Decreto N° 966 de fecha 10 de junio de 1975, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Ejercicio del Periodismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.764 de fecha 9 de agosto de 1975.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 966 10 de junio de 1975
CARLOS ANDRES PEREZ Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I De la Profesión y su Ejercicio
Artículo 1º.- A los fines del ejercicio de la profesión se consideran periodistas:
a) Quienes posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o un Instituto creado conforme a la Ley con tal fin.
b) Quienes posean el título correspondiente debidamente revalidado en el país.
c) Quienes estén amparado por las previsiones del artículo 43 de la Ley.
Artículo 2º.- A los fines del ejercicio de la profesión y con las limitaciones establecidas en la Ley, se consideran también periodistas, mientras duren sus respectivos contratos:
a) Los directores o corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países y de los servicios informativos de la radio, la televisión y el cine extranjero.
b) Los periodistas especializados que ejerzan funciones en las publicaciones que se editen en el país en idioma extranjero.
Artículo 3º.- Los periodistas extranjeros que visiten el país sólo podrán realizar labores profesionales para elaborar reportajes o cubrir eventos especiales destinados a medios extranjeros de comunicación.
Artículo 4º.- Para inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, el interesado deberá hacer una solicitud por escrito dirigida a la Junta Directiva Nacional y acompañar según el caso los siguientes documentos:
a) Original y copia del título correspondiente.
b) Copia certificada de la autorización que, a los fines del contrato, cuando se trate de extranjeros, deberá otorgar el Ministerio del Trabajo y la credencial que demuestra la condición de corresponsal prevista en el artículo 6º de la Ley.
Artículo 5º.- La persona comprendida en alguno de los supuestos a) y c) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar, según el caso, los documentos siguientes:
a) Constancia de que dentro de los últimos diez años anteriores a la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante cinco años por lo menos, en forma continua.
b) Constancia de que ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante los tres años inmediatamente anteriores a la promulgación de la Ley.
c) Constancia de que ha sido miembro de asociaciones de periodistas, por veinte años o más, antes de la promulgación de la Ley y de que ha ejercido la profesión como medio de vida durante cinco años, continuos o no.
Artículo 6º.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior deberán ser expedidas, según el caso, por las empresas o instituciones en las cuales se ha ejercido la profesión y por cinco miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Venezolana de Periodistas a que se ha pertenecido.
Artículo 7º.- La autorización de los contratos a que se refiere el artículo 6º de la Ley será expedida por el Ministerio del Trabajo. El interesado suministrará al Ministerio dos copias del contrato, en las cuales el Despacho estampará la autorización respectiva. Una copia permanecerá en los archivos del Ministerio del Trabajo y la otra será consignada por el interesado en el Colegio de Periodistas.
Artículo 8º.- La persona comprendida en el supuesto b) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud deberán acompañar el título que acredite la licenciatura en comunicación social, mención publicidad y relaciones públicas, expedido por una Universidad del país.
Artículo 9º.- Presentados por el solicitante todos los documentos exigidos para la inscripción, la Junta Directiva Nacional deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que fue introducida la solicitud de inscripción del interesado.
Artículo 10.- Aceptada la solicitud, el interesado deberá cancelar la cuota de inscripción que fije el Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 11.- Además del Registro Oficial de los miembros del Colegio, la Junta Directiva Nacional abrirá uno especial donde figurarán los nombres y apellidos de los periodistas extranjeros que hayan obtenido el visto bueno del Colegio para cubrir eventos especiales o trabajar por contrato en el país. Estos periodistas serán provistos de una credencial expedida por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 12.- Incurren en ejercicio ilegal de la profesión de periodistas:
a) Quienes sin ser miembros del Colegio realicen actividades profesionales reservadas a los periodistas en los artículos 3º y 6º de la Ley.
b) Quienes hubieren sido sancionados conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 34 de la Ley y ejerzan la profesión durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 13.- Los miembros del Colegio tienen la obligación de informar a sus órganos correspondientes de las infracciones a la Ley y a su Reglamento de que tuvieren conocimiento.
Artículo 14.- Las rectificaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que lo exija el agraviado, en las mismas condiciones y en el mismo medio en que se cursó la información. Para los efectos de este artículo la obligación del medio de comunicación o del periodista se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u órgano, que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista, constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será responsable en caso de no publicar la rectificación en forma oportuna y eficiente.
CAPITULO II De la Organización del Colegio de Periodistas
SECCION PRIMERA
Artículo 15.- Los órganos del Colegio Nacional de Periodistas son:
- La Convención Nacional - La Junta Directiva Nacional - El Tribunal Disciplinario Nacional - La Comisión Electoral Nacional - Las Asambleas Seccionales - Los Tribunales Disciplinarios Seccionales - Las Juntas Directivas Seccionales - Las Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 16.- La Convención Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva
2) Elaborar el Reglamento de Elecciones
3) Conocer de las apelaciones que se interpongan con tra las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional
4) Dictar, conforme a la Ley, normas disciplinarias para los miembros del Colegio Nacional de Periodistas
5) Autorizar el establecimiento de Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas a nivel del Distrito o grupo de Distritos
6) Reconocer el funcionamiento de organismos de periodistas especializados, en aquellos casos en que el desarrollo profesional lo amerite
7) Conocer de las apelaciones que hagan los miembros del Colegio para la designación de delegados a la Convención Nacional
8) Establecer las cuotas que aportarán las Seccionales para el funcionamiento de los organismos nacionales
9) Elaborar los reglamentos internos de los Tribunales Disciplinarios
10) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Nacional
11) Elaborar su Reglamento Interno
12) Dictar Acuerdos y Resoluciones
13) Decidir sobre la afiliación del Colegio a cualquier Organización Internacional
14) Recibir el juramento de los miembros de la Junta Directiva Nacional y de la Comisión Electoral Nacional
15) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos
Artículo 17.- La Convención Nacional estará integrada por los individuos que componen la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y la Junta Directiva de la Seccional sede y por los delegados electos por las seccionales. Se considerará válidamente instalada con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Artículo 18.- Cuando a la Convención Nacional no concurriere el número de delegados necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 21 de este Reglamento y la Convención así convocada sesionará válidamente cuando el quorum previsto en el artículo anterior.
Si hecha la segunda convocatoria tampoco se reuniere el quorum necesario, se hará una tercera convocatoria y en este caso la Convención se considerará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de los asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Artículo 19.- La Convención ordinaria o extraordinaria, deberá elegir a un Presidente, un primero y un segundo Vicepresidente, un Secretario y los Directores de Debates que sean necesarios.
Artículo 20.- La Convención Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años contados a partir de la fecha de la última Convención y será convocada por la Junta Directiva Nacional, la cual remitirá a cada Seccional, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Convención, copia de la convocatoria respectiva. La convocatoria deberá ser publicada en los diarios de la Capital de la República, de los de mayor circulación, por lo menos una vez en cada uno, antes de los treinta días que preceden a la Convención.
Cuando la Junta Directiva Nacional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que corresponda, la Convención Nacional podrá ser convocada por la mayoría absoluta de las Juntas Directivas Seccionales.
Artículo 21.- En el caso previsto en artículo 18 la segunda convocatoria se hará para instalar la Convención dentro de las 24 horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y la Convención se reunirá en la misma ciudad, o en caso de fuerza mayor, en la ciudad más cercana de la misma jurisdicción, a la hora señalada en la segunda convocatoria. La Junta Directiva Nacional dará la mayor publicidad a la segunda convocatoria y solicitará por todos los medios a su alcance la presencia de los delegados que no atendieron a la primera convocatoria. Igual procedimiento se seguirá en los casos en que sea necesaria una tercera convocatoria.
Artículo 22.- Las Convenciones Nacionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. Los términos podrán ser reducidos a juicio de la Convención Extraordinaria, o a petición de los miembros solicitantes de la Convención Extraordinaria, cuando la importancia o urgencia de la materia a tratar así lo requiera.
Los delegados electos para la Convención Nacional Ordinaria lo son para las Convenciones Nacionales Extraordinarias durante el período para el cual fueron electos.
SECCION SEGUNDA De la Junta Directiva Nacional
Artículo 23.- La sede de la Junta Directiva Nacional será la ciudad de Caracas, la que a su vez y para todos los efectos será el domicilio del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 24.- La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Convocar las Convenciones Nacionales, Ordinarias y Extraordinarias, según lo previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
2.- Velar porque las entidades públicas y privadas den exacto cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre Ejercicio del Periodismo y su Reglamento.
3.- Rendir un Informe de su gestión a la Convención Nacional.
4.- Inscribir en el Colegio a las personas que soliciten inscripción y cumplan con los requisitos legales pertinentes.
5.- Elaborar el Reglamento Interno que regirá sus funciones.
6.- Adscribir a la Seccional más próxima y conveniente, a aquellos periodistas que residan en jurisdicciones que no reúnan el número necesario para constituir una Seccional.
7.- Elaborar y ejecutar el Presupuesto del Colegio y administrar su Patrimonio.
8.- Designar el personal administrativo del Colegio y fijar sus asignaciones.
