades para el registro y el alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Máxima autoridad Artículo 14. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y ejercerá esta atribución a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cumplimiento de medidas y disposiciones Artículo 15. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, cumplirá las medidas y disposiciones que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Recepción de contingentes Artículo 16. Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los comandantes de los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes para ser incorporados al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Secretaría Permanente Artículo 17. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es el órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento.
Nombramiento Artículo 18. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Circunscripciones militares Artículo 19. Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de ejecución del Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Jefe o jefa de la Circunscripción Militar Artículo 20. Los jefes o jefas de las circunscripciones militares, son nombrados o nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Jefe o jefa de la oficina municipal y parroquial Artículo 21. Los jefes o jefas de las oficinas de registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o nombradas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Cooperación con la autoridad Artículo 22. El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, el jefe o la jefa de gobierno, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas dentro de su jurisdicción, deben cooperar con las autoridades militares responsables de ejecutar el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Deber de cooperar y contribuir Artículo 23. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, deben cooperar y contribuir con las autoridades de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, conforme con lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
Capítulo IV De la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Misión Artículo 24. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene como misión planificar, ejecutar y controlar los procesos de registro, alistamiento y seguimiento del personal de tropa alistada, durante la prestación del servicio militar.
Comando Artículo 25. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, estará a cargo de un o una Oficial General o su equivalente en la Armada, su organización se establecerá en el reglamento respectivo.
Funciones Artículo 26. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene las siguientes funciones:
1. Garantizarle a los venezolanos, venezolanas, naturalizados y naturalizadas en situación etaria, así como a personas jurídicas, los medios para la inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
2. Coordinar con el órgano competente en materia de información y comunicación, las campañas informativas en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
3. Convocar reuniones, asignar cuotas, realizar exámenes de selección, así como la entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las diferentes circunscripciones militares.
4. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en todo lo concerniente al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación de los Contingentes Ordinarios de Reemplazo, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación del contingente anual ordinario a nivel nacional.
7. Alistar anualmente los contingentes ordinarios de reemplazo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes de Movilización Nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa Integral de la Nación.
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la conformación efectiva del Registro para la Defensa Integral.
11. Realizar seguimiento, a través de las circunscripciones militares, al personal de Tropa Alistada, en las diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de determinar los causales de bajas extemporáneas.
12. Ejecutar, supervisar y asegurar la correcta aplicación del régimen de sanciones administrativas establecido en esta Ley y su Reglamento.
13. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V De las situaciones de actividad, excedencia, reserva y renuencia
Situaciones Artículo 27. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en edad para prestar el servicio militar, están incluidos e incluidas en algunas de las siguientes situaciones:
1. Actividad.
2. Excedencia.
3. Reserva.
4. Renuencia.
Situación de actividad Artículo 28. Están en situación de actividad los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que se encuentren prestando el servicio militar, quedando bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
Situación de excedencia Artículo 29. Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el proceso de alistamiento militar, resultando aptos en el mismo y por haberse cubierto las cuotas de reemplazo previstas para el contingente, no sean alistados o alistadas.
Situación de reserva Artículo 30. La reserva comprende a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el servicio militar, su situación será prevista en el Reglamento de la presente Ley.
El reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades inherentes a la situación de reserva, son competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Situación de renuencia Artículo 31. Se encuentra en situación de renuencia:
1. La persona natural en situación etaria que no se inscriba en el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
2. La persona natural en situación etaria inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el servicio militar o civil.
3. La persona jurídica que no cumpla con el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
Llamado de la reserva Artículo 32. Los contingentes en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento, instrucción militar, seguridad y defensa integral de la Nación, conforme con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Empleos, cargos u ocupaciones Artículo 33. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, en reentrenamiento, adiestramiento o instrucción militar, mantendrán sus empleos, cargos u ocupaciones, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el pago del salario correspondiente.
Convocatoria en situación de excedencia Artículo 34. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI Del Registro para la Defensa Integral, inscripción y actualización de datos y las oficinas de registro
Sección Primera Del Registro para la Defensa Integral
Registro para la Defensa Integral Artículo 35. El Registro para la Defensa Integral es un servicio público, permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a la inscripción de la persona natural en situación etaria y la persona jurídica, así como la actualización de sus datos.
La automatización de los procesos del Registro para la Defensa Integral resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos y manuales que permitan a las personas naturales y jurídicas, acceder a dicho proceso.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro para la Defensa Integral operarán bajo un solo sistema automatizado.
Colaboración con el Registro para la Defensa Integral Artículo 36. El Sistema Nacional de Registro Civil y demás órganos y entes del Estado, deben colaborar con el suministro de información necesaria, a los efectos de conformar el Registro para la Defensa Integral, preservando su carácter confidencial.
Adecuación tecnológica Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con los demás órganos y entes del Estado, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente.
Inscripción y actualización de datos Artículo 38. La persona natural en situación etaria y la persona jurídica debe inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. La documentación requerida para la inscripción o actualización será determinada en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de persona natural Artículo 39. La persona natural en situación etaria debe inscribirse en el Registro para la Defensa Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumpla dieciocho años de edad.
Inscripción de persona jurídica Artículo 40. La persona jurídica debe registrarse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su formalización ante el registro respectivo; en el marco de la corresponsabilidad, las personas jurídicas serán categorizadas en el Reglamento de la presente Ley, a los fines de su participación en la seguridad y defensa integral de la Nación.