9.- Nombrar apoderados judiciales cuando las circunstancias lo exijan.
10.- Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento del Colegio.
11.- Respaldar, cuando lo considere conveniente, las denuncias y reclamos que hagan las Juntas Directivas Seccionales del Colegio ante entidades públicas o privadas.
12.- Velar por el prestigio del Colegio y defender su buen nombre por todos los medios legales.
13.- Designar los representantes del Colegio en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.
14.- Designar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional.
15.- Otorgar menciones honoríficas y reconocimientos profesionales.
16.- Organizar y conservar los archivos del Colegio Nacional de Periodistas.
17.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y. resoluciones de la Convención Nacional.
18.- Abrir y mantener un índice de publicaciones periodísticas e informativas y de los servicios informativos de estaciones de radio, de plantas televisoras y de cine. La Junta Directiva Nacional reglamentará el funcionamiento de este registro.
19.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos.
Artículo 25.-La Junta Directiva Nacional conocerá de los acuerdos y resoluciones, reglamentos internos y cualesquiera otras disposiciones de las Seccionales y recomendará a éstas las modificaciones que estime pertinente.
La Convención Nacional conocerá y decidirá de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva Nacional, cuando las Seccionales se opusieran a ellas.
Artículo 26.- La Junta Directiva Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por la mayoría de los presentes.
SECCION TERCERADe las Seccionales
Artículo 27.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas; en cada Estado de la República y en cada uno de los Territorios Federales, con sede en sus respectivas capitales, salvo en que éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del Colegio. También podrán establecerse Seccionales a nivel de Distritos, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo 28.- Las Asambleas Seccionales deberán reunirse ordinariamente cuando menos dos veces al año y extraordinariamente cuando lo disponga la Junta Directiva Seccional o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los miembros del Colegio en la respectiva Seccional.
Artículo 29.- La Asamblea Seccional se considerará válidamente constituida cuando en ella esté presente más de la mitad de los miembros de la Seccional. La Asamblea así constituida decidirá por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 30.- Cuando a la Asamblea Seccional no concurriere el número de miembros necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 32 y si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se realizará cualquiera que sea el número de miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la tercera convocatoria.
Artículo 31.- La Junta Directiva Seccional convocará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la Asamblea, a los miembros del Colegio en su respectiva jurisdicción.
La convocatoria deberá ser difundida en un periódico local de los de mayor circulación y en la radio, dentro de los cinco (5) días que preceden a la Asamblea.
Cuando la Junta Directiva Seccional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que le corresponde, la Asamblea Seccional podrá ser convocada por más de la mitad de sus miembros y deberá celebrarse con la presencia de una representación oficialmente designada por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 32.- En el caso previsto en el artículo 30 de este Reglamento, la segunda convocatoria se hará para reunir la Asamblea dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y con un quorum del 35% de colegiados en la Seccional. Si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se reunirá con los miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en forma destacada en la convocatoria.
La Junta Directiva Seccional dará la mayor publicidad a la segunda y tercera convocatoria y solicitará la presencia de los miembros que no atendieron a la primera convocatoria.
Artículo 33.- Las Asambleas Seccionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, pero los términos podrán ser reducidos a juicio de la Junta Directiva Seccional.
Artículo 34.- Las Asambleas Seccionales serán presididas por el Secretario General de la Junta Directiva Seccional o en su defecto por quien haga sus veces, o por cualquiera de los restantes miembros de la Junta Directiva Seccional que se encuentre presente, a cuyo cargo estará la dirección del debate. Cuando no concurra ningún miembro de la Junta Directiva Seccional los miembros asistentes deberán elegir un Director de Debates y un Secretario.
Artículo 35.- Las Asambleas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Elegir la Comisión Electoral Seccional
2) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Seccional
3) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
4) Aprobar los reglamentos internos de la Seccional
5) Elaborar y aprobar su propio reglamento
6) Elegir el Tribunal Disciplinario Seccional
7) Las demás que el confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Articulo 36.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley, los miembros de las Seccionales designarán la Junta Directiva Seccional atendiendo al número de miembros inscritos en la respectiva jurisdicción y dentro de las previsiones siguientes:
Hasta veinte (20) miembros, tres directivos y sus suplentes.
De veintiuno (21) hasta ochenta (80) miembros, cinco (5) directivos y sus suplentes.
De ochenta y uno (81) hasta doscientos (200) miembros, siete (7) directivos y sus suplentes.
Más de doscientos (200) miembros, nueve (9) directivos y sus suplentes.
Artículo 37.- Las Juntas Directivas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Vigilar el fiel y exacto cumplimiento, dentro de su jurisdicción, de las disposiciones de la Ley de este Reglamento, de los reglamentos internos y de los acuerdos y resoluciones dictadas por los órganos nacionales del Colegio, e informar las presuntas violaciones a la Junta directiva Nacional.
2.- Presentar ante la Asamblea Seccional el informe de sus gestiones.
3.- Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo previsto en este reglamento.
4.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea seccional.
5.- Prestar al Instituto de Previsión Social del Periodista toda la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus fines dentro de la jurisdicción.
6.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Artículo 38.- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales estarán integrados por tres miembros principales y tres suplentes cuando el número de periodistas inscritos en la Seccional no exceda de doscientos.
Cuando el número de integrantes de la Seccional sea superior a doscientos, el Tribunal Disciplinario Seccional estará constituido por cinco miembros principales y cinco suplentes.
CAPITULO III Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales se juramentarán ante las Juntas Directivas Seccionales respectivas; se instalarán dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de juramentación; durarán un año en el ejercicio de sus funciones y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 40.- Los miembros suplentes de los Tribunales Disciplinarios, al incorporarse a éstos por ausencia permanente, temporal o accidental de los miembros principales, se juramentarán según el caso ante la Junta Directiva Nacional o la Junta Directiva Seccional.
Artículo 41.- Los Tribunales Disciplinarios conocerán de oficio por denuncia de las infracciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley. Cuando conozcan en virtud de denuncia, ésta deberá ser ratificada bajo juramento.
Artículo 42.- Cuando el Tribunal se avoque al conocimiento de alguna infracción, se deberá instruir un expediente en el cual constatarán los hechos y circunstancias concurrentes en el caso.
Artículo 43.- La denuncia se hará mediante escrito consignado ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.
Artículo 44.- El Reglamento Interno de los Tribunales determinará la forma como deben instruirse los expedientes.
Artículo 45.- El Tribunal Disciplinario tomará las previsiones necesarias para que sus actos no sean divulgados sin su autorización.
Artículo 46.- Los miembros del Colegio están obligados a cumplir las citaciones que les haga el Tribunal Disciplinario.
Artículo 47.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos, la exposición de los motivos del fallo y la sentencia.
Artículo 48.- De la sentencia del Tribunal Disciplinario se podrá apelar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo.
CAPITULO IV De la Previsión Social
Artículo 49.- El Instituto de Previsión Social del Periodista se regirá por la Ley de Ejercicio del Periodismo, por este Reglamento y por los reglamentos que dicten los organismos internos del Instituto.
Artículo 50.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, todos los miembros del Colegio Nacional de Periodistas están obligados a afiliarse al Instituto de Previsión Social del Periodista y a cumplir todos los deberes que por tal circunstancia le impongan los estatutos, reglamentos y resoluciones internas del Instituto.
Artículo 51.- El Ejecutivo Nacional podrá hacer aportes al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO V Disposiciones transitorias
Artículo 52.- La Comisión Organizadora del Colegio elaborará el reglamento para las primeras elecciones, hará la correspondiente convocatoria y dirigirá todo el proceso electoral y a tal efecto podrá designar comisiones electorales seccionales.
En el reglamento a que se refiere este artículo, se determinarán las normas, plazos y mecanismos para los primeros procesos electorales seccionales, y deberá ser elaborado dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento.
Artículo 53.- A los fines del artículo 4º de este Reglamento, la Junta Directiva Nacional considerará válidas las documentaciones presentadas de conformidad con el reglamento vigente para la fecha de su presentación.
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, la Comisión Organizadora del Colegio deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de inscripción que reciba hasta la fecha en que este Reglamento sea publicado en la GACETA OFICIAL.
La Comisión Organizadora dispone de un plazo de sesenta días consecutivos, a partir de la fecha de publicación, para pronunciarse sobre las solicitudes a que se refiere este artículo. Este pronunciamiento debe ser comunicado por escrito al interesado.
CAPITULO VI Disposiciones finales
Artículo 55.- A fin de que sea publicado en la GACETA OFICIAL en el mes de enero de cada año, la Junta Directiva Nacional del Colegio suministrará al Ministerio de Relaciones Interiores una lista que contenga en orden alfabético por apellidos, los nombres de los periodistas inscritos en el Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Periodista hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Los periodistas que comprueben haber cumplido los requisitos de Ley no estarán impedidos de ejercer la profesión, aún cuando no aparezcan en la referida lista.