Inscripción en el exterior Artículo 41. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, residenciados y residenciadas en el exterior, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral de manera automatizada, y formalizarla a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de naturalizados y naturalizadas Artículo 42. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en situación etaria, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de su naturalización en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda Del deber de inscribirse y actualizar datos
Control del Registro para la Defensa Integral Artículo 43. El jefe o jefa de la circunscripción militar es la autoridad encargada de llevar el control del Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción.
Exigencia de inscripción Artículo 44. Los órganos y entes, públicos o privados, deben exigir como requisito indispensable para la inclusión en nómina o contratación, el certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar.
Presentación de certificado Artículo 45. La persona natural mayor de dieciocho años de edad, debe presentar ante las autoridades encargadas el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral, a los efectos de obtener licencia para conducir.
Deber de la persona jurídica Artículo 46. La persona jurídica para tramitar la obtención de solvencias laborales exigidas por la ley correspondiente, debe presentar su certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Obtención de título académico Artículo 47. Las universidades y los institutos de educación universitaria deben exigir para la obtención del título académico, el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Difusión o publicidad Artículo 48. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, debe realizar campañas informativas de manera continua, para incentivar y motivar la inscripción y actualización en el Registro.
Deber de difusión y publicidad Artículo 49. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información, debe cooperar en el diseño de campañas informativas. Los medios de comunicación públicos y privados deben difundir de manera gratuita las campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
Orientación a la inscripción Artículo 50. Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores, profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro para la Defensa Integral.
Institutos de formación militar Artículo 51. Los institutos de formación militar deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro para la Defensa de los y las cadetes, alumnos y alumnas en situación etaria.
Inscripción de privados de libertad Artículo 52. Los directores o directoras de centros penitenciarios deben efectuar las coordinaciones para garantizar la inscripción en el Registro para la Defensa Integral a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, privados de libertad, conforme con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera De las oficinas de Registro para la Defensa Integral
Oficinas de Registro para la Defensa Integral Artículo 53. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión continua de las actividades relacionadas con el registro de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, se dividen en:
1. Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal.
2. Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal Artículo 54. En cada municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal, la cual está conformada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un o una representante nombrado o nombrada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial Artículo 55. En cada parroquia de municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial, la cual está integrada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un representante designado o designada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Atribuciones y funciones Artículo 56. Las atribuciones y funciones de las oficinas de Registro para la Defensa Integral, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VII De la calificación y la cuota, las juntas y alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Sección Primera De la calificación y la cuota
Calificación Artículo 57. La calificación se divide en:
1. Elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que tienen la edad y condiciones para cumplir con los servicios civil o militar.
2. No elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que al momento de su inscripción en el Registro para la Defensa Integral, presenten:
a. Certificado de incapacidad temporal que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b. Certificado de incapacidad permanente;
c. Acta de matrimonio o
certificación de unión estable de hecho;
d. Constancia de encontrarse en estado de gravidez;
e. Constancia de ser único sostén de hogar; y
f. Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Data de inscritos Artículo 58. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral municipal y parroquial, llevarán el control de la data de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, inscritos e inscritas, para determinar la calificación correspondiente y velar por el cumplimiento de la voluntad expresada para prestar el servicio militar. La referida data deberá ser remitida a la circunscripción militar de su jurisdicción.
Sección Segunda De las juntas
Juntas de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 59. Las juntas de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación son órganos permanentes de coordinación, ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el alistamiento militar en sus áreas de jurisdicción, las cuales son: Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 60. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación será convocada por su secretario, previa instrucciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, para tratar asuntos sobre la materia establecida en la presente Ley y estará integrada por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien la presidirá.
2. El o la Comandante Estratégico Operacional.
3. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
4. Los representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
5. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. El Viceministro o Viceministra de los servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
7. Los o las comandantes de los componentes militares.
8. El Comandante de la Milicia Bolivariana.
9. Los directores o las directoras de personal de los componentes militares.
10. El director o directora conjunto de personal del Comando Estratégico Operacional.
11. El director o directora de la Oficina de Personal Militar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
12. El director o directora general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
13. Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, quien ejerce
las funciones de Secretario o Secretaria de la Junta.
Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación Artículo 61. En el Distrito Capital y en cada estado funcionará una Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El jefe o jefa de la circunscripción militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del jefe o jefa de gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3. Un o una representante de la alcaldía de la jurisdicción donde funciona la sede de la circunscripción militar.
4. El director o directora Conjunto de Personal de la Zona Operativa de Defensa Integral.
5. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
6. Un secretario o secretaria nombrado o nombrada por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
7. Un representante nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
8. Personal auxiliar necesario, designado por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
Atribuciones y funciones Artículo 62. Las atribuciones y funciones de las juntas de alistamiento militar, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera Del alistamiento
Alistamiento Artículo 63. El alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar el servicio militar, cumpliendo con las etapas siguientes:
1. Convocatoria.
2. Evaluación; y
3. Entrega del contingente.
Requisitos Artículo 64. Las personas que voluntariamente manifiesten alistarse en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o naturalización.
2. Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años cumplidos.
3. Cédula de Identidad laminada.
4. Aprobar el proceso de evaluación previsto en la presente Ley.
5. Otros que contemple el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Convocatoria Artículo 65. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, como órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, será responsable de realizar la convocatoria de los contingentes a través de las circunscripciones militares, en cumplimiento del Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación.
Lugar para la evaluación Artículo 66. La evaluación de los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización elegibles, se efectuará de acuerdo al cronograma elaborado por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, en las sedes de las circunscripciones militares y excepcionalmente en la sede de las unidades militares, conforme con lo establecido en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Personal evaluador Artículo 67. La dirección general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, está encargada de designar al personal requerido para realizar la evaluación correspondiente de selección al personal convocado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Personal de apoyo Artículo 68. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, apoyará en los procesos de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación desarrollados en el territorio nacional, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas, y auxiliares en el área de salud.
Exámenes de selección Artículo 69. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, que voluntariamente manifiesten ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben someterse a los procesos internos de evaluación física y médica, establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a los efectos de determinar su condición de apto o no apto para el servicio militar. Los no aptos se clasifican en absolutos y temporales; la evaluación física no es excluyente.
Condición de apto Artículo 70. Serán considerados aptos para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que aprueben la evaluación médica realizada en las circunscripciones militares durante el proceso de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, según los condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Condición de no apto absoluto o temporal Artículo 71. Serán considerados o consideradas no aptos absoluto o temporal para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no aprueben la evaluación médica que se realice en las circunscripciones militares durante el proceso de alistamiento militar o quien presente constancia médica de registro en las datas oficiales de los órganos de seguridad y salud del Estado. Las condiciones serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Constancia de no apto Artículo 72. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección para prestar el servicio militar, se les entregará una constancia firmada y sellada por el jefe o jefa de la circunscripción militar donde se le indica la situación de temporal o absoluta.
Diferimiento Artículo 73. Se consideran diferidos o diferidas a los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, calificados como no elegibles y aquellos que resulten no aptos temporales para el servicio militar. Las causales de diferimiento estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Distribución del contingente Artículo 74. El jefe o jefa de la circunscripción militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución y entrega a cada unidad receptora de la cuota respectiva para su ingreso al servicio militar, de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario requerido por la Nación.
Capítulo VIII Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos, bajas extemporáneas y deserción
Sección Primera Servicio Militar
Servicio militar Artículo 75. El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Deber de prestar el servicio militar Artículo 76. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y están sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el servicio militar, debe cumplir con el servicio civil correspondiente.
Sección Segunda Modalidades para prestar el servicio militar
Modalidades del servicio Artículo 77. El servicio militar se cumplirá en las modalidades de tiempo completo o tiempo parcial.
Tiempo completo Artículo 78. El servicio militar a tiempo completo es aquél que cumple todo venezolano y venezolana por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Tiempo parcial Artículo 79. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán previstas en el reglamento respectivo.
Continuación del servicio militar Artículo 80. Queda establecida la continuidad del servicio militar para los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que una vez licenciado su contingente en cualquiera de sus modalidades, voluntariamente manifiesten seguir en filas, con el fin de alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional. No se permite la continuación del servicio militar con fines laborales. Las condiciones de la presente disposición, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Tiempo de servicio Artículo 81. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de veinticuatro meses para la modalidad de tiempo completo y tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de prestación del servicio militar dependerá de las necesidades del Estado en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Otras formas de prestar el servicio militar Artículo 82. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que reciban instrucción y educación militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa; educación; y universitaria, se les concederá la equivalencia del servicio militar correspondiente, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Estudiantes universitarios Artículo 83. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Cuotas de alistados Artículo 84. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa y el Comando Estratégico Operacional determinarán las cuotas de alistados y alistadas a ser asignados y asignadas para cada modalidad de acuerdo a su misión y necesidades, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Instrucción premilitar Artículo 85. La instrucción premilitar no exime del deber de inscribirse en el registro y de prestar el servicio militar.
Sección Tercera De los beneficios e incentivos para el servicio militar
Beneficios Artículo 86. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Pago de ración mensual, equivalente al salario mínimo, en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
2. Asistencia médico odontológica.
3. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
4. Seguro de vida, hospitalización y cirugía.
5. Garantía de permanencia en las misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional con pago de sus beneficios.
6. Otros beneficios que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Incentivos Artículo 87. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales y de tropa profesional.
2. Facilidades para cursar estudios técnicos y universitarios.
3. Posibilidad de ingreso como profesionales militares a la Milicia Bolivariana.
4. Otros incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Sección Cuarta Baja extemporánea
Baja extemporánea Artículo 88. Se considera baja extemporánea cuando los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, por razones justificadas, son apartados del servicio militar antes de cumplir con el tiempo establecido en la presente Ley.
Las causas para otorgar la baja extemporánea son disciplinarias, médicas o por razones humanas sociales, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Control de bajas extemporáneas Artículo 89. El Comando Estratégico Operacional, los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Guardia de Honor Presidencial, deben remitir a la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, el listado y relaciones de las bajas extemporáneas por cada contingente, para fines de registro y control.
Seguimiento y evaluación Artículo 90. Las circunscripciones militares realizarán trabajos de diagnóstico en las diferentes unidades operativas y administrativas de su jurisdicción, a objeto de determinar las causas que originan las bajas extemporáneas en los diferentes contingentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Deserción Artículo 91. Se consideran en situación de deserción, los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en servicio militar activo y que incurran en las causas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Capítulo IX Del Licenciamiento
Licenciamiento Artículo 92. Quienes hayan cumplido con la prestación del servicio militar y no sean considerados para su continuidad, serán licenciados de la situación de actividad.