Artículo 56.- Se deroga el Decreto Nº 1.322 de fecha 27 de junio de 1973.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la federación
(L.S.) CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Educación, LUIS MANUEL PEÑALVER El Ministro del Trabajo, ANTONIO LEIDENZ El Ministro de Justicia, ARMANDO SANCHEZ BUENO El Ministro de Estado, GUIDO GROOSCORS
Decreto N° 966 de fecha 10 de junio de 1975, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Ejercicio del Periodismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.764 de fecha 9 de agosto de 1975.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 966 10 de junio de 1975
CARLOS ANDRES PEREZ Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I De la Profesión y su Ejercicio
Artículo 1º.- A los fines del ejercicio de la profesión se consideran periodistas:
a) Quienes posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o un Instituto creado conforme a la Ley con tal fin.
b) Quienes posean el título correspondiente debidamente revalidado en el país.
c) Quienes estén amparado por las previsiones del artículo 43 de la Ley.
Artículo 2º.- A los fines del ejercicio de la profesión y con las limitaciones establecidas en la Ley, se consideran también periodistas, mientras duren sus respectivos contratos:
a) Los directores o corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países y de los servicios informativos de la radio, la televisión y el cine extranjero.
b) Los periodistas especializados que ejerzan funciones en las publicaciones que se editen en el país en idioma extranjero.
Artículo 3º.- Los periodistas extranjeros que visiten el país sólo podrán realizar labores profesionales para elaborar reportajes o cubrir eventos especiales destinados a medios extranjeros de comunicación.
Artículo 4º.- Para inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, el interesado deberá hacer una solicitud por escrito dirigida a la Junta Directiva Nacional y acompañar según el caso los siguientes documentos:
a) Original y copia del título correspondiente.
b) Copia certificada de la autorización que, a los fines del contrato, cuando se trate de extranjeros, deberá otorgar el Ministerio del Trabajo y la credencial que demuestra la condición de corresponsal prevista en el artículo 6º de la Ley.
Artículo 5º.- La persona comprendida en alguno de los supuestos a) y c) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar, según el caso, los documentos siguientes:
a) Constancia de que dentro de los últimos diez años anteriores a la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante cinco años por lo menos, en forma continua.
b) Constancia de que ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante los tres años inmediatamente anteriores a la promulgación de la Ley.
c) Constancia de que ha sido miembro de asociaciones de periodistas, por veinte años o más, antes de la promulgación de la Ley y de que ha ejercido la profesión como medio de vida durante cinco años, continuos o no.
Artículo 6º.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior deberán ser expedidas, según el caso, por las empresas o instituciones en las cuales se ha ejercido la profesión y por cinco miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Venezolana de Periodistas a que se ha pertenecido.
Artículo 7º.- La autorización de los contratos a que se refiere el artículo 6º de la Ley será expedida por el Ministerio del Trabajo. El interesado suministrará al Ministerio dos copias del contrato, en las cuales el Despacho estampará la autorización respectiva. Una copia permanecerá en los archivos del Ministerio del Trabajo y la otra será consignada por el interesado en el Colegio de Periodistas.
Artículo 8º.- La persona comprendida en el supuesto b) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud deberán acompañar el título que acredite la licenciatura en comunicación social, mención publicidad y relaciones públicas, expedido por una Universidad del país.
Artículo 9º.- Presentados por el solicitante todos los documentos exigidos para la inscripción, la Junta Directiva Nacional deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que fue introducida la solicitud de inscripción del interesado.
Artículo 10.- Aceptada la solicitud, el interesado deberá cancelar la cuota de inscripción que fije el Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 11.- Además del Registro Oficial de los miembros del Colegio, la Junta Directiva Nacional abrirá uno especial donde figurarán los nombres y apellidos de los periodistas extranjeros que hayan obtenido el visto bueno del Colegio para cubrir eventos especiales o trabajar por contrato en el país. Estos periodistas serán provistos de una credencial expedida por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 12.- Incurren en ejercicio ilegal de la profesión de periodistas:
a) Quienes sin ser miembros del Colegio realicen actividades profesionales reservadas a los periodistas en los artículos 3º y 6º de la Ley.
b) Quienes hubieren sido sancionados conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 34 de la Ley y ejerzan la profesión durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 13.- Los miembros del Colegio tienen la obligación de informar a sus órganos correspondientes de las infracciones a la Ley y a su Reglamento de que tuvieren conocimiento.
Artículo 14.- Las rectificaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que lo exija el agraviado, en las mismas condiciones y en el mismo medio en que se cursó la información. Para los efectos de este artículo la obligación del medio de comunicación o del periodista se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u órgano, que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista, constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será responsable en caso de no publicar la rectificación en forma oportuna y eficiente.
CAPITULO II De la Organización del Colegio de Periodistas
SECCION PRIMERA
Artículo 15.- Los órganos del Colegio Nacional de Periodistas son:
- La Convención Nacional - La Junta Directiva Nacional - El Tribunal Disciplinario Nacional - La Comisión Electoral Nacional - Las Asambleas Seccionales - Los Tribunales Disciplinarios Seccionales - Las Juntas Directivas Seccionales - Las Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 16.- La Convención Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva
2) Elaborar el Reglamento de Elecciones
3) Conocer de las apelaciones que se interpongan con tra las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional
4) Dictar, conforme a la Ley, normas disciplinarias para los miembros del Colegio Nacional de Periodistas
5) Autorizar el establecimiento de Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas a nivel del Distrito o grupo de Distritos
6) Reconocer el funcionamiento de organismos de periodistas especializados, en aquellos casos en que el desarrollo profesional lo amerite
7) Conocer de las apelaciones que hagan los miembros del Colegio para la designación de delegados a la Convención Nacional
8) Establecer las cuotas que aportarán las Seccionales para el funcionamiento de los organismos nacionales
9) Elaborar los reglamentos internos de los Tribunales Disciplinarios
10) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Nacional
11) Elaborar su Reglamento Interno
12) Dictar Acuerdos y Resoluciones
13) Decidir sobre la afiliación del Colegio a cualquier Organización Internacional
14) Recibir el juramento de los miembros de la Junta Directiva Nacional y de la Comisión Electoral Nacional
15) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos
Artículo 17.- La Convención Nacional estará integrada por los individuos que componen la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y la Junta Directiva de la Seccional sede y por los delegados electos por las seccionales. Se considerará válidamente instalada con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Artículo 18.- Cuando a la Convención Nacional no concurriere el número de delegados necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 21 de este Reglamento y la Convención así convocada sesionará válidamente cuando el quorum previsto en el artículo anterior.
Si hecha la segunda convocatoria tampoco se reuniere el quorum necesario, se hará una tercera convocatoria y en este caso la Convención se considerará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de los asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Artículo 19.- La Convención ordinaria o extraordinaria, deberá elegir a un Presidente, un primero y un segundo Vicepresidente, un Secretario y los Directores de Debates que sean necesarios.
Artículo 20.- La Convención Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años contados a partir de la fecha de la última Convención y será convocada por la Junta Directiva Nacional, la cual remitirá a cada Seccional, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Convención, copia de la convocatoria respectiva. La convocatoria deberá ser publicada en los diarios de la Capital de la República, de los de mayor circulación, por lo menos una vez en cada uno, antes de los treinta días que preceden a la Convención.
Cuando la Junta Directiva Nacional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que corresponda, la Convención Nacional podrá ser convocada por la mayoría absoluta de las Juntas Directivas Seccionales.
Artículo 21.- En el caso previsto en artículo 18 la segunda convocatoria se hará para instalar la Convención dentro de las 24 horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y la Convención se reunirá en la misma ciudad, o en caso de fuerza mayor, en la ciudad más cercana de la misma jurisdicción, a la hora señalada en la segunda convocatoria. La Junta Directiva Nacional dará la mayor publicidad a la segunda convocatoria y solicitará por todos los medios a su alcance la presencia de los delegados que no atendieron a la primera convocatoria. Igual procedimiento se seguirá en los casos en que sea necesaria una tercera convocatoria.
Artículo 22.- Las Convenciones Nacionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. Los términos podrán ser reducidos a juicio de la Convención Extraordinaria, o a petición de los miembros solicitantes de la Convención Extraordinaria, cuando la importancia o urgencia de la materia a tratar así lo requiera.
Los delegados electos para la Convención Nacional Ordinaria lo son para las Convenciones Nacionales Extraordinarias durante el período para el cual fueron electos.
SECCION SEGUNDA De la Junta Directiva Nacional
Artículo 23.- La sede de la Junta Directiva Nacional será la ciudad de Caracas, la que a su vez y para todos los efectos será el domicilio del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 24.- La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Convocar las Convenciones Nacionales, Ordinarias y Extraordinarias, según lo previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
2.- Velar porque las entidades públicas y privadas den exacto cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre Ejercicio del Periodismo y su Reglamento.
3.- Rendir un Informe de su gestión a la Convención Nacional.
4.- Inscribir en el Colegio a las personas que soliciten inscripción y cumplan con los requisitos legales pertinentes.
5.- Elaborar el Reglamento Interno que regirá sus funciones.
6.- Adscribir a la Seccional más próxima y conveniente, a aquellos periodistas que residan en jurisdicciones que no reúnan el número necesario para constituir una Seccional.
7.- Elaborar y ejecutar el Presupuesto del Colegio y administrar su Patrimonio.