Los componentes militares los asignarán a sus unidades de reserva para fines de control, reentrenamiento militar, movilización y completar
las plazas pendientes en las unidades militares conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Extensión Artículo 93. El Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de decretarse estado de excepción, la prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que la situación lo amerite.
Realistamiento y requisitos Artículo 94. Quien haya cumplido con el servicio militar y demostrado conducta irreprochable, podrá optar al realistamiento en un nuevo contingente de reemplazo del componente militar de su preferencia, sin perjuicio de los requisitos establecidos para el alistamiento conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X De la responsabilidad presupuestaria
Recursos para gastos ordinarios Artículo 95. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa debe asignar los recursos financieros para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Las gobernaciones deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las circunscripciones militares de su jurisdicción respectiva. El Gobierno del Distrito Capital será el encargado de asignar dichos recursos a la circunscripción militar de la Zona de Defensa Integral capital.
Las alcaldías deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las oficinas de registro municipal y parroquial, así como asignar los locales de funcionamiento de cada una de estas
oficinas.
Recursos para procesos de alistamiento Artículo 96. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, debe asignar los recursos para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación del Contingente ordinario correspondiente.
Capítulo XI De las Sanciones
De las sanciones Artículo 97. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, y personas jurídicas que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Imposición de sanciones Artículo 98. Las sanciones contempladas en ésta Ley, serán impuestas por las autoridades civiles y militares con competencia en la materia, conforme al procedimiento que se establecerá a tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
De la exigencia de la documentación Artículo 99. Los órganos o entes de la administración pública y privada, el patrono o patrona de empresas de derecho público o privado, los representantes de las cooperativas o consejos comunales, antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la documentación que acredite la inscripción o actualización de datos en el registro permanente o prestación del servicio militar, serán sancionados con multa entre treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No inscripción de la persona natural Artículo 100. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no cumplan con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y quince Unidades Tributarias (15 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No podrá realizar la inscripción hasta tanto no haya cumplido con el pago de la multa establecida en la presente Ley.
No inscripción de la persona jurídica Artículo 101. La persona jurídica que no cumpla con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona natural Artículo 102. La persona natural que no notifique el cambio de su residencia o domicilio, de su estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines del servicio militar, será sancionada con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona jurídica Artículo 103. La persona jurídica que no notifique el cambio del domicilio fiscal, apertura de sucursales, modificación del objeto de la razón social, cambio de actividad económica o cualquier otra circunstancia que pueda modificar su condición inicial en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Reincidencia Artículo 104. La persona jurídica reincidente en el incumplimiento de las normas para la actualización de datos en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), la cual debe cancelar dentro de los primeros treinta días continuos, a la fecha de imposición de la sanción.
En caso de incumplir con este lapso, la sanción será entre doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuentas Unidades Tributarias (350 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de prestar el servicio militar Artículo 105. Quien al momento de inscribirse en el Registro para la Defensa Integral seleccione el servicio militar y una vez cumplido treinta y un años de edad, no lo haya prestado sin causa justificada, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.): quedando obligado a cumplir con el servicio civil.
Sanción en materia comunicacional Artículo 106. Los medios de comunicación social que incumplan con la difusión de campañas informativas, serán sancionados por el órgano con competencia en materia de telecomunicaciones e información, conforme a la ley que rige la materia.
Destino de las sanciones pecuniarias Artículo 107. El producto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y las circunscripciones militares será administrado por la Secretaría Permanente para el mantenimiento y mejoramiento de la plataforma tecnológica, siendo éste susceptible de auditoría y control por parte de la Contraloría General de la República y de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Funcionarios infractores Artículo 108. El funcionario o funcionaria con competencia en registro, que incurra en infracciones en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y se le abrirá expediente administrativo, conforme con lo establecido en las leyes.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.553 de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los beneficios e incentivos, así como responsabilidades estipuladas en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, gobernaciones de entidades federales y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor doce meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con ingreso posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, entre dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, así como toda persona jurídica que no se hubiese inscrito en el registro permanente, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. Se establece un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de febrero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO Primer Vicepresidente BLANCA EECKHOUT Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBOSubsecretario
Promulgación de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTE El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA El Ministro del Poder Popular para Industrias, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El
Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISISTATIANA OCHOA CAÑIZÁLEZ La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización en situación etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento, conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Finalidad
Artículo 3. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización durante la prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la movilización militar.
Situación etaria
Artículo 4. Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad comprendida entre dieciocho y sesenta años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Prohibición de reclutamiento forzoso
Artículo 5. Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme con lo establecido en la presente Ley.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar: es la competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del servicio militar.
5. Seguridad lógica: es la confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el acceso.
6. Situación etaria: es el grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de actividad.
Capítulo II
Disposiciones generales
Cuota anual de reemplazo
Artículo 7. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de reemplazo, de acuerdo a sus necesidades y a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cuota de reemplazo anual por estados
Artículo 8. Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Convocatorias
Artículo 9. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinará el número de convocatorias necesarias para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de Llamamiento.
Llamamiento del contingente
Artículo 10. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto a través de resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Asignación de reemplazos
Artículo 11. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, a través del Secretario o Secretaria permanente del Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará anualmente el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Difusión del registro y servicio militar
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, dispondrá las medidas de difusión, a fin de que los venezolanos, venezolanas, naturalizados, naturalizadas y las personas jurídicas, conozcan sus deberes en materia de registro, alistamiento y servicio militar, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Obligatoriedad de cooperar
Artículo 13. Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así como las autoridades civiles y militares, deben cooperar de manera inmediata con los funcionarios o funcionarias que ejecutan la presente Ley.
Capítulo III
Autoridades para el registro y el alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Máxima autoridad
Artículo 14. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y ejercerá esta atribución a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Cumplimiento de medidas y disposiciones
Artículo 15. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, cumplirá las medidas y disposiciones que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Recepción de contingentes
Artículo 16. Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los comandantes de los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes para ser incorporados al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Secretaría Permanente
Artículo 17. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es el órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento.
Nombramiento
Artículo 18. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Circunscripciones militares
Artículo 19. Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de ejecución del Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Jefe o jefa de la Circunscripción Militar
Artículo 20. Los jefes o jefas de las circunscripciones militares, son nombrados o nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Jefe o jefa de la oficina municipal y parroquial
Artículo 21. Los jefes o jefas de las oficinas de registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o nombradas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Cooperación con la autoridad
Artículo 22. El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, el jefe o la jefa de gobierno, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas dentro de su jurisdicción, deben cooperar con las autoridades militares responsables de ejecutar el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Deber de cooperar y contribuir
Artículo 23. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, deben cooperar y contribuir con las autoridades de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, conforme con lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
Capítulo IV
De la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Misión
Artículo 24. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene como misión planificar, ejecutar y controlar los procesos de registro, alistamiento y seguimiento del personal de tropa alistada, durante la prestación del servicio militar.
Comando
Artículo 25. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, estará a cargo de un o una Oficial General o su equivalente en la Armada, su organización se establecerá en el reglamento respectivo.
Funciones
Artículo 26. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene las siguientes funciones:
1. Garantizarle a los venezolanos, venezolanas, naturalizados y naturalizadas en situación etaria, así como a personas jurídicas, los medios para la inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
2. Coordinar con el órgano competente en materia de información y comunicación, las campañas informativas en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
3. Convocar reuniones, asignar cuotas, realizar exámenes de selección, así como la entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las diferentes circunscripciones militares.
4. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en todo lo concerniente al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación de los Contingentes Ordinarios de Reemplazo, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación del contingente anual ordinario a nivel nacional.
7. Alistar anualmente los contingentes ordinarios de reemplazo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes de Movilización Nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa Integral de la Nación.
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la conformación efectiva del Registro para la Defensa Integral.
11. Realizar seguimiento, a través de las circunscripciones militares, al personal de Tropa Alistada, en las diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de determinar los causales de bajas extemporáneas.
12. Ejecutar, supervisar y asegurar la correcta aplicación del régimen de sanciones administrativas establecido en esta Ley y su Reglamento.
13. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las situaciones de actividad, excedencia, reserva y renuencia
Situaciones
Artículo 27. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en edad para prestar el servicio militar, están incluidos e incluidas en algunas de las siguientes situaciones:
1. Actividad.
2. Excedencia.
3. Reserva.
4. Renuencia.
Situación de actividad
Artículo 28. Están en situación de actividad los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que se encuentren prestando el servicio militar, quedando bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
Situación de excedencia
Artículo 29. Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el proceso de alistamiento militar, resultando aptos en el mismo y por haberse cubierto las cuotas de reemplazo previstas para el contingente, no sean alistados o alistadas.
Situación de reserva
Artículo 30. La reserva comprende a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el servicio militar, su situación será prevista en el Reglamento de la presente Ley.
El reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades inherentes a la situación de reserva, son competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Situación de renuencia
Artículo 31. Se encuentra en situación de renuencia:
1. La persona natural en situación etaria que no se inscriba en el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
2. La persona natural en situación etaria inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el servicio militar o civil.
3. La persona jurídica que no cumpla con el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
Llamado de la reserva
Artículo 32. Los contingentes en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento, instrucción militar, seguridad y defensa integral de la Nación, conforme con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Empleos, cargos u ocupaciones
Artículo 33. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, en reentrenamiento, adiestramiento o instrucción militar, mantendrán sus empleos, cargos u ocupaciones, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el pago del salario correspondiente.
Convocatoria en situación de excedencia
Artículo 34. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Del Registro para la Defensa Integral, inscripción y actualización de datos y las oficinas de registro
Sección Primera
Del Registro para la Defensa Integral
Registro para la Defensa Integral
Artículo 35. El Registro para la Defensa Integral es un servicio público, permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a la inscripción de la persona natural en situación etaria y la persona jurídica, así como la actualización de sus datos.
La automatización de los procesos del Registro para la Defensa Integral resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos y manuales que permitan a las personas naturales y jurídicas, acceder a dicho proceso.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro para la Defensa Integral operarán bajo un solo sistema automatizado.
Colaboración con el Registro para la Defensa Integral
Artículo 36. El Sistema Nacional de Registro Civil y demás órganos y entes del Estado, deben colaborar con el suministro de información necesaria, a los efectos de conformar el Registro para la Defensa Integral, preservando su carácter confidencial.