8.- Designar el personal administrativo del Colegio y fijar sus asignaciones.
9.- Nombrar apoderados judiciales cuando las circunstancias lo exijan.
10.- Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento del Colegio.
11.- Respaldar, cuando lo considere conveniente, las denuncias y reclamos que hagan las Juntas Directivas Seccionales del Colegio ante entidades públicas o privadas.
12.- Velar por el prestigio del Colegio y defender su buen nombre por todos los medios legales.
13.- Designar los representantes del Colegio en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.
14.- Designar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional.
15.- Otorgar menciones honoríficas y reconocimientos profesionales.
16.- Organizar y conservar los archivos del Colegio Nacional de Periodistas.
17.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y. resoluciones de la Convención Nacional.
18.- Abrir y mantener un índice de publicaciones periodísticas e informativas y de los servicios informativos de estaciones de radio, de plantas televisoras y de cine. La Junta Directiva Nacional reglamentará el funcionamiento de este registro.
19.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos.
Artículo 25.-La Junta Directiva Nacional conocerá de los acuerdos y resoluciones, reglamentos internos y cualesquiera otras disposiciones de las Seccionales y recomendará a éstas las modificaciones que estime pertinente.
La Convención Nacional conocerá y decidirá de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva Nacional, cuando las Seccionales se opusieran a ellas.
Artículo 26.- La Junta Directiva Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por la mayoría de los presentes.
SECCION TERCERADe las Seccionales
Artículo 27.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas; en cada Estado de la República y en cada uno de los Territorios Federales, con sede en sus respectivas capitales, salvo en que éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del Colegio. También podrán establecerse Seccionales a nivel de Distritos, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo 28.- Las Asambleas Seccionales deberán reunirse ordinariamente cuando menos dos veces al año y extraordinariamente cuando lo disponga la Junta Directiva Seccional o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los miembros del Colegio en la respectiva Seccional.
Artículo 29.- La Asamblea Seccional se considerará válidamente constituida cuando en ella esté presente más de la mitad de los miembros de la Seccional. La Asamblea así constituida decidirá por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 30.- Cuando a la Asamblea Seccional no concurriere el número de miembros necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 32 y si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se realizará cualquiera que sea el número de miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la tercera convocatoria.
Artículo 31.- La Junta Directiva Seccional convocará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la Asamblea, a los miembros del Colegio en su respectiva jurisdicción.
La convocatoria deberá ser difundida en un periódico local de los de mayor circulación y en la radio, dentro de los cinco (5) días que preceden a la Asamblea.
Cuando la Junta Directiva Seccional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que le corresponde, la Asamblea Seccional podrá ser convocada por más de la mitad de sus miembros y deberá celebrarse con la presencia de una representación oficialmente designada por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 32.- En el caso previsto en el artículo 30 de este Reglamento, la segunda convocatoria se hará para reunir la Asamblea dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y con un quorum del 35% de colegiados en la Seccional. Si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se reunirá con los miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en forma destacada en la convocatoria.
La Junta Directiva Seccional dará la mayor publicidad a la segunda y tercera convocatoria y solicitará la presencia de los miembros que no atendieron a la primera convocatoria.
Artículo 33.- Las Asambleas Seccionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, pero los términos podrán ser reducidos a juicio de la Junta Directiva Seccional.
Artículo 34.- Las Asambleas Seccionales serán presididas por el Secretario General de la Junta Directiva Seccional o en su defecto por quien haga sus veces, o por cualquiera de los restantes miembros de la Junta Directiva Seccional que se encuentre presente, a cuyo cargo estará la dirección del debate. Cuando no concurra ningún miembro de la Junta Directiva Seccional los miembros asistentes deberán elegir un Director de Debates y un Secretario.
Artículo 35.- Las Asambleas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Elegir la Comisión Electoral Seccional
2) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Seccional
3) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
4) Aprobar los reglamentos internos de la Seccional
5) Elaborar y aprobar su propio reglamento
6) Elegir el Tribunal Disciplinario Seccional
7) Las demás que el confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Articulo 36.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley, los miembros de las Seccionales designarán la Junta Directiva Seccional atendiendo al número de miembros inscritos en la respectiva jurisdicción y dentro de las previsiones siguientes:
Hasta veinte (20) miembros, tres directivos y sus suplentes.
De veintiuno (21) hasta ochenta (80) miembros, cinco (5) directivos y sus suplentes.
De ochenta y uno (81) hasta doscientos (200) miembros, siete (7) directivos y sus suplentes.
Más de doscientos (200) miembros, nueve (9) directivos y sus suplentes.
Artículo 37.- Las Juntas Directivas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Vigilar el fiel y exacto cumplimiento, dentro de su jurisdicción, de las disposiciones de la Ley de este Reglamento, de los reglamentos internos y de los acuerdos y resoluciones dictadas por los órganos nacionales del Colegio, e informar las presuntas violaciones a la Junta directiva Nacional.
2.- Presentar ante la Asamblea Seccional el informe de sus gestiones.
3.- Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo previsto en este reglamento.
4.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea seccional.
5.- Prestar al Instituto de Previsión Social del Periodista toda la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus fines dentro de la jurisdicción.
6.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Artículo 38.- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales estarán integrados por tres miembros principales y tres suplentes cuando el número de periodistas inscritos en la Seccional no exceda de doscientos.
Cuando el número de integrantes de la Seccional sea superior a doscientos, el Tribunal Disciplinario Seccional estará constituido por cinco miembros principales y cinco suplentes.
CAPITULO III Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales se juramentarán ante las Juntas Directivas Seccionales respectivas; se instalarán dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de juramentación; durarán un año en el ejercicio de sus funciones y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 40.- Los miembros suplentes de los Tribunales Disciplinarios, al incorporarse a éstos por ausencia permanente, temporal o accidental de los miembros principales, se juramentarán según el caso ante la Junta Directiva Nacional o la Junta Directiva Seccional.
Artículo 41.- Los Tribunales Disciplinarios conocerán de oficio por denuncia de las infracciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley. Cuando conozcan en virtud de denuncia, ésta deberá ser ratificada bajo juramento.
Artículo 42.- Cuando el Tribunal se avoque al conocimiento de alguna infracción, se deberá instruir un expediente en el cual constatarán los hechos y circunstancias concurrentes en el caso.
Artículo 43.- La denuncia se hará mediante escrito consignado ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.
Artículo 44.- El Reglamento Interno de los Tribunales determinará la forma como deben instruirse los expedientes.
Artículo 45.- El Tribunal Disciplinario tomará las previsiones necesarias para que sus actos no sean divulgados sin su autorización.
Artículo 46.- Los miembros del Colegio están obligados a cumplir las citaciones que les haga el Tribunal Disciplinario.
Artículo 47.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos, la exposición de los motivos del fallo y la sentencia.
Artículo 48.- De la sentencia del Tribunal Disciplinario se podrá apelar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo.
CAPITULO IV De la Previsión Social
Artículo 49.- El Instituto de Previsión Social del Periodista se regirá por la Ley de Ejercicio del Periodismo, por este Reglamento y por los reglamentos que dicten los organismos internos del Instituto.
Artículo 50.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, todos los miembros del Colegio Nacional de Periodistas están obligados a afiliarse al Instituto de Previsión Social del Periodista y a cumplir todos los deberes que por tal circunstancia le impongan los estatutos, reglamentos y resoluciones internas del Instituto.
Artículo 51.- El Ejecutivo Nacional podrá hacer aportes al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO V Disposiciones transitorias
Artículo 52.- La Comisión Organizadora del Colegio elaborará el reglamento para las primeras elecciones, hará la correspondiente convocatoria y dirigirá todo el proceso electoral y a tal efecto podrá designar comisiones electorales seccionales.
En el reglamento a que se refiere este artículo, se determinarán las normas, plazos y mecanismos para los primeros procesos electorales seccionales, y deberá ser elaborado dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento.
Artículo 53.- A los fines del artículo 4º de este Reglamento, la Junta Directiva Nacional considerará válidas las documentaciones presentadas de conformidad con el reglamento vigente para la fecha de su presentación.
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, la Comisión Organizadora del Colegio deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de inscripción que reciba hasta la fecha en que este Reglamento sea publicado en la GACETA OFICIAL.
La Comisión Organizadora dispone de un plazo de sesenta días consecutivos, a partir de la fecha de publicación, para pronunciarse sobre las solicitudes a que se refiere este artículo. Este pronunciamiento debe ser comunicado por escrito al interesado.
CAPITULO VI Disposiciones finales
Artículo 55.- A fin de que sea publicado en la GACETA OFICIAL en el mes de enero de cada año, la Junta Directiva Nacional del Colegio suministrará al Ministerio de Relaciones Interiores una lista que contenga en orden alfabético por apellidos, los nombres de los periodistas inscritos en el Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Periodista hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Los periodistas que comprueben haber cumplido los requisitos de Ley no estarán impedidos de ejercer la profesión, aún cuando no aparezcan en la referida lista.