Adecuación tecnológica
Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con los demás órganos y entes del Estado, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente.
Inscripción y actualización de datos
Artículo 38. La persona natural en situación etaria y la persona jurídica debe inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. La documentación requerida para la inscripción o actualización será determinada en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de persona natural
Artículo 39. La persona natural en situación etaria debe inscribirse en el Registro para la Defensa Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumpla dieciocho años de edad.
Inscripción de persona jurídica
Artículo 40. La persona jurídica debe registrarse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su formalización ante el registro respectivo; en el marco de la corresponsabilidad, las personas jurídicas serán categorizadas en el Reglamento de la presente Ley, a los fines de su participación en la seguridad y defensa integral de la Nación.
Inscripción en el exterior
Artículo 41. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, residenciados y residenciadas en el exterior, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral de manera automatizada, y formalizarla a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Inscripción de naturalizados y naturalizadas
Artículo 42. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en situación etaria, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de su naturalización en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda
Del deber de inscribirse y actualizar datos
Control del Registro para la Defensa Integral
Artículo 43. El jefe o jefa de la circunscripción militar es la autoridad encargada de llevar el control del Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción.
Exigencia de inscripción
Artículo 44. Los órganos y entes, públicos o privados, deben exigir como requisito indispensable para la inclusión en nómina o contratación, el certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar.
Presentación de certificado
Artículo 45. La persona natural mayor de dieciocho años de edad, debe presentar ante las autoridades encargadas el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral, a los efectos de obtener licencia para conducir.
Deber de la persona jurídica
Artículo 46. La persona jurídica para tramitar la obtención de solvencias laborales exigidas por la ley correspondiente, debe presentar su certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Obtención de título académico
Artículo 47. Las universidades y los institutos de educación universitaria deben exigir para la obtención del título académico, el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Difusión o publicidad
Artículo 48. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, debe realizar campañas informativas de manera continua, para incentivar y motivar la inscripción y actualización en el Registro.
Deber de difusión y publicidad
Artículo 49. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información, debe cooperar en el diseño de campañas informativas. Los medios de comunicación públicos y privados deben difundir de manera gratuita las campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
Orientación a la inscripción
Artículo 50. Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores, profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro para la Defensa Integral.
Institutos de formación militar
Artículo 51. Los institutos de formación militar deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro para la Defensa de los y las cadetes, alumnos y alumnas en situación etaria.
Inscripción de privados de libertad
Artículo 52. Los directores o directoras de centros penitenciarios deben efectuar las coordinaciones para garantizar la inscripción en el Registro para la Defensa Integral a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, privados de libertad, conforme con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
De las oficinas de Registro para la Defensa Integral
Oficinas de Registro para la Defensa Integral
Artículo 53. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión continua de las actividades relacionadas con el registro de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, se dividen en:
1. Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal.
2. Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal
Artículo 54. En cada municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal, la cual está conformada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un o una representante nombrado o nombrada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial
Artículo 55. En cada parroquia de municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial, la cual está integrada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un representante designado o designada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Atribuciones y funciones
Artículo 56. Las atribuciones y funciones de las oficinas de Registro para la Defensa Integral, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VII
De la calificación y la cuota, las juntas y alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Sección Primera
De la calificación y la cuota
Calificación
Artículo 57. La calificación se divide en:
1. Elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que tienen la edad y condiciones para cumplir con los servicios civil o militar.
2. No elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que al momento de su inscripción en el Registro para la Defensa Integral, presenten:
a. Certificado de incapacidad temporal que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b. Certificado de incapacidad permanente;
c. Acta de matrimonio o
certificación de unión estable de hecho;
d. Constancia de encontrarse en estado de gravidez;
e. Constancia de ser único sostén de hogar; y
f. Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Data de inscritos
Artículo 58. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral municipal y parroquial, llevarán el control de la data de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, inscritos e inscritas, para determinar la calificación correspondiente y velar por el cumplimiento de la voluntad expresada para prestar el servicio militar. La referida data deberá ser remitida a la circunscripción militar de su jurisdicción.
Sección Segunda
De las juntas
Juntas de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Artículo 59. Las juntas de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación son órganos permanentes de coordinación, ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el alistamiento militar en sus áreas de jurisdicción, las cuales son: Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Artículo 60. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación será convocada por su secretario, previa instrucciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, para tratar asuntos sobre la materia establecida en la presente Ley y estará integrada por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien la presidirá.
2. El o la Comandante Estratégico Operacional.
3. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
4. Los representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
5. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. El Viceministro o Viceministra de los servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
7. Los o las comandantes de los componentes militares.
8. El Comandante de la Milicia Bolivariana.
9. Los directores o las directoras de personal de los componentes militares.
10. El director o directora conjunto de personal del Comando Estratégico Operacional.
11. El director o directora de la Oficina de Personal Militar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
12. El director o directora general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
13. Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, quien ejerce
las funciones de Secretario o Secretaria de la Junta.
Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Artículo 61. En el Distrito Capital y en cada estado funcionará una Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El jefe o jefa de la circunscripción militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del jefe o jefa de gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3. Un o una representante de la alcaldía de la jurisdicción donde funciona la sede de la circunscripción militar.
4. El director o directora Conjunto de Personal de la Zona Operativa de Defensa Integral.
5. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
6. Un secretario o secretaria nombrado o nombrada por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
7. Un representante nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
8. Personal auxiliar necesario, designado por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
Atribuciones y funciones
Artículo 62. Las atribuciones y funciones de las juntas de alistamiento militar, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
Del alistamiento
Alistamiento
Artículo 63. El alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar el servicio militar, cumpliendo con las etapas siguientes:
1. Convocatoria.
2. Evaluación; y
3. Entrega del contingente.
Requisitos
Artículo 64. Las personas que voluntariamente manifiesten alistarse en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o naturalización.
2. Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años cumplidos.
3. Cédula de Identidad laminada.
4. Aprobar el proceso de evaluación previsto en la presente Ley.
5. Otros que contemple el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Convocatoria
Artículo 65. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, como órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, será responsable de realizar la convocatoria de los contingentes a través de las circunscripciones militares, en cumplimiento del Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación.
Lugar para la evaluación
Artículo 66. La evaluación de los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización elegibles, se efectuará de acuerdo al cronograma elaborado por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, en las sedes de las circunscripciones militares y excepcionalmente en la sede de las unidades militares, conforme con lo establecido en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Personal evaluador
Artículo 67. La dirección general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, está encargada de designar al personal requerido para realizar la evaluación correspondiente de selección al personal convocado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Personal de apoyo
Artículo 68. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, apoyará en los procesos de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación desarrollados en el territorio nacional, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas, y auxiliares en el área de salud.
Exámenes de selección
Artículo 69. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, que voluntariamente manifiesten ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben someterse a los procesos internos de evaluación física y médica, establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a los efectos de determinar su condición de apto o no apto para el servicio militar. Los no aptos se clasifican en absolutos y temporales; la evaluación física no es excluyente.
Condición de apto
Artículo 70. Serán considerados aptos para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que aprueben la evaluación médica realizada en las circunscripciones militares durante el proceso de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, según los condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Condición de no apto absoluto o temporal
Artículo 71. Serán considerados o consideradas no aptos absoluto o temporal para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no aprueben la evaluación médica que se realice en las circunscripciones militares durante el proceso de alistamiento militar o quien presente constancia médica de registro en las datas oficiales de los órganos de seguridad y salud del Estado. Las condiciones serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Constancia de no apto
Artículo 72. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección para prestar el servicio militar, se les entregará una constancia firmada y sellada por el jefe o jefa de la circunscripción militar donde se le indica la situación de temporal o absoluta.
Diferimiento
Artículo 73. Se consideran diferidos o diferidas a los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, calificados como no elegibles y aquellos que resulten no aptos temporales para el servicio militar. Las causales de diferimiento estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Distribución del contingente
Artículo 74. El jefe o jefa de la circunscripción militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución y entrega a cada unidad receptora de la cuota respectiva para su ingreso al servicio militar, de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario requerido por la Nación.
Capítulo VIII
Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos, bajas extemporáneas y deserción
Sección Primera
Servicio Militar
Servicio militar
Artículo 75. El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Deber de prestar el servicio militar
Artículo 76. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y están sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el servicio militar, debe cumplir con el servicio civil correspondiente.
Sección Segunda
Modalidades para prestar el servicio militar
Modalidades del servicio
Artículo 77. El servicio militar se cumplirá en las modalidades de tiempo completo o tiempo parcial.
Tiempo completo
Artículo 78. El servicio militar a tiempo completo es aquél que cumple todo venezolano y venezolana por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Tiempo parcial
Artículo 79. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán previstas en el reglamento respectivo.
Continuación del servicio militar
Artículo 80. Queda establecida la continuidad del servicio militar para los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que una vez licenciado su contingente en cualquiera de sus modalidades, voluntariamente manifiesten seguir en filas, con el fin de alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional. No se permite la continuación del servicio militar con fines laborales. Las condiciones de la presente disposición, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Tiempo de servicio
Artículo 81. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de veinticuatro meses para la modalidad de tiempo completo y tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de prestación del servicio militar dependerá de las necesidades del Estado en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Otras formas de prestar el servicio militar
Artículo 82. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que reciban instrucción y educación militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa; educación; y universitaria, se les concederá la equivalencia del servicio militar correspondiente, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Estudiantes universitarios
Artículo 83. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Cuotas de alistados
Artículo 84. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa y el Comando Estratégico Operacional determinarán las cuotas de alistados y alistadas a ser asignados y asignadas para cada modalidad de acuerdo a su misión y necesidades, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Instrucción premilitar
Artículo 85. La instrucción premilitar no exime del deber de inscribirse en el registro y de prestar el servicio militar.
Sección Tercera
De los beneficios e incentivos para el servicio militar
Beneficios
Artículo 86. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Pago de ración mensual, equivalente al salario mínimo, en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
2. Asistencia médico odontológica.
3. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
4. Seguro de vida, hospitalización y cirugía.
5. Garantía de permanencia en las misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional con pago de sus beneficios.
6. Otros beneficios que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Incentivos
Artículo 87. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales y de tropa profesional.
2. Facilidades para cursar estudios técnicos y universitarios.
3. Posibilidad de ingreso como profesionales militares a la Milicia Bolivariana.
4. Otros incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Sección Cuarta
Baja extemporánea
Baja extemporánea
Artículo 88. Se considera baja extemporánea cuando los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, por razones justificadas, son apartados del servicio militar antes de cumplir con el tiempo establecido en la presente Ley.