Artículo 56.- Se deroga el Decreto Nº 1.322 de fecha 27 de junio de 1973.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la federación
(L.S.) CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Educación, LUIS MANUEL PEÑALVER El Ministro del Trabajo, ANTONIO LEIDENZ El Ministro de Justicia, ARMANDO SANCHEZ BUENO El Ministro de Estado, GUIDO GROOSCORS
Decreto Nº 966 10 de junio de 1975
CARLOS ANDRES PEREZ Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I De la Profesión y su Ejercicio
Artículo 1º.- A los fines del ejercicio de la profesión se consideran periodistas:
a) Quienes posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o un Instituto creado conforme a la Ley con tal fin.
b) Quienes posean el título correspondiente debidamente revalidado en el país.
c) Quienes estén amparado por las previsiones del artículo 43 de la Ley.
Artículo 2º.- A los fines del ejercicio de la profesión y con las limitaciones establecidas en la Ley, se consideran también periodistas, mientras duren sus respectivos contratos:
a) Los directores o corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países y de los servicios informativos de la radio, la televisión y el cine extranjero.
b) Los periodistas especializados que ejerzan funciones en las publicaciones que se editen en el país en idioma extranjero.
Artículo 3º.- Los periodistas extranjeros que visiten el país sólo podrán realizar labores profesionales para elaborar reportajes o cubrir eventos especiales destinados a medios extranjeros de comunicación.
Artículo 4º.- Para inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, el interesado deberá hacer una solicitud por escrito dirigida a la Junta Directiva Nacional y acompañar según el caso los siguientes documentos:
a) Original y copia del título correspondiente.
b) Copia certificada de la autorización que, a los fines del contrato, cuando se trate de extranjeros, deberá otorgar el Ministerio del Trabajo y la credencial que demuestra la condición de corresponsal prevista en el artículo 6º de la Ley.
Artículo 5º.- La persona comprendida en alguno de los supuestos a) y c) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar, según el caso, los documentos siguientes:
a) Constancia de que dentro de los últimos diez años anteriores a la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante cinco años por lo menos, en forma continua.
b) Constancia de que ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante los tres años inmediatamente anteriores a la promulgación de la Ley.
c) Constancia de que ha sido miembro de asociaciones de periodistas, por veinte años o más, antes de la promulgación de la Ley y de que ha ejercido la profesión como medio de vida durante cinco años, continuos o no.
Artículo 6º.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior deberán ser expedidas, según el caso, por las empresas o instituciones en las cuales se ha ejercido la profesión y por cinco miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Venezolana de Periodistas a que se ha pertenecido.
Artículo 7º.- La autorización de los contratos a que se refiere el artículo 6º de la Ley será expedida por el Ministerio del Trabajo. El interesado suministrará al Ministerio dos copias del contrato, en las cuales el Despacho estampará la autorización respectiva. Una copia permanecerá en los archivos del Ministerio del Trabajo y la otra será consignada por el interesado en el Colegio de Periodistas.
Artículo 8º.- La persona comprendida en el supuesto b) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud deberán acompañar el título que acredite la licenciatura en comunicación social, mención publicidad y relaciones públicas, expedido por una Universidad del país.
Artículo 9º.- Presentados por el solicitante todos los documentos exigidos para la inscripción, la Junta Directiva Nacional deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que fue introducida la solicitud de inscripción del interesado.
Artículo 10.- Aceptada la solicitud, el interesado deberá cancelar la cuota de inscripción que fije el Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 11.- Además del Registro Oficial de los miembros del Colegio, la Junta Directiva Nacional abrirá uno especial donde figurarán los nombres y apellidos de los periodistas extranjeros que hayan obtenido el visto bueno del Colegio para cubrir eventos especiales o trabajar por contrato en el país. Estos periodistas serán provistos de una credencial expedida por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 12.- Incurren en ejercicio ilegal de la profesión de periodistas:
a) Quienes sin ser miembros del Colegio realicen actividades profesionales reservadas a los periodistas en los artículos 3º y 6º de la Ley.
b) Quienes hubieren sido sancionados conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 34 de la Ley y ejerzan la profesión durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 13.- Los miembros del Colegio tienen la obligación de informar a sus órganos correspondientes de las infracciones a la Ley y a su Reglamento de que tuvieren conocimiento.
Artículo 14.- Las rectificaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que lo exija el agraviado, en las mismas condiciones y en el mismo medio en que se cursó la información. Para los efectos de este artículo la obligación del medio de comunicación o del periodista se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u órgano, que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista, constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será responsable en caso de no publicar la rectificación en forma oportuna y eficiente.
CAPITULO II De la Organización del Colegio de Periodistas
SECCION PRIMERA
Artículo 15.- Los órganos del Colegio Nacional de Periodistas son:
- La Convención Nacional - La Junta Directiva Nacional - El Tribunal Disciplinario Nacional - La Comisión Electoral Nacional - Las Asambleas Seccionales - Los Tribunales Disciplinarios Seccionales - Las Juntas Directivas Seccionales - Las Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 16.- La Convención Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva
2) Elaborar el Reglamento de Elecciones
3) Conocer de las apelaciones que se interpongan con tra las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional
4) Dictar, conforme a la Ley, normas disciplinarias para los miembros del Colegio Nacional de Periodistas
5) Autorizar el establecimiento de Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas a nivel del Distrito o grupo de Distritos
6) Reconocer el funcionamiento de organismos de periodistas especializados, en aquellos casos en que el desarrollo profesional lo amerite
7) Conocer de las apelaciones que hagan los miembros del Colegio para la designación de delegados a la Convención Nacional
8) Establecer las cuotas que aportarán las Seccionales para el funcionamiento de los organismos nacionales
9) Elaborar los reglamentos internos de los Tribunales Disciplinarios
10) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Nacional
11) Elaborar su Reglamento Interno
12) Dictar Acuerdos y Resoluciones
13) Decidir sobre la afiliación del Colegio a cualquier Organización Internacional
14) Recibir el juramento de los miembros de la Junta Directiva Nacional y de la Comisión Electoral Nacional
15) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos
Artículo 17.- La Convención Nacional estará integrada por los individuos que componen la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y la Junta Directiva de la Seccional sede y por los delegados electos por las seccionales. Se considerará válidamente instalada con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Artículo 18.- Cuando a la Convención Nacional no concurriere el número de delegados necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 21 de este Reglamento y la Convención así convocada sesionará válidamente cuando el quorum previsto en el artículo anterior.
Si hecha la segunda convocatoria tampoco se reuniere el quorum necesario, se hará una tercera convocatoria y en este caso la Convención se considerará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de los asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Artículo 19.- La Convención ordinaria o extraordinaria, deberá elegir a un Presidente, un primero y un segundo Vicepresidente, un Secretario y los Directores de Debates que sean necesarios.
Artículo 20.- La Convención Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años contados a partir de la fecha de la última Convención y será convocada por la Junta Directiva Nacional, la cual remitirá a cada Seccional, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Convención, copia de la convocatoria respectiva. La convocatoria deberá ser publicada en los diarios de la Capital de la República, de los de mayor circulación, por lo menos una vez en cada uno, antes de los treinta días que preceden a la Convención.
Cuando la Junta Directiva Nacional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que corresponda, la Convención Nacional podrá ser convocada por la mayoría absoluta de las Juntas Directivas Seccionales.
Artículo 21.- En el caso previsto en artículo 18 la segunda convocatoria se hará para instalar la Convención dentro de las 24 horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y la Convención se reunirá en la misma ciudad, o en caso de fuerza mayor, en la ciudad más cercana de la misma jurisdicción, a la hora señalada en la segunda convocatoria. La Junta Directiva Nacional dará la mayor publicidad a la segunda convocatoria y solicitará por todos los medios a su alcance la presencia de los delegados que no atendieron a la primera convocatoria. Igual procedimiento se seguirá en los casos en que sea necesaria una tercera convocatoria.
Artículo 22.- Las Convenciones Nacionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. Los términos podrán ser reducidos a juicio de la Convención Extraordinaria, o a petición de los miembros solicitantes de la Convención Extraordinaria, cuando la importancia o urgencia de la materia a tratar así lo requiera.
Los delegados electos para la Convención Nacional Ordinaria lo son para las Convenciones Nacionales Extraordinarias durante el período para el cual fueron electos.
SECCION SEGUNDA De la Junta Directiva Nacional
Artículo 23.- La sede de la Junta Directiva Nacional será la ciudad de Caracas, la que a su vez y para todos los efectos será el domicilio del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 24.- La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Convocar las Convenciones Nacionales, Ordinarias y Extraordinarias, según lo previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
2.- Velar porque las entidades públicas y privadas den exacto cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre Ejercicio del Periodismo y su Reglamento.
3.- Rendir un Informe de su gestión a la Convención Nacional.
4.- Inscribir en el Colegio a las personas que soliciten inscripción y cumplan con los requisitos legales pertinentes.
5.- Elaborar el Reglamento Interno que regirá sus funciones.
6.- Adscribir a la Seccional más próxima y conveniente, a aquellos periodistas que residan en jurisdicciones que no reúnan el número necesario para constituir una Seccional.
7.- Elaborar y ejecutar el Presupuesto del Colegio y administrar su Patrimonio.
8.- Designar el personal administrativo del Colegio y fijar sus asignaciones.
9.- Nombrar apoderados judiciales cuando las circunstancias lo exijan.
10.- Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento del Colegio.
11.- Respaldar, cuando lo considere conveniente, las denuncias y reclamos que hagan las Juntas Directivas Seccionales del Colegio ante entidades públicas o privadas.
12.- Velar por el prestigio del Colegio y defender su buen nombre por todos los medios legales.
13.- Designar los representantes del Colegio en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.
14.- Designar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional.
15.- Otorgar menciones honoríficas y reconocimientos profesionales.
16.- Organizar y conservar los archivos del Colegio Nacional de Periodistas.
17.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y. resoluciones de la Convención Nacional.
18.- Abrir y mantener un índice de publicaciones periodísticas e informativas y de los servicios informativos de estaciones de radio, de plantas televisoras y de cine. La Junta Directiva Nacional reglamentará el funcionamiento de este registro.
19.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos.
Artículo 25.-La Junta Directiva Nacional conocerá de los acuerdos y resoluciones, reglamentos internos y cualesquiera otras disposiciones de las Seccionales y recomendará a éstas las modificaciones que estime pertinente.
La Convención Nacional conocerá y decidirá de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva Nacional, cuando las Seccionales se opusieran a ellas.
Artículo 26.- La Junta Directiva Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por la mayoría de los presentes.
SECCION TERCERADe las Seccionales
Artículo 27.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas; en cada Estado de la República y en cada uno de los Territorios Federales, con sede en sus respectivas capitales, salvo en que éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del Colegio. También podrán establecerse Seccionales a nivel de Distritos, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo 28.- Las Asambleas Seccionales deberán reunirse ordinariamente cuando menos dos veces al año y extraordinariamente cuando lo disponga la Junta Directiva Seccional o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los miembros del Colegio en la respectiva Seccional.
Artículo 29.- La Asamblea Seccional se considerará válidamente constituida cuando en ella esté presente más de la mitad de los miembros de la Seccional. La Asamblea así constituida decidirá por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 30.- Cuando a la Asamblea Seccional no concurriere el número de miembros necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 32 y si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se realizará cualquiera que sea el número de miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la tercera convocatoria.
Artículo 31.- La Junta Directiva Seccional convocará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la Asamblea, a los miembros del Colegio en su respectiva jurisdicción.
La convocatoria deberá ser difundida en un periódico local de los de mayor circulación y en la radio, dentro de los cinco (5) días que preceden a la Asamblea.
Cuando la Junta Directiva Seccional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que le corresponde, la Asamblea Seccional podrá ser convocada por más de la mitad de sus miembros y deberá celebrarse con la presencia de una representación oficialmente designada por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 32.- En el caso previsto en el artículo 30 de este Reglamento, la segunda convocatoria se hará para reunir la Asamblea dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y con un quorum del 35% de colegiados en la Seccional. Si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se reunirá con los miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en forma destacada en la convocatoria.
La Junta Directiva Seccional dará la mayor publicidad a la segunda y tercera convocatoria y solicitará la presencia de los miembros que no atendieron a la primera convocatoria.
Artículo 33.- Las Asambleas Seccionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, pero los términos podrán ser reducidos a juicio de la Junta Directiva Seccional.
Artículo 34.- Las Asambleas Seccionales serán presididas por el Secretario General de la Junta Directiva Seccional o en su defecto por quien haga sus veces, o por cualquiera de los restantes miembros de la Junta Directiva Seccional que se encuentre presente, a cuyo cargo estará la dirección del debate. Cuando no concurra ningún miembro de la Junta Directiva Seccional los miembros asistentes deberán elegir un Director de Debates y un Secretario.
Artículo 35.- Las Asambleas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Elegir la Comisión Electoral Seccional
2) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Seccional
3) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
4) Aprobar los reglamentos internos de la Seccional
5) Elaborar y aprobar su propio reglamento
6) Elegir el Tribunal Disciplinario Seccional
7) Las demás que el confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Articulo 36.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley, los miembros de las Seccionales designarán la Junta Directiva Seccional atendiendo al número de miembros inscritos en la respectiva jurisdicción y dentro de las previsiones siguientes:
Hasta veinte (20) miembros, tres directivos y sus suplentes.
De veintiuno (21) hasta ochenta (80) miembros, cinco (5) directivos y sus suplentes.
De ochenta y uno (81) hasta doscientos (200) miembros, siete (7) directivos y sus suplentes.
Más de doscientos (200) miembros, nueve (9) directivos y sus suplentes.
Artículo 37.- Las Juntas Directivas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Vigilar el fiel y exacto cumplimiento, dentro de su jurisdicción, de las disposiciones de la Ley de este Reglamento, de los reglamentos internos y de los acuerdos y resoluciones dictadas por los órganos nacionales del Colegio, e informar las presuntas violaciones a la Junta directiva Nacional.
2.- Presentar ante la Asamblea Seccional el informe de sus gestiones.
3.- Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo previsto en este reglamento.
4.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea seccional.
5.- Prestar al Instituto de Previsión Social del Periodista toda la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus fines dentro de la jurisdicción.
6.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Artículo 38.- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales estarán integrados por tres miembros principales y tres suplentes cuando el número de periodistas inscritos en la Seccional no exceda de doscientos.
Cuando el número de integrantes de la Seccional sea superior a doscientos, el Tribunal Disciplinario Seccional estará constituido por cinco miembros principales y cinco suplentes.
CAPITULO III Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales se juramentarán ante las Juntas Directivas Seccionales respectivas; se instalarán dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de juramentación; durarán un año en el ejercicio de sus funciones y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 40.- Los miembros suplentes de los Tribunales Disciplinarios, al incorporarse a éstos por ausencia permanente, temporal o accidental de los miembros principales, se juramentarán según el caso ante la Junta Directiva Nacional o la Junta Directiva Seccional.
Artículo 41.- Los Tribunales Disciplinarios conocerán de oficio por denuncia de las infracciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley. Cuando conozcan en virtud de denuncia, ésta deberá ser ratificada bajo juramento.
Artículo 42.- Cuando el Tribunal se avoque al conocimiento de alguna infracción, se deberá instruir un expediente en el cual constatarán los hechos y circunstancias concurrentes en el caso.
Artículo 43.- La denuncia se hará mediante escrito consignado ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.
Artículo 44.- El Reglamento Interno de los Tribunales determinará la forma como deben instruirse los expedientes.
Artículo 45.- El Tribunal Disciplinario tomará las previsiones necesarias para que sus actos no sean divulgados sin su autorización.
Artículo 46.- Los miembros del Colegio están obligados a cumplir las citaciones que les haga el Tribunal Disciplinario.
Artículo 47.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos, la exposición de los motivos del fallo y la sentencia.
Artículo 48.- De la sentencia del Tribunal Disciplinario se podrá apelar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo.
CAPITULO IV De la Previsión Social
Artículo 49.- El Instituto de Previsión Social del Periodista se regirá por la Ley de Ejercicio del Periodismo, por este Reglamento y por los reglamentos que dicten los organismos internos del Instituto.
Artículo 50.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, todos los miembros del Colegio Nacional de Periodistas están obligados a afiliarse al Instituto de Previsión Social del Periodista y a cumplir todos los deberes que por tal circunstancia le impongan los estatutos, reglamentos y resoluciones internas del Instituto.
Artículo 51.- El Ejecutivo Nacional podrá hacer aportes al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO V Disposiciones transitorias
Artículo 52.- La Comisión Organizadora del Colegio elaborará el reglamento para las primeras elecciones, hará la correspondiente convocatoria y dirigirá todo el proceso electoral y a tal efecto podrá designar comisiones electorales seccionales.
En el reglamento a que se refiere este artículo, se determinarán las normas, plazos y mecanismos para los primeros procesos electorales seccionales, y deberá ser elaborado dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento.
Artículo 53.- A los fines del artículo 4º de este Reglamento, la Junta Directiva Nacional considerará válidas las documentaciones presentadas de conformidad con el reglamento vigente para la fecha de su presentación.
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, la Comisión Organizadora del Colegio deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de inscripción que reciba hasta la fecha en que este Reglamento sea publicado en la GACETA OFICIAL.
La Comisión Organizadora dispone de un plazo de sesenta días consecutivos, a partir de la fecha de publicación, para pronunciarse sobre las solicitudes a que se refiere este artículo. Este pronunciamiento debe ser comunicado por escrito al interesado.
CAPITULO VI Disposiciones finales
Artículo 55.- A fin de que sea publicado en la GACETA OFICIAL en el mes de enero de cada año, la Junta Directiva Nacional del Colegio suministrará al Ministerio de Relaciones Interiores una lista que contenga en orden alfabético por apellidos, los nombres de los periodistas inscritos en el Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Periodista hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Los periodistas que comprueben haber cumplido los requisitos de Ley no estarán impedidos de ejercer la profesión, aún cuando no aparezcan en la referida lista.