Las causas para otorgar la baja extemporánea son disciplinarias, médicas o por razones humanas sociales, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Control de bajas extemporáneas
Artículo 89. El Comando Estratégico Operacional, los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Guardia de Honor Presidencial, deben remitir a la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, el listado y relaciones de las bajas extemporáneas por cada contingente, para fines de registro y control.
Seguimiento y evaluación
Artículo 90. Las circunscripciones militares realizarán trabajos de diagnóstico en las diferentes unidades operativas y administrativas de su jurisdicción, a objeto de determinar las causas que originan las bajas extemporáneas en los diferentes contingentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Deserción
Artículo 91. Se consideran en situación de deserción, los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en servicio militar activo y que incurran en las causas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Capítulo IX
Del Licenciamiento
Licenciamiento
Artículo 92. Quienes hayan cumplido con la prestación del servicio militar y no sean considerados para su continuidad, serán licenciados de la situación de actividad.
Los componentes militares los asignarán a sus unidades de reserva para fines de control, reentrenamiento militar, movilización y completar
las plazas pendientes en las unidades militares conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Extensión
Artículo 93. El Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de decretarse estado de excepción, la prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que la situación lo amerite.
Realistamiento y requisitos
Artículo 94. Quien haya cumplido con el servicio militar y demostrado conducta irreprochable, podrá optar al realistamiento en un nuevo contingente de reemplazo del componente militar de su preferencia, sin perjuicio de los requisitos establecidos para el alistamiento conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X
De la responsabilidad presupuestaria
Recursos para gastos ordinarios
Artículo 95. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa debe asignar los recursos financieros para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Las gobernaciones deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las circunscripciones militares de su jurisdicción respectiva. El Gobierno del Distrito Capital será el encargado de asignar dichos recursos a la circunscripción militar de la Zona de Defensa Integral capital.
Las alcaldías deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las oficinas de registro municipal y parroquial, así como asignar los locales de funcionamiento de cada una de estas
oficinas.
Recursos para procesos de alistamiento
Artículo 96. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, debe asignar los recursos para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación del Contingente ordinario correspondiente.
Capítulo XI
De las Sanciones
De las sanciones
Artículo 97. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, y personas jurídicas que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Imposición de sanciones
Artículo 98. Las sanciones contempladas en ésta Ley, serán impuestas por las autoridades civiles y militares con competencia en la materia, conforme al procedimiento que se establecerá a tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
De la exigencia de la documentación
Artículo 99. Los órganos o entes de la administración pública y privada, el patrono o patrona de empresas de derecho público o privado, los representantes de las cooperativas o consejos comunales, antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la documentación que acredite la inscripción o actualización de datos en el registro permanente o prestación del servicio militar, serán sancionados con multa entre treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No inscripción de la persona natural
Artículo 100. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no cumplan con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y quince Unidades Tributarias (15 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No podrá realizar la inscripción hasta tanto no haya cumplido con el pago de la multa establecida en la presente Ley.
No inscripción de la persona jurídica
Artículo 101. La persona jurídica que no cumpla con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona natural
Artículo 102. La persona natural que no notifique el cambio de su residencia o domicilio, de su estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines del servicio militar, será sancionada con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de actualización para persona jurídica
Artículo 103. La persona jurídica que no notifique el cambio del domicilio fiscal, apertura de sucursales, modificación del objeto de la razón social, cambio de actividad económica o cualquier otra circunstancia que pueda modificar su condición inicial en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Reincidencia
Artículo 104. La persona jurídica reincidente en el incumplimiento de las normas para la actualización de datos en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), la cual debe cancelar dentro de los primeros treinta días continuos, a la fecha de imposición de la sanción.
En caso de incumplir con este lapso, la sanción será entre doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuentas Unidades Tributarias (350 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Incumplimiento de prestar el servicio militar
Artículo 105. Quien al momento de inscribirse en el Registro para la Defensa Integral seleccione el servicio militar y una vez cumplido treinta y un años de edad, no lo haya prestado sin causa justificada, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.): quedando obligado a cumplir con el servicio civil.
Sanción en materia comunicacional
Artículo 106. Los medios de comunicación social que incumplan con la difusión de campañas informativas, serán sancionados por el órgano con competencia en materia de telecomunicaciones e información, conforme a la ley que rige la materia.
Destino de las sanciones pecuniarias
Artículo 107. El producto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y las circunscripciones militares será administrado por la Secretaría Permanente para el mantenimiento y mejoramiento de la plataforma tecnológica, siendo éste susceptible de auditoría y control por parte de la Contraloría General de la República y de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Funcionarios infractores
Artículo 108. El funcionario o funcionaria con competencia en registro, que incurra en infracciones en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y se le abrirá expediente administrativo, conforme con lo establecido en las leyes.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.553 de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los beneficios e incentivos, así como responsabilidades estipuladas en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, gobernaciones de entidades federales y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor doce meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con ingreso posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, entre dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, así como toda persona jurídica que no se hubiese inscrito en el registro permanente, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. Se establece un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de febrero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I
Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Ministro del Poder Popular para Industrias, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El
Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISISTATIANA OCHOA CAÑIZÁLEZ
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
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