Artículo 56.- Se deroga el Decreto Nº 1.322 de fecha 27 de junio de 1973.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la federación
(L.S.) CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Educación, LUIS MANUEL PEÑALVER El Ministro del Trabajo, ANTONIO LEIDENZ El Ministro de Justicia, ARMANDO SANCHEZ BUENO El Ministro de Estado, GUIDO GROOSCORS
Decreto Nº 966 10 de junio de 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión y su Ejercicio
Artículo 1º.- A los fines del ejercicio de la profesión se consideran periodistas:
a) Quienes posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o un Instituto creado conforme a la Ley con tal fin.
b) Quienes posean el título correspondiente debidamente revalidado en el país.
c) Quienes estén amparado por las previsiones del artículo 43 de la Ley.
Artículo 2º.- A los fines del ejercicio de la profesión y con las limitaciones establecidas en la Ley, se consideran también periodistas, mientras duren sus respectivos contratos:
a) Los directores o corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países y de los servicios informativos de la radio, la televisión y el cine extranjero.
b) Los periodistas especializados que ejerzan funciones en las publicaciones que se editen en el país en idioma extranjero.
Artículo 3º.- Los periodistas extranjeros que visiten el país sólo podrán realizar labores profesionales para elaborar reportajes o cubrir eventos especiales destinados a medios extranjeros de comunicación.
Artículo 4º.- Para inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, el interesado deberá hacer una solicitud por escrito dirigida a la Junta Directiva Nacional y acompañar según el caso los siguientes documentos:
a) Original y copia del título correspondiente.
b) Copia certificada de la autorización que, a los fines del contrato, cuando se trate de extranjeros, deberá otorgar el Ministerio del Trabajo y la credencial que demuestra la condición de corresponsal prevista en el artículo 6º de la Ley.
Artículo 5º.- La persona comprendida en alguno de los supuestos a) y c) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar, según el caso, los documentos siguientes:
a) Constancia de que dentro de los últimos diez años anteriores a la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante cinco años por lo menos, en forma continua.
b) Constancia de que ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante los tres años inmediatamente anteriores a la promulgación de la Ley.
c) Constancia de que ha sido miembro de asociaciones de periodistas, por veinte años o más, antes de la promulgación de la Ley y de que ha ejercido la profesión como medio de vida durante cinco años, continuos o no.
Artículo 6º.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior deberán ser expedidas, según el caso, por las empresas o instituciones en las cuales se ha ejercido la profesión y por cinco miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Venezolana de Periodistas a que se ha pertenecido.
Artículo 7º.- La autorización de los contratos a que se refiere el artículo 6º de la Ley será expedida por el Ministerio del Trabajo. El interesado suministrará al Ministerio dos copias del contrato, en las cuales el Despacho estampará la autorización respectiva. Una copia permanecerá en los archivos del Ministerio del Trabajo y la otra será consignada por el interesado en el Colegio de Periodistas.
Artículo 8º.- La persona comprendida en el supuesto b) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud deberán acompañar el título que acredite la licenciatura en comunicación social, mención publicidad y relaciones públicas, expedido por una Universidad del país.
Artículo 9º.- Presentados por el solicitante todos los documentos exigidos para la inscripción, la Junta Directiva Nacional deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que fue introducida la solicitud de inscripción del interesado.
Artículo 10.- Aceptada la solicitud, el interesado deberá cancelar la cuota de inscripción que fije el Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 11.- Además del Registro Oficial de los miembros del Colegio, la Junta Directiva Nacional abrirá uno especial donde figurarán los nombres y apellidos de los periodistas extranjeros que hayan obtenido el visto bueno del Colegio para cubrir eventos especiales o trabajar por contrato en el país. Estos periodistas serán provistos de una credencial expedida por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 12.- Incurren en ejercicio ilegal de la profesión de periodistas:
a) Quienes sin ser miembros del Colegio realicen actividades profesionales reservadas a los periodistas en los artículos 3º y 6º de la Ley.
b) Quienes hubieren sido sancionados conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 34 de la Ley y ejerzan la profesión durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 13.- Los miembros del Colegio tienen la obligación de informar a sus órganos correspondientes de las infracciones a la Ley y a su Reglamento de que tuvieren conocimiento.
Artículo 14.- Las rectificaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que lo exija el agraviado, en las mismas condiciones y en el mismo medio en que se cursó la información. Para los efectos de este artículo la obligación del medio de comunicación o del periodista se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u órgano, que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista, constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será responsable en caso de no publicar la rectificación en forma oportuna y eficiente.
CAPITULO II
De la Organización del Colegio de Periodistas
SECCION PRIMERA
Artículo 15.- Los órganos del Colegio Nacional de Periodistas son:
- La Convención Nacional
- La Junta Directiva Nacional
- El Tribunal Disciplinario Nacional
- La Comisión Electoral Nacional
- Las Asambleas Seccionales
- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales
- Las Juntas Directivas Seccionales
- Las Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 16.- La Convención Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva
2) Elaborar el Reglamento de Elecciones
3) Conocer de las apelaciones que se interpongan con tra las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional
4) Dictar, conforme a la Ley, normas disciplinarias para los miembros del Colegio Nacional de Periodistas
5) Autorizar el establecimiento de Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas a nivel del Distrito o grupo de Distritos
6) Reconocer el funcionamiento de organismos de periodistas especializados, en aquellos casos en que el desarrollo profesional lo amerite
7) Conocer de las apelaciones que hagan los miembros del Colegio para la designación de delegados a la Convención Nacional
8) Establecer las cuotas que aportarán las Seccionales para el funcionamiento de los organismos nacionales
9) Elaborar los reglamentos internos de los Tribunales Disciplinarios
10) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Nacional
11) Elaborar su Reglamento Interno
12) Dictar Acuerdos y Resoluciones
13) Decidir sobre la afiliación del Colegio a cualquier Organización Internacional
14) Recibir el juramento de los miembros de la Junta Directiva Nacional y de la Comisión Electoral Nacional
15) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos
Artículo 17.- La Convención Nacional estará integrada por los individuos que componen la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y la Junta Directiva de la Seccional sede y por los delegados electos por las seccionales. Se considerará válidamente instalada con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Artículo 18.- Cuando a la Convención Nacional no concurriere el número de delegados necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 21 de este Reglamento y la Convención así convocada sesionará válidamente cuando el quorum previsto en el artículo anterior.
Si hecha la segunda convocatoria tampoco se reuniere el quorum necesario, se hará una tercera convocatoria y en este caso la Convención se considerará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de los asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Artículo 19.- La Convención ordinaria o extraordinaria, deberá elegir a un Presidente, un primero y un segundo Vicepresidente, un Secretario y los Directores de Debates que sean necesarios.
Artículo 20.- La Convención Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años contados a partir de la fecha de la última Convención y será convocada por la Junta Directiva Nacional, la cual remitirá a cada Seccional, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Convención, copia de la convocatoria respectiva. La convocatoria deberá ser publicada en los diarios de la Capital de la República, de los de mayor circulación, por lo menos una vez en cada uno, antes de los treinta días que preceden a la Convención.
Cuando la Junta Directiva Nacional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que corresponda, la Convención Nacional podrá ser convocada por la mayoría absoluta de las Juntas Directivas Seccionales.
Artículo 21.- En el caso previsto en artículo 18 la segunda convocatoria se hará para instalar la Convención dentro de las 24 horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y la Convención se reunirá en la misma ciudad, o en caso de fuerza mayor, en la ciudad más cercana de la misma jurisdicción, a la hora señalada en la segunda convocatoria. La Junta Directiva Nacional dará la mayor publicidad a la segunda convocatoria y solicitará por todos los medios a su alcance la presencia de los delegados que no atendieron a la primera convocatoria.
Igual procedimiento se seguirá en los casos en que sea necesaria una tercera convocatoria.
Artículo 22.- Las Convenciones Nacionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. Los términos podrán ser reducidos a juicio de la Convención Extraordinaria, o a petición de los miembros solicitantes de la Convención Extraordinaria, cuando la importancia o urgencia de la materia a tratar así lo requiera.
Los delegados electos para la Convención Nacional Ordinaria lo son para las Convenciones Nacionales Extraordinarias durante el período para el cual fueron electos.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 23.- La sede de la Junta Directiva Nacional será la ciudad de Caracas, la que a su vez y para todos los efectos será el domicilio del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 24.- La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Convocar las Convenciones Nacionales, Ordinarias y Extraordinarias, según lo previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
2.- Velar porque las entidades públicas y privadas den exacto cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre Ejercicio del Periodismo y su Reglamento.
3.- Rendir un Informe de su gestión a la Convención Nacional.
4.- Inscribir en el Colegio a las personas que soliciten inscripción y cumplan con los requisitos legales pertinentes.
5.- Elaborar el Reglamento Interno que regirá sus funciones.
6.- Adscribir a la Seccional más próxima y conveniente, a aquellos periodistas que residan en jurisdicciones que no reúnan el número necesario para constituir una Seccional.
7.- Elaborar y ejecutar el Presupuesto del Colegio y administrar su Patrimonio.
8.- Designar el personal administrativo del Colegio y fijar sus asignaciones.
9.- Nombrar apoderados judiciales cuando las circunstancias lo exijan.
10.- Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento del Colegio.
11.- Respaldar, cuando lo considere conveniente, las denuncias y reclamos que hagan las Juntas Directivas Seccionales del Colegio ante entidades públicas o privadas.
12.- Velar por el prestigio del Colegio y defender su buen nombre por todos los medios legales.
13.- Designar los representantes del Colegio en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.
14.- Designar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional.
15.- Otorgar menciones honoríficas y reconocimientos profesionales.
16.- Organizar y conservar los archivos del Colegio Nacional de Periodistas.
17.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y. resoluciones de la Convención Nacional.
18.- Abrir y mantener un índice de publicaciones periodísticas e informativas y de los servicios informativos de estaciones de radio, de plantas televisoras y de cine. La Junta Directiva Nacional reglamentará el funcionamiento de este registro.
19.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos.
Artículo 25.-La Junta Directiva Nacional conocerá de los acuerdos y resoluciones, reglamentos internos y cualesquiera otras disposiciones de las Seccionales y recomendará a éstas las modificaciones que estime pertinente.
La Convención Nacional conocerá y decidirá de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva Nacional, cuando las Seccionales se opusieran a ellas.
Artículo 26.- La Junta Directiva Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por la mayoría de los presentes.
SECCION TERCERA
De las Seccionales
Artículo 27.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas; en cada Estado de la República y en cada uno de los Territorios Federales, con sede en sus respectivas capitales, salvo en que éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del Colegio. También podrán establecerse Seccionales a nivel de Distritos, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo 28.- Las Asambleas Seccionales deberán reunirse ordinariamente cuando menos dos veces al año y extraordinariamente cuando lo disponga la Junta Directiva Seccional o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los miembros del Colegio en la respectiva
Seccional.
Artículo 29.- La Asamblea Seccional se considerará válidamente constituida cuando en ella esté presente más de la mitad de los miembros de la Seccional. La Asamblea así constituida decidirá por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 30.- Cuando a la Asamblea Seccional no concurriere el número de miembros necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 32 y si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se realizará cualquiera que sea el número de miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la tercera convocatoria.
Artículo 31.- La Junta Directiva Seccional convocará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la Asamblea, a los miembros del Colegio en su respectiva jurisdicción.
La convocatoria deberá ser difundida en un periódico local de los de mayor circulación y en la radio, dentro de los cinco (5) días que preceden a la Asamblea.
Cuando la Junta Directiva Seccional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que le corresponde, la Asamblea Seccional podrá ser convocada por más de la mitad de sus miembros y deberá celebrarse con la presencia de una representación oficialmente designada por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 32.- En el caso previsto en el artículo 30 de este Reglamento, la segunda convocatoria se hará para reunir la Asamblea dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y con un quorum del 35% de colegiados en la Seccional. Si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se reunirá con los miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en forma destacada en la convocatoria.
La Junta Directiva Seccional dará la mayor publicidad a la segunda y tercera convocatoria y solicitará la presencia de los miembros que no atendieron a la primera convocatoria.
Artículo 33.- Las Asambleas Seccionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, pero los términos podrán ser reducidos a juicio de la Junta Directiva Seccional.
Artículo 34.- Las Asambleas Seccionales serán presididas por el Secretario General de la Junta Directiva Seccional o en su defecto por quien haga sus veces, o por cualquiera de los restantes miembros de la Junta Directiva Seccional que se encuentre presente, a cuyo cargo estará la dirección del debate. Cuando no concurra ningún miembro de la Junta Directiva Seccional los miembros asistentes deberán elegir un Director de Debates y un Secretario.
Artículo 35.- Las Asambleas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Elegir la Comisión Electoral Seccional
2) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Seccional
3) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
4) Aprobar los reglamentos internos de la Seccional
5) Elaborar y aprobar su propio reglamento
6) Elegir el Tribunal Disciplinario Seccional
7) Las demás que el confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Articulo 36.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley, los miembros de las Seccionales designarán la Junta Directiva Seccional atendiendo al número de miembros inscritos en la respectiva jurisdicción y dentro de las previsiones siguientes:
Hasta veinte (20) miembros, tres directivos y sus suplentes.
De veintiuno (21) hasta ochenta (80) miembros, cinco (5) directivos y sus suplentes.
De ochenta y uno (81) hasta doscientos (200) miembros, siete (7) directivos y sus suplentes.
Más de doscientos (200) miembros, nueve (9) directivos y sus suplentes.
Artículo 37.- Las Juntas Directivas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Vigilar el fiel y exacto cumplimiento, dentro de su jurisdicción, de las disposiciones de la Ley de este Reglamento, de los reglamentos internos y de los acuerdos y resoluciones dictadas por los órganos nacionales del Colegio, e informar las presuntas violaciones a la Junta directiva Nacional.
2.- Presentar ante la Asamblea Seccional el informe de sus gestiones.
3.- Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo previsto en este reglamento.
4.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea seccional.
5.- Prestar al Instituto de Previsión Social del Periodista toda la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus fines dentro de la jurisdicción.
6.- Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Artículo 38.- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales estarán integrados por tres miembros principales y tres suplentes cuando el número de periodistas inscritos en la Seccional no exceda de doscientos.
Cuando el número de integrantes de la Seccional sea superior a doscientos, el Tribunal Disciplinario Seccional estará constituido por cinco miembros principales y cinco suplentes.
CAPITULO III
Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales se juramentarán ante las Juntas Directivas Seccionales respectivas; se instalarán dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de juramentación; durarán un año en el ejercicio de sus funciones y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 40.- Los miembros suplentes de los Tribunales Disciplinarios, al incorporarse a éstos por ausencia permanente, temporal o accidental de los miembros principales, se juramentarán según el caso ante la Junta Directiva Nacional o la Junta Directiva Seccional.
Artículo 41.- Los Tribunales Disciplinarios conocerán de oficio por denuncia de las infracciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley. Cuando conozcan en virtud de denuncia, ésta deberá ser ratificada bajo juramento.
Artículo 42.- Cuando el Tribunal se avoque al conocimiento de alguna infracción, se deberá instruir un expediente en el cual constatarán los hechos y circunstancias concurrentes en el caso.
Artículo 43.- La denuncia se hará mediante escrito consignado ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.
Artículo 44.- El Reglamento Interno de los Tribunales determinará la forma como deben instruirse los expedientes.
Artículo 45.- El Tribunal Disciplinario tomará las previsiones necesarias para que sus actos no sean divulgados sin su autorización.
Artículo 46.- Los miembros del Colegio están obligados a cumplir las citaciones que les haga el Tribunal Disciplinario.
Artículo 47.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos, la exposición de los motivos del fallo y la sentencia.
Artículo 48.- De la sentencia del Tribunal Disciplinario se podrá apelar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo.
CAPITULO IV
De la Previsión Social
Artículo 49.- El Instituto de Previsión Social del Periodista se regirá por la Ley de Ejercicio del Periodismo, por este Reglamento y por los reglamentos que dicten los organismos internos del Instituto.
Artículo 50.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, todos los miembros del Colegio Nacional de Periodistas están obligados a afiliarse al Instituto de Previsión Social del Periodista y a cumplir todos los deberes que por tal circunstancia le impongan los estatutos, reglamentos y resoluciones internas del Instituto.
Artículo 51.- El Ejecutivo Nacional podrá hacer aportes al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 52.- La Comisión Organizadora del Colegio elaborará el reglamento para las primeras elecciones, hará la correspondiente convocatoria y dirigirá todo el proceso electoral y a tal efecto podrá designar comisiones electorales seccionales.
En el reglamento a que se refiere este artículo, se determinarán las normas, plazos y mecanismos para los primeros procesos electorales seccionales, y deberá ser elaborado dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento.
Artículo 53.- A los fines del artículo 4º de este Reglamento, la Junta Directiva Nacional considerará válidas las documentaciones presentadas de conformidad con el reglamento vigente para la fecha de su presentación.
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, la Comisión Organizadora del Colegio deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de inscripción que reciba hasta la fecha en que este Reglamento sea publicado en la GACETA OFICIAL.
La Comisión Organizadora dispone de un plazo de sesenta días consecutivos, a partir de la fecha de publicación, para pronunciarse sobre las solicitudes a que se refiere este artículo. Este pronunciamiento debe ser comunicado por escrito al interesado.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 55.- A fin de que sea publicado en la GACETA OFICIAL en el mes de enero de cada año, la Junta Directiva Nacional del Colegio suministrará al Ministerio de Relaciones Interiores una lista que contenga en orden alfabético por apellidos, los nombres de los periodistas inscritos en el Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Periodista hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Los periodistas que comprueben haber cumplido los requisitos de Ley no estarán impedidos de ejercer la profesión, aún cuando no aparezcan en la referida lista.
Artículo 56.- Se deroga el Decreto Nº 1.322 de fecha 27 de junio de 1973.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la federación
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE
El Ministro de Educación, LUIS MANUEL PEÑALVER
El Ministro del Trabajo, ANTONIO LEIDENZ
El Ministro de Justicia, ARMANDO SANCHEZ BUENO
El Ministro de Estado, GUIDO GROOSCORS
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